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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 592-202328 jul 2023

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
28 de julio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 592-2023, sentencia de 28 de julio de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de una licencia médica psiquiátrica, al no ser ilegal ni arbitrario exigir que, tras 60 días de reposo, la licencia la otorgue un médico especialista.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

VISTO y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a folio 1, recurre doña nombre reservado, chilena, empleada, Cédula de Identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, interpone, en tiempo y forma, Recurso de Protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, respecto del Procedimiento Administrativo tramitado ante dicha Institución Estatal, el cual concluyó con la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-38447-2023, dictada con fecha 22 de abril de 2023, por la Unidad de resolución abreviada de esa Superintendencia, que resolvió: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 60972249, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 57 días, por afección de salud mental.

Que, es necesario señalar que el informe médico aportado es general e insuficiente y no incluye detalles respecto de la evolución, cambios o ajustes del tratamiento, limitación funcional (con resultado de evaluación de escala GAF) y plan de tratamiento que permitan desprender el rol terapéutico de mayor reposo.

Que, la parte interesada, no acredita tratamiento en programa GES, terapia piscológica y manejo por especialista en psiquiatría de adultos. Si bien una profesional psicóloga suscribe informe evacuado por médico cirujano, no hay descripción de medidas psicoterapéuticas aplicadas a la paciente y detalle de las sesiones realizadas”, acto que es arbitrario e ilegal, el cual ha privado, perturbado y amenazado, su legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº 1, N° 2, N° 3, Nº 9 inciso final y Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile, por lo que, solicita se acoja el presente recurso en cuanto, se deje sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-38447-2023, dictada con fecha 22 de marzo de 2023, por la Unidad de resolución abreviada de esa Superintendencia, que resolvió rechazar mi licencia médica, N° 60972249, extendida por 30 días, a contar del 01 de octubre de 2022, resolución dictada en el marco del Procedimiento Administrativo tramitado ante dicha Institución Estatal, y en su defecto, ordenar el pago de la misma, con costas, todo en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone.

Relata que quedó embarazada en el año 2021, fue una gran noticia para su pareja y para ella, así que esperaron con ansiedad y alegría a su primer bebé el que nació con fecha 29 de noviembre del año 2021. Durante su postnatal, comenzó a sentir angustia, tristeza, pero no le dio mayor importancia, porque creyó que esos síntomas eran producto del cansancio y de ser mamá primeriza. Dicha sintomatología, al acercarse la fecha que debía reincorporarme a sus funciones, fueron más evidentes con “fluctuaciones en mi estado de ánimo. Sospecha de origen de desencadenamiento de sintomatología emocional por preocupaciones y vivencias personales que aquejan a la paciente. Presencia de crisis de angustia con síntomas opresión en el pecho, opresión de la garganta, aumento de frecuencia de cardíaca, sensación de ahogo y falta de aire, sensación de calor repentino, adormecimiento/hormigueo en la cara, fatiga, mareos y dolores de cabeza. Con frecuencia 3 veces aproximadamente. Con sensación de sensibilidad pero sin crisis de llanto Manifestación de irritabilidad. Sospecha de origen de sistema nervioso alterado con manchas en la piel con picazón posible alergia nerviosa. Higiene del sueño, irregular con dificultad en la conciliación del sueño e intermitencias nocturnas por lactancia. Durmiendo 5 horas aproximadamente sin sensación de un descanso reparador. Alimentación irregular sin horarios estables del todo. Posible disminución de apetito sin baja de peso. Sin episodios de ansiedad Pensamientos rumiantes por preocupación de retorno al ámbito laboral, pensamientos negativos escenarios fatalistas y por su familia que afecta la estabilidad anímica de la paciente”, como sus síntomas se tornaron insoportables, decidió recurrir con fecha 13 de junio de 2022 a la Dra. nombre reservado, especialista en salud mental, quién comenzó a tratar su sintomatología, la que fue asociada a un cuadro de “Trastorno adaptativo mixto”.

Agrega que la Dra. nombre reservado emitió la licencia médica N° 60036635, durante el mes de junio de 2022, por 21 días a partir del 21 de junio hasta el 11 de julio de 2022, esa licencia fue autorizada, sin ningún cuestionamiento, pues sus síntomas así lo exigían, por el mismo médico, y por la misma patología, es decir, Trastorno adaptativo mixto. Con fecha 11 de julio asistió hasta el centro de salud donde atiende la Dra. nombre reservado, quién emitió la licencia médica N°60972207, por 30 días, es decir desde el 12 de julio hasta 10 de agosto del presente año. La doctora, le recetó tratamiento farmacológico consistente es: SERTRALINA 50.00 mg 1.00-0.00-0.00 por 30 días medio comprimido por 4 días, luego 1-0-0. Además, que comenzó a atenderse paralelamente con la sicóloga nombre reservado, en el mismo centro de salud, pues le derivaron a psicoterapia. Con esa misma fecha, la doctora emitió un Informe base de salud mental Folio A9641. Esa licencia médica fue recepcionada por la Compin con fecha 17 de julio, y rechazada el 20 de julio del presente año, el motivo alegado es “REPOSO INJUSTIFICADO”. A pesar de que su licencia médica fue rechazada, ha continuado con los tratamientos a cargo de la doctora, y con la psicoterapia recomendada para su caso.

