nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 11 de junio de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 66-2021, sentencia de 11 de junio de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido retirar de redes sociales los mensajes dirigidos a la actora y publicar una disculpa en un diario, por hostigarla e injuriarla mediante redes y llamadas, afectando su integridad psíquica y honra.
Texto íntegro
Talca, once de junio de dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don nombre reservado, Abogado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, y ARANTZA EMILIA LABRA AVENDAÑO, Abogada, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, en representación y como mandatarios judiciales, según se acreditará, de nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, casada, chilena, empresaria, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponen en contra del señor nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, y en domicilio reservado, por haber éste vulnerado las garantías fundamentales de nuestra representada – especialmente aquellas contenidas en los artículos 19 N°1 inciso primero, artículo 19 N°3 inciso quinto y artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental – mediante conducta antijurídica, ilegal y arbitraria, consistente en hostigar mediante redes sociales y llamadas telefónicas a su representada, propinándole insultos y acusaciones graves sin fundamento, poniendo en riesgo su integridad psicológica, la honra y prestigio de su fuente de trabajo y su derecho a no ser juzgada por comisiones especiales, sino sólo por aquellos tribunales investidos por la ley para dicho fin.
Antecedentes. Su representada es propietaria de un reconocido local comercial curicano destinado al comercio, principalmente de bicicletas, repuestos, indumentaria, cascos, zapatillas, gafas, y accesorios. Dicho local lo fundó bajo un nombre de fantasía, iniciando actividades como persona natural, bajo su número de cédula de identidad. Es por ello, que cuando un cliente hace una compra en el local comercial, la razón social de la empresa que vende es el nombre propio de su representada y no la tienda en sí.
El local comercial fundado por la recurrente lleva el nombre de “Bicicletas Maino”, también conocida por los locatarios como “Bicicletería Maino” y es conocido por ser uno de los principales negocios de la provincia de venta de bicicletas, repuestos y accesorios, con una historia de 35 años desarrollando y dedicándose al rubro. Producto de lo mismo, con el esfuerzo de los años de trabajo, no sólo se ha ganado un lugar importante en el comercio local, reconocida como una bicicletería de tradición, sino que además ha obtenido prestigio en cuanto a los objetos que comercia y su atención a sus clientes.
En lo que respecta al recurso de protección, el 21 de Septiembre del año 2020, el señor nombre reservado compró una bicicleta marca Mongoose Salvo A Sport de aro 29, talla M, de color azul en la tienda de su representada, según dan cuenta los comprobantes acompañados a esta presentación.
Luego de casi un mes, el día 17 de Noviembre del mismo año 2020, la pareja del recurrido, doña nombre reservado, acudió a la tienda con la bicicleta, alegando que tenía un problema en la horquilla y que querían hacer efectiva la garantía de la compra. Lo anterior quedó registrado en comprobante de la tienda “Bicicletería Maino” N°0495 que se acompaña al recurso.
Al ser revisada la bicicleta por los trabajadores de la tienda, se percataron que efectivamente ésta tenía un problema en la horquilla, ya que no tenía suspensión, estando bloqueada.
Dada esta circunstancia, y sin posibilidad de ser reparada por los trabajadores del local, su representada optó por seguir el curso regular y comunicarse directamente con el proveedor del artículo, ya que el desperfecto parecía ser de fábrica, y justamente para esos casos es que debe hacerse efectiva la garantía al proveedor.
Es por ello, que su representada, en orden a hacer efectiva la garantía de la bicicleta, tal y como requirió el cliente, se comunicó con la empresa “Oxford Store”, proveedor de la marca, para que ellos recibieran la bicicleta y solucionaran cualquier problema técnico o de fábrica que ésta pudiera tener, y así regresarla con su propietario en perfectas condiciones.
Así, y según se comprueba mediante correos electrónicos acompañados a este recurso de protección, el día 26 de Noviembre de 2020 su representada se comunicó con don nombre reservado, el coordinador de garantías de Oxford. Éste por su parte contestó al día siguiente indicando que procesarían la solicitud de garantía y que sus plazos de respuesta para la aprobación o rechazo de la misma eran de 10 días hábiles. Además de ello, pidió el envío de la horquilla a la sucursal de domicilio reservado.
Siguiendo con el protocolo, doña nombre reservado envió la horquilla el día 01 de Diciembre de 2020, a través de Pullman Cargo, según da cuenta la guía de despacho electrónica y el comprobante del Courier.
