nombre reservado CONTRA nombre reservado CONTRA DE CORPORACION NACIONAL FORESTAL (CONAF)
- Fecha
- 24 de septiembre de 2012
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 622-2012, sentencia de 24 de septiembre de 2012
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la alegada superposición de propiedades y duplicidad de inscripciones debe resolverse en un juicio declarativo de lato conocimiento, y la aprobación del plan de manejo por CONAF se ajusta a sus atribuciones legales.
Texto íntegro
9 Talca, veinticuatro de septiembre de dos mil doce VISTO:
A fojas 19 comparece el abogado Marcelo Díaz Salas, domiciliado en domicilio reservado, en nombre reservado, empresaria,, domiciliada en domicilio reservado de esta Región, quien deduce recurso de protección en contra de nombre reservado,, ignora profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado y en contra de la Corporación Nacional Forestal., corporación de derecho privado, representada legalmente por nombre reservado Mayol Bouchon, abogado, ambos domiciliados en domicilio reservado, fundado en que su representada es dueña de un inmueble denominado Porción del Predio totalmente separado del resto del Fundo Quenehuao, ubicado en la comuna de Empedrado, cuyos deslindes describe y que desde hace más de 15 años ha tenido conflictos con los distintos dueños del predio Peñalquín, hoy Forestal Maderera nombre reservado, (Hoy Hijuela 2) cuyo dueño es el recurrido nombre reservado, según inscripción de dominio de fojas 342 vuelta Nº 418 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, cuyos deslindes también pormenoriza, aduciendo que existiría una superposición de ambas propiedades antes indicadas, donde la Hijuela 2 está dentro de la cabida de la porción del predio de su representada, existiendo una duplicidad de inscripciones de dominio, situación que originó un litigio penal entre nombre reservado y el representante legal de la sociedad entonces dueña de la Hijuela 2 don nombre reservado, por los delitos de usurpación y hurto de madera, causa seguida ate el Juez de Letras de Constitución. Hace presente que mediante Resolución Nº 426/16/11 Conaf autorizó un plan de manejo solicitado por nombre reservado y que el 5 de mayo de 2012, trabajadores de nombre reservado ingresaron al predio de su representada y comenzaron a talar, sin su autorización, robles, raulis y coigues ubicado en el predio, aduciendo éstos que tenían una autorización de Conaf para dicha tala, no obstante esta superposición de terrenos. Reconoce que la resolución definitiva de este conflicto es una cuestión de lato conocimiento, concurre de protección a fin de que se retorne al estado de las cosas anterior al acto ilegal y arbitrario efectuado por nombre reservado y Conaf, pues esta última institución no podía conceder un plan de manejo que permitiera la explotación y venta de maderas ubicadas al interior del predio de su representada, como tampoco podía nombre reservado, en conocimiento de la situación litigiosa existente con su representada, no concurra a tribunales ejerciendo las acciones civiles correspondientes y por el contrario, tutele por mano propia su derecho, constituyéndose en una comisión especial proscrita por la Constitución Política., vulnerándose con ello las garantías del artículo 19 Nº 3 inciso 4º y 24 de la Constitución Política, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, respectivamente.
Concluye pidiendo, conforme las disposiciones constitucionales que indica, que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra nombre reservado y en contra de CONAF, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ponga en definitiva pronto remedio al mal que lo motiva, declarando que la Resolución Nº 426-16/11 emanada de Conaf y la tala efectuada por nombre reservado importa un acto ilegal y arbitrario que amenaza, perturba y limita ambos derechos precitados, que se deje sin efecto dicha Resolución Nº 426-16/, que se deje sin efecto cualquier Guía de Libre Tránsito emitida en atención a la Resolución Nº 426-16/11; que se ordene a Conaf a abstenerse de autorizar planes de manejo respecto de la Hijuela Nº 2 y que se ordene a nombre reservado a abstenerse a ingresar, por sí o mediante dependientes o terceros a su nombre, a la Porción de Predio del Fundo Quenehuao.
A fojas 114 comparece nombre reservado, ingeniero forestal y en su calidad de Director Regional de la Corporación Nacional Forestal (Conaf), ambos domiciliados en domicilio reservado, quien informando al tenor del recurso planteado en su contra, pide su rechazo por no haber existido ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de esa institución al dictar la Resolución Nº 426-16/11 de 13 de enero de 2012 que aprobó la norma de manejo presentada por nombre reservado para el predio Hijuela 2 de Peñalquín, por las razones que señala.
