Protección contra Servicio de Salud del Maule
- Fecha
- 9 de febrero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 620-2025, sentencia de 9 de febrero de 2026
Texto íntegro
Talca, nueve de febrero de dos mil veintiséis. - VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Que comparece el abogado Philiph Fernando Araya Quilodrán, en representación convencional de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad para extranjeros N° RUT reservado, Médico Cirujano, quien deduce acción de protección en contra del Servicio de Salud del Maule, representado legalmente por su Directora nombre reservado, cirujana dentista, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la adopción como medida de resguardo para la protección de la persona afectada, de destinación del recurrente a la Unidad de Consultorio Adosado Especialidades, cuya jefatura directa será la doctora nombre reservado, para desempeñar funciones de médico diurno, hasta nueva indicación, lo que le fuera notificado el 15 de mayo de 2025.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que desde que ingresó a prestar servicios en el Hospital de Talca nunca tuvo problemas de ninguna índole con pacientes y/o con personal que presta servicio en el mismo hospital, sin embargo, el día 15 de mayo de 2025, en circunstancias que se encontraba en turno alrededor de las 14:00 horas, le comunican que se dirija a la Unidad de Recursos Humanos del Hospital en donde se entrevistó con el funcionario nombre reservado, quien en el acto le notifica un documento denominado “Gestión de Cambio por Medidas de Resguardo ante Protocolo de Denuncia de Acoso Laboral, Acoso Sexual y Violencia en el Trabajo (VALS)”.
Expresa que el acto administrativo fue pronunciado por nombre reservado, en su calidad de nombre reservado del Hospital de Linares, en donde trabaja el recurrente, quien carece de la facultad legal para dictar medidas de resguardo, la que, de acuerdo al denominado “Protocolo de Denuncia de Acoso Laboral, Acoso Sexual y Violencia en el Trabajo” (VALS) del Servicio recurrido, está reservada exclusivamente para el Director del Servicio o Establecimiento y el Fiscal o Investigador, no detentando éste ninguna de dichas calidades. La referida notificación y acto administrativo está firmada por el mismo nombre reservado, sin que nada se le informara, ni la persona de la denunciante ni los hechos denunciados, es decir, su representado fue separado de sus funciones laborales sin fundamento ni motivación alguna, haciendo presente que siendo afectado por la medida adoptada, el derecho esencial de su representado es conocer los hechos de los que se le acusa.
Añade que con posterioridad su representado retorna a sus labores y a eso de las 17:00 horas de ese mismo día, vuelve a ser citado a la Unidad de Recursos Humanos, ésta vez por el subdirector nombre reservado, quien además de lo ya expuesto en la citación anterior, le recomienda que presente una licencia médica, pidiera vacaciones, o se arreglara de cualquier otra forma para que se ausentara de forma justificada a sus labores durante los próximos días y que además buscara abogado que le representara en el procedimiento administrativo, sin embargo, pese a sus recomendaciones no le informó los hechos de los que se le acusa, señalándole que incluso se había constituido la Policía de Investigaciones en el hospital con la finalidad de realizar diligencias de investigación relativas a la misma denuncia que es objeto del sumario administrativo.
Hace presente que al día siguiente, su representado se dirigió a la Fiscalía Local de Linares con la finalidad de conocer si existía alguna investigación penal en la que tuviese la calidad de imputado, sin embargo fue informado que, al momento de la su consulta, no tenía investigación penal alguna que actualmente se dirija en su contra, o en la que tenga la calidad de imputado.
Estima que el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal consiste en el acto administrativo pronunciado por nombre reservado, nombre reservado del Hospital de Linares de 15 de mayo de 2025, en virtud del cual, se destina a su representado a la Unidad de Consultorio Adosado Especialidades bajo la jefatura de nombre reservado para desempeñar funciones de médico diurno, “hasta nueva indicación”.
