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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 60-20212 jul 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
2 de julio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 60-2021, sentencia de 2 de julio de 2021

Resumen

Se acoge protección de un sargento de Carabineros y se ordena eliminar de redes sociales la información sobre los hechos y no reiterar la conducta, por afectar garantías del artículo 19 N°4 y 24.

Texto íntegro

Talca, dos de julio de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que recurre de protección nombre reservado, Sargento 1° de Carabineros, de dotación 3° nombre reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, quien expresa que, estando dentro de plazo legal, interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, de oficio obrero, domiciliado en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, las garantías constitucionales que le asisten y que se encuentran consagradas en el artículo 19, en sus numerales 4 y 24 de la Constitución Política de la República, disponiendo que se restablezca el imperio del derecho, y con ello, brindarle protección en cuanto a sus derechos fundamentales conculcados.

El recurrido ha llevado a cabo actos ilegales y arbitrarios, consistentes en la divulgación de imputaciones difamatorias y deshonrosas, agregando, la difusión de su imagen a través de redes sociales, en específico, mediante la plataforma de Internet denominada Facebook. La actuación arbitraria e ilegal del recurrido, consistente en la divulgación de imputaciones difamatorias y deshonrosas, ha lesionado, perturbado y dañado su honra, su imagen y su vida privada, afectando su reputación personal, lesionando, como ya se ha dicho, sus derechos consagrados y protegidos en los números 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Que según parte detenidos N° 00009 de la 3° nombre reservado, el día 02 de Enero de 2021 es detenido a las 21:50 horas, don nombre reservado; y don nombre reservado, detenido a las 22:00 horas, por el Sgto. 1° nombre reservado y el Cabo 1° nombre reservado, de dotación de la 3° nombre reservado. El personal policial aprehensor efectuaba patrullajes preventivos, y recepcionaron un comunicado radial a fin que se trasladaran a la calle Buin esquina Matucana, con la finalidad de verificar una riña. Señala que en el lugar, se entrevistaron con don nombre reservado quien manifestó que conducía su vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, en dirección al Norte, por calle Buin y al llegar a Matucana, un vehículo marca Renault, modelo Koleos, se pasó la señal pare. Quedando estacionado en el medio de la calzada, motivo por el cual tuvo que esquivarlo, intercambiando palabras con el conductor de dicho móvil, quien se ofuscó y descendió del vehículo, agrediéndolo con un golpe de pie en su cabeza, ante lo cual trató defenderse, agrediéndolo con golpes de puños y pies, llamando a Carabineros. A raíz de lo anterior, el personal efectuó un recorrido por las inmediaciones, ubicando al denunciado en Avenida Aníbal Pinto, frente al Hospital de Parral, siendo identificado como nombre reservado, el que se encontraba bajo su vehículo y con lesiones en el rostro y pierna derecha. Cuando el personal de Carabineros procedió a su fiscalización, éste se alteró, procediendo a su reducción conforme a las técnicas para dicha acción, y así poder contenerlo. Siendo detenido en el lugar a las 21:50 horas, dándole a conocer sus derechos, para luego trasladarlo al SAR de Parral para constatar sus lesiones y luego hasta la Unidad, donde se encontraba el señor nombre reservado, procediendo a las 22:00 horas a la detención. A los detenidos se les dieron a conocer sus derechos, en conformidad al artículo 93, 94 y 135 del Código Procesal Penal. Los detenidos fueron trasladados hasta el servicio de urgencia del SAR Parral, en donde fueron atendidos por el médico de turno, quien diagnosticó al sr. nombre reservado, fractura de los dientes, presenta herida penetrante de cerca de 1 mm. De longitud y mm., de profundidad, sangrante, subsidiaria a sutura, dicha herida se encuentra en cara anterior del muslo derecho, se realizan dos puntos, presenta además herida erosiva en rodilla derecha, herida erosiva en cara media de pie izquierdo, presenta además fractura de pieza dental N° 1 derecha, maxilar superior, de carácter grave y el imputado nombre reservado, sin pronóstico médico. Conforme a las instrucciones del señor fiscal, dispuso que el señor nombre reservado fuera dejado en libertad, en espera de citación por parte de la Fiscalía Local, que el sr. nombre reservado pase a control, para la Expresa que, si bien las acusaciones que ha formulado el señor nombre reservado han afectado su imagen profesional y personal, han afectado profunda y severamente su honra y prestigio profesional, además del severo daño que causa a su vida privada, que son herramientas fundamentales para ejercer sus funciones y el respeto que merece todo funcionario público, y que, con este tipo de imputaciones difamatorias acompañadas de la divulgación de mi imagen fotográfica sin su consentimiento, se ven seriamente lesionadas. El recurrido, a quién no conoce personalmente ni es funcionario de su dependencia, procedió el día 03 de enero de 2021, a ejercer actos en su contra con el solo ánimo de denostar y denigrar al suscrito. Específicamente, efectuó una publicación en la red social Facebook, en la que manifestó lo siguiente: “Te voy a hacer famoso Sr nombre reservado. O mejor dicho Sargento de carabineros. Por el mal procedimiento y por ponerme un golpe de puño. A modo de nada y quebrándome el diente. Nos vemos en tribunales. Y en la semana iré a todas las radios de parral y el miércoles avísenle que saldrá en red Maule (...)”. Junto con este mensaje, el recurrido publicó una fotografía del suscrito. Dicha publicación generó una serie de reacciones en la referida red social. Las reacciones de los usuarios denotan que la intención de denostar y “funar”, que esperaba el recurrido, se logró plenamente.

