nombre reservado con SEREMI DE SALUD METROPOLITANO, SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA.
- Fecha
- 23 de diciembre de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 619-2024, sentencia de 23 de diciembre de 2024
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección por falta de provisión de agua potable: la autoridad sanitaria acreditó fiscalizaciones al sistema de camiones aljibes con infracciones en tramitación, lo que descarta la omisión denunciada y diluye la intervención del tribunal.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I.C. 619-2024.
“nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, contra Delegación Presidencial Provincial de Cauquenes, Dirección de Obras Hidráulicas, Municipalidad de Cauquenes, Servicio Nacional de Prevención y Respuesta Ante Desastres y Secretaría Regional Ministerial De Salud del Maule”.
Talca, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto y considerando:
PRIMERO: Que, nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; y, nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, presentaron recurso de protección en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE CAUQUENES, la DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS, la MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES, el SERVICIO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES Y LA SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL MAULE, por las omisiones a las obligaciones legales de provisión de agua potable a los recurrentes. Esas omisiones han significado amenaza y perturbación de los derechos fundamentales de esa parte, en particular, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, relacionado con el derecho a la salud, y el derecho de igualdad ante la ley, consagrados en el artículo 19 N° 1, 2 y 9 de la Constitución Política de la República. Solicitan que en definitiva se ordene a las recurridas tomar las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico mediante las siguientes medidas, o lo que se estime en el restablecimiento de derechos fundamentales amenazados y perturbados:
1.-Se declare la ilegalidad de las omisiones de las recurridas, que afectan la integridad física y psíquica de los beneficiarios de provisión de agua mediante camiones aljibes.
2.- Se ordene a la Ilustre Municipalidad de Cauquenes, a la Delegación Presidencial Provincial de Cauquenes y a la SEREMI de Salud proveer a los beneficiarios de agua potable una cantidad superior a 100 litros de agua diarios por persona y con una calidad adecuada a la normativa sanitaria.
3.- Se ordene a SENAPRED, a la Ilustre Municipalidad de Cauquenes, y a la Delegación Presidencial Provincial de Cauquenes disponer a los recurrentes de condiciones adecuadas para el almacenamiento de agua potable y de estructuras de almacenamiento apropiadas.
4.- Se ordene a la Dirección de Obras Hidráulicas, a la Delegación presidencial provincial de Cauquenes y a la Ilustre Municipalidad de Cauquenes la instalación de infraestructura hidráulica necesaria, destinada a la captación de agua potable para los recurrentes.
5.- Se ordenen las medidas necesarias y urgentes para restablecer el imperio del derecho, en uso las facultades conservadoras de los tribunales superiores de justicia.
En lo pertinente al recurso, más allá de una larga, innecesaria y sobre adjetivada exposición de datos, sobre lo que llamó “Cuestiones Preliminares” en torno a asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua potable de las personas que son beneficiarias de la entrega de ella por medio de camiones aljibes, en clara contravención del principio de servicialidad, coordinación y legalidad establecidos en los artículos 1, 5, 6 y 7 de la Constitución y en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y de los Tratados Internacionales ratificados por Chile, y la normativa especializada de cada organismo que mandatan a realizar acciones para garantizar la seguridad hídrica de las personas, que no se ha cumplido a su respecto.
Los demandantes de protección señalaron que en la zona existe nombre reservado, por tanto, los recurrentes no poseen fuentes de abastecimiento de aguas propias y la fuente de agua superficial se encuentra agotada. El 25 de agosto de 2.021 la Dirección General de Aguas dictó el decreto de nombre reservado°177/2021 para la Región del Maule, que abarca la provincia de Cauquenes, es decir que es aplicable a Coronel del Maule. La falta de agua potable es suplida por parte de la Municipalidad de Cauquenes y la Delegación Presidencial Provincial de la provincia del mismo nombre, sin embargo dichas soluciones no ha sido implementadas de una manera en que se pueda garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de agua potable en atención a lo establecido por la a Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS) y los estándares internacionales del Derecho Humano al Agua y los estándares internacionales del Derecho Humano al Agua. Los otros organismos con obligaciones de provisión de seguridad hídrica no han actuado conforme a sus deberes. Sobre la entrega de agua potable por medio de camiones aljibes, los recurrentes dependen sólo de ellos para recibir agua, ya que no tienen los medios para la instalación de pozos profundos o bombas de agua, ni pueden aprovisionarse de agua embotellada. Sin embargo, dicha dotación de agua potable ha sido insuficiente, por cuanto se les entregan menos de 100 litros de agua diarios por persona, lo cual es contrario a lo indicado por la OMS. Asimismo, la falta de almacenamiento y la lejanía de los domicilios impiden el fácil acceso al agua potable y la calidad del agua dista de ser consumible.
Respecto de la cantidad de agua entregada por medio de camiones aljibes, la Municipalidad de Cauquenes, por medio del ordinario N° 244 de 30 de enero de 2.024, se evidencia que la cantidad otorgada a los beneficiarios, entre ellos a los recurrentes, se encuentra por debajo de los 100 litros mínimos de consumo humano diario, que ha fijado la OMS5. Según la información contenida ordinario N° 244, se puede asegurar que los recurrentes durante 2.023 y enero de 2.024 recibieron apenas 23 litros diarios, cantidad que se aleja completamente de lo establecido por la OMS, la cual señala que una persona necesita 100 litros de agua al día para garantizar que se cubren las necesidades básicas y que no surjan grandes amenazas para la salud.
Los lugareños entrevistados con esto fines, dieron cuenta que no reciben más de 50 litros diarios por persona, los camiones dotan de agua en proporción a la cantidad de contenedores que se poseen, existen hogares de 4 personas que sólo reciben 350 litros de agua cada 7 u 8 días, llegando a un total de 10 y 12 litros diarios de agua por persona. Sin embargo, reiteran que el máximo de cantidad de agua potable que pueden recibir, aún con la infraestructura adecuada es de 50 litros diarios por persona.
De acuerdo con el Ordinario N° 244 de 30 de enero de 2.024 de la Municipalidad de Cauquenes que respondió solicitud de transparencia MU033T0001918, es el Ministerio del interior, a través de la Delegación Presidencial Provincial, quien realiza la contratación de camiones aljibes de forma semestral, considerando sólo la entrega en el Villorrio de Coronel del Maule. El Municipio de Cauquenes, desde su presupuesto anual, establece recorrido de un camión aljibe dos veces por semana para la entrega de agua a los servicios (Retén, Posta, Escuela) y beneficiarios de Coronel del Maule.
De esta forma, la coordinación y distribución de agua mediante camiones aljibes está a cargo de la Municipalidad de Cauquenes, mientras que los demás organismos recurridos no ahondan en esfuerzos para proveer de agua potable a los beneficiarios de la entrega de agua por medio de camiones aljibes.
Sobre la calidad del agua provisionada por los camiones aljibes, presentó mal olor y apariencia poco saludable del agua (color extraño, turbidez), incluso microorganismos en el agua almacenada en sus tanques (larvas, gusanos), que generó que los recurrentes evitaran utilizar el agua suministrada para consumo, optando por tareas de limpieza y cuidado personal o doméstico. El agua utilizada para consumo directo siempre es embotellada, lo que representa un costo significativo para las familias, o proviene de fuentes naturales recolectadas.
La falta de contenedores adecuados para almacenar el agua y la irregularidad en la entrega por parte de los camiones agravan el problema de la calidad del agua, ya que aumentan las posibilidades de contaminación, sumado al mal manejo de los camiones cisternas. Se trata de una práctica de higiene deficiente que afectó la calidad del agua entregada. Por último, los camiones aljibe han incurrido en una serie de incumplimientos de la normativa sanitaria, lo que se observa en la fiscalización llevada a cabo por la SEREMI de Salud. En efecto, no cuentan con planilla de control de cloración en ruta, con resolución de sistema de camión aljibe, ni con registro en ruta de localidades abastecidas.
Sobre las condiciones de almacenamiento del agua, los camiones aljibes visitan las residencias de las personas registradas en la lista de beneficiarios y suministran agua que pueda ser almacenada en los recipientes disponibles en cada hogar. Sin embargo, no todos los recurrentes cuentan con recipientes adecuados, lo que ocasiona una considerable variación en la cantidad de agua a la que pueden acceder. En los casos más graves, los beneficiarios reciben 12 litros por día por persona, mientras que, en los mejores casos, pueden recibir hasta 50 litros diarios por persona. El agua se almacena en tanques de plástico que carecen de las propiedades necesarias. Cuando las viviendas no disponen de estos contenedores especializados, los camiones dejan la cantidad de agua que pueda ser contenida en los recipientes domésticos disponibles.
Sobre la contravención a los estándares del Derecho Humano al Agua y al Saneamiento, cuya primera fuente es el derecho internacional de los derechos humanos, comprende “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. Siendo entendido como un derecho humano de carácter prestacional, se derivan obligaciones específicas que exigen a los Estados que realicen, dentro de su ámbito competencial, las medidas destinadas a garantizar el respeto y protección del disfrute del derecho. Son dos las obligaciones que pueden derivarse para el Estado. Por una parte implica una obligación negativa, de abstenerse de cualquier interferencia, directa o indirecta, y considerando condiciones de igualdad, en el ejercicio del derecho. Por otra parte, deben aplicar las medidas necesarias y efectivas, directas o indirectas, que aseguren el ejercicio del derecho para las personas, fortaleciendo la información relacionada a la protección de las aguas y su utilización racional.
Respecto a los estándares en materia de derecho humano y saneamiento, la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 28 de julio de 2.010 reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El derecho humano al agua y al saneamiento cuenta con tres factores, aplicables a cualquier circunstancia: disponibilidad, calidad, y accesibilidad. La accesibilidad supone, a su vez, factores de cumplimiento relativos a la accesibilidad física, económica, sin discriminación y con acceso a la información. Cita jurisprudencia al efecto. De tal manera, se ha desarrollado el estatus de obligaciones que atañen, en particular, a la Administración del Estado para garantizar este derecho.
Por otra parte, la Ley 21.435 que reformó el Código de Aguas en 2.022, reconoció expresamente el derecho humano al agua y al saneamiento en el ordenamiento jurídico, incorporándose en el inciso cuarto del artículo 5°. A su vez, se incorporó en la noción de interés público que conforma la legislación en materia hídrica, se incorporó la consideración de las acciones que ejecute la autoridad, aquellas materias destinadas resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación eco sistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas. El artículo 5 bis del reformado Código de Aguas reconoce la polifuncionalidad de las aguas y con ello prioriza el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento como usos prioritarios.
Respecto al acceso a la cantidad esencial mínima de agua para uso personal y doméstico, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “CDESC”), en su Observación General Nº15 señala que el derecho al agua posee un contenido normativo básico que resulta aplicable a cualquier mecanismo que los Estados elijan para el ejercicio de dicho derecho. Como mínimo, se aplican los siguientes factores a cualquier circunstancia para garantizar el derecho humano al agua:
i. Disponibilidad: El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (en adelante, “OMS”). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales debido a la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
ii. Calidad: El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener color, olor y sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
iii. Accesibilidad: El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
Accesibilidad física: El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Se debe acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
Accesibilidad económica: El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
No discriminación: El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
Acceso a la información: La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. El deber de los organismos estatales en torno seguridad hídrica.
En el caso específico de la localidad de Coronel del Maule, se han identificado omisiones graves por parte de organismos estatales con respecto a obligaciones establecidas por ley y diversos reglamentos en relación con la accesibilidad, disponibilidad y calidad del agua.
Sobre el principio de servicialidad que debe observar la Administración, omitido de forma ilegal por todos los organismos recurridos, ya que a los recurrentes no se les provee la cantidad suficiente de agua potable ni de condiciones de accesibilidad ni de calidad hídrica que garantice sus garantías fundamentales. El artículo 1 de la Constitución Política de la República menciona que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, el artículo 5 del mismo cuerpo legal establece el deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución; y, el artículo 6 de dicho texto, indica que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República.
La normativa especializada de la Administración ratifica el principio de servicialidad, al reiterarse en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana. A su vez, existen diversas obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que establecen aquel principio. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 4.1 y 5.1 en relación con los artículos 1.1 y 2, que reprodujo literalmente, sobre el deber del Estado de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos a la vida y la integridad física y a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
De esta manera, a nivel constitucional como legal existe un principio de servicialidad que deben observar los organismos públicos. Para el caso específico, en torno a la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, la doctrina ha señalado que la provisión de agua potable constituye un servicio público de necesidad imprescindible para la vida e integridad física de las personas. Citó jurisprudencia.
En cuanto al deber de coordinación de los organismos estatales, necesario para garantizar que las necesidades de los ciudadanos se encuentran satisfechas. Los recurridos fallaron a este deber por cuanto los beneficiarios de camiones aljibe no han recibido agua potable en cantidad, calidad y accesibilidad apropiadas por parte de ninguno de estos organismos estatales.
De esta forma, la coordinación puede ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hacen posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las diversas Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema. En el caso concreto, la provisión de seguridad hídrica es responsabilidad de distintos organismos administrativos que tienen obligaciones distintas, que en su ejercicio y cumplimiento, deben ser coordinadas y complementarias para asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua potable, lo que en el caso no sucedió afectando a los recurrentes.
Sobre la ilegalidad en las omisiones de los organismos de la Administración, los recurrentes sostuvieron que la normativa nacional, en cumplimiento del precepto constitucional de la servicialidad a la persona humana, que estableció deberes en torno a la seguridad hídrica de las personas a diversos organismos estatales, que deben ser observadas de forma integral y coordinada con otras entidades públicas, para era que se garantice de forma total el derecho humano al agua, en su disponibilidad, accesibilidad y calidad.
Sobre las obligaciones de las entidades, se circunscriben de forma general a la servicialidad y promoción del bien común que debe observar cada organismo del Estado, existe normativa especial que regula cada una de las instituciones, lo que hace que su omisión sea aún más patente y grave.
I. DISPONIBILIDAD 1. La Delegación Presidencial Provincial De Cauquenes posee obligaciones no cumplidas en torno a la adopción de medida ante situaciones de emergencia como la nombre reservado, por no haber llevado a cabo acciones para asegurar un suministro agua potable en una cantidad superior a 100 litros de agua diarios por persona, vulnerando así los derechos vida e integridad física y psíquica y de igualdad ante la ley de los recurrentes.
La Ley 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional establece en su artículo 4, letra e) fijó la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe. Es un hecho conocido que la provincia de Cauquenes vive en un contexto de catástrofe debido a la nombre reservado presente a nivel nacional y en el territorio y no adoptó medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de agua potable en una cantidad suficiente y adecuada, que se ajuste a los estándares establecidos por la OMS de 100 litros diarios para disfrutar de manera correcta el derecho humano al agua. Según la información obtenida por esa parte a través del portal de acceso a la información pública mediante Ordinario N° 244/2024 de la Municipalidad de Cauquenes de 30 de enero de 2.024, es el Ministerio del Interior, a través de la Delegación Presidencial Provincial que realiza la contratación de camiones aljibes de forma trimestral considerando en ello la entrega en el Villorrio de Coronel del Maule. Se evidencia una omisión significativa en lo que respecta a la coordinación y asignación de un presupuesto adecuado para asegurar el abastecimiento de agua mediante camiones aljibes y por la búsqueda de soluciones definitivas en el territorio para cumplir con la seguridad hídrica y las máximas de derecho humano al agua.
2. La Dirección de Obras Hidráulicas, debe observar obligaciones en torno a la dotación de infraestructura hidráulica que permita la captación de agua potable para las personas. La Ley 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, establece en el artículo 17 una serie de obligaciones para la DOH, y en la letra b), faculta al organismo para realizar obras de saneamiento y recuperación de terrenos que se ejecuten con fondos fiscales. Mencionan que la obligación referida y la necesidad de adecuar su estructura a nuevos requerimientos y propósitos para una gestión más integral y eficiente, propició la promulgación de la resolución exenta N° 1315 de 30 de marzo de 2.016 que regula la Subdirección funcional de agua potable rural, que satisfizo ciertos territorios postergados por la institucionalidad hídrica mediante la implementación operativa de la política nacional de agua potable rural y la determinación del presupuesto de los proyectos requeridos para desarrollar el programa de inversiones. Asimismo en la ley de presupuestos para 2.023 le asigna una partida presupuestaria para la ejecución de proyectos en poblaciones semi concentrada que incluyan la construcción y habilitación de la captación, el estanque y la potabilización del agua. Además, se contempla la posibilidad de suministrar implementos adecuados para el correcto almacenamiento del agua distribuida mediante camiones aljibes, aunque en la práctica esta disposición no se ha cumplido por el órgano estatal.
ii. Accesibilidad 1.- La Municipalidad de Cauquenes incurrió en omisiones a las obligaciones de los entes edilicios de asegurar el bienestar y salud comunal desde que los recurrentes no se les provee de la cantidad mínima suficiente de agua potable ni de un almacenamiento apropiado de ésta. De acuerdo con la Ley Orgánica de las Municipalidades, artículo 4 letra b) e i), menciona que las municipalidades en el ámbito de su territorio podrán desarrollar funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente y la gestión del riesgo de desastres en el territorio de la comuna. Corresponde a las municipalidades trabajar activamente en pro del bienestar de la población local, en especial, el desarrollo de la salud pública. Este compromiso incluye la responsabilidad de abordarla situación de nombre reservado. La Municipalidad no observó dichas obligaciones, causando una omisión ilegal. Según la información obtenida por esa parte a través del portal de acceso a la información mediante Ordinario N° 244/2024 de la Municipalidad de Cauquenes de 30 de enero de 2.024, el ente edilicio es el encargado de la coordinación de la entrega de agua mediante camiones aljibes a las localidades de la comuna. En el caso particular de Coronel del Maule se utiliza como punto de extracción la plaza y la estación. Era imperativo que el ente edilicio hubiera tomado las medidas necesarias para asegurar una provisión de al menos 100 litros por persona que establece la Organización Mundial de la Salud, ya sea mediante la solicitud a la Delegación Presidencial Provincial de mayor contratación de camiones aljibes o la contratación mediante presupuesto municipal de más de estos, para satisfacer el estándar de disponibilidad del derecho humano al agua de manera que se asegure un continuo suministro para cuidar de la vida y la salud de los recurrentes.
Cabe destacar que la provisión de agua es ineficaz si no se tiene un sistema de almacenamiento que permita que las personas mantengan el agua en condiciones adecuadas, salubres y lejanas a roedores o insectos. Dichos sistemas de acopio no han sido facilitados por el ente edilicio, faltando así a las obligaciones del organismo en torno a la seguridad hídrica.
2. El Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres (SENAPRED) debe cumplir con deberes de acción en torno a la gestión de riesgos de desastres como la nombre reservado. Este organismo es una entidad técnica del Estado establecido por la Ley 21.364; a cargo de planificar y coordinar los recursos públicos y privados destinados a la prevención y atención de emergencias y desastres de origen natural o provocado por la acción humana. La sequía de la provincia de Cauquenes constituye un desastre natural, puede tener consecuencias graves y prolongadas en diversas áreas como disminución del nivel de agua en fuentes superficiales y subterráneas, peligro en la sobrevivencia de la fauna, problemas de higiene, seguridad alimentaria y aumento del riesgo de enfermedades, desplazamiento de población, impacto económico, incendios forestales, erosión de suelo y pérdida de vegetación.
Señalan los recurrentes que es claro que existe una obligación por parte de SENAPRED, aparte de los deberes propios de servicialidad de los organismos del Estado, en torno a tomar medidas o realizar acciones para combatir desastres naturales como la sequía que viven las personas en Coronel del Maule. En primer lugar, elaborando políticas públicas en coordinación con otros organismos del Estado para provisionar una cantidad de agua a los usuarios de forma compatible con la vida humana, esto es 100 litros de agua. También le corresponde tomar acciones para asegurar el debido almacenamiento del agua potable entregada mediante camiones aljibes. De acuerdo con el oficio N° 2473 de SENAPRED de 10 de noviembre de 2.023 es el encargado de realizar la gestión de equipamiento de emergencia hídrica, que se traduce en la entrega de estanques para el almacenamiento de agua potable para el consumo humano. Para su asignación, las Municipalidades realizan la evaluación de daños y necesidades en el marco del déficit hídrico, luego formulan el requerimiento a la Dirección Regional de SENAPRED, quienes elaboran el respectivo Formulario de Solicitud de Recursos de Emergencia (FEMER), que es finalmente aprobado por el nivel nacional de SENAPRED, cuando cuente con los documentos de respaldo. De este modo, existen omisiones en torno a la provisión de dichos abastecimientos y de sistemas de almacenamiento eficientes, que es una omisión significativa por parte de los organismos estatales.
iii. Calidad 1.La Subsecretaría Ministerial de Salud de la Región Del Maule omitió hacerse cargo del nivel de salud de la población, desarrollar los sistemas de salud y fortalecer el control de los factores que puedan afectar la salud, funciones principales del ente regional dependiente del Ministerio de Salud, debido a que permitió el suministro de agua potable en una cantidad menor a 100 litros y no se ha hecho cargo de la calidad de agua recibida por los recurrentes, perturbando y amenazando sus garantías más fundamentales.
Sin perjuicio de las obligaciones de servicialidad y coordinación que se desprenden de su condición de organismo público, el reglamento sobre condiciones sanitarias para la provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe, D.S. 41 de 2.016 establece una serie de responsabilidades, que la SEREMI de Salud tiene la función de cumplir. En primer lugar, el artículo 13 del reglamento establece que el volumen de agua distribuida para el consumo diario por persona no puede ser inferior a 100 litros, salvo en aquellos casos calificados por la Autoridad Sanitaria. Pues bien, mediante solicitud de transparencia N° AO001T0020869 ante la Subsecretaría de Salud Pública, pudo acceder a la Resolución Exenta N° 2207407378 de 29 de agosto de 2.023 que tuvo por aprobada la solicitud de autorización para sistemas de provisión de agua potable mediante camiones aljibe a la Municipalidad de Cauquenes a una cantidad de 550 personas con una dotación de 50 lts/día. Aunque es discutible que dicha autorización sanitaria sea un caso calificado al tenor de lo establecido en el artículo 13 del D.S. 41/2016, ha contribuido a generar la situación crítica para la cautela de los derechos fundamentales de esos recurrentes y de la que han tomaron conocimiento el 30 de enero de 2.024. Destacan que el acceso adecuado al agua potable es esencial para el disfrute pleno de derechos humanos básicos. En segundo lugar, el artículo 11, en relación con el artículo 16 del referido reglamento N° 41/2016, señala el deber de la SEREMI de velar por la calidad del suministro de agua potable mediante camiones aljibe. A su vez, el reglamento de los servicios de agua destinados al consumo humano menciona en su artículo 1° que todo servicio de agua potable deberá proporcionar agua de buena calidad en cantidad suficiente para abastecer a la población que le corresponde atender, debiendo asegurar la continuidad del suministro contra interrupciones ocasionadas por fallas de sus instalaciones o de su explotación.
En el caso específico de la distribución de agua potable al villorrio de Coronel del Maule, se evidencia una omisión por parte de la autoridad en su deber de supervisar y fiscalizar la entrega de agua exenta de cualquier tipo de contaminación o presencia de elementos extraños. En los testimonios presentados por parte de los recurrentes destaca la entrega de agua potable que incluye cuerpos extraños, tales como gusanos e insectos, revelando una alarmante falta de calidad en el agua destinada al consumo humano.
En consecuencia, la interposición de este recurso se funda en el incumplimiento generalizado de deberes por parte de los organismos estatales mencionados.
IV. Derechos y Garantías Constitucionales Vulneradas.
a)Los recurrentes alegaron vulneración al derecho a la vida y la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, relacionado con el derecho a la salud estipulado en el artículo 19 Nº9 de la Constitución Política de la República por la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua se encuentra relacionada con estos derechos y guarda estricta relación con el derecho humano al agua potable, el saneamiento y el derecho a una vida digna, reconocido por el derecho internacional.
Efectivamente, debido a la falta de acción por parte de la Gobernación Provincial de Cauquenes, la Seremi de Salud y la Dirección de Obras Hidráulicas para garantizar un suministro adecuado de agua potable, los habitantes de Coronel del Maule se ven obligados a adaptar sus necesidades básicas a un consumo diario de entre 20 y 30 litros de agua, según se extendió largamente de una encuesta sobre distribución del agua donde dicen los recurrentes que tienen sus residencias.
b. Vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, por las omisiones de los recurridos, al no garantizar agua en cantidad, calidad y accesibilidad suficientes, sitúan a los recurrentes en una posición de desmedro en comparación con la población general que cuenta con dichos servicios básicos, de esta forma se acentúan aún más las desigualdades y vulnerabilidades de los recurrentes. Y se hace intensa desde que la comunidad del villorrio de Coronel del Maule se caracteriza por asentarse al margen delo urbano y pertenecer a una zona rural, a pesar de los deberes internacionales.
b.2 La desigualdad de género se acrecienta por la nombre reservado, ya que la situación de las mujeres en medio de la nombre reservado, se ve agravada por la omisión de los organismos estatales en cuanto a garantizar la seguridad hídrica. Según el Ordinario N° 244/2024 de 30 de enero de 2.024, los beneficiarios de camiones aljibes para 2.023 y 2.024 del villorrio de Coronel del Maule corresponden a 64 mujeres y 57 hombres. Las mujeres tienen necesidades específicas de higiene relacionada con su salud sexual y reproductiva, que frecuentemente han sido ignoradas y relegadas por la sociedad.
SEGUNDO: Que la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la Región del Maule, evacuó el informe de estilo y solicitó el rechazo del recurso de protección, con expresa condenación en costas.
Señala que La Cooperativa de Servicio de Agua Potable de Luis Humberto Ceroni Limitada de Cauquenes abastece con agua potable a 360 personas. A raíz de diversos problemas que presentaban las punteras de agua que ya no cumplían su función porque no había agua en el sector. En 2.023 se realizaron dos obras que tuvieron por finalidad dejar con un suministro permanente a los 94 arranques y que comprende el sistema de Agua Potable Rural de dicho sector, los que detallan a continuación pormenorizadamente.
El primer proyecto correspondía a la construcción de un sondaje para el Sistema Sanitario Rural de la localidad de Coronel de Maule de la comuna de Cauquenes. La obra consistió en la construcción de un nuevo sondaje de 100 metros de profundidad y 10” de diámetro de entubación definitiva. Este sondaje se encuentra terminado al día de hoy a la espera de la recepción única de las obras.
La segunda obras de Conservación Sistemas A.P.R. Padre Hurtado y nombre reservado, Cauquenes 2022 (1)”, la describió detalladamente y consideró la habilitación del sondaje construido con anterioridad, la realización de un estanque metálico a piso, sistema presurizado para el sector, las conexiones eléctricas para dotar de energía al sistema y su respectivo sistema de respaldo. Este proyecto tiene la finalidad de suplir la necesidad que presentaba el sector, a corto plazo y con las obras operativas prontamente se dejará a los 94 arranques que comprenden el A.P.R. con un suministro permanente. Estas obras ya se encuentran en un proceso de recepción única para el mes de abril del presente año.
Por último, señala que se encuentra en perspectiva la formulación de nuevos proyectos 2.024 un diseño de Mejoramiento y Ampliación del Sistema A.P.R. nombre reservado. Con esta iniciativa se pretende dotar a los sectores aledaños del sistema sanitario rural individualizado e incluir a los habitantes que necesiten ese servicio.
El recurrido e informante señalo que respecto de la normativa sobre servicios sanitarios rurales, la Ley 20.998 de 20 de noviembre de 2020, que reguló los Servicios Sanitarios Rurales, como su Reglamento aprobado por el Decreto N° 50 del Ministerio de Obras Públicas de 19 de enero de 2.021, estableció una serie de requisitos que se deben cumplir para que una persona pueda optar por el vital elemento.
En primer lugar, el interesado debe solicitar al Comité de Agua Potable Rural respectivo, en el caso en comento a la Cooperativa de Servicio de Agua Potable de Luis Humberto Ceroni Limitada, una factibilidad de agua potable, y para eso debe estar dentro del Área de Servicio de la citada Cooperativa, que por lo que les informó esta última, algunos de los recurrentes no estarían dentro del Área del A.P.R. a continuación, la Cooperativa debe pronunciarse al respecto y por ser un Servicio Sanitario Rural clasificado provisoriamente en el segmento menor, debe solicitar a la Subdirección Regional del Maule, que elaboren un Informe Técnico de Factibilidad, el cual podría indicar que dicho servicio cuenta con conexión de agua potable favorable o que, por el contrario, dicho sistema no da abasto para nuevas conexiones. Tratándose de personas que se encuentren fuera del área de Servicio de la Cooperativa, para optar por una factibilidad, el servicio sanitario rural deberá pedir una ampliación del Área de Servicio, basado en los artículos 46 y siguientes del Reglamento de la Ley 20.998 que innecesariamente reprodujo en su tenor literal.
Esa Subdirección Regional no ha recibido por parte de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable de Luis Humberto Ceroni Limitada, un documento mediante el cual el citado servicio sanitario rural haya solicitado la elaboración del Informe Técnico de Factibilidad, requisito fundamental para poder determinar si dicho servicio cuenta con agua o no para otorgar a nuevos solicitantes. Por ello resulta poco probable que ante nuevas solicitudes de conexión a la red de agua potable sean aceptadas.
Esa informante negó la vulneración de algún derecho fundamental, ya que la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región del Maule, por intermedio de su Subdirección de Servicios Sanitarios, ha constatado en terreno los problemas que afectaban al sector de Coronel de Maule, y en cumplimiento de sus funciones ejecutaron los dos proyectos antes descritos, siendo inminente su puesta en marcha.
En este caso, se desconoce si los recurrentes pertenecen al área de Servicio de la Cooperativa y si presentaron su respectiva solicitud de conexión de agua potable. A esa recurrida no ha llegado ninguna petición de la Cooperativa en cuestión pidiéndoles la elaboración del Informe Técnico de Factibilidad a que se refirió precedentemente.
En atención a lo expuesto, no ha habido discriminación arbitraria ni desigualdad ante la ley respecto de los recurrentes, ya que serían estos últimos quienes no estarían cumpliendo con lo mandatado por la Ley 20.998 que regula los Servicios Sanitarios Rurales, con lo cual podría tener aplicación el principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, principio universal del Derecho según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencia son su responsabilidad.
TERCERO: Que la recurrida Municipalidad De Cauquenes evacuó el informe de estilo y solicitó el rechazo del recurso en su contra, con costas.
Sobre su labor en relación al abastecimiento de agua potable en el sector de Coronel de Maule, señaló que es un hecho conocido para ella que la Región del Maule, que comprende a Coronel de Maule, se encuentra hace tiempo afectada por constantes períodos de nombre reservado. Por ello, hace muchos años que sostiene un plan de abastecimiento de agua reglamentado y riguroso, que comprende el registro y monitoreo desde la extracción de agua hasta la entrega concreta a los destinatarios/beneficiarios. El agua la extrae desde dos pozos de agua en el sector de la plaza de armas de Cauquenes y en el barrio Estación. Esta agua sigue un procedimiento riguroso de solicitud de abastecimiento, pues se ha delimitado la ayuda en función de favorecer a las personas que se encuentran lamentablemente en situación de inaccesibilidad natural al agua, como le ocurre a gran parte de las personas que habitan en Coronel de Maule. El procedimiento de distribución de agua rural se detalla en el instructivo de 2018.
Afirmó el ente edilicio que en materia de calidad de agua, se ha encargado con rigurosidad de que el recurso hídrico entregado a los beneficiarios de Coronel de Maule sea apto para consumo humano y se encuentre en excelentes condiciones. Se efectuaron estudios y análisis sobre los pozos profundos a fin de verificar si las fuentes de agua cumplen con lo estipulado en el D.S. 735 del MINSAL que aprueba el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano. Asimismo, se está cotizando la contratación de un nuevo servicio de análisis, pues es prioridad entregar un recurso hídrico apto para el consumo humano. Además, adjuntó 20 archivos que dan cuenta de las planillas de control de cloración del recurso hídrico entregado, en el sector de Coronel.
La Municipalidad recurrida, señaló que está reglamentada la manera en que se determinan los beneficiarios de Coronel de Maule, y que el agua de los pozos profundos cumple con los estándares para considerarse como agua potable y apta para consumo humano. Los camiones aljibes municipales están autorizados por el organismo competente para poder prestar el servicio de provisión de agua potable, según Resolución N°2207407378 del MINSAL, de 29 de agosto de 2022, que tienen una duración de tres años., que se renueva automática y sucesivamente.
Sobre la calidad del agua provisionada, indicó que debe cotejarse con dos antecedentes, uno que dice relación con el estado de los estanques de los beneficiarios, y otro, que dice relación con el acceso a los estanques necesarios. En cuanto al primero, adjuntó dos fotografías en que se constata que en muchas ocasiones son los estanques los que se encuentran en total descuido por parte de sus titulares, cuestión que no es posible imputar a los servicios entregados por los camiones aljibes municipales, pues, insistimos, ellos están operando con autorización sanitaria competente, sumado ello a la calidad del agua que se entrega, que ha sido estudiada científicamente. El segundo antecedente que dice relación con que las personas que se hallan en la necesidad de recibir un estanque para conservar el recurso hídrico, pueden acudir a las oficinas de la Dirección de Desarrollo Comunitario, específicamente, al Dpto. de Desarrollo Rural (“DDR”). Adjuntó catastro de personas que han recibido el beneficio.
III) Sobre la circular N° 1 de 5 de enero de 2.022 y el D.S. N° 41 del Ministerio de Salud, sobre la cantidad de agua. A primera impresión, podría pensarse que existe una discrepancia entre lo dispuesto en cuanto al volumen de aquella, de 50 a 100 litros. De lo anterior, fluye una segunda pregunta, relativa a qué cuerpo normativo aplicar a la distribución de agua que efectúa la Municipalidad de Cauquenes a través de camiones aljibe. La situación de la distribución de agua potable a través de camiones aljibe se encuentra regulada de manera principal en el Decreto N°41 que fija el “Reglamento sobre condiciones sanitarias para la provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe del Ministerio de Salud. El campo de aplicación del Reglamento es amplio, en el sentido de que no distingue situaciones en particular en las que se requiera de la distribución de agua potable a través de camiones aljibes. EL único cuerpo legal que regula la provisión de agua mediante este mecanismo, y además, la única normativa de aplicación general que determina la cantidad de litros por persona que se debe recibir a través de los camiones. Por tanto, se trata de una normativa de uso general. El Reglamento entró en vigencia en el febrero de 2.019, y pueden extraerse tres puntos esenciales para comprender lo que vino a regular: establece la autoridad administrativa competente para ejercer funciones centrales en materia de distribución de aguas a través de camiones aljibes, las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud las que otorgan autorización sanitaria para la implementación, modificación o ampliación de todo sistema de entrega de agua potable a través de camiones aljibe. Sin embargo, esta autorización no se requerirá en áreas afectadas por una emergencia sanitaria, debidamente declarada por el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud (artículo 15). Además, ejercen roles de fiscalización (artículo 9), capacitación de operadores (artículo 10), verificación de la calidad de agua distribuida (artículo 11); revisión de controles de calidad bacteriológica del agua entregada y de calidad físico química que debe efectuar el responsable del sistema (artículo 12); y, en último término, fiscalizan, controlan el cumplimiento y sancionan las infracciones al referido Decreto 41 (artículo 16). –Sobre las fuentes de agua autorizadas, el Reglamento establece que hay dos posibilidades: agua proporcionada por un prestador del servicio de agua potable (empresas sanitarias); o bien, de otro sistema sanitariamente autorizado (cooperativa o comité de agua potable rural). -Cantidad mínima de agua que debe proveerse a cada persona: se dispone que debe entregarse, como mínimo, un volumen diario de 100 litros de agua por persona, salvo que se trate de hipótesis calificadas por la autoridad sanitaria (artículo 13). Según las indicaciones y orientaciones de la Organización Mundial de la Salud, se requieren entre 50 y 100 litros diarios por persona para satisfacer las necesidades humanas más básicas (bebida, aseo personal, y, en algunas ocasiones, se estima también incluido el cultivo de productos hortofrutícolas de subsistencia, con exclusión de fines comerciales o lucrativos), según el artículo 13 de ese cuerpo legal, que transcribió de manera textual. Sin mencionarlo de manera expresa, esa disposición se vincula con la noción de “suficiencia” con que debe satisfacerse el derecho humano al agua (para uso personal y doméstico), reconocido en instrumentos internacionales. Chile es parte de los países que han aprobado la normas internacionales que lo reconocen, específicamente, la resolución 64/292, de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 2010, que categoriza, entre otros puntos, la noción de suficiente. “El abastecimiento de agua por persona debe ser suficiente y continuo para el uso personal y doméstico. Estos usos incluyen de forma general el agua de beber, el saneamiento personal, el agua para realizar la colada, la preparación de alimentos, la limpieza del hogar y la higiene personal. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), son necesarios entre 50 y 100 litros de agua por persona y día para garantizar que se cubren las necesidades más básicas y surgen pocas preocupaciones en materia de salud.”.
La Municipalidad recurrida sostuvo que otro instrumento normativo vigente que viene en auxilio de la nombre reservado es la Circular N° 1 de la Subsecretaría del Interior establece que la aprobación de transferencias de fondos “…para atender situaciones de emergencia con la finalidad de asegurar el acceso al agua de consumo humano en las localidades que han sufrido dicho impacto…”. Como el conflicto se centra en la procedencia de la aplicación de este instrumento a la distribución hídrica vía camiones aljibes en la Comuna de Cauquenes, habrá que atender a las afirmaciones más importantes que allí se contienen para su resolución.
La circular N° 1 establece qué debe entenderse por “déficit hídrico y/o inaccesibilidad al Agua Potable”, estableciéndose a su vez en qué declaraciones y/o informes de organismos técnicos puede contenerse dicha declaración. Ellas corresponden a las siguientes:
- Declaración de nombre reservado – Ministerio del Interior y Seguridad Pública (de acuerdo a la división político-administrativa, es decir, por comuna, provincia o región)
- Decreto de Emergencia Agrícola – Ministerio de Agricultura (de acuerdo a la división político-administrativa, es decir, por comuna, provincia o región).
- Declaración de nombre reservado – Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas (según cuencas u hoyas hidrográficas).
- Informe o minuta técnica – Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, que acredite la falta de recursos en el sector informado, producto del déficit hídrico (según cuencas u hoyas hidrográficas).
- Informe o minuta técnica – Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, que acredite la falta de recursos en la localidad o sector informado (por sectores o localidades de cierta comuna/provincia/región).
- Informe o minuta técnica D.O.H. por el Servicio Sanitario Rural (SSR-APR), que justifique la falta de recursos producto del déficit hídrico, precisando el requerimiento hídrico para continuidad operativo de dicho SSR-APR.
Agrega el instrumento que “Este informe o minuta, emitido por las DOH regionales, deberá señalar la cantidad de personas que se abastecen de éste, su producción diaria de agua potable, cantidad de agua requerida, y además deberá especificar las cantidades mínimas de agua potable que dicho sistema requiere para un funcionamiento adecuado. Esto último es fundamental para la determinación municipal de solicitud de recursos para atender el requerimiento de agua potable para las personas afectadas por el déficit hídrico y/o inaccesibilidad.”
A contrario sensu, la Circular indica qué es lo que no debe entenderse por déficit hídrico o inaccesibilidad al agua potable (interrupción del suministro, fallas de funcionamiento o fallas por falta de mantención del SSR-APR, contaminación del agua, su fuente de captación, o en situaciones donde exista prohibición de extracción de aguas por mala calidad de éstas, entre otros casos), y establece que en materia de beneficiarios, serán consideradas como tales, las personas que sean cuantificadas mediante informes Alfa comunales, a los que se debe acompañar una ficha básica de emergencia hídrica (FIBEH) por grupo familiar, que terminará configurando el “RUB” (registro único de beneficiarios). Además de lo anterior, el instrumento indica de manera textual que será “resorte de los municipios solicitar los recursos para las familias que realmente requieran acceder a este tipo de beneficios del Estado”. Al final de este ítem, se establece igualmente algo relevante, consistente en que “la cuantificación de las personas consideradas como beneficiarias permite establecer el número de litros a entregar y, por ende, la cuantificación de necesidades tales como el arriendo de camiones aljibe, compra de agua potable o adquisición de estanques de acopio, entre otros”.
En el punto 1.4, establece la circular, los “litros y período” de entrega de agua potable por persona, estableciendo que serán 50 litros diarios, en el sentido de que se trataría de una “solución de emergencia transitoria”, gestionada con fondos para “atender situaciones de emergencia” de la Subsecretaría del Interior. En último término, se apunta igualmente que la decisión se ajusta “como un promedio entre los parámetros de estándar mínimo de respuesta ante un desastre, los parámetros equivalentes al acceso intermedio definido por la OMS, y lo mínimo que indica Naciones Unidas como acceso al agua en cantidad suficiente, segura, aceptable, asequible y accesible físicamente”. Un último aspecto importante a tener en cuenta a propósito de la circular indicada, es que ella establece que los períodos a solicitar serán trimestrales. Además citó jurisprudencia administrativa y judicial sobre la materia.
Por último, la C.G.R. en el dictamen N°E31873N20, establece que como se infiere de la disposición precedente, la declaración de zona de emergencia sanitaria decretada por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad prevista en el aludido artículo 36 del Código Sanitario, cualquiera sea su causa -como lo sería el déficit hídrico a que se refiere el recurrente-, no autoriza, por sí sola, a la distribución de agua mediante camiones aljibe en una cantidad inferior a la dispuesta en el citado artículo 13 del decreto supremo Nº 41, de 2016. Por ende, el volumen de agua a distribuir por camiones aljibe no podrá ser inferior a 100 litros para el consumo diario por persona, salvo que así lo resuelva la autoridad sanitaria en casos calificados, como podría serlo, con arreglo al mismo precepto, la declaración de zona de emergencia sanitaria por déficit hídrico.” De este dictamen, puede concluirse que si bien existe posibilidad de que la repartición del recurso vital pueda efectuarse con ocasión de la declaración de zona de emergencia sanitaria por el Presidente de la República, a través de la facultad conferida por el artículo 36 del Código Sanitario, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 y 15 del Reglamento de Camiones Aljibes, esa sola declaración de zona de emergencia no autoriza a modificar la cantidad de litros de agua a repartir por ciudadano, puesto que el Reglamento establece en qué ocasiones eso podría llegar a suceder, siendo resorte de la Seremi de Salud, a través de su autorización sanitaria, la única que podría modificar la cantidad de litros de agua a repartir, justificadamente.
El artículo 2 del Reglamento dispone que “…La implementación, modificación o ampliación de todo sistema de provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe deberá contar con autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento relativo a las emergencias sanitarias de las que trata el artículo 36 del Código Sanitario…”
Por su parte, el artículo 15 del referido Reglamento dispone que “…en el caso de localidades afectadas por una emergencia sanitaria, así declarada por el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud en conformidad al artículo 36 del Código Sanitario, y que necesiten el abastecimiento de agua potable mediante el uso de camiones aljibe no se requerirá de la autorización sanitaria contemplada en el artículo 2º de este reglamento, mientras se mantenga dicha emergencia. No obstante, lo anterior, la distribución deberá cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 7º y mantener en el camión, a disposición de la Autoridad Sanitaria, la información precisada en el artículo 8º del presente reglamento...”. En último término, el artículo 36 del Código Sanitario señala que “…cuando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Salud, otorgar al Director General facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia…”
En suma, es posible que se pueda efectuar repartición hídrica a través de camiones aljibe, con ocasión de la declaración de emergencia sanitaria declarada por el poder ejecutivo con base en lo dispuesto en el artículo 36, y, por tanto, sin la autorización sanitaria requerida por el artículo 2 del Reglamento (emitida por SEREMI de Salud competente). Sin embargo, ello no importa o significa que se pueda modificar la cantidad de litros de agua a repartir por persona, debiendo llegarse a los 100 litros, pues esto es lo que dispone el Reglamento. La única excepción es que la autorización sanitaria establezca fundadamente la modificación de la cantidad de litros a repartir, siendo esto resorte de la SEREMI de salud, en ejercicio de la facultad conferida por la misma disposición que establece el mínimo a repartir, según el artículo 13 Reglamento.
El dictamen en comento, indicó en su parte final “Por ende, el volumen de agua a distribuir por camiones aljibe no podrá ser inferior a 100 litros para el consumo diario por persona, salvo que así lo resuelva la autoridad sanitaria en casos calificados, como podría serlo, con arreglo al mismo precepto, la declaración de zona de emergencia sanitaria por déficit hídrico.”
De lo anterior, fluye que la declaración de zona de emergencia sanitaria por déficit hídrico podría ser un fundamento, en el sentido de ser un caso calificado, que autorizaría a la autoridad sanitaria a establecer la repartición de una menor cantidad de agua por persona. Sin embargo, mientras ello no se contenga en la autorización sanitaria que disponga la repartición hídrica a través de camiones aljibe, haciendo suya la declaración de zona de emergencia, contemplándola como un caso calificado, no se podría, por la pura declaración de zona de emergencia, disponer reparticiones inferiores a 100 litros por persona. La excepción contemplada en el Reglamento requiere de un acto administrativo fundado, que establezca un caso calificado, siendo la única autoridad competente para ello la SEREMI de Salud respectiva.
En conclusión, cabe apuntar que el Decreto N°41 del Ministerio de Salud constituye un reglamento cuya aplicación y destinatarios es de carácter general, obligando a todo órgano público, funcionarios y particulares. En este sentido, el Reglamento relativo a la repartición hídrica en camiones aljibes es de carácter obligatorio para otros servicios y especialmente para el ente municipal, por tanto, la decisión de repartir agua a través del mecanismo de camiones aljibes, implica necesariamente atender al contenido normativo de dicho reglamento, y atenerse a sus normas generales, y también, a sus excepciones, todo a la luz de que la autoridad competente para establecer este sistema de distribución es la SEREMI de salud, a través de la autorización sanitaria correspondiente.
La informante señaló que la Circular N° 1 de la Subsecretaría del Interior, corresponde a un instrumento normativo cuya aplicación es más acotada, y no busca establecer parámetros de aplicación general respecto, por ejemplo, de la cantidad de agua que debe recibir cada una de las personas en nuestro país. Citó a la profesora nombre reservado sobe la materia.
La instrucción de la mentada Subsecretaría no debiese alterar lo dispuesto en la normativa especializada en esta materia, que es el Reglamento emitido por el Ministerio de Salud. Por tanto, queda claro que ambas normativas tienen objetivos distintos en relación a lo que vienen a regular. El Reglamento emitido por MINSAL busca establecer las condiciones y parámetros generales de la repartición hídrica a través de camiones aljibe, estableciendo especialmente autoridad competente para autorizar ese sistema de distribución, cantidad de litros por persona a repartir y otras facultades. Este Reglamento no establece cuándo operará dicho sistema, sino que dispone las condiciones sanitarias y exigencias legales básicas que deben respetarse por dicho sistema. A su vez, la circular N° 3 se emite por parte de la Subsecretaría del interior para venir a regular solo casos de emergencia, y que actúan, como se dijo más arriba, con un fin u objetivo “complementario” (cuyos aportes derivan justamente del “sistema de emergencia” de la Subsecretaria), por lo que se deduce naturalmente que viene en ayuda de un sistema principal, el cual debe ser coordinado esencialmente por cada una de las entidades ediles en que la provisión de agua a través de camiones aljibe sea necesaria.
De lo anterior, fluyen, en su parecer, las siguientes conclusiones: a) Que, la cantidad de litros a repartir por persona en nuestro país está determinada de manera legal por el Decreto N°41 de 2016, emitido por MINSAL, estableciéndose en dicha normativa que la única forma de poder entregar una cantidad menor es a través de casos calificados que determine la SEREMI competente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de dicha normativa. b) Para realizarse la distribución hídrica a través de camiones aljibes, se requiere de una autorización sanitaria emitida por la SEREMI competente, sin embargo, es posible que la distribución hídrica se realice sin ella, para aquellos casos en que se trata de áreas afectadas por emergencia sanitaria, debidamente declarada por el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud, según el artículo 15 del mentado reglamento, que citó literalmente. c) Que, no obstante el Reglamento, la Circular N° 1 de la Subsecretaría del Interior dispuso la transferencia de fondos para complementar la distribución hídrica de algunas comunas del país, que se encuentren en “Situaciones derivadas del Déficit Hídrico y/o Inaccesibilidad al Agua Potable”, disponiendo la posibilidad de que la cantidad mínima de agua a entregar sea de 50 litros por persona. d) Desde el principio jerárquico dentro del sistema normativo, la cantidad mínima de agua a recibir por persona es de 100 litros, puesto que la única norma de aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico que dispone claramente la cantidad de agua a repartir mediante este sistema de provisión hídrica es el Reglamento del MINSAL, y no la Circular de la Subsecretaría del Interior. Es más, de conformidad a los fondos económicos de esta última cartera, es posible que dicha distribución deje de realizarse, quedando vigente la cantidad determinada por el Reglamento del MINSAL, puesto que dicho instrumento normativo viene en llenar ese vacío jurídico, más no ha sido la tarea de la Circular N° 1 establecer ello. e) Que debe entenderse que el ente municipal es un actor principal de la coordinación entre organismos públicos para atender esta situación a nivel país. El actuar del Municipio debe responder por la normativa dispuesta por el MINSAL a través del mentado Reglamento (que opera como norma general), y junto con ello, a través del auxilio de los fondos a disposición de la Subsecretaría del Interior, y su “sistema de emergencia”, velando porque los ciudadanos reciban la cantidad de agua que permita una mejor realización y forma de vida, entendiendo que los parámetros de la O.M.S. establecen un rango de entre 50 a 100 litros. f) El rango establecido por la OMS, debe leerse al alero de lo dispuesto en el Reglamento del MINSAL, que hace suyo el parámetro de la O.M.S., estableciendo un estándar normativo de 100 litros de agua por persona (salvo los casos calificados que pueda determinar la autoridad sanitaria, según permite el mismo Reglamento). g) Que, ambas normativas (Decreto N° 41 de MINSAL y circular N°1 de Subsecretaría del Interior) no se excluyen, sino que se complementan entre sí. El Reglamento es de carácter general y la Circular de carácter particular. h) En suma, la cantidad de litros por persona a repartir por parte de la Municipalidad de Cauquenes debe responder a lo dispuesto en el Reglamento del MINSAL, esto es, que la distribución de agua potable no podrá contemplar una distribución menor a los 100 litros por persona, salvo que la SEREMI de Salud de la Región del Maule haya establecido que la Comuna de Cauquenes está dentro de los llamados “casos calificados”, que permite una distribución de agua menor a los 100 litros. En este caso, estamos en un caso calificado, según lo dispone la resolución N°2207407378 del MINSAL, de 29 de agosto de 2022, aún vigente.
Al día de hoy, la Municipalidad de Cauquenes garantiza el acceso al agua de las personas de Coronel de Maule al menos en una cantidad mínima de 50 litros, por las razones esgrimidas, siendo realizado a partir de los camiones propiamente municipales o vía transferencia de recursos que facilita la D.P.P., pues, en un caso y en otro, el monto a entregar está determinado por la resolución N°2207407378 del MINSAL, de 29 de agosto de 2.022, que se corresponde con el estándar de tratados internacionales.
V) Sobre los recurrentes y su ausencia en la lista de beneficiarios, informó que del listado de recurrentes, a saber: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solo nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado son integrantes de una FIBEH (Ficha Básica de Emergencia Hídrica), específicamente, FIBEH N°02.07.010595 (nombre reservado y nombre reservado), y FIBEH N° 02.07.010587 (nombre reservado).En consecuencia, la titularidad activa de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado es cuestionable, no se encuentran en registros de plataforma de ficha básica de emergencia hídrica, y por lo tanto, la invocación de protección en favor de sus derechos es inexistente, pues no son siquiera usuarios de camiones aljibes, forma de distribución relacionada al problema que se denuncia en estos autos.
CUARTO: Que don nombre reservado, Delegado Presidencial De La Provincia De Cauquenes, evacuando el informe requerido en autos.
Señala que en la zona de Coronel de Maule existe nombre reservado; y que la Dirección General de Aguas dictó el decreto de nombre reservado° 177/2021 para la región del Maule que comprende a la Provincia de Cauquenes. Precisa que las declaraciones de nombre reservado se hacen mediante Decreto del Ministerio de Obras Públicas, que tienen un plazo de caducidad de seis meses, por lo que, en la actualidad no existe ningún Decreto vigente que hubiere efectuado tal declaración.
En lo relativo a las emergencias hídricas, rige la Circular N° 2 de fecha 6 de enero de 2023, dictada por el Señor Subsecretario del Interior.
El Programa de Respuesta, para la Emergencia Hídrica (PREH) tiene como objetivo contribuir al acceso del agua potable para consumo humano en contextos de emergencia por nombre reservado.
La implementación se realiza en las Delegaciones Provinciales Regionales y Delegaciones Presidenciales Provinciales, a través de Coordinadores de Emergencia Hídrica, quienes son designados para implementar el Programa a través de tres componentes:
1.-) Servicio de Entrega de Agua potable.
2.-) Acciones de respuesta a emergencias de Servicios Sanitario Rural- y APR.
3.-) Entrega de equipamiento a hogares por emergencia hídrica.
El Criterio de entrega del agua potable estará sujeta a la referencia de 50 LITROS DIARIOS POR PERSONA, de acuerdo con lo establecido por la Subsecretaría del Interior, ya que corresponde a una solución de emergencia ( 3.4.1 de la Circular) Los 50 Litros por persona se ajustan como un promedio entre los parámetros de estándar de respuesta ante un desastre.
Los parámetros equivalen al acceso intermedio definido por la OMS, y lo mínimo que indica Naciones Unidas como acceso al agua en cantidad suficiente, segura, aceptable, asequible y asequible físicamente.
Para el cálculo de litros a informar semestralmente en el Cuadro resumen se aplica la siguiente fórmula: Litros Requeridos= N° de personas afectadas X 50 Litros X N° de Días Solicitados.
. La solicitud de equipamiento por emergencia hídrica que los Municipios realizan a SENAPRED y que son gestionadas directamente por éste mediante Formulario de Solicitud de Recursos de Emergencia (FEMER).Deberán ser coherentes con los sectores señalados con nombre reservado, debiendo contar los hogares afectados con su respectiva FIBEH. SENAPRED es responsable de entregar estanques para el almacenamiento de agua potable y para la correcta entrega de los estanques existe un cuadro que establece la capacidad de acuerdo con el número de integrantes del hogar ( 3.4.3 de la Circular). En consecuencia, la solicitud de equipamiento corresponde a la Municipalidad respectiva dirigida a SENAPRED, que entrega el equipamiento.
RESPUESTA A LAS PRETENSIONES DE LOS RECURRENTES 1°.-) Supuesta omisión de la Delegación Presidencial Provincial de Cauquenes, de no haber adoptado las medidas necesarias, para asegurar la disponibilidad de agua potable en cantidad suficiente y adecuada que consideran en 100 Litros diarios por persona, no corresponden a una situación de emergencia.
La Circular señala que, los 50 Litros por persona, se ajustan como un promedio, entre los parámetros de estándar de respuesta ante un desastre. Los parámetros equivalen al acceso intermedio definido por la OMS, y lo mínimo que indica Naciones Unidas como acceso al agua en cantidad suficiente, segura, aceptable, asequible y asequible físicamente.
2°.-) Respecto de la supuesta inexistencia de medios adecuados de almacenamiento, ello no es efectivo, porque quienes necesitan de estanques de almacenamiento; y que estén dentro de la Ficha Básica de Emergencia Hídrica (FIBEH) pueden manifestar a la respectiva Municipalidad la necesidad de estanque , cuya capacidad se determina de acuerdo con el Número de miembros del respectivo hogar; y mediante un Formulario de Solicitud de Recursos de Emergencia ( Femer) se solicita a SENAPRED, quien proporciona los estanques requeridos.
3°.-) SITUACIÓN PARTICULAR DE CADA UNO DE LOS RECURRENTES.
La Señora nombre reservado, Directora de gestión de Riesgo de desastres de la I. Municipalidad de Cauquenes informó a la delegación Presidencial de cauquenes lo siguiente:
a.-) El Señor nombre reservado: No se encuentra en registros de la plataforma de Ficha Básica de Emergencia Hídrica.
b.-) Doña nombre reservado, no se encuentra en registros de plataforma de Ficha Básica de Emergencia Hídrica c.-) Doña nombre reservado, no se encuentra en el Registro de Ficha Básica de Emergencia Hídrica.
d.-) Don nombre reservado, es integrante de la ficha básica de emergencia hídrica N° 02.07.010595, en donde la Señora nombre reservado es integrante de la misma Ficha FIBEH, en conjunto con 4 personas más.
e.-) Doña nombre reservado, es integrante de la Ficha Básica de Emergencia N° 02.07.010587 en conjunto con 3 personas más. Esta entrega de agua se realiza a nombre de don nombre reservado.
En Resumen, los tres primeros recurrentes nombrados, no se encuentran dentro de los hogares afectados en contexto de emergencia hídrica.
Las demás personas, son considerados como parte de hogares que, se encuentran dentro de la Ficha FIBEH ; y en que el agua se entrega a nombre de otra persona.
4°.-) Los beneficiarios de entrega de Agua y que se encuentran dentro de la Ficha FIBE, si lo requieren, pueden solicitar a la respectiva Municipalidad la entrega de estanques con capacidad que corresponda al número de integrantes del hogar.
5°.-) En consecuencia, ninguno de los recurrentes ha sido afectado por supuestas omisiones, en relación al acceso al agua potable, ya que algunos de ellos no se encuentran comprendidos en el Catastro respectivo y otros se encuentran recibiendo el elemento sin dificultad alguna; y con acceso además, a los equipos de almacenamiento que, eventualmente soliciten o requieran.
6°.-) De todo lo expresado, podemos concluir que no existe vulneración a ninguna de las garantías constitucionales, cuya supuesta vulneración se reclama.
QUINTO: (FOLIO 36) Que, comparece el abogado Tomás Versluys Vergara, abogado por el SERVICIO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES (SENAPRED), evacuando el informe requerido, solicitando desde ya el total rechazo de la presente acción cautelar.
Competencias del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres (SENAPRED) y el Programa de Respuesta para la Emergencia Hídrica (PREH) La Circular N°2, de 6 de enero de 2023, de la SUBSECRETARÍA DE INTERIOR, que establece el Procedimiento para la Solicitud de Recursos de Emergencia relacionados con la Escasez de Agua. En el referido instrumento se reglamenta el Programa de Respuesta para la Emergencia Hídrica (“PREH”) establecido en la normativa vigente (Ley N°21.640, de presupuestos del sector público correspondiente al año 2024; Partida 05, capítulo 10, programa 01, Glosa 07, de la Subsecretaría de Interior). En concordancia con lo anterior, el procedimiento para solicitar recursos de emergencia en un contexto de déficit hídrico e inaccesibilidad al agua potable está enmarcado en dicho Programa. Específicamente, a través de la Dirección General de Aguas, conforme las disposiciones del Código de Aguas, se llevan a cabo las medidas urgentes y necesarias correspondientes en la materia, donde la Delegación Presidencial enfrenta la emergencia hídrica ejecutando el Programa de Respuesta para la Emergencia Hídrica (PREH), con la aplicación de la Ficha Básica de Emergencia Hídrica (FIBEH) por parte de la Municipalidad, habiéndose ejercido una comprometida y permanente función y, ciertamente, respecto de la Dirección Regional de SENAPRED las medidas que le compete. Desde ya, es preciso manifestar no es efectivo lo que afirman los recurrentes al sostener que “De esta forma, la coordinación y distribución de agua mediante camiones aljibes está a cargo de la Ilustre Municipalidad de Cauquenes, mientras que los demás organismos recurridos no ahondan en esfuerzos para proveer de agua potable a los beneficiarios de la entrega de agua por medio de camiones aljibes”.
En efecto, para lograr la determinación de beneficiarios y beneficiarias, se estableció la Ficha Básica de Emergencia Hídrica (FIBEH), la cual se encuentra regulada en el Decreto Exento N°1633, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modifica el Plan Nacional de Emergencia. Allí se establece que dicha ficha es un instrumento de catastro que se aplica en terreno en la o las áreas afectadas como consecuencia del déficit hídrico, para identificar a los afectados y sus grupos familiares, la cual es aplicada por las Municipalidades, correspondiéndole a la Subsecretaría de Servicios Sociales la confección y elaboración su formato y Guías de Aplicación, siendo incorporada en el Sistema Información Social en Emergencia (SISE) dependiente de dicha Subsecretaría.
Luego de que se determinan los beneficiarios a través de la referida FIBEH, se procede a la correspondiente resolución de transferencia de recursos, para lo cual se solicita alguno de los siguientes documentos: Decreto de nombre reservado, Decreto que establece nombre reservado, Informe de la Dirección Obras Hidráulicas que indique que un sector se encuentra en déficit hídrico.
Por su parte, SENAPRED, en el marco del Programa de Respuesta para la Emergencia Hídrica, realiza la gestión de equipamiento por emergencia hídrica, que se traduce frente a requerimientos que sean levantados la entrega de estanques para el almacenamiento de agua potable para consumo humano. Para su asignación, las Municipalidades realizan la evaluación de necesidades en el marco del déficit hídrico, luego formulan el requerimiento a la Dirección Regional de SENAPRED, para luego elaborar el respectivo Formulario de Solicitud de Recursos de Emergencia (FEMER) para ser tramitado y aprobado por el nivel nacional de SENAPRED, contando con todos los documentos de respaldo requeridos.
Es necesario hacer presente que pueden existir comunas, provincias o regiones que cubren las necesidades de abastecimiento, por instancias diferentes al procedimiento antes señalado, como por ejemplo con recursos propios del nivel local del Municipio.
En este escenario, SENAPRED, en lo que le compete, ha desplegado las correspondientes medidas gestionando los recursos de emergencia que han sido requeridos dirigidos a la aprobación de solicitud de fondos conforme los recursos determinados en la ley N°21.640, de presupuestos del sector público correspondiente al año 2024 (partida 05, capítulo 10, programa 01, glosa 07, de la Subsecretaría de Interior), en términos tales, que no ha incurrido en omisiones arbitrarias o ilegales como las que son afirmada por los recurrentes.
De la Declaración de nombre reservado Que, en efecto, tal como señalan los recurrentes, la comuna de Cauquenes, ubicada en la Región del Maule, actualmente existe nombre reservado.
Por tal motivo, por medio del Decreto N°26, de 25 de febrero de 2022, del Ministerio de Obras Públicas, se declaró nombre reservado a la Región del Maule, todo ello de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 314 inciso 1º del Código de Aguas. En el referido decreto se da cuenta que, por medio del oficio Ord. N°211, de 25 de febrero de 2022, la Delegación Presidencial Regional del Maule solicitó decretar nombre reservado a toda la región, considerando la sequía extraordinaria que está afectando gravemente el abastecimiento de los caudales de las 4 provincias de la región. De igual forma, la Dirección General de Aguas mediante oficio Ord. DGA N°91, de 25 de febrero de 2022, solicitó se declare nombre reservado a la Región del Maule.
Es oportuno referir que el año 2021 se convirtió en uno de los años con más decretos de nombre reservado desde la creación de esta herramienta en el 2008, para ser aplicada en diversas comunas y provincias. En ese entonces, los decretos tenían una duración de seis meses, pero con ocasión de una reforma del Código de Aguas, en virtud de la ley N°21.435, a contar de 2022, se incorporó la modificación para permitir la declaración de zonas de nombre reservado ante una situación de severa sequía por un tiempo máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la DGA-MOP para cada período de prórroga.
En dicho Decreto N°26, de 2022, se determinó que, en la provincia de Cauquenes, territorio materia de este recurso de protección, de acuerdo al Informe Técnico denominado Informe Condiciones Hidrometeorológicas, Región del Maule, Informe N°12", de 22 de febrero de 2022, de la División de Hidrología de la Dirección General de Aguas, se verifica la condición de sequía establecida para las precipitaciones en el numeral 6.a) de la resolución DGA N°1.674, de 2012, que establece nuevos criterios para calificar épocas de extraordinaria sequía, dado que el IPE calculado es menor al índice límite definido en las estaciones analizadas.
Con ocasión del referido Decreto que declaró la nombre reservado y con el objeto de reducir los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis del Código de Aguas, se facultó a la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS para tomar las medidas urgentes y necesarias, tales como autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o al uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, entre otras.
A lo anterior, es pertinente mencionar que la Ley N°20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, como su Reglamento aprobado por el Decreto N°50, de 2015 del Ministerio de Obras Públicas, establecen los requisitos que se deben cumplir para la instalación de obras hidráulicas.
FALTA DE OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN En mérito de lo señalado, existe falta de oportunidad respecto de la acción cautelar de autos, siendo las medidas solicitadas por la recurrente actualmente ineficaces. Además de ser lo solicitado por los recurrentes inoficioso, conforme lo expresado, donde los Órganos de la Administración del Estado se encuentran trabajando firmemente en la materia, no advirtiéndose la supuesta omisión arbitraria o ilegal atribuible que se sostiene por los recurrentes.
Asimismo, corresponde indicar que el presente recurso de protección tampoco resulta ser la urgente vía para discutir en relación a los hechos afirmados por los recurrentes que guardan relación con los estándares de entrega de agua a los beneficiarios de la comuna de Cauquenes, Región del Maule, lo que trasciende propiamente los fines de la acción de protección, donde no han existido privación, perturbación o amenaza por parte de los órganos que han sido recurridos, y, por cierto, de la Dirección Regional de SENAPRED, respecto de derechos y garantías constitucionales que se afirman conculcado (jurisprudencia contienda en sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol Nº94.898-2020 y de la I. Corte de Apelaciones de Concepción Rol Nº10.920-202; Excma. Corte Suprema Rol Nº97.330-2020 y de la I. Corte de La Serena Rol Nº966-2020).
Las medidas correspondientes han sido adoptadas y, en tal sentido, el agua ha sido brindada por los organismos llamados a ejecutar dicha acción y por su parte, SENAPRED ha cumplido su rol de coordinador y canalizador de prioritarios recursos en el procedimiento respectivo en el marco de la emergencia.
Por estas razones, el presente recurso de protección carece actualmente de oportunidad, sin que exista una amenaza o vulneración a garantías fundamentales que resulte necesario cautelar por la vía del recurso de protección. Por lo anterior, además, la presente acción ha perdido oportunidad y eficacia, no existiendo a la fecha cautela urgente que adoptar, en razón de lo cual se solicita su rechazo.
INEXISTENCIA DE UNA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA DE LOS DERECHOS A LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA Que, como ya se explicó, la contribución de los correspondientes recursos en el marco de las competencias de SENAPRED, donde los recurrentes tienen conocimiento acerca del trabajo de solución permanente mediante la construcción de infraestructura de obras hidráulicas, la cual es regulada por un procedimiento establecido al efecto (Ley N° 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, como su Reglamento aprobado por el Decreto N°50, de 2015 del Ministerio de Obras Públicas, establecen los requisitos que se deben cumplir para la instalación de obras hidráulicas).
Siendo ello así, SENAPRED no ha cometido acto ilegal o arbitrario, y lo pretendido por los recurrentes, es improcedente. No existe acto ilegal o arbitrario alguno como alegan los actores; no existe tampoco un derecho o garantía constitucional indubitada que actualmente se encuentre vulnerado, privado, perturbado o amenazado, ni tampoco existe cautela urgente que proporcionar por la vía de este recurso y, por tales consideraciones, no concurren los requisitos que hacen procedente la acción de protección.
De las soluciones entregadas que hacen improcedente el presente recurso cautelar.
Tal como señalan los recurrentes, las soluciones se han realizado por parte de la Ilustre Municipalidad de Cauquenes y la Delegación Provincial de Cauquenes, aunque alegan, no de la forma en la que solicitan los recurrentes, esto es, con un estándar determinado. En efecto, lo que se reclama acerca de un supuesto estándar brindado en el abastecimiento de agua mediante camiones aljibes a la comuna de Cauquenes, función que no se encuentra encomendada legalmente al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
Ahora bien, respecto a la distribución y la coordinación, los recurrentes han señalado que de acuerdo a lo informado por medio del Ordinario N°244 de 30 de enero de 2024 de la Ilustre Municipalidad de Cauquenes, que responde solicitud de transparencia MU033T0001918, es la Delegación Presidencial Provincial, quien realiza la contratación de camiones aljibes de forma semestral, considerando en ello la entrega en el Villorrio de Coronel del Maule. Enseguida, el Municipio de Cauquenes, desde su presupuesto anual, establece recorrido de un camión aljibe dos veces por semana para la entrega de agua a los servicios (Retén, Posta, Escuela) y beneficiarios de Coronel del Maule.
En consecuencia, siendo un elemento indispensable para acoger una acción de protección la constatación de que el recurrido ha llevado adelante una acción ilegal y/o arbitraria, queda de manifiesto que ninguno de esos elementos es aplicable a la actuación SENAPRED, ni tampoco. a entender de este servicio, a dichos organismos recurridos por las medidas que comprometidamente han sido implementadas en la materia.
Según se ha expresado, no existe ilegalidad ni arbitrariedad propiamente por parte de SENAPRED. No se ha incurrido por este Servicio en una acción arbitraria o ilegal; sino, por el contrario, se ha procedido en cumplimiento a la normativa reseñada en el contexto del proceso de coordinación para proveer el bien agua en el contexto de una emergencia. S.S.I. no existe actuación ilegal o arbitraria que enmendar por medio del ejercicio del recurso deducido, en consecuencia, el injustificado arbitrio cautelar no puede prosperar.
SEXTO: (folio 50) Que, comparece nombre reservado, en representación de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DEL MAULE, evacuando el informe requerido en autos.
En particular, en relación con las supuestas ilegalidades de esta cartera ministerial, se señala que existiría una supuesta omisión de esta cartera ministerial respecto de asegurar la calidad del agua potable de las personas que son beneficiarías de la entrega de agua por medio de camiones aljibes. En particular, señalan que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Maulé habría incurrido en ilegalidades al: Haber autorizado la provisión de agua potable por medio de camiones aljibes por una cantidad inferior a Los 100 litros diarios por persona, que -señalan- sería el mínimo para garantizar el óptimo ejercicio del derecho; y No haber efectuado la labor fiscalizadora mandatada en el DFL 725/1968, Código Sanitario.
Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 41/2016 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre condiciones sanitarias para la provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe, el responsable del sistema de provisión por parte de la entidad pública o privada pertinente, es la persona responsable ante la Autoridad Sanitaria del funcionamiento del sistema de provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe, desde la fuente de abastecimiento hasta el punto de distribución.
Dicha normativa establece una serie de obligaciones para la persona operadora del sistema y para la persona responsable del sistema, entre las cuales se encuentran: solicitar autorización sanitaria para implementar, modificar o ampliar el sistema de provisión de agua potable; mantener los camiones aljibe en condiciones materiales y sanitarias óptimas, evitar la exposición a contaminantes, mantener un sistema de medición de cloro libre residual y llevar un registro del mismo, recibir las capacitaciones pertinentes, efectuar semestralmente control de calidad bacteriológica del agua, y anualmente control físico-químico de la misma, entre otras.
En el caso de la Autoridad Sanitaria, dicho precepto legal establece la obligación de revisar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mismo Decreto, a fin de autorizar o denegar la solicitud de aprovisionamiento de agua potable a través de camiones aljibe, así como de fiscalizar y controlar el cumplimiento del señalado Reglamento y sancionar las infracciones que se detecten, conforme al Libro X del DFL 725/1968, Código Sanitario.
Así, desde una primera aproximación, es menester señalar que no existe actuar u omisión ilegal o arbitrario por parte de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud, toda vez que se ha dado estricto cumplimiento a la normativa sanitaria y técnica vigente sobre la materia, en el área de nuestra competencia, según se pasará a detallar.
Autorización sanitaria brindada por la SEREMI de Salud.
Al respecto, se informa que con fecha 29 de agosto de 2022 se aprueba Resolución Exenta N° 2207407378 que autoriza a la I. Municipalidad de Cauquenes la entrega de agua potable mediante el uso de camión aljibe a diferentes localidades de La comuna.
En dicha resolución, es efectivo que esta repartición autoriza una dotación de 50 litros diarios por persona. Lo anterior, en razón de la facultad dispuesta en el artículo 13 del decreto N° 41/2016, que señala: Artículo 13°. El volumen de agua distribuida, para el consumo diario por persona, no podrá ser inferior a 100 litros, salvo aquellos casos calificados por la Autoridad Sanitaria.
