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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5939-20223 nov 2022

nombre reservado con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE LAS CULTURAS Y DE LAS ARTES DE LA REGION DEL MAULE

Fecha
3 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5939-2022, sentencia de 3 de noviembre de 2022

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección: la obra teatral es una creación artística amparada por la libertad de expresión y prohibir su exhibición constituiría censura previa, además de basarse en hechos públicos sin conservar los nombres de los involucrados.

Texto íntegro

Talca, tres de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que, el 26 de mayo de dos mil veintidós, comparece el abogado don Juan Pablo González Montes, en representación de doña nombre reservado; y doña nombre reservado; a nombre y representación de doña nombre reservado, quien viene en interponer acción constitucional de protección en contra de Niebla Gestión Cultural, representada por don nombre reservado; don nombre reservado; don Daniel Acuña Jara; la Corporación de Amigos del Teatro Regional del Maule ó Teatro Regional del Maule (TRM), representada legalmente por doña nombre reservado; Gobierno Regional del Maule, representado legalmente por doña nombre reservado; Ilustre Municipalidad de Talca, representada legalmente por don Juan Carlos Díaz Avendaño; Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, representada legalmente por doña nombre reservado; y contra Secretaria Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, representada legalmente por doña nombre reservado, o por quien haga de tal; por el acto y omisión, arbitrario e ilegal de los recurridos consistentes en la vulneración de múltiples garantías constitucionales y supraconstitucionales reconocidas por el Derecho Internacional de sus representadas.

Refiere que, su representada doña nombre reservado contrajo matrimonio con don nombre reservado el 3 de septiembre de 1985, hasta el término del vínculo matrimonial, el cual ocurrió el 31 de agosto de 1998. De este vínculo nacieron las recurrentes, doña nombre reservado y nombre reservado, el 3 de noviembre de 1986 y 4 de julio de 1996, respectivamente.

Señala que, el vínculo matrimonial concluyó por sentencia ejecutoriada de 16 de junio de 1998, del Primer Juzgado de Letras de Linares, la cual declaró nulo el matrimonio entre nombre reservado y nombre reservado. Lo anterior obedece a la condición de homosexual de don nombre reservado y su posterior decisión de retirarse del hogar común, quien entabló una relación sentimental con don nombre reservado y posteriormente formar un hogar común en cercanías del Lago Colbún.

Indica que, pese la excelente relación que don nombre reservado en compañía de su pareja nombre reservado mantenía con sus hijas, hermana y demás familiares cercanos, el 21 de diciembre de 2001 don nombre reservado fue asesinado por nombre reservado, siendo la causa de muerte “TEC abierto por arma de fuego con salida de proyectil”, es decir, falleció a consecuencia de un disparo en su cabeza de parte de su pareja sentimental nombre reservado.

Expresa que, los hechos de la causa criminal y proceso investigativo constan en causa RIT 11-2003 radicada en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, además, de la sentencia se desprende que nombre reservado fue condenado a la pena de 8 años de presidio mayor en grado mínimo y al pago de las costas de la causa como autor del delito consumado de homicidio calificado en la persona de nombre reservado, siendo favorecido con la atenuante de responsabilidad criminal establecida en el artículo 11 N°5 del Código Penal, es decir, el haber obrado por estímulos tan poderosos que naturalmente producen arrebato y obcecación.

Manifiesta que al pasar los años ha constituido una carga emocional bastante grande para las recurrentes.

Expresa que, el 22 de mayo de 2022, en la conmemoración del “Mes del teatro chileno”, las recurrentes tomaron conocimiento que la compañía teatral Niebla Gestión Cultural, escrita por el abogado Daniel Acuña Jara y dirigida por don nombre reservado, hará estreno de la obra denominada “obcecación”, recreando íntegramente lo vivido por sus representadas, cuyos elementos fueron directamente “imitados” del expediente judicial ya individualizado. La convocatoria se realizó para el jueves 26 de mayo de 2022, a las 19.30 horas, mediante la venta de boletos en la página vivoticket.cl, de forma presencial en dependencias del Teatro Regional del Maule (TRM) ubicado en domicilio reservado, Alameda, Talca, Región de Maule.

Sostiene que, en el sitio web del Teatro Regional del Maule, destacan los datos de convocatoria y venta de entradas, además, de los auspiciadores o sponsors Gobierno Regional del Maule; Ilustre Municipalidad de Talca; y el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; con el siguiente Título: “Reconstitución de escena de un crimen pasional” y bajo la reseña: “El secreto del Campo, dos hombres conviven para esconder su amor. Pero ante las voces del pueblo, la hermana de uno de ellos intentará poner orden a aquello que se ha convertido en una desgracia. Obcecación es una ficción inspirada en un crimen pasional homosexual ocurrido en Colbún en el año 2001. La obra es la reconstitución de escena de un asesinato que ha dejado en evidencia la descomposición de un sistema patriarcal arraigado a los contextos rurales de nuestro país”.

Advierte el portal: “Importante: Esta Obra contiene escenas explícitas de sexo y violencia”.

Indica que, la perturbación y amenaza de los derechos constitucionales de sus representadas se ven amenazados con mayor gravedad, cuando las redes sociales y los comentarios de mensajería instantánea comienzan a ser recibidos.

Manifiesta que la conducta y omisión desplegada por los recurridos es arbitraria e ilegal. Arbitraria porque de un momento a otro pretenden “reproducir” una situación criminal como un producto de la imaginación de una persona, la cual indican ser parte de una obra de propiedad de un autor, escudándose burdamente bajo el amparo de la Ley 17.336, todo ello ante la consulta realizada a uno de los patrocinadores del acto arbitrario e ilegal quienes, por su omisión son parte del presente recurso.

Señala que, las garantías constitucionales infringidas por la rectificación imperfectamente practicada por los recurridos, es la del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República en cuanto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, por afectar gravemente la integridad psíquica de sus representadas al exponer toda la experiencia criminal sufrida como consecuencia de su padre nombre reservado, mediante el estreno de la obra de teatro “Obcecación”, la cual no resulta original y prácticamente copia el expediente judicial de la causa ya individualizada. En ese sentido, recuerda que el sufrimiento psíquico, la angustia, en ese caso se producen por la retraumatización que significan los sucesos en la vida y concierto social en el cual sus representadas se relacionan como miembros de la comunidad maulina.

Agrega que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República en cuanto al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, ya que se afecta gravemente el derecho a la honra personal y de la familia de sus representadas como herederas de quien fuera víctima de homicidio y por lo que la comunidad en exceso comentará sobre su núcleo familiar.

Por último, alude el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, en cuanto se afecta gravemente el derecho a la libertad de expresión y en particular, la garantía de que en el ejercicio de este derecho no se vulneren derechos de terceros como es el caso, en circunstancias tales, que el supuesto autor de la obra “Obcecación”, no tuvo la delicadeza de inventar o sustituir nombres, contexto temporal y espacial.

Previas citas legales, solicita les sea ordenado a los recurridos la abstención de exhibición de la obra teatral denominada “Obcecación” a realizarse el jueves 26 de mayo de 2022, a las 19.30 horas, de forma presencial en dependencias del Teatro Regional del Maule (TRM) ubicado en domicilio reservado, Alameda, Talca, Región de Maule.

Además pide que, mientras esto ocurre, se solicite de los recurridos informen respecto a lo planteado por esa parte, entregando copia del guión de la obra teatral denominada “Obcecación” del autor Daniel Acuña Jara, para que se contraste con la sentencia condenatoria en causa RUC 0200010854-8, RIT 11¬2003, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares el 20 de mayo de 2003.

Señala que para el caso en se concluya que de la colisión de derechos constitucionales resultan vulnerados, afectados y amenazados los derechos de las recurrentes, se ordene la modificación íntegra y readaptación de la obra “Obcecación” del autor Daniel Acuña Jara.

Para el caso que se determine la vulneración efectiva de las garantías constitucionales y supraconstitucionales de las recurrentes, solicita se ordene la reparación de todo daño en los términos del artículo 2329 del Código Civil; y que se condene a los recurridos al pago de las costas de la causa.

Segundo: Que, el 3 de junio de 2022, comparece don Daniel Acuña Jara, abogado, quien actúa como abogado en representación propia; asimismo en representación de nombre reservado; y en representación propia como socio representante legal de Niebla Gestión Cultural Ltda., y evacúa informe, solicitando su total rechazo, con expresa condena en costas.

Refiere que Niebla Gestión Cultural Limitada es una sociedad de responsabilidad limitada, que ha sido un espacio de gestión y producción artística para la difusión y mediación de diversas actividades artístico-culturales en la Región del Maule y el país. Su sello se ha diversificado en distintas iniciativas de creación escénica, formación en artes escénicas, difusión artística, publicación de libros, entre otras. Se trata de una empresa que ha sido un espacio de desarrollo para la difusión de diversas instancias financiadas por otros organismos o creadores independientes, como es el caso que en este recurso se publicita.

En cuanto la obra “Obcecación”, obra dramática escrita por nombre reservado, el sello de Niebla Gestión Cultural es el espacio de difusión pública para su producción, asumiendo un rol de fantasía puesto que no interviene de manera alguna como personalidad jurídica, ni en cuanto financiamiento o ejecución del proyecto que se adjudicó para su realización como montaje escénico.

Desde esa perspectiva, consigna que Niebla Gestión Cultural Ltda., carece de la legitimación pasiva en cuanto requerida para la acción, puesto que no ha intervenido como empresa en ninguna de las acciones del proceso. Por su parte, como sello, ha sido Niebla Gestión Cultural quien ha venido a firmar la producción de la compañía del montaje, siendo un nombre de fantasía que agrupa a los integrantes de la empresa en comento y los demás intervinientes del proyecto en ejecución.

Hace mención detallada sobre la producción de la obra “Obcecación”, la escritura dramática y el proceso creativo.

Expresa además que, la libertad de expresión y creación artística es un derecho humano reconocido por la Constitución Política de la República y por los Tratados Internacionales Regionales (Convención Americana de Derechos Humanos) y Universales sobre Protección a los Derechos Humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la "libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura, en cualquier forma y por cualquier medio (...)”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, establece: “Artículo 19: 1.

Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Y 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.”

En cuanto a la afectación de los derechos fundamentales de los recurrentes, señala que la obra dramática y su montaje no establece ninguna vinculación directa al hecho noticioso y trágico que motivó su creación. Esto es, en ningún momento en la obra se hace mención de las personas reales que vivieron el hecho, mucho menos de los familiares que supuestamente se han sentido interpelados por este proceso.

Señala que, en cuanto a la proporcionalidad, se debe determinar si el efecto colateral de la afectación de derechos vinculados al contexto de limitación resulta desmedido frente a las ventajas que dicha restricción otorga. La Corte Interamericana ha establecido que deben evaluarse circunstancias del caso donde se mida el grado de afectación del derecho contrario, la importancia de satisfacer el derecho contrario, y finalmente si la satisfacción de dicho derecho justifica la restricción como tal.

Manifiesta que, en el recurso interpuesto la parte requirente establece una serie de peticiones concretas que pasará a desarrollar a modo de corroborar la improcedencia de que se falle conforme su pretensión.

En cuanto a la abstención de exhibición de la obra teatral, indica que, desde el punto de vista práctico, aquello es imposible puesto que la exhibición del montaje fue llevada a cabo en el tiempo indicado conforme el proyecto en ejecución. Con todo, dicha petición, de ser acogida, ha de ser considerada censura previa para los términos del estándar nacional e internacional de la protección a la libertad de expresión. No podrá acogerse la petición aun cuando, a futuro, se intentase restringir la exhibición de futuras funciones.

En relación a la solicitud de que los recurridos informen respecto a lo planteado por esa parte, entregando copia del guión de la obra teatral denominada “Obcecación” del autor Daniel Acuña Jara, para que sea contrastada con la sentencia condenatoria en causa RUC 0200010854-8, RIT 11- 2003, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares con fecha 20 de mayo de 2003; sostiene que esa petición infringe el derecho a la propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado y Ley N° 17.336, por cuanto gratuitamente pretende que ese autor entregue una obra artística que tiene un valor relevante y monetaria en su trabajo. Con todo, solicita dicha vulneración y restricción a la propiedad en aras de contrastar, innecesariamente, con la sentencia pública del Tribunal indicado, sin fin alguno que justifique las supuestas vulneraciones que indica en el cuerpo del recurso.

Indica que el autor, en diversas ocasiones, ha publicado sus obras dramáticas, por las cuales percibe dinero por derechos de autor constantemente, siendo esas ganancias parte de su trabajo y desarrollo profesional.

Expresa que, ningún tipo de contraste entre la sentencia y la obra dramática podrá quitarle el valor de obra artística al último producto propiedad de Daniel Acuña Jara como texto dramático. Por ello, que se ordene traer el texto dramático a este expediente es una restricción a dicho derecho de propiedad sin la proporcionalidad y necesidad que justifiquen tal afectación.

Con respecto a que se concluya que de la colisión de derechos constitucionales recurrentes, se ordene la modificación íntegra y readaptación de la obra “Obcecación” del autor Daniel Acuña Jara, expresa que no hay manera de inmiscuirse en la libertad creativa, modificando una obra artística que tiene el valor de tal. En ese caso, existe además un financiamiento por un ente fiscal que, en su proceso de admisibilidad, otorga una evaluación artística en cuanto calidad del proyecto. En ese caso, a nivel nacional, el proyecto fue evaluado con 99 puntos, adjudicándose los recursos por su excelencia artística.

Conforme el estándar desarrollado, señala que no hay norma que justifique que el tribunal ordene la modificación de dicha obra artística.

En cuanto a que se determine la vulneración efectiva de las garantías constitucionales y supraconstitucionales de las recurrentes, ordene la reparación de todo daño en los términos del artículo 2329 del Código Civil, indica que no hay justificación que ampare que, en el procedimiento, se determine la responsabilidad civil que podrían generar los supuestos daños a la honra que alude el requirente. No se trata del procedimiento establecido para ello, extralimitando la facultad entregada por la Constitución a ese tribunal para restablecer el imperio del derecho cuando se vea amenazado o afectado en reales vulneraciones a derechos constitucionales.

Consigna que el actor encubre una acción de indemnización de perjuicios sin acreditar ningún elemento del Derecho de Daños para, en definitiva, preparar la vía contenciosa futura con el fin de obtener ganancias pecuniarias del proceso.

En cuanto a que se condene a los recurridos al pago de las costas de la presente causa, concluye que no procede la condena en costas sino para la parte requirente, como lo solicitará en el petitorio del informe. Esto porque estos artistas requeridos han debido representarse por sí mismos, sin existir recursos económicos relacionados al proyecto en ejecución que permitan costear el tiempo, trabajo y gastos asociados a la emisión del informe y comparecencia ante el tribunal.

Destaca que procesalmente la acción intentada a través del recurso interpuesto no es procedente, puesto no cumple con los elementos constitucionales establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ya que no configura la existencia de una acción u omisión ilegal y arbitraria, y no configura la amenaza, perturbación o privación al ejercicio legítimo de un derecho.

Indica además que, el actor no desarrolla ni argumentativamente ni a través de probanza, de modo alguno, cómo se han visto vulnerados los derechos que alega afectados.

Solicita tener por evacuado el informe en relación al recurso de protección de autos y, en su mérito, rechazar la acción intentada por el recurrente en todas sus partes, por las razones de hecho y de derecho expuestas, con expresa condena en costas.

Tercero: Que, con fecha 13 de junio de 2022, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de CORPORACIÓN DE AMIGOS DEL TEATRO REGIONAL DEL MAULE, quien viene en informar, expresando que su representada, cel 1 de octubre de 2020, suscribió carta compromiso N° 22, dirigida al Ministerio de la Cultura, Artes y Patrimonio para los efectos de la presentación del proyecto postulante a financiamiento a través del fondo de las artes escénicas/creación y producción de montajes escénicos/creación y producción o sólo producción, titulado “EN VELA” y que posteriormente pasó a llamarse “OBCECACIÓN”, cuyo director es el señor nombre reservado, la dramaturgia del señor nombre reservado y el responsable el señor nombre reservado.

Refiere que, el compromiso contenido en la carta se da para los efectos precisos, concretos y limitados de: uso de espacio para exhibición para dos funciones, uso de salas de ensayo por dos meses, grabación de obra y apoyo en difusión.

Sostiene que no ha tenido participación alguna en la creación de la obra, léase guión u otros aspectos de sus contenidos, ni menos en la producción de la misma, de modo que, de considerarse su exhibición infractora de alguna garantía constitucional, exista mérito para atribuirle la comisión acto arbitrario o ilegal lesivo al Teatro Regional del Maule.

Indica que, de la publicidad difusora de apoyo previo a la exhibición de la obra, por parte del Teatro Regional del Maule, quedaron claros las personas naturales que tienen las calidades de director (nombre reservado) y dramaturgo (nombre reservado) y sin perjuicio del responsable de la obra, es el Sr. nombre reservado.

Menciona que, en este tipo de presentaciones culturales en el Teatro Regional del Maule, es el ejecutor del proyecto a presentar, el responsable de la obtención de los permisos y autorizaciones necesarias para la presentación de su proyecto (obra), ante terceros. Y que sobre este punto y con ocasión de su petición de compromiso y facilitación de la sala principal, se le consultó al responsable en el caso, señor nombre reservado, quien informó que tenía todos los permisos necesarios para su proyecto pero que además la obra estaba inspirada en información y un expediente judicial, de carácter público.

Sostiene que, el Teatro Regional del Maule no ha incurrido en grado alguno en la afectación de las garantías constitucionales señaladas por el recurrente, léase artículo 19 en sus numerales 1, 4, 12 en concordancia con el numeral 12 del mismo, pues la sola circunstancia de comprometer y facilitar su sala principal para la exhibición de la obra de teatro obcecación, cuyos responsables y creadores oportunamente y a requerimiento de esa parte, informaron la tenencia de todos los permisos necesarios, pero además indicaron que la obra era más bien un imaginario que nace a propósito de un hecho real, pero que no se corresponde con lo acontecido en el año 2001 a las personas involucradas, ni mucho menos a sus familiares; sino que únicamente tal acontecimiento real, sirvió de base para la pieza cultural, todo esto lo hace concluir que no existe acto arbitrario o ilegal alguno, sancionable a su representada, vía la presente sede jurisdiccional.

Previas citas legales, solicita tener por evacuado el informe ordenado en autos, y, en definitiva, rechazar en todas sus partes la acción constitucional impetrada en contra de su representada, con expresa condena en costas.

Cuarto: Que, el 14 de junio de 2022, comparece don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Región Del Maule (s), informa al tenor del recurso, señalando que el Ministerio, a través de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, tiene como parte integrante al Consejo Nacional de las Artes Escénicas, creado en virtud de lo dispuesto en la Ley N.° 21.175, sobre Fomento a las Artes Escénicas, órgano que tiene entre otras funciones “Promover el respeto a la libertad de creación y circulación de obras de artes escénicas, con pleno respeto a la diversidad y pluralidad cultural.” A su vez, se establece en su artículo 10: “La selección de los programas, proyectos, medidas y acciones referidas al fomento y desarrollo de las artes escénicas nacionales que se financiarán deberá efectuarse mediante concursos públicos, postulaciones u otros procedimientos de excepción establecidos en su reglamento, que se sujetarán las bases generales señaladas en las disposiciones precedentes y en el respectivo reglamento”.

Por su parte, el artículo 11 del mismo texto legal prescribe que será un reglamento, dictado por el Ministerio de las Culturas, el que fijará los requisitos y procedimientos a que deberán ajustarse los concursos públicos, señalando que “(...) los procesos de evaluación y selección que deberán ser realizados por especialistas, todo lo cual asegurará la debida imparcialidad, transparencia y objetividad en la asignación de los recursos (...)”.