Considera que el acto es ilegal, toda vez que, el funcionario nombre reservado carece de la facultad de dictar medidas de resguardo, atendido que dicha facultad está reservada exclusivamente para dos autoridades 1) El Director del Servicio o Establecimiento y 2) el Fiscal o Investigador, no ostentando el señor nombre reservado ninguna de dichas cualidades conforme consta del mismo acto en que simplemente se individualiza bajo el cargo de “nombre reservado”. Sostiene que lo anterior deviene de las disposiciones contenidas en del denominado “Protocolo de Denuncia de Acoso Laboral, Acoso Sexual y Violencia en el Trabajo (VALS) del Servicio Salud Maule, Aprobado por Resolución Exenta N° 2999 de 07/08/2024, suscrita por la Dra. nombre reservado, Directora del Servicio de Salud del Maule, en la sección “Responsabilidades y funciones, Actores y roles claves”. De esta manera, la ilegalidad del acto es evidente, pues nos encontramos ante una medida especialmente grave consistente en una medida de “resguardo” o cautelar que afecta a su representado que fue dictada por un funcionario que carece de la facultad legal para pronunciarla, lo que es contrario a los artículos 6 y 7 de la Constitución que consagran el conocido principio de juridicidad vinculante para todo funcionario público. Por otra parte, es posible desprender que ha existido por parte del Hospital de Linares un acto ilegal y arbitrario que ha vulnerado el debido proceso, previsto en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, ya que la medida de reubicación funcional adoptada como “medida de resguardo” se funda en una denuncia administrativa que no ha sido comunicada a su representado. Es decir, hasta la fecha, su representado no tiene siquiera información relativa a los hechos, en virtud de los cuales, el Director del establecimiento ha determinado reubicarlo de funciones, causándole perjuicios y vulneración de garantías constitucionales de carácter grave. Peor aún, del simple análisis de la notificación de la “medida de resguardo” se puede advertir la absoluta falta de fundamento o motivación, limitándose a reproducir partes del Protocolo de denuncia de Acoso Laboral, Acoso Sexual y Violencia en el Trabajo del Servicio de Salud Maule, pero sin indicar los hechos y motivaciones que hicieron concluir fundadamente al Director del establecimiento la absoluta necesidad de adoptar una medida de resguardo en contra de su representado, las cuales, como resulta evidente concluir, no pueden adoptarse “por defecto” o simplemente “por aprehensiones personales del Director”, éstas deben ser fundadas en los criterios establecidos en el referido reglamento, esto es:
1) Que se haya recibido una denuncia o ésta se encuentre en curso;
2) Evitar la ocurrencia de un daño a la integridad física y/o psíquica de la denunciante;
3) Evitar la revictimización de la persona trabajadora, atendiendo a la gravedad de los hechos denunciados, la seguridad de las personas involucradas y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.
Considera que es vaga la fundamentación de la medida de resguardo adoptada que, se fundamenta en un solo y exclusivo fundamento “se recibió una denuncia”, no hay más…. Dice que no puede dejarse de advertir la existencia de un trato degradante e injustificado, especialmente en el segundo llamado que recibió el recurrente —para recomendarle informalmente que se ausente del trabajo—, lo que refuerza el carácter irregular del procedimiento. No existe respaldo legal para sugerir ausencias justificadas sin causa formal, lo que configura una presión indebida que afecta su derecho a la honra y al trabajo.