A fojas 138 comparece el abogado José Guillermo Rodríguez Henríquez, en representación de nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien informando respecto del recurso deducido en su contra, solicita su rechazo, con costas, por las argumentaciones que esgrime.
A fojas 159 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 19 comparece el abogado Marcelo Díaz Salas, en nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de nombre reservado,, y en contra de la Corporación Nacional Forestal., fundado en que su representada es dueña de un inmueble denominado Porción del Predio totalmente separado del resto del Fundo Quenehuao, ubicado en la comuna de Empedrado, cuyos deslindes describe y que desde hace más de 15 años ha tenido conflictos con los distintos dueños del predio Peñalquín, hoy Forestal Maderera nombre reservado, (Hoy Hijuela 2) cuyo dueño es el recurrido nombre reservado, según inscripción de dominio de fojas 342 vuelta Nº 418 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, cuyos deslindes también pormenoriza, aduciendo que existiría una superposición de ambas propiedades antes indicadas, donde la Hijuela 2 está dentro de la cabida de la porción del predio de su representada, existiendo una duplicidad de inscripciones de dominio, situación que originó un litigio penal entre nombre reservado y el representante legal de la sociedad entonces dueña de la Hijuela 2 don nombre reservado, por los delitos de usurpación y hurto de madera, causa seguida ate el Juez de Letras de Constitución. Hace presente que mediante Resolución Nº 426/16/11 Conaf autorizó un plan de manejo solicitado por nombre reservado y que el 5 de mayo de 2012, trabajadores de nombre reservado ingresaron al predio de su representada y comenzaron a talar, sin su autorización, robles, raulis y coigues ubicado en el predio, aduciendo éstos que tenían una autorización de Conaf para dicha tala, no obstante esta superposición de terrenos. Reconoce que la resolución definitiva de este conflicto es una cuestión de lato conocimiento, concurre de protección a fin de que se retorne al estado de las cosas anterior al acto ilegal y arbitrario efectuado por nombre reservado y Conaf, pues esta última institución no podía conceder un plan de manejo que permitiera la explotación y venta de maderas ubicadas al interior del predio de su representada, como tampoco podía nombre reservado, en conocimiento de la situación litigiosa existente con su representada, no concurra a tribunales ejerciendo las acciones civiles correspondientes y por el contrario, tutele por mano propia su derecho, constituyéndose en una comisión especial proscrita por la Constitución Política., vulnerándose con ello las garantías del artículo 19 Nº 3 inciso 4º y 24 de la Constitución Política, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, respectivamente.
Al efecto y en lo pertinente, expone además, que el inmueble de su representada se encuentra enrolada por el Servicio de Impuestos Internos bajo el Rol º 295-31 de la comuna de Empedrado y que ese terreno fue adquirido por nombre reservado mediante escritura pública de 10 de julio de 1972.
Añade que el inmueble de la recurrida se encuentra enrolado por el Servicio de Impuestos Internos bajo el Rol Nº 421-17 de la Comuna de Constitución y lo adquirió por compraventa a Sociedad Industrial y Comercial San Javier Limitada mediante escritura pública de 29 de febrero de 2000.
Hace presente que Conaf autorizó el plan de manejo indicado, habiendo tenido conocimiento de la situación litigiosa existente entre ambos predios,. Resolución que considera ilegal y arbitraria, teniendo en consideración el informe pericial elaborado por nombre reservado ;nombre reservado, técnico topógrafo, presentado el 20 de noviembre de 2003 en la causa Rol Nº 43.102 del Juzgado de Letras de Constitución.
Afirma que la posesión material del suelo la tiene su representada, para luego aseverar que no es lícito que ante una controversia jurídica, una persona haga justicia por propia mano; al autotutelar sus derechos, modificando el estado de las cosas existentes, nombre reservado, auxiliado por Conaf, se irroga funciones jurisdiccionales, constituyéndose en una comisión especial.