Explica que, el Ministerio de las Culturas -a través de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes-, no es el encargado de seleccionar los proyectos y tampoco de evaluarlos, sino que dicha función se encuentra encomendada, como lo señala, tanto la ley como el reglamento de Artes Escénicas, a una “Comisión de Especialistas”, quienes en atención a su experticia, trayectoria y conocimientos, evalúan los proyectos teniendo como referencia únicamente los criterios establecidos en las bases del concursos.

Señala que su representada está facultada y obligada por las normas legales que la rigen, ha dado cumplimiento a toda la normativa legal vigente, y no ha infringido derecho constitucional alguno de las recurrentes, sino que, por el contrario, en todo su actuar ha velado por hacer cumplir y que se respeten los derechos en los términos que se lo exige su ley orgánica. En consecuencia, la presente acción de protección de autos busca resolver cuestiones que exceden el ámbito propio del recurso de protección, y que, teniendo únicamente en consideración lo expresado en los párrafos anteriores, el presente recurso de protección debiese ser rechazado totalmente.

Expresa además que, el recurso ha perdido oportunidad, ya que la obra fue exhibida, debiendo por ese solo motivo ser rechazado en consecuencia. Lo anterior, en atención al objeto de esa institución procesal constitucional, el cual es restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenacen, perturben o priven del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. El recurso de protección es una acción esencialmente “cautelar”, por lo que, si ya no hay nada que cautelar, la misma pierde su oportunidad.

Consideran que las recurrentes no explican, ni menos aún, fundamentan mínimamente mediante qué hecho o acción u omisión concreta, el Ministerio de las Culturas y la respectiva Secretaría Regional Ministerial habrían amenazado, perturbado o privado de alguna de las garantías constitucionales señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Señala que, como fue explicado al comienzo del informe, el Ministerio de las Culturas y la respectiva Secretaría Regional Ministerial, simplemente se limitaron a cumplir las funciones que tienen establecidas legalmente. El proyecto Folio N.° 574891, denominado “En Vela”, del Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de las Artes Escénicas, fue evaluado por una Comisión de Especialistas, externos a la institución para garantizar entre otras cosas la imparcialidad, al igual que cientos de otros proyectos a nivel nacional. Obtuvo un puntaje que le permitió ser seleccionado y, como consecuencia natural, se celebró el respectivo convenio de ejecución.

Por lo anterior, manifiesta que no puede existir arbitrariedad o ilegalidad alguna, si tanto el Ministerio de las Culturas como su dependencia regional, se limitaron a cumplir los fines propios de la institución, enmarcado todo dentro de sus atribuciones legales.

Por último, hace presente la total improcedencia de la petición de las recurrentes. Además de confundir la naturaleza esencialmente cautelar del recurso de protección y, como si se tratase de un juicio de lato conocimiento, solicitan en la práctica una indemnización; no siendo esta la vía procesal idónea para conseguir dicho fin. La finalidad del recurso de protección es el restablecimiento del imperio del derecho, frente a la vulneración de un derecho indubitado, mas no es posible mediante el mismo constituir derechos de los cuales se carece, como lo pretenden las recurrentes. Por lo que se añade un nuevo argumento por el cual el presente recurso de protección debiese ser rechazado.

Solicita tener por evacuado el informe solicitado a su representada y con el mérito de los antecedentes expuestos y que se acompañan, se sirva declarar sin lugar el recurso de protección interpuesto por la recurrente, en contra de su representada por carecer de fundamento jurídico y no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarias imputables a su representada que afecten derechos fundamentales de las recurrentes, en relación con los hechos en que se funda el recurso, con costas.

Quinto: Que, el 16 de junio de 2022, comparece doña nombre reservado, abogado, en representación de la Municipalidad de Talca, representada por su alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, e informa al tenor de la acción de protección deducida por los actores en contra de sus representados, solicitando desde ya su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, atendidas las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer.

Expresa que, a través de Ordinario N° 01 de 3 de enero de 2022 el Teatro Regional del Maule, por medio de su secretaria ejecutiva doña nombre reservado, solicita apoyo económico a la Ilustre Municipalidad de Talca.

Añade que, en dicho oficio solicita subvención municipal para la Corporación de Amigos de Teatro Región del Maule y su proyecto 2022, indicando que el presupuesto solicitado les permitiría seguir realizando actividades para la comuna, orientadas a adultos mayores, jóvenes, niños y público en general, adjuntando el Plan de Trabajo y presupuesto asociado.

Refiere que, dentro de las actividades a desarrollar se menciona, “generar una cartelera, que contempla un programa de difusión y presentaciones de artistas regionales, nacionales e internacionales...” dentro de otras actividades que se consagran en el plan de trabajo y presupuesto asociado, el que se acompaña en un otrosí de la presentación.

