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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 67-202523 may 2025

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Fecha
23 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 67-2025, sentencia de 23 de mayo de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se ordena cesar el descuento de remuneraciones y restituir lo descontado, por ser arbitrario e ilegal tras acogerse la prescripción de la acción ejecutiva.

Texto íntegro

Talca, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a folio 1 comparece don nombre reservado, abogado en representación de don nombre reservado, e interpone Recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, representada por su gerente general don nombre reservado, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de su representado.

Indica que el 01 de marzo del año 2017, el recurrente suscribió pagaré Nº 047CAT100246057, a favor de la recurrida, por la suma de $4.235.038, por concepto de capital, más los intereses correspondientes, que sería pagados en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $131.552, venciendo la primera de ellas el 30 de junio de 2017. Con fecha 26 de marzo de 2021 el recurrente realizo una reprogramación por la suma de $3.914.745 que sería pagado en 37 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $138.965, venciendo la primera cuota el 31 de mayo de 2021. Asimismo, en el referido pagaré se estipuló que, el simple retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, permitiría exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados. Igualmente, pactó la facultad al empleador de aquel momento o empleadores futuros, entidades pagadoras de pensión y pagadoras de subsidio de incapacidad laboral, para descontar del pago de emolumentos mensuales o subsidios de cesantía, los dividendos correspondientes al referido crédito.

Agrega que su representado perdió su única fuente de ingresos, terminando la relación laboral con su empleador, y al quedar sin trabajo vio enormemente perjudicada su situación económica, cayendo en mora respecto del referido pagaré a partir de la cuota con fecha de vencimiento 31 de agosto de 2021. Que C.C.A.F Los Andes demandó ejecutivamente al recurrente, específicamente el 30 de diciembre de 2022, iniciándose la causa Rol C-805-2022, tramitada ante el Juzgado de Letras de Constitución, caratulada “Caja Los Andes con nombre reservado”

Señala que en mérito de aquel procedimiento, con fecha 18 de enero de 2023 su parte opone excepción de prescripción según lo dispuesto en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 05 de junio de 2023 el tribunal dicta sentencia y acoge la excepción opuesta por esta parte, por lo tanto, rechaza la demanda ejecutiva, sentencia que fue apelada, encontrándose actualmente en estado de relación en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.

Explica que el recurrente logró obtener un empleo bajo la dependencia de ESTELA ESPINOZA J. Y CIA. LTDA. es así como comenzó a trabajar con la legítima expectativa de percibir sus remuneraciones de manera íntegra y previsible, de acuerdo a lo pactado con su nuevo empleador. A pesar de su legitima expectativa de recibir sus remuneraciones de acuerdo a lo pactado contractualmente, y no obstante, existir una causa ejecutiva en tramitación, al momento de recibir la liquidación de sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2024, advierte que la cantidad entregada por concepto de remuneración era considerablemente menor a la pactada debido a un descuento por la suma de $182.248 por concepto “Prestamo Los Andes”. Lo anterior importa un detrimento ilegal y arbitrario de $182.248 a su remuneración mensual.

Hace presente que el recurrente jamás fue informado previamente por ningún medio respecto de la decisión unilateral de la recurrida en ejecutar del abusivo e inoportuno descuento que finalmente ordenó a su empleador. Es por esta razón que nunca tuvo elementos ni informaciones de ninguna clase o especie que le permitieran prever una afectación de tal magnitud en su remuneración mensual. Lo anterior, especialmente considerando que Caja de Compensación Los Andes, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda con anterioridad al descuento que por este acto se alega. Por lo que el actuar de la recurrida es un acto arbitrario, antojadizo e ilegal, que carece de fundamento alguno, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener al empleador del recurrente y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de su remuneración liquida, de manera absolutamente forzada, intempestiva y en contra de su voluntad, sin entregar ninguna información previa al recurrente ni a su empleador.

Manifiesta que la Ley 18.833 en su artículo 21 establece “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.” Luego en su artículo 22 se señala “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.

En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:

1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.

2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”

Advierte un uso arbitrario e ilegal de la citada norma, a saber, artículo 22 de la Ley 18.833, de acuerdo a lo establecido de manera categórica y uniforme por nuestra jurisprudencia, toda vez que, una Caja de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio público, está subordinada a nuestra Constitución Política de la República. Considera tratarse de un descuento ilegal y arbitrario de las remuneraciones de su representado, sin dar noticias o informaciones previas a la determinación del descuento o explicar el por qué, ni el cómo se llegó a ese monto ordenado a descontar, lo que corresponde a una vulneración flagrante a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, toda vez que, se le ha privado y ha perturbado del Derecho de propiedad sobre $182.248 pesos de la remuneración del recurrente, que podría repetirse para los pagos de los próximos meses de remuneración.

