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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5879-202211 nov 2022

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE TALCA

Fecha
11 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5879-2022, sentencia de 11 de noviembre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra la Universidad de Talca: no se describe la conducta imputada ni cómo se lesionaron las garantías, y el encasillamiento exige otra vía administrativa.

Texto íntegro

Talca, once de noviembre de dos mil veintidós.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que los abogados Felipe Eduardo Aravena Yáñez y Raimundo Marín Garay, a nombre de la Asociación Regional de Funcionarios Administrativos y de Servicios de la Universidad de Talca, representada por nombre reservado, funcionaria pública, quienes recurso de protección en contra de Universidad de Talca, R.U.T. RUT reservado, representada por su nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la no dictación de los correspondientes actos administrativos en la correcta aplicación normativa de la carrera funcionaria, lo que conlleva a no ostentar en calidad de funcionarios públicos el correspondiente grado y por consiguiente no percibir las remuneraciones y asignaciones que en derecho le corresponden, actos u omisiones que consideran ilegales y arbitrarios, que se ha perpetuado a la fecha y que vulneran de manera continua los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República reconoce a todos los habitantes del territorio, especialmente las establecidas en el Artículo 19 N° 2, 3 y 24.

Al efecto y en lo pertinente, manifiestan que la Universidad de Talca, es un órgano de la administración del Estado, definida como una Institución de Educación Superior independiente, autónoma y con patrimonio propio, creada legalmente por el Decreto con Fuerza de Ley N°36; al ser un órgano de la administración del Estado, su actuar debe ser con apego estricto al principio de juridicidad o legalidad, por consiguiente es regida por las normas que aplican en todas su áreas a las instituciones de estas características, como lo establece el artículo 1° de la Ley 18.575 “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.”

Agregan que respecto de sus trabajadores, estos tienen la calidad de funcionarios públicos, los cuales son regidos por la Ley 18.834, que señala “Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575.”

Refieren que los funcionarios que actualmente se agrupan en la entidad que representan, tienen todos y cada uno de los deberes y obligaciones emanadas en la Ley antes señalada, además de todos los Derechos que el mismo cuerpo normativo. Indican que desde hace más de 10 años, los funcionarios vienen exigiendo el cumplimiento de la actualización de los escalafones de la Universidad, debido a que no se han producido los ascensos correspondientes, impidiendo de esta forma el normal desarrollo de la carrera funcionaria. El último año actualizado y tomado razón por la Contraloría General de la República es del año 2010 y por consiguiente, cada funcionario público que trabaja en labores administrativas (y otras) en la Universidad de Talca, no ha podido hacer valer su derecho, de percibir las remuneraciones y asignaciones que le corresponderían, si el órgano hubiera mantenido actualizado, de una manera más o menos eficiente, la tabla de cargos y sus respectivos grados que la norma establece (escalafón) dentro de un sistema jerarquizado y que tiene como consecuencia lógica que la fijación de su sueldo depende legalmente de ello.

Aducen que por lo anterior, el patrimonio personal de cada funcionario de la Universidad de Talca, ha sido perjudicado de manera directa o indirecta, y de mayor o menor grado, no pagando las sumas que corresponden por la labor prestada. Lo más grave, que el nivel de daño ni siquiera es posible de conocer, pues los elementos objetivos que permiten la creación del escalafón, sólo los tiene la Universidad, y ella es la encargada de emitir los correspondientes actos administrativos, para que luego de ello, se proceda en su total tramitación.

Exponen que luego de expresar en reiteradas ocasiones la vulneración que se sufre día a día a los funcionarios, la Universidad comenzó el proceso de regularizar los ascensos, comprometiéndose a realizarlo durante el año 2021, cuestión que no ha sucedido ni mucho menos se ha comunicado a sus funcionarios.

