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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 575-202220 jul 2022

COMERCIAL MULTICENTRO LIMITADA con AFP PROVIDA S.A.

Fecha
20 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 575-2022, sentencia de 20 de julio de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido por la recurrente contra AFP Próvida, al haberse eliminado ya la deuda que la mantenía en el Boletín Laboral y Previsional, perdiendo oportunidad la acción.

Texto íntegro

Talca, veinte de julio de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don nombre reservado, chileno, soltero, abogado, en representación convencional de COMERCIAL MULTICENTRO LIMITADA, R.U.T. RUT reservado, representada legalmente por parte de don nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Próvida S.A, R.U.T. RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, C.I. RUT reservado, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, conforme a los siguientes argumentos de hecho, derecho, Dictamen de la Dirección del Trabajo y Jurisprudencia que expone:

Señala que el día 28 de marzo del presente año, su representada COMERCIAL MULTICENTRO LIMITADA, ya individualizada, es informada por parte del Banco de Estado que no podrán cursar una operación de financiamiento en virtud que su representada se encontraba desde el día 11 de febrero el presente año, inserta en el Boletín Laboral y Previsional enviada por parte de AFP PROVIDA S.A., por supuestas mora presuntas de pago de cotizaciones de alguno de sus trabajadores, lo cual no es efectivo. El actuar arbitrario e ilegal de parte de AFP PROVIDA S.A., al enviar a su representada al Boletín Laboral y Previsional causo un enorme perjuicio desde el punto de vista de la imagen de la Empresa, tanto un perjuicio desde el punto de vista del sistema Bancario y al mismo tiempo con sus Proveedores. Dicho actuar ilegal y arbitrario por parte de AFP PROVIDA afectó la Honra de su representada, vulnerando la garantía Constitucional señalada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución. Asimismo, vulnera las normas señaladas en la Ley N° 19.628 sobre protección a la vida Privada, entre otras.

Indica la infracción de las siguientes normas:

1.-Ley N° 17.322: Dicha Ley regula las Normas para la Cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, otorga una serie de herramientas a las Administradoras de Fondos de Pensiones a fin de efectuar el cobro de las cotizaciones impagas respecto a sus afiliados, según lo que indica el artículo 4 de ella: “…Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis.

Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.

Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.”

Reconoce que existe un cuerpo legal que otorga las facultades para el cobro de las cotizaciones impagas por las cuales se debe regir las Administradoras de Fondos de Pensiones. Sin embargo, en el mismo cuerpo no existe norma que alguna que faculte a las Administradoras de Pensiones al envió de deudas previsionales al Boletín Laboral y Previsional.

2.- Ley N° 19.628: El actuar ilegal y arbitrario de AFP PROVIDA vulneró la normativa señalada en la Ley 19.628, “Protección de datos de carácter personal”. En virtud que el actuar ilegal y arbitrario de AFP PROVIDA S.A., vulneró el artículo 17 de la Ley N° 19.628. Dicha norma es precisa y taxativa en los casos que se puede comunicar información al Boletín Laboral y Previsional: Artículo 17.- “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios, y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente.

También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas; tampoco las deudas contraídas con instituciones de educación superior de conformidad a las leyes números 18.591 y 19.287, ni aquellas adquiridas con bancos o instituciones financieras de conformidad a la ley Nº 20.027, o en el marco de las líneas de financiamiento a estudiantes para cursar estudios en educación superior, administradas por la Corporación de Fomento de la Producción, ni alguna deuda contraída con la finalidad de recibir para sí o para terceros un servicio educacional formal en cualquiera de sus niveles; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura.

Las entidades responsables que administren bancos de datos personales no podrán publicar o comunicar la información referida en el presente artículo, en especial los protestos y morosidades contenidas en él, cuando éstas se hayan originado durante el período de cesantía que afecte al deudor.

Para estos efectos, la Administradora de Fondos de Cesantía comunicará los datos de sus beneficiarios al Boletín de Informaciones Comerciales sólo mientras subsistan sus beneficios para los efectos de que éste bloquee la información concerniente a tales personas.

Sin embargo, las personas que no estén incorporadas al seguro de cesantía deberán acreditar dicha condición ante el Boletín de Informaciones Comerciales, acompañando el finiquito extendido en forma legal o, si existiese controversia, con el acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, para los efectos de impetrar este derecho por tres meses renovable hasta por una vez. Para que opere dicha renovación se deberá adjuntar una declaración jurada del deudor en la que manifieste que mantiene su condición de cesante.