En el presente caso, se efectuó una ponderación de las circunstancias existentes; particularmente de aquella relativa al Decreto de nombre reservado existente y vigente al momento de efectuarse la referida autorización. Así, con fecha 25 de febrero de 2022, a través de Decreto M.O.P N° 26 se declaró nombre reservado a la región del Maulé. Dicho acto administrativo declaró como nombre reservado, por un período de 6 meses a contar del 26 de febrero de 2022, a la Región del Maulé. Lo anterior justifica que la Autoridad Sanitaria, en uso de sus facultades, pueda efectuar un análisis del asunto y considerar que, en este caso, no es posible autorizar los 100 litros diarios por persona que dispone la norma en situaciones normales.
Así, para el caso de las resoluciones sanitarias de autorización de sistemas de agua potable a través de camiones aljibe en contexto de emergencia hídrica (nombre reservado declarada a través de Decreto), se tomó la determinación por parte de la encargada de La Unidad de Entorno Saludable de considerar estas situaciones como casos calificados. Lo anterior es de toda Lógica, si pensamos que, ante la escasez de agua, ésta debe dosificarse de manera prudencial, a fin de asegurar la provisión de agua potable a la mayor cantidad de habitantes posibles de la región, cubriendo la necesidad de la población y el derecho de las personas al referido abastecimiento.
Por tanto, el análisis efectuado implicó que se tomaran en consideración las necesidades de la población relativas a la escasez del recurso, calificando el caso como un caso fundado de excepción cuando aquello signifique, por la cantidad de recursos disponibles, que un número mayor de familias puedan obtener agua potable.
Así, el principio de servicialidad se cumple, precisamente, por esta calificación de excepcionalidad de la SEREMI en el caso que nos convoca. Ello, por cuanto, habiendo nombre reservado declarada por Decreto, sería un acto irresponsable y contra los fines del Estado otorgar el N° de litros diarios por persona señalado en la norma para condiciones hídricas normales, dada la excepcional situación de escasez ya señalada. La promoción del bien común implica que la administración efectúe una ponderación de las circunstancias que rodean al hecho y adopte la decisión que más se ajuste con este criterio finalista, lo que se ha efectuado en el presente caso.
A su vez, es un imperativo de las reparticiones públicas tomar en consideración el uso de la interpretación más favorable o benigna, en razón de la cual, entre una interpretación que favorece a determinado número de personas y una que favorece a más personas, debemos privilegiar esta última. Lo anterior se encuentra en plena concordancia con los principios y bases generales de la administración del Estado, por lo que esta cartera sostiene que no existe acción u omisión ilegal o arbitrario alguno sobre este punto. A fin de ilustrar lo señalado, se adjuntan Resolución N° 2207236435 de mayo de 2022 y Resolución N° 2207451815 de diciembre de 2022, que autorizan la provisión de agua mediante camiones aljibe en las comunas de Pencahue y Talca -respectivamente-, ambas por un total de 50 litros diarios por persona (según se desprende de las propias resoluciones a través de un simple cálculo aritmético). Así, se acredita que esta Autoridad Sanitaria, en contextos de nombre reservado debidamente fundados, ha autorizado una cantidad inferior a 100 litros diarios por persona, tal como lo posibilita la norma jurídica sobre la materia, ajustándose a derecho el actuar de esta repartición.
Con todo, se hace presente que la señalada autorización sanitaria que fue otorgada a la Ilustre Municipalidad de Cauquenes el año 2022 puede ser modificada a solicitud del titular (responsable del sistema designado por el municipio respectivo), con el objeto de que, una vez haya cesado la vigencia del señalado Decreto, pueda solicitar a la Autoridad Sanitaria la ampliación del N° de litros diarios por persona. Dicha facultad es exclusiva del titular de la autorización, no pudiendo en ningún caso ser realizada de oficio por esta SEREMI de Salud, y se encuentra en concordancia con el artículo 2 del Decreto N° 41/2016, que señala: La implementación, modificación o ampliación de todo sistema de provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe deberá contar con autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente.
Fiscalizaciones efectuadas por la SEREMI de Salud.
Respecto de este punto, es necesario precisar que con fecha 08 de enero de 2024 se recibe solicitud de transparencia A0047T0002261, donde solicitan información sobre control de calidad en entrega de camiones aljibes en comuna de Cauquenes, localidad de Coronel de Maule, de acuerdo con el artículo 11 y 16 del DS N° 41 de 2016 Reglamento sobre condiciones sanitarias para la provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe.
En razón de la señalada solicitud, con fecha 09 de enero de 2024, se realizó fiscalización en plaza de armas de Cauquenes, para verificar el cumplimiento del señalado Decreto N° 41/2016, toda vez que allí se encuentra uno de los puntos de captación para la provisión de agua potable a través de camiones aljibe. Dicha fiscalización fue realizada por parte de los funcionarios nombre reservado, encargado (s) de la Oficina Provincial de Cauquenes, nombre reservado jefe oficina comunal de Chanco y nombre reservado, profesional de la Unidad de Entorno Saludable.
En dicha visita se fiscalizó camión aljibe placa patente HYVB-86 perteneciente a la I. Municipalidad de Cauquenes, el cual presenta los siguientes incumplimientos: No cuenta con planilla de control de cloración en ruta. No cuenta con Resolución Exenta a bordo de camión que autoriza la provisión de agua potable mediante camión aljibe. Se toma muestra in situ de cloro libre residual de agua potable transportada por camión aljibe dando como resultado 0.1 ppm. No cuenta con registro en ruta de locales abastecidas.
Además, se toma muestra de cloro libre residual a fuente de captación ubicada en plaza de armas dando como resultado 0.0 ppm.
Por lo hechos constatados señalados precedentemente, se da inicio a sumario sanitario, el que fue registrado en plataforma Sumarios Sanitarios con el número de expediente 247EXP65, y se encuentra actualmente en curso. Cabe señalar que, en el procedimiento de fiscalización, se hace entrega del acta al sumariado y se le otorga el plazo de 10 días hábiles para formular sus descargos, los que no fueron remitidos por el titular.
Lo anterior ilustra respecto del ejercicio de las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que son competencia de esta repartición pública. Sobre el particular, es relevante recordar las competencias de la SEREMI de Salud sobre la materia, a saber: Autorizar sanitariamente a los organismos que provisionarán de agua a través de camiones aljibes a la comunidad; inspeccionar el cumplimiento de la normativa sanitaria aplicable a la especie; y, en caso de incumplimiento, iniciar el procedimiento administrativo sancionador establecido en el libro X del DFL 725/1098, Código Sanitario, todo lo cual se ha cumplido a cabalidad por esta cartera ministerial.
En otras palabras, la provisión de agua en cantidad y calidad apropiados no es competencia de esta cartera ministerial, siendo facultad de ésta únicamente inspeccionar el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente e iniciar los procedimientos sancionatorios que correspondan, en caso de constatarse incumplimiento a una o más normativas sanitarias sobre lamateria. Ilustrativo es el ampliamente citado Decreto N° 41/2016, aplicable a la especie, en que se pormenoriza el listado de obligaciones que posee el responsable del sistema, relativas a las condiciones del camión aljibe, al estanque, desinfección del agua, registro, calidad, análisis bacteriológicos y físico químicos, siendo resorte del responsable del sistema dar cumplimientoa dichas disposiciones, correspondiendo a esta cartera únicamente fiscalizar el cumplimiento de las mismas e iniciar los procedimientos sancionatorios que correspondan, tal como ha sido cumplido en el presente caso.
Así, la SEREMI ha actuado en el marco de sus atribuciones, ejecutando acciones materia.
En síntesis, lo expuesto por los recurrentes en su acción de protección, en relación con la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maulé, carece de fundamento, por las razones expuestas ampliamente en el presente informe, las que se sintetizan a continuación:
El Decreto N° 41/2016, Reglamento sobre condiciones sanitarias para la provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe, regula las condiciones en que se debe efectuar la distribución de agua potable mediante el uso de camiones aljibe, a fin de garantizar el suministro de un producto inocuo que asegure la salud de la población.
Dicho cuerpo normativo establece una serie de actores relevantes y responsabilidades, siendo de exclusiva responsabilidad del titular del sistema: las condiciones del camión aljibe y del estanque (TÍTULO II), la desinfección del agua y su registro (TÍTULO III), y la calidad y cantidad del agua (TÍTULO IV).
A su vez, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, conforme al Decreto N° 41/2016, posee las siguientes obligaciones: Autorizar sanitariamente la provisión de agua a través de camiones aljibe (TÍTULO V) y fiscalizar y sancionar (TÍTULO VI); lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el libro X del DFL 725/1967, Código Sanitario.
La SEREMI de Salud del Maulé ha dado cabal y estricto cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, toda vez que ha efectuado el análisis y la autorización de la provisión de agua a través de camiones aljibe, así como también ha efectuado su rol fiscalizador y sancionador.
Respecto de la cantidad de agua autorizada por Resolución, se reitera que la SEREMI de Salud del Maulé no ha incurrido en ningún actuar ¡legal o arbitrario al autorizar la provisión de agua a través de camiones aljibe por una cantidad inferior a 100 litros diarios por persona.
Ello, ya que la misma norma sobre el particular posibilita esta situación al señalar “salvo aquellos casos calificados por la Autoridad Sanitaria.
A la fecha de análisis y resolución de autorización de provisión de agua a través de camiones aljibe, nos encontrábamos en una situación de nombre reservado que llevó a dictar Decreto de nombre reservado para toda la región del Maulé, tal como ha sido señalado precedentemente.
Así, esta autoridad sanitaria ha estimado pertinente calificar como un caso excepcional la situación de nombre reservado ya singularizado, autorizando la provisión de agua por una cantidad inferior a 100 litros diarios por persona. Lo anterior no ha sido así solo en el caso señalado por la recurrente, sino que fue la tónica durante el año 2022 debido a la escasez del recurso, ya ampliamente señalada en el cuerpo del presente documento. Se adjuntan resoluciones de autorización de provisión de agua a través de camiones aljibe de 2 comunas distintas, del mismo período (2022), que dan cuenta de la veracidad de nuestros dichos. Lo anterior no obsta a que el responsable o titular del sistema pueda solicitar a esta autoridad sanitaria la modificación de la resolución, considerando que actualmente no hay nombre reservado decretada para este territorio; impulso procedimental que es del titular, no pudiendo esta repartición actuar de oficio en relación a dicho asunto.
Respecto de la labor fiscalizadora entregada a esta autoridad sanitaria, ésta se ejecuta respecto de toda la normativa sanitaria vigente en toda la Región del Maulé, conforme a fiscalizaciones programadas en base a un programa anual de fiscalizaciones sanitarias por ámbito, así como también se efectúan fiscalizaciones por denuncia. Cabe señalar que esta autoridad sanitaria fiscaliza todas las denuncias que se efectúan, tal como ocurrió en el presente caso. Es menester señalar, además, que a la fecha solo hemos recibido una denuncia sobre la materia a través de los canales con los que esta repartición cuenta, la que fue inmediatamente fiscalizada y dio inicio al sumario sanitario expediente 247EXP65, actualmente en curso.
Así, esta repartición ha cumplido con todas las labores que establece la legislación vigente sobre la materia respecto del caso consultado, analizando y autorizando la provisión del sistema a través de camiones aljibes, así como también inspeccionando e iniciando los procedimientos administrativos sancionadores pertinentes en caso de incumplimiento a normativa sanitaria vigente, como es en el presente SÉPTIMO: Que, como lo ha sostenido invariablemente esta Corte, el recurso de protección constituye una vía de emergencia destinada a evitar o, en su caso, restablecer el debido resguardo de aquellas garantías y/o derechos mencionados en el artículo 20 de la norma suprema, frente a conductas ilegales y/o arbitrarias que pudieran transgredirlos o efectivamente lo hagan.
La premura en la intervención de la judicatura hace que exceda al objeto de esta acción constitucional todas aquellas disputas que requieran de una etapa o período en la cual, los justiciables, deban aportar los antecedentes en abono de su postura, surgiendo el carácter de indubitados del o de los derechos que se denuncian como vulnerados.