Acota que, con fecha 01 de octubre del año 2022, asistió hasta el centro de salud donde atiende la Dra. nombre reservado, quién emitió la Licencia médica N°60972249, por 30 días, es decir desde el 01 al 30 de octubre. Esa licencia médica fue recepcionada por la Compin con fecha 05 de octubre, y rechazada el 11 de noviembre del año 2022, el motivo alegado es “REPOSO INJUSTIFICADO”. Con fecha 12 de marzo de 2023, recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, adjuntando informe médico de fecha 23 de noviembre 2022, emitido por la Dra. nombre reservado, especialista en salud mental, y por la sicóloga nombre reservado, dicha institución emitió la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-38447-2023, dictada con fecha 22 de marzo de 2023, por la Unidad de resolución abreviada de esa Superintendencia, que resolvió rechazar su licencia médica, N° 60972249, extendida por 30 días, a contar del 01 de octubre de 2022, resolviendo, “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 60972249, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 57 días, por afección de salud mental.

Que, es necesario señalar que el informe médico aportado es general e insuficiente y no incluye detalles respecto de la evolución, cambios o ajustes del tratamiento, limitación funcional (con resultado de evaluación de escala GAF) y plan de tratamiento que permitan desprender el rol terapéutico de mayor reposo.

Que, la parte interesada, no acredita tratamiento en programa GES, terapia piscológica y manejo por especialista en psiquiatría de adultos. Si bien una profesional psicóloga suscribe informe evacuado por médico cirujano, no hay descripción de medidas psicoterapéuticas aplicadas a la paciente y detalle de las sesiones realizadas”.

Agrega que, asimismo, con fecha 17 de abril 2023, la Dra. nombre reservado, emitió un informe de salud mental. Además, la sicóloga, emitió un informe base de salud mental, que dan cuenta de su estado de salud. A mayor abundamiento, acompaña cuadro resumen de las licencias otorgadas.

Hace presente que, tal como se podrá verificar en su historial de licencias médicas, que deberá acompañar la Suseso, sus licencias médicas anteriores datan de 2 años atrás, pero no constan mayores licencias médicas que den cuenta de un comportamiento carente de ética. Lamentablemente, ahora necesita que le autoricen dichos documentos. De la simple lectura de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-38447-2023, se podrá verificar que el criterio para justificar el rechazo de la licencia médica que expresa la Superintendencia esta sostenida simplemente en un criterio superficial, pues se acompañaron informes del médico tratante, sin que se haya hecho una evaluación de fondo del diagnóstico realizado por el médico tratante, y que implicara una fundamentación debida de lo resuelto. Además, se está realizando psicoterapia, tal como el médico tratante, solicitó. De la misma RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-38447-2023, se señala expresamente que: “Que, es necesario señalar que el informe médico aportado es general e insuficiente y no incluye detalles respecto de la evolución, cambios o ajustes del tratamiento, limitación funcional (con resultado de evaluación de escala GAF) y plan de tratamiento que permitan desprender el rol terapéutico de mayor reposo.

Que, la parte interesada, no acredita tratamiento en programa GES, terapia piscológica y manejo por especialista en psiquiatría de adultos. Si bien una profesional psicóloga suscribe informe evacuado por médico cirujano, no hay descripción de medidas psicoterapéuticas aplicadas a la paciente y detalle de las sesiones realizadas”.

Considera que lo anterior, da cuenta, que dicho acto es, a juicio de esa recurrente, ilegal, porque es contrario a toda disposición legal, pues se han acompañado 3 informes médicos de la profesional que la atiende, respondiendo cada uno de los puntos en cuestión, dejando a esa parte en la indefensión. Además se está realizando psicoterapia, tal como el médico tratante, solicitó.

Estima, de lo mencionando anteriormente, se puede concluir que el acto ilegal y arbitrario respecto del cual se ejerce esta acción de protección es la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-38447-2023, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, en el que se resuelve rechazar la licencia médica, N° 60972249, extendida por 30 días, a contar del 01 de octubre de 2022. Referencialmente, menciona que la Corte Suprema fallo de fecha 11 de enero del año 2018, dictada en causa Rol N°40.188-2017. Un acto administrativo debe, necesariamente, ser entendible para el ciudadano en orden a que este mediante su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tanto facticos, médicos y jurídicos que se esgrimen del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple con expresiones como las citadas precedentemente, quedando esa recurrente con la legitima interrogante de los criterios médicos de general aplicación.