Sostienen que la propia Universidad ha reconocido de manera expresa los hechos que se imputan como vulneratorios, señalando a través de un informe a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, lo siguiente: “Al respecto debe señalarse que desde el año 2012, la Universidad de Talca ha realizado múltiples acciones tendientes a regularizar los actos administrativos sometidos a los trámites de toma de razón y/o registro de las resoluciones que dan cuenta de los ascensos (y sus respectivos escalafones de mérito), los que han sido rechazados por la Contraloría Regional del Maule, por inconsistencias entre la información disponible en dicho organismo de control y la información con la que cuenta la Universidad. Desde el año citado (2012), la Universidad de Talca ha realizado distintos esfuerzos para comprender y resolver las causas de las diferencias e inconsistencia de la información, lo que ha requerido revisar una larga historia, que data de más de 20 años hacia el pasado. Este complejo proceso de revisión ha llevado a finalmente identificar el problema y buscar una solución al mismo. A la fecha, se ha concluido completa y exitosamente la regularización de dos procesos de ascensos (años 2010 y 2011), ambos notificados y sin reclamos formulados de modo que se han elaborado dos escalafones de mérito. Es importante reiterar que, a la fecha, no se ha recibido – de parte de la Contraloría Regional del Mauleobservaciones a los citados procesos. Actualmente se encuentran en curso los ascensos correspondientes al año 2012, los que serán notificados durante el mes de mayo de 2021, para luego proceder con la emisión y publicación del Escalafón de Mérito del año 2013, y así sucesivamente. Al respecto, es dable señalar que el proceso se encuentra entonces en curso. No obstante, debe considerarse que la regularización respectiva comprende la consideración de plazos que corresponden a la Contraloría Regional del Maule, organismo que si bien ha representado en diversas oportunidades estos actos administrativos, en la actualidad entendemos que los criterios se encuentran claramente definidos, por lo que ello debiera volver más expedita la tramitación restante. Finalmente, debemos indicar que se trata de una temática de permanente interés y monitoreo por parte de la Honorable Junta Directiva, habiéndose tratado el tema en las sesiones 245 y 246 de 2019, las sesiones 247,249, 250,252 y 254 de 2020 y 260 de 2021.”

Estiman que lo anterior es razón más que suficiente para declarar el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, la cual no sólo da cuenta de la existencia de los hechos, sino que manifiesta la importancia del mismo, pero no manifiesta de medidas claras, y apegadas a derecho para subsanar y reparar la vulneración. El sólo monitoreo, puede entenderse como una omisión grave a sus deberes, y deja en total abandono a los funcionarios públicos que día a día realizan su labor con eficiencia, esmero sin recibir la contraprestación en dinero que por ley le corresponde.

Afirman que es el momento que se le señale a la Universidad de Talca, que sus acciones u omisiones no son simples retrasos, son actos que generan un perjuicio grave y muchas veces irreparable, puesto que ha limitado a quienes ostentan de manera legal un cargo, a todos los derechos que devienen con él, y ha precarizado de manera consciente su situación dentro de la institución. Al decir que un funcionario tiene un derecho decimos que a este le asiste por ley, o por una norma de otro rango, la facultad de hacer exigible aquello que se ha establecido en su favor por la vía de una acción legalmente consagrada, por ello es que estos derechos que se adquieren al amparo de la legislación no sólo deben respetarse sino que más aún, no pueden alterarse, modificarse, restringirse o incluso suprimirse retroactivamente. El problema radica en que para poder ejercer sus derechos, el empleado debe necesariamente desempeñar materialmente su trabajo, es decir, los derechos le asisten sólo si trabaja, de ahí que en contraposición sea posible concluir que nadie al servicio del Estado que no trabaje podría pretender el reconocimiento de aquellos, salvo que se tratara de derechos que precisamente se otorgan para no trabajar, como por ejemplo, el feriado, los permisos administrativos, o las licencias médicas.

Expresan que en el campo del derecho público administrativo se dice que “no hay derechos adquiridos”, y por lo tanto siempre será legítimo que la Autoridad, inspirada eso sí, en razones superiores de interés público, pueda discrecionalmente concederlos o denegarlos, previa autorización del legislador en la Ley, cuestión que no sucede en este caso, ya que nos encontramos con funcionarios que si realizan su función y la autoridad limita su ascenso por motivos arbitrarios e ilegales. Se puede ver que el empleado público tiene derecho a: gozar de estabilidad en el empleo, hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, participar en acciones de capacitación, gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, a la defensa ante agresiones, al uso de la vivienda asignada a la institución, a la permuta, y a las remuneraciones, entre otros. Los primeros están sometidos a un estatuto normativo compuesto de un conjunto de disposiciones que regulan el régimen funcionario en sus diversos aspectos. Este estatuto funcionario es conocido y aceptado desde que se ingresa a la Administración del Estado, partiendo de la base que, como señala el artículo 1º de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, 19 “las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 de la Ley Nº 18.575”.