Sin perjuicio de ello, el lunes 07 de Diciembre de 2020, nombre reservado volvió a comunicarse con la recurrente, indicando que están a la espera de que el representante de “Zoom” le diera hora para ir a dejar la horquilla con ellos, para que la revisen y puedan entregarle una respuesta a la solicitud.
Luego de ese correo la recurrente no volvió a tener noticias de la horquilla, por lo que el día 16 de Diciembre de 2020 escribió nuevamente a nombre reservado para saber sobre el estado del caso, ya que el recurrido y su pareja llamaban incansablemente a la tienda preguntando por la bicicleta.
Ante esta situación, nombre reservado contestó el mismo día, indicando que no tenían respuesta del representante y que a él no le estaban contestando el correo.
Luego, la Señora nombre reservado volvió a escribir el 28 de diciembre de 2020, nuevamente consultando por la horquilla, dadas las constantes insistencias del recurrido. A esto nombre reservado indicó por correo que estaban esperando un cargamento para poder recién entregar una respuesta respecto de la horquilla, y que el caso tomaría más tiempo de lo esperado producto a los atrasos en las importaciones, recalcando que él mismo ha tenido que esperar más de 70 días por falta de stock.
Actualmente, y como es de público conocimiento, producto de la pandemia generada por el nuevo coronavirus Covid-19, la emergencia sanitaria a nivel país, y el estado de excepción constitucional decretado en territorio nacional, diversos comercios han ralentizado sus entregas y tiempos de espera, lo que lamentablemente tanto para su representada como para el recurrido, ha afectado también a la industria de bicicletas, quienes dependen directamente de la importación de diversos artefactos.
Dada esa lamentable circunstancia, es que a pesar de que su representada entregó la horquilla al proveedor para que ellos pudieran repararla o en su defecto enviar una nueva, al igual que otros comercios, no tienen el stock disponible para poder reponerla de forma inmediata ni tampoco están prontos a recibir las cargas desde el extranjero para reemplazarla.
Esta situación, escapa las manos de la recurrente, no teniendo otra posibilidad que esperar a que el proveedor reponga la horquilla en buen estado, al haber hecho efectiva la garantía del objeto, como se lo requirió su cliente.
Sin embargo, lo mismo no fue comprendido por el recurrido, quien a la semana de haber entregado la bicicleta comenzó a llamar reiterada e incansablemente, junto a su pareja, a la tienda, exigiendo rapidez en la reparación de la bicicleta o intercambio de la misma.
Una vez que le fue explicada la situación al recurrido – que la horquilla se encontraba en dependencias del proveedor para hacer efectiva la garantía y que el resto de la bicicleta se encontraba en la tienda a la espera de la llegada de la horquilla para su armado y devolución, como asimismo a que no es posible entregarle una bicicleta nueva, sino la misma que compró pero reparada – el recurrido entró en cólera, exigiendo de mala forma la entrega de la bicicleta tal y como él la había dejado en la tienda. Lo anterior, siendo completamente imposible, ya que la bicicleta se encuentra desarmada a la espera del arribo de la horquilla, para así entregarla reparada al propietario.
Luego y habiendo comprendido que por muchas veces que fuera presencialmente a la tienda a exigir la entrega de la bicicleta no la obtendría de vuelta y reacio a comprender la naturaleza de dicha situación o empatizar con mi representada quien no tiene responsabilidad alguna de la tardanza que afecta a Oxford para enviar la horquilla de vuelta, el recurrido ha procedido a hacer justicia propia en contra de su representada, hostigándola por todos los medios posibles considerando la emergencia sanitaria: deja mensajes en modo público en la página de Facebook de la tienda, hace publicaciones y comentarios vejatorios en las publicaciones públicas del perfil personal de Facebook de mi representada, le envía mensajes privados por mensajería instantánea de la aplicación Instagram, y llama incansablemente no sólo al teléfono de la tienda, sino también al teléfono celular personal de la recurrente, desde las 08:00 de la mañana, hasta entradas las 00:00, llegando a acumular a la fecha un total de casi 56 llamadas perdidas del mismo sujeto.