Hace presente que la resolución indicada ni siquiera hace una alusión específica y directa al a los antecedentes tomados en cuenta para fundar su resolución, sino que se limita a expresar que ratifica lo señalado por la COMPIN y a “los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 57 días, por afección de salud mental” no tomando en consideración, los informes médicos del profesional tratante, ni los informes de la psicóloga, con quién realizó su terapia psicológica. Así las cosas, la sola alusión de “no acredita tratamiento en programa GES, terapia piscológica y manejo por especialista en psiquiatría de adultos”, no puede estimarse como fundamento de hecho válido del rechazo, por cuanto la resolución recurrida no da cuenta de cual o cuales son las razones de hecho en él consignadas que legitiman a la recurrida para mantener el rechazo, no considera los informes médicos, no considera su tratamiento psicoterapéutico ni la medicación indicada, desde el inicio de sus licencias médicas, lo que indudablemente deja a la recurrente en la más absoluta indefensión al estar imposibilitada de poder controvertir los argumentos en que aparentemente se sustenta el acto administrativo en cuestión.

Señala que el artículo 3 de la Ley Nº 19.880 sobre procedimientos administrativos señala que se entiende por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, y a su vez, procedimiento administrativo, según dispone el artículo 18 de la misma Ley “es una sucesión de actos tramites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene la finalidad de producir un acto administrativo terminal”. La resolución final de tener el contenido que exige e impone el artículo 41 de la Ley 19.880, el que señala específicamente que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. En idéntico sentido, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Campin e Instituciones se Salud Previsional, DS Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “(…) en caso de rechazo de una licencia (…).la resolución o pronunciamiento respectivo se estampara en el mismo formulario de licencia, y se dejara constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”, norma que se debe también tener en consideración, sin embargo la resolución recurrida, ha omitido de plano. Por otro lado, el Decreto señalado precedentemente, señala en sus artículos 39 a 44 claramente los fundamentos tenidos en consideración para emitir el pronunciamiento, ya sea que “se rechace o acoja total o parcialmente la apelación”.

Estima que, así las cosas, el acto administrativo recurrido es ilegal, en cuanto es contrario al ordenamiento jurídico porque vulnera e infringe flagrantemente los artículos 3 y 40 y siguientes de la Ley Nº 19.880 sobre procedimiento Administrativo y el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 3/84 del Minsal, al ser un acto administrativo infundado tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a expresar las razones médicas en que sustenta la ratificación del rechazo, tanto desde el punto de vista factico, en orden a señalar los hechos en que se basa la decisión, ya que ellos en definitiva se omiten de plano. Los actos recurridos son además arbitrarios, en cuanto no han sido adoptados con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo con los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se confiere a la peticionaria. En ese sentido, considerando lo arbitrario como una especie del género antijuridicidad, nombre reservado señala expresamente que arbitrario “es el acto o proceder contrario a la justicia o a la razón, infundado o desproporcionado en relación con los fines para la consecución de un objetivo ilícito y determinado”.

En efecto, agrega, para fundar el rechazo no se aportan por parte del órgano de la administración recurrido verdaderas razones que justifiquen conclusión alguna, menos aún aporta los antecedentes objetivos en que se sustenta, idóneos para refutar el diagnostico de un médico especialista, reiterado como elemento de apoyo para los efectos de la apelación, motivo por el cual puede ser calificado como un acto arbitrario, meramente subjetivo, que no permite un control racional por parte del administrado. Al efecto, cita fallo de la Corte Suprema que resuelve recurso de protección en autos Rol 11.760-2011.

En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, señala que corresponde, sin lugar a dudas, al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental ya que el rechazo de la licencia médica por parte de las recurridas, importan la privación a un derecho, a la justa retribución monetaria contemplada expresamente en la ley y protegida por la acción cautelar del artículo 20, cuyo quebrantamiento, adicionado a la arbitrariedad señalada en forma precedente, llevan a concluir que las decisiones administrativas de la Superintendencia de Seguridad Social han vulnerado de manera fehaciente y comprobable su derecho de propiedad. En segundo lugar, el perjuicio se ha circunscrito al rechazo de la licencia en cuestión, lo que más allá de las prestaciones de seguridad social que puedan o no haberse concedido, lo cierto es que influye directamente en su patrimonio, atributo de la personalidad garantizado mediante lo expresamente dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, derecho contemplado en el catálogo del artículo 20 del texto constitucional. El acto administrativo que vulnera su derecho de propiedad carece de la fundamentación necesaria y exigible en atención a las instituciones que intervienen en la toma de decisiones, como a su vez la relevancia de dicha decisión en la vida de una persona, por ende, no cabe más que concluir que el rechazo de la licencia médica al tenor de lo descrito en esta presentación constituyen a toda luz una arbitrariedad, entendiendo como arbitrariedad “Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derecho y la carencia de justificación alguna”, criterio que ha seguido la Excma. Corte Suprema.