El bloqueo de datos será sin costo para el deudor.

No procederá el bloqueo de datos respecto de quienes consignen anotaciones en el sistema de información comercial durante el año anterior a la fecha de término de su relación laboral.

Las entidades responsables de la administración de bancos de datos personales no podrán señalar bajo ninguna circunstancia, signo o caracterización que la persona se encuentra beneficiada por esta ley”.

Estima que queda de manifiesto en lo indicado en el artículo precedente, que el actuar efectuado por parte de AFP PROVIDA constituye un acto ilegal y arbitrario al informar datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que no se encuentren comprometidos dentro de los que establece el artículo 17 de la Ley 19.968, generando un enorme perjuicio en la imagen y honra de su representada.

3.- Dictamen de Dirección del Trabajo de fecha 31 de diciembre del año 2014:

El dictamen ordinario N° 5258 dictado por parte de la Dirección del Trabajo indica lo siguiente:

“1.- En lo concerniente al tratamiento de la información relativa a la publicación de deuda previsional de empleadores en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, ésta no se encuentra comprendida entre aquella de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 19.628.

2.- Que tratándose de empleadores morosos, cuando éstos sean personas naturales, la Superintendencia de Pensiones ha impartido instrucciones a las entidades sujetas a su fiscalización, en cuanto a que solo informen dicha morosidad a la Dirección del Trabajo, en la medida que la mora no exceda el término de cinco años desde que la deuda se hizo exigible.

3.- Se reitera criterio informado mediante Ordinario Nº 3337 de 20.08.2007, en el sentido que, para eliminar a personas naturales o jurídicas del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, debe acreditarse el pago u otro modo de extinción de la deuda con sus respectivos reajustes e intereses, y tratándose de la declaración de prescripción, ésta debe constar mediante la copia de la respectiva sentencia ejecutoriada”.

Considera que el dictamen es claro y concordante con lo indicado por esa parte, vale decir: la información relativa a la publicación de deuda previsional de empleadores en el Boletín Comercial de Infractores a la legislación Laboral y Previsional, ésta no se encuentra comprendida en el artículo 17 de la Ley 19.628.

Cita jurisprudencia para fundamentar de mejor manera el presente recurso de protección, cito las siguientes sentencias que acogieron Recursos de Protección por situaciones análogas a las expuestas en esta presentación: I.-Recurso de Protección, Corte de Apelaciones de Temuco, Rol Corte N° 275-2010, recurrente: nombre reservado, recurrida: ADT Security Service S.A.,fecha dictación sentencia: 16 de abril del año 2010, Recurso Acogido. II.- Recurso de Protección, Corte Suprema, Rol Corte 12175-2011, recurrente: Jorge Gomez Oyarzo, recurrida Fallabella, fecha dictación sentencia: 20 de enero del año 2021, Recurso acogido.

Pide, acogerlo a tramitación, y resolver en definitiva, declarando que los actos de los recurridos son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales señaladas en el artículo 19 N° 4 y, en consecuencia, se ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos, y ordenando a la AFP PROVIDA S.A., la eliminación de su representada del Boletín Laboral y Previsional, con costas.

SEGUNDO: Que, a folio 9, doña nombre reservado, abogada, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. evacua informe requerido, solicitando desde ya, se sirva rechazar en todas sus partes la presente acción, con costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada, la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal respecto del recurrente de autos, sino que por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente, conforme a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone:

Alega la falta de oportunidad de la presente acción. Ello, por cuanto la recurrente de autos fue eliminada del Registro de Empleadores infractores de la Legislación Laboral y Previsional.

