nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.
- Fecha
- 9 de diciembre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 589-2025, sentencia de 9 de diciembre de 2025
Resumen
Acoge protección contra AFP Provida: exige certificado original venezolano inobtenible por falta de relaciones diplomáticas; ordena nuevo pronunciamiento validando el electrónico.
Texto íntegro
C.A. de Talca Talca, nueve de diciembre de dos mil veinticinco VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a folio 1 comparece don nombre reservado, abogado, a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, quien deduce acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, por el acto ilegal y arbitrario notificado en fecha 05 de mayo de 2025, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero, lo que estima, vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la Ley y su derecho de propiedad, consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de resultar contrario a la regulación prevista en la Ley 18.156.
Solicita se acoja, ordenando se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Refiere que el recurrente formuló solicitud N°1283759, por medio del portal web correspondiente, para la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, notificándole el 5 de mayo del año en curso, el rechazo de la misma, invocando como fundamento la circunstancia de que no se habría presentado el certificado de afiliación al Instituto Venezolano de Seguridad Social (IVSS).
Contextualiza la regulación y los requisitos que prescriben los artículos 1 y 7 de la Ley 18.156, indicando que el recurrente al ser profesional extranjero, cumpliría con los requisitos legales, no obstante, la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen.
Argumenta que la Ley sólo señala que el solicitante debe encontrarse afiliado, sin efectuar distinciones de la oportunidad o de la época en que tendría que producirse, evidenciando el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al limitar el derecho de propiedad que tiene el recurrente respecto de los fondos depositados.
Agrega que tanto en la solicitud de retiro como en el presente libelo, el certificado de afiliación puede ser verificado y validado por medio del link: http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss , la constancia de afiliación electrónica, emanada de la seguridad social de Venezuela y, que se acompaña en el primer otrosí de su solicitud, se observa un código alfanumérico el cual puede ser verificable en la web señalada. El código de verificación se encuentra en la parte inferior de la constancia, que señala textualmente “La validez de este certificado electrónico de cotizaciones, puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S.(www.ivss.gob.ve), con el código de verificación N° a86b60357-2025409”. Que, la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos. En ese orden de ideas, otras Administradoras de Fondos de Pensiones, a modo ejemplar, A.F.P. CUPRUM, realizando el mismo procedimiento señalado, es decir, verificando el código de validación de la constancia electrónica en la web http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss , han concluido que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley, puesto que, como se ha señalado una interpretación excesivamente formal vulnera el derecho de propiedad de los peticionarios. Que, a mayor abundamiento, la seguridad social de Venezuela dispone de otro medio de similares características para verificar la autenticidad de la constancia electrónica que se expide, esto se realiza ingresando al dominio web http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/ , realizando la búsqueda esta vez, con el número de cédula de identidad venezolana, que en el caso del recurrente es RUT reservado, por lo que la recurrida tiene distintos medios a su disposición para verificar la autenticidad de la constancia, no obstante, adoptó una decisión a todas luces contraria a derecho, puesto que de forma arbitraria e ilegal rechaza la solicitud del recurrente sin que la respuesta estuviera lo suficientemente motivada, sin siquiera, cotejar los documentos acompañados por el recurrente, reteniendo injustificadamente sus fondos, lo que ha sido refrendado en diversos fallos de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 28.881-2022, N° 96.380-2021, N° 17866-2025, N° 31124-2025, entre otros, que cita a folio 25).