Respecto de la arbitrariedad indica que incide en forma directa en una afectación del derecho que la Constitución Política de la República asegura en su artículo 19 N° 1, resultando evidente que el hecho de encontrarme imposibilitada de trabajar por un periodo largo de tiempo, y que sea catalogado como “reposo injustificado”, afectó su integridad física y psíquica. En esa circunstancia, hace presente que el rechazo de su licencia médica, recurrida en ese acto, no solo impactará mi situación económica y patrimonial previamente alegada, sino que, afecta de manera directa su tratamiento médico, impidiéndole continuar con los tratamientos medicamentosos debido a su alto valor, aumentando su afectación emocional y psíquica. Tal como señaló, que su licencia médica sea catalogada como “reposo injustificado” significa, para los que son funcionarios públicos, que debe restituirse el pago completo de su remuneración, claramente afectando su patrimonio, porque con ese dinero, puedo pagar las consultas con los especialistas, puedo darle una subsistencia mínima a mi bebé, además de la medicación que se requiere para casos de patologías mentales. Del mérito de los antecedentes, resulta evidente que la afectación a las antes mencionadas garantías constitucionales es una materia que corresponde ser dilucidada por medio de una acción cautelar de urgencia, en cuanto los derechos fundamentales que se ven afectados son preexistentes y sustentados en hechos indubitados, que a su vez se encuentran afectados por alguna acción u omisión arbitraria y por ende hacen que la suscrita sea titular de la acción constitucional contemplada en el artículo 20 de nuestra carta fundamental. El artículo 20 de la Constitución Política de las República establece que, el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números 1 y 24, entre otros, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Por su parte, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales regula, entre otras materias, la interposición del recurso dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

Como corolario a todo lo dicho precedentemente, agrega que es preciso que esa arbitrariedad que incide en forma directa en una afectación del derecho que la Constitución Política de la República asegura a esa parte, en su artículo 19 N°1, resultando evidente que el hecho de encontrarse imposibilitada de trabajar, que su licencia médica sea considerada como “reposo injustificado”, implica para las funcionarias públicas que deben restituir la totalidad del ingreso percibido durante la licencia médica, es decir, su remuneración completa, es decir, no contará con los medios económicos para hacer frente a sus necesidades vitales, y las de su bebé, así como también adquirir los medicamentos necesarios para cumplir con el tratamiento médico que le fue establecido, lo que constituye una vulneración clara a su derecho a la vida e integridad física y síquica.

Por último, acota, en la especie se infringe y vulnera el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la carta fundamental, que asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. El acto recurrido ratifica el rechazo de la licencia médica ya referida, lo que significa que su “reposo es injustificado” y para las funcionarias públicas, es aún más complejo, pues deben restituir la totalidad del ingreso percibido durante la licencia médica, es decir, su remuneración completa, afectando directamente mi patrimonio, toda vez que se ha conculcado la garantía del derecho de propiedad que tiene sobre el crédito para el cobro y pago de la licencia médica rechazada, debiendo devolver su remuneración íntegra, negándose el subsidio concedido por el artículo 18 de la Ley Nº 18.469 de 1985, que regula el ejercicio del derecho constitucional de protección de la salud y crea un régimen de prestaciones, lo que se ha traducido en que, respecto del periodo que se concedió la licencia médica, deba restituir la totalidad del ingreso percibido durante su incapacidad laboral, es decir, su remuneración completa, soportando además de los padecimientos propios de la enfermedad, un detrimento patrimonial considerable.

Pide, acogerlo, restableciendo el imperio del derecho quebrantado, dejando sin efecto la resolución arbitraria e ilegal recurrida, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social disponer se pague en forma completa su licencia médica reducida ya individualizada, fundándose en los antecedentes acompañados, o, en su defecto, que se practiquen las pericias médicas que correspondan por un profesional médico especializado e imparcial con el objeto de determinar la procedencia del pago completo de la licencia médica reducida, sin perjuicio de las demás providencias que estimen pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, a folio 13, don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en Acción de Protección caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol Nº 592– 2023, señala que doña nombre reservado, con fecha 19 de abril del año 2023, ha interpuesto Acción de Protección en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-38447-2023, de 22 de marzo el año 2023, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual, rechazando el recurso jerárquico o reclamación interpuesto con fecha 12 de marzo del año 2023, confirmó lo antes decidido por la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGIÓN METROPOLITANA, en cuanto confirmó en su oportunidad el rechazo de la licencia médica N° 60972249, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 1 de octubre de 2022, por cuanto la referida comisión médica consideró que el reposo otorgado por el médico tratante no se encontraba justificado. Agrega la parte accionante que tal resolución vulneraría la garantía reconocidas a todas las personas de los Nº 1°, 2°, 3°, 9° inciso final y Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile.