Dicen que el artículo 19 N°24 de la Constitución asegura a todas las personas el derecho de ‘propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales'. Así, manifiesta la Corte de Santiago, como las cosas incorporales son derechos, no hay duda que en relación con la estabilidad en el empleo y las remuneraciones, a título de ejemplo, hay una especie de propiedad que igualmente que en el caso de las cosas corporales, protege la Carta Fundamental. Por otro lado, no puede obviarse que el artículo 100 del Estatuto Administrativo habla de la propiedad del cargo, cuando el funcionario debe ausentarse por causa legal del servicio, aun cuando los cargos son públicos, de manera que parece evidente que se trata de la estabilidad en el empleo, sobre el cual sí hay una especie de propiedad".

Sostienen que todo acto administrativo dictado para subsanar el hecho, además debe contemplar las remuneraciones no percibidas por cada funcionario que no ascendió producto de la omisión de la autoridad, y deben enterarse las sumas que en derecho correspondan, misma operación debe realizarse respecto de las asignaciones, las cuales deben ser recalculadas para todos y cada uno de los funcionarios que son producto del acto arbitrario e ilegal de la autoridad recurrida.

Señalan que la recurrida ha obviado la ley que rige su actuar, no generando los correspondientes actos administrativos o realizando actos que no dan solución a la vulneración de garantías constitucionales, por no existir a la fecha un escalafón que permita tener certeza completa del cargo que ostenta cada funcionario, esto es, tiempo desde cuando lo ostenta, grado en el actualmente se encuentra y remuneración que le corresponde por ello, transgrediendo lo establecido en el artículo 19 N° 2,3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Argumentan que la no existencia de los actos administrativos que se indican en los apartados anteriores, imposibilita a que los funcionarios públicos afectados e conculcados de sus derechos constitucionales, puedan tener conocimiento de todos los elementos que establece su empleo público, y lo más grave, que les impide gozar de su remuneración completa, actualizada y establecida por Ley, lo que acarrea que todas las asignaciones que se calculen en base a su remuneración sean calculadas con una que no les corresponde, siendo el resultado numérico de la operación siempre menor.

Mencionan que la Constitución consagra la garantía de la igualdad ante la ley en los siguientes términos: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”; La consagración de la igualdad ante la ley en la Constitución chilena, en los términos vigentes transcritos, responde a una tradición de los textos constitucionales, incluyendo algunas referencias del número 1º del artículo 10 de la Carta de 1925. Sin embargo, el precepto constitucional hoy vigente contiene dos disposiciones que han ampliado y profundizado el contenido de esta garantía y que se vinculan directamente con al asunto que esta Magistratura resuelve en autos: a) La consagración de la igualdad ante la ley de hombres y mujeres, y b) La prohibición a la ley y a la autoridad de establecer diferencias arbitrarias; Reseña jurisprudencia del Tribunal Constitucional, donde se agrega la denominada “nueva fórmula”, consistente en considerar lesionada la igualdad ante la ley cuando un grupo de destinatarios de la norma, comparados con otro grupo de destinatarios de la norma, son tratados de manera distinta, a pesar de que entre ambos grupos no media ninguna diferencia de tal entidad o importancia que pudiera justificar un tratamiento desigual. Para poder dimensionar tales situaciones, esta fórmula requiere expresamente una ponderación en el sentido de examen de proporcionalidad, especialmente respecto de una diferencia de trato de gran intensidad, para lo cual se requiere que aquélla persiga un fin legítimo, que esa búsqueda sea necesaria y que presente una razonable relación con el valor del fin propuesto. En este caso, existen funcionarios de la Universidad de Talca, que tienen todos sus derechos funcionarios reconocidos y plenamente vigentes, a diferencia de los recurrentes, que se encuentran en una situación de desventaja y desigualdad al estar siendo vulnerados en su derecho legal de acceder a la carrera funcionaria.

Agregan que la Constitución reconoce el derecho de propiedad de la siguiente forma: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.