Sostiene que, todos los años la Municipalidad de Talca, con el objeto de contribuir con el arte y la cultura dentro de esta comuna, por medio del Decreto Alcaldicio N° 0609 de 9 de febrero de 2022 y en respuesta del Ordinario N°1 de 3 de enero de 2022, se decreta a través de su alcalde subrogante don Ariel Gonzalo Amigo Vidal, lo siguiente: “Déjese establecido que el Consejo Municipal ha acordado otorgar subvención a la CORPORACIÓN DE AMIGOS DEL TEATRO REGIONAL DEL MAULE Rut N° RUT reservado, por un monto de $65.000.000.- (sesenta y cinco millones de pesos), con el objeto de subvenir a los gastos de Proyecto Artístico año 2022, consistente en actividades culturales orientadas a los adultos mayores, jóvenes, niños y público en general, de la comuna de Talca, en conjunto con los distintos organismos municipales, entre ellos la Corporación de Cultura Municipal, debiendo rendir cuenta documentada en la Dirección de Administración y Finanzas de la I. Municipalidad de Talca”.

Aclara que, la subvención entregada por la Ilustre Municipalidad de Talca abarca una generalidad de contenidos artísticos para el año 2022, sin que ella sea destinada para una obra teatral o cultural en específico.

Indica que, en la acción impetrada en cuanto a la calidad de auspiciador o sponsor de su representada para con las actividades culturales realizadas en el Teatro Regional del Maule, es preciso entender el concepto de “auspiciar”, según la Real Academia Española “viene de auspicio y se define como patrocinar, favorecer”.

Expresa que, si bien sería efectivo que su representada es auspiciador o sponsor, tal como lo señala la parte recurrente en su presentación, recalcar que, como lo ha dejado establecido en los puntos anteriores, dicho patrocinio deriva únicamente en un subsidio económico que se realiza de manera anual y a solicitud de la Corporación de Amigos del Teatro, que tiene por finalidad el financiamiento de un conjunto de actividades culturales y que no va dirigida a financiar una actividad específica. Hace presente que, esa calidad de patrocinador o auspiciador de eventos culturales no le otorga facultades de decisión respecto la cartelera.

Expresa que, se debe considerar además que esa calidad de patrocinador o auspiciador de eventos culturales no le otorga facultades de decisión respecto el contenido, cartelera, programación, o la exhibición o no de uno o más eventos.

Consigna que, se desprende claramente que no existe ni puede existir algún abuso, arbitrariedad o ilegalidad por parte de la Municipalidad de Talca, ya que su representada se limita exclusivamente a cumplir con una función de benefactora entregando un subsidio económico, a solicitud de del Teatro regional del Maule, el que no permite en caso alguno tener algún tipo de injerencia en las decisiones del Teatro Regional del Maule en cuanto a su cartelera, programación, estrenos.

Atendido a lo que ha expuesto, solicita tener por evacuado el informe, y de conformidad a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos precedentemente, rechazarla, en todas sus partes, con costas.

Sexto: Que, el 28 de junio de 2022, doña nombre reservado, antropóloga, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, se adhiere al informe evacuado por el Secretario Regional Ministerial (s) de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Región del Maulé de 23 de junio de 2022, dado que forma parte integrante del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio siendo una desconcentración administrativa de la institución, según lo establece los artículos 13 y siguientes de la ley N.° 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; considerando en particular que es dicha dependencia regional quien maneja los detalles del asunto al tratarse de un proyecto radicado en la región; agregando que esa Ministra no tiene ningún otro antecedente relevante que agregar a lo ya señalado.

Séptimo: Que, el 9 de agosto de 2022, Rodrigo nombre reservado Poblete Reyes, abogado, Administrador Regional, en representación del Gobierno Regional del Maule, evacúa el informe requerido, solicitando se rechace en todas sus partes el recurso de protección, en razón de falta de legitimación pasiva de la institución que representa, atendido que, ninguna participación ni decisión le ha correspondido en los hechos que motivan el recurso de protección.

Sostiene que el Gobierno Regional del Maule no ha tenido ninguna participación en los hechos, dado que no es el administrador del Teatro Regional del Maule, ni tampoco tiene ninguna injerencia en su gestión. Por el contrario, la administración corresponde a la entidad de Derecho Privado denominada Corporación de Amigos del Teatro Regional, entidad presidida por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talca.

Indica que no le cabe ninguna injerencia en la determinación de su programación, y por ello nunca tuvo la posibilidad de intervenir bajo ningún respecto en la decisión de exhibir o no, la obra denominada “Obcecación”.

Aclara que, la relación de las entidades mencionadas se configura a través del aporte que realiza el Gobierno Regional del Maule, al financiamiento para el funcionamiento del referido teatro, conforme a lo que expresamente dispone, anualmente la Ley de Presupuestos para el Sector Público, en particular, en el caso, la Ley N° 21.395, de Presupuestos para el Sector Público año 2022.

Señala que más allá de los compromisos adquiridos, el Gobierno Regional del Maule, mal podría hacer otras exigencias a la Corporación de Amigos del Teatro Regional del Maule o intervenir más allá que respecto de la Cartelera que, el propio teatro y sus administradores (Corporación de Amigos del Teatro Regional) han comprometido llevar a público en el año respectivo (en el proyecto), no teniendo ninguna facultad para vetar, prohibir, impedir o limitar, cualquier otra manifestación artística que sus administradores o entidades co-financiantes, acuerden o permitan sea exhibida en sus dependencias.

