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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 587-202528 oct 2025

nombre reservado con UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHILE

Fecha
28 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 587-2025, sentencia de 28 de octubre de 2025

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección de la estudiante contra la Universidad Autónoma de Chile: el derecho a la educación no está entre los protegidos por esta vía y no se acreditó trato discriminatorio ni desproporción en las sanciones internas.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 587-2025.

“nombre reservado contra Universidad Autónoma de Chile”.

Talca, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

Visto y considerando:

Primero: Que doña nombre reservado, estudiante de Trabajo Social de la Universidad Autónoma de Chile, domiciliada en domiciliada en domicilio reservado, dedujo recurso de protección en contra de la Universidad Autónoma de Chile, representada por don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, solicitando que en definitiva se ordene que la recurrida cese con su actividad o actitud ilegal y arbitraria y disponer: 1° El reintegro inmediato a su quehacer estudiantil, ordenando a la recurrida permitirle el ingreso a las dependencias de la Universidad. Además, solicitó que la recurrida disponga de todas las medidas que se consideren conducentes a su reinserción en el cuerpo estudiantil de la citada Universidad.

La recurrente, estudiante de Trabajo Social, denunció haber sido víctima de acoso y agresión física por parte de su compañera nombre reservado, hechos ocurridos en octubre de 2024 y constatados médicamente (lesión leve) y denunciados ante la PDI.

El Ministerio Público, tras investigar, requirió a nombre reservado ante el Tribunal de Garantía de Talca, que la condenó al pago de una multa de 1 U.T.M. por falta de lesiones leves.

Paralelamente, la Universidad Autónoma realizó su propia investigación disciplinaria, en la que sancionó a la agresora solo con una amonestación escrita y a la recurrente, víctima del hecho, con suspensión por un semestre y traslado de sección (Resolución N° 260/2024, de 30 de diciembre de 2024).

La estudiante presentó alegaciones dentro del plazo reglamentario, pero la Universidad no dictó resolución final ni notificó decisión alguna, pese a que los plazos internos se encuentran vencidos.

A raíz de ello, la recurrente ha sido impedida de ingresar a clases y matricularse en 2.025, afectando su continuidad académica y bienestar emocional.

En cuanto a los fundamentos jurídicos, la recurrente sostuvo que hubo afectación a las siguientes garantías constitucionales:

1) Derecho a la educación del artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, pues la Universidad, al no resolver dentro de los plazos reglamentarios y mantener la suspensión sin decisión definitiva, ha impedido el acceso de la recurrente a su formación académica.

2) Igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Denunció trato desigual y discriminatorio, al imponerse sanciones desproporcionadas y contradictorias respecto de la realidad de los hechos, acreditada por la justicia penal.

La recurrente afirmó que los actos son ilegales, por incumplir el Reglamento de Conducta y Convivencia Universitaria y los plazos procesales que establece éste; y, arbitrarios, por dictarse sanciones injustificadas y contrarias al principio de razonabilidad, sin fundamentación adecuada ni coherencia con los antecedentes objetivos.

Segundo: Que la Universidad requerida solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, no hubo vulneración de garantías constitucionales, la sanción fue legítima y dictada por autoridad competente y el recurso es improcedente y carece de fundamentos jurídicos válidos.

La recurrente fue sancionada con suspensión de un semestre académico tras participar en una pelea con otra alumna. La recurrente alegó vulneración de derechos constitucionales, especialmente el derecho a la igualdad ante la ley y a la educación.

La recurrida indicó que respecto del doble juzgamiento (non bis in ídem), que no existe infracción al principio del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por analogía), porque la sanción universitaria tiene naturaleza disciplinaria, no penal. En sede criminal se trató un delito de lesiones, mientras que en sede universitaria se sancionó una falta disciplinaria interna, por lo que no hay identidad de hechos, causa ni objeto, conforme al artículo 177 del Código precitado.

En cuanto a la competencia disciplinaria de la Universidad, se amparó en el artículo 553 del Código Civil, que otorga fuerza obligatoria a los estatutos de una corporación sobre sus miembros. Por tanto, la Universidad tiene competencia propia para sancionar a sus estudiantes conforme a sus reglamentos internos.

Sobre el derecho de igualdad ante la ley, alegó que no fue vulnerado, pues ambas alumnas fueron sancionadas en igualdad de condiciones. Además, argumentó que la igualdad ante la ley rige para órganos del Estado, no para actos de instituciones privadas como una universidad.

Del derecho a la educación, la recurrida alegó que no fue afectado, ya que la suspensión es temporal y el semestre aún no concluía. Además, el derecho a la educación no figura entre los derechos protegidos por el artículo 20 de la Constitución, por lo que no puede ser amparado mediante el recurso de protección.

La Universidad invocó la improcedencia del recurso, ya que fue presentado antes de la resolución final universitaria, lo que lo hace prematuro e improcedente y la recurrente apeló de la resolución ante el Vicerrector, lo que implicó reconocer la competencia universitaria. Por otra parte, la Universidad reconoció la demora, pero la atribuyó a sobrecarga laboral, señalando que no existe norma que anule lo obrado por ese motivo.

Tercero: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, frente a un derecho indubitado del recurrente.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Cuarto: Que el acto que el recurrente denunció como arbitrario o ilegal fue la afectación del derecho a la educación que se establece en el N 10 del artículo 19 de la Carta Magna, derecho fundamental que el artículo 20 de este cuerpo legal no incorpora como susceptible de ser amparado por medio de este arbitrio constitucional, lo que permite desestimar sin más, la acción por este capítulo.

Quinto: Que en lo que dice relación con la igualdad ante la ley, no obstante lo confuso del recurso, no se incorporaron antecedentes que permitan estimar la existencia de un trato disímil y discriminatorio a las personas involucradas en los hechos, ni que las sanciones impuestas fueran desproporcionadas y contradictorias entre sí.

La competencia de la judicatura penal no obsta ni constituye límite para la aplicación de reglamentos y normas internas respecto de los hechos conocidos y sancionados en cada ámbito de materia, pudiendo existir sanciones diversas que en este caso, no se advierten como afectados los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de sanciones de uno y otro tipo. Asimismo, según lo alegó la Universidad recurrida, aún se encuentra pendiente de resolución el sumario interno de esa casa de estudios, por lo que ausencia de resoluciones ejecutoriadas no permite el análisis sobre la materia.

Por lo razonado, el recurso fundado en infracción al segundo derecho fundamental debe ser igualmente desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los N° 2 y 10 del artículo 19; y, 20 de la Constitución Política de la República, como el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que se RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Universidad Autónoma de Chile.

Redacción del ministro Carrillo González.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 587-2025/PROTECCIÓN.

Se deja constancia que no firma la ministra doña Blanca Rojas Arancibia, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso contemplado en el articulo 347 del COT.

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