Afirman, que este es por lejos el derecho constitucional más invocado en los recursos de protección y en este caso, la recurrida, con su acto arbitrario e ilegal, perturba y menoscaba el derecho de propiedad, ya que impide el gozar de manera completa los derechos preestablecidos para los funcionarios. El derecho de propiedad en su esfera amplía contempla los derechos que emanan a cada funcionario, sino que los elementos inherentes que van de la mano con ocupar un cargo público, como carrera funcionaria, remuneración, asignaciones, etc. Aluden a jurisprudencia judicial y administrativa sobre la materia, señalando que los Tribunales han indicado que, tanto los trabajadores del sector privado, como aquellos que prestan funciones dentro del sector público como individuos que pertenecen a esta sociedad chilena son sujetos de derecho a los que la sociedad les debe garantizar derechos constitucionales y políticos. En el caso de los funcionarios públicos pasan a ser sujetos de derecho dentro de su propia normativa, y esto es el Estatuto Administrativo. Y dentro de los derechos estatutarios más importantes es el derecho a la carrera funcionaria, que contempla el derecho al cargo y el derecho a la función1. En este sentido, la propia Contraloría General de la República ha reconocido que la Administración del Estado ha venido experimentando cambios a lo largo del tiempo, que paulatinamente se ha traducido en una precarización de sus funcionarios. En tal sentido, los derechos fundamentales, que son un subsistema abierto y expansivo, derivado de principios y valores, orientados a alcanzar el mayor estándar posible de la dignidad humana, deben ser comprendidos de manera interdependientes, reconociendo la implicación de unos en otros, sin que las normas que a ellos se refieran, sean de consagración, garantía o limitación, puedan ser interpretadas aisladamente, al estar insertas dentro de un sistema jurídico que consagra a los derechos fundamentales y a la servicialidad del Estado como valores fundamentales (artículos 1° y 5° de la CPR), de lo cual deriva que debe ser comprendido como un sistema de garantía de derechos, que por ende ha de ser orgánico y sistemático.

Concluyen pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Universidad de Talca, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, declare que los actos de los recurridos son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales señaladas en el cuerpo de la presentación, y en consecuencia ordene dictar los actos administrativos tendientes a regularizar a la brevedad la situación de los funcionarios de la Universidad recurrida o las demás providencias que esta Corte estime adecuadas.

Segundo: Que el abogado Mauricio Lozano Donaire, en representación de la recurrida Universidad de Talca, informando al tenor del recurso de protección deducido en s contra, solicita su total rechazo, con costas.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que de la lectura del libelo en referencia queda claro que el objeto del mismo, no es sino un reclamo respecto a lo que según ella sería una omisión ilegal y arbitraria de Universidad de Talca, en lo que dice relación con la no dictación de actos administrativos respecto a la aplicación correcta de la normativa de carrera funcionaria, lo que conlleva -a su parecer- a que muchos de sus asociados -que no indica- padezcan el “no ostentar en calidad de funcionarios públicos el correspondiente grado y por consiguiente no percibir las remuneraciones y asignaciones que en derecho le corresponden”. Señala en su libelo que esta situación vulnera los derechos establecidos en el artículo 19 N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.- Además, solicita a esta Corte que ordene a la Universidad de Talca a “dictar los actos administrativos tendientes a regularizar a la brevedad la situación de los funcionarios de la Universidad recurrida.

Como primera alegación, opone la excepción de extemporaneidad de la acción de protección, atendido que la misma fue interpuesta una vez transcurrido con creces el plazo establecido por la ley. La caducidad es concebida como una sanción perentoria a la inactividad de una parte en el ejercicio de la acción respectiva, dentro de plazo fatal establecido por la ley, y que repercute en la extinción de la misma acción, sanción que ha de entenderse como de derecho estricto y no de aplicación analógica o extensiva. Así, ha de mediar siempre norma expresa que imponga, clara y precisamente, la sanción de caducidad. Esta es la naturaleza de la norma que fija el brevísimo plazo para recurrir en esta sede.

Señala que de acuerdo al numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de protección de Garantías Constitucionales, el plazo fatal para recurrir de protección es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión; o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el plazo para recurrir de protección tiene un carácter objetivo: la finalidad que envuelve a la acción “justifica que el plazo estatuido para intentar la acción de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del acto u omisión que le causa agravio, real o inminente a sus derechos esenciales” .