Además expone que la materia reclamada por la recurrente no es propia de una acción cautelar, por lo que resulta improcedente la interposición de un recurso de protección. En primer lugar, resulta pertinente recordar que el recurso de protección puede ser definido como “una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales de la autoridad o de los particulares”. En ese sentido, la doctrina ha sostenido que el recurso de protección fue ideado como un medio eficaz para situaciones urgentes, con el objeto de prestar inmediato amparo al afectado en caso de que un derecho o garantía se encuentre privado, perturbado o amenazado. Así, se ha señalado que “el Recurso de Protección fue ideado como un medio pronto y eficaz de prestar inmediato amparo al afectado cada vez que una garantía de libertad o un derecho básico está amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones arbitrarios”. Esto ha sido ratificado por la jurisprudencia que ha sostenido la improcedencia de recursos protección para reclamar por asuntos que no son propios de materias cautelares. De esa manera, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción ha señalado: “La acción de protección no es un juicio de lato conocimiento que permita solicitar declaraciones de derechos como la prescripción extintiva, cuya procedencia además se encuentra controvertida, pues ninguna duda cabe que el procedimiento cautelar de protección de garantías constitucionales no permite pedir declaración de derechos, tales como la prescripción de tal o cual acción, o de tal o cual obligación”.

Considera que no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección. En efecto, lo que ocurrió en la especie fue que, ejerciendo las acciones de cobro en contra de empleador moroso de cotizaciones previsionales, se contactó al recurrente de autos, pero jamás vulnerando ninguna de las garantías invocadas.

Hace presente que, en cuanto tomaron conocimiento de esa situación, se instruyó la eliminación inmediata del Boletín de Empleadores morosos de la Legislación Laboral y Previsional y se instruyó a su área de Cobranzas para que informara a la brevedad el estado de deuda de la contraparte, el cual arrojó que Comercial Multicentro Limitada se encuentra al día en el pago de cotizaciones.

Explica que con fecha 11 de febrero de 2022 Comercial Multicentro Limitada, RUT RUT reservadoes informada de que se encontraba inserta en el Boletín Laboral y Previsional enviado por parte de su representada, debido a que dicho empleador presentaba mora en el pago de cotizaciones previsionales de algunos de sus trabajadores. La mencionada mora en los pagos de cotizaciones previsionales de aquellos trabajadores tuvo su origen en la generación de Declaraciones de No nombre reservado (DNPA), la que se debió a causa de que no existían registros de pago a AFP ProVida, pagos, declaración de no pago, información de cese, finiquito, licencias médicas u otro movimiento de personal que justifique el no pago de dichos periodos. Como consecuencia de lo anterior Comercial Multicentro Limitada interpone un reclamo ante la Superintendencia de Pensiones en contra de su representada, pero lo realiza luego de haber ya regularizado la deuda, gestión que la llevó a cabo con fecha 30 de marzo de 2022, a través de Previred. Dicha regularización se realizó adjuntando las declaraciones juradas de los trabajadores, finiquitos y movimiento de personal. Frente a lo anterior, con fecha 11 de abril de 2022, su representada se comunica tanto con la empresa empleadora como con la Superintendencia de Pensiones, reiterando que en virtud de todos los antecedentes ya expuestos la situación se encuentra regularizada y Comercial Multicentro Limitada ha pagado las cotizaciones previsionales pendientes. Posteriormente, con fecha 20 de abril de 2022 se volvió a verificar por parte de sus colaboradores el Boletín Laboral y Previsional, el cual arrojó que la empresa Comercial Multicentro Limitada, RUT RUT reservado, “No registra deuda en boletín vigente”, así como tampoco aparece que registre deuda en su propio sistema. De lo anterior concluye que la empresa Comercial Multicentro Limitada ha accionado de forma bastante precipitada, dado que el recurso carece de oportunidad al verificar que el Boletín Laboral y Previsional de fecha 20 de abril de 2022 informa que la demandante se encuentra al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes y no registra deuda vigente, llevando a ambas partes a resolver este conflicto por la vía judicial, instancia totalmente innecesaria en virtud de los antecedentes presentados y teniendo en consideración que desde un principio AFP PROVIDA actuó en cumplimiento a sus obligaciones legales y a las instrucciones impartidas por parte de la Superintendencia de Pensiones conforme a la normativa vigente.

Expone que el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República establece lo siguiente: “La Constitución asegura a todas las personas el derecho a la Seguridad Social”. En efecto, sus afiliados gozan del reconocimiento Constitucional para percibir el pago de sus cotizaciones previsionales obligatorias. El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República estable lo siguiente: “La Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Sus afiliados gozan del reconocimiento Constitucional para percibir el pago de sus cotizaciones previsionales obligatorias.

Agrega que, el Sistema de Pensiones del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, establece la obligación legal de las Administradoras de Fondos de Pensiones para iniciar acