nombre reservado con DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
- Fecha
- 7 de junio de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 624-2024, sentencia de 7 de junio de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la Dirección General de Aguas por la resolución que rebajó el grado de un funcionario a contrata: el acto fue dictado por órgano competente, dentro de sus facultades y con fundamentación suficiente, sin arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, siete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ALEJANDRO ANTONIO CÁRCAMO RIGHETTI, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, en favor de nombre reservado, chileno, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, de profesión Ingeniero Civil Agrícola, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, en la actualidad y a la fecha de ocurrencia de los hechos funcionario de la Dirección General de Aguas, Región del Maule, Servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en favor de nombre reservado, antes ya individualizado, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, Servicio dependiente del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, RUT N° RUT reservado, organismo administrativo centralizado y, por ende, representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, en atención a los hechos, acciones ilegales y arbitrarias por dicha persona cometidas, a través de la dictación y notificación de la Resolución Exenta N° 116/88/2024, de fecha 08 de febrero de 2024, según explica.
Reseña que con fecha 08 de febrero de 2024, nombre reservado recibe un correo electrónico de la Directora Regional de Aguas del Maule, Sra. Carolina Ríos Gutiérrez, donde se le informa de la Resolución Exenta N°116/88/2024, de fecha 08 de febrero de 2024, que lo designa a contrata pero con grado 10 EUS, en funciones de Analista en resolución de Expedientes, es decir, rebajando su grado anterior. Destaca que el funcionario, profesional aludido, ingresó al Servicio Público (Dirección General de Aguas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas) el 28 de enero de 2013, específicamente a la Dirección Regional del Maule, en la cual se desempeña a la fecha.
Indica que esa acción, es decir, la decisión de rebajar el grado al que se encontraba previamente asimilado en calidad de funcionario a contrata, a contar del 08 de febrero de 2024, es la que configura una clara vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la persona en favor de quien se recurre, contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente en sus Nºs 2 y 24, esto es, la igualdad ante la ley y la proscripción de la arbitrariedad; y, el derecho de propiedad, respectivamente, solicitando, en definitiva, en consideración a los antecedentes, fundamentos y alegaciones que más adelante se señalarán, disponga y adopte las medidas pertinentes tendientes a hacer cesar tal privación y perturbación de los derechos constitucionales señalados, todo lo anterior, en conformidad a las alegaciones que se realizarán, con expresa condena en costas.
La persona en favor de quién se recurre tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° 116/88/2024, que lo designa a contrata pero con grado 10 EUS en funciones de Analista en resolución de Expedientes, precisamente, en fecha 08 de febrero de 2024 -misma fecha de la resolución- por lo que la presente acción de protección de garantías está dentro del plazo.
En cuanto a la función anterior al desempeño de cargo de jefatura, relata que ingresó a la Dirección General de Aguas, región del Maule, el 28 de enero de 2013, convenio a honorarios (Fondos Ministerio de Energía), asimilado a grado 10 EUS, como Analista en Resolución de Expedientes en el Departamento de Administración de Recursos Hídricos. Se mantuvo con el mismo convenio de honorarios con fondos del Ministerio de Energía, hasta que ganó el concurso N°2714, en marzo de 2015, donde el antiguo convenio a honorarios pasó a ser un convenio a honorarios con fondos de la Dirección General de Aguas, asimilado a grado 10° EUS. Luego, con fecha 01 de mayo de 2015, cambió de calidad Jurídica pasando a Contrata Grado 10 EUS de la Dirección General de Aguas, región del Maule, realizando las siguientes labores: Encargado de las solicitudes superficiales de la Provincia de Curicó (2015-2019); Encargado de las solicitudes subterráneas de la Provincia de Linares (2018-2019); Encargado de Aguas superficiales (2019); Agente Regional de Expedientes 2° Subrogante (2019).
Explica que durante el año 2019, luego de la renuncia de la Agente Regional de Expedientes, en ese momento, Sra. nombre reservado, el departamento quedó sin jefatura, hasta que nivel central, en conjunto con la Directora Regional de entonces, Sra. Paula Castro Lastra, determinaron que se realizaría un concurso interno para elegir al nuevo Agente Regional de Expedientes y Jefatura Regional del Departamento de Administración de Recursos Hídricos (en adelante, DARH). En dicho concurso participaron tres integrantes del Departamento: Srta. nombre reservado, Sra. nombre reservado y Sr. nombre reservado. El proceso se materializó mediante correo electrónico enviado por la Sra. nombre reservado con fecha 05 de agosto de 2019, cuyo asunto es “Evaluación Psicolaboral”, el cual decía: “Estimados/as, Junto con saludarles, cito a uds a evaluación psicolaboral para el cargo Agente de Expedientes, para el día lunes 12/8/2019, a las 15:00 hrs., en Morandé 59, piso 8, Of 824”. Con fecha lunes 30 de septiembre de 2019, se le informó al equipo que nombre reservado había resultado ser el ganador del concurso interno y elegido para el cargo. Así las cosas, con fecha 01 de octubre de 2019, asumió las labores de Agente Regional de Expedientes y Jefe del Departamento de Administración de Recursos Hídricos (DARH) de la Dirección General de Aguas, Región del Maule. En cuanto al grado correspondiente a dicho cargo, en todas las regiones se asimiló a contrata grado 8 EUS, sin embargo, en las regiones del Maule, Ñuble y Valparaíso, el cargo se asimiló a contrata grado 9 EUS.
Agrega que, mediante la Resolución DGA Región del Maule (Exenta) N°438, de fecha 30 de septiembre de 2019, se “Pone término a la designación de 2° Subrogante y designa, delega funciones en calidad de Agente de Expedientes y Jefatura del Departamento de Administración de Recursos Hídricos a funcionario que se indica”. La Resolución anteriormente mencionada, indica funciones y obligaciones que la Jefatura del Departamento de Administración de Recursos Hídricos Regional (DARH), debía ejercer en el desempeño del cargo, las cuales detalla. Además de las funciones y obligaciones detalladas en el recurso, en la calidad de Agente Regional de Expedientes, también debía cumplir con las responsabilidades que indica y detalla también.
A lo anterior, reseña que se debe agregar que, mediante Resolución Exenta RA N°116/27/2020 de fecha 15 de enero de 2020, se le encomendaron funciones Directivas como Director Regional de Aguas del Maule Subrogante (S), a partir de fecha 1 de enero de 2020. Dicha asignación permitió que pudiera atender reuniones con distintos usuarios a través de la Ley de Lobby, en todos los temas relacionados con el Departamento de Administración de Recursos hídricos y como apoyo a otros Departamentos de la Dirección General de Aguas Regional. Además, hace el detalle de las labores según perfil de cargo. Además, hace resumen de las labores realizadas durante el periodo del 01 de octubre de 2019 a enero de 2024, los que también individualiza y detalla en el recurso, desde la página 9 hasta la 29.
Expone que el día 08 de enero de 2024, durante la jornada de la tarde, cerca de las 18:00 horas, la Directora Regional de Aguas, Sra. Carolina Ríos Gutiérrez, cita a su oficina a nombre reservado, para informarle que se ha dejado sin efecto la Resolución DGA Región del Maule (Exenta) N°438, de fecha 30 de septiembre de 2019, que le designaba como jefe del DARH regional y Agente de Expedientes Regional. La resolución que deja sin efecto su nombramiento, es la Resolución DGA Exenta N°4, de fecha 8 de enero de 2024. En dicha resolución se plantean las razones para determinar dejar sin efecto el nombramiento, entre las cuales se expresan algunas a continuación:
- La entrada en vigor de la Ley N° 21.435, que reformó el Código de Aguas en materias de fondo y procedimentales, obligó a la D.G.A. a adecuar sus procedimientos, ya que incorporó una serie de nuevas exigencias aplicables a las solicitudes pendientes y a los nuevos ingresos, lo que se tradujo en la necesidad de modificar el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos, de 2008.
- Por lo anterior los agentes de expedientes regionales debieron reorganizar las labores de sus equipos de trabajo a fin de adecuarse a la nueva normativa vigente, reorganización que fue consensuada y coordinada desde el nivel central, participando dichos agentes activamente en la confección de las diferentes partes del manual, así de como la interpretación de la ley antes referida.
- Si bien durante la modificación del manual se suspendió la dictación de resoluciones que ponían término a las solicitudes de derecho de aprovechamiento y así como las relativas a su ejercicio (ND, NR, VT, VPC, VF y NE), ello no impedía que las oficinas regionales siguieran tramitando los diferentes tipos de solicitudes, tendientes a avanzarlas hasta el estado de quedar pendiente solo la dictación del acto final de constitución o de aprobación, según correspondiera.
- Por lo tanto, los agentes de expedientes y sus equipos de trabajo debían y podían continuar con la tramitación de solicitudes pendientes así como los nuevos ingresos, realizando labores tales como: ver admisibilidad o inadmisibilidad de estas, solicitar las memorias explicativas pendientes, revisar los antecedentes acompañados en cada una de ellas, denegar cuando no fuera legal y técnicamente procedentes, realizar la actualización de la disponibilidad en cada cuenca o acuífero, solicitar los fondos a terreno así como para una futura inscripción de bienes raíces, efectuar las visitas técnicas pertinentes, oficiar a los peticionarios requiriendo los antecedentes legales y técnicos faltantes, etc.
- Posteriormente, con fecha 7 de noviembre de 2022, se dicta la Resolución D.G.A. (Exenta) N°2878, que modifica el Manual en lo referente a “Normas comunes del procedimiento general de tramitación de solicitudes” y de “Solicitud de Regularización de derecho de aprovechamiento”.
- Con fecha 16 de noviembre de 2022 se dicta la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 3020, que modifica el Manual en lo referente a “Solicitud de traslado del ejercicio de aprovechamiento de aguas”, mientras que el 25 de noviembre del mismo año se dicta la Resolución D.G.A. (Exenta) N°3202, que modifica el Manual en lo referente a “Solicitud de cambio de punto de captación”.
- El Agente de Expedientes, don nombre reservado, tenía la instrucción de avanzar, junto su equipo, en la tramitación de las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas, con la finalidad de resolver con eficiencia y eficacia las solicitudes pendientes a medida que los manuales se iban publicando.
- Al revisar stock inicial del año 2022, se constató que la oficina regional tenía 2157 expedientes pendientes de resolución, hasta que se publicó la modificación del Código de Aguas (acontecido el 06 de abril de 2022) la instrucción era avanzar y resolver la mayor cantidad de solicitudes posibles y una vez publicado la primera modificación del Manual continuar con la tramitación pertinentes.
- Al finalizar el año 2022, la región resolvió un 82% de lo fijado como meta de resolución, la cual ya había sido rebajada como consecuencia de las modificaciones que el nuevo Código de Aguas introdujo a la normativa vigente.
- El stock inicial del año 2023 de la oficina regional era de 2100 expedientes pendientes de resolución, y se fijó una meta de 900 expedientes para resolver como mínimo durante el año 2023.
- El 24 de febrero de 2023, el Jefe del Departamento de Recursos Hídricos y la Agente de Expedientes del Nivel Central visitaron la Región del Maule, para revisar la meta establecida para el año 2023 y los lineamientos definidos con anterioridad, comunicados al Agente de expedientes regional, teniendo en consideración el trabajo junto al equipo regional por el alto número de solicitudes pendientes de 2574.
- En esta reunión también se trataron las tareas a realizar sobre los expedientes anteriores al año 2020, que eran más de 1.454 expedientes, los cuales debían tener un avance significativo a la fecha, lo que no sucedió al efectuar revisiones posteriores.
- El indicador regional de resolución de expedientes para el 2023, terminó con un nivel cumplimiento efectivo de solo un 74% respecto de lo planificado, muy por debajo de lo esperado y que se consiguió solo con un alto grado de supervisión y apoyo por parte del nivel central.
- En este sentido, y en armonía con lo precisado en el dictamen N° 86.358, de 2016, de la Contraloría General de la República, los empleos a contrata carecen de un grado específico, por lo que compete a la superioridad, conforme con los factores indicados en el artículo 10 de la ley Nº 18.834 -entre los que se halla la importancia de la función-, decidir el grado de asimilación de ese tipo de designaciones, de modo que, si un servidor desarrollase nuevas tareas, la autoridad no sólo se encuentra facultada, sino que obligada a ponderar, en atención a ellas, el nivel remuneratorio que estas conllevan.
- Por Resolución (Exenta) D.G.A. RA N°116/140/2022 y N°116/145/2022, el Director General de Aguas delega atribuciones en los Directores Regionales.
- Por Resolución (Exenta) D.G.A. N°896 del 25 de abril del año 2022, en su resuelvo N° I, letra (e) el Director General de Aguas delega en los Directores y Directoras Regionales la facultad de Dirigir y fiscalizar todas las labores inherentes a la Oficina Regional o las oficinas a su cargo o bajo su dependencia, tanto en los aspectos técnicos como administrativos, propendiendo siempre a lograr la mejor utilización de los recursos humanos y materiales de que dicha oficina disponga. Y Coordinar asimismo las labores de dichas oficinas con el Nivel Central de la Dirección General de Aguas y con la Secretaria Regional Ministerial de Obras Públicas en la región.
- Por lo anteriormente expuesto, y con ello lograr el cumplimiento de las metas correspondientes, es que resuelvo dejar sin efecto la designación de don nombre reservado como Agente de Expedientes, quien deberá volver a las funciones de Analista Regional de Expedientes que prestaba previo a dicha designación. Lo anterior, es decir, el cese en el cargo señalado, regirá a contar del día 15 de enero de 2024.
Destaca que no es efectivo que el año 2022, el cumplimiento fue de un 82%. Tal como se señala en el presente libelo durante el año 2022 se tramitaron 544 solicitudes, alcanzando un porcentaje de cumplimiento del 91%. El aumento en el stock de expedientes de los últimos años, se provocó principalmente porque por parte de instrucción de Nivel Central, se suspendió la dictación de resoluciones que ponían término a las solicitudes de derecho de aprovechamiento y así como las relativas a su ejercicio (ND, NR, VT, VPC, VF y NE). Sin embargo, impedía que las oficinas regionales siguieran tramitando los diferentes tipos de solicitudes, tendientes a avanzarlas hasta el estado de quedar pendiente solo la dictación del acto final de constitución o de aprobación, según correspondiera.