Expone que en el caso de un hipotético derecho de propiedad, en ese caso, relacionado con el Subsidio por Incapacidad Laboral, señala, desde ya, que éste es la prestación pecuniaria que deriva de una licencia médica, una vez que ésta es autorizada por el respectivo organismo administrador. En el caso en comento, adelanta que el derecho al subsidio por incapacidad laboral jamás nació, por cuanto las licencias médicas fueron rechazadas por el respectivo organismo administrador, en este caso, la COMPIN DE LA REGIÓN METROPOLITANA y, finalmente, por la Superintendencia de Seguridad Social, actuando como institución técnica de fiscalización de las instituciones de seguridad social, en este caso, la ya referida COMPIN.

Respecto a la acción de autos interpuesta en contra de su defendida, en forma previa a informar respecto de la materia de fondo de la misma, ALEGA SU PALMARIA FALTA DE OPORTUNIDAD, al haberse interpuesto en forma subsidiaria de las reclamaciones que en su oportunidad se interpusieron ante la COMPIN y posteriormente ante la Superintendencia de Seguridad Social. En efecto, consta de los antecedentes que obran en el expediente administrativo electrónico, que doña nombre reservado, con fecha 12 de marzo del año 2023, recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL reclamando en contra de la COMPIN DE LA REGIÓN METROPOLITANA, por haber confirmado, rechazando los respectivos recursos de reconsideración, las licencias médicas ya singularizadas por la causal de orden médico reposo no justificado. De acuerdo con lo antes expuesto la recurrente tenía conocimiento cierto de la confirmación del rechazo de estas licencias médicas, dispuesto por la COMPIN ya citada, desde que reclamó de ello ante su defendida, a saber, al 12 de marzo del año 2023, sino muchos antes. De tal forma, la acción constitucional de autos interpuesta con fecha 19 de abril del año 2023, en subsidio de las reclamaciones administrativas, incluido el recurso jerárquico ante la Superintendencia de Seguridad Social, resulta manifiestamente extemporánea. En efecto, el número primero del Auto Acordado de la EXCMA Corte Suprema, que regula la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, prescribe que la acción de protección se debe interponer en el plazo fatal de 30 días corridos, contados desde que se ejecuta el acto supuestamente ilegal o arbitrario (en este caso el rechazo de las licencias médicas), o se incurre en una omisión de las mismas características o bien, desde que el afectado toma conocimiento cierto del mismo, de acuerdo con la naturaleza del acto recurrido.

En relación con esta alegación, se debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República la acción de protección tiene un carácter cautelar de derechos y que frente a un acto ilegal o arbitrario, la persona afectada en sus garantías protegidas, puede recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Conforme a dicha norma de rango constitucional, la Acción de Protección no tiene el carácter de subsidiaria de otras vías de reclamación que pudieren existir, lo que evidentemente está en íntima relación con su carácter cautelar de derechos, tal cual lo ha manifestado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justica. Por otra parte, se debe tener presente que, como invariablemente ha señalado la doctrina y jurisprudencia, el plazo para interponer la Acción de protección es objetivo y, en consecuencia, su interposición no puede quedar entregada a la voluntad del que se siente perjudicado por un determinado acto, pues una interpretación contraria estaría en abierta contradicción con su naturaleza cautelar de derechos. Así, instando por una revisión tras otra en el ámbito administrativo, a través del recurso de apelación, jerárquico o de reposición siempre se podría crear un nuevo plazo para ejercer la acción de protección, reclamando mucho tiempo después de ejecutado el acto supuestamente atentatorio, lo que contraviene su finalidad. Lo anterior, sin perjuicio que, en cuanto al fondo del asunto que motiva esta acción constitucional, como se demostrará, carece de fundamentos fácticos, pues no existe actuación ilegal o arbitraria alguna de parte de mi defendida que haya vulnerado y ni siquiera puesta en peligro algún derecho garantido por nuestra Constitución Política. En respaldo de la tesis expuesta en cuanto a la falta de oportunidad en el ejercicio de la acción de protección, cuando se ejerce en subsidio de otras instancias de revisión que contempla nuestro ordenamiento jurídico, podemos cita algunos fallos; a) Sentencia pronunciada por esa ILTMA. Corte de Apelaciones en causa Rol Corte 898-2013.Civ., del 7 de junio de 2013; b) Fallo de 31 de octubre de 2017, pronunciado por la Tercera Sala de la EXCMA Corte Suprema, en pronunciado en apelación de sentencia de recurso de protección, autos Rol N° 36.224-2017; c) En relación con esta alegación, podemos citar el fallo firme pronunciado en la acción de protección Rol N° 7083 – 2004, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”; d) Por último, podemos citar, también, el Fallo de 27 de diciembre de 2019, pronunciado por la ILTMA. Corte de Apelaciones de Copiapó, en autos sobre Recurso de Protección, autos Rol N° 2192019;