Lo contrario, constituiría una grave afectación a la libre expresión artística, amparado en el derecho fundamental a la libertad de expresión u opinión, de informar, en su doble alcance: informar e informarse, que garantiza la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 12.

Refuta, por otra parte, la afirmación de la representante de la Municipalidad de Talca, en cuanto a que el Gobierno Regional del Maule, tenga la calidad de sponsor o auspiciador de la obra Obcecación, desde que, no forma parte de la cartelera incluida en el convenio, sino que, como aparece del contrato suscrito para su exhibición, lo reconoce el propio informe del Administrador del Teatro Regional, esto es, la Corporación de Amigos del Teatro Regional del Maule, el respaldo, compromiso y contrato, le son ajenos al Gobierno Regional del Maule, al antes citado proyecto presentado por el Teatro Regional y, al convenio suscrito entre éste y la Corporación Administradora, que preside el señor alcalde de Talca, como consta de diversos documentos que obran en autos.

Expresa que, el Gobierno Regional del Maule, no ha tenido ninguna injerencia ni participación ni en la decisión de exhibir la obra que motivó el recurso de protección, es más, desconocía los hechos y todos los acuerdos, contratos y compromisos que, en autos han quedado en evidencia, relativos a la exhibición de la obra en cuestión, no tiene la calidad de sponsor, patrocinador o auspiciador de la misma, reiterando de la citada obra no forma parte ni del proyecto presentado y aprobado para financiamiento por el Teatro Regional del Maule, de manera que, no ha intervenido en forma alguna, ni detenta facultades para hacerlo, en decisiones o acciones que hayan lesionado las el derecho fundamental reclamado por la recurrente, por lo que se solicita a esa Ilustrísima Corte, el rechazo de la acción de protección interpuesta, en contra de su representada Gobierno Regional del Maule o su exclusión como recurrido en autos, fundado en la falta de legitimidad pasiva de la institución que representa, respecto de los hechos que dieron lugar a la acción de en base a los argumentos y antecedentes expuestos precedentemente en el presente informe.

Solicita tener por evacuado el informe requerido, y de conformidad a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos precedentemente, rechazarla, en todas sus partes, con costas.

Octavo: Que, el 9 de septiembre de 2022, consta informe de la Comisión de Especialistas designado por el Consejo Nacional de las Artes y del Patrimonio respecto del proyecto que dio origen a la obra Obcecación, financiada por Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de las Artes Escénicas y producida por Niebla Gestión Teatral.

Señala que, el proyecto fue postulado por parte de don nombre reservado en el marco de la Convocatoria 2021 del Fondo Nacional de Artes Escénicas, correspondiente a la Línea de Creación y Montajes Escénicos. Dicho proyecto corresponde al Folio N° 574891 y su título es “En Vela”.

Añade que, una vez postulada y declarada admisible, el proyecto fue evaluado por una Comisión de Especialistas el 8 de febrero de 2021, cuya acta forma parte del informe. Luego de la evaluación, dicho proyecto fue seleccionado mediante resolución exenta N° 378 de 4 de marzo 2021 y suscribió convenio de ejecución con la SEREMI del Maule, mediante el cual le fueron asignados recursos por la cantidad de $19.880.733.- El convenio fue aprobado mediante Resolución Exenta N° 115 de 2021.

Dice que, de los hechos expuestos en el recurso, entiende que la parte recurrente tomó en conocimiento que la compañía teatral Niebla Gestión Cultural, estrenó dicha obra, recreando íntegramente el homicidio del padre y esposo de las recurrentes. Que el estreno se realiza el jueves 26 de mayo de 2022, a las 19.30 horas, mediante la venta de boletos en la página vivoticket.cl, de forma presencial en dependencias del Teatro Regional del Maule (TRM) ubicado en domicilio reservado, Alameda, Talca, región de Maule.

Que los hechos en los que se basa el homicidio señalado, están contenidos en el expediente de la causa RIT 11-2003 radicada en el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Linares, lo que supuestamente da cuenta de la poca originalidad en la supuesta creación de la obra teatral.

Así las cosas, acusan una conducta arbitraria e ilegal por pretender “reproducir” una situación criminal como un producto de la imaginación de una persona, burlando la Ley 17.336.

Al respecto, entre las obligaciones del responsable establecidas por convenio, manifiesta que se encuentra la de ejecutar totalmente el Proyecto, destinar los recursos asignados exclusivamente a las actividades y objetivos previstos en el Proyecto, presentar informes comprometidos, facilitar y colaborar con las acciones de supervisión y control de la ejecución del Proyecto, y dar estricto cumplimiento a las disposiciones contempladas en la Ley N° 17.336 de Propiedad Intelectual, siendo de su exclusiva responsabilidad cualquier infracción a dicha normativa, entre otras.

Expresa que, en el caso las bases de concurso correspondientes a la Línea de Creación y Producción de Montajes Escénicos, modalidad Creación y Producción y/o solo Producción dentro de los antecedentes condicionales solicitan presentar la carta de autorización de derechos de autor, solo si corresponde. En efecto, las bases en el numeral III. DE LOS PROYECTOS, 1. Antecedentes de Postulación numeral; 1.1. 1.1 Antecedentes Condicionales.

