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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 632-202524 oct 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
24 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 632-2025, sentencia de 24 de octubre de 2025

Resumen

Se acoge la protección solo en cuanto se ordena al recurrido retirar la cadena y candado del predio común o entregar copia de llaves al recurrente, por obstruir el paso de un bien común y vulnerar el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que comparece la abogada Luz María Sánchez Correa, domiciliada en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, agrónomo, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado (Altura Camino a Villa Abranque), Comuna de Yerbas Buenas de la Provincia de Linares, a fin de que se le permita ingresar al predio de propiedad de su representado, que se le ordene retirar el candado puesto en el portón de acceso al predio de su representado y se abstengan de instalarlo en el futuro; que le permita el libre tránsito a su representado para acceder al predio de su propiedad y que se abstengan de efectuar amenazas y amedrentamientos a su representado, ya sea por redes sociales o de forma directa, estimando que estos actos ilegales y arbitrarios privan, perturban y amenazan gravemente los derechos y garantías constitucionales de su representado, específicamente aquellos consagrados en el artículo 19 N° 24º de la Constitución Política del Estado.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que en la propiedad denominada “Lote Diez B, en que se subdividió el resto de la parcela número diez del Proyecto de parcelación San Bartolo, Comuna de Linares, su representado nombre reservado es dueño de la mitad de los derechos sobre el predio denominado “Lote Diez B” junto con el recurrido nombre reservado. Lo adquirió por compra que le hizo a nombre reservado, según consta en escritura pública otorgada en Linares ante el Notario Público Andrés Cuadra González del Riego con fecha 20 de enero de 2020, quedando inscrito a nombre de su representado a fojas 2117 vuelta N°3352 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2020.

Agrega que el Lote Diez B, en que se subdividió el resto de la parcela número diez del Proyecto de parcelación San Bartolo, Comuna de Linares, es de forma triangular y tiene una superficie de 0.50 hectáreas, y sus deslindes especiales según sus títulos son: Norte, en setenta y cinco coma noventa y nueve metros con camino vecina; Oriente, en ciento sesenta coma setenta y un metros con Lote Dos; Poniente; en ciento dieciséis coma cero nueve metros con Lote Diez A y en veintisiete coma cincuenta y siete metros con Resto Predio. El Rol de la propiedad figura en el SII con el Rol de Avalúo 543-735 de la Comuna de Linares. Copia de dicha inscripción de dominio se acompaña en un otrosí.

Refiere que desde el año 2020 su representado adquirió todos los derechos que mantenía sobre la propiedad antes individualizada a su padre nombre reservado y dicho inmueble era hasta ese entonces propiedad de su padre y vendedor nombre reservado, junto con su tío y recurrido nombre reservado, en mitades. Dicho inmueble su representado ya lo ocupaba desde el año 2018, tal como lo indica la declaración jurada efectuada por el vendedor en el mes de Julio de 2024, cuando comenzaron los primeros problemas con el recurrido.

Consigna que esa propiedad fue delimitada por ambos propietarios a fin de subdividir internamente sus respectivas porciones de terrenos y fue así como se efectuó privadamente un plano de subdivisión que delimitaba el espacio que cada propietario podría ocupar acordando en consecuencia, las superficies que cada uno ocuparía siendo mitades casi iguales. Acompaña copia escaneada de dicho plano. Como se observa desde una fotografía aérea, el sitio de forma triangular tiene un deslinde interno que es coincidente con el plano indicado.

Aduce que en un comienzo la convivencia con su tío y recurrido era pacífica y tranquila, ya que durante estos años vivía su padre y hermano del recurrido, sin embargo, todo empezó a cambiar cuando el padre de su representado y hermano del recurrido fallece. Desde ese momento el recurrido empieza una serie de hostigamientos a su representado en que le manifiesta verbalmente que el terreno en cuestión era de su propiedad y que la “intención” de su hermano fallecido era que se lo quedara el recurrido. Justamente como ya había manifestado esto con anterioridad es que el fallecido padre de su representado había dejado una declaración jurada manifestando claramente cuál era su voluntad e intención, no dejando dudas al respecto. Estas amenazas y hostigamientos no cesaron y fueron en aumento, en donde se le acusaba de apropiarse indebidamente de un terreno que supuestamente solo el recurrido había pagado, desconociendo la compraventa que su representado había efectuado con su padre, conminándolo a abandonar dicho lote. Esto último es tremendamente ofensivo para su representado, ya que él compró y pagó por los derechos que le corresponden sobre ese predio.