SEGUNDO: La conducta antijurídica alegada en el presente recurso, y por medio de la cual el recurrido ha vulnerado las garantías fundamentales de mi representada, es el constante e injustificado hostigamiento que ha proferido contra de la recurrente, acompañado de diversas descalificaciones y acusaciones graves y falsas, materializados de la siguiente manera:
1.-Publicaciones en modo público en la plataforma Facebook:
A) En la página comercial de “Bicicletas Maino”, @maino.cycles, el 25 de enero de 2021, al siguiente tenor:
“Compré una mongoose en septiembre del 2020 y tuvo problemas y el 17 de noviembre la lleva haciendo uso de la garantía legal, de 90 días. A la fecha no he tenido respuestas de Maino. Argumentan cualquier cosa para no hacerse responsables de la compra de la bicicleta. Tampoco quieren devolverme la bicicleta. Quieren que yo asuma el costo de una nueva orquilla. Tampoco quieren devolverme el dinero, $ 774 mil pesos. Claramente se estan apropiando de un bien ajeno, cosa que es un delito y no quieren responder como tienda. Culpan a la Mongoose y además para devolverme el dinero, quieren que les lleve una bicicleta nueva......Evidentemente no recomiendo comprar en esa tienda, no responden y se quedan conmigo ajeno. Sinvergüenzas”.Al mismo comentario, le agregó tres comentarios extras:
El mismo 25 de enero: “Devuélveme la bicicleta.....sinvergüenza.....costo $ 774.990. y no quieres hacerte responsable.....dos meses y no me devuelves la bicicleta......sinvergüenza. ”
El día 28 de enero, con ocho horas de diferencia, los siguientes dos mensajes:
“Aún no responden por la compra sinvergüenza”
“Aún no responden. 3 meses y nada.....apropiación indebida de especies...”
2.- En la página personal de “nombre reservado”, el día 27 de enero de 2021, comentó en un solo día, 20 veces, sobre una publicación que ella había realizado el día 16 de marzo de 2017, copiando una imagen del comentario descrito en la letra a., añadiendo en algunas oportunidades los mensajes:
“Devuelven la bicicleta, vieja sinvergüenza” “Viajando con lámpara de los clientes que estafas.”
“Devuelve la bicicleta ”“Devuelve la bici caleta”
3.-Mensajes privados enviados por medio de la aplicación Instagram, al perfil privado de mi representada desde su perfil privado, @carlos.vasquez.r.
a) El día 27 de enero envió una solicitud de mensaje que contenía una captura del cometario descrito en el punto 1.a. y el mensaje “Devuelve la bicicleta vieja sinvergüenza….”.
b) De la misma forma, envió una solicitud de mensaje el día 28 de enero de 2021 con el siguiente mensaje “Cuando me devuelves mi bicicleta……”.
4.-Llamados constantes e intimidatorios:
a) El recurrido, pasada una semana desde la entrega de la bicicleta en la tienda para reparación, ha llamado constantemente a la tienda de mi representada para proferir acusaciones en contra de ella, llamándola “ladrona” y “sin vergüenza”. Sin embargo, dado que se trata de un teléfono particular no celular, no deja un registro de llamados.
b) De la misma forma, y con el mismo ímpetu abusivo, intrusivo y hostigador en contra de mi representada, el recurrido ha llamado incansablemente al teléfono celular particular de la recurrente, con el sólo propósito de ofenderla y acusarla de “ladrona”, “estafadora” o “sin vergüenza”.
Conociendo las intenciones del recurrido, su representada dejó de contestar sus llamados, lo que sólo sirvió para alentarlo a llamar con mayor intensidad y a todo tipo de horarios, desde las 08:00 horas de la mañana hasta altas horas de la noche, impidiéndole a mi representada llevar sus rutinas con tranquilidad e incluso interrumpiendo su sueño.
TERCERO: Que, según indica el recurrente, de conformidad a los mensajes que ha dejado el recurrido , así como el contenido de las publicaciones en modo público en la plataforma Facebook y las declaraciones vertidas verbalmente a través de teléfono, podemos identificar claramente la intención de las conductas: obtener justicia por cuenta propia, de lo que él considera inaceptable e injusto.
Por ejemplo, los comentarios en Facebook, tanto en las publicaciones compartidas en modo público de la recurrente, como, asimismo, vertidos en la página de la Bicicletería, tienen como claro objetivo hostigarla hasta el cansancio, esperando que de esta forma que la recurrente moldee su comportamiento según los requerimientos del recurrido y cumpla con sus expectativas, sin importarle siquiera si aquello afecta su estabilidad emocional.
De esta forma, tanto los llamados telefónicos constantes como los comentarios y mensajes que reiteradamente vierte en redes sociales el recurrido, tienen un componente coactivo claro e inconfundible: afectar la rutina, honra y salud mental de la recurrente para así obtener más rápidamente lo que considera justo, sorteando los procedimientos judiciales pertinentes en caso de que aquí se esté incurriendo en una vulneración al ordenamiento jurídico.