Hace presente que la declaración de admisibilidad ya resuelta en autos, se hizo sin previa notificación y audiencia de esta parte, de tal forma que lo resuelto no puede ser obstáculo a que se declare, con los antecedentes proporcionados por esta parte, la palmaria falta de oportunidad y, por lo tanto, su rechazo por esta causa.

Solicita se rechace la Acción de Protección interpuesta por doña nombre reservado por haber sido ejercida de forma por demás extemporánea, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que, en el primer otrosí de la presentación de folio 13, en subsidio de lo anterior, informa respecto al fondo del asunto debatido. Señala que en cumplimiento de lo ordenado y en subsidio de la alegación anterior y para el improbable caso que no sea acogida, evacua el informe sobre el fondo de la materia sobre la que versa esta acción constitucional de acuerdo con las siguientes consideraciones, solicitando desde ya su rechazo en todas sus partes, por carecer de todo fundamento.

Indica que, como la Acción de Protección de autos se ha interpuesto en solo contra de la Superintendencia de Seguridad Social en circunstancias que las licencias médicas fueron rechazadas, de acuerdo con la ley, por la COMPIN DE LA REGIÓN METROPOLITANA, resulta del todo necesario distinguir entre las actuaciones de mi defendida y aquellas en que tuvo participación la referida COMPIN. En efecto, la citada COMPIN, en el caso de la recurrente, actuó como organismo administrador del derecho denominado Licencia Médica, ejerciendo la facultad legal de autorizar, modificar o rechazar licencias médicas de los trabajadores y trabajadoras cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), de acuerdo con lo prescrito en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de salud, que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas.

Relata, en cuanto a la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de la recurrente, consta en el expediente administrativo que se acompaña, doña nombre reservado, con fecha 12 de marzo del año 2023, recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL reclamando en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGIÓN METROPOLITANA, toda vez que había confirmado el rechazo de la licencia médica N° 60972249, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 1 de octubre de 2022, por cuanto la referida comisión médica consideró que el reposo otorgado por el médico tratante no se encontraba justificado. Con la finalidad de resolver adecuadamente la antedicha reclamación, este organismo fiscalizador recabó los antecedentes médicos de la COMPIN reclamada, a saber, el maestro o registro histórico de licencias médicas y la CARTOLA MÉDICA del Servicio de Salud respectivo remitió los antecedentes médicos del caso de la recurrente. En la referida CARTOLA MEDICA del Servicio de Salud se dejó constancia de las razones del rechazo de las licencias médicas señalando lo siguiente: “...LM 2249 RR Ex Web Antecedentes aportados no justifican la Licencia Médica. IM no hace referencia a evolución clínico-terapéutica, psicoterapia, derivación a especialidad en el contexto de enfermedad prolongada. No determina una FPA. Se mantiene rechazo...”. Pues bien, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-38447-2023, de 22 de marzo el año 2023, confirmó el rechazo de la licencia médica reclamada. Lo anterior, por cuanto como se señala en el dictamen en comento: “...el reposo prescrito por la licencia médica N° 60972249, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 57 días, por afección de salud mental.

Que es necesario señalar que el informe médico aportado es general e insuficiente y no incluye detalles respecto de la evolución, cambios o ajustes del tratamiento, limitación funcional (con resultado de evaluación de escala GAF) y plan de tratamiento que permitan desprender el rol terapéutico de mayor reposo.

Que, la parte interesada, no acredita tratamiento en programa GES, terapia piscológica y manejo por especialista en psiquiatría de adultos. Si bien una profesional psicóloga suscribe informe evacuado por médico cirujano, no hay descripción de medidas psicoterapéuticas aplicadas a la paciente y detalle de las sesiones realizadas...”.

Estima, de acuerdo con lo expuesto, que no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de su defendida la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuestos por la COMPIN de la Región Metropolitana y finalmente por la Superintendencia de Seguridad Social. Conforme a ello, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.

Acota que, explicada la actuación que correspondió a esa Superintendencia, en el caso de la Sra. nombre reservado, corresponde referirse al marco legal que regula el derecho denominado “Licencia Médica”, como aquellas en virtud de las cuales esta Superintendencia actúa como institución fiscalizadora de las instituciones de previsión social.