Reitera que se han divulgado acusaciones difamatorias graves, acompañando, sin su consentimiento, imágenes propias, lo que ha llevado a que muchas personas se hagan una imagen errada de su personalidad y actitud, todo lo que le ha dañado profundamente, en lo laboral, en su círculo cercano, y, por cierto, en lo emocional.

GARANTIAS LESIONADAS:

EL DERECHO A LA HONRA. Está consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la Republica. Este derecho es concebido como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo, ante los terceros en general. La fama o reputación es intrínseca al ser humano, y se encuentra estrecha, íntima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo a su naturaleza psíquica.

DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA PROPIA IMAGEN. La publicación del Sr. nombre reservado ha perturbado e infringido el derecho a la imagen del recurrente. Toda persona tiene derecho su propia imagen, lo que se encuentra garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. La Excma. Corte Suprema, ha señalado que el derecho a la propia imagen es como: “… una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres, dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (Corte Suprema Rol Nº 2506-2009, Considerando cuarto). Se ha publicado información y fotografías mías sin su consentimiento, ello resulta grave si se considera que la publicación queda de manera pública en redes sociales y es visible por parte de otros usuarios.

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. El articulo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona. En este caso en particular la publicación que efectúa el recurrido ha afectado el derecho a su vida privada, pues se ha difundido al público, a través de la red social, en internet, sin su consentimiento, información de carácter personal y privado.

Pide ordenar a la recurrida lo siguiente: 1) Eliminar todo el contenido publicado en mi descrédito, en la red social Facebook; 2) Abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía; 3) Que se otorguen disculpas públicas a través de las mismas redes sociales; 4) Todo lo anterior con costas.

SEGUNDO: Que la recurrida, a pesar de ser notificado por cédula de la presentación del presente recurso, no emitió informe, del cual se prescindió, como se lee a folio 28.

TERCERO: Que previo a un análisis del fondo del recurso, se debe considerar que a la recurrida se le imputan las actuaciones a través de la red social Facebook, las que el recurrente considera que afectan sus derechos fundamentales, toda vez que dichas actuaciones constituyen una funa que vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 y N° 24 en relación al N° 4 de la Carta Fundamental, es decir, el derecho a la honra y a la vida privada por un lado y el derecho de propiedad sobre la propia imagen.

