nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 17 de junio de 2013
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 629-2013, sentencia de 17 de junio de 2013
Resumen
Se rechaza la protección por extemporaneidad, al impugnarse fuera de plazo una medida precautoria dictada en juicio arbitral, e improcedente en el fondo por tratarse de materia sometida a un tribunal en tramitación, sin afectación de derechos indubitados.
Texto íntegro
Talca, diecisiete de junio de dos mil trece.
VISTO:
Don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, asumiendo la representación de doña nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, aduciendo violación de las garantías constitucionales de su representada, en que ha incurrido -según expone- el recurrido, con motivo de la dictación de la medida precautoria de nombramiento de interventor, respecto del local comercial de su representada, dictada en juicio arbitral de que aquel conoce en calidad de árbitro de derecho.
Señala que el recurrido, en el procedimiento arbitral incoado para efectos de liquidar la sociedad de hecho “nombre reservado, nombre reservado y Otro”, con nombre de fantasía “Sabor del Puerto”, constituida por instrumento privado de fecha 1 de julio de 2008, dispuso el nombramiento de un interventor para el negocio de comidas llamado también “Sabor del Puerto”, ubicado en el interior de la Feria Libre de Curicó, que es de exclusiva propiedad de su representada y no de la sociedad nombrada. Agrega que dicha medida afecta las siguientes garantías constitucionales, que asisten a doña nombre reservado, contempladas en el Art. 19 de la Constitución Polìtica:
a) La del Nº 3, esto es, el debido proceso, puesto que el recurrido procedió arbitrariamente sin sujetarse a las reglas establecidas sobre medidas precautorias y la decretó respecto de un local comercial que no es de la sociedad de hecho que se pretende liquidar.
b) La del Nº 16, esto es, la libertad de trabajo, pues la medida impugnada coarta su libertad de trabajo ya que al quedar la administración en manos de terceros, se la priva de la oportunidad de elegir y ejercer su trabajo en forma libre e independiente.
c) La del Nº 24, esto es, el derecho de propiedad, pues la administración del interventor designado (sic) involucra que éste puede vender mercaderías, hacer inversiones y ocupar dineros provenientes de las ventas del negocio, lo que atenta contra aquel derecho porque éste es propiedad de doña nombre reservado.
Termina solicitando se ponga fin al mencionado acto ordenado por el recurrido y se dicten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de la perjudicada.
Para acreditar sus asertos el recurrente acompañó:
· Copia de instrumento privado en que consta contrato de sociedad de hecho, suscrito entre don nombre reservado y doña nombre reservado.
· Copia de declaración de iniciación de actividades del negocio “Sabor del Puerto”, presentada ante el Servicio de Impuestos Internos.
· Copia de contrato de arrendamiento sobre los locales Nº 21, 22 y 23 del interior de la Feria Libre de Curicó.
· Copia de escritura pública de mandato judicial en virtud del cual el recurrente dice comparecer.
A Fs. 19 se acogió a tramitación el recurso y se dispuso requerir informe al recurrido.
A Fs. 20 informa don nombre reservado, señalando lo siguiente:
a) Que con fecha 2 de mayo de 2013 dejó de ser partidor en la causa referida, por la llegada el plazo que la ley señala para el cumplimiento del cometido para el cual fue designado, pues la notificación de su designación es de fecha 2 de mayo de 2011.
b) Que en expediente caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, Rol Nº C-1690-2010, sobre designación de árbitro, la parte de doña nombre reservado presentó un escrito pidiendo la suspensión del juicio particional, fundado en los mismos argumentos que ahora renueva, lo que fue negado por el Primer Juzgado de Letras de Curicó, siendo ello confirmado por esta Corte.
c) Que el 28 de diciembre de 2011, el informante, actuando en su calidad de árbitro, designó interventor del negocio “Sabor del Puerto” a don nombre reservado, quien accedió al cargo.
d) Que las partes, con fecha 28 de marzo de 2011, llegaron a un principio de acuerdo, que no se cumplió por doña nombre reservado.
e) Que, a petición de don nombre reservado, se designó como nuevo interventor, ante el abandono del cargo del primero, a don nombre reservado quien, por el término del arbitraje, no alcanzó a posesionarse como interventor.
f) Que, a su juicio, el recurso de protección fue presentado fuera de plazo pues los argumentos en que se funda ocurrieron en el año 2011.
A Fs. 22 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que de la lectura del recurso de protección se observa que el acto que lo motiva es la resolución que ordena la medida precautoria de nombramiento de interventor dictada en el procedimiento seguido ante el recurrido y que, según expresa el recurrente, habría sido dictado en los últimos días de abril de 2013.
Segundo: Que del expediente arbitral tenido a la vista se observa que la designación de interventor recaída en don nombre reservado fue ordenada por resolución de fecha 13 de marzo de 2013, siendo notificada al recurrente por correo electrónico de fecha 19 del mismo mes.
Tercero: Que, además, corresponde dejar establecido que, según se concluye del tenor del recurso, el acto impugnado es la concesión de la medida precautoria de nombramiento de interventor en sí misma, sin que se haya dado relevancia a la persona en quien la designación recayere. Por ende, habrá de tenerse en consideración que la medida precautoria mencionada se concedió originalmente por resolución de fecha 28 de diciembre de 2011, siendo ordenada en comparendo al cual asistió un apoderado judicial de doña nombre reservado, quien tomó conocimiento de la designación hecha en la persona de don nombre reservado.
Cuarto: Que, en consecuencia y aún en el evento que el recurrente persiguiere impugnar la designación del segundo interventor, es claro que la interposición del recurso de protección que nos ocupa, realizada el 27 de abril de 2013, es extemporánea, pues excede el plazo de 30 días que contempla el Auto Acordado que regula la materia.
Quinto: Que, a mayor abundamiento y en cuanto a su fondo, es preciso concluir que la presente acción constitucional resulta improcedente desde que el asunto que la motiva es parte de un juicio arbitral en tramitación a la fecha de presentación de aquella, donde fue conocido y resuelto en el ámbito de la instancia jurisdiccional correspondiente.
Sexto: Que, por consiguiente, no se divisa violación a los derechos constitucionales que impetra el actor atendido que su discrepancia con lo decidido en el juicio aludido no es motivo suficiente para fundamentar una acción de protección, donde su acogida procede solo ante la afectación de derechos indubitados. Por otra parte, tampoco se entiende donde radica la ilegalidad o arbitrariedad del acto cuestionado que, por demás, encuentra su origen en un procedimiento judicial.
Por las razones expresadas y teniendo presente lo dispuesto en el Art. 19 Nº 3, 16 y 24 y Art. 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección materia de autos por extemporaneidad en su presentación, sin perjuicio de su improcedencia en cuanto al fondo de lo planteado, condenándose en costas a la parte recurrente.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Devuélvase el expediente arbitral tenido a la vista.
Rol de Ingreso Nº 629-2013 / Civil Sentencia redactada por el abogado integrante don Abel Bravo Bravo.