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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6258-201927 feb 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
27 de febrero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 6258-2019, sentencia de 27 de febrero de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección por afectación del derecho de propiedad de los recurrentes, ordenando al recurrido retirar el portón de fierro que impide el acceso a su predio, al no constar justificación de esa conducta.

Texto íntegro

Talca, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Visto y considerando:

Primero: Que con fecha nueve de octubre del año recién pasado, la abogada doña Claudia Rodríguez Cerpa, actuando por y en beneficio de doña nombre reservado, de don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, estos últimos nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, a quien individualiza, por la conducta ilegal y arbitraria que describirá y que afecta las garantías de rango constitucional que se señalan en los números 2, 3, 21 y principalmente 24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Al desarrollar la acción protectora indica que sus representados integran la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado y que en tal calidad habrían adquirido el dominio sobre el inmueble denominado “Lote A”, resultante de la subdivisión de la parcela número 41 y de la mitad de una veintitrés ava parte del Bien Común Especial Tres, del proyecto de parcelación Numpay, comuna de Maule, que según el plano archivado bajo el número 315, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1996, mide 16,50 hectáreas y tiene los siguientes deslindes: Norte, parcela número 40 y propiedad de nombre reservado; Oriente, con lote B del plano de subdivisión; Sur, con parcela número 42 con camino de por medio; Poniente, con parcelo número 40. La inscripción a sus nombres se encuentra a fojas 9644 número 9065 del Registro de Propiedad de Talca, correspondiente al año 2019.

Sostiene que unida esa última inscripción a la de su antecesor, desde hace veintitrés años aproximadamente han tenido la posesión legal y material del inmueble ya singularizado, sin que hubieran tenido entorpecimiento de terceros ni tampoco cuestionamientos respecto a su superficie, demarcación ni cerramiento.

En seguida arguye que el ya varias veces aludido lote A, conforme su título, deslinda por el Sur con la parcela número 42, camino de por medio, correspondiendo dicho camino a uno de carácter vecinal cuya existencia se remonta al año 1976, cuando se procedió a la parcelación del sector Numpay, conforme consta en el plano que indica y además acompaña como documento junto con el recurso.

Luego, en relación con el recurrido, sostiene que se irrogaría derechos sobre el inmueble denominado parcela número 40 que deslinda al oriente con aquél de dominio de por quienes se recurre; advirtiendo que en el caso de la parcela número 40 ésta se encontraría inscrita a nombre de la cónyuge de quien habría incurrido en el acto que motiva el presente recurso, fallecida hace aproximadamente 19 años, sin que hasta la fecha se hubiera tramitado su posesión efectiva.

Ocurre que, según lo denuncia la recurrente, con fecha 17 de septiembre de 2019, el señor nombre reservado, atribuyéndose derechos que no posee, ordenó y materializó el cierre del camino vecinal colindante por el deslinde Sur del predio de dominio de sus representados, impidiéndoles el acceso, ya que dicho cerramiento se produjo 50 metros antes del término de la extensión total de su inmueble.

Agrega que el camino vecinal constituye el único acceso que tiene el Lote A, obstaculizando también la concreción del proyecto de parcelación que tienen los herederos del anterior propietario.

Concluido el marco fáctico que daría sustento a la acción ejercida, se refiere a la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta vulneradora, refiriéndose y analizando, a continuación, las garantías conculcadas, siguiendo con la procedencia del recurso y formulando las siguientes peticiones concretas: a) que el recurrido debe abstenerse de todo acto que constituya amenaza, perturbación o privación del derecho de domino de sus representados sobre el Lote A; b) que debe decretarse las mismas restricciones en lo que respecta al derecho adquirido de acceder como predio colindante al camino vecinal que sirve de acceso a su predio; c) que el recurrido debe a su costo destruir toda construcción y/o cerramiento que obstaculice el acceso al inmueble de dominio de los recurrentes y d) que se le condene al pago de las costas.

Segundo: Que habiéndose solicitado informe de parte del recurrido por esta Corte y siendo –además- oportuna y debidamente notificado de ello, nada señaló, por lo que una vez transcurrido un tiempo prudente, se decidió prescindir de la diligencia.

Tercero: Que quien acciona acompaña los siguientes antecedentes, en abono de su pretensión:

· Copia de inscripción de dominio de fojas 9644 número 9065 del Registro de Propiedad de Talca, correspondiente al año 2019 del lote A.

· Copia de plano de georeferencia del Servicio de Impuestos Internos del mismo lote A.

· Copia de plano de subdivisión predial del lote número 41, del cual surge el lote A de dominio de quienes recurren.

· Copia de proyecto de parcelación del lote A.

· Copia de plano del proyecto de parcelación Numpay, archivado bajo el número 293 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1976.