De dicho criterio jurisprudencial, se evidencia que la finalidad del legislador en lo referente a la exención de las cotizaciones previsionales de los técnicos profesionales extranjeros es con el objeto de atraer personal calificado para aportar al desarrollo en el país, por lo que el legislador tuvo la intención de evitar imponer obstáculos a los técnicos profesionales extranjeros, en caso contrario, no tendría sentido que éstos coticen en dos sistemas previsionales distintos pero, con prestaciones idénticas. Así las cosas, es imperioso señalar que si el legislador hubiere pretendido incorporar mayores limitaciones o excepciones para el retiro de los fondos de pensión, el mismo se hubiere establecido expresamente en la norma, por lo tanto, el actuar de la recurrida es arbitraria e ilegal, puesto que resuelve de forma antojadiza la solicitud y, además, no tiene sustento jurídico que lo ampare. Aunado a lo anterior, el recurrente no se encuentra en nuestro país, por lo que además es absolutamente plausible el solicitar el retiro de fondos de pensiones, puesto que, es la seguridad social de su país de origen quienes efectuarán las prestaciones señaladas en la ley y no, la recurrida. En ese sentido, es menester reiterar que la normativa especial no exige documento legalizado, menos aún, que el mismo no pueda ser expedido de forma electrónica, siendo que lo que pretende el legislador es que simplemente el peticionario se encuentre afiliado y, que se pueda acreditar sin mayores formalidades. La recurrida solo se limitó a dar una respuesta de forma automática, limitándose a señalar que no se acompañó el certificado de afiliación al IVSS, por lo tanto, se entiende que los demás requisitos no son controvertidos y, que sólo se requiere el certificado de afiliación sin ningún tipo de apostilla o legalización, puesto tanto la ley como, el mismo acto recurrido no lo señalan, por lo tanto, mal podrían exigirlo incorporando requisitos no establecidos en el cuerpo legal que regula la materia.
En su solicitud, acompañó los siguientes antecedentes: 1. Cédula de identidad para extranjeros del peticionario, 2. Solicitud de retiro de fondos de pensión, 3. Notificación de rechazo de la AFP Provida, 4. Declaración jurada ante notario público del recurrente 5. Constancia de afiliación electrónica del Sr. nombre reservado, 6. Título profesional apostillado, que acredita profesión, 7. Contratos y anexos de contratos de trabajo que manifiesta la voluntad del recurrente de estar afiliado a la seguridad social de su país de origen, 8. Cédula de identidad venezolana del solicitante, 9. Carta de aprobación de AFP Cuprum, que autoriza retiro de fondos de pensiones cumpliendo con los mismos requisitos que el recurrente de marras.
SEGUNDO: Que a folio 11 evacúa informe don nombre reservado, abogado en representación de la recurrida AFP Provida S.A., quien solicita el rechazo de la acción cautelar, por no ser ésta la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por no existir actuación arbitraria e ilegal que infrinja alguna garantía constitucional del recurrente, con costas.
En relación al primer argumento, sostiene que lo pedido por la recurrente −que no es otra cosa que una modificación de los cuerpos normativos que regulan el sistema de pensiones– no se condice con la finalidad de un recurso de protección, y la excede, pretendiendo discutir la constitucionalidad del DL 3.500 en sede cautelar y de emergencia. En tal sentido, no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección.
En cuanto al segundo argumento, indica que rechazó su solicitud de devolución de fondos en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N° 18.156, pues dicha norma permite a los técnicos extranjeros que trabajen en Chile retirar sus cotizaciones previsionales siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, norma de carácter excepcionalísima en nuestro ordenamiento jurídico para efectos de realizar dicho retiro. En la especie, se rechazó la solicitud de la recurrente de autos, por cuanto la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra vencida de acuerdo a las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de acreditar lo señalado, acompaña en su presentación copia de Oficio Ordinario N°5376 de fecha 28-03-2025, en donde la Superintendencia de Pensiones en caso igual al de estos autos, resuelve no acceder a la devolución solicitada por cuanto en la especie no se cumplían con los requisitos legales y/o normativos.
Agrega que por mandato legal del DL 3.500, el propósito del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado es financiar la respectiva pensión a que tendrá derecho su titular, una vez que cumpla los requisitos legales establecidos al efecto. Asimismo, se establece que las AFP se encuentran legalmente impedidas de destinar, o permitir que se destinen, los fondos previsionales de la cuenta de cotización obligatoria a un fin distinto del de financiar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el DL 3.500, salvo las dos excepciones que la misma ley contempla, que son:
a) Que el trabajador se encuentre acogido a un Convenio Bilateral de Seguridad Social en calidad de desplazado lo que le habilita para mantener el entero de cotizaciones en su país de origen y quedar exento de tal pago en el país al cual se le ha destinado a prestar servicios, y b) Que el trabajador quede exento de cotizar, o bien en caso de haber enterado cotizaciones, puedan efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados, siempre que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N° 18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros.
