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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6018-202218 ago 2022

nombre reservado con SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO VII REGIÓN

Fecha
18 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 6018-2022, sentencia de 18 de agosto de 2022

Resumen

Se rechaza la protección del titular contra el SERVIU Maule por el término anticipado de su contrata, al no estimarse arbitraria la causal invocada. El voto en contra estuvo por acogerla, por fundarse el cese en motivos disciplinarios ajenos a la causal.

Texto íntegro

Rol de Ingreso N° 6.018-2022 / Protección Carátula: “nombre reservado/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO VII REGIÓN”.

____________________________________________________________________ Talca, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Con fecha 27 de mayo de 2022, comparece don nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL MAULE, también denominado SERVIU Maule o simplemente SERVIU, Rut N° RUT reservado, representado por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, como consecuencia de lo que califica como proceder ilegal y arbitrario, materializado en el acto de dictación de la Resolución RA N° 116815/58/2022 de 22 de abril de 2022 del SERVIU Maule, que pone término anticipado a su relación a contrata como profesional, la cual tenía como plazo de vencimiento el 31 de diciembre de 2022, invocando el Servicio recurrido la causal de “no ser necesarios sus servicios”, no obstante carecer de fundamento fáctico y jurídico que diga relación con dicha causal objetiva, esto es, la falta de necesidad de sus servicios.

Señala que el acto administrativo contra el cual recurre afecta los siguientes derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República: a) derecho de igualdad ante la ley consagrado en el N° 2; b) derecho a la integridad psíquica y física, consagrado los N° 1 y 4°; c) derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, consagrado en el número 3º inciso quinto; d) derecho a la libertad de trabajo y su protección, consagrado en el N°16; e) derecho a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impone la Constitución y las leyes, consagrado en el N°17; y, f) derecho de propiedad consagrado en el N° 24.

Sostiene que, el 17 de julio de 2018 ingresó a prestar servicios para el Servicio de Vivienda y Urbanización del Maule, relación que mantuvo de manera ininterrumpida desde aquella fecha hasta el año en curso y por las cuales el servicio le remuneró de manera mensual, imputando dicho gasto a su presupuesto anual para personal.

Indica cada una de las resoluciones por las cuales se contrató sus servicios profesionales, hasta la del 30 de diciembre de 2021, por la cual se prorrogaron sus servicios hasta el 31 de diciembre del 2022.

En cuanto al desempeño funcionario, refiere que sus jefaturas evaluaron su desempeño en lista uno de distinción, lo que se observa en los respectivos informes e instrumentos de precalificación. Más aún, en el año 2020 los dos informes de desempeño y el informe de precalificación, demuestran que fue evaluado con 180 puntos, esto es, el máximo puntaje que un funcionario puede obtener. Y que en el año 2021, nuevamente, en sus dos informes de desempeño y de precalificación fue evaluado en lista uno con 180 puntos. Luego, el primer informe de desempeño del año 2022 lo vuelven a calificar con una evaluación del desempeño y aptitudes funcionaria, respecto de las exigencias y características del cargo, en lista uno de distinción y con 180 puntos.

No obstante ello SERVIU Maule emitió el acto administrativo que impugna, consistente en la Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022, la cual es del siguiente tenor:

“1. Que, en virtud de las facultades propias de la Contraloría General de la República, a partir del año 2016 con el Dictamen N° 22.766 y los posteriores N° 53.844, N° 65.020 y N° 85.700, ha emitido pronunciamientos relativos a identificar en los funcionarios contrata que gocen de, al menos, dos renovaciones anuales, una protección en sus empleos a contrata conceptualizado como Confianza Legítima.

2. Que, en vista de lo anterior, esta autoridad regional ha estimado prudente evaluar el vínculo contractual del Sr. nombre reservado, RUN RUT reservado.

3. Que, así las cosas, el Sr. nombre reservado ingresó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule el 17 de julio de 2018 mediante la Resolución TRA N° 32 del 06/09/2018, como contrata en estamento profesional grado 12. Luego, fue prorrogado por el año 2019 en el mismo grado mediante la Resolución Exenta TRA N° 7 del 11/02/2019, cesando en él a contar del 15 de abril del mismo año, fecha en que asume un cargo contrata grado 6 profesional por medio de la Resolución Exenta TRA N° 52 del 07/08/2019.

Con posterioridad, y ese mismo año 2019, mediante Resolución Exenta TRA N° 1441 del 26/08/2019, asume como Suplente Directivo en grado 5 del Cargo de Jefe de Departamento de la Planta Nacional de Cargos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo hasta el 01/02/2020, oportunidad en que vuelve a asumir un cargo contrata, esta vez grado 5 hasta el 31 de diciembre de 2020 mediante Resolución 8 del 23/04/2020.