Argumenta que dicho acto constituye una perturbación y amenaza a la integridad psíquica del recurrente, la igualdad ante la ley, la garantía del debido proceso, su derecho a la honra, y el derecho al trabajo y su ejercicio libre, y el derecho de propiedad, consagradas en los numerales 1, 2, 3 inc. 5°, 4, 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que, no sólo desconoce los hechos por los cuales se le acusa, los motivos que justifican la adopción de tal medida, sino que siente dicho trato como un acto de humillación de sus superiores jerárquicos que sólo le ha significado desprestigio; falta de comunicación de los cargos, la ausencia de procedimiento contradictorio y la imposición unilateral de una medida que afecta sus condiciones laborales, ya que se le priva de la posibilidad de realizar intervenciones quirúrgicas, viendo reducidos sus ingresos mensuales.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Servicio de Salud del Maule, representado legalmente por su directora nombre reservado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, disponga que se deje sin efecto la denominada medida de resguardo notificada a su representado el día 15 de mayo de 2025, disponiendo, además, que la recurrida deberá, en lo sucesivo, comunicar al recurrente nombre reservado, los hechos por los cuales se le investiga y que fundan cualquier otra medida de carácter cautelar o sancionatoria respetándose en todo momento el debido proceso de derecho o lo que esta Corte determine conforme a derecho, disponiendo además este Tribunal todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Acompañó en su libelo los siguientes antecedentes: resolución con nombramiento a contrata del recurrente en el Hospital de Linares; liquidaciones de remuneraciones de febrero, marzo y abril de 2025; acta de notificación de gestión de cambios por medidas de resguardo ante protocolo de denuncia de acoso laboral, acoso sexual y violencia en el trabajo emitida por nombre reservado, nombre reservado, del Hospital de Linares; y Protocolo de denuncia de acoso laboral, acoso sexual y violencia en el trabajo (VALS) del Servicio de Salud del Maule.
Segundo: Que a folio 17 comparece la abogada María Pilar Matus Oyarce, en representación del recurrido Servicio de Salud del Maule, quien evacuando el informe ordenado, solicita su rechazo por no existir actos ilegales o arbitrarios por su parte, que vulneren derechos constitucionales del recurrente, con costas.
Alega en primer lugar, la falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud del Maule, toda vez que la medida preventiva aplicada al recurrido no ha sido dictada por dicha autoridad, sino por el Hospital de Linares, el cual tiene el carácter de establecimiento autogestionado, siendo el Director de éste quien tiene su representación judicial y extrajudicial; el personal a contrata y honorarios del hospital autogestionado, no depende jerárquicamente de la Dirección del Servicio de Salud del Maule, razón por la cual no le corresponde pronunciarse sobre los actos administrativos en materia de personal a contrata ni a honorarios, conforme lo dispuesto en el artículo 35 del DFL N° 1/2005 del Ministerio de Salud.
En cuanto al fondo, indica que el Hospital de Linares recibió el 14 de mayo de 2025, por parte de una alumna de medicina de la Universidad Autónoma, una denuncia de acoso sexual en contra del recurrente, la que fue analizada por la Comisión VALS, compuesta por el Director del Hospital de Linares nombre reservado, por el nombre reservado y Gestión de las Personas y por Claudia Espinoza abogada del Establecimiento, la que teniendo en consideración de que el incidente revestía una gravedad importante, además de que la víctima había efectuado una denuncia por el delito de abuso sexual de mayor de 14 años por sorpresa o sin consentimiento, iniciándose una investigación ante el Ministerio Público, acordó poner en conocimiento la activación del Protocolo VALS en el centro formador, solicitar un fiscal externo a Hospital de San Javier, lo anterior como parte del procedimiento de aplicación de la Ley 21.643 conocida como “Ley Karin”, tomando como primera medida de prevención y protección de la víctima, la separación de funciones del recurrente, cambiándolo de puesto de trabajo y ofrecer intervención de psicólogo del personal en favor de la víctima.
Indica que la medida de resguardo supuso el traslado del recurrente desde el Servicio de Cirugía al Consultorio Adosado de Especialidades, sin afectar sus funciones, remuneraciones ni asignaciones, medida que siendo adoptada por el Comité, le fue notificada por el Subdirector de Gestión y Desarrollo de las Personas del Hospital de Linares nombre reservado. En consecuencia, a su juicio, al aprobarse el protocolo de denuncia de acoso laboral, acoso sexual y violencia en el trabajo del Servicio de Salud del Maule, en el caso de la denuncia recibida por la interna de medicina en contra del Dr. nombre reservado, se siguió lo dispuesto en la ley y el protocolo, por lo tanto, no se ha vulnerado derechos del recurrente, ya que las actuaciones han sido ajustadas a la ley, protegiendo a la víctima, por lo que insta al rechazo de la acción ejercida, con costas.