Resalta que para dictar una resolución que ponga término a las solicitudes antes descritas, debe realizarse previamente un informe técnico. Los informes técnicos, no se podían confeccionar, si no estaban claros los criterios y por ende la actualización del manual de normas y procedimientos. El problema de esto, es que en la región del Maule, tenemos un stock de 2948 expedientes de los cuales 2305 son solicitudes de derechos Nuevos (ND). Dicha actualización del capítulo de los ND se publicó recién en Diario Oficial, con fecha 23 de junio de 2023, y el factor de cambio climático que sirve para tramitar los ND superficiales, se envió por correo el 31 de octubre de 2023.
Reitera que, luego de recibir la notificación, la persona en favor de quien se recurre se dedicó a dejar todo en orden en la oficina. Se catastraron 888 expedientes de bodega, 105 expedientes para inscripción y 643 expedientes que se encontraban en la oficina, haciendo un total de 1636 expedientes revisados en SNIA-CPA y catastrados. A finales del mes de enero de 2024, nombre reservado volvió a labores de Analista en resolución de expedientes, en el cual se le asignaron expedientes para realizar la etapa de admisibilidad. No obstante todo lo anterior, con fecha 08 de agosto de 2024, recibió un correo electrónico de la Directora Regional de Aguas del Maule, Sra. Carolina Ríos Gutiérrez, donde le informa la Resolución Exenta N°116/88/2024, de fecha 08 de febrero de 2024, que lo designa a contrata pero con grado 10 EUS, en funciones de Analista en resolución de Expedientes. En dicha resolución se plantean consideraciones, algunas de las cuales cita:
- Mediante Resolución TR N°110, del 6 de mayo de 2015, de la Dirección General de Aguas, fue contratado nombre reservado, RUN RUT reservado, asimilado a Grado 10° EUS, del Estamento Profesional, con residencia en Talca, Región del Maule, a contar del 1 de mayo de 2015.
- Mediante Resolución Exenta N°438, del 30 de septiembre de 2019, de la Dirección Regional de Aguas del Maule, nombre reservado, fue designado con el cargo de Agente de Expedientes y Jefatura de la Unidad de Administración de Recursos Hídricos DGA Región del Maule, a contar del 1 de octubre de 2019.
- En virtud de la Resolución Exenta N°438, mencionada en el considerando anterior, mediante Resolución Exenta RA N°116/206/2019, de 21 de octubre de 2019, de la Dirección General de Aguas, fue contratado nombre reservado, asimilado a Grado 9° EUS, del Estamento Profesional, con residencia en Talca, Región del Maule, con el objeto de efectuar un mejoramiento de grado para el precitado funcionario quien, como Jefatura de la Unidad de Administración de Recursos Hídricos DGA Maule, debió asumir nuevas funciones que implicaban mayor complejidad y responsabilidad enfocada principalmente en la planificación, coordinación y supervisión de las labores de la unidad a su cargo.
- Mediante Resolución Exenta N°4, del 8 de enero de 2024, de la Dirección Regional de Aguas del Maule, se dejó sin efecto la Resolución Exenta N°438, del 30 de septiembre de 2019, del mismo origen, a contar del 15 de enero de 2024.
- Debido a lo descrito anteriormente, y en armonía con lo precisado en el dictamen N°86.358, de 2016, de la Contraloría General de la República, los empleos a contrata carecen de un grado específico, por lo que compete a la superioridad, conforme con los factores indicados en el artículo 10 de la ley Nº18.834 -entre los que se halla la importancia de la función, decidir el grado de asimilación de ese tipo de designaciones, de modo que, si un servidor desarrollase nuevas tareas, la autoridad no sólo se encuentra facultada, sino que obligada a ponderar, en atención a ellas, el nivel remuneratorio que estas conllevan.
- La presente resolución dice relación con la contratación en nuevo grado del Sr. nombre reservado, RUN RUT reservado, quien posee el título profesional de Ingeniero Civil Agrícola para desempeñarse como Analista Regional de Resolución de Expedientes, en la Dirección Regional de Aguas del Maule.
Resalta que la baja de grado -de 9° a 10°- se fundamentó únicamente en que se dejó sin efecto su designación como jefatura del DARH regional. Sin embargo, esto obedeció a una decisión unilateral del servicio, sin renuncia de parte del recurrente al cargo que ostentó durante más de 4 años. Indica que existen precedentes dentro del Servicio, como el caso de nombre reservado, causa ROL-8075-2019 (cuya sentencia adjunta), donde el tribunal no acogió el recurso de protección por baja de grado, debido a que la funcionaria renunció en dos oportunidades al cargo de jefatura, por lo tanto el tribunal dejó el grado que el servicio le asignó al bajarla. También existe un precedente en la Región de Valparaíso, donde se impugnó la baja de grado con un recurso de protección, el año 2023, que fue acogida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa rol N° 18.909-2023.
Expresa que durante el mes de febrero de 2024, nombre reservado se ha mantenido en sus funciones de analista en resolución de expedientes, y ha salido principalmente a terreno, y ha realizado el proceso de admisibilidad, denegando 15 expedientes a la fecha. Concluye que, durante el periodo de jefatura, solo el 2021 tuvo el equipo completo y los números obtenidos fueron los más altos en la historia de la DGA región del Maule. En el resto de las anualidades en que se desempeñó como jefatura, los resultados obedecieron a circunstancias ajenas al control o decisión del recurrente, no obstante, gatillaron a la postre, la pérdida de su grado 9° en la EUS.
Acota que desde el 01 de octubre de 2019 al 12 de enero de 2024 se tramitaron 3566 expedientes en total, promediando un total de 890 solicitudes tramitadas por año. Considera importante recordar que toda meta regional, influye directamente en la meta nacional. A nivel País, siempre la región del Maule fue una de las que más tramitó en cantidad, por el hecho lógico de que también tiene más stock, pero durante el 2023 solo 7 regiones lograron más de un 90% de cumplimiento en sus metas. Nueve regiones no lograron alcanzar el 90% de cumplimiento y de esas 9 regiones, 3 regiones tuvieron menos de un 75%. De las 9 regiones que no cumplieron, solo en la región del Maule se pidió que se dejara sin efecto su nombramiento en el cargo, por lo cual parece desproporcionado el que se haya actuado así con respecto a su persona, y más aún con la baja de grado.
Precisa que, a través de esta acción de protección, no se busca el que se le restituya en el cargo de jefatura, porque si bien el recurrente siente que dicha decisión fue injusta, en las condiciones que actualmente se encuentra la DGA, no están las garantías para volver a ese cargo. Todo lo sucedido y anteriormente relatado estaba en conocimiento del Nivel Central y de los respectivos Directores Regionales, sin embargo, en las resoluciones solo se culpa a nombre reservado del no cumplimiento de meta del año pasado. El hecho de que nueve regiones no cumplan la meta hace pensar el cómo se ha manejado la aplicación de la reforma por parte del nivel central, ya que estos no fueron claros desde el inicio y las regiones trabajan todo este tiempo con manuales que se entregaron “a goteo” paulatinamente y cuyo proceso de admisibilidad, aumentó exponencialmente debido al alto número de ingreso de expedientes nuevos. Nada se dice en las resoluciones que se notificaron en enero y febrero de 2024, sobre la falta de personal y la rotación de funcionarios, en torno a las metas, ya que quienes estábamos en oficina, tuvimos que triplicar esfuerzos para cumplir con el trabajo. Además, no se indica en dichas resoluciones, el aumento exponencial de ingreso de expedientes a nivel nacional, siendo una de las tasas más altas de ingresos, la región del Maule. Con todos los factores externos e internos que se han explicado en esta presentación, los ingresos aumentaron mientras que la gestión seguía manteniéndose a la baja, todo esto a nivel país. Cada vez que faltaron funcionarios en el equipo, como el año 2022, tuvimos que abordar el trabajo pendiente que dejaron estos funcionarios entre todos los que estaban en oficina, por lo tanto siempre se tomaron las medidas del caso para abordar las situaciones descritas. En el caso de la Región del Maule, siempre sacó la tarea adelante, pese a los obstáculos que se han descrito. Por los más de 11 años en el Servicio que tiene el recurrente, la experiencia ganada, y el hecho de no haber renunciado a un cargo que se ganó en buena lid, a través de un concurso interno, es que lo solicitado en conocimiento de esta acción de protección, es que se ordene a la recurrida mantener el grado que ganó legalmente el recurrente.