Sin embargo, este tipo de conductas se encuentra terminantemente prohibida en nuestro Estado de Derecho, incluso a nivel constitucional, contraviniendo dicho comportamiento a lo contenido en el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.”
Asimismo, el ejercicio de la justicia está conferido constitucionalmente a los tribunales de justicia, valga la redundancia, a través del artículo 76 de la misma Carta Fundamental. Así, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política – según nos referiremos más adelante – sólo se puede ser juzgado a través de tribunales establecidos de conformidad a la Ley.
De esta forma, si el recurrido considera que existe una actuación irregular o ilegítima perpetrada en su contra, debió recurrir a los tribunales de justicia en vez hostigar tan violentamente a la recurrente.
Sumado a lo anterior, algunas de las acciones ejecutadas por el recurrido no sólo no están protegidas por el ordenamiento jurídico – como en el caso de la autotutela – sino que además son criminalmente perseguibles por el Ministerio Público, al estar establecidas como delitos en nuestro Código Penal en sus artículos 412 y siguientes del Código Penal: el proferir expresiones en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, o el imputar de un delito determinado pero falso.
Es por estas consideraciones que las conductas especificadas en el punto II de este recurso son manifiestamente ilegales: contravienen lo contenido en los artículos 7° y 76° de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que, señala el recurrente que la arbitrariedad ha sido definida como toda aquella actuación u omisión basada en el mero capricho o voluntad desnuda de quien genera daño en terceros, sin justificación plausible o racional, carente de lógica o razonabilidad, tornando tal decisión en injusta, inocua y desproporcionada; pasa en este punto a exponer por qué las conductas del recurrido son arbitrarias.
De acuerdo con lo relatado y los hechos expuestos, la demora en la entrega de la bicicleta o en el efecto positivo de la garantía no ha sido causada por la recurrente, ni tampoco alguna conducta suya ha provocado dicho retraso, siéndole imposible apresurar las cargas de importaciones al país para que el recurrido obtenga aquello que tanto desea. Por lo mismo, es del todo irracional e ilógico que el recurrido hostigue de esa forma a su representada, ya que ella no tiene injerencia en el trasbordo de mercadería extranjera.
Por lo demás, incluso aunque aquello estuviera en su poder, tampoco sería razonable el proceder del recurrido, toda vez que publicar a través de Facebook, dejar mensajes en Instagram o llamar en la madrugada tampoco son conductas razonables para obtener la bicicleta reparada.
De esta forma, no existe una justificación o fundamento razonable para las conductas del recurrido, toda vez que en caso de existir una irregularidad, el debió proceder ante los tribunales de justicia y no llevar las cuentas por mano propia.
QUINTO: Que, refiriéndose al derecho a la integridad psíquica y psicológica, artículo 19 N°1 inciso primero de la Carta Fundamental, a juicio de esta parte, las conductas antijurídicas del recurrido han perturbado y amenazan el derecho a la integridad psíquica y psicológica de su representada, manteniéndola en un constante estado de alerta incluso rechazando contestar llamados de números desconocidos, por miedo a que sea el recurrido quien la llama desde otros números – como ya lo ha hecho con anterioridad – para denostarla verbalmente.
El derecho a la integridad psíquica – así como también la psicológica, por adhesión, como un derecho implícito dentro de la misma, no pudiendo separarse las esferas de la salud emocional dejando la integridad psicológica fuera del marco de la protección constitucional – es un derecho que se conecta radicalmente con la inviolabilidad de los seres humanos, en estrecha relación con la dignidad reconocida a los mismos en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.
Este derecho parte desde la base de que todos los seres humanos, por naturaleza, merecen respeto, no debiendo profanarse su cuerpo, ni su espíritu.
En este caso en particular, el proferir insultos o frases ofensivas constantemente, tanto por teléfono como por mensajes directos, así como esparcir aquello públicamente por medios sociales atingentes no puede sino tener una repercusión emocional en el receptor, quien indudablemente ve afectada su salud emocional, dada la baja en la autoestima y la inseguridad que esto le genera.
Respecto a lo mismo, esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en conocimiento de un Recurso de Protección bajo el Rol N°2411-2017, se pronunció en su sentencia de 30 de Agosto de 2017 refiriendo que la plataforma de Facebook se configura actualmente como la nueva “plaza pública”, resolviendo que “Resulta evidente la procedencia de la protección constitucional de emergencia frente a la vulneración de derechos fundamentales a través de las redes sociales. La sola publicación de información en medios de alto impacto, redes sociales como Facebook, la nueva «plaza pública», genera una situación de inferioridad que resulta palmaria. Facebook, Twitter y otras redes sociales constituyen, en la actualidad, plataformas activas de relaciones interpersonales donde «navegan» una serie de contenidos materializados en fotos, videos, opiniones y pensamientos que, sin embargo, no autorizan a afectar, vulnerar, o destruir la honra de las personas.”.