Expresa que siendo así el “plazo para ejercer la acción de protección, se computa desde la fecha en que el agraviado tiene conocimiento del acto atentatorio a sus derechos y se cuenta desde el pronunciamiento inicial del órgano correspondiente (…). Lo contrario significa que un recurrente puede alegar a su capricho el plazo fatal fijado al efecto, mediante sucesivas presentaciones sobre asuntos ya resueltos”.

Aduce que cuando los efectos del acto u omisión son de carácter permanente la Corte Suprema ha asentado el criterio en armonía con el Auto Acordado, sin “dejar al arbitrio de quien intente la acción cautelar la determinación de la fecha a contar de la cual ha de computarse el término para decidirla, lo que pugna con la finalidad de nuestro ordenamiento de otorgar sentido de objetividad y certeza a las actuaciones y medidas para acceder a la vía jurisdiccional” . En el caso sublite, el recurrente, no acusa acto formal sobre el cual se recurre, ni tampoco informa o da cuenta de un acto desde el cual se pueda computar el plazo. Ante esta situación se debe atener a lo que da cuenta su propio recurso, en donde se observa que las supuestas situaciones descritas derivan desde el año 2010. Durante todo el tiempo que se han provocado las situaciones descritas en su libelo como constitutivas de vulneración de derechos, no se alegó en esta sede, ni en otra, ninguna de las supuestas infracciones alegadas.

Entiende entonces que se acusa una omisión respecto del actuar de la Universidad de Talca, pero lo cual no es consistente con la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema, al no determinar el momento en que comprende configurada la omisión.

Argumenta, además, que el Artículo 20 de la Constitución Política de la República determina de manera taxativa qué derechos son objeto de protección, entendiéndose su resguardo sobre un número determinado de personas, que no es otra cosa que la fórmula que permite distinguir al “afectado”, ya sea que comparezca de manera personal o alguien comparece en favor de ellos. Dice que por parte de la recurrente, se entienden vulnerados los derechos establecidos en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política, pero respecto a ello se origina un problema de legitimidad activa por parte de la Asociación Regional de Funcionarios Administrativos y de Servicios de la Universidad de Talca, y es que en su libelo se entiende que los derechos afectados no son los suyos propios derivados del objeto que le es propio a esta Asociación, si no que viene en alegar vulneración de derechos de terceros, quienes además no son identificados e individualizados, más aún cuando en su petitorio se refiere de manera expresa que esta Corte ordene “dictar los actos administrativos tendientes a regularizar a la brevedad la situación de los funcionarios de la Universidad recurrida o las demás providencias que esta Corte estime adecuadas.”.

Ignora quiénes son los afectados; quiénes son los funcionarios a quienes se le debe subsanar o regularizar la situación descrita en el libelo de protección; se ignora cuándo ocurrieron los actos vulneradores; se ocasionaron para todos al mismo tiempo o se trata de una acción u omisión.

Aduce que ninguna de estas preguntas se puede responder, circunstancia que afecta de manera definitiva su pretensión de protección, pues nos resulta evidente que se ha deducido recurso de protección respecto a sujeto indeterminado. En efecto, el recurso de protección, según lo dispone el artículo 20, puede ser ejercido por el propio afectado o por cualquiera a su nombre según texto expreso. Cuando el afectado ejerce el recurso por sí, se entiende en Derecho Constitucional que se trata de una "legitimación ordinaria", ya que quien lo ejerce es, a su vez, el afectado por la acción u omisión arbitraria e ilegal. Por otro lado, cuando el recurso de protección es ejercido por cualquier otra persona distinta al afectado, pero a nombre de éste, se denomina "legitimación extraordinaria", pues quien ejerce la acción es alguien distinto del afectado por la acción u omisión.

Indica que la expresión, “regularizar a la brevedad la situación de los funcionarios de la Universidad recurrida” que ocupa la acción constitucional en estudio, pareciera decir que en definitiva se está utilizando la legitimación extraordinaria. En variadas secciones del recurso se refiere a los funcionarios de manera indeterminada, consignando los párrafos a que se hace referencias, sosteniendo que, por un lado no se señala un afectado específico y por otro, resulta difícil visualizar de qué manera pudo afectarse el derecho de una persona jurídica como lo es la recurrente, de los hechos que expresa en su recurso.