Concluye pidiendo, conforme las disposiciones constitucionales que indica, que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra nombre reservado y en contra de CONAF, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ponga en definitiva pronto remedio al mal que lo motiva, declarando que la Resolución Nº 426-16/11 emanada de Conaf y la tala efectuada por nombre reservado importa un acto ilegal y arbitrario que amenaza, perturba y limita ambos derechos precitados, que se deje sin efecto dicha Resolución Nº 426-16/, que se deje sin efecto cualquier Guía de Libre Tránsito emitida en atención a la Resolución Nº 426-16/11; que se ordene a Conaf a abstenerse de autorizar planes de manejo respecto de la Hijuela Nº 2 y que se ordene a nombre reservado a abstenerse a ingresar, por sí o mediante dependientes o terceros a su nombre, a la Porción de Predio del Fundo Quenehuao.
Segundo: Que a fojas 114 comparece nombre reservado, ingeniero forestal y en su calidad de Director Regional de la Corporación Nacional Forestal (Conaf), quien informando al tenor del recurso planteado en su contra, pide su rechazo por no haber existido ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de esa institución al dictar la Resolución Nº 426-16/11 de 13 de enero de 2012 que aprobó la norma de manejo presentada por nombre reservado para el predio Hijuela 2 de Peñalquín.
Al efecto y en lo pertinente expresa que la mencionada resolución N° 426/26-16/11 de 13 de enero de 2012, emitida por nombre reservado, Jefe provincial de CONAF- Talca, aprobó la solicitud relativa a la Ley 20.283, sobre Norma de Manejo Roble-Raulí-Coigue N° 426/26-1611, presentada por nombre reservado el 19 de diciembre de 2012, para el predio Hijuela Dos de Peñalquin, ubicado en la comuna de Constitución, por cuanto el solicitante compareció en su calidad de propietario del predio, acompañando el respectivo título de dominio vigente, además cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 7 de la Ley 20.283, y los artículos 21 y siguientes del Reglamento general del mismo texto legal, para la aprobación del plan o norma de manejo. Hace presente que en esta materia, la Corporación Nacional Forestal legalmente está llamada a pronunciarse acerca del rechazo o aprobación de un plan o norma de manejo relativa a bosque nativo, conforme lo estatuye el artículo 8° de la mencionada ley, norma legal que transcribe y, por tanto, a la luz de ese artículo la Corporación Nacional Forestal, al pronunciarse acerca de la Norma de Manejo Roble-Raulí-Coigue, presentada por nombre reservado, sólo cumplió con su deber legal, al conocer y resolver la procedencia de la solicitud ingresada a la Oficina Provincial de Talca, sin exceder las facultades que por ley le han sido entrega, de manera que sostener que CONAF, al aprobar dicha norma ha vulnerado el art. 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, carece de todo fundamento y, muy por el contrario, no actuar de la manera que se hizo, implica una vulneración al principio de inexcusabilidad que inspira nuestro sistema administrativo y cuya vulneración generaría responsabilidad para la Corporación.
Añade que en cuanto a la superposición de títulos de dominio o traslapes detectados por CONAF cartográficamente o en terrenos, expone que ni las leyes forestales ni otra disposición jurídica ha entregado a CONAF facultades para pronunciarse acerca de cuestiones de dominio suscitada entre las partes, de manera que, pretender el rechazo de la solicitud de la norma de manejo aludida, fundamentando la decisión en el traslape de títulos existente entre los respectivos títulos de los predios Hijuela 2 y Quenehuao, de propiedad de la recurrente, implicaría tomar parte en una contienda de dominio, reconociendo el derecho de propiedad de la recurrente sobre el derecho del solicitante, contraviniendo el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución Política.
Hace presente que la situación anteriormente expuesta ya se había constatado en una solicitud de Plan de Manejo Forestal presentada en CONAF por la Sucesión nombre reservado para el predio Hijuela Dos Peñalquin, Rol de Avalúo N° 421-17, de la comuna de Constitución, donde en la resolución aprobatoria N° 138.592, de fecha 18 de octubre de 1991, se dejó constancia de la existencia de un traslape con el predio Quenehauo de propiedad de la recurrente y que la titularidad del dominio debía ser resuelta por los Tribunales competentes, y no por CONAF, la que sólo verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 701. Lo mismo ocurrió en el año 2.000, en que nombre reservado, en representación de la Sociedad Industrial y Comercial San Javier Ltda (Sucesora del dominio de la sucesión nombre reservado), propietaria del predio, presentó un plan de manejo respecto del mismo predio Hijuela Dos, el que fue aprobado por resolución N° 075-00941 de 07 de febrero de 2.000, donde también se dejó constancia de la existencia de un traslape del predio en estudio con el predio Quenehauo, rol de avalúo 295-31 de la comuna de Constitución y de propiedad de la recurrente, de manera que en ambas ocasiones la Corporación informó la situación.