De esta forma, el constantemente recibir insultos y hostigamiento por parte del recurrido ha afectado emocionalmente a su representada, haciéndola sentir insegura e incluso perseguida, ya que el recurrido ha optado por comentarle en publicaciones que ella realizó hace más de tres años, lo que demuestra que el recurrido la acosa mediante redes sociales.
Asimismo, en cuanto los constantes llamados telefónicos, la Tercera Sala de la E. Corte Suprema, conociendo de un Recurso de Protección interpuesto en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. bajo el Rol N°99862-2016 donde la conducta arbitraria reclamada era justamente constantes llamados telefónicos, reiterados y en horas de descanso del recurrente, ordenó en el considerando sexto de su sentencia de 02 de Octubre de 2017: “(…) poner término a los abusivos y molestos llamados al teléfono del afectado, desde que la ejecución de tal actitud conculca la garantía a su indemnidad síquica (…)”.
De acuerdo con ese considerando, la Excelentísima Corte Suprema también es de la consideración de que constantes llamados telefónicos – en ese caso, ni siquiera con contenido denigrante o que buscase humillar o degradar al receptor de los mismos – conculca a la garantía de indemnidad psíquica de quien los recibe.
SEXTO: Que, en relación al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, artículo 19 N°3 inciso quinto de la Carta Fundamental. Como ya se ha indicado con anterioridad, es evidente que el actuar del recurrido busca hacer justicia propia, al considerar que se le ha “robado” su bicicleta, o que lo han “estafado” al no entregarla prontamente, por lo que decidió hostigar a la vendedora hasta conseguir su propia versión de “justicia”: que la bicicleta sea devuelta a la brevedad.
Este tipo de conductas, que buscan obtener resultados mediante apremios como lo son el hostigamiento y el desprestigio, están prohibidas en el ordenamiento jurídico, ya que en caso de que alguien considere que se ha ejercido una “injusticia” en su contra, lo procedente es recurrir a los tribunales de justicia, los que por mandato constitucional tienen la función enmendar conforme a derecho las circunstancias irregulares.
En este caso, el recurrido no ha denunciado ante las autoridades delito alguno, sorteando todo proceso judicial y procediendo directamente a hostigar a la recurrente para conseguir su objetivo.
Lo anterior evidentemente vulnera la garantía fundamental de nuestra representada consagrada en el artículo 19 N°3 inciso quinto, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho; toda vez que la única forma legítima de perseguir la responsabilidad ya fuera penal o civil de un sujeto imputado de delito o infracción de Ley es mediante el debido proceso, siendo absolutamente objetable y contrario al derecho, que los presuntos afectados por supuestos hechos ilícitos persigan la justicia por mano propia.
SÉPTIMO: Que, respecto de la garantía o derecho a vida privada y la honra, artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, señala el recurrente que los actos en que ha incurrido el recurrido de autos perturban y amenazan las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República: el derecho a la vida privada y el derecho a la honra.
En cuanto a las vulneraciones a la vida privada de su representada, señala es preciso argüir que esta garantía representa para el sujeto protegido una esfera de protección que impide la interferencia de terceros a intimidad de la persona y los datos que la protegen; pero además, permite la autonomía individual y el autodesarrollo de la personalidad.
En ese sentido, la protección de la intimidad y la vida privada tiene por objeto la libertad de restringir el acceso físico – imponiendo el deber de abstención de terceros y permitiendo restringir el conocimiento, información o contacto físico –, pero también, esta protección promueve la salud mental, y la autonomía, al fomentar un reducto de vida privada al margen de los estándares sociales exigidos, permitiendo una válvula de escape psicológica de presión externa y a la coerción social. Como, asimismo, promoviendo la autonomía, favoreciendo los contextos en que ésta se desarrolla sin obstáculos.
Asimismo, la protección de la intimidad limita la exposición, siendo un refugio que permite decidir cuándo, cómo y bajo qué circunstancias se pueden revelar datos o aspectos de su vida, sus actividades, ideas, reflexiones, actos e información personal.