En relación con este último punto, estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que detenten la calidad de técnicos. Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Que se encuentren afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta condición la debe cumplir el trabajador extranjero con anterioridad a la fecha de su contrato en Chile. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
c) Que, en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador debe manifestar expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen.
En consecuencia, el actuar de su presentada no es ni ilegal ni arbitrario, por cuanto para efectos de realizar la devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero de la recurrente de autos, sólo ha observado que se cumplan copulativamente los requisitos que establece la normativa vigente.
TERCERO: Que, con el objeto de reunir mayores antecedentes, esta Corte ordenó informara la Superintendencia de Pensiones, informe que fue evacuado a folio 23, mediante oficio ordinario N° 19.829.
En primer término, la Superintendencia informa que no el recurrente no registra ante dicho organismo reclamo alguno respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar.
En segundo lugar, y en cuanto a la normativa aplicable, señala que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales y que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, el cual señala lo siguiente:
“Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
Por su parte, el artículo 7° del mismo texto legal dispone:
“En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
De este modo, siendo la mencionada ley una norma de excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada sólo en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece.
Cabe señalar que, de conformidad con el N°8 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a la Superintendencia la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones. En el ejercicio de dicha facultad legal, dicho organismo ha emitido la norma y la jurisprudencia administrativa para la correcta aplicación de las disposiciones de la ley N°18.156 y, por ende, de la concesión de los beneficios excepcionales que otorga dicho cuerpo legal.
Precisado lo anterior, la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156 establece que, para que proceda la devolución de fondos previsionales aplicable a los técnicos extranjeros, se debe acreditar que estas personas se encuentran afiliadas a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común. Adicionalmente, dicho Organismo ha señalado que la afectación a un régimen de seguridad social fuera de Chile debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en nuestro país.
A su vez, la letra b) del referido artículo 1° dispone que, para invocar los beneficios de la referida ley, se ha de acreditar la voluntad del trabajador en orden a mantener su afiliación a su país de origen mediante la inclusión de una cláusula en tal sentido en el respectivo contrato de trabajo, o en un anexo al contrato, siempre y cuando al momento de suscribirse tal anexo, se halle vigente el contrato al que accede.
Asimismo, hace presente que el N° 1 del Título XI, del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, dispone que para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero, previsto en la letra a) del artículo 1° de la tantas veces citada ley, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada (o apostillada, en su caso), en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Seguidamente, indica la normativa que esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio. La jurisprudencia del Organismo Fiscalizador ha recogido las exigencias legales, señalando que, para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, el trabajador extranjero debe acreditar que ha contado con un seguro por todos los riesgos exigidos, con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios en nuestro país y, finalmente, que la voluntad de mantenerse afecto a éste debe manifestarse en el contrato de trabajo que suscriba con su empleador chileno o en un anexo al mismo.