Expone que los hechos relatados, constituyen de manera manifiesta, una acción ilegal y arbitraria, por cuanto, en primer lugar, conforme lo ha dictaminado la Contraloría General de la República1 y lo han sentenciado nuestros tribunales superiores de justicia, una contrata que ha sido prorrogada o renovada dos o más veces en, a lo menos, dos anualidades, perdiendo la característica de transitoriedad que le es propia, goza de confianza legítima, surgiendo para el organismo que pretenda decidir la no renovación de la contrata o su contratación en condiciones diferentes, la obligación de emitir un acto administrativo fundado, debidamente notificado al funcionario, con a lo menos 30 días de anticipación. Dicha motivación -fundamentos de hecho y de derecho-, que constituyen la causa -el por qué- del acto administrativo, deben ser explicitados en el acto respectivo si éste es desfavorable y/o terminal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880. Adicionalmente, en cuanto a los fundamentos de hecho, estos deben existir en la realidad -deben estar comprobados- y deben ser correctamente calificados desde el punto de vista jurídico, por el órgano administrativo emisor del acto. Así, la inexistencia de los motivos invocados en el acto o su errónea calificación jurídica deja al acto administrativo desprovisto de causa y, desde dicha perspectiva, deviene en antijurídico, por ilegal y arbitrario.
Considera que, en la especie, se está frente a un caso particular. Un funcionario público, profesional, con ni más ni menos que 11 años de servicios ininterrumpidos, primero en calidad de honorarios y, luego, en calidad de contrata para la Dirección General de Aguas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, siempre calificado en Lista N° 1, de distinción. Así, la recontratación reiterada del funcionario afectado tornó en permanente y constante la mantención del vínculo estatutario, desde el 1° de octubre de 2019 asimilado al grado 9° EUS, lo que determina que el Servicio recurrido incurriera en una práctica administrativa que genera para el recurrente una legítima expectativa que le induce razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación, máximo, considerando la cantidad de años en que se ha mantenido la vinculación. Reitera; más de 4 años en calidad de contrata asimilado a grado 9 de la planta.
Fuera de lo anterior, señala que la resolución que comunica la renovación de la contrata del recurrente, pero rebajando su grado, si bien contiene motivación, ésta es solo aparente, es decir, se intenta construir artificiosamente, sobre la base de hechos inexistentes o, a lo menos, no acreditados, para cumplir con el requisito formal aludido anteriormente. No obstante, son de tal naturaleza los supuestos fundamentos de hecho, que estos terminan constituyéndose en acusaciones de incumplimientos de funciones, redundando en las metas del Servicio. En la situación que motiva la interposición de esta acción procesal constitucional, el Servicio simplemente omite la adopción de otras medidas y, derechamente opta por rebajar el grado del funcionario afectado, fundado arbitrariamente, con la finalidad de sustentar -artificiosamente- el acto administrativo que comunica la renovación de la contrata en una condición diferente, efectuando una serie de afirmaciones de hecho, incumplimientos de metas, sin considerar que ello obedeció a circunstancias que estaban fuera de la órbita de control o decisión del recurrente, como fue largamente explicado en los acápites precedentes.
Estima que la artimaña del Servicio queda de manifiesto, desde el momento en que, un funcionario con 11 años de trayectoria en la institución, y después de gozar de más de 4 años del grado 9° EUS, se enfrenta intempestivamente a un acto que le rebaja ilegal y arbitrariamente el grado a 10. Por ende, los motivos que se esgrimen como tales en el acto, son inexistentes y, careciendo de motivación el acto, deviene antijurídica la decisión adoptada. A mayor abundamiento, el Servicio incurre en desviación de poder o desviación de fin, es decir, ejerce una potestad administrativa que legalmente tiene -prorrogar la contrata en condiciones diferentes-, persiguiendo un fin público -sancionar al afectado por un supuesto incumplimiento de metas-, pero que es distinto de aquél para el cual se la confirió el legislador -velar por las necesidades de recurso humano del servicio-. La desviación de poder ha sido tradicionalmente conceptualizada como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, lo cual naturalmente infringe el principio de juridicidad -artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y artículo 2 Ley N° 18.575-.
Hace notar que, el ordenamiento jurídico administrativo contempla otras potestades administrativas y otros medios o formas, para enfrentar situaciones como las imputadas antojadizamente al recurrente, todo lo cual, fue simple y convenientemente ignorado por el Servicio. Indica que la recurrida ilegalmente ignora los criterios del organismo contralor, los cuales, en tanto organismo integrante de la Administración del Estado, le resultan plenamente obligatorios al tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 10.336, por cuanto constituyen jurisprudencia administrativa. Adicionalmente, el acto que constituye la acción ilegal y arbitraria, fuera del incumplimiento señalado en el punto anterior, omite señalar el régimen recursivo, infringiendo nuevamente el Instructivo de la Contraloría General de la República en la materia y el inciso 4° del artículo 41 de la Ley N° 19.880, norma que establece que la resolución “deberá señalar expresamente los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos”.
Entiende que se cumple a cabalidad con el presupuesto de procedencia de una acción de protección de garantías constitucionales, en cuanto a encontrarnos frente a una acción ilegal o arbitraria. La Resolución Exenta N° 116/88/2024, de fecha 08 de febrero de 2024, no respeta el principio de protección de la confianza legítima -conforme lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en el caso de empleados a contrata con larga duración en dicha calidad-; no cumple con el requisito de motivación del acto administrativo -ya que invoca hechos inexistentes o, a lo menos, tergiversados-; en definitiva se pretende sancionar a un funcionario con un desempeño intachable durante 11 años en el Servicio; incurre en desviación de fin; y, finalmente, ignora por completo la jurisprudencia del Organismo Contralor que le resulta plenamente exigible y, por ende, obligatoria.
Cita jurisprudencia sobre lo que se entiende por arbitrariedad (C.A. Punta Arenas, 22 septiembre 1993, R.G.J., N° 166, pág. 90; C.A. Santiago, 5 marzo 1992, R.G.J., N° 141, pág. 90; C.A. Santiago, 30 abril 1993, R.G.J., N° 154, pág. 64; C.S., 26 septiembre 1996, R.G.J., N° 195, pág. 64); y lo que se entiende por ilegalidad del acto, (C.S., 1 julio 1993, R.G.J., N° 157, pág. 51). Así, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes revisados, agrega que no se podrá sino concluir, que el acto desplegado por el organismo recurrido es arbitrario, por cuanto manifiesta un proceder de modo antojadizo, instintivo e inmotivado, e ilegal, por cuanto contradice los supuestos de la ley, desconociendo y menospreciando los criterios asentados por la jurisprudencia judicial y administrativa.