CUARTO: Que los antecedentes allegados a esta acción cautelar de protección de derechos fundamentales, permiten establecer que hay hechos que podrían ser constitutivos del amparo constitucional requerido, toda vez que hay elementos gráficos, fotografías del recurrente, acompañados de una denuncia que da cuanta de un hecho que podría ser constitutiva de delito y que le imputa por una red social al recurrente, agregando la amenaza de concurrir a medios de comunicación y a tribunales.

Estos hechos, en el contexto que vive la sociedad hoy en relación a los temas de denuncias, efectivamente afectan la dignidad de las personas, y en particular en el caso del recurrente, podría afectar sus derechos a la honra, vida privada y derecho a la imagen, a través de forma de denuncia que se denomina “funa”.

QUINTO: Que cabe señalar que las “funas” se basan en una serie de acciones y manifestaciones, generalmente arbitrarias o infundadas por carecer de la imparcialidad y objetividad necesaria para dar cuenta de hechos con todas las dimensiones en que estos pudieran haberse desarrollado y con todas las versiones que sobre los mismos pudieran existir, las cuales son expresadas en actos públicos de agravio y denuncia en contra de una persona, grupo de personas o entidades a quienes se les imputa un actuar u omisión ilícito grave, o al menos, social, moral o éticamente reprochables, siendo la característica principal de la funa, el que se genera una imagen de rechazo público incontrarrestable del afectado.

Para explicar los efectos de una funa, conviene explicar su origen:

La palabra “funa” viene del mapudungun y significa “podrido”, nos señala la tesista nombre reservado

, y viene a ser una forma popular en que se agravia y denuncia a quien no ha podido ser objeto de la justicia por actos considerados social y legalmente reprochables. Históricamente, su origen en nuestro continente se da en el marco de las violaciones a los derechos humanos causadas por gobiernos de facto cuando, por causa de indultos, leyes de amnistías u otras razones jurídicas, políticas o de hecho, se mantenía la impunidad para los victimarios de tales hechos y se dejaba sin reparación penal y social a las víctimas; es allí donde las organizaciones de derechos humanos y de familiares de víctimas, preparaban estas manifestaciones de denuncia pública y de agravio para quienes no pudieron ser objeto de la justicia ordinaria, en virtud del amparo de normas y estructuras de impunidad. Posteriormente, as funas se fueron expandiendo a otros temas de importancia en la sociedad, pero siempre vinculados a la falta de justicia, al menos formal.

Dos causas para que se produjeran estas manifestaciones llamadas funas, son la indiscutida ocurrencia de hechos agraviantes para las víctimas; y la impunidad causada, directa o indirectamente, por el Estado en favor de los victimarios, manifestada en la falta de justicia.

Así, las funas tienen un origen en un contexto concreto, y su comprensión social ha sido entendida en ese contexto; un hecho agraviante para las víctimas y la sociedad; y la falta oportunidad de justicia para las víctimas o la impunidad de los victimarios.

De esta forma, la funa se caracteriza por dos elementos;

a) la difusión de datos, relación de hechos o denuncia en contra de una persona o grupo, que dan cuenta de una situación legal o socialmente reprochable, por cualquier medio; y b) el efecto de causar la reacción de rechazo o “condena social” del denunciado o “funado” expresada por cualquier forma, incluida las vías de hecho.

SEXTO: Que, en el presente recurso, deben analizarse si los hechos denunciados constituyen o no una funa. En primer término, Existe una difusión de datos a través de Facebook en contra de persona determinada, la cual presenta las características de ser un hecho socialmente reprochable en el contexto social de hoy; se denuncia a un funcionario de Carabinero que habría hecho abuso de poder en su contra, imputándole el delito de lesiones. Que respecto del segundo elemento, esto es la condena social, ello se produjo y se puede leer de la cadena de comentarios que siguen a la publicación-denuncia o funa. De esta forma, no cabe duda que se ha producido una funa contra el recurrente.