De esta forma, en orden a proteger debidamente la intimidad de los sujetos, es necesario la prohibición de la intromisión a la misma, ya fuera por cualquier medio físico, visual o electrónico en el ámbito personal destinado al retiro, a la soledad o a los asuntos privados. Asimismo, proscribe la revelación pública de lo privado, particularmente de hechos embarazosos o la revelación pública de hechos falsos atribuidos a una persona. A su vez, en nuestro medio, esta disposición constitucional se ha usado para brindar protección al uso del nombre, imagen o de cualquier otra seña de identidad propia de una persona con intereses lucrativos.
El derecho a la vida privada también protege la intimidad del ser humano, la libertad negativa de no injerencia de terceros a su esfera de la vida íntima, permitiendo el derecho a la soledad y tranquilidad, donde el sujeto es soberano para decidir si comparte o no con los demás. De esta forma, el derecho a la vida privada, entiende dos sentidos: por una parte, como autonomía, y por la otra, como exclusión o apartarse de los demás. La idea de la privacidad se erige a partir de la construcción social del espacio público y, por tanto, ella no consiste exactamente en retirarse del espacio público, sino de lo social.
De esa forma, es posible asimilar la privacidad a la idea de territorialidad, de espacio o esfera donde podemos delimitar y acentuar la exclusión de otros evitando la intromisión o intrusión indebida.
Es así que la intrusión en la vida privada supone una acción que invade o trasgrede aquellos espacios o zonas reservadas al sujeto. Ello puede ir desde zonas perfectamente reconocibles de nuestra tradición jurídica (como la inviolabilidad de las comunicaciones y la del hogar) hasta formas menos desarrolladas como la intimidad del propio cuerpo, y de otros espacios necesarios para la configuración de la personalidad, como lo son el ser dejado sólo o reclusión.
En ese sentido, el proteger la intimidad y privacidad de las personas necesariamente significa no intrusear en su vida privada, pero no sólo en cuanto a la información que se conoce o desconoce de los mismos, sino también en cuanto a permitirles zonas de relajo, autoconocimiento, aislación y tranquilidad. Lo anterior ha sido descrito a través de la doctrina como el derecho a la autonomía, o a ser dejado tranquilo, parte indiscutida de la intimidad de una persona.
En ese sentido, debemos considerar que existe una invasión y vulneración a la vida privada de una persona cuando, mediante conductas ilegales o arbitrarias, se perturba sus actividades diarias, alteran sus rutinas, destruye su soledad o se le hace sentir incómoda e intranquila.
Respecto de aquello, y en lo que importa a este caso, el hostigamiento telefónico perpetrado a todas horas del día, constantemente, incluso llegando a las más de 40 llamadas diarias, no puede sino ser considerado una intrusión a su autonomía y derecho a ser dejada tranquila para disfrutar de su intimidad y vida privada.
Lo anterior ya que el recurrido, con su actuar desproporcionado e irracional, irrumpe en las rutinas de la Sra. nombre reservado, perturbando su tranquilidad: si pensamos en un total de 45 llamadas al día – las que recibió el día 28 de Enero de 2021 –, todas entre las 08:00 y 00:00 del día, lo mismo significan casi 3 llamadas a cada hora. Esto significa que durante las horas disponibles del día mi representada se vería interrumpida arbitrariamente y sólo para recibir descalificaciones y acusaciones falsas, cada 20 minutos.
En cuanto a la perspectiva de la jurisprudencia en cuanto a la vulneración a la vida privada mediante hostigamiento telefónico y alteración de las rutinas y tranquilidad de la víctima, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia pronunciada el día 06 de Enero de 2009, en autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado” Rol N°8755-2006”, falló en el sentido de que el hostigamiento telefónico efectivamente vulnera la vida privada del receptor de dichos llamados.
Ahora bien, en cuanto a las vulneraciones a la honra de nuestra representada, esta garantía protege el buen nombre, fama, prestigio o reputación de toda persona. La protección de la misma, claro, se adecua a la posición de la persona y sus características particulares en el caso concreto. La honra se afecta así, tanto por el hecho de serle atribuida una fama que no le corresponde, por estar basada en hechos falsos, como asimismo por sus actuaciones y comportamientos que implican una vulneración del orden jurídico o de sus obligaciones éticas. La protección de la honra debe posibilitar recomponer las cosas en su justo término y preservar la verdad de la persona y sus actuaciones.
Este derecho puede exigirse incluso, independiente de la evaluación que un sujeto particular haga de la misma, o incluso de la apreciación personal del afectado.