La persona directa y personalmente agraviada con la comisión de los hechos ilegales y arbitrarios descritos, indica, viéndose afectada en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales señalados anteriormente en esta presentación, es la persona en favor de quien se recurre, es decir, nombre reservado. A mayor abundamiento, hace presente que la forma de proceder del Servicio ha afectado ilegal y arbitrariamente sus remuneraciones y, por ende, su derecho de propiedad, sumado a la garantía de igualdad ante la ley y de interdicción de la arbitrariedad.
Invoca como garantías y derechos constitucionales que le han sido afectados, por los hechos –acciones ilegales y arbitrarias- relatados son, específicamente, los previstos en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Carta Fundamental, esto es: a) La garantía de igualdad ante la ley y el principio de interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2 del Texto Constitucional); y b) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales (artículo 19 N° 24 de la Constitución), todos, susceptibles de ser tutelados por la acción constitucional de protección, conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a la garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2 CPR), considera que los hechos relatados configuran una infracción a la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, por cuanto, el principio de igualdad jurídica, “significa que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas condiciones y consecuencialmente diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes” (Tribunal Constitucional, 8 de abril de 1985, Rol N° 28, R.D.J., t. 82, sec. 6°, pág. 49). En consecuencia, la persona en favor de quien se recurre ha sido discriminado arbitrariamente, en primer término, ya que de las 9 regiones en que durante el año 2023 no se cumplieron las metas, en la única que se removió a la jefatura, fue en la región del Maule y, acto seguido, se le rebajó el grado al cual se encontraba asimilado, desde hace más de 4 años a la fecha. En segundo lugar, a la larga, termina adoptándose la decisión de rebajar el grado de la contrata de la persona en favor de quien se recurre, pese a llevar en el Servicio 11 años de desempeño profesional y más de 4 años asimilado a grado 9 EUS. Por el contrario, otros funcionarios a contrata existentes en el Servicio y en otros organismos de la Administración centralizada del Estado, con periodos de desempeño sustancialmente más breves, se mantendrán en funciones, desarrollándose profesionalmente y percibiendo sus remuneraciones asimilados al mismo grado previo, mientras que el recurrente, ilegal y arbitrariamente, a través de un acto administrativo carente de una motivación real y comprobada, se ve privado de su grado y, por ende, de una parte de sus derechos patrimoniales que le corresponden en su calidad de funcionario público a contrata.
En cuanto al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre, toda clase de bienes corporales e incorporales (artículo 19 N° 24 CPR), estima que el actuar arbitrario e ilegal, abusivo y antojadizo por parte de la recurrida, tal y como ha sido explicado con anterioridad en esta presentación, afecta directa y gravemente el derecho de propiedad de la persona en favor de quien se recurre, por cuanto, a partir de la antijurídica e injustificada decisión de renovar su contrata para la anualidad 2024 en un grado menor, el actor se verá privado de parte de sus remuneraciones, desmejorándose su situación funcionaria.
Concluye señalando que todos los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, cuya titularidad resulta indiscutida –siendo por tanto indubitados-, han sido afectados ilegítimamente por el organismo recurrido, en grado de privación o, a lo menos, de perturbación, encontrándonos ante una infracción patente, manifiesta, grave y palmaria de los mismos, siendo precisamente el objetivo de esta acción constitucional, el reaccionar contra una situación de hecho, evidentemente anormal, que lesiona alguna garantía individual determinada (C.A. Pedro Aguirre Cerda, 21 octubre 1991, R.G.J., N° 136, pág. 72), lo que hace procedente que se acoja en todas sus partes, con costas.
Pide, se adopte todas, o algunas, de las siguientes medidas concretas:
a) Se ordene la recurrida mantener el grado 9° EUS al cual se encontraba asimilada la contrata de don nombre reservado hasta el 31 de enero de 2024, durante la presente anualidad;
b) Se ordene al recurrido el pago retroactivo de todo saldo de remuneraciones que le hubieren correspondido a don nombre reservado, mientras se mantenga su asimilación al grado 10 EUS;
c) Se adopte toda otra medida que se estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección como afectado de la persona en favor de quien se interpone el presente recurso de protección;
d) Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, a folio 9, Christian Gatica Escobar, abogado por la recurrida Dirección General de Aguas, en autos sobre recurso de protección caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol de Ingreso Corte Nº 624-2024, evacua el informe requerido al tenor del recurso de protección interpuesto por nombre reservado, (en adelante, indistintamente el Recurrente), solicitando desde ya el completo rechazo de dicha acción, en atención a que este carece de fundamentos y mérito suficiente para ser acogido, con base a las consideraciones de hecho y de derecho que expone- Indica que el recurrente funda su reclamo en una supuesta ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta RA N° 116/88/2024, de 8 de febrero de 2024, la cual dispuso la contratación del recurrente de autos en calidad “contrata”, asimilándolo a grado 10° Escala Única de Sueldos, en adelante EUS, lo cual argumenta, implica una perturbación, privación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Dicho acto administrativo, tuvo como fundamento la Resolución D.G.A. Región del Maule (Exenta) N° 4, de 8 de enero de 2024, la cual a su turno dejó sin efecto la Resolución D.G.A. Región del Maule (Exenta) N° 438, de 30 de septiembre de 2019, que designó al recurrente en el cargo funcional de Jefatura del Departamento de Administración de Recursos Hídricos y Agente Regional de Expedientes de la Dirección General de Aguas, Región del Maule. En ese sentido, y para efectos de un mejor entendimiento, se expondrá la cronología de la carrera funcionaria del recurrente, para luego informar, dando respuesta a las argumentaciones sostenidas, a fin de dar cumplimiento a lo requerido.
Expone una relación cronológica de las resoluciones D.G.A. objeto de la acción de autos.
- Resolución D.G.A. Región del Maule (Exenta) N° 438, de 30 de septiembre de 2019, designa a don nombre reservado como Jefe del Departamento de Administración de Recursos Hídricos y Agente Regional de Expedientes de la Dirección General de Aguas, Región del Maule, a contar del 1 de octubre de 2019, profesional a contrata Grado 10°, de la Escala Única de Sueldos, como resultado del concurso interno por oposición de antecedentes.
- Resolución Exenta RA N° 116/206/2019, de fecha 21 de octubre de 2019, se designó en grado contrata, como profesional, asimilado a grado 9°, a don nombre reservado, a contar del 1 de octubre del año 2019, designación que se fundamentó en la necesaria planificación, coordinación y supervisión de las labores de la unidad de Administración de Recursos Hídricos Regional, orientadas al cumplimiento de las metas de gestión asignadas a la misma, las tramitaciones de solicitudes relacionadas con la adquisición y el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, entre otras.
- Resolución D.G.A. Región del Maule (Exenta) N° 4, de 8 de enero de 2024, deja sin efecto la Resolución D.G.A. Región del Maule (Exenta) N° 438, de 30 de septiembre de 2019, por los motivos indicados en ella, a saber:
“9. QUE, el Agente de Expedientes, don nombre reservado, tenía la instrucción de avanzar, junto su equipo, en la tramitación de las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas, con la finalidad de resolver con eficiencia y eficacia las solicitudes pendientes a medida que los manuales se iban publicando.
10. QUE, al revisar stock inicial del año 2022, se constató que la oficina regional tenía 2157 expedientes pendientes de resolución, hasta que se publicó la modificación del Código de Aguas (acontecido el 06 de abril de 2022) la instrucción era avanzar y resolver la mayor cantidad de solicitudes posibles y una vez publicado la primera modificación del Manual continuar con la tramitación pertinentes.
11. QUE, al finalizar el año 2022, la región resolvió un 82% de lo fijado como meta de resolución, la cual ya había sido rebajada como consecuencia de las modificaciones que el nuevo Código de Aguas introdujo a la normativa vigente.
12. QUE, el stock inicial del año 2023 de la oficina regional era de 2100 expedientes pendientes de resolución, y se fijó una meta de 900 expedientes para resolver como mínimo durante el año 2023.
13. QUE, el 24 de febrero de 2023, el Jefe del Departamento de Recursos Hídricos y la Agente de Expedientes del Nivel Central visitaron la Región del Maule, para revisar la meta establecida para el año 2023 y los lineamientos definidos con anterioridad, comunicados al Agente de expedientes regional, teniendo en consideración el trabajo junto al equipo regional por el alto número de solicitudes pendientes de 2574.
14. QUE, en esta reunión también se trataron las tareas a realizar sobre los expedientes anteriores al año 2020, que eran más de 1.454 expedientes, los cuales debían tener un avance significativo a la fecha, lo que no sucedió al efectuar revisiones posteriores.
15. QUE, el indicador regional de resolución de expedientes para el 2023, terminó con un nivel cumplimiento efectivo de solo un 74% respecto de lo planificado, muy por debajo de lo esperado y que se consiguió solo con un alto grado de supervisión y apoyo por parte del nivel central 16.QUE, en este sentido, y en armonía con lo precisado en el dictamen N° 86.358, de 2016, de la Contraloría General de la República, los empleos a contrata carecen de un grado específico, por lo que compete a la superioridad, conforme con los factores indicados en el artículo 10 de la ley Nº 18.834 -entre los que se halla la importancia de la función-, decidir el grado de asimilación de ese tipo de designaciones, de modo que, si un servidor desarrollase nuevas tareas, la autoridad no sólo se encuentra facultada, sino que obligada a ponderar, en atención a ellas, el nivel remuneratorio que estas conllevan.
17. QUE, de acuerdo a lo indicado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, de 1986, a los Jefes de Servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente Servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos, responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne.
18. QUE, por Resolución (Exenta) D.G.A. RA N°116/140/2022 y N°116/145/2022, el Director General de Aguas delega atribuciones en los Directores Regionales.
19. QUE, por Resolución (Exenta) D.G.A.N°896 del 25 de abril del año 2022, en su resuelvo N°I, letra (e) el Director General de Aguas delega en los Directores y Directoras Regionales la facultad de Dirigir y fiscalizar todas las labores inherentes a la Oficina Regional o las oficinas a su cargo o bajo su dependencia, tanto en los aspectos técnicos como administrativos, propendiendo siempre a lograr la mejor utilización de los recursos humanos y materiales de que dicha oficina disponga. Y Coordinar asimismo las labores de dichas oficinas con el Nivel Central de la Dirección General de Aguas y con la Secretaria Regional Ministerial de Obras Públicas en la región.
20. QUE, por lo anteriormente expuesto, y con ello lograr el cumplimiento de las metas correspondientes, es que resuelvo dejar sin efecto la designación de don nombre reservado como Agente de Expedientes, quien deberá volver a las funciones de Analista Regional de Expedientes que prestaba previo a dicha designación. Lo anterior, es decir, el cese en el cargo señalado, regirá a contar del día 15 de enero de 2024”.
- Resolución Exenta RA N° 116/88/2024, de 8 de febrero de 2024, designa a contrata a don nombre reservado, a contar del 1 de febrero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, en calidad de funcionario a contrata, en el escalafón profesional, con grado 10, con una jornada de 44 horas semanales, haciendo presente que la resolución tiene los siguientes fundamentos:
“5. Que, en virtud de la Resolución Exenta N°438, mencionada en el considerando anterior, mediante Resolución Exenta RA N°116/206/2019, de 21 de octubre de 2019, de la Dirección General de Aguas, fue contratado nombre reservado, asimilado a Grado 9° EUS, del Estamento Profesional, con residencia en Talca, Región del Maule, con el objeto de efectuar un mejoramiento de grado para el precitado funcionario quien, como Jefatura de la Unidad de Administración de Recursos Hídricos DGA Maule, debió asumir nuevas funciones que implicaban mayor complejidad y responsabilidad enfocada principalmente en la planificación, coordinación y supervisión de las labores de la unidad a su cargo.
6. Que, mediante Resolución Exenta N°4, del 8 de enero de 2024, de la Dirección Regional de Aguas del Maule, se dejó sin efecto la Resolución Exenta N°438, del 30 de septiembre de 2019, del mismo origen, a contar del 15 de enero de 2024.
7. QUE, debido a lo descrito anteriormente, y en armonía con lo precisado en el dictamen N°86.358, de 2016, de la Contraloría General de la República, los empleos a contrata carecen de un grado específico, por lo que compete a la superioridad, conforme con los factores indicados en el artículo 10 de la ley Nº18.834 -entre los que se halla la importancia de la función-, decidir el grado de asimilación de ese tipo de designaciones, de modo que, si un servidor desarrollase nuevas tareas, la autoridad no sólo se encuentra facultada, sino que obligada a ponderar, en atención a ellas, el nivel remuneratorio que estas conllevan.
8. Que, la presente resolución dice relación con la contratación en nuevo grado del Sr. nombre reservado, RUN RUT reservado, quien posee el título profesional de Ingeniero Civil Agrícola para desempeñarse como Analista Regional de Resolución de Expedientes, en la Dirección Regional de Aguas del Maule.
9. Que, la residencia de contratación corresponde a la Talca, Región del Maule”.
Expone que, mediante Resolución Exenta RA N°116/88/2024, de 8 de febrero de 2024, se dispuso la modificación del grado de contratación del funcionario recurrente, por los motivos que fueron citados previamente. Así las cosas, la resolución impugnada, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, se encuentran debidamente fundadas y motivadas, expresando los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión de la autoridad. Tal como se hiciera presente, en atención a las necesidades del Servicio, nombre reservado fue designado como Jefe del Departamento de Administración de Recursos Hídricos y Agente Regional de Expedientes de la Dirección General de Aguas, Región del Maule, con fecha 30 de septiembre de 2019. Posteriormente, se procedió a dictar la Resolución Exenta RA N° 116/206/2019, de fecha 21 de octubre de 2019, designándose al señor nombre reservado en grado contrata, como profesional, asimilado a grado 9°, a don a contar del 1 de octubre del año 2019, teniendo como justificación el que “...debió asumir nuevas funciones que implicaban mayor complejidad y responsabilidad enfocada principalmente en la planificación, coordinación y supervisión de las labores de la unidad a su cargo”. Así, al dejar de detentar el cargo funcional de Jefatura del Departamento de Administración de Recursos Hídricos y Agente Regional de Expedientes, correspondía que el recurrente fuera asimilado en un grado equivalente al de los funcionarios del escalafón Profesional de la región, de su mismo Departamento.