SEPTIMO: Que en relación al derecho reclamado como vulnerado por la recurrente, esto es el derecho a la honra, debemos señalar que constituye una facultad que emana de la dignidad humana y su realidad como persona que se encuentra inserta en la sociedad. La honra, tiene una doble dimensión; por un lado, la dimensión de heteroestima constituida por el aprecio de los demás por nuestros actos y comportamientos verdaderos; y por otro lado la dimensión de autoestima dada por la conciencia de la autenticidad de su accionar, protegiendo la verdad e integridad de la persona y sus actos y comportamientos sociales. Conforme a lo anterior, la honra de la persona se va a afectar cuando se realicen acciones o actuaciones deliberadas con la intención de denigrar a una persona, atribuyéndole una conducta basada en hechos que no constan y que, eventualmente, son constitutivos de delito, por medio de publicaciones en redes sociales, en este caso, la red Facebook.

OCTAVO: Que respecto del derecho a la vida privada, de los antecedentes que obran en el recurso, particularmente; la información de la profesión del recurrente; su lugar de trabajo, como así mismo, las consecuencias de la publicación, en donde se aprecia la entrega de otros datos que permiten intuir donde trabaja y la localidad donde vive, configuran elementos que afectan la intimidad y vida privada del recurrente, por lo que también se afecta la dignidad de la persona en relación a este derecho.

En este sentido, no debemos olvidar que la vida privada comprende el derecho a elegir por un lado la forma de vivir, y por otro lado excluir la intromisión de terceros en su vida, algo que, incluso, la jurisprudencia internacional extiende hasta que se respete el derecho a establecer y mantener relaciones con la comunidad, “El tribunal no considera posible ni necesario ofrecer una definición exhaustiva de la noción ‘vida privada’. Sin embargo, sería demasiado restrictivo limitar la noción a un ‘circulo interior’ en el que el individuo puede desarrollar su propia vida personal como el elija y excluir por completo de él el mundo exterior no integrado en ese círculo. El respeto de la vida privada debe, también, englobar hasta cierto punto el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos”

. De esto, necesariamente debe concluirse que con las funas, se afecta gravemente el derecho a la privacidad, ya que el “funado” queda fácticamente proscrito en sus actividades sociales, por lo que también se acogerá el recurso por este derecho.

NOVENO: Que, en lo relativo al derecho de propiedad sobre la propia imagen, si bien es cierto que desde el momento en que el recurrente puso dichas fotografías en una red social de acceso público, ellas quedaron abiertas a cualquier persona, dicha autorización tácita, no incluye la autorización a su reproducción en otra red social, la cual no ha sido consentida y al contrario, como lo demuestra la interposición del recurso que reclama en contra de ello, hay un rechazo y negación a dicha autorización por parte de quien aparece en las fotografías. En efecto, nombre reservado, señala que el derecho sobre la propia imagen posibilita a su titular para ejercer la facultad de determinar el flujo de información gráfica que pueda darse sobre el mismo, lo cual le permite controlar su reproducción y difusión . De esta forma el derecho a la privacidad constituye un derecho de toda persona para decidir libremente en qué medida compartirá con los demás sus pensamientos, sentimientos, emociones y los hechos de su vida personal o íntima.

Que, por lo anterior, la difusión por parte de un tercero de fotos que contienen la imagen del recurrente, sin su autorización ni consentimiento, constituye un atentado contra la dignidad de su persona, vulnerando el derecho de propiedad que tiene el recurrente para disponer del uso de su imagen, debiendo acogerse el presente recurso por dicho derecho.