Tercero: Que en atención a los expuesto por el Servicio recurrido, a folio 21 esta Corte de Apelaciones ordenó pedir informe al Hospital Base de Linares, el cual figura incorporado a folios 23 y 27, en los cuales comparece nombre reservado, en su calidad de Director de dicho establecimiento, quien solicita el rechazo de la acción de autos.
Hace presente que el recurrente es funcionario del Hospital, prestando servicios a contrata como médico cirujano de 22/28 horas semanales. Señala que el Hospital de Linares recibió el 14 de mayo de 2025, por parte de una alumna de medicina de la Universidad Autónoma, una denuncia de acoso sexual en contra del recurrente, por hechos ocurridos el miércoles 7 de mayo de 2025, donde se expuso: “Miércoles en turno. Alrededor de las 2:26 am me encontraba terminando mil últimas diligencias en mi turno de cirugía con el Dr. nombre reservado, me dirijo junto a él hacia pabellón (pues insistió en esperarme) y yo tenía mis pertenencias en los casilleros de pabellón. El doctor se despide de mí en el pasillo de pabellón, me abraza de forma fuerte y luego me sujeta con fuerza y me pone contra él, me comienza a besar el cuello, me muerde el cuello y yo intento librarme y lo empujo hacia atrás y le digo “doctor esto está mal, que le pasa” y me voy rápidamente de ahí y se puso a llorar. Él ni siquiera se inmutó, sonrió de hecho; después me envió un mensaje por wsp diciendo que quizá llegaba un ingreso, yo le contesté que ok que lo vería si llegaba; jamás se acercó a pedirme disculpas, ni me explicó porqué tuvo ese comportamiento, yo sola, quedé despierta toda la noche con miedo y llorando porque no entendía porqué estaba pasando eso, tenía aún el cuello mojado y mordida de sus dientes, me sentía sucia y al otro día como si nada hubiera pasado”.
Refiere que una vez recibida la denuncia, de acuerdo con el protocolo de denuncias de acoso laboral y sexual, se hace una revisión con la comisión VALS, integrada por el Director del Hospital de Linares nombre reservado, por el nombre reservado y Gestión de las Personas y por Claudia Espinoza, abogada del Establecimiento, la que teniendo en consideración de que el incidente revestía una gravedad importante, además de que la víctima había efectuado una denuncia por el delito de abuso sexual de mayor de 14 años por sorpresa o sin consentimiento, iniciándose una investigación ante el Ministerio Público, acordó poner en conocimiento la activación del Protocolo VALS en el centro formador, solicitar un fiscal externo a Hospital de San Javier, lo anterior como parte del procedimiento de aplicación de la Ley 21.643 conocida como “Ley Karin”, tomando como primera medida de prevención y protección de la víctima, la separación de funciones del recurrente, cambiándolo de puesto de trabajo y ofrecer intervención de psicólogo del personal en favor de la víctima.
Manifiesta que la medida de resguardo supuso el traslado del recurrente desde el Servicio de Cirugía al Consultorio Adosado de Especialidades, sin afectar sus funciones, remuneraciones ni asignaciones, medida que siendo adoptada por el Comité, le fue notificada por el Subdirector de Gestión y Desarrollo de las Personas del Hospital de Linares, don nombre reservado.
Argumenta que todas estas acciones no revisten ninguna ilegalidad ni arbitrariedad ya que la Ley N°21.643, conocida como Ley Karin, modifica diversos cuerpos legales en el ámbito del derecho del trabajo y los estatutos que rigen a los funcionarios públicos entre ellos la Ley N° 18.575 y el Estatuto Administrativo, señalando un principio administrativo en el trato entre funcionarios públicos, fuere por parte de sus jefaturas o compañeros, consagrando el derecho de toda persona a vivir en un espacio libre de violencia y acoso, y el deber de la Administración del Estado de tomar medidas para garantizar esto, conforme artículo 14 a la Ley N° 18.575, que consagra la obligación de la Administración del Estado de implementar un modelo de prevención contra el acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, y señala sus contenidos mínimos, en virtud del cual el Servicio de Salud del Maule mediante Resolución Exenta N° 2999 del 7 de agosto de 2024 aprueba el “Protocolo de denuncia de Acoso Laboral, Acoso Sexual Y Violencia en el trabajo del Servicio de Salud Maule”, por lo que frente a la denuncia recibida se aplicó precisamente dicho protocolo, lo que se ha ajustado a derecho sin vulnerar las garantías fundamentales del recurrente.
Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Quinto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Sexto: Que previo a examinar el fondo de la acción constitucional promovida, es menester focalizarse en la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrida Servicio de Salud del Maule, en atención a que el acto reclamado en autos fue dictado por el Hospital de Linares, a cuyo respecto no le asiste responsabilidad al Servicio de Salud recurrido.
A este respecto es importante consignar que es un hecho no cuestionado que el Hospital de Linares está dentro de los establecimientos de salud pública del país que tienen el carácter de autogestionados y, por ende, operan bajo un modelo de gestión con cierta autonomía para administrar sus recursos humanos, financieros y físicos. En efecto, el artículo 25 a) de la Ley N° 19.937, señala que los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, que tengan mayor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, obtendrán la calidad de "Establecimientos de Autogestión en Red", con las atribuciones y condiciones que señala ese Título, si cumplen los requisitos que se determinen en el Reglamento a que se hace referencia. La misma norma dispone que los establecimientos que obtengan la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°18.575 y a las normas de la presente ley y en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios.
Séptimo: Que a la luz de lo antes consignado, se infiere que el Servicio de Salud del Maule, como entidad recurrida, carece de legitimación pasiva para ser requerido a través de la presente acción constitucional, en atención a que el recurrente nombre reservado ha sostenido que el acto administrativo respecto del cual reclama en autos fue pronunciado por nombre reservado, en su calidad de nombre reservado del Hospital de Linares, recinto hospitalario donde trabaja el recurrente, de manera que en estas circunstancias no es posible atribuirle al Servicio de Salud del Maule responsabilidad en la dictación del acto administrativo, que el actor califica de ilegal y arbitrario.
Atento a lo expuesto, se acogerá la alegación formulada por la entidad pública recurrida y, con ello, se desestimará la acción de protección deducida a su respecto.
Octavo: Que en lo tocante al fondo de lo reseñado por el recurrente, es posible colegir de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales acompañados, los que se ponderan conforme a las reglas de la sana critica, que el Hospital de Linares, mediante Resolución Exenta RA N° 110584/2549/2024, de 19 de julio de 2024, contrató a nombre reservado a contar de 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, y mientras sean necesarios sus servicios, como médico cirujano, de la Planta de Profesionales Funcionarios regidos por la ley N° 15.076, con jornada de 28 horas semanales.
En este contexto, el Servicio de Salud del Maule dictó la Resolución Exenta en Memorándum N° 145 de 30 de julio de 2024, dando aplicación a lo preceptuado en la Ley N° 21.643, que “Modifica el Código del trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo”, texto legal promulgado en diciembre de 2023, haciendo hincapié a lo señalado en el modificado inciso final del artículo 13 de la ley N° 18.575, el cual indica que la función pública se ejercerá propendiendo al respeto del derecho de toda persona, con ocasión del trabajo, a disfrutar de un espacio libre de violencia, acoso laboral y sexual, añadiendo que los órganos de la Administración deberán tomar todas las medidas necesarias para su prevención, investigación y sanción, aprobó el Protocolo de denuncia de Acoso Laboral, Acoso Sexual y Violencia en el trabajo del Servicio de Salud Maule.