Lo anterior lleva indefectiblemente a que la constatación de la infracción debe hallarse dentro de las fronteras propuestas por quien solicita el auxilio, de manera que su análisis permita arribar a la convicción que aparece de urgencia que el órgano jurisdiccional actúe, a fin de impedir el desconocimiento de aquellas garantías y/o derechos que se han erigido como fundamentales.
OCTAVO: Que, a su vez y como igualmente lo ha sostenido este Tribunal, una conducta, ya sea en su faz activa o pasiva, deviene en ilegal cuando ella es contraria o, si se quiere, infringe la normativa que rige la situación que motiva la solicitud de auxilio. Por su parte, estaremos en presencia de un proceder arbitrario cuando emana del solo capricho de su autor y, por lo mismo, no obedece a principios dictados por la razón, la lógica o las leyes.
NOVENO: Que, por otra parte también, el contenido extraordinario de esta vía protectora, trae aparejado que deba establecerse claramente cuál o cuáles son las conductas integrantes de la vulneración constitucional, así como también cuál o cuáles serían el o los derechos y/o garantías especialmente resguardadas y que se dicen transgredidas; pasando, luego, a contrastarlo con los antecedentes que obran en autos, ya que, como se adelantó, la vulneración alegada debe hallarse necesariamente en ellos, constituyendo una frontera que no puede ser traspasada, ya que de tenerlo que hacerlo, se desbordaría la finalidad del recurso; disponiendo, en tal caso, el ordenamiento jurídico de otros remedios para que los justiciables puedan resguardar adecuadamente sus derechos.
DÉCIMO: Que, por lo precedentemente expuesto, la infracción constitucional debe brotar de modo evidente de los antecedentes que se aportan las partes, ya que, insistimos, no estamos en presencia de un juicio sino ante un medio dispuesto para el debido y oportuno resguardo de alguno de los derechos y garantías mencionados en el artículo 20 de la Carta Fundamental y de ahí la imperiosa necesidad que deban emerger -de manera clara- los supuestos planteados por quien recurre, a fin de comprobar que efectivamente se encuentra en la situación de peligro o derechamente de vulneración de las garantías que se dicen conculcadas, lo que se enlaza –también- con la necesidad de establecer el órgano o, en su caso, el particular que, debiendo actuar, no lo hizo o bien obró de una manera insuficiente, consumando la conducta ilegal y/o arbitraria imprescindible para activar la protección.
DÉCIMO PRIMERO:
Que, fijados los parámetros de esta acción de tutela, resulta que analizado lo sostenido por los recurrentes, se advierte que el reproche –general- que se formula a todos los órganos recurridos, se direcciona a las siguientes conductas que denuncia como vulneratorias de las garantías fundamentales identificadas en su libelo, a saber: (a) provisión de agua potable, por medio de camiones aljibes, en una cantidad inferior a los 100 litros mínimos de consumo humano diario; (b) condiciones de almacenamiento que no son las adecuadas para la recepción de la cantidad de agua mínima por persona, así como también que impida la contaminación e infecciones del recurso hídrico; (c) la calidad del agua suministrada por los camiones aljibes, presentaría mal olor y apariencia poco saludable e incluso con microorganismos.
DÉCIMO SEGUNDO:
Que, emprenderemos nuestro examen precisando que, aun cuando se hace mención a distintos actos de la autoridad (V. gr., Decreto DGA N° 26 de 25 de febrero de 2022; Decreto DGA de 25/08/2022; Circular DGA N° 2 de 6 de enero de 2023), en definitiva -recurrentes y recurridos- han sido contestes en señalar que, la zona en la cual se situaría el domicilio de quienes accionan (Coronel de Maule, comuna de Cauquenes), estaba afectada por el fenómeno de la nombre reservado que, como es de público conocimiento, se encuentra presente desde hace ya varios años en diversas regiones del país; entre las cuales está la del Maule, lo que incluso ha llevado a la utilización del término “mega sequía”, por la magnitud en la reducción del recurso hídrico y que, por lo mismo, se ha traducido, como es de público conocimiento también, en la adopción de una serie de medidas destinadas a paliar, aun cuando sea en parte, las graves consecuencias, no solo para la integridad de los habitantes de esos sectores, sino también para el resguardo de sus actividades, principalmente relacionadas con la agricultura.
DÉCIMO TERCERO: Que, según ya dijimos, el primer reproche se encapsula en la cantidad de agua que, como mínimo, debe recibir diariamente cada persona, y que –en el entender de quienes accionan- corresponde a los 100 litros. Pues bien, en esta parte debemos recordar el contenido que debe satisfacer el obrar que se censura para devenir en ilegal y/o arbitrario. Y esta prevención resulta de la mayor importancia para la imputación que ahora nos ocupa, por cuanto según lo informado por la Secretaría Ministerial de Salud Región del Maule, el Decreto N° 41/2016 de esa misma cartera ministerial, establece el reglamento sobre condiciones sanitarias para la provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe. Es del caso que, el artículo 13 de ese cuerpo normativo, señala que el: “(…) volumen de agua distribuida, para el consumo humano diario por persona, no podrá ser inferior a los 100 litros (…)”, coincidiendo –en consecuencia- con lo manifestado por los recurrentes. Sin embargo, a continuación advierte: “(…) salvo aquellos casos calificados por la Autoridad Sanitaria.”
Pues bien, resulta que en el mismo informe en comento (lo que, por lo demás, es refrendado por la Municipalidad de Cauquenes, también recurrida) se señala que con fecha 29 de agosto de 2.022 se aprobó la Resolución Exenta N° 2207407378 que autorizaba, a la Corporación Edilicia, la entrega de agua potable mediante el uso de camión aljibe, a diversas localidades, entre las cuales se encontraba Coronel del Maule, fijando una dotación de 50 litros diarios por persona.
Según se explicó por la misma cartera regional, se entendió que la estrechez hídrica que existía al momento de otorgarse la autorización, se subsumía en aquellos “casos calificados” que permitía una entrega menor a aquella que corresponde en situaciones de normalidad. Aclarando que, justamente por esa falta, era pertinente la restricción, dada la necesidad de poder efectuar los ajustes para una eficiente distribución del recurso.
DÉCIMO CUARTO: Que, la existencia de esa resolución aprobatoria, desde ya, constituye una traba para considerar ilegal o, en su caso, arbitrario las acciones desplegadas por las autoridades recurridas destinadas a la entrega de una dotación menor a los 100 litros diarios por persona, ya que, en el caso particular de la Seremía de Salud (y, por lo mismo, como autoridad sanitaria) determinó la existencia de un “caso calificado” derivado de la crisis hídrica, que –a su vez- le permitía tolerar una asignación menor. Por su lado, en el caso de la Municipalidad recurrida, la racionalización tiene sustento en lo determinado por la entidad con expresa competencia para ello.
En este sentido, cabe destacar que no hubo cuestionamiento ni reproche en lo que se refiere a la resolución exenta que fijó la cantidad a repartir por persona, lo que –en cualquier caso- no podía formar parte de la presente acción constitucional por la extemporaneidad de ese eventual reclamo.
De esta forma, considerando las especiales circunstancias en que se aprobó la entrega de agua potable, mediante el uso de camiones aljibes, carecería de toda lógica el que se estime ilegal y/o arbitraria, la disminución en la provisión de agua, compartiendo, estos sentenciadores, lo señalado por la Secretaría Regional Ministerial, en cuanto a que justamente por la excepcionalidad de la situación, derivada de la baja pluviometría y de las altas y tempranas temperaturas, implicaban un esfuerzo conjunto para hacerle frente; lo que se tradujo en una restricción en el uso del recurso vital, en diversas zonas del país y obviamente también en nuestra región.
DÉCIMO QUINTO: Que, al finalizar esta primera imputación vulneratoria, nos haremos cargo también de lo manifestado por los recurrentes, en cuanto a que –incluso- existirían casos en que la cantidad de agua recibida sería menor a los 50 litros diarios por persona. Sin embargo, como se advirtió con anterioridad, para que el auxilio solicitado se pueda activar, resulta imprescindible que la afectación emane de modo evidente de los antecedentes –objetivos- hechos valer, lo que en la especie no es posible constatar con la claridad que plantea la recurrente. Es más, la Municipalidad de Cauquenes advierte que la información que fuera entregada y que constituye el hito que justifica la presentación de la acción constitucional, respondería a una noción general de la cantidad de agua a repartir, pero sin especificar lugares de entrega, sino que el total de personas; lo que –a su vez- devendría en la existencia de una controversia de índole fáctico, que supera la finalidad del recurso y los bordes que deben considerados para la implementación de medidas que frenen el desmedro de los derechos que –además- deben ser indubitados.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a la segunda recriminación, esto es, la falta del adecuado almacenamiento para la recepción de los litros que les correspondían, así como también para evitar su contaminación, debe hacerse presente que es la propia recurrente quien reconoce que no todos carecen de ese recipiente. A continuación, se debe considerar el procedimiento para la distribución de agua rural, acompañado por la Municipalidad, en donde se resalta la necesidad de contar con la adecuada información para establecer la insuficiencia hídrica, que deviene en la confección de una Ficha Básica de Emergencia Hídrica y se complementa con la posibilidad que tienen los administrados de acudir a las oficinas de la Dirección de Desarrollo Comunitario, en particular el Departamento de Desarrollo Rural, para la obtención de un estanque adecuado para la conservación del agua recibida.
Sobre esa base, es posible advertir no se han acompañado antecedentes que permitan comprobar que todos los recurrentes han seguido el procedimiento para la obtención del estanque que posibilite la recepción de los litros autorizados por la entidad sanitaria. Es más, conforme lo indica la Delegación Presidencial de la Provincia de Cauquenes, a lo menos tres de los actores no se encuentran en los registros de plataforma de la Ficha Básica de Emergencia Hídrica, sin que, como se dijo, se adjuntara algún documento que permitiera revertir esa afirmación.
A lo dicho se adiciona que tampoco existe una precisión –como era esperable, dada la delicada situación que describen- en cuanto a cuál o cuáles de los recurrentes se encontraría recibiendo menos de 50 litros diarios por persona o, en su caso, que no contaría con el implemento que le posibilite la entrega de la cantidad mínima y protegida de eventuales contaminaciones.
Siendo así, en el caso de ser efectivo lo que se señala en el recurso, aparece como un actuar poco diligente de parte de quienes tienen derecho al recurso, de no seguir o hacer uso de las herramientas entregadas por la propia administración para una adecuado y eficiente uso del agua que, por lo demás, permite tener un cabal conocimiento sobre la real afectación y, de esa forma, implementar las medidas para mitigarla.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, en lo que se refiere al defectuoso control en la calidad de agua entregada, de los antecedentes acompañados en autos; en especial, la documental aportada por la Seremi de Salud, junto a su informe de folio 50 como aquel incorporado por la Municipalidad de Cauquenes, a través de la presentación de folio 74, consistentes en actas de fiscalización realizadas por la autoridad sanitaria, permiten constatar la efectiva vigilancia que se ha hecho al sistema de abastecimiento de los camiones aljibes, formulando una serie de infracciones que, en versión de la propia secretaría ministerial, se encuentra pendiente de resolución.
Lo dicho, permite –entonces- descartar la falta de inspección que denuncian los recurrentes y, por otra parte, da las garantías suficientes que la entidad especializada, en cumplimiento de sus funciones, se encuentra en la etapa de comprobar o no las faltas imputadas, por medio del contencioso en donde –también- se permita al encartado hacer valer los antecedentes que estime pertinentes para desvanecer la acusación.
De esta manera, la imperiosa necesidad de intervenir, por parte de este tribunal de emergencia, se diluye frente a la actuación oportuna del órgano administrativo quien –ahora- es el encargado de verificar la calidad del recurso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por último y solo a mayor abundamiento, tampoco –de modo particular- se divisa alguna actuación ilegal o, en su caso, arbitraria de parte de la Dirección de Obras Hidráulicas dependiente del Ministerio de Obras Públicas, la que en su informe se refiere, adjuntando la documentación respaldante, a las obras que se han llevado a cabo para hacer frente al agotamiento hídrico de la zona (94 arranques) y que consisten en “Construcción Sondaje Sistema APR nombre reservado, Cauquenes 2022” y “Obras de Conservación Sistemas APR Padre Hurtado y nombre reservado, Cauquenes 2022”.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE CAUQUENES, la DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES, el SERVICIO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES y la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL MAULE.
Redacción del ministro Carrillo González.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol 619-2024 Protección.
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