Reseña que sobre este punto, la doctrina ha reiterado el criterio que la indeterminación del sujeto de derecho respecto del cual se solicita protección afecta la admisibilidad del Recurso por la vía de falta de legitimación activa, lo que significa que el recurso de protección no es una acción popular, sino que el recurrente debe ser perjudicado, toda vez que para poder adoptar las medidas de resguardo que la citada disposición indica, es necesario que el acto arbitrario o ilegal afecte a alguien en particular y sea éste quien demande amparo, ya sea personalmente o por alguien a su nombre. Así, la doctrina ha señalado que "nadie puede reclamar un derecho genéricamente, por simple amor al mismo, sino que tiene que sufrir un menoscabo o una amenaza alguna persona determinada". Lo anterior implica "que puede afirmarse con entera veracidad que no se trata de una acción popular, esto es, que pueda intentarse por cualquiera, en el solo interés de la comunidad, o una acción puramente objetiva, en que únicamente se persigue la salvaguardia de la integridad del ordenamiento jurídico y por tanto, cualquiera pudiera intentarla o ejercerla. Ni lo uno ni lo otro se da en el recurso de protección, pues se trata de proteger a un sujeto específico, sea persona natural o jurídica, sea una agrupación sin personalidad. Alude a jurisprudencia sobre la materia, apreciando que existe un evidente problema de legitimidad activa del recurrente que debe ser considerado por esta Corte.

Añade que se ha establecido, que el Recurso de Protección provee un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales en caso de abusos flagrantes o inminentes, ello, por cierto, sin perjuicio de la facultad de discutir el asunto a través de un juicio de lato conocimiento en sede ordinaria, lo que implica que en sede de protección solo se busca poner pronto remedio a una situación que aparentemente es contraria al orden jurídico, otorgando la más rápida y efectiva protección al afectado. Es precisamente en este procedimiento, que la recurrente busca que se impetren por parte de esta Corte medidas para el restablecimiento del Derecho, las cuales distan de lo que realmente se puede hacer en esta sede. En la especie, la contraria pretende a través de este procedimiento rápido –y yendo contra su naturaleza- obtener declaraciones y decisiones que son propias no del recurrido, sino que de un tercero que no ha sido emplazado en este recurso, y que tiene que ver no una cuestión propia de la recurrente, sino que con procedimientos administrativos que refieren a un ajuste estructural de las plantas de funcionarios de Universidad de Talca, procedimiento al cual hoy están abocados tanto la Casa de Estudios así como la Contraloría Regional del Maule. Es decir, esto no tiene que ver con una cuestión de urgencia, sino que por el contrario, se trata de un proceso complejo, de lato conocimiento y al cual ambas instituciones ya están abocadas en el marco de las competencias que a cada una compete.

Arguye que si bien es cierto que en esta sede impera el principio del aformalismo de la acción, la petición que hace la actora implica pretender que esta Corte intervenga en un proceso de ajuste de plantas, calificaciones y escalafones regido por el Decreto Supremo 1825, de manera unilateral, saltándose la toma de razón de la Contraloría General de la República, lo que desfigura la naturaleza de este arbitrio extraordinario y de urgencia, concedido, precisamente, para casos de arbitrariedades e ilegalidades flagrantes y que requieren rápido remedio. La sede competente para el análisis, revisión y toma de razón de los ajustes estructurales que involucran plantas y escalafones de la institución, es la sede administrativa a cargo del Organismo de Control, que es la Contraloría General de la República, y no este procedimiento de urgencia que constituye este arbitrio constitucional. Es la sede de control la que proporciona en este proceso el sustrato que debe conducirlo, el que es de lato conocimiento: tanto es así que el mismo estatuto administrativo dispone que las reclamaciones de los funcionarios deben canalizarse por el organismo contralor, tal como lo autoriza el artículo 160 de la Ley N°18.834 de Estatuto Administrativo.

Adiciona que la entidad recurrida, desde fines de 2018 y luego de varios ajustes en la dotación de personal de la Dirección de Gestión de Personas, comenzó un largo proceso de análisis y estudio a fin de regularizar los ascensos pendientes respecto de las plantas administrativa y auxiliar, desde el año 2010 a 2018, junto con los respectivos escalafones de mérito resultantes de dichos procesos. El proceso de materialización de los ascensos en los casos particulares en que se hace procedente, conforme se ha tenido la oportunidad de identificar, ha estado asociado a múltiples etapas en los que ha tenido participación no sólo esta Universidad sino también Contraloría Regional del Maule.