Expresa que, como el propio actor consigna en su presentación, la contratación efectuada en un grado inferior al que ocupaba, se produjo a consecuencia de no ejercer la jefatura del Departamento de Administración de Recursos Hídricos y Agente Regional de Expedientes, en relación a las funciones y responsabilidades que detentaba y que justificaban el anterior grado 9 de la EUS. A diferencia de lo señalado por la recurrente, la Resolución recurrida, se encuentra absolutamente fundada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, sustentándose la misma, en los antecedentes fácticos y de derecho consignados en el acto administrativo reprochado por la recurrente y que facultan a la autoridad en el ejercicio de sus funciones a su dictación, considerando pertinente modificar el grado de contratación asimilándolo a grado 10° EUS, del Escalafón Profesional, correspondiente al grado equivalente al que detentan sus pares en el Servicio, respecto del cargo, funciones y responsabilidad. Alega que no resulta efectivo lo señalado por la reclamante, en cuanto a que la resolución impugnada adolece de una manifiesta falta de fundamentación, ya que del tenor de la misma, se entienden perfectamente los motivos que se han tenido a la vista para su dictación, no siendo una resolución genérica o desprovista de argumentos y no siendo éstos en ningún caso arbitrarios. Lo que la requirente califica como carente de fundamentos no es sino su disconformidad con el tenor de la resolución, mas ello no implica que adolezca de los vicios que señala. Simplemente el grado asignado obedece y es equivalente a las funciones que él realiza hoy, esto es, analista de resolución de expedientes, no siendo efectivo un trato desigual, ni menos la supuesta afectación de la Garantía consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Manifiesta que la estructura de Departamento de Administración de Recursos Hídricos a nivel regional, respecto a la cual el actor de autos ejerció la jefatura, da cuenta de que existe una ordenación de grados en razón de las funciones y responsabilidades asignadas. De esa forma, la variación de las funciones, responsabilidades, y el grado asociado a ella, constituye una justificación y razón plausible para la dictación del acto administrativo recurrido, debiendo materializarse lo anterior, por un acto administrativo debidamente fundado como ocurrió en los hechos. En consecuencia, el acto administrativo que modificó el grado de EUS del funcionario recurrente ha sido debidamente fundado, de manera que su emisión no resulta arbitraria o antojadiza en ningún sentido, por lo que sus efectos deben entenderse ajustados a derecho. En suma, en este caso se ve satisfecho el requisito legal de motivación que descarta la posibilidad de un actuar ilegal o arbitrario por parte del Servicio. Cita Jurisprudencia Administrativa, Dictamen C.G.R. N°58.484, de 14 de septiembre de 2011; y Dictamen C.G.R. N° 24.328, de 7 de abril de 2014.
Respecto de la supuesta vulneración al artículo 19 Nº 2 DE LA C.P.R.: Igualdad ante la Ley, indica que la actora sostiene en su presentación, que esa Dirección General de Aguas a través de su resolución impugnada, ha obrado de manera ilegal, aduciendo que ha sido víctima por parte de este organismo de una discriminación arbitraria. Sin embargo, y en atención al análisis previamente expuesto, resulta del todo claro que las razones por las cuales se dispuso la modificación del grado de escala de remuneraciones, fue consecuencia de haber dejado de asumir la jefatura del Departamento de Administración de Recursos Hídricos y Agente Regional de Expedientes, lo que implica el desarrollo de otras funciones, responsabilidades y por ende de un grado dentro de la escala de remuneraciones profesionales distinta a las que en el ejercicio de las funciones del cargo anterior detentaba. No existe, alega, por parte de ese Servicio, trato desigual ni desproporcional, toda vez que la recurrente, solo a propósito de asumir un nuevo cargo, jefatura y nuevas responsabilidades, cambia éste a grado 9º EUS; sólo por las nuevas funciones y responsabilidades que asumía. Hoy, luego de dejar el cargo, la jefatura y la responsabilidad, vuelve a su calidad anterior, esto es, al grado 10º propio de sus funciones actuales, como asimismo el que detentan los funcionarios en igual desempeño de funciones, tal como fuera expuesto.
En cuanto a la supuesta vulneración a la Libertad Contractual y al Derecho de propiedad, consagrados en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica, señala que la recurrente, además, argumenta no recibir una justa retribución por su trabajo y detentar propiedad sobre sus remuneraciones, desconociendo la facultad legal que tiene el Director General de Aguas, en su calidad de Jefe Superior del Servicio y los Directores Regionales, quienes por delegación pueden cambiar las condiciones de las contratas de los funcionarios vinculados en esta calidad, y también la potestad administrativa de organizar y distribuir la repartición a su cargo. No existe obligación alguna para el Jefe Superior del Servicio de renovar indefinidamente la contratación de un funcionario, menos en las mismas condiciones, pues de lo contrario se desconocería el carácter de transitorio de dichas contrataciones, tanto en cuanto a la temporalidad, como a los términos de las mismas, lo cual se define claramente en el artículo 3° de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo.
Agrega que, de acuerdo a lo expresado en el dictamen N° 85.700, de 2016, lo manifestado en los pronunciamientos sobre la materia “no afecta las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquéllas en que rija la cláusula antes referida (se refiere a la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”) u otra similar, de conformidad con las disposiciones legales respectivas”. De igual manera, de forma alguna puede entenderse que existe una limitación de las potestades que tienen las superioridades para incorporar al organismo funcionarios a contrata o bajo otra figura de designación semejante, determinar su grado remuneratorio y, en general, ejercer todas las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia. En definitiva, la contrata como la del caso, sujeta a las disposiciones del Estatuto Administrativo, posee la característica de ser esencialmente transitoria, cuya vigencia y estipulaciones no forman parte del patrimonio del funcionario. En ese sentido, las resoluciones que dispongan contratas contemplan la posibilidad de que el Jefe Superior del Servicio pueda modificar las condiciones que se tuvieron en vista previamente, lo anterior, de acuerdo a las necesidades del Servicio. Lo anterior se encuentra en armonía con el carácter transitorio de los empleos a contrata, toda vez que de la sola lectura del artículo 10 del Estatuto Administrativo se advierte que la autoridad está facultada para poner término a las funciones del empleado a contrata, aún antes de la llegada del plazo máximo indicado (tal como ha resuelto la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia), esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada, o bien modificar las condiciones establecidas previamente.
En ese punto particular, precisa que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en el dictámenes N° 85.465, de 2014, y N° 37.815 de 2015 se ha manifestado que “las plazas a contrata carecen de una posición remuneracional específica en la planta, motivo por el cual compete a la superioridad, conforme a lo prescrito en el artículo 10 del citado Estatuto Administrativo, determinar el grado de asimilación en el estamento respectivo, según la importancia de la labor; la capacidad; la calificación e idoneidad del servidor, por lo que no se advierte una irregularidad en el hecho que la aludida autoridad ejerza dicha potestad”.
Considera que la decisión notificada a la requirente no ha constituido, por tanto, una arbitrariedad ni ha obedecido a lo que ella estima como ilegalidades, sino a la comunicación de un acto adoptado por la autoridad correspondiente en uso de las atribuciones legales que le asisten, consecuencia del propio actuar de la recurrente al deponer de su cargo, todo ello en armonía con el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Es menester, además, agregar que lo que contempla la ley para los cargos a contrata sólo es el límite de duración máxima, sin limitar a la Administración en cuanto a la determinación de una extensión menor ni a las condiciones en que se realice una contrata. Todo lo anterior, da cuenta, de que no existe vulneración al Derecho de propiedad, ya que la modificación del grado de la funcionaria recurrente, ha obedecido a criterios objetivos, y ha sido materializado por medio de resolución debidamente fundada, acorde las funciones actuales que hoy detenta la misma, todo lo cual no ha coartado, en ningún caso, la libertad de trabajo, porque ella actualmente ejerce funciones y recibe por ellas una remuneración acorde a las mismas. Si existió una disminución fue atendida las nuevas funciones que ejerce, lo cual se condice con el grado en la EUS que se le asignó.
En atención a los argumentos expuestos, solicita tener por cumplido lo ordenado, rechazando, además, en todas sus partes, las pretensiones del reclamante, por haberse dictado la resolución reclamada conforme a la legalidad vigente, con costas.
TERCERO: Que el recurso de protección es aquella herramienta jurídica que ha establecido el constituyente para garantizar y cautelar los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Constitucional, en el caso concreto, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, reconocidos en el artículo 19 N° 2 y 24, respectivamente.
CUARTO:
Que respecto del fondo de la acción impetrada, debe señalarse que el acto impugnado es el hecho ilegal y arbitrario de haber dictado y notificación la Resolución Exenta N° 116/88/2024, de fecha 08 de febrero de 2024, que lo designa a contrata pero con grado 10 EUS, en funciones de Analista en Resolución de Expedientes, es decir, rebajando su grado anterior.
En efecto, la recurrente ingresó a la Dirección General de Aguas, región del Maule, el 28 de enero de 2013, convenio a honorarios (Fondos Ministerio de Energía), asimilado a grado 10 EUS, como Analista en Resolución de Expedientes en el Departamento de Administración de Recursos Hídricos. Luego, ganó el concurso N° 2714, en marzo de 2015, donde el antiguo convenio a honorarios pasó a ser un convenio a honorarios con fondos de la Dirección General de Aguas, asimilado a grado 10° EUS, pasando después, con fecha 01 de mayo de 2015, a Contrata Grado 10 EUS de la Dirección General de Aguas, Región del Maule. Posteriormente, con fecha lunes 30 de septiembre de 2019, resultó ganador del concurso interno y elegido para el cargo de Agente Regional de Expedientes y Jefe del Departamento de Administración de Recursos Hídricos (DARH) de la Dirección General de Aguas, Región del Maule, asumiendo el 1 de octubre de 2019, cargo asimilado a contrata grado 9 EUS. Así, mediante la Resolución DGA Región del Maule (Exenta) N°438, de fecha 30 de septiembre de 2019, se “Pone término a la designación de 2° Subrogante y designa, delega funciones en calidad de Agente de Expedientes y Jefatura del Departamento de Administración de Recursos Hídricos a funcionario que se indica”.
A lo anterior, reseña que mediante Resolución Exenta RA N°116/27/2020 de fecha 15 de enero de 2020, se le encomendaron funciones Directivas como Director Regional de Aguas del Maule Subrogante (S), a partir de fecha 1 de enero de 2020.
QUINTO: Que, conforme a lo sintetizado precedentemente, el grado que el recurrente tiene adquirido, y respecto del cual tiene propiedad, constituyendo un derecho indubitado para él, está dado por la Resolución D.G.A. Región del Maule (Exenta) N° 438, de 30 de septiembre de 2019, que designa a nombre reservado como Jefe del Departamento de Administración de Recursos Hídricos y Agente Regional de Expedientes de la Dirección General de Aguas, Región del Maule, a contar del 1 de octubre de 2019, profesional a contrata Grado 10°, de la Escala Única de Sueldos, como resultado del concurso interno por oposición de antecedentes.
Respecto del grado que reclama, ello lo es debido a que, por Resolución Exenta RA N° 116/206/2019, de fecha 21 de octubre de 2019, se le designó en grado contrata, como profesional, asimilado a grado 9°, a contar del 1 de octubre del año 2019, designación que se fundamentó en la necesaria planificación, coordinación y supervisión de las labores de la unidad de Administración de Recursos Hídricos Regional, orientadas al cumplimiento de las metas de gestión asignadas a la misma, las tramitaciones de solicitudes relacionadas con la adquisición y el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, entre otras. Sin embargo, también consta la Resolución D.G.A. Región del Maule (Exenta) N° 4, de 8 de enero de 2024, que deja sin efecto la Resolución D.G.A. Región del Maule (Exenta) N° 438, de 30 de septiembre de 2019, resolución que es motivada; procediendo, a continuación, a dictar la Resolución Exenta RA N° 116/88/2024, de 8 de febrero de 2024, que lo designa a contrata, a contar del 1 de febrero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, en calidad de funcionario a contrata, en el escalafón 4 profesional, con grado 10, con una jornada de 44 horas semanales.
SEXTO: Que, de lo anteriormente señalado y lo pedido en el recurso, se estima que la resolución recurrida no contiene ni se observa vicio de ilegalidad alguno, toda vez que emana de la autoridad pertinente, actuando dentro de la competencia y facultades que le asigna la ley y que la supuesta afectación de derecho no es tal, toda vez que el derecho indubitado se tiene respecto del cargo ganado por el concurso de oposición, cargo en el cual fue repuesto el recurrente, en su misma calidad, esto es, contrata, y asimilando el grado de contratación a grado 10° EUS, del Escalafón Profesional, correspondiente al grado equivalente al que detentan sus pares en el Servicio, respecto del cargo, con las mismas funciones y responsabilidades que tiene el recurrente.
En lo relativo a la legítima confianza, ello no impide la alteración del grado cuando el cambio previo obedeció al hecho de asumir un cargo de jefatura, el cual, naturalmente, conlleva más responsabilidad y justifica un grado mayor, siendo la única exigencia, el justificar y motivar el cambio de funciones. Por lo demás, la resolución impugnada contiene fundamentación suficiente, entendiéndose con claridad, los motivos que se han tenido a la vista para su dictación, no siendo una resolución genérica o desprovista de argumentos, lo que excluye el calificativo de caso arbitraria. Así, lo que la requirente califica como carente de fundamentos no es más que su disconformidad con la decisión, no existiendo afectación a la igualdad ante la ley cuando se le restituye en el cargo que tenía antes de asumir la jefatura.
De esta forma, el acto administrativo recurrido que modificó el grado de EUS de la recurrente, ha sido debidamente fundado, no resultando arbitrario ni antojadizo, por órgano competente y dentro de sus facultades legales.
A mayor abundamiento, la discusión de fondo de lo solicitado, esto es, el mérito de los fundamentos (y no la legalidad ni arbitrariedad del mismo, y que se ha descartado en este fallo), es materia que debe ser resuelta por las autoridades pertinentes, por el procedimiento administrativo correspondiente y en la sede que se señale por la ley, pero en caso alguno por esta vía.
Que de esta forma, el presente arbitrio constitucional debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección de lo principal de folio 1, sin costas.
Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Ejecutoriado el presente fallo, alcése la Orden de No Innovar.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 624-2024 Protección.