DECIMO: Que estos sentenciadores no pueden dejar de señalar lo perjudicial que resulta para la sociedad en general este tipo de actos; primero porque muchas veces se denuncia sobre hechos falsos y, más de alguna vez, sobre hechos maliciosamente falsos; lo que provoca reacciones y sobrerreacciones totalmente injustificadas sobre personas inocentes. El derecho existe para suplir la autotutela, el derecho existe para que el más fuerte, sea física, económica o intelectualmente, no abuse del más débil. Las instituciones, con todos los defectos que puedan tener, existen para que haya racionalidad en el actuar y ciertos mínimos de justicia comunes a todos, que eviten injusticias mayores e irreparables y aseguren una sana convivencia social, por ello, las “funas” como ésta, realizadas por un afán de justicia personal, llevan a reacciones no medidas ni calculadas, muchas veces insospechadas, de las cuales si quienes honestamente las inician, las supieran, seguramente no lo harían, pues las reacciones en masa no tienen control. Un Estado Democrático de Derecho que respete los Derechos Fundamentales no puede admitir este tipo de venganza privada, más aún cuando pugna con la justicia legal que la misma recurrida informa que está en curso y con medidas judiciales decretadas.

La expresión de sentimientos, emociones y opiniones siempre es de libertad y responsabilidad de quienes las emiten; pero si ellas involucran denuncias a terceros, sea que se individualicen directamente, o bien que se entreguen datos o imágenes (ambas situaciones constatadas en este recurso) que permitan individualizar al denunciado, el denunciante es responsable de todas las consecuencias de dicha denuncia.

Particularmente complejo resulta el tema de las redes sociales, toda vez que ellas no tienen responsabilidad de dirección, no tienen la característica de ser verdaderas, se puede publicar cualquier cosa, falsa o verdadera; no se puede conocer la fuente, ya que se pueden crear perfiles falsos; se pueden generar adulteraciones de mensajes, cadenas y muchas otras formas para dar apariencias de realidades que no existen o son lo contrario de lo que realmente ha ocurrido. Pero lo más delicado de todo, es que no se tiene control en su difusión, nadie puede saber, en definitiva, cuantas personas leyeron el mensaje, como lo leyeron, si este fue adulterado, de qué forma fue adulterado, etc. Y las consecuencias para quien fue injustamente “funado” son incontables, desde la pérdida del trabajo, hasta la perdida de la familia, del honor, y también de la vida como se ha conocido de casos de suicidios por causa de funas en que se erró en la persona o en casos en que los hechos denunciados eran falsos o tenían motivaciones segundarias. Hoy no se puede distinguir si algo es una “funa” o es “bullying cibernético”, pero ello resulta innecesario hacerlo, pues en ambos se agrede la dignidad de una persona, se extiende esto a terceros, y no hay control para detenerlo.

De esta forma, la gravedad de los derechos afectados, y sobre todo del medio empleado para ello, deberá acogerse el presente arbitrio constitucional, sin perjuicio del derecho de quien se sienta afectado a ejercer las denuncias y acciones ordinarias que la ley franquea, ante los tribunales que se estimen competentes.

Por todas estas consideraciones y, además, lo dispuesto en los artículos 19 N 4°, 24° y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente Recurso de Protección, deducido en contra de nombre reservado, ya individualizado, y se ordena:

1.- Eliminar todo el contenido publicado en descrédito de la recurrente, en la red social Facebook y cualquier otra red social;

2.- Abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía;

3.- Que se otorguen disculpas públicas a través de la red social Facebook, dentro de tercero día de notificado el presente fallo o su ejecutoria, bajo apercibimiento legal del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y sin perjuicio de remitir los antecedentes al Ministerio Público en el evento de desacato;

4.- Se condena en costas a la recurrida.

Se previene el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, concurre a la decisión de mayoría, teniendo en especial consideración, además, los siguientes fundamentos:

1.-) Que, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París del 10 de diciembre de 1948, prescribe “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

2.-) Que, a su turno, el mismo instrumento internacional, en su artículo 12, establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

3.-) Que, el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 prescribe, en lo pertinente, “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”.

4.-) Que, de otro lado, el artículo 17 del precitado instrumento internacional, estatuye que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

5.-) Que, el Decreto N° 873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica, en su artículo 8 N°1 establece “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

6.-) Que, por su parte, el artículo 11 de la convención en referencia, postula que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

7.-) Que de las citas internacionales consagradas en los numerales que anteceden, se advierte con claridad meridiana una manifiesta tensión entre el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente y el derecho a la vida privada, por una parte y, de otro, el derecho a la libertad de expresión y derecho de acceso a la información, tan consustancial y necesaria en las sociedades actuales, gobernadas por las tecnologías de la información.

8.-) Que, sin embargo, este sentenciador considera que son los propios instrumentos internacionales, ratificados por Chile y actualmente vigentes, los que nos enseñan algunas limitaciones o fronteras a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a informar o acceso a la información, cuya transgresión obvia y naturalmente puede eventualmente irrogar responsabilidades de distinto orden.

9.-) Que, así planteadas las cosas, el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, estatuye “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección; 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”.

10.-) Que, en el mismo sentido, el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica”, en su artículo 13 previene “1. Toda persona tiene derecho a la liberta de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”.

11.-) Que, de lo que se viene reseñando, corresponde discernir la forma en que se deben interpretar las normas contenidas en los pactos internacionales, antes referidos. Así, el artículo 5° del el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estatuye sobre el particular “ Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él “. A su turno, el artículo 29 el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica”, expresa “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona , suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella…”.

12.-) Que, de las normas sobre exegesis antes transcrita, se advierte con nitidez que tanto los Estados, grupos o personas, en general, no se encuentran legitimados activamente, en el legítimo ejercicio de su derecho de opinión o libertad de expresión e información, para privar o perturbar el también legítimo ejercicio del derecho del recurrente a no ser juzgado por una comisión especial y el derecho a su vida privada, como quiera que aquellos, en su ejercicio, reconocen como límite o frontera, el ejercicio de los otros derechos consagrados en los instrumentos internacionales aludidos como, asimismo, la reputación de las personas, cuya titularidad le corresponde a todas las personas sin distinción alguna, incluso a la recurrida de autos, que ha amagado con su inconducta el ejercicio de los mismos por parte del recurrente. Lo anterior tiene como contrapartida, el legítimo ejercicio del derecho de petición a la autoridad, consagrado en el artículo 19 N°14 de la Carta Fundamental, de que son titulares todas las personas, para hacer las denuncias o presentaciones ante los órganos y en el procedimiento que legalmente corresponda y, obtener por la vía institucional, la sanción a las eventuales inconductas del recurrente y que se reprochan a través de las redes sociales. Así, por ejemplo, de ser titulares, podría el recurrido ejercer la acción penal en contra del recurrido y probar sus dichos, en cuyo caso, será un Tribunal de la República que imponga al recurrente la pena que el ordenamiento jurídico asocia al hecho que se acredite, sin perjuicio de que otro tanto, podrían hacer en sede administrativa, a fin de obtener la sanción que corresponda, si procediere. Sólo así, todas las personas de este país, tienen derecho a que la sentencia jurisdiccional que los afecte, sea precedida de un proceso previo legalmente tramitado, como lo ordena la Carta Política de 1980 en su artículo 19 N°3.

13.-) Que, conviene ahora pasar revista a nuestro derecho interno, a fin de establecer como el Estado de Chile ha dado cumplimiento a las normas internacionales antes referidas.

14.-) Que, en primer término, el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Magna de 1980, refiere que: “La Constitución asegura a todas las personas: N° 3 La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; inciso 5° “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, cuyo antecedente histórico ya lo encontramos en los artículos 199 de la Constitución de 1822,136 de la de 1823, 7 N°9 de la Ley Federal de 1827, 15 de la Carta de 1828, 134 de la de 1833, 12 de la Constitución de 1925, 1° N°3 del Acta Constitucional de 1976 y 19 N° 3 de la actual Carta. Como se puede advertir, se trata de una norma de carácter prohibitiva- de acuerdo a la clasificación tripartita de leyes que establece el artículo 1° del Código de Bello- que tiene una existencia cercana a los 200 años y que ha sufrido las mutaciones propias del devenir histórico.