A contar del 01/01/2021 fue prorrogado en el grado 5 contrata mediante la Resolución N° 1 del 07/01/2021, al cual renuncia a contar del 11/01/2021 para asumir un cargo Suplente Profesional grado 4 en la Planta Nacional de Cargos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante la Resolución Exenta TRA N° 14/8 del 27/01/2021.

La Suplencia antes mencionada continúa en las mismas condiciones entre el 12/07/2021 y el 12/12/2021, mediante la Resolución Exenta TRA N° 1489 del 20/07/2021 y Resolución Exenta TRA N° 2057 del 20/10/2021.

Por último, a contar del 16/12/2021 es contratado en un cargo profesional grado 5 mediante la Resolución Exenta TRA N° 77 del 30/12/2021, dictada por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Maule, nombramiento prorrogado mediante la Resolución Exenta TRA N° 79 del 30/12/2021 para el año 2022 en las mismas condiciones hasta el 31/12/2022 y mientras sean necesarios sus servicios.

4. Que, luego del análisis de su vínculo con el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, se desprende que el funcionario Sr. nombre reservado, ha desempeñado en calidad de contrata períodos discontinuos no computables para efecto de considerar la confianza legítima, toda vez que, conforme, entre otros, al Dictamen N° 11.184 de 2019 de la Contraloría General de la República, el cual señala, en lo que importa que: “…es pertinente expresar que, en virtud de lo consignado en el artículo 4°, inciso séptimo de la ley N° 18.834, el nombramiento del personal suplente solo está sujeto a los preceptos que contiene el Título I de ese cuerpo legal, en los cuales no se establece un período máximo para servir una suplencia cuando la designación se ordena para un cargo que por cualquier circunstancia no sea desempeñado por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días, de modo, entonces, que la suplencia puede disponerse por un período determinado, mientras dure la ausencia del titular, o mientras sean necesarios los servicios de la persona que se designa.

En este sentido, es útil hacer presente que el principio de la confianza legítima a que alude el dictamen N° 22.766, de 2016, de esta procedencia, y que esta Contraloría General entiende es invocado por el peticionario, no se aplica a las suplencias, tal como se precisó en los dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018, de esta Entidad Fiscalizadora”.

5. Que, en el desempeño de sus funciones, y en los distintos cargos que ha desempeñado en el SERVIU Maule, el funcionario antes individualizado ha estado sujeto a observaciones y procedimientos disciplinarios de acuerdo con lo que a continuación se señala:

- Contraloría Regional del Maule instruye iniciar un Sumario Administrativo en contra del Sr. nombre reservado y el Sr. nombre reservado, quien a la fecha se desempeñaba como Director (S) del SERVIU Región del Maule, por en el ejercicio de sus funciones interponer un recurso de protección en contra de funcionarios del SERVIU Región del Maule que en el proceso de renovación año 2018 fueron comunicados de su no renovación.

- Retiro arbitrario del beneficio del cuidado en casa de hija menor de 2 años de funcionaria, el cual había sido otorgado fundadamente y se encontraba sancionado por el correspondiente acto administrativo. El beneficio finalmente fue repuesto por instrucción del Nivel Central.

- Autorización de asignación de beneficio de Sala Cuna para el hijo del Sr. nombre reservado, sin pasar por el respectivo procedimiento.

- Anotación Demérito, con fecha enero 2019 por haber incurrido en infracción a la obligación funcionaria de obedecer las órdenes impartidas por su superior jerárquico (Art. 61 letra f) del DFL 29 de 2004 sobre Estatuto Administrativo).

- Solicitud de pronunciamiento a la COMPIN sobre salud incompatible en el cargo de funcionarios con diversas enfermedades, tales como cáncer, mujeres con fuero materno, entre otros, todo esto con el propósito de provocar la desvinculación de los afectados.

- Acciones innecesarias sin mérito en relación con la Causa C-2163-2018 del 1° Juzgado de Linares relativo a la Demanda del Sr. nombre reservado, RUN RUT reservado, a quien se deberá indemnizar por 100 millones de pesos e incluso restituir en su empleo.

6. Qué, en vista de los antecedentes presentados, este SERVIU ha decidido fundadamente poner término anticipado a contar de la total tramitación del presente acto al Sr. nombre reservado, RUN RUT reservado, profesional contrata asimilado a grado 5 de la EUR.

