nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.
- Fecha
- 20 de enero de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 596-2025, sentencia de 20 de enero de 2026
Resumen
Se acoge protección contra AFP Provida por no tramitar retiro de fondos de extranjero conforme a la Ley 18.156; se ordena tramitar la solicitud validando el certificado acompañado y se descarta vulneración de igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Talca, veinte de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece la abogada doña Linda Quintero Mogollón, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, por sí y en representación de don nombre reservado, abogado, a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, de Constitución, quien deduce acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, por estimar que incurrió en un acto ilegal y arbitrario notificado en fecha 24 de abril de 2025, consistente en que se mantiene detenida su solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero, lo que estima, vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la Ley y su derecho de propiedad, consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de resultar contrario a la regulación prevista en la Ley 18.156. En base a los argumentos que expone en su arbitrio, concluye solicitando que se acoja y se ordene que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a seguir con la tramitación de su solicitud, y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Por resolución de 26 de abril de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, quien lo evacuó solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Además, a petición de la recurrida, se solicitó informe a la Superintendencia de Pensiones, quien lo evacuó a folio 18.
El 28 de octubre se dispuso que rija el decreto autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 26 de diciembre último, decretándose medida para mejor resolver con igual fecha, la que se tuvo por cumplida el 6 de enero en curso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso que el recurrente don nombre reservado, ejerce como médico ginecólogo del Hospital de Maule, desde el mes de noviembre de 2015, y, anualmente, desde esa fecha a la actualidad junto con el anexo de renovación de contrato, firmaba anexo con cláusula que indicaba su voluntad de mantener su afiliación al sistema de previsión o seguridad social de su país de origen (Venezuela) de forma permanente e indefinida.
En este contexto, el 13 de Abril de 2025 presentó ante la AFP Provida, formulario de solicitud N°1283848, por medio del portal web correspondiente, solicitando la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, acompañando los documentos correspondientes. Sin embargo, se le informó que su petición se encontraba “detenida” (sic), señalando que ello se debe a “…que falta Constancia de afiliación a país extranjero, el cual debe estar Apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Documento aportado por usted corresponde a una constancia de cotización…”.
Hace presente que es hecho público y notorio ocurrido a raíz de los resultados de las elecciones presidenciales del pasado 28 de julio en Venezuela, la Embajada de Venezuela en Chile anunció la suspensión indefinida de todos sus trámites, deteniendo el procesamiento de nuevas solicitudes. Agrega que el 31 de julio, el gobierno chileno informó sobre la salida del personal diplomático de Chile en Venezuela y la suspensión de atención al público en el Consulado chileno en Caracas hasta nuevo aviso, lo que imposibilita realizar estas apostillas a través de este organismo consular, citando al efecto lo prevenido en el artículo 45 del Código Civil chileno.
De esta forma, sostiene que la recurrida ha realizado una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, y puede ser verificados.
Argumenta que la ley ordena que el solicitante se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, y que le otorgue prestaciones, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, tal y como se evidencia de la afiliación del seguro social que acompaña a su solicitud, lo que evidencia el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al limitar el derecho de propiedad que tiene el actor respecto de los fondos depositados.
Expone que el certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), puede ser verificado y validado en el link http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/, con solo digitar la cedula de identidad venezolana de la recurrente, signada bajo el N°V-9542333, que acompaña a su recurso, insertando en su libelo una imagen de la página del portal del seguro social para los fines explicados. En ese sentido, señala que la afiliación en la seguridad social venezolana puede ser verificada a través del link arriba señalado y, la página oficial arrojará una nueva constancia electrónica de cotizaciones. Lo anterior, se puede ejemplificar con la constancia de afiliación electrónica que acompaña al recurso, en la que se observa un código alfanumérico que puede ser verificable en la web señalada, el que se encuentra en la parte inferior de la constancia y dice textualmente “La validez de este certificado electrónico de cotizaciones, puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S.(www.ivss.gob.ve), con el código de verificación N° 735f07489-2025309”.