Destaca que hoy existe un importante proceso de modernización. Los procesos descritos, se han visto alterados en los tiempos previstos por una situación fáctica de publica notoriedad cual ha sido la declaración del estado de excepción constitucional y sus consecuentes cuarentenas, fruto del COVID-19, lo que ha significado que el trabajo tanto de la Sede Regional del órgano Contralor como de esa Universidad se desarrolle vía teletrabajo complejizando aún más los tiempos. Destaca que al inicio del proceso se constituyó una mesa de trabajo con don nombre reservado, Jefe de la Unidad de Personas de la Contraloría Regional del Maule: a la fecha, la Universidad de Talca, ha realizado cuanto le compete a objeto de regularizar los procesos de ascensos y escalafones correspondientes, acciones que, pese a los esfuerzos de agilidad, algunos se encuentran en pleno proceso de tramitación, pues estos no se tramitan enteramente al interior de la Universidad, sino que requieren del concurso de Contraloría. En efecto, a la Contraloría Regional del Maule le corresponde tomar conocimiento, registrar y/o tomar razón de los distintos actos administrativos que hans ido dictando u observar las irregularidades que pudiere detectar sobre esta materia, proceso que se halla en plena ejecución.

Hace presente que sin perjuicio de lo anterior, y luego de un trabajo mancomunado con la Contraloría Regional del Maule -luego de cuestionamientos y observaciones por parte de esta- se ejecutaron diversas acciones, que describe detalladamente. Expresa que los escalafones, plantas y procesos calificatorios no son rígidos, varían año a año, lo que requiere de constantes ajustes y adecuaciones. Por ello, no existe ilegalidad alguna, pues la Universidad en el marco administrativo de su funcionamiento y en el marco de ejecución del principio de legalidad ha ido realizando todas y cada una de las gestiones necesarias para regularizar la situación de los escalafones. Pero estos no dependen solamente de la Universidad, sino de los actos y entendimientos con la Contraloría General de la República. El proceso entonces resulta legal y es que tampoco se ha cuestionado ningún acto en específico que se pueda analizar de manera individualizada. Respecto de la supuesta arbitrariedad, señala que la arbitrariedad es aquella que se vincula a la ejecución de actos sin fundamento racional o contrarios a la recta razón. Se entiende por arbitrariedad la falta de razonabilidad, imprevisibilidad, capricho o la falta de proporcionalidad. Se entiende, además, que una medida es arbitraria cuando contradice el fin último de todo Estado: el reconocimiento y respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana En la especie, no existe arbitrariedad alguna, pues no existe acto caprichoso o sin razón, porque las razones tienen que ver con procesos de adecuaciones de Escalafones y Plantas, en los cuales ambas instituciones se encuentran trabajando.

Manifiesta que el derecho de propiedad, en sentido alguno se ve perturbado, amagado ni perturbado, ni mucho menos vulnerado, pues los funcionarios poseen en su patrimonio todas las garantías propias del funcionario público. Su continuidad en el empleo público no está entregada a la discrecionalidad de nadie como pretende entenderlo, sino que ella emana de la propia carrera funcionaria con base en la misma ley. En cuanto a sus remuneraciones el perjuicio económico no existe, dado que los funcionarios tienen derecho a la diferencia de remuneraciones, producto del ascenso, desde la fecha en que se produjo la vacancia.- Al respecto su representada ha dictado los actos administrativos pertinentes.

En lo que refiere a la igualdad ante la ley, la recurrente refiere que se manifiesta en “En este caso, existen funcionarios de la Universidad de Talca, que tienen todos sus derechos funcionarios reconocidos y plenamente vigentes, a diferencia de los recurrentes, que se encuentran en una situación de desventaja y desigualdad al estar siendo vulnerados en su derecho legal de acceder a la carrera funcionaria.”. Extras son las afirmaciones que hace la recurrente. pues primero, no dice quiénes son los funcionarios de la Universidad que tienen todos sus derechos reconocidos y plenamente vigentes, mientras que por otro, no se indica con la especificidad necesaria quienes son los recurrentes o por quienes en beneficio se viene, cayéndose así en una dificultad de evidenciar si es efectiva o no la concurrencia de la afectación que se dice que existe.