15.-) Que, de otro lado, el artículo 19 N° 4 de la Carta Política de 1980, prescribe que “La Constitución asegura a todas las personas N°4 El respeto y protección a la vida privada (cuyo antecedente se encuentra en el artículo 1° N°10 del Acta Constitucional n°3 de 1976, actual articulo 19 N°4 modificado por el artículo 1° n°10 literal b) de la Ley N°20.050) y a la honra (artículo 1° y 7 Cap. I Título I de la Carta de 1818, artículo 1° N°10 Acta Constitucional N°3 de 1976, artículo 19 N°4 de la Carta Magna de 1980, modificado por el artículo 1° N°10 letra b) de la Ley n°20.050) de la persona y su familia (Artículo 1° N°10 Acta Constitucional N°3 de 1976,artículo 19 N°4 de la Constitución de 1980, modificado por el artículo 1° N°10 letra b) de la Ley N°20.050) y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley” (artículo único de la Ley N° 21.096).

16.-) Que, a su turno, el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental de 1980, prescribe “La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, (artículos 11 Cap I Título I de la Carta de 1818, 7° n°1 de la Ley Federal de 1827, 10 y 18 de la Constitución de 1828; 12 N°7 de la Carta de 1833, 10 N°3 de la de 1925, 1° N°12 del Acta Constitucional de 1976 y actual 19 N°12 de la de 1980) en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley (artículos 10 N°3 de la Constitución de 1925, 1° N°12 del Acta Constitucional N°3 de1976 y 19 N°12 de la actual), la que deberá ser de quórum calificado.

17.-) Que, de las normas constitucionales transcritas, se advierte que, desde antigua data, el ejercicio de la libertad de emitir opinión y de informar, se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico patrio, eso sí, siempre sujeta a la eventualidad de responder civil o penalmente de los perjuicios que su ejercicio abusivo ocasione.

18.-) Que, en concepto de quien suscribe, las conductas verificadas por los recurrida en redes sociales, constituyen una “Funa”, concepto que viene del mapudungun y que significa “algo podrido o que se echa a perder”, mismo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, describe como “Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito publicando algo contra su buena opinión o fama”.

19.-) Que, desde una óptica punitiva, la funa, además, de afectar la honra de una persona, puede verse asociada a delitos, como el de amenazas, previstos en los artículos 296,297,297 bis, 264 y 268 quinquies del Código de Sanciones, artículo 7° inciso 2° de la Ley N°18314 que fija conductas terroristas y fija su penalidad; de calumnia e injurias establecidos en los artículos 412 y 416 del citado cuerpo legal; extorsión prevista en el artículo 438, ultrajes públicos a las buenas costumbres tipificados en los artículos 373 y 374 del reglamento penal, usurpación de nombres del artículo 214 del compendio penal ( perfil falso), artículos 161-A y 161-B que tipifica los delitos contra el respecto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia y, finalmente , los artículos 2 y 4 de la Ley N°19.223 que tipifica figuras penales relativas a la informática. En resumen, la funa constituye , a no dudarlo, una vulneración flagrante a la presunción de inocencia; que se encuentra consagrada a nivel internacional (artículo 14 N°2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 N°2 del Pacto de San nombre reservado Rica), constitucional ( artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta de 1980 y legal (artículo 4° de Estatuto de Instrucción Penal); de otro lado, la publicación o noticia constituye de facto una sentencia, dando paso con ello lugar a la auto tutela, que carece de todo reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, amén de constituir una infracción al debido proceso, que se materializa en el juzgamiento de otro, de lo cual se pretende hacer un espectáculo, motivado por cierto por la proliferación de las redes sociales y su escaso control.

