nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 18 de junio de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 664-2024, sentencia de 18 de junio de 2024
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes cesar los descuentos por planilla y devolver lo retenido desde febrero de 2024, por resultar arbitrario reactivar ese cobro estando la deuda ya judicializada.
Texto íntegro
Talca, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ,a folio 1 ,nombre reservado, trabajadora, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, RUT RUT reservado, del giro de su denominación, representada por su Gerente General nombre reservado, Ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, solicitando que la acción sea acogida , con costas y se ordene a la recurrida cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración del recurrente, restituir los descuentos ya efectuados y los que puedan efectuarse durante la tramitación de la acción iniciada ,en razón de los argumentos de hecho y de derecho que expone en adelante. Señala que, con fecha 21 de marzo de 2022, suscribió el pagaré N°016CON103672326, en favor de la recurrida, por la suma de $6.574.425.-por concepto de capital, más los intereses respectivos señalados en dicho documento, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 18.010, pagaderos en 36 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de $230.900.-, venciendo la primera de ellas el día 31 de mayo de 2022.
Añade que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas facultará a la demandante para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley 18.010. Igualmente, menciona que se pactó la facultad de su empleador de aquel momento o de empleadores futuros, entidades pagadoras de pensión y pagadoras de subsidios de incapacidad laboral, para descontar del pago de emolumento mensuales o subsidios de cesantía, los dividendos correspondientes al referido crédito.
Agrega que, las condiciones laborales y económicas del país la han llevado a caer en mora con la obligación pactada con la entidad recurrida desde el día 31 de mayo de 2023 y que la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes la demandó ejecutivamente, iniciándose la causa rol C-3229-2023 tramitada ante el 4° Juzgado de Letras de Talca, caratulada “CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES CON nombre reservado”, la cual le fue notificada con fecha 13 de febrero de 2024 y requerida de pago.
Menciona que en su liquidación de sueldo del mes de FEBRERO de 2024, figuran descuentos por la suma de $161.000.-efectuados por la recurrida y que pudo verificar además que existía un cobro a favor de la referida entidad.
Menciona que jamás fue notificado previamente por ningún medio respecto de la decisión unilateral de la recurrida, de ejecutar el abusivo e inoportuno descuento que permite a su empleadora a retener parte de su remuneración por este concepto.
Explica que en ninguna oportunidad fue informada por ningún medio legal, extrajudicial o judicial, ni de ninguna clase, que le permitiera prever una afectación de tal magnitud en su remuneración mensual, especialmente porque la recurrida había judicializado el cobro de la deuda, causa en la que actualmente se encuentra pendiente de ser notificada por falta de diligencia de la demandante.
Agrega que el valor de lo descontado directamente desde su remuneración es superior al monto de las cuotas pactadas en el pagaré, siendo un monto completamente antojadizo, que no explica el cálculo aritmético mediante el cual se arribó a dicha cantidad de dinero.
Señala que el actuar de la recurrida constituye un acto arbitrario e ilegal, que carece de fundamento alguno, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener al empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de las entidades como la Caja recurrida respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de su remuneración líquida, de manera absolutamente forzada, intempestiva y en contra de mi voluntad, sin entregar información previa a la recurrente o a su empleador.
Cita la recurrente, aunque parcialmente , la Ley 18.833, que “Establece un nuevo estatuto general para las cajas de compensación de asignación familiar (C.C.A.F.), sustitutivo del actual contenido en el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”, en su artículo 21 establece “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial” (el destacado es nuestro). Que, a su vez, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador”.
Destaca que el acto de autotutela efectuado por la Caja de Compensación, configurado por el descuento ilegal y arbitrario de sus remuneraciones, sin dar noticias o informaciones previas a la determinación del descuento o explicar el por qué, ni el cómo se llegó a ese monto ordenado a descontar, corresponde a una vulneración flagrante a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, toda vez que, se le ha privado y perturbado de su derecho de propiedad sobre el monto descontado desde su remuneración y que se verifica en la liquidación de sueldo que acompaña en un otrosí de su recurso y que, además, podría repetirse para los pagos de los próximos meses.
Agrega que la recurrida, al momento de interponer la demanda ejecutiva ya individualizada, manifestó su voluntad expresa e inequívoca de ejercer la cláusula de aceleración, produciendo el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes, cobrando el acreedor recurrido la totalidad de la deuda como de plazo vencido en sede civil. Por lo anterior, resulta arbitrario que, habiendo ejercido la cláusula de aceleración, Caja Los Andes ordene la retención de montos similares al de una cuota a su conveniencia y mediante un mecanismo paralelo a la vía judicial que ellos mismos ejercieron y promovieron mediante el cobro ejecutivo.
Cita también la recurrente jurisprudencia judicial sobre la materia, que reproduce parcialmente y concluye pidiendo acoger el presente recurso de Protección, ordenando cesar todo tipo de retención o descuento en su remuneración, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, a folio 7 INES RIQUELME ARAO, abogada, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, RUT Nº RUT reservado,evacua informe , a fin de que el recurso sea rechazado en todas sus partes, por no existir acto ilegal o arbitrario en relación a los hechos expuestos en la acción iniciada . Menciona que la Caja de Compensación recurrida, con fecha 21.03.2022, otorgó a nombre reservado el crédito código 016CON103672326, por la suma de $6.574.425.-, a una tasa de 1.18%, pagadero en un plazo de 36 meses, con una cuota de $230.900.-, cuyo primer vencimiento fue el 31.05.2022.Que, las cuotas del mes de mayo de 2022 a febrero de 2023 (1 a 10), se pagaron regularmente durante el periodo 08.06.2022 al 08.03.2023. Las cuotas del mes de marzo, abril y mayo de 2023, se pagaron con fecha 16.05.2023, 28.06.2023 y 14.07.2023 y que finalmente el titular a través de descuento en su remuneración del mes de febrero de 2024, pagó la suma de $161.000.-, monto que se contabilizó como abono en la cuota del mes de junio de 2023. La diferencia de la cuota del mes de junio de 2023, las cuotas del mes de julio de 2023 a febrero de 2024 (14 a 22), se encuentran en mora. Las cuotas restantes se encuentran con fecha de vencimiento 31.03.2024 al 30.04.2025.Señala que en consecuencia, en la especie nos encontramos frente a un crédito plenamente vigentes, actualmente exigibles y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno según se dirá.