RESUELVO:

PÓNESE TÉRMINO ANTICIPADO A LA DESIGNACIÓN A CONTRATA DE:

1) Don(a) nombre reservado, R.U.N N° RUT reservado, como PROFESIONAL, asimilado a grado 5° ESCALA UNICA DE SUELDOS, contrata, del servicio DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL MAULE, con jornada de 44 horas semanales,, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y REGÍSTRESE”

En cuanto a la fecha en la que tomó conocimiento de la Resolución aludida, señala que no ha sido notificado formalmente por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización del Maule de la Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022, esto es, del acto administrativo mediante el cual se pone término anticipado a su contrata.

No obstante, el 18 de mayo de 2022 Correos de Chile entregó en su domicilio domicilio reservado, en el cual se informa que debe reintegrar por concepto de diferencias generadas por Término Anticipado de Designación a Contrata, a contar del 28 de abril de 2022, la diferencia de $ 239.553.- Esa circunstancia lo llevó a enviar el 19 de mayo de 2022 correo electrónico al Director(a) subrogante del SERVIU, doña nombre reservado y a nombre reservado, quien firma el Ord 774/2022, consultando por lo informado y reclamar de aquello.

Además, consultó con sus vecinos, entre ellos a don nombre reservado, quien desde el día 1 de abril de 2022 junto a su familia arriendan el inmueble ubicado en domicilio reservado. Si bien el Sr. nombre reservado al igual que el resto de los vecinos le manifestó no haber recibido carta de correo de Chile dirigida a su persona, al consultar a su cónyuge nombre reservado, ésta le informa que ella recibió en aquel domicilio, esto es, en domicilio reservado, de la ciudad de Talca, un sobre de Correos de Chile el cual le fue entregado el 25 de abril de 2022, por lo que le requirió le hicieren entrega del mismo. Para constancia realizaron una declaración jurada que consta instrumento privado de 20 de mayo de 2022 firmado ante el Notario Público de la Séptima Notaria de Talca Sr. nombre reservado.

De esa manera y habiéndosele entregado el 20 de mayo de 2022 la Resolución RA N° 116815/58/2022 del Servicio de Vivienda y Urbanismo del Maule, solo a partir de aquel día, tomó conocimiento y se entiende notificado del acto administrativo cuestionado.

Indica que la fecha de su notificación es superior al plazo de 5 días que perentoriamente establecen los instructivos de la Contraloría General de la República, pero entiende que se debe a un error cometido por Correos de Chile quien entregaron en otro domicilio y a otra persona la carta certificada enviada por el SERVIU Maule a él, agregando que desde el 21 de abril hasta el día 5 de junio de 2022 se encuentra haciendo uso de reposo por licencia médica.

Afirma que la resolución en comento carece de la estructura básica de dicho tipo de actos, esto es, los vistos, sus considerandos y finalmente el resuelvo. De esa manera solo realiza una enumeración de 6 cuestiones, para luego resolver su desvinculación por una supuesta falta de necesidad de sus servicios.

Expone qué debe entenderse respecto a “mientras sean necesarios sus servicios”; la obligación de motivación del acto administrativo; y, analiza las seis situaciones respecto de lo cual se indicó estar sujeto a observación.

Previas citas legales, solicita se acoja el recurso de protección, se declare ilegal y/o arbitrario el acto administrativo denominado “Término anticipado de contrata” y se ordene a SERVIU Maule que deje sin efecto la Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022, disponiendo su reincorporación inmediata y el correspondiente pago de sus remuneraciones y los derechos y prestaciones sociales pertinentes, en especial los de salud y AFP, que se hubieren devengados a favor del recurrente desde el momento en que se produjo la separación, todo con expresa condenación en costas.

Segundo: Con fecha 17 de junio pasado, don nombre reservado, abogado, en representación judicial del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL MAULE, evacúa el informe que le fuera requerido, señalando:

Respecto de la alegación del recurrente de que no habría recibido en su domicilio el Oficio N° 619 de 22 de abril de 2022, en el cual se acompañaba la Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022, no obstante que ese Servicio la despachó vía Correos de Chile al domicilio registrado, lo cual consta del mismo oficio y del manifiesto de la referida empresa en que se indica la dirección: “53 y media oriente A número 2424 Talca”, indica que, al parecer el funcionario de Correos de Chile encargado, por error, la entregó en un domicilio diferente, según expone el recurrente y de lo cual su parte de buena fe asumirá como un hecho real, pero insistiendo en que no fue por error de su parte sino del funcionario de Correos de Chile.