Añade que el 15 de mayo de 2025 toman contacto con su representado, unos trabajadores que su representado había contratado para limpiar, desmalezar su parte del sitio y le informaron que no pudieron entrar a la propiedad de su representado, ya que en la entrada había sido cerrada con cadenas y candado por el recurrido y que éste no les había permitido ingresar, señalando que él era el único dueño de dicho inmueble. Alarmado ante dichas noticias, su representado concurre el día 19 de mayo de 2025, a su propiedad a verificar lo señalado por los trabajadores que había enviado, corroborando la efectividad de la situación. Lo grave es que su representado trata de ponerse en contacto con el recurrido, primero vía telefónica y luego vía WhatsApp preguntándole porque razón habían colocado un candado y cadenas en su parte perfectamente delimitada dentro del sitio. En la respuesta que dio queda claramente establecido que el recurrente (sic) reconoce haber colocado las cadenas y candados al acceso de la parte de su propiedad; la negativa del recurrente (sic) a retirarlos; el recurrente (sic) amenaza con “defenderse” si rompen las cadenas y candado y no le ha permitido el acceso a su representado a un inmueble que es de su propiedad. Desde que se tomó conocimiento y verificó lo descrito con fecha 19 de mayo de 2025, su representado procuró por todos los medios y de forma pacífica hacerle ver al recurrido lo ilegal de la situación, solicitándole que le permita acceder a su propiedad y además pidiéndole que retire de su propiedad las cadenas y candados y que se abstengan de volver a hacerlo, sin embargo, respuesta positiva a esta comunicación no ha podido ser posible.

Estima que las acciones descritas han causado privación a su representado de su derecho de propiedad sobre el inmueble denominado “Lote Diez B, en que se subdividió el resto de la parcela número diez del Proyecto de parcelación San Bartolo, Comuna de Linares”, ya que él recurrido al no permitirle el ingreso a su propiedad colocándole cadenas y candado al portón de acceso supone desconocer el derecho de propiedad de su representado y supone una amenaza y perturbación que altera el ejercicio de las facultades de uso, goce respecto del resto de la propiedad, por lo que se debe necesariamente acoger el recurso y restablecer la situación de hecho que existía antes de prohibirle el ingreso a la propiedad de su representado con cadenas y candados, indicando que ese predio es propiedad exclusiva por parte del recurrido.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de Protección en contra nombre reservado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, declare que se le ordene retirar las cadenas y candado puesto por él al portón de acceso al predio de su representado y se abstenga de instalarlos en el futuro; que le permitan el libre tránsito a su representado para acceder al predio de su propiedad y que se abstengan de efectuar amenazas y amedrentamientos a su representado, ya sea por redes sociales o de forma directa. En su defecto, se dicten cualquier otra medida que esta Corte estime pertinente para restablecer el imperio del derecho y amparar las garantías constitucionales de su representado.

Segundo: Que comparece nombre reservado, profesor, con domicilio en domicilio reservado, Provincia de Linares, Región del Maule, quien informando al tenor del recurso de protección deducido en su contra, señala que los hechos expresados por el recurrente nombre reservado y las situaciones inculpadas no corresponden a la forma en que fueron expresados. En ningún momento se le ha negado la entrada a su sobrino, el recurrente, a la propiedad y existen copias de las llaves para que él pueda acceder, sin problema y a este respecto, dice que se pondrán a disposición de esta Corte de Apelaciones dichas copias.

Explica que el malentendido se originó cuando personas ajenas y desconocidas ingresaron a la propiedad expresando ser "los nuevos dueños del terreno". Estas personas nunca se identificaron como trabajadores ni indicaron que realizarían labores de limpieza de malezas o similar, ni expusieron que actuaban bajo orden de su sobrino nombre reservado; si ese hubiera sido el caso, no se opondría de esta manera.

Refiere que no se entorpecerá ni se obstaculizará de ningún modo el libre acceso al recurrente, ya que el sector es de fácil acceso y, el impedimento de ingreso es únicamente para terceros extraños. La propiedad debe poseer cadenas y candados como medida de seguridad, ya que, de lo contrario, sería un obstáculo para los dueños que cualquier persona pueda entrar y salir libremente de la propiedad. Esta medida de seguridad es lógica y necesaria, y no supone una denegación de acceso para los propietarios. De las mismas fotografías acompañadas por el recurrente se puede apreciar que ni siquiera es un portón de acceso debidamente construido sino que simplemente son unas varas con malla, por lo que el mínimo de seguridad es una cadena con candado para terceros extraños.

Niega que hayan existido amenazas ni amedrentamientos hacia el recurrente, y menos aún que se hayan realizado por redes sociales; eso es de falsedad absoluta. Por el contrario, siempre se le ha manifestado al recurrente el deseo de tener una reunión personal con el fin de resolver cualquier conflicto existente entre la familia, ya que existen puntos que no se han resuelto adecuadamente.

Aclara que el recurrente presenta unos planos de subdivisión con la intención de vender sus derechos a un tercero, a vecinos o familiares cercanos a nosotros, y por esa razón se presentaron dichas personas alegando ser los nuevos dueños, sin embargo, esa parte no ha contraído compromiso o promesa alguna para acceder a dicha venta.

Reconoce que la propiedad fue adquirida inicialmente por su hermano (el padre del recurrente) y por él. pero existió un compromiso interno entre hermanos para comprarle toda la propiedad, a quien le pague su parte en su totalidad en el año 2017 pero lamentablemente, la venta definitiva no pudo concretarse debido al fallecimiento de su hermano.

Sostiene que el recurso de protección debe ser rechazado porque hay ausencia de Vulneración de Garantías Constitucionales y Falta de Ilegalidad o Arbitrariedad del Acto Reprochad. Dice que si bien el recurrente alega la vulneración de su derecho de propiedad, por la negación de ingreso y la colocación de cadenas y candados, sin embargo, las cadenas y candados son medidas de seguridad estándar para cualquier propiedad y no impiden el acceso a los dueños o personas autorizadas por ellos. El recurrente, al ser copropietario, tiene acceso garantizado por su parte. La restricción es para "terceros extraños".

Además, la alegación de amenazas y amedrentamientos es falsa, pues su intención ha sido siempre resolver conflictos familiares de forma pacífica a través de una reunión personal.

Afirma que la jurisprudencia ha establecido que el recurso de protección procede ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de garantías constitucionales. Dado que sus acciones (colocación de medidas de seguridad y restricción a terceros) no son arbitrarias ni ilegales, y que no ha negado el acceso a su sobrino, no existe la conducta antijurídica necesaria para la procedencia de esta acción cautelar.

Reitera que el recurso de protección es una acción cautelar, de carácter urgente, destinada a amparar el libre ejercicio de derechos preexistentes e indubitados. Su propósito es restablecer el imperio del derecho, no declarar ni constituir derechos nuevos. La situación planteada por el recurrente no trata de un derecho indubitado, sino que implica una disputa sobre la extensión y ejercicio de derechos de copropiedad. La afirmación de que el recurrente está "apropiándose indebidamente de un terreno que supuestamente solo el recurrido había pagado" y la existencia de un "compromiso interno" de compra que no se concretó por el fallecimiento del padre, demuestran que existe una cuestión de fondo compleja sobre la propiedad y la voluntad de las partes, incluyendo la validez de un "plano de subdivisión" privado.

Dice que cuando un derecho es dubitado o se requiere establecer o declarar su existencia, el ordenamiento jurídico provee los procedimientos ordinarios o las "sedes ordinarias" para ello. El recurso de protección no puede sustituir estos procedimientos ordinarios. En este caso, la resolución de las disputas relativas a la copropiedad, la determinación de las cuotas o la liquidación de la comunidad hereditaria (si aplica por el fallecimiento del padre) corresponde a un juicio de partición o a una acción civil de división de cosa común ante los tribunales competentes. Este tipo de juicio permite un análisis profundo de los antecedentes, prueba y debate de las partes, lo que no es posible en la naturaleza sumaria y breve del recurso de protección. Intentar resolver estas controversias de fondo a través de un recurso de protección implica que el tribunal estaría llamado a declarar o constituir derechos, lo cual excede absolutamente el marco de lo que es posible atender por esta vía cautelar y es materia de fondo que merece una sede ordinaria.