Noveno: Que en esta misma línea argumentativa, el Protocolo antes referido, destaca entre sus objetivos, la no revictimización o no victimización secundaria, en orden a que las personas receptoras de denuncias y aquellas que intervengan en las investigaciones internas dispuestas por el empleador deberán evitar que, en el desarrollo del procedimiento, la persona afectada se vea expuesta a la continuidad de la sesión o vulneración sufrida como potenciales impactos emocionales y psicológicos adicionales que se puedan generar en la persona como consecuencia de su participación en el procedimiento de investigación, debiendo adoptar medidas tendientes a su protección.
Lo antes descrito cobra relevancia, toda vez que el mismo recurrente, deja entrever que en su contra existió una denuncia por Acoso Sexual, disponiéndose durante el procedimiento investigativo, como medida de resguardo, su destinación a la Unidad del Consultorio Adosado Especialidades, bajo la jefatura directa de la doctora nombre reservado, para desempeñar funciones de médico diurno, hasta nueva indicación, lo que le fue notificado el 15 de mayo de 2025.
Esta información fue corroborada por el Servicio de Salud del Maule y, en especial, por el Hospital de Linares, al señalar que este último establecimiento asistencial recibió el 14 de mayo de 2025, denuncia de acoso sexual en contra del recurrente por parte de una alumna de medicina de la Universidad Autónoma, la que fue analizada por la Comisión VALS, compuesta por el Director del Hospital de Linares nombre reservado, por el nombre reservado y Gestión de las Personas y por la abogada Claudia Espinoza abogada.
Cabe hacer notar que según el aludido Protocolo, uno de los derechos de toda denunciante es el derecho a no ser trasladado/a de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante los 90 días de conclusión de la investigación.
Este mismo cuerpo normativo, en lo que interesa, dispone que para resguardar a la persona denunciada y el debido proceso, el/la Fiscal designado/a para realizar la investigación de los hechos denunciados, podrá disponer las medidas de resguardo necesarias respecto de las personas involucradas, entre las que se encuentran la separación de los espacios físicos, la redistribución de la jornada de trabajo y el proporcionar a la persona denunciante intervención psicológica temprana.
Décimo: Que de todo lo relacionado precedentemente no se visualiza en la situación en estudio la existencia de algún acto ilegal o arbitrario en que derivó la destinación de carácter transitorio del recurrente, toda vez que la normativa que regula la materia que se estaba investigando así lo permitía.
En esta situación, no se avizora ningún derecho indubitado a favor del recurrente que hubiese sido lesionado con la adopción de la medida de resguardo precitada y, menos aún, tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales en que se asila la presente acción de protección, más aún, cuando en la actualidad, la medida reclamada no se encuentra vigente.
Undécimo; Que, en lo concerniente a la ausencia de facultades de la autoridad que dispuso la medida de resguardo, constituye una reclamación que el afectado debe formular en la sede administrativa correspondiente y no en esta sede constitucional, toda vez que se trata de actos que no tienen el carácter de terminal, respecto de los cuales la ley administrativa que regula dicho procedimiento contempla las herramientas de igual naturaleza para subsanar eventuales defectos formales.
Duodécimo: Que de conformidad a lo razonado anteriormente, no cabe más que concluir que en la especie no concurren los presupuestos previstos en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y, por consiguiente, la acción constitucional promovida al efecto debe ser desestimada.
Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se resuelve:
1-Que SE ACOGE la excepción de falta de legitimación pasiva reclamada por el Servicio de Salud del Maule y, 2.-Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado Philiph Fernando Araya Quilodrán, en representación de nombre reservado, en contra del Servicio de Salud del Maule, representado legalmente por su Directora nombre reservado.
No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 620-2025.- Protección. - Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha. -