Hace presente que, en el Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica (regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud) la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal. En esas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento médico en la mayoría de los casos) luego de lo cual debería quedar en condiciones de volver a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 de la mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.

Explica que la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

Añade, de conformidad con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es justificar la ausencia del trabajador a sus labores cuando como consecuencia de una enfermedad o accidente común, está incapacitado temporal para trabajar, reposo que, además, contribuye a recuperar la salud del trabajador y, por lo tanto, a reincorporarse a su actividad laboral y desde el punto de vista pecuniario, el subsidio por incapacidad laboral reemplaza a la remuneración o renta, según se trate de un trabajador dependiente o independiente.

Hace presente, que el Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. De acuerdo con este cuerpo reglamentario, y luego de realizada la tramitación a que aluden los artículos 11 y siguientes del decreto supremo en comento, corresponde a las INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), como ocurre en la especie, pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos. Ahora bien, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Por otra parte, las COMPIN deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), como sucede en el caso del recurrente de autos. De las resoluciones que las COMPIN emitan en alguna de las situaciones descritas en el párrafo anterior, se debe pedir reconsideración ante la misma entidad y, por último, reclamar de la resolución de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideración ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

En este punto, señala que los reclamos interpuestos por la ahora recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al rechazo de sus licencias médicas y por el cual se recurre, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por las consideraciones médicas ya anotadas.

Expone que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, en este caso, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que está exenta de cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad. En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir, en lo que resulta de su competencia, el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, el legislador ha establecido en la Ley N° 16.395, las funciones de esta Superintendencia en cuanto Institución Fiscalizadora. Así, el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, señala las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social y cita:

“a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia”.

“c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”.

En seguida, relata, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. En su inciso segundo la norma en comento dispone que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. Por su parte, el artículo 27 de la Ley N° 16.395, establece que a esa Superintendencia le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. Hace presente que a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍA REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), o bien, como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

Agrega que en contra del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, siempre y en todo caso, se puede pedir reconsideración, como lo hizo la recurrente de autos en tres oportunidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundado, coordinado y sistematizado fue promulgado por el D.F.L. N° 1/19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Pues bien, en el caso en comento, la recurrente hizo uso de todas las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, incluyendo la revisión de la COMPIN y de esta Superintendencia, como institución de fiscalización de tales instituciones de previsión, y se concluyó que no era medicamente procedente la autorización de las licencias médicas cuestionadas, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso ya latamente expuestos.

Acota, en primer término, que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésa es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En ese caso, claramente, la parte recurrente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y esta Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente, por las razones latamente expuestas.

Considera que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social pues, como se indicó, su representada resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, las presentaciones efectuadas por la recurrente, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas. Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de su derecho de propiedad, en ese caso relacionado con el potencial derecho a recibir el subsidio por incapacidad laboral, la recurrente entiende, por cierto equivocadamente, que la actuación de esta Superintendencia vulneraría su supuesto derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral derivado del derecho denominado “Licencia Médica”, el que operaría en reemplazo de su remuneración, lo que implicaría – en opinión de la recurrente - afectar un eventual o hipotético derecho de propiedad. Por las razones que se han señalado y las que expone a continuación no existe un derecho de propiedad vulnerado ni siquiera amenazado por los dictámenes de la Superintendencia. Al respecto, hace presente que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en ese punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente común y, en segundo término, que esa enfermedad o accidente común cause incapacidad laboral temporal razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado 2.- Cumplimiento de los requisitos de tiempo de afiliación al sistema y de densidad de cotizaciones para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

Entiende, en concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del ya citado reglamento, de autorización de licencias médicas dispone que: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso”.

Por lo expuesto, señala que no existe, algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio por incapacidad laboral o remuneración en el caso de los funcionarios públicos), haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de esas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. A mayor abundamiento, hacer presente, que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo 20 Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

Indica que la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. En esa parte, reitera que la Acción de Protección es de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Pide, en subsidio de la alegación de lo principal y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, solicitando sea desestimado en todas sus partes, con costas.

CUARTO: Que, a folio 19, doña nombre reservado, chilena, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, en su calidad de PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN R.M), en esos autos sobre Recurso de Protección, Ingreso Corte N° 592-2023, informa sobre los hechos que motivan la presente Acción de Protección según resolución de autos.

Indica que nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, dedujo Recurso de Protección por no pago de la Licencia Médica N° 60972249; analizada la base del sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa, se desprende que, la Licencia Médica Nº 60972249, se rechaza, toda vez que recurrente no aporta nuevos antecedentes que justifiquen el reposo. Respecto al Recurso de Reposición de la Licencias Reclamada, se rechaza, toda vez que los antecedentes aportados no justifican la Licencia Médica. Informe médico no hace referencia a evolución clínico-terapéutica, psicoterapia, derivación a especialidad en el contexto de enfermedad prolongada y no determina una fecha probable de alta.