Agrega que el 2 de marzo de 2.000 la Corporación Nacional Forestal recibió carta del antecesor del dominio de don nombre reservado, Sociedad Induatrial y Comercial San Javier Limitada, representada por don nombre reservado, solicitando la eliminación de la observación que la resolución N° 075- 00941 de 07 de febrero de 2.000 hizo acerca de la existencia del traslape, acompañando para ello sentencia del Juzgado de Letras de Constitución de 13 de abril de 1980, que acoge demanda de comodato precario en contra de nombre reservado (representante de la recurrida) por ocupación de la propiedad Peñalquin. Con el mismo objeto, el 14 de marzo de 2012, se recibió carta de nombre reservado representante de Sociedad Forestal Peñalquin Ltda, a través de la cual acompaña copia de sentencias de 1° y 2° instancia .
Finalmente expone que el título presentado por nombre reservado guarda perfecta relación con los títulos de sus antecesores en dominio y por otro lado, la Corporación Nacional Forestal no ha sido notificada de ninguna nulidad o resolución judicial que le impida aprobar planes de manejo en el predio Hijuela Dos Peñalquin.
Tercero: Que a fojas 138 comparece el abogado José Guillermo Rodríguez Henríquez, en representación de nombre reservado, quien informando respecto del recurso deducido en su contra, solicita su rechazo, con costas.
Al efecto y en lo pertinente, expone que la recurrente ocupa el recurso de protección para tratar de resolver materias que no son materias de este recurso y que, además, han sido resueltas por distintos tribunales. Dice que su representado compró su propiedad en el año 2000 y la inscribió a su nombre a fojas 342 vuelta Nº 418 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución y desde entonces ha estado en posesión legal y material del predio Hijuela 2 Fundo Peñalquín, efectuando actos de dominio como todos los propietarios del resto de las hijuelas en que se dividió el antiguo fundo Peñalquín.
Aduce que el recurso planteada por la recurrente es inadmisible porque ella está pretendiendo, a través de la interposición del recurso de protección, objetivos propios del ejercicio de otras acciones que han prescrito o que la recurrente ha abandonado, específicamente, en cuanto a la acción de demarcación y cerramiento de la causa Rol N’ 44.514 del Juzgado de Letras de Constitución.
Además, sostiene que este recurso es extemporáneo por haberse deducido transcurrido en exceso el plazo de 30 días que contempla el Auto Acordado que lo regula, toda vez que el hecho supuestamente vulneratorio de la garantía constitucional, lo sería la resolución del plan de manejo de bosque nativo presentado por su representado y aprobado por resolución de 19 de diciembre de 2011, es decir, casi seis meses antes de la interposición del recurso. Asimismo, dice que la propia recurrente reconoce en su recurso que la posesión material y legal del fundo en manos de su representado data del año 2003 por lo menos.
Agrega que la Hijuela 2 de su representado no forma parte, ni siquiera deslinda ni ha deslindado jamás con el predio del demandante, que incluso, ni siquiera tiene existencia material alguna, como se ha concluido por peritos y por sentencias judiciales, en especial lo dictado por sentencia definitiva, confirmada por esta Corte de Apelaciones, en la causa criminal Rol N’ 35.060 del Juzgado de Letras de Constitución, seguida en contra de nombre reservado.
También niega que exista sobre posesión alguna porque su representado no es propietario de un predio que deslinde con el del recurrente, por lo que carece de legitimidad pasiva, es decir, el predio de su representado Hijuela 2 no deslinda en ninguno de los puntos cardinales con el predio Quenehuao.
Expone que es falso que la recurrente haya estado en posesión material del predio, como también es falso que esta posesión material aparece corroborada por plantaciones de bosques y explotaciones que habría efectuado la recurrente y que en el cerro Peñalquín existen varias antenas de radio autorizadas por Gardeweg. Indica que la recurrente ha logrado rolar un predio inexistente, lo que no le da ningún derecho de propiedad, más aún, cuando con posterioridad a estos hechos acaecidos hace muchos años atrás, han sido vencido en sendos juicios. Por todo ello, manifiesta que la recurrente ha hecho afirmaciones falsas en cuanto a sus títulos, dándole una data desde el año 1906, en circunstancia de que su título, que no tiene nada que ver con el título del fundo Quenehuao, data recién del año 1984.
Hace una reseña histórica de los predios aludidos, las que se omiten por ser innecesario, para sostener que el predio Quenehuao e Hijuela Dos son predios distintos y que los planos registrados en el Conservador de Bienes Raíces corresponden a terrenos distintos.
Aduce que nombre reservado adquirió el dominio en el año 1984 mediante la creación de un título falso derivado, ya que la porción a que se refiere ese dominio no existe, debido a que se dejó claramente establecido desde 1944 que el fundo Quenehuao constituye un todo compacto, por lo que no es posible vender una porción que quede totalmente separada del predio, cuando el origen del título de dominio es un solo todo..
Concluye solicitando el rechazo del recurso, con costas, por su manifiesta falta de fundamentos e improcedencia.
Cuarto: Que la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene relación con los actos u omisiones que tengan el carácter de ilegales o arbitrarios, a fin de que la respectiva Corte de Apelaciones adopte las medidas correspondientes para restablecer el imperio del derecho.
Quinto: Que del cúmulo de antecedentes documentales aportados por las partes, cuya descripción se omite porque escapa a los fines de la acción entablada, muchos de ellos constitutivos de instrumentos públicos, se observa que tanto la recurrente nombre reservado y el recurrido nombre reservado aparecen como propietarios de dos predios distintos. En efecto, la recurrente nombre reservado afirma ser dueña exclusiva del inmueble denominado Porción del Predio del resto del Fundo Quenehuao de la comuna de Empedrado y el recurrido aparece como dueño exclusivo del predio Hijuela Dos del Fundo Peñalquín, que figura inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Constitución.
Sexto: Que la circunstancia afirmada por la recurrente nombre reservado, en orden a que existiría una superposición de ambas propiedades raíces mencionadas y una duplicidad de inscripciones de dominio, es una materia que no es posible zanjarla mediante la presente acción de protección, sino que ella debe ser resuelta a través de un procedimiento declarativo de lato conocimiento, tal como lo reconoce la propia recurrente.
Séptimo: Que, asimismo, el hecho que el recurrido nombre reservado haya presentado un plan de manejo a CONAF, el 19 de diciembre de 2011 a fin de que esta institución se pronunciara acerca de la norma de manejo roble=raulí=coigue, no puede calificarse de un acto arbitrario ni tampoco de ilegal, sino que se trata de uno de los innumerables actos que el derecho de dominio permite ejercer a su titular, por lo que la tala del bosque nativo, que como consecuencia de aquello pudiese ser realizada, no aparece amparada por la presente acción de protección.
Octavo: Que, al mismo tiempo, la Resolución N’ 426!26!11 de 13 de enero de 2012, de la Corporación Nacional Forestal, que aprobó la solicitud presentada por el recurrido nombre reservado, tampoco puede estimarse de ilegal ni arbitraria, habida consideración que la Ley N’ 20.283 y su Reglamento, facultan expresamente a la Corporación Nacional Forestal para conocer y resolver la procedencia de las solicitudes que se ingresen en relación a los planes de manejo de bosques nativos, por lo que lo decidido sobre el particular, forma parte de sus atribuciones legales al estar legítimamente investida de atribuciones para dicho propósito.
Noveno: Que atento a todo lo antes esgrimido, no se observa que los recurridos con su actuar han vulnerado algún derecho indubitado de la recurrente, ni menos alguna garantía fundamental protegida por nuestra Constitución Política de la República, de manera que la presente acción de protección debe necesariamente rechazarse.
Por estos razonamientos y lo dispuesto, además, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido a fojas 19 por el abogado Marcelo Díaz Salas, en nombre reservado, Regístrese, y archívese en su oportunidad.
Devuélvase la causa criminal Rol N° 43.102, traída a la vista.
Rol N°622-2012- Civil.
Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.