Agrega que en sus inicios las Cajas de Compensación tuvieron como objeto compensar las asignaciones que eran pagadas por los empleadores con las cotizaciones previsionales que los trabajadores debían enterar, las que fueron denominadas “Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera”. Con la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 245 de 1953, tales entidades fueron reconocidas en el mundo del Derecho. En la actualidad, estas entidades de previsión social se encuentran reguladas por la Ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto para las C.C.A.F., publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989. El artículo 1° de este cuerpo legal las define como “Corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social”. Añade que durante su evolución histórica se les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre las primeras se encuentran las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral. Las facultativas corresponden a prestaciones destinadas al bienestar social, como los bonos por fallecimiento, matrimonio, escolaridad, becas de estudio, convenios médicos y, a su vez, los créditos sociales. Recuerda que en el caso de las Cajas de Compensación, es la ley la que determina sus funciones, específicamente éstas se encuentran detalladas en el artículo 19 de la Ley N° 18.833. En su número 3° se indica que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regido por un reglamento especial”. Indica que estos créditos constituyen un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar. Agrega que si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado. Recuerda que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. El régimen de prestaciones de las mismas se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social que, de acuerdo al artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley. En otras palabras, en cuanto a su financiamiento, administración e inversiones, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley y que es por ello que el artículo 26 N° 3 de la ley ya citada expresamente prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella. Menciona que dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Es así como el artículo 22 de la Ley N 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Señala que su representada está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre la recurrida y la actora. Alude a la normativa referida a la prescripción de acciones, tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, destacando que la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior agrega que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos.
La recurrida acude en su informe a pronunciamientos de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, que regula los créditos sociales, y a jurisprudencia judicial, que cita parcialmente.
Pide, tener por evacuado el informe solicitado y rechazar el recurso de protección intentado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.
TERCERO: Que el acto que la recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en los descuentos que comenzaron a efectuarse en su remuneración a partir del mes de febrero de 2024 en circunstancias que la recurrida había demandado ya, ejecutivamente, el cobro del pagaré firmado con motivo del préstamo otorgado a la recurrente, en causa C-3229-2023, caratulados “Caja de Compensación De Los Andes con nombre reservado” ,tramitada ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca , la cual fue notificada con fecha 13 de febrero de 2024 y requerida de pago . Dicha causa se funda en un pagare N° 016CON103672326 por la suma de $6.574.425, asimismo se indica que la obligación debía pagarse en 36 cuotas de $230.900, encontrándose impagas y en mora de pago las cuotas desde el día 31 de mayo de 2023.
CUARTO: Que, si bien la recurrida en su informe invoca normativa acerca de la prescripción de acciones, no está demás destacar que tal instituto no fue invocado por la recurrente, por lo que esta Corte omitirá pronunciamiento sobre dichas alegaciones, por ser innecesario para la resolución del arbitrio.
QUINTO: Que respecto del fondo del recurso, se encuentra establecido, por ser un hecho pacífico, que la recurrente mantiene una deuda con la recurrida, quien, al amparo de la ley, podía deducir de la remuneración por la entidad empleadora afiliada lo adeudado por prestaciones de crédito social y, en caso de no poder ejercer este conocido “descuento por planilla”, podía ejercer las acciones civiles que estimara pertinente, particularmente la ejecutiva derivada del pagaré, la que, efectivamente, ejerció el 24 de noviembre de 2023, mediante acción judicial.
De esta forma, y como se ha resuelto ya reiteradamente por esta Corte, la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar, de manera unilateral, un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio en la especie resultaba improcedente, toda vez que ya había accionado judicialmente por la misma deuda, con lo que su actual decisión de reiniciar el mentado “descuento por planilla” deviene en antojadiza, por cuanto el tema ya estaba judicializado, es decir, optó por judicializar el cobro de la obligación, como se advierte nítidamente de lo obrado en causa C-3229-2023 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca , sustrayendo así su cobro, del ámbito extrajudicial que ahora ejerce sin tener derecho a aquello.
Así, el acto cuya arbitrariedad se alega y se constata, vulnera el derecho de propiedad de la actora sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas , el recurso de protección de lo principal de folio 1 interpuesto por nombre reservado y, en consecuencia:
a.- Se ordena que la recurrida, CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, cese en los descuentos por planilla efectuados sobre la remuneración mensual de la recurrente;
b.- Se ordena a la recurrida, ya individualizada, a la devolución de todos los dineros descontados con motivo del crédito antes señalado, practicados a contar del ajuste remuneracional de febrero de 2024 , mismo mes en que se notificó la acción ejecutiva seguida en contra del recurrente.
Todo lo anterior, es sin perjuicio de lo que se determine por la justicia ordinaria en los procesos legales pertinentes.
Una vez ejecutoriado el presente fallo, álcese la orden de no innovar.
Redacción del abogado integrante Hugo Escobar Alruiz.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 664-2024 Protección