20.-) Que, desde un lente civil, si bien es cierto que la justicia civil, atendido el sistema de controles que existen por parte de los superiores jerárquicos, para que en un proceso, se consulte la característica de debido, no lo es menos que ese es uno de los procedimientos que nuestro ordenamiento jurídico contempla para los efectos deseados por la recurrente, sin perjuicio de que la funa podría eventualmente constituir un ilícito civil (delito o cuasidelito si concurre dolo o culpa, respectivamente) y, por consiguiente, dar origen a la responsabilidad aquiliana estatuida en los artículos 2314 del Código Civil, incluso nuestro legislador a nivel escolar castiga los hechos de similares características a lo que padeció el recurrente, describiéndola en el artículo 16 B de la Ley n°20.370.

21.-) Que, en las condiciones descritas, en los hechos hoy en día funar a una persona, constituye un hecho que actualmente se está normalizando en nuestra sociedad, se está erigiendo en una causal que sustituye o y/o subroga a la institucionalidad constitucional o legal vigente en lo relativo a la forma de hacer justicia, infraccionado de paso el artículo 76 de nuestra Carta y 1° del Código Orgánico de Tribunales y, además, el artículo 7° inciso 2° de la misma (Ninguna magistratura, ninguna persona o grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes), fenómeno que se puede ver favorecido, entre otros factores, por la facilidad de acceso a las redes sociales incluso desde dispositivos móviles, lo cual facilita la emisión de juicios personales en desmedro o descrédito de otra persona, en la “seguridad jurídica” de que la ilicitud de su actuar no podrá ser juzgado por un tribunal como legal y válidamente corresponde, produciéndose en los hechos una inmejorable situación de impunidad, pues las redes sociales operan con ausencia física del emisor de la opinión o información; su rapidez en la difusión y, consecuencial, viralización y/ o multiplicación en un corto lapso; creando la convicción sobre la veracidad, a lo menos relativa, del contenido de la información que se produce en el destinatario, quien por cierto actúa en consecuencia y, finalmente, la sensación de que ha operado respecto de una persona una suerte de escrutinio o juicio público auto tutelar, que no tiene sustrato jurídico alguno en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el obrar del recurrido no debe ser amparado por quien suscribe, un mucho menos por esta Corte, debiendo recordar al efecto que todas las personas, sin distinción alguna, son titulares de los derechos que, en esta oportunidad, quien suscribe esta prevención, estima amagados al recurrente.

22.-) Que, de lo que se viene señalando, forzoso resulta concluir que el recurrente, ha sido afectado en sede de privación y perturbación, en el ejercicio de las garantías constitucionales estatuidas en el artículo 19 N°4 y 24 de la Carta Fundamental de 1980 por la recurrida, teniendo para ello, además, en consideración la labor que corresponde a los Tribunales de Justicia de acuerdo al artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto garante de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de este país, razones todas por las cuales, quien suscribe, concurre a la decisión de mayoría y, en consecuencia, estuvo por acoger la acción constitucional de excepción en estudio, sólo en cuanto a ordenar a la recurridos la eliminación de los medios por ellos utilizados de toda información relativa a los hechos que motivaron la interposición de este libelo y, además, abstenerse de incurrir en la misma conducta, en lo sucesivo.

Redacción del Ministro Gerardo Bernales Rojas y, la prevención, por su autor.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 60-2021 Protección.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por encontrarse ausente.

� SCHEMEISSER, Carol (2019). “La Funa. Aspectos Históricos, Jurídicos y Sociales” (Tesis de licenciatura, Facultad de Derecho, U. de Chile, disponible en : � HYPERLINK "http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/170496/La-funa-aspectos-historicos-juridicos-y-sociales.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=Es%20un%20hecho%20no%20muy,se%20considera%20ilegal%20o%20injusto1" �http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/170496/La-funa-aspectos-historicos-juridicos-y-sociales.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=Es%20un%20hecho%20no%20muy,se%20considera%20ilegal%20o%20injusto1�. ; visitada el 06/01/2021). P. 6.

� Sentencia de la Corte Europea Derechos Humanos, caso Nimietz c. Alemania, de 16/12/1992, párrafo 29.

� Carrillo, Marc. El derecho a no ser molestado. Información y vida privada. Ed. Thomson – Aranzadi. Navarra, 2003. p. 18.