Señala que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Entonces, tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto. Todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.

Pide tener por evacuado el informe requerido.

QUINTO: Que por la presente acción constitucional de protección se alega la vulneración de los derechos fundamentales del artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Carta Constitucional, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, respectivamente.

SEXTO: Que respecto de la acción de autos interpuesta, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, en forma previa a informar, alega su palmaria falta de oportunidad, al haberse interpuesto en forma subsidiaria de las reclamaciones que en su oportunidad se interpusieron ante la COMPIN y posteriormente ante la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la recurrente tenía conocimiento de la confirmación del rechazo de esas licencias médicas, desde que reclamó de ello ante su defendida, a saber, al 12 de marzo del año 2023. Así, la acción constitucional autos interpuesta con fecha 19 de abril del año 2023, en subsidio de las reclamaciones administrativas, incluido el recurso jerárquico ante la Superintendencia de Seguridad Social, resulta, a su juicio, extemporánea.

Sobre este particular, debe señalarse que yerra la recurrida con este argumento, toda vez que la conclusión de un trámite administrativo o una mera decisión administrativa es, por naturaleza, el acto típico a recurrir por esta vía, no como instancia ni como petición subsidiaria, sino como garante de vulneración de derechos fundamentales frente al actuar del Estado, por lo que, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el fondo, no se puede impedir el ejercicio de la acción impetrada.

Lo anterior es sin perjuicio de que el recurso se interpone expresamente en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-38447-2023, dictada con fecha 22 de abril de 2023 por la Superintendencia de Salud, y por lo tanto, el examen de la acción recae sobre dicha Resolución Exenta, razones por las cuales deberá rechazarse la presente alegación.

SEPTIMO: Que respecto del fondo, se debe señalar lo siguiente:

1°) Que respecto del reclamo del rechazo de las licencias médicas para su pago, se encuentra, la recurrida, facultada para emitir tal decisión, por lo que aquella actuó dentro de sus facultades legales, y era el órgano encargado de pronunciarse acerca de acoger o rechazar el reclamo por el no del pago de las licencias médicas, por lo que no hay ilegalidad en su actuar.

2°) Que respecto de la improcedencia por tratarse de la supuesta afectación del derecho a la seguridad social, consagrado en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ello deberá rechazarse de plano, toda vez que la recurrente, en parte alguna ha invocado tal derecho fundamental como vulnerado, y siendo éste quien decide cual es la acción y el fundamento de la misma, no puede la recurrida mutar tal acción, ya que su derecho a a la defensa de lo alegado por la recurrente y no lo que el recurrido interprete que debió ser.

3°) Que respecto del fondo del recurso, en cuanto a los fundamentos del rechazo, se señala que todas las licencias médicas que excedan de los 60 días respecto de una eventualidad, deben venir otorgadas por médico especialista, no resultando suficiente un médico general, ya que lo normal es que la eventualidad o siniestro no se extienda más allá de dicho plazo, considerando la recurrida (y compartido en este caso en concreto por los sentenciadores), que el derecho a la licencia médica y, consecuentemente, al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, lo que se avala por las sucesivas revisiones de la COMPIN y de la Superintendencia, en virtud de las cuales se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.

4°) Que de los antecedentes fluye que la recurrente fue atendida por la doctora nombre reservado y por psicóloga, correspondiendo a la doctora Rebolledo, la emisión de la licencia rechazada.

En este sentido, la Superintendencia y Compin recurridas, fundamentan su decisión en que, sumadas las licencias anteriores, con la que se rechaza, se exceden los 60 días y ello excede de lo normal o habitual, por lo que al no estar emitidas por un médico con especialidad médica que justifique la extensión de la licencia, atendida la naturaleza del tipo de evento, o enfermedad de la recurrente, no constando dichos antecedentes que estiman necesarios para autorizar el pago de la licencia médica objeto del presente recurso.

Que si bien es cierto, en parte alguna se cita norma que exija que, a partir de los 60 días de reposo, las siguientes licencias debieran ser otorgadas por médico especialista, atendida la naturaleza de la licencia médica, por salud mental, resulta lógico y de sentido común, que, por la extensión de las mismas, ellas sean otorgadas por un médico especialista, lo cual aleja la decisión de la arbitrariedad.

5°) Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, el acto recurrido no es ilegal ni arbitrario, razones por las cuales deberá rechazarse el presente arbitrio constitucional.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas.

Redacción del ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, Archívese.

Rol Corte N° 592-2023 Protección.

Se deja constancia que no firman el Ministro don Gerardo Bernales Rojas y el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse en visita de tribunales y, el segundo, ausente.