Refiere que, la resolución recurrida mediante el presente arbitrio ha sido expedida por el SERVIU Región del Maule, en el ejercicio de sus legítimas competencias legales, contenidas en la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo y Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, además de estar adecuadamente motivada en los términos exigidos por la Ley N° 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos.

Afirma, además, que el término anticipado de funciones del recurrente no infringe las normas relativas a la calificación funcionaria, puesto que dicha normativa no inhibe las facultades legales de la autoridad administrativa para decidir fundadamente el cese anticipado de una contrata, la buena marcha del servicio y la eficiente asignación de los recursos financieros y humanos, obligando a las jefaturas a monitorear permanentemente el funcionamiento de las distintas unidades que componen el Servicio y, por esa vía, el desempeño de los cargos asignados.

Por tanto es perfectamente posible que una contrata termine anticipadamente al margen del sistema de calificación anual establecido en el Estatuto Administrativo.

Añade que, la resolución recurrida cumplió con el deber de motivación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.

De modo tal, independiente de la responsabilidad administrativa y de su eventual sanción en el proceso disciplinario a que se refiere en la resolución de término anticipado impugnada, los dictámenes que lo fundan y le dan inicio, constituyen un motivo suficiente y razonado, que por sí solo justifica la dictación de la resolución que se viene impugnado.

Señala que, no puede pretenderse a través de esta vía, impugnar los presupuestos de hecho o fundamentos que tuvo en consideración la Administración para determinar el cese de un cargo a contrata, puesto que el mérito de la decisión excede el ámbito del presente recurso y es propio de un recurso de nulidad de derecho público.

Indica que, para el acogimiento del presente arbitrio constitucional no basta que el acto de la administración o del particular emplazado sea ilegal o arbitrario, sino que es necesario que dicha ilegalidad o arbitrariedad produzca un efecto preciso, consistente en la afectación en grado de privación, perturbación o amenaza de alguna de las garantías contempladas en el art. 20 de la Constitución Política, efecto sin el cual el arbitrio debe ser rechazado.

Sostiene además que, dada la inexistencia de un derecho de dominio sobre la contrata, no es posible sostener que existan derechos indubitados que hayan podido ser lesionados y, consecuencialmente, objeto de protección a través de esta vía, la cual excluye cualquier discusión sobre la titularidad del derecho afectado.

Solicita tener por evacuado el informe solicitado y en definitiva rechazar el Recurso de Protección deducido por don nombre reservado, en contra de su representada SERVIU Región del Maule, con expresa condenación en costas.

Tercero: El artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Para resolver el recurso interpuesto es preciso, previamente, reconocer que el sistema de relación laboral conocido como “contrata”, susceptible de usarse en el sector público, se caracteriza por su precariedad, especialmente en orden a su permanencia y estabilidad, sin perjuicio de las tendencias doctrinarias, administrativas y jurisprudenciales que persiguen dotarla de mayor consolidación en beneficio del funcionario. Por ende, las consecuencias que se derivan de tal carácter no pueden desatenderse al ponderar la situación que plantea el recurrente.

Quinto: En tal sentido, inicialmente, corresponde recordar que la contrata del actor no se encuentra amparada por el principio de confianza legítima cuya aplicación ha sido declarada en ocasiones, por no reunirse los requisitos que, entre quienes la sostienen, exigen para el efecto, en particular la continuidad del servicio.

Sexto: De consiguiente, el análisis se reduce a ponderar la procedencia o no de la terminación de los servicios del actor a contar de la total tramitación de la Resolución de 22 de abril de 2022, esto es, con anterioridad al plazo de vencimiento de la contrata que, según lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, no podía extenderse más allá del 31 de diciembre de 2022.

Séptimo: A ese efecto, corresponde advertir que no obstante el plazo máximo aludido, la contrata del actor está sujeta a la condición de que “sus servicios sean necesarios”, lo cual importa que los servicios del contratado sean necesarios, esto es, los que él presta. De tal modo, la autoridad respectiva puede poner fin a la contrata antes del término expresado en la resolución de nombramiento, cuando la determinación se funde en falencias en el desempeño, en aptitudes profesionales o conducta del funcionario desvinculado, con la limitación de que sus decisiones deben ser debidamente fundadas.

Octavo: Lo anterior se enmarca en la responsabilidad de las autoridades administrativas pues, dentro del ámbito de su competencia, deben ejercer el control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Noveno: En el sentido que viene comentándose ha de consignarse que la Resolución que se impugna cumple con las exigencias formales y de contenido establecidas en la Ley N° 19.880, particularmente en relación a la fundamentación, pues en ella se consignan las razones tenidas en consideración para poner término al vínculo contractual con el actor, sin que corresponda en este procedimiento revisar su mérito.