En cuanto a la honra y buen nombre de nuestra representada y su bicicletería, ambas que han sido puestas en tela de juicio por el recurrido quien les ha acusado de ladrones, estafadores y sin vergüenzas, cabe recalcar lo mencionado en los hechos: la recurrente ha trabajado en erigir su negocio de bicicleterías durante 35 años, período en que ha logrado establecer una de las bicicleterías más renombradas de la provincia y generarle tanto al negocio, como a su persona, prestigio y buena fama, todo en base a trabajo duro, esfuerzo, mérito y virtud.
Luego de todo ese trabajo, el recurrido, en un acto absurdo y del todo irracional, por la demora justificada de la operación de la garantía producto de la pandemia mundial, ha puesto en tela de juicio dicho renombre, ensuciándolo con acusaciones falsas mediante todos los medios que le han sido posibles: Facebook, Instagram e incluso hostigándola por llamados telefónicos.
Si bien, algunas de las publicaciones hechas en la red social Facebook han sido hechas en la página pública de “Bicicleterías Maino”, la verdad es que como ya se indicó en los hechos, dicho nombre responde simplemente a un nombre de fantasía, ya que la iniciación de actividades la hizo nuestra representada con su número de cédula de identidad. Debiendo entender, por tanto, que nos referimos a la misma persona.
No obstante, ello, además, las publicaciones todas profieren acusaciones en contra de la recurrente, refiriendo a ella como “vieja sinvergüenza”, tanto en las publicaciones públicas de su perfil personal de Facebook como en la página de la Bicicletería.
Así, en diversas ocasiones el recurrido ha publicado acusaciones referidas a la recurrente tachándola de “sin vergüenza”, estafadora, incluso acusándola de “apropiación indebida de especies”, y lo más grave aún, lo ha hecho en plataformas masivas y de manera pública, permitiendo que el contenido de dichas acusaciones se masifique y replique entre los usuarios de dicha red social, la que a la fecha – tal y como ya ha mencionado esta I. Corte en el Rol N°2411-2017 – se constituye como una verdadera plaza pública. Sumado a ello, quien recibe acusaciones de este tipo en estas plataformas se encuentra en indefensión, desconociendo hasta qué punto podría llegar la masificación de las acusaciones y sin la posibilidad de eliminarlas todas, persistiendo en dicho medio el descrédito hacia su persona, aún disponible para volver a ser compartido por más usuarios.
Respecto a lo mismo, esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en conocimiento del Recurso de Protección bajo el Rol N°2411-2017, se pronunció en su sentencia de 30 de Agosto de 2017, resolvió que “La persona afectada con la información que tiene el efectivo potencial de hacerse masiva con la red de publicación, en buena medida carece de defensa y de acciones efectivas para poner fin inmediato a la vulneración de sus derechos fundamentales en medios informáticos. Así las cosas, las Cortes, en su rol tutelar de derechos fundamentales, deben ser especialmente celosas en custodiar que estas plataformas no se transformen en una impune tribuna para concretar daños irreparables a la honra de las personas, (…)”
Asimismo, es preciso tener en consideración que “En una interpretación sistemática de la Constitución, no podemos olvidar que ya en el artículo 1º la Carta Fundamental indica que las personas nacen iguales en dignidad, dejando de manifiesto aquel respeto que se debe a la persona humana, sólo por ser tal, repugnando en consecuencia al orden jurídico, cualquier acto que pueda afectar la dignidad y la honra.” (SCA de 22 de Febrero de 2016, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, “VALLEJOS MUÑOZ, ANDRÉS C/ nombre reservado S/ REDES”, ROL Nº 88-2016.)
Cabe hacer hincapié asimismo, que las acusaciones vertidas en contra de nuestra representada además no cuentan ni con fundamento legal alguno, ni con pruebas que así los constaten.
Concluye solicitando por medio de esta acción constitucional poner pronto remedio al mal causado y adoptar las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectado, incluyendo dentro de las mismas: el adoptar todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de los derechos fundamentales vulnerados; que se ordene al recurrido para que, dentro de tercero día desde que la sentencia que se dicte al efecto se encuentre firme y ejecutoriada, pedir disculpas públicas a la recurrente, ordenándole además: eliminar todas y cada una de las publicaciones realizadas en contra de la recurrente, ya fuera en su cuenta personal de Instagram “@carlos.vasquez.r”, como también en su perfil personal de Facebook “nombre reservado”, o cualquier otro perfil de redes sociales análogas en que haya realizado dichas publicaciones y respecto de las cuales esta parte no tenga conocimiento. Asimismo, se ordene al recurrido se abstenga de efectuar otra publicación en contra de la recurrente, ya fuera desde cualquier perfil creado en una red social, Facebook, Instagram, Twitter o análoga. Y por último, se le prohíba hacer llamados al número personal de la recurrente. En lo especifico, declarando que el recurrido ha incurrido en conducta antijurídica, arbitraria e ilegal, la que ha vulnerado las garantías de nuestra representada, especialmente aquellas contenidas en el artículo 19 N°1, N°3 inciso quinto y N°4 de la Carta Fundamental, y asimismo ordene se adopten todo tipo de medidas necesarias y suficientes para restablecer el imperio del derecho, incluyendo la eliminación de todas las publicaciones hechas por éste en cualquiera de sus perfiles de redes sociales (Facebook, Instagram Twitter o análogo) en que se haga referencia a la recurrente o su bicicletería, como asimismo la prohibición de volver a hacer alguna en el mismo tenor, ordenando además entregue disculpas públicas a mi representada y se le prohíba llamarla a su teléfono particular, además de condenarlo expresamente en costas.
