nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 27 de octubre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 612-2025, sentencia de 27 de octubre de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida cesar el acoso, abstenerse de descalificaciones y de enviar contenido a la recurrente o su familia, por vulnerar la integridad psíquica y la vida privada con un hostigamiento sistemático. Cada parte soporta sus costas.
Texto íntegro
Talca, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
El recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, representada por la abogada Marcela Ivonne Bravo Arriagada, en contra de doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, por vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República.
Informe evacuado por la recurrida, patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial de Curicó.
Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el 17 de octubre de 2025.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los actos impugnados mediante la presente acción de protección, según lo expresado en el libelo, consisten en un patrón sistemático de acoso y hostigamiento que la recurrida ha ejercido contra la recurrente desde junio de 2022.
Expresa la actora que con fecha 18 de mayo de 2025, recibió mensajes de WhatsApp con expresiones ofensivas y difamatorias, incluyendo calificativos (sic) como "gorreada", "tonta", "weona", "muerta de hambre" y "pobre", en los cuales la recurrida afirma mantener una relación extramarital con su marido, don nombre reservado, con quien está casada hace 44 años. El 2 de mayo de 2025 la recurrida envió fotografías y un audio al cónyuge evidenciando una supuesta infidelidad.
Asevera que el hostigamiento se remonta al 12 de junio de 2022, cuando la recurrida llamó al teléfono fijo del domicilio identificándose como nombre reservado, relatando una relación extramarital con su marido y ofendiéndola, llamándola "muerta de hambre" y mala mujer por no haberlo contenido ante la muerte de su hijo común nombre reservado, quien sufría de autismo.
Posteriormente, comenzaron llamadas persistentes día y noche al teléfono domiciliario, en las cuales la recurrida le informó que ella satisfacía las necesidades sexuales de su marido y que habría quedado embarazada de una niña que perdió, que se llamaría Montserrat, mismo nombre de la ahijada del matrimonio.
Afirma que la recurrida transitaba en su vehículo por las afueras de la maestranza del matrimonio en Romeral, tocando la bocina para hacerse notar, y llamaba insistentemente desde los teléfonos teléfono reservado, +56975592403 y +56926297178. Producto del acoso, en abril de 2025 la recurrente dio de baja su teléfono fijo que mantenía hace 40 años. Sin embargo, la recurrida obtuvo el número de su celular actual +56966220056 y le envió imágenes de su marido desnudo que posteriormente borró, fotografías de ambos en diversas situaciones, textos y audios.
Afirma que la recurrida ha denostado la condición sexual del hijo de la recurrente, le ha enviado fotografías de su inmueble, y estando en la vía pública le ha acercado amenazantemente el vehículo en el que transita, temiendo ser atropellada.
Fundamenta su recurso conceptualizando el stalking como un patrón de amenaza o acoso anormal o de larga duración dirigido específicamente a un individuo, con las siguientes características: conducta repetitiva dirigida contra alguien, conducta no bienvenida ni deseada por la víctima, y experimentación de miedo, ansiedad o preocupación por parte de esta.
Expone que incluye manifestaciones como perseguir, merodear, vigilar, esperar a la víctima en lugares, aproximarse y comunicarse mediante cartas, mensajes telefónicos, llamadas o correos electrónicos dirigidos directamente a la persona afectada o a su entorno más próximo, encuentros repetidos no casuales, envío de regalos indeseados, encargo de bienes o servicios a nombre de la víctima, allanamiento de su propiedad, chantaje emocional o falsas acusaciones a través de internet u otros medios de comunicación, y formulación de amenazas.
Sostiene que es víctima de estos comportamientos mediante llamadas, mensajes difamantes, vigilancias fuera del domicilio y acecho en lugares públicos, no perdiendo tal calidad por el hecho que muchas de las comunicaciones atormentadoras hayan sido dirigidas a su marido, pues el stalking incluye no solo los contactos directos al afectado sino también a su entorno más próximo.
Describe que esta conducta ha sido penalizada en Derecho Comparado en países como Estados Unidos, Reino Unido, Alemania, Austria, Italia, Portugal y España, y que en Chile existe ausencia de regulación penal al respecto, citando el Anteproyecto de Código Penal presentado al Ministerio de Justicia el 17 de octubre de 2018 que contempla en su artículo 275 el delito de hostigamiento.
Plantea que hasta que estos proyectos no se concreten en la dictación de una ley, la herramienta jurídica disponible para la víctima es el recurso de protección de garantías fundamentales.
Sostiene que el miedo y la angustia son consecuencias propias del stalking, un verdadero quiebre de la vida cotidiana que sufre la víctima, lo que permite sostener que basta el Principio de Normalidad para tener por acreditada la afectación del derecho a la integridad psíquica.
Cita jurisprudencia nacional relativa a recursos de protección acogidos por vulneración a la integridad psíquica producida por llamados de cobranza efectuados en forma abusiva e insistente, en los cuales las Cortes declararon que las llamadas telefónicas reiteradas constituían ejercicio abusivo e irracional de una facultad, afectándose la integridad psíquica del recurrente, ordenándose a las empresas de cobranza abstenerse de continuar efectuando tales comunicaciones.
Argumenta que, si las Cortes han acogido recursos de protección cuando es una empresa de cobranza la que afecta la integridad psíquica ordenando cesar actos de hostigamiento, con mayor razón deberían hacerlo cuando los hostigamientos provienen de una ex pareja del marido que se oculta para producir temor, un quiebre vital, una distorsión de la autonomía personal que obliga a la víctima a adoptar decisiones para evitar al acosador.
Respecto al derecho a la vida privada, expone doctrina constitucional sobre este derecho, citando a diversos autores que sostienen que la vida privada tiene que ver con el derecho a poder estar solo si uno lo desea, a mantenerse apartado de las observaciones ajenas sin ser molestado, sin intromisiones en lo más personal de su vida, como emanación de la libertad personal.
Destaca la dimensión de invasión de la privacidad que no requiere necesariamente la captación de información, sino que consiste en entrometerse en la soledad, en la reclusión de un individuo, en su tranquilidad, en el simple derecho a vivir la vida, desarrollar la personalidad y tomar decisiones en forma autónoma y tranquila, sin injerencia de terceros indeseados, un derecho a la soledad, que es precisamente lo que el stalking quebranta.
Señala que al ser los derechos a la intimidad y a la honra derechos personalísimos, la afectación de estos atributos inalienables acarrea normalmente una afectación psíquica, existiendo relación con el derecho a la integridad psíquica.
Solicita acoger el recurso de protección y adoptar las siguientes medidas: I. Que se ordene a la recurrida abstenerse de forma permanente de efectuar cualquier tipo de contacto con la recurrente; II. Cesar toda conducta de vigilancia, acecho o acercamiento al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre la recurrente; III. Abstenerse de remitir mensajes de WhatsApp, llamadas o cualquier forma de comunicación, directa o indirecta, con la recurrente; IV. Abstenerse de enviar fotografías, videos, audios o cualquier tipo de contenido a la recurrente o a su entorno familiar, en especial, a su marido; V. Abstenerse de realizar cualquier tipo de descalificación, referencia ofensiva o difamatoria respecto de la recurrente, su familia o hijo, ya sea directamente o a través de terceros; VI. Condenar en costas a la recurrida.
SEGUNDO: Que la recurrida, en su informe evacuado con patrocinio de la Corporación de Asistencia Judicial de Curicó, señala que no controvierte la mayoría de los hechos alegados por la recurrente, reconociendo haber mantenido una relación sentimental con el marido de la recurrente desde el año 2022, con conocimiento de que este era casado. Sostiene que el quiebre de dicha relación ocurrió a mediados de abril de 2025, cuando el señor nombre reservado decidió poner término a la misma para privilegiar su matrimonio.
Afirma que producto del dolor y frustración experimentados por el término abrupto de la relación, efectuó llamados telefónicos y envió mensajes de WhatsApp tanto al señor nombre reservado como a la recurrente, los cuales reconoce que fueron realizados en un estado emocional alterado y que pudieron contener expresiones inapropiadas.
Sin embargo, sostiene que el envío de mensajes de su parte a la recurrente ha cesado, y que los últimos mensajes datan del mes de mayo de 2025. Expone que muchos de los hechos relatados por la recurrente se remontan al año 2022 y 2023, encontrándose por tanto fuera del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, por lo que no podrían ser considerados para efectos de acoger el presente recurso.
Cita la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N° 440-2025 Protección, que señala que "la persona que se sienta afectada por expresiones injuriosas, soeces o calumniosas en ese tipo de comunicaciones directas, debe echar mano a las acciones legales pertinentes y por las vías procesales correspondientes, no siendo la sede de protección la procedente para ventilar tal asunto".
Solicita el rechazo del recurso de protección, con costas.
TERCERO: Que consta en autos que con fecha 20 de mayo de 2025, ante la Segunda Comisaría de Carabineros de Curicó, la recurrente interpuso denuncia en contra de la recurrida por los hechos que motivan el presente recurso de protección.
Asimismo, consta que con fecha 23 de mayo de 2025, el Juzgado de Garantía de Curicó decretó medidas cautelares en favor de la recurrente, prohibiéndose a la recurrida acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, y prohibiéndose toda forma de contacto con la víctima.
CUARTO: Que el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Esta última comprende la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, esto es, aquella dimensión de la persona relacionada con su salud mental, su estabilidad emocional y su bienestar psicológico, aspectos todos estos que permiten el pleno desarrollo de la personalidad y el ejercicio de los demás derechos fundamentales.
La vulneración de este derecho no requiere necesariamente la acreditación de un diagnóstico médico o psiquiátrico formal, sino que puede inferirse de las circunstancias objetivas del caso y de la naturaleza de los actos que se imputan como lesivos, especialmente cuando estos, por su entidad, naturaleza y reiteración, son de tal magnitud que, conforme a la experiencia y al curso normal de las cosas, resultan idóneos para producir una afectación en la esfera psíquica de una persona.
QUINTO: Que en el caso de autos, del mérito de los antecedentes acompañados, especialmente de las capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre la recurrida y la recurrente, así como del reconocimiento efectuado por la propia recurrida en su informe, se encuentra acreditada la existencia de un patrón sistemático de hostigamiento que se ha manifestado en múltiples conductas desplegadas por la recurrida hacia la recurrente durante un período prolongado de tiempo, que se extiende desde junio de 2022 hasta mayo de 2025.
Este patrón incluye llamadas telefónicas reiteradas y persistentes al teléfono fijo del domicilio de la recurrente, tanto de día como de noche; mensajes de WhatsApp con contenido ofensivo, injurioso y difamatorio dirigidos a la recurrente; envío de fotografías, videos y audios con contenido íntimo o comprometedor; vigilancia y acecho en las inmediaciones del domicilio y lugar de trabajo de la recurrente; acercamientos físicos no deseados en la vía pública; obtención y utilización indebida del número telefónico celular de la recurrente después de que esta diera de baja su línea fija para sustraerse del hostigamiento; y referencias ofensivas respecto del hijo de la recurrente.
SEXTO: Que la persistencia, intensidad y escalada de las conductas desplegadas por la recurrida, que se han mantenido y reiterado durante más de tres años, son de tal entidad que, conforme a las reglas de la experiencia y al curso ordinario de los acontecimientos, resultan objetivamente idóneas para producir una afectación significativa en la integridad psíquica de la recurrente, generando un estado de temor, angustia, ansiedad y alteración de su vida cotidiana.
Las expresiones insultantes, descalificaciones y referencias ofensivas contenidas en los mensajes remitidos por la recurrida han producido en la recurrente no solamente una afectación a su honra y reputación, sino también un daño a su integridad psíquica, evidenciado en el estado de temor constante en que se encuentra, en la alteración de su vida cotidiana, y en las medidas extremas que ha debido adoptar para intentar sustraerse del hostigamiento.
SÉPTIMO: Que si bien la recurrida cita la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N° 440-2025 Protección, que señala que "la persona que se sienta afectada por expresiones injuriosas, soeces o calumniosas en ese tipo de comunicaciones directas, debe echar mano a las acciones legales pertinentes y por las vías procesales correspondientes, no siendo la sede de protección la procedente para ventilar tal asunto", tal doctrina no resulta aplicable al caso de autos, en que no se trata de un intercambio aislado de mensajes, sino de un patrón sistemático, prolongado y escalado de hostigamiento que se extiende por más de tres años, manifestándose en múltiples formas de acoso que exceden largamente la mera comunicación privada entre particulares.
La persistencia y escalada de las conductas desplegadas por la recurrida, que incluyen no solamente mensajes ofensivos, sino también vigilancia del domicilio y lugar de trabajo, acercamiento físico amenazante, y obtención indebida de información personal como el número telefónico celular de la recurrente, configuran una situación que requiere protección constitucional urgente mediante la presente vía cautelar.
OCTAVO: Que el derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, comprende no solamente la protección contra la intromisión en aspectos íntimos que se desean mantener reservados, sino también el derecho a vivir la propia vida, desarrollar la personalidad y tomar decisiones en forma autónoma y tranquila, sin injerencias de terceros no deseados. Una dimensión esencial de la privacidad consiste en el derecho a la soledad, a la tranquilidad, al simple derecho a vivir sin interferencias hostiles de terceros, que es precisamente lo que el hostigamiento persistente quebranta.
NOVENO: Que las conductas desplegadas por la recurrida constituyen una intromisión permanente, sistemática e indeseada en la vida privada de la recurrente, obligándola a adoptar medidas extremas, alterando sustancialmente sus condiciones de vida, limitando su libertad de desplazamiento por temor a encuentros amenazantes, y perturbando gravemente su tranquilidad y su derecho a vivir sin interferencias hostiles de terceros, todo lo cual constituye una vulneración grave y manifiesta de su derecho constitucional a la vida privada.
La determinación de lo privado depende preponderantemente de la subjetividad del titular del derecho, de aquella zona que no se quiere que sea conocida o invadida por terceros sin su consentimiento previo. En el presente caso, resulta evidente que la recurrente no ha consentido ni ha deseado el contacto reiterado, las comunicaciones ofensivas, ni la vigilancia y acecho que ha debido soportar por más de tres años.
DÉCIMO: Que el argumento de la recurrida relativo a que múltiples hechos estarían fuera del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección no puede prosperar, toda vez que se trata de una conducta continuada en el tiempo, cuyas manifestaciones más recientes ocurrieron el dos y dieciocho de mayo de dos mil veinticinco, encontrándose el recurso interpuesto dentro del plazo legal.
Además, el patrón de hostigamiento previo resulta relevante para acreditar la sistematicidad, gravedad y persistencia de la conducta que amenaza los derechos fundamentales de la recurrente, permitiendo establecer que no se trata de hechos aislados, sino de un comportamiento sostenido en el tiempo que se ha mantenido incluso a pesar de las medidas adoptadas por la recurrente para sustraerse del mismo.
UNDÉCIMO: Que la afirmación de la recurrida en cuanto a que "el envío de mensajes de parte de la recurrida a la recurrente ha cesado" no desvirtúa la procedencia del recurso de protección, por cuanto esta acción constitucional procede no solo ante la privación o perturbación actual de derechos fundamentales, sino también ante la amenaza de estos.
En autos se encuentra acreditado un patrón de conducta que se ha extendido por más de tres años, habiéndose reanudado en reiteradas ocasiones después de períodos de aparente cese, lo que genera fundado temor de reiteración. La sistematicidad y persistencia del hostigamiento, que ha continuado incluso después de que la recurrente adoptara medidas como cambiar su número telefónico fijo, demuestran la necesidad de una orden judicial que establezca claramente la prohibición de estas conductas y prevenga su reiteración futura.
DUODÉCIMO: Que el artículo 1° de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada establece que toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esa ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico, debiendo en todo caso respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que dicha ley les reconoce. La obtención y utilización por parte de la recurrida del número telefónico celular de la recurrente para proseguir con el hostigamiento, luego de que esta última diera de baja su línea fija precisamente para sustraerse del acoso, constituye una vulneración adicional al derecho a la vida privada y a la protección de datos personales.
DECIMOTERCERO: Que las conductas desplegadas por la recurrida constituyen actos arbitrarios e ilegales en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto no se encuentran amparadas por ningún derecho ni justificadas por ninguna norma del ordenamiento jurídico, y han producido privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos a la integridad psíquica y a la vida privada de la recurrente.
La arbitrariedad se manifiesta en la carencia absoluta de justificación racional para las conductas desplegadas, en su carácter caprichoso y obsesivo, y en la desproporción entre los medios empleados y cualquier fin legítimo que pudiera eventualmente invocarse. La ilegalidad se configura por cuanto estas conductas vulneran el ordenamiento jurídico en su conjunto, especialmente las normas constitucionales que garantizan la integridad psíquica y la vida privada, así como la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
DECIMOCUARTO: Que resulta procedente acoger el presente recurso de protección y ordenar a la recurrida el cese inmediato y definitivo de todas las conductas de hostigamiento descritas en autos, así como la abstención de incurrir en cualquier forma de contacto, acercamiento o comunicación con la recurrente, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan por desacato a una resolución judicial.
DECIMOQUINTO: Que, si bien la gravedad de los hechos de autos amerita ejemplar imposición de costas a la recurrida, esta Corte no la condenará debido a que aquella ha actuado patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial, y acreditó tal beneficio, todo ello de conformidad a lo prescrito en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
Por las consideraciones precedentes, y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y N°4, y 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales SE ACOGE la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado y, en consecuencia, se ordena esta última:
I. Cesar toda acción de acercamiento físico, vigilancia, seguimiento o acecho a la actora, tanto en su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier recinto público o privado donde aquella se encuentre.
II. Abstenerse, personalmente o por intermedio de terceros, de realizar cualquier descalificación, referencia ofensiva o difamatoria respecto de la actora.
III. Inhibirse, por sí o por interpósita persona, de enviar fotografías, videos, audios o cualquier tipo de contenido a la actora o a su entorno familiar.
Cada parte soportará sus propias costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.
Rol N° 612-2025/Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma la ministra doña Marisol Ponce Toloza, por encontrarse en curso de la Academia Judicial, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Rodrigo de la Vega Parra, por encontrarse ausente.