Décimo: De lo expresado se sigue que no hay ilegalidad en la actuación de la parte recurrida toda vez que no se observa infracción legal alguna; y, tampoco puede calificársela de arbitraria si tiene base en conductas del actor, pormenorizadas debidamente en el acto administrativo cuestionado. Así, no habiendo ilegalidad ni arbitrariedad, el recurso aparece desprovisto de tal presupuesto indispensable para su procedencia.

Undécimo: No obstante que lo anterior es suficiente para rechazar la acción constitucional cautelar, en referencia a los derechos contemplados en el Art. 19 de la Constitución Política que se sostienen vulnerados, ha de dejarse expresado: A) Con respecto al derecho a la igualdad, contemplado en el N° 2, no hay parámetros de comparación que permitan concluir un tratamiento discriminatorio, pues se trata de una situación singular donde no hay opción a establecer diferencias; B) Con respecto al derecho a la integridad psíquica y física, contemplado en el N° 1, no cabe alegar afectación desde que la naturaleza de la contratación del recurrente, como se dijo, es de carácter precario, por lo que a la terminación el vínculo no puede atribuírsele efectos de relevancia suficiente para configurar un atentado a la integridad psíquica, ni menos física, de aquel, como tampoco al respeto a su honra ni vida privada, derecho contemplado en el N° 4; C) A su vez, el actor no ha sido juzgado por comisiones especiales, vulnerando lo señalado en el N° 3, inciso quinto, desde que la decisión de desvinculación corresponde al ejercicio de una atribución de la jefatura del Servicio, en el ámbito de sus competencias y responsabilidades; D) Tampoco se ha conculcado la libertad de trabajo, establecida en el N° 16, pues ella se mantiene indemne, salvo en cuanto se puso término a un desempeño específico, dentro del marco de las normas que rigen el funcionamiento de la administración pública; E) El derecho contemplado en el N° 17, también alegado, esto es, la admisión a funciones públicas, no está contemplado en el catálogo de garantías constitucionales referidas en el Art. 20 de la Constitución Política, lo cual basta para desestimarlo; F) El derecho de propiedad, establecido en el N° 24, no ha sido conculcado, pues el del recurrente está limitado a las características de su contrata, lo que no le otorga dominio sobre la función ni estabilidad más allá de la que emana de su propia de su naturaleza. Por tales razones, no puede concluirse vulneración de los derechos invocados por el actor.

Duodécimo: En consecuencia, no habiendo ilegalidad ni arbitrariedad en la dictación de la Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022 del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región del Maule, como tampoco vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, no cabe sino rechazar el recurso de protección materia de autos, como se resolverá.

Por las consideraciones señaladas, normas legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por don nombre reservado en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL MAULE, con motivo de la dictación de su Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022.

Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán González García quien estuvo por acoger el recurso y, en consecuencia, por dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 116815/58/2022 de 22 de abril último, del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, considerando:

1°) Que el término anticipado del contrato obliga al órgano administrativo a justificarlo, ya que la relación debe durar hasta el 31 de diciembre de 2022, salvo que los servicios del actor no sean necesarios.

2°) Que los fundamentos contenidos en esa resolución no se refieren a ese aspecto –que es el que debe definir la cuestión- pues aluden a comportamientos que del recurrente estima reprochables, varios de los cuales de períodos anteriores a la contrata actual. Se trata de razones de carácter disciplinario que exteriorizan una voluntad sancionadora que difiere, claramente, del concepto de “servicios no necesarios”, sea –a modo ejemplar, porque se ejecutaron, ya no deben efectuarse o no pueden llevarse a cabo- sobre lo cual, la resolución impugnada nada dice en particular.

3°) Que, por tanto, los motivos expresados en el acto administrativo para poner término a los servicios objeto de la discusión, no constituyen la causal que habilita para hacerlo, por lo que lo resuelto resulta arbitrario.

4°) Que el fin anticipado del vínculo produce un evidente perjuicio al funcionario al limitarle el ejercicio temporal del cargo e impedirle recibir la remuneración a que tiene derecho hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que, en este caso, le conculca el derecho que le reconoce el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, mas no las demás garantías constitucionales invocadas, por lo indicado en el fallo de mayoría que en esos puntos comparte.

Atendida la decisión en votación dividida, conforme a lo dispuesto en el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al recurrente.

Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo y el voto de minoría de su autor.

Regístrese y archívese, en su oportunidad, previo cumplimiento a lo dispuesto en el N° 14 del Auto Acordado referido.

Rol 6018-2022/ Protección.