· Copia de inscripción de dominio del lote número 40 a nombre de doña nombre reservado.

· Set de siete fotografías que darían cuenta del acto que motiva la acción de auxilio constitucional.

Cuarto: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el recurso de protección es una acción cautelar de emergencia, establecida para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, que tiene como requisitos copulativos los siguiente, a saber: (a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; (b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de los derechos señalados en el literal anterior; (c) que exista una acción u omisión, arbitraria o ilegal; (d) que dicha acción u omisión, arbitraria o ilegal, tenga la capacidad causal -o derechamente lo haga- de privar, perturbar o amenazar los derechos o libertades antes indicadas.

A los requisitos para la procedencia del recurso cautelar ya mencionados se adiciona la necesidad que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía.

Por último, junto con todo lo señalado se ha sostenido –también- la pertinencia de este arbitrio de carácter excepcional, cuando se intenta o, en su caso, cuando efectivamente se concreta la alteración o modificación de una situación que existía a través de vías de hecho que no encuentran sustento en un acto previo de autoridad que legitime su conducta.

Quinto: Que de los antecedentes que este Tribunal ha podido analizar y que obran en autos, es posible advertir que en la especie se cumplen con los requisitos o, si se prefiere, presupuestos para conceder la protección requerida.

En efecto, en cuanto al derecho de dominio de los recurrente sobre el lote A, resultante de la subdivisión de la parcela número 41, del proyecto de parcelación Numpay, comuna de Maule, se puede corroborar con la copia de inscripción de dominio de fojas 9644 número 9065 del Registro de Propiedad de Talca, correspondiente al año 2019.

En cuanto a la ubicación del recién aludido lote A, resultante –como se dijo- de la subdivisión de la parcela número 41, como asimismo del lote número 40, situado al Oriente del predio de quienes recurren, y de la existencia del camino vecinal que corre por el deslinde Sur del inmueble también de propiedad de quienes recurren, se pudo constatar todo ello además de la inscripción dominical del lote A, del plano de georrefencia del Servicio de Impuestos Internos, del de subdivisión predial de la parcela número 41 y del proyecto de parcelación Numpay, así como igualmente de la inscripción de dominio de fojas 560 número 465 del Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces de Talca correspondiente al año 1993.

Finalmente, el acto que motiva la solicitud de intervención de esta Corte se pudo comprobar con el informe número 2931 de fecha 4 de diciembre de 2019 de Carabineros de la Cuarta Comisaría Cancha Rayada, Tenencia Maule, a cargo de la gestión de notificación al recurrido, lo que no se pudo realizar “(…) debido a que el personal policial [que] concurrió al lugar, encontrándose un portón de acceso, no logrando poder ingresar al sitio (…)” y con el informe número 220 de fecha 5 de febrero del año en curso, de Carabineros pertenecientes a la misma Tenencia, a propósito de la diligencia de notificación de la resolución que había decretado la medida para mejor resolver consistente en la realización de una audiencia de conciliación para el día 7 de febrero del año en curso; la que no se pudo llevar a cabo por, como se indica de manera expresa en el documento: “(…) encontra[rse] el material fierro [sic] cerrado con candado y cadena (…)”. Sin que existiera ningún antecedente que justificara el proceder del sujeto pasivo de la acción constitucional.

Sexto: Que todo lo antes descrito no fue posible contrastarlo con la versión del recurrido ya que, según se adelantó, éste no evacúo el informe dentro del plazo que le había sido conferido, prescindiéndose del mismo, debiendo estarse, como igualmente ya se dijo, a los antecedentes que obraban en el recurso y que conducen a que deba ser acogido por haberse afectado a lo menos el derecho de propiedad de los recurrentes contenido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, con motivo de haber procedido al cierre del camino que sirve de acceso al lote de propiedad de los recurridos sin que conste la existencia de algún antecedente que permitiera comprobar la justificación o legitimidad de tal conducta reprochada.

De esta manera, en mérito de lo expuesto, lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara:

1° Que se ACOGE el recurso de protección deducido por doña Claudia Rodríguez Cerpa, a favor de doña nombre reservado, de don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, estos últimos nombre reservado.

2° Que, en consecuencia, don nombre reservado debe, a su costa y dentro del plazo de 8 días hábiles desde que quede ejecutoriada esta sentencia, retirar o sacar el portón de fierro que impide el acceso de los recurrentes a su predio.

3° Que don nombre reservado debe abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto que de cualquier modo perturbe y/o amenace el acceso de los recurrentes al inmueble de su dominio.

4° Que se le condena al pago de las costas del recurso.

Redacción del Abogado Integrante señor Leonardo Mazzei Parodi.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 6258-2019/Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Leonardo Mazzei Parodi, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.