Considera que el recurrente basa su acción en una serie de hechos que esa parte ha negado categóricamente. La existencia de versiones contradictorias sobre los hechos (ej. la negación de acceso, la ocurrencia de amenazas, la razón de la presencia de terceros) convierte el asunto en una contienda fáctica. El recurso de protección no es la vía idónea para dilucidar y ponderar pruebas sobre hechos controvertidos o complejos. Para ello, se requiere un procedimiento de lato conocimiento que permita a las partes rendir prueba y al tribunal formarse convicción sobre los hechos de manera exhaustiva.

Colige que teniendo presente que el presente recurso de protección no cumple con los presupuestos procesales para su procedencia, por no existir un acto arbitrario o ilegal que vulnere una garantía constitucional indubitada, y que las cuestiones planteadas constituyen un conflicto de fondo que debe ser resuelto en la vía judicial ordinaria pertinente, solicita tener por evacuado el informe en tiempo y forma, y en definitiva, rechazar el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, con costas.

Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

Quinto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, especialmente de la inscripción de dominio acompañada a los autos de 12 de noviembre de 2020, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible constatar que nombre reservado y nombre reservado, tienen la calidad de comunero en el inmueble denominado Lote Diez B, en que se subdividió el resto de la parcela N° 10 del Proyecto de parcelación San Bartolo, Comuna de Linares, de forma triangular y que tiene una superficie de 0.50 hectáreas, siendo sus deslindes especiales, según sus títulos, los siguientes: Norte, en setenta y cinco coma noventa y nueve metros con camino vecina; Oriente, en ciento sesenta coma setenta y un metros con Lote Dos; Poniente; en ciento dieciséis coma cero nueve metros con Lote Diez A y en veintisiete coma cincuenta y siete metros con Resto Predio. El Rol de la propiedad figura en el Servicio de Impuestos Internos con el Rol de Avalúo 543-735 de la Comuna de Linares y el dominio se encuentra inscrito a fojas 2.117 vuelta bajo el N° 3.352, correspondiente al año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Linares. Asimismo, de las fotografías adjuntadas y del reconocimiento expreso prestado por el recurrido nombre reservado, es posible tener por comprobado que éste último, sin haber comunicado a su sobrino nombre reservado, ni menos haber solicitado su consentimiento, colocó una cadena con un candado dentro del predio, obstaculizando el paso, por lo menos del recurrente, quien en calidad de comunero, le asiste el derecho de circular y acceder al predio, conforme lo autoriza el artículo 2.081 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.305 del mismo cuerpo legal.

En efecto, de las disposiciones referidas, en lo que interesa, es posible extraer que tratándose de una comunidad, cada comunero puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes a la comunidad y ninguno de los comuneros puede hacer innovaciones en los inmuebles comunes, sin el consentimiento de los otros.

Sexto: Que de lo antes reseñado se advierte que el recurrido, a través de la colocación de cadena y candado obstruyó el paso de un bien común, al cual tenía derecho de transitar el recurrente, vulnerando con ello el derecho de co-propiedad que le asistía en el inmueble precitado, alterando el estatus quo preexistente y con ello, afectando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies.

Séptimo: Que atento a lo antes reflexionado, en la especie concurren los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por consiguiente, se acogerá la acción de protección, sólo en cuanto a que el recurrido nombre reservado deberá sacar la cadena y el candado instalado dentro del predio común, que se aprecia en las fotografías adjuntadas a la carpeta o, con el consentimiento del recurrente nombre reservado, se le otorgue copia de llaves del aludido candado, a fin de permitirle el acceso al inmueble antes descrito, sin perjuicio del derecho de sendos litigantes para poner fin a la comunidad de la cual son interesados, mediante la correspondiente división de la misma.

Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por la abogada Luz María Sánchez Correa, en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se ordena al recurrido nombre reservado sacar la cadena y el candado instalado dentro del predio común, que se aprecia en las fotografías adjuntadas a la carpeta o, con el consentimiento del recurrente nombre reservado, otorgue a éste último copia de llaves del aludido candado, a fin de permitirle el acceso al inmueble antes descrito, sin perjuicio del derecho de sendos litigantes para poner fin a la comunidad de la cual son interesados, mediante la correspondiente división de la misma.

SE RECHAZA, en lo demás, la mencionada acción de protección.

No se condena en costas a la parte recurrida por estimar que tuvo motivos plausibles para actuar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 632-2025.- Protección.

Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el abogado integrante Diego Palomo Vélez, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por estar ausente.