Como se evidencia tanto del tenor literal de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, como del espíritu del legislador, este beneficio excepcional sólo resulta procedente en tanto el trabajador extranjero se haya mantenido afecto a un régimen previsional fuera de Chile durante el transcurso de toda la prestación de servicios que ha ejecutado en el país, respecto de la cual pretende obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales, régimen previsional que le otorgue cobertura por los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
A modo de ejemplificar los requisitos que deben cumplirse para acceder al retiro de fondos, se cita el oficio N°21.480 de 2017, de esta Superintendencia, mediante el cual este Servicio se pronunció acerca de la situación particular de un trabajador extranjero quien reclamó en contra de la AFP Modelo S.A. por su negativa a otorgarle la devolución de sus cotizaciones previsionales conforme con el artículo 7° de la ley N°18.156. La Administradora fundamentó el rechazo en que no se había acreditado debidamente el cumplimiento del requisito previsto en la letra a) del artículo 1°de la ley N°18.156. Esto se debió a que la certificación emitida por el Consulado de la República de Brasil en Chile, presentada por el solicitante para acreditar su cobertura ante los riesgos ya mencionados, no especificó que fue extendido en representación de la autoridad competente de la seguridad social en Brasil, por tanto, no era idóneo para acreditar el cumplimiento del requisito antes indicado. En virtud de lo anterior, se rechazó la solicitud del afiliado y se le hizo presente que, para autorizar la devolución de sus fondos, debería acompañar un documento debidamente apostillado o legalizado, que acreditase que contaba, a todo evento y con anterioridad al inicio de las prestación de servicios en Chile, con la protección respecto de todas las coberturas exigidas en la letra a) del artículo 1 de la ley 18.156, haciendo presente, además, que en el caso de la cobertura por enfermedad, debía especificarse si comprendía prestaciones médicas y pecuniarias. De igual forma, mediante el Oficio Ordinario N° 12.088 de 2024, la Superintendencia emitió su pronunciamiento en un caso similar, donde el recurrente presentó el documento denominado “CNIS-Cadastro Nacional de Informações Sociais Extrato Previdenciário”, el que contenía información sobre las cotizaciones previsionales enteradas por el recurrente en el sistema previsional brasileño, pero que no es útil para probar que el afiliado contó con protección respecto de los riesgos antes enumerados, durante el lapso en que prestó servicio en Chile.
En tal sentido, si bien lo dispuesto en los referidos Oficios N°21.480 de 2017 y N° 12.088 de 2024, es aplicable a las situaciones específicas de los trabajadores extranjeros que presentaron una reclamación ante la Superintendencia, recoge los pronunciamientos anteriores de dicho servicio sobre la materia, jurisprudencia que ha sido uniforme en cuanto la forma en que se debe dar cumplimiento a los requisitos dispuestos por la ley y las disposiciones del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones: para el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, los solicitantes deben acreditar que han tenido protección ante las contingencias de vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad (con cobertura médica y pecuniaria), durante todo el tiempo en que prestaron servicios en nuestro país, a todo evento y de manera efectiva, esto es, la entidad de previsión ha de otorgar los beneficios indicados, sea que el imponente se encuentre o no cotizando en ella. Asimismo, el documento debe ser emitido por la entidad competente en materia de seguridad social del país respectivo, y debe acompañarse debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
Ahora bien, en el caso de autos, según indicó el recurrente, acompañó a su solicitud de retiro de fondos ante AFP Provida, la Constancia Electrónica de Cotizaciones. Dicho Certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se encuentra firmado por quien emite el documento, ni apostillado o legalizado, conforme a la normativa contenida en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla. Además, dicho documento no da cuenta de que la trabajadora haya contado con cobertura efectiva y a todo evento, de los riesgos a que hace referencia la ley y la norma administrativa, durante todo el tiempo que prestó servicios en Chile.
Agrega que, en efecto, para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156 durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile. Por tanto, la documentación aportada por la recurrente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es útil para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156. Asimismo, el señor nombre reservado habría adjuntado una declaración jurada a su solicitud de retiro de fondos, emitida el 4 de abril de 2025, en la que declara encontrarse afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este documento, al igual que el anterior, no es útil para acreditar el cumplimiento del requisito de contar con cobertura previsional, pues no acredita cobertura y tampoco es emitido por la autoridad competente del país de origen del recurrente. Lo anterior, encuentra su fundamento en que la devolución de fondos previsionales se dispone precisamente atendiendo al hecho de que el trabajador técnico extranjero que tuvo cobertura para los cuatro siniestros contemplados en la ley durante el periodo en que prestó servicios en Chile, no requería de la cobertura que le entrega el Sistema Previsional chileno, regulado en el D.L. N° 3.500. Sin embargo, si durante ese tiempo no tuvo una cobertura efectiva en su país de origen, sí pudo hacer uso de los beneficios que entrega el sistema en Chile, por lo cual no procede la devolución de los fondos destinados a ese fin.