OCTAVO: Que, con fecha 20 de mayo de 2021, se resolvió prescindir del informe del recurrido, en atención a los diversos oficios enviados a éste con ese fin , a su domicilio en Curicó, como en la comuna de Puente Alto.
NOVENO: Que, con fecha 31 de mayo de 2021, se llevó a efecto la audiencia de la vista del presente recurso, oportunidad en que se escuchó al apoderado de la recurrente, quedando la causa en estado de acuerdo.
DÉCIMO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
UNDÉCIMO: Que, analizados los antecedentes esta Corte considera que los hechos referidos en el recurso atribuidos a don nombre reservado, de manera clara afectan las garantías constitucionales de la recurrente doña nombre reservado, referidas a la integridad física y síquica, a no ser juzgado por comisiones especiales y el relativo a la protección de su vida privada y a su honra, y contenidos en el artículo 19 N°1, 3° inciso 5°, y 4 de la Carta Fundamental. Y que por ello los hechos atribuidos al recurrido son ilegales, y afectan, en el modo de perturbación a las garantías señaladas.
Como aparece evidente, ante un acto de tipo comercial, donde fue evidente una falla del producto adquirido por el recurrido, en este caso una bicicleta, la recurrida sometió el reclamo al procedimiento de envió al servicio técnico de la marca del móvil, lo que fue conocido por el recurrido; cualquier situación que éste quisiera reclamar a tal respecto debía hacerse por la vía de la ley de protección de los derechos del consumidor, donde podría, eventualmente obtener las reparaciones materiales que esa norma contempla.
Que, no resulta aceptable, el uso de las llamadas redes sociales, para los efectos de denostar, insultar e injuriar a otro, considerando además que, el afectado no tiene la opción de responder sino en el mismo medio, exponiéndose a otros males propios de los mismos sistemas.
Que, los actos del recurrido, por los calificativos usados den sus mensajes escritos, no tan sólo agravian las garantías constitucionales referidas, sino que además constituyen un menoscabo evidente de la persona receptora de ellos, lo que puede ser conocido por otras legales ante los tribunales.
Que, de la misma forma, el acoso mediante llamados telefónicos reiterados, de índole intimidatorio, durante un largo periodo de tiempo, perturban la salud física y psíquica, como también la vida privada de la persona afectada.
No obstante, lo anterior, esta Corte tiene presente que los mensajes en las redes sociales, son administrados por plataformas desde el extranjero, y que no es sencilla su eliminación, como se ha comprobado en diversos procedimientos seguidos ante tribunales. Circunstancia que es conocida por quienes actúan en ese medio digital, y aprovechan esa situación para sus fines, como se ha comprobado, de manera lamentable, en los últimos años.
Por esas consideraciones, artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema en la materia, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección planteado en favor de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, individualizado, disponiendo que el recurrido deberá proceder a:
a) Retirar desde las plataformas de las redes sociales, todos los mensajes dirigidos por él y referidos a la actora.
b) Procederá a disculparse con la actora, respecto de sus dichos y actos expresados en este fallo , todo en relación a la compra de una bicicleta Mongoose efectuada por él con fecha 21 de septiembre de 2020, al local Bicicletas Maino, propiedad de la recurrente ubicado en domicilio reservado de Curicó. A tal fin procederá a publicar por una vez, en el diario La Prensa de Curicó, un aviso destacado que señale lo anterior haciendo referencia a la presente causa de protección. La publicación indicada será redactada por la Secretaria del tribunal, para ser entregada al recurrido a fin de proceder a su publicación en los términos referidos.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.
Rol 66-2021 recurso de protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Robert Morrison Munro, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.