Recalca que la recurrida al momento de interponer la demanda ejecutiva ya individualizada, manifestó su voluntad expresa e inequívoca de ejercer la cláusula de aceleración, produciendo el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes, cobrando el acreedor recurrido la totalidad de la deuda como de plazo vencido en sede civil. Por lo anterior, resulta arbitrario que habiendo ejercido la cláusula de aceleración, Caja Los Andes ordene la retención de montos similares al de una cuota a su conveniencia y mediante un mecanismo paralelo a la vía judicial que ellos mismos ejercieron y promovieron mediante el cobro ejecutivo.

Estima además, existir arbitrariedad en el actuar de la recurrida al ordenar un descuento amparándose en el artículo 22 de la ley 18.833, desconociendo su deber de dar noticias previas respecto a su determinación de ejecutar los abusivos e inoportunos descuentos.

Pide, acoger el presente Recurso de Protección, condenando expresamente en costas a la recurrida y ordenándole:

I. Cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración del recurrente.

II. Restituir al recurrente los descuentos efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción.

III. Condenar en costas a la recurrida.

Acompaña los siguientes documentos:

I. Liquidación de remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2024.

II. Ebook de causa rol C-805-2022, tramitada ante el Juzgado de Letras de Constitución, sobre demanda ejecutiva interpuesta por Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes en contra de nombre reservado.

III. Ebook de causa rol 1094-2023, tramitada ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.

SEGUNDO: Que informa el recurso doña nombre reservado abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, e indica que la Caja de Compensación con fecha 01 de marzo 2017 otorgó al señor nombre reservado la operación de crédito código N° 047CAT100246057, por un capital inicial de $4.235.038.-, a una tasa de Interés mensual de 2.5%, pagadero en un plazo de 48 meses, con una cuota mensual de $131.552, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 30 de junio 2017. Las cuotas de los meses de junio 2017 a marzo 2018, cuotas N° 1 a N° 10, fueron pagadas con fecha 10 de junio 2017 al 10 de noviembre 2019. Producto de la morosidad existente en las cuotas de los meses de abril 2018 a febrero 2021, cuotas N° 11 a N° 45, el señor nombre reservado con fecha 23 de marzo 2021, efectúa una reprogramación de la deuda por la suma de $3.914.745, con una tasa de interés de 1.19%, pagadero en un plazo de 37 meses, con una cuota de $138.965, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 31 de mayo 2021. Las cuotas de los meses mayo a agosto 2025, cuota N° 1 a 4, fue pagada con fecha 26 de abril 2021, 16 de agosto 2021 y 15 de enero 2025. A la fecha, la presente operación de crédito se encuentra en cobranza judicial manteniendo en estado moroso las cuotas de los meses de septiembre 2021 mayo 2024, cuotas N° 5 a N° 37.

Hace presente que, los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

Asevera, que la prescripción debe ser alegada, DECLARADA JUDICIALMENTE, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior debemos agregar el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos. Po lo que, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con mi representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.

Rechaza haber efectuado actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.

Señala que, no obstante, lo informado precedentemente, y sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, Caja Los Andes ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente. Asimismo, dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros.

Pide el rechazo de la acción de protección incoada por cuanto ha perdido oportunidad toda vez que su representada ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados.

TERCERO: Que, la acción cautelar de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución, tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados, perturbados o privados por una acción u omisión arbitraria o ilegal.

Que en el caso de autos, se ha reclamado la privación del derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al descontar de sus remuneraciones, fondos del recurrente de su propiedad y cuya deuda está siendo cobrada judicialmente.

CUARTO: Que, sobre este particular, consta de los antecedentes y no se ha discutido que Caja de Compensación Los Andes interpuso contra el recurrente demanda ejecutiva, Rol C-805-2022, tramitada ante el Juzgado de Letras de Constitución, caratulada “Caja Los Andes con nombre reservado”, en la cual la recurrente opuso excepción de prescripción según lo dispuesto en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la obligación en relación al pagaré cobrado .

Que, a diferencia con lo expuesto por la recurrida, revisado el expediente citado, se aprecia que existe sentencia de la primera instancia que acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado a lo principal de presentación de folio 7, y consecuentemente se puso término a la ejecución a su respecto.

QUINTO: Que, la recurrida optó por judicializar la deuda, acelerándola para tal efecto, y en consecuencia, atenerse a lo que la justicia determinara. Por lo que Caja de Compensación Los Andes sólo podía continuar el cobro de lo adeudado en sede judicial. De tal manera, todos los cobros efectuados de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, con posterioridad al 30 de diciembre de 2022 son arbitrarios, abusivos e ilegales, debiendo acogerse la presente acción constitucional con expresa condenación en costas, atendida la actuación abusiva desarrollada en contra del recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, ordenándosele el cese de los cobros mediante descuento de remuneraciones del recurrente y la restitución de todos los fondos ya descontados.

Redactado por la abogada integrante Carolina Araya López Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Corte N ° 67-2025 Protección.

Se deja constancia que no firma la abogada integrante Carolina Araya López, sin perjuicio de haber concurrido a la vista de la causa, por estar ausente.