Concluye, en consecuencia, que no resulta jurídicamente admisible concluir como prueba suficiente de la cobertura previsional en el extranjero, un certificado que no acredita cobertura durante todo el tiempo en que el trabajador extranjero prestó servicios en Chile y, en especial, durante los periodos respecto de los cuales se solicita la devolución de cotizaciones. Por otra parte, se debe tener en consideración que el “Anexo de Contrato de Trabajo”, suscrito el 1 de febrero de 2024 entre la empresa Sociedad Agrícola Avícola San Sebastián SpA y el señor nombre reservado, en el que este último manifiesta su voluntad de mantener la afiliación al sistema venezolano de seguridad social, no tiene efecto alguno, pues se otorgó con posterioridad al término del contrato de trabajo: según se desprende de los documentos acompañados por el recurrente, las partes suscribieron el contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2019 y le pusieron término el 1 de septiembre de 2021 (así consta en el mismo anexo). Por lo tanto, el instrumento de 1 de febrero de 2024 no pudo modificar un contrato que ya no existía. Al respecto, hace presente que el afiliado técnico extranjero que solicita la devolución de sus fondos debe manifestar la voluntad de mantener la afiliación a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, que le otorgue las prestaciones tantas veces mencionadas, la que necesariamente debe ser expresada en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo durante la vigencia de la relación laboral. Esto, pues para que la declaración contenida en el anexo al contrato de trabajo surta sus efectos, el instrumento del cual es accesorio debe encontrarse vigente pues, una vez terminado, se extingue a la vida del derecho y, en consecuencia, no puede ser objeto de modificaciones o adiciones.
De conformidad con la normativa precedentemente citada, la Superintendencia cumple con manifestar que no cuenta con antecedentes sobre la situación previsional reclamada por el recurrente señor nombre reservado, que permitan concluir que cumple con las exigencias de la ley 18.156 para acceder a la devolución de fondos previsionales.
CUARTO: Que el recurso de protección constitucional, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar las garantías preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de los derechos.
QUINTO: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule sus efectos indeseables.
Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.
SEXTO: Que, puesto en conocimiento de esta Ilustrísima Corte el recurso de protección al que se ha hecho alusión, se advierte que, el conflicto jurídico se traba en torno a la constancia de que el recurrente se encuentre afiliado a una institución de seguridad social en Venezuela que otorgue las prestaciones, a las que se refiere la Ley 18.156.
A este respecto, debe recordarse que el fundamento histórico de las disposiciones de ese cuerpo legal reside en que no parece necesario que los técnicos extranjeros que se desempeñan labores asalariadas en Chile, pero que cuenten con una cobertura de prestaciones de seguridad social en su país, mantengan cotizaciones para cubrir esos mismos riesgos (Ord. N° 1056, de 28.07.2023, de la Dirección del Trabajo).
Por consiguiente, realizar una interpretación absolutamente restrictiva, añadiendo exigencias que no contempladas en la ley y que tienen como efecto impedir la disposición de las cotizaciones pagadas por el trabajador y que no servirán para cubrir riesgos que van a ser sustentados por la institucionalidad previsional extranjera, carece de racionalidad y redunda en un comportamiento ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, máxime si la exigencia de entrega de un certificado original y auténtico de documentos emanados de instituciones venezolanas se aprecia obstaculizada por la ausencia de relaciones diplomáticas entre nuestro país y Venezuela y ello ha sido reconocido por la propia Superintendencia de Seguridad Social, instruyendo en 2024 al respecto.
A mayor abundamiento y como medida para mejor resolver se ha acompañado la constancia electrónica de afiliación del recurrente en la institución previsional venezolana.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas la acción constitucional deducida en favor de don nombre reservado, en razón de habérsele rechazado por la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. la devolución o retiro de los fondos previsionales de acuerdo a lo preceptuado por la ley 18.156, declarándose como ilegal y arbitraria dicha decisión, ordenándose un nuevo pronunciamiento por parte de la recurrida, teniendo como válido el certificado presentado e incorporado en estos autos, dentro del término de 30 días.
Redactada por la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
IC Protección-589-2025.-