Refiere que dicha constancia electrónica, emana de un organismo público y como se ha expuesto, es verificable en la web oficial de la institución previsional venezolana. Por lo que es forzoso concluir que el recurrente se encuentra afiliado a la seguridad social de su país de origen, siendo el actuar de la recurrida, arbitrario e ilegal, vulnerando así el derecho de propiedad de aquél. Además, la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos.
De otro lado, indica que se debe tener en consideración lo establecido por la ley 18.156, en sus artículos N°1 en relación con el artículo N°7, que transcribe.
Conforme a lo antes señalado, sostuvo que la conducta ilegal y arbitraria por parte de las recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, consagrados en el Artículo 19 N°2 y N°24, de la Constitución Política Nacional, por requisitos no establecidos, realizando interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que la solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 1 de la Ley N°18.156, reteniendo así los fondos previsionales de la afectada conculcando el derecho de propiedad que se ejerce sobre dichos montos depositados y administrados por la recurrida, en consecuencia, por lo que procede acoger la acción de protección interpuesta en búsqueda de tutelar los derechos antes referidos y solicitar a esta Corte de Apelaciones el uso de sus facultades legalmente reconocidas para aplicar e instruir todos aquellos remedios y medidas para revertir tal hecho vulnerador y restablecer el imperio del derecho.
Reitera que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, por cuanto la recurrida le ha dado un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, han logrado respuestas favorables, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, puesto que se le ha requerido una formalidad adicional que no se encuentra contemplado de acuerdo con la ley N°18.156, ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales. De igual forma considera infringido el derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, puesto que dicho derecho se extiende a los bienes de orden corpóreo e incorpóreo, lo cual incluye los fondos previsionales, de conformidad con el inciso 4to, artículo 20 H del Decreto Ley 3500, en concatenación con lo dispuesto en la Ley 18.156. En ese sentido, señala que la reglamentación existente hace notar la existencia de un derecho de propiedad sobre los fondos previsionales, de tal manera, los técnicos y/o profesionales extranjeros pueden retirar los fondos antes de la edad para jubilar, sin que esto implique que utilizaran dichos dineros para incrementar el monto de su pensión, por lo tanto, nuestra legislación permite que el extranjero que realiza labores en nuestro país no cotice en nuestro sistema bajo ciertas condiciones, debiendo resaltar que la legislación chilena, para la incorporación al sistema de seguridad social no hace diferencia entre un trabajador extranjero y un trabajador nacional, siendo obligatorio cotizar para todo trabajador dependiente. Dentro de este orden de ideas cita lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en casos similares, indicando la causa Rol N°96.380-2021; y las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Concepción, Antofagasta y Valparaíso, en causas Rol N°1269-2025, N°247.104-2023 y N°325–2024, respectivamente.
De otro lado, hace presente que el artículo 19 N°26 de la Constitución Política que señala no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, siendo relevante, puesto que la afectación a las garantías fundamentales en el caso de marras se puede resumir en la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por lo que detener el retiro de los fondos de pensión de la recurrente, cumpliendo todos los requisitos señalados por la normativa especial; siendo que es de su exclusiva propiedad, afecta esencialmente su derecho de propiedad, ampliamente protegido por el constituyente y; que la administradora de fondos de pensiones inobserva la normativa especial e incorpora requisitos no expresamente señalados, restringiendo los derechos de la recurrente.
Por último, esgrime que la normativa especial no exige documento legalizado, menos aún, que el mismo no pueda ser expedido de forma electrónica, siendo que lo que pretende el legislador es que simplemente que el peticionario se encuentre afiliado y, que se pueda acreditar sin mayores formalidades.
En su solicitud, acompañó los siguientes antecedentes: 1. Cédula de identidad para extranjeros del peticionario al igual que su Cédula de identidad venezolana; 2. Solicitud de retiro de fondos de pensión, 3. Notificación de rechazo de la AFP Provida, 4. Declaración jurada ante notario público del recurrente, 5. Constancia electrónica de cotizaciones de Seguro de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 6. Título profesional apostillado, que acredita profesión, 7. Contratos y anexos de contratos de trabajo que manifiesta la voluntad del recurrente de estar afiliado a la seguridad social de su país de origen.
SEGUNDO: Que a folio 9 se encuentra agregado el informe evacuado por el abogado don Daniel Santoni, en representación de la recurrida AFP Provida S.A., quien solicita el rechazo de la acción cautelar, por no ser ésta la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y, en subsidio, por no existir actuación arbitraria e ilegal que infrinja alguna garantía constitucional del recurrente, con costas.
En relación con el primer argumento, sostiene que lo pedido por la recurrente −que no es otra cosa que una modificación de los cuerpos normativos que regulan el sistema de pensiones– no se condice con la finalidad de un recurso de protección, y la excede, pretendiendo discutir la constitucionalidad del DL 3.500 en sede cautelar y de emergencia. En tal sentido, no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección.
En cuanto al segundo argumento, indica que rechazó la solicitud de devolución de fondos en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N°18.156, pues dicha norma permite a los técnicos extranjeros que trabajen en Chile retirar sus cotizaciones previsionales siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en la señalada ley, que es de carácter excepcionalísima en nuestro ordenamiento jurídico para efectos de realizar dicho retiro. Precisó que se rechazó la solicitud de la recurrente de autos, por cuanto la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra vencida de acuerdo a las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de acreditar lo señalado, acompaña en su presentación copia de Oficio Ordinario N°5376 de fecha 28-03-2025, en donde la Superintendencia de Pensiones en caso igual al de estos autos, resuelve no acceder a la devolución solicitada por cuanto en la especie no se cumplían con los requisitos legales y/o normativos.
Agrega que por mandato legal del DL 3.500, el propósito del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado es financiar la respectiva pensión a que tendrá derecho su titular, una vez que cumpla los requisitos legales establecidos al efecto. Asimismo, se establece que las AFP se encuentran legalmente impedidas de destinar, o permitir que se destinen, los fondos previsionales de la cuenta de cotización obligatoria a un fin distinto del de financiar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el DL 3.500, salvo las dos excepciones que la misma ley contempla, que son:
a) Que el trabajador se encuentre acogido a un Convenio Bilateral de Seguridad Social en calidad de desplazado lo que le habilita para mantener el entero de cotizaciones en su país de origen y quedar exento de tal pago en el país al cual se le ha destinado a prestar servicios, y b) Que el trabajador quede exento de cotizar, o bien en caso de haber enterado cotizaciones, puedan efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados, siempre que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N°18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros.
En relación con este último punto, estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que detenten la calidad de técnicos. Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Que se encuentren afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta condición la debe cumplir el trabajador extranjero con anterioridad a la fecha de su contrato en Chile. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
c) Que, en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador debe manifestar expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen.
En consecuencia, arguye que el actuar de su presentada no es ni ilegal ni arbitrario, por cuanto para efectos de realizar la devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero del recurrente de autos, sólo ha observado que se cumplan copulativamente los requisitos que establece la normativa vigente.
TERCERO: Que, con el objeto de reunir mayores antecedentes, esta Corte ordenó informara la Superintendencia de Pensiones, el que fue evacuado a folio 18 mediante oficio ordinario N°19.822, señalando que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales y que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N°18.156, el cual señala lo siguiente:
“Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
Por su parte, el artículo 7° del mismo texto legal dispone:
“En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
De este modo, siendo la mencionada ley una norma de excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada sólo en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece. Agrega que de conformidad con el N°8 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a la Superintendencia la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones. En el ejercicio de dicha facultad legal, ha emitido la norma y la jurisprudencia administrativa para la correcta aplicación de las disposiciones de la ley N°18.156 y, por ende, de la concesión de los beneficios excepcionales que otorga dicho cuerpo legal.
En base a lo anterior, precisa que la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156 establece que, para que proceda la devolución de fondos previsionales aplicable a los técnicos extranjeros, se debe acreditar que estas personas se encuentran afiliadas a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común. Adicionalmente, dicho Organismo ha señalado que la afectación a un régimen de seguridad social fuera de Chile debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en nuestro país. A su vez, la letra b) del referido artículo 1° dispone que, para invocar los beneficios de la referida ley, se ha de acreditar la voluntad del trabajador en orden a mantener su afiliación a su país de origen mediante la inclusión de una cláusula en tal sentido en el respectivo contrato de trabajo, o en un anexo al contrato, siempre y cuando al momento de suscribirse tal anexo, se halle vigente el contrato al que accede.
Asimismo, hace presente que el N°1 del Título XI, del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, dispone que para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero, previsto en la letra a) del artículo 1° de la tantas veces citada ley, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Seguidamente, indica la normativa que esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio.
En este contexto, indica que la jurisprudencia del Organismo Fiscalizador ha resuelto que para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, se podrá presentar un certificado de cobertura otorgado por la embajada o consulado del país de origen, en el cual expresamente se indique que este ha sido extendido en representación de la Autoridad Competente de la Seguridad Social del país que corresponde. En consecuencia, en lo que respecta a la cobertura previsional fuera de Chile, el trabajador extranjero debe aportar un documento que acredite en forma específica que en su caso ha contado durante la prestación de sus servicios en Chile, con la protección para todos los riesgos indicados en dicho precepto legal, esto es, vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad.
Adicionalmente, para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, respecto del cual solicita la devolución de fondos previsionales. Añade que la jurisprudencia uniforme de ese Organismo Fiscalizador ha interpretado que tal cobertura debe existir al momento en que el trabajador técnico extranjero comienza a prestar servicios en Chile y durante todo el tiempo en que se ejecute el contrato de trabajo respecto del cual solicita la devolución de fondos previsionales. Asimismo, ha señalado que la cobertura debe ser efectiva, esto es, la entidad de previsión ha de otorgar los beneficios ya indicados, sea que el imponente se encuentre o no cotizando en ella. Lo anterior, encuentra su fundamento en que la devolución de fondos previsionales se dispone precisamente atendiendo al hecho de que el trabajador técnico extranjero que tuvo cobertura para los cuatro siniestros contemplados en la ley durante el periodo en que prestó servicios en Chile, no requería de la cobertura que le entrega el Sistema Previsional chileno, regulado en el D.L. N° 3.500. Sin embargo, si durante ese tiempo no tuvo una cobertura efectiva en su país de origen, si pudo hacer uso de los beneficios que entrega el sistema en Chile, por lo cual no procede la devolución de los fondos destinados a ese fin.
En la especie, refiere que para acreditar el requisito de cobertura antes mencionado, el recurrente acompañó a su recurso de protección un certificado electrónico denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones” y una declaración jurada suscrita por él, mediante la cual manifiesta que la constancia acompañada indica que se encuentra afiliado a un sistema previsional extranjero y da cumplimiento a lo preceptuado a la normativa aplicable en la especie; en este aspecto, aduce que la declaración jurada no es un documento idóneo para probar el requisito de cobertura previsional fuera de Chile, toda vez que la certificación relativa a la cobertura previsional en el extranjero debe ser emitida por la autoridad previsional competente del país correspondiente, por cuanto dicha entidad es la única que posee las facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, conforme al ordenamiento jurídico del Estado en el que se haya emitido la certificación.
Del mismo modo, conforme a la mencionada normativa contenida en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, el certificado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aportado por la recurrente no sirve para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero, ya que no se encuentra firmado por quien emite el documento, ni apostillado o legalizado. Además, dicho documento no señala las coberturas con que cuenta la recurrente, ni permite inferir un determinado período de cobertura, sino que se limita a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano.
En cuanto a la alegación efectuada por el actor respecto del derecho constitucional sobre sus fondos como constitutivos -a su juicio- de “propiedad privada” (garantía consagrada en el numerando 24 del artículo 19), señala que no es un hecho controvertido y menos desconocido, la circunstancia que el recurrente y todos los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, son dueños de los fondos que mantienen en sus cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, los cuales son administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, creadas para tal efecto por el citado Decreto Ley N°3.500, cuestión que por tanto no resulta debatida ni controvertida, encontrándose su dominio sobre tales fondos bajo la tutela de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que es la que precisamente cuestiona.
Por consiguiente, no es razonable concebir la propiedad que sobre los fondos de pensiones tiene un afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, de manera aislada o independiente de la naturaleza del bien sobre el que recae dicha propiedad, los que constituyen un sistema de previsión social y, por ende forman parte del Derecho de Seguridad Social la que, al igual que el derecho de propiedad y dada su importancia, ha sido tutelada o resguardada por el constituyente, consagrándola también dentro de las garantías contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, específicamente en el número 18 de dicho precepto constitucional. Siendo la Ley N°18.156, una ley especial únicamente aplicable a los trabajadores técnicos o profesionales extranjeros, que acrediten el cumplimiento de las condiciones copulativas exigidas en el artículo 1° de la citada ley, y que hayan sido contratados como tales, para los efectos de acceder a los beneficios de la ley N°18.156 (exención y devolución de fondos previsionales), todos quienes tengan dicha calidad -sin excepción de su país de origen- deben acreditar el cumplimiento de la exigencia de cobertura previsional en el extranjero de la referida letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156. Adicionalmente, indica que por sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, en autos Rol N°1431 de 2025, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección interpuesto por una afiliada venezolana en contra de AFP Provida S.A. y de esta Superintendencia, quien planteó una situación similar a la descrita en autos y pretendió acreditar la exigencia prevista en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156 sobre la base de una certificación electrónica emitida por el IVSS, sin apostilla, siendo confirmado por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N°17.866-25.
CUARTO: Que el recurso de protección constitucional, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar las garantías preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de los derechos.
QUINTO: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule sus efectos indeseables.
Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.
SEXTO: Que, puesto en conocimiento de esta Ilustrísima Corte el recurso de protección al que se ha hecho alusión se advierte que, el conflicto jurídico se traba en torno a la constancia de que el recurrente se encuentre afiliado a una institución de seguridad social en Venezuela que otorgue las prestaciones, a las que se refiere la Ley N°18.156.
A este respecto, debe recordarse que el fundamento histórico de las disposiciones de ese cuerpo legal reside en que no parece necesario que los técnicos extranjeros que se desempeñan labores asalariadas en Chile, pero que cuenten con una cobertura de prestaciones de seguridad social en su país, mantengan cotizaciones para cubrir esos mismos riesgos (Ord. N°1056, de 28.07.2023, de la Dirección del Trabajo).
Por consiguiente, realizar una interpretación absolutamente restrictiva, añadiendo exigencias que no contempladas en la ley y que tienen como efecto impedir la disposición de las cotizaciones pagadas por el trabajador y que no servirán para cubrir riesgos que van a ser sustentados por la institucionalidad previsional extranjera, carece de racionalidad y redunda en un comportamiento ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, máxime si la exigencia de entrega de un certificado original y auténtico de documentos emanados de instituciones venezolanas se aprecia obstaculizada por la ausencia de relaciones diplomáticas entre nuestro país y Venezuela y ello ha sido reconocido por la propia Superintendencia de Seguridad Social, instruyendo en 2024 al respecto.
A mayor abundamiento y como medida para mejor resolver se ha acompañado la constancia electrónica de afiliación del recurrente en la institución previsional venezolana.
SEPTIMO: Que, en armonía con lo antes razonado, a este Tribunal le asiste la convicción que el actuar de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta al derecho asegurado en nuestra Constitución en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, puesto que se afectó el ejercicio del derecho de dominio que tiene el actor respecto de sus fondos de pensiones conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.156, al impedirle disponer de los mismos y no dar tramitación a su petición de retiro, razón por la cual será acogido el recurso de protección, en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Finalmente, pese a la ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la recurrida, no se estima que haya conculcado la garantía de igualdad ante la ley, puesto que ello importa un trato discriminatorio en relación con otras personas en igual situación, lo que no se estableció en la especie.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas la acción constitucional deducida en favor de don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., en cuanto no dio curso a la solicitud del recurrente de devolución o retiro de los fondos previsionales de acuerdo a lo preceptuado por la ley N°18.156, por lo que se dispone que la recurrida deberá acoger a tramitación dicha solicitud y emitir pronunciamiento, teniendo como válido el certificado presentado e incorporado en estos autos, dentro del término de 30 días.
Redactada por la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°596-2025/Protección Se deja constancia que no firma el abogado Rodrigo Medina Jara, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.