Refiere que la Universidad de Talca, en cada uno de sus actos y manifestaciones, siempre lo realiza con apego al principio de legalidad y respeto a todas las garantías constitucionales de sus funcionarios y de terceros, por lo que niega la existencia de un trato desigual entre funcionarios.

Pide tener por evacuado el informe de la recurrida, autos y con su mérito, se rechace el recurso de protección, con costas.

Tercero: Que el abogado Gustavo Fuentes Gajardo, en su calidad de Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación Superior, informa al tenor del recurso, sin añadir información trascendente.

A su vez, la Contraloría Regional del Maule, informando acerca de la acción de protección promovida, señala que el artículo 162 de la Ley N° 18.834 indica a los académicos de las instituciones de educación superior como una de aquellas clases de funcionarios que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 18.575, se pueden regir por estatutos de carácter especial, añadiendo su inciso final que esos servidores se sujetarán a las normas del referido Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales. Precisado lo anterior y acorde con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 18.834, en relación con el artículo 41 del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo- el escalafón de mérito deberá enviarse a la Contraloría General de la República dentro de los quince días siguientes de expirado el proceso calificatorio.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Quinto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean conculcados.

Sexto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible advertir que existe absoluta discrepancia en todos los aspectos denunciados por los abogados recurrentes.

En efecto, se cuestiona la oportunidad en la interposición de la acción de que se trata, la legitimidad activa de quienes serían los afectados, la ausencia de derechos indubitados a favor de los primeros, la vulneración de las garantías invocadas y, en especial, la existencia de un acto u omisión ilegal y/o arbitrario.

Séptimo: Que en lo tocante a la época en que se habría verificado el acto u omisión que sirve de sustrato al presente recurso, efectivamente como lo hace ver la institución recurrida, en autos no se precisan datos concretos que permitan situar de manera pacífica la fecha de la actividad o inactividad de carácter administrativo que se atribuye a la Universidad de Talca, salvo, consignar que el último año actualizado y tomado razón por la Contraloría General de la República es del año 2010, dato que por sí solo denota la extemporaneidad del recurso, conforme al plazo fatal de treinta días contemplado en el Auto Acordado que regula este procedimiento cautelar.

Octavo: Que en cuando a la legitimidad activa de quien ejerce la acción constitucional en estudio, del contexto del recurso no se divisa de manera específica la identificación de los funcionarios de la Universidad de Talca que habrían resultado lesionados en sus derechos por la conducta que se imputa a ésta última, ni menos se describe de modo pormenorizado, de qué forma se ha verificado la lesión de las garantías denunciadas.

Los defectos antes indicados necesariamente conspiran al éxito de la acción cautelar de que se trata, porque impide a este Tribunal de Alzada disponer medidas claras y precisas para restablecer el imperio del derecho que se dice amagado.

Noveno: Que en esta misma línea de argumentación, tampoco se advierte, por la ausencia de información que no se proporciona, en orden a que los supuestos recurrentes gocen de un derecho indubitado que haya sido infringido por la institución universitaria recurrida, en atención que la dictación de los actos administrativos a que se refiere la parte recurrente, relacionado con un encasillamiento de los funcionarios públicos que serían los afectados, requiere la observancia de procedimientos administrativos que escapan a los propósitos perseguidos por el constituyente al haber establecido la acción de protección promovida al efecto, al tratarse de situaciones donde existe discrepancia.

Unido a lo anterior, tampoco es posible avizorar amenaza, perturbación y privación de las garantías esenciales hechas valer, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en todas sus formas, consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24, respectivamente, de nuestra Carta Fundamental.

Décimo: Que atento a lo precedentemente esgrimido, forzoso es concluir que la acción de protección enderezada en autos debe ser desestimada, sin perjuicio de los derechos que los supuestamente afectados puedan ejercer antes las autoridades correspondientes, mediante los procedimientos idóneos para ello.

Por estos razonamientos y de conformidad, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 24, artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por los abogados Felipe Eduardo Aravena Yáñez y Raimundo Marín Garay, a nombre de la Asociación Regional de Funcionarios Administrativos y de Servicios de la Universidad de Talca, en contra de la Universidad de Talca.

No se condena en costas a los recurrentes, por estimar que tuvieron motivos plausibles para actuar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 5.879-2022.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Carolina Araya López, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.