Finalmente indica que, a pesar que la obra está basada en hechos reales, los nombres de los personajes son distintos, e incluso la historia finaliza de forma diferente (el suicidio del asesino).

Refiere que, con esa mirada la Comisión de Especialistas cuya evaluación consta en el acta, fundamentó su evaluación. Es decir, de acuerdo con los criterios contenidos en las bases, y su análisis dentro de los ámbitos técnicos vinculados a los procesos propios de la creación artística.

Menciona, además, los criterios de evaluación contenidos en las bases y la fundamentación de los evaluadores.

Noveno: Que, como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

Décimo: Que el acto que se estima arbitrario o ilegal por las recurrentes, consiste en que la compañía teatral Niebla Gestión Cultural, escrita por el abogado Daniel Acuña Jara y dirigida por don nombre reservado, hará estreno de la obra denominada “obcecación”, recreando íntegramente lo vivido por sus representadas, cuyos elementos fueron directamente “imitados” del expediente judicial ya individualizado. La convocatoria se realizó para el jueves 26 de mayo de 2022, a las 19.30 horas.

Undécimo: Que el acto que se pretendía evitar por las recurrentes ocurrió el pasado 26 de mayo, por lo que el recurso ha perdido oportunidad, al haberse ya exhibido la obra de teatro que funda la acción cautelar de marras, por lo que no existe medida algún a que esta Corte pueda adoptar a su respecto.

Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, las peticiones concretas del recurso, que son “se solicite de los recurridos informen respecto a lo planteado por esa parte, entregando copia del guión de la obra teatral denominada “Obcecación” del autor Daniel Acuña Jara, para que se contraste con la sentencia condenatoria en causa RUC 0200010854-8, RIT 11¬2003, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares el 20 de mayo de 2003; que para el caso en se concluya que de la colisión de derechos constitucionales resultan vulnerados, afectados y amenazados los derechos de las recurrentes, se ordene la modificación íntegra y readaptación de la obra “Obcecación” del autor Daniel Acuña Jara; que, para el caso que se determine la vulneración efectiva de las garantías constitucionales y supraconstitucionales de las recurrentes, solicita se ordene la reparación de todo daño en los términos del artículo 2329 del Código Civil”, escapan totalmente del objeto de una acción cautelar de la naturaleza de la impetrada en autos, que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados, o, expresado en otros términos, tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones o el reconocimiento de derechos, tales como ordenar la modificación de una obra, o la reparación de algún daño, si lo hubiere, producto de su exhibición.

Decimotercero: Que, además, la acción dirigida contra la Corporación de Amigos del Teatro Regional del Maule, la Municipalidad de Talca, el Gobierno Regional del Maule, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y la SEREMI de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en cuanto entes que solo les ha correspondido el auspicio de la obra de teatro “Obcecación”, debe ser de todas maneras desestimada, ya que dichas entidades carecen de toda legitimidad pasiva en el presente arbitrio, desde que no han participado de modo alguno en la creación de dicha pieza teatral.

Decimocuarto: Que, igualmente corresponde desestimar la acción deducida, desde que la obra de teatro por la que se recurre corresponde a una creación artística, amparada por nuestra carta magna, en su artículo 19 N° 12, que consagra la libertad de expresión en un amplio espectro, constituyendo las peticiones de prohibir la exhibición de la obra y ordenar su modificación íntegra y readaptación, no constituyen otra cosa que una censura previa, prohibida tanto por el derecho interno como por los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro Estado, que, de ser efectuada, conllevaría una condena al Estado de Chile, que haría efectiva su responsabilidad frente a la comunidad internacional, como ya ha ocurrido con otras obras visuales.

Decimoquinto: Que, por otro lado, si bien la obra de teatro que ha motivado la interposición del presente recurso, se ha basado en un hecho real, lo cierto es que la creación artística, como toda obra del intelecto humano, modifica dicha realidad, con fines puramente dramáticos, sin siquiera conservar los nombres de los partícipes en la misma, por lo que mal puede vulnerar los derechos que las recurrentes han estimado afectados por su exhibición.

Además, tal como se ha señalado en el recurso, el hecho luctuoso e ilícito que ha servido de base para la producción de esta obra teatral, fue objeto de juzgamiento por el Tribunal Oral de Linares, y, por ende, tanto la sentencia como las pistas de audio del juicio mismo fueron realizados bajo uno de los principios básicos de la reforma procesal penal, cual es la publicidad, salvo las excepciones legañles –ello en contraposición al antiguo sistema en que primaba el secreto de las actuaciones judiciales-, por lo que está disponible parta el público en general, sin que ello vulnere garantía alguna de los involucraos en las causas penales.

De ahí que llama poderosamente la atención de esta Corte, que el recurrente en su libelo se refiera a un ”expediente”, lo que es del todo inapropiado en nuestro sistema procesal pena.

Decimosexto: Que, acorde con lo razonado en los motivos precedentes, el recurso incoado no puede prosperar y será rechazado.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, con costas, el presente recurso de protección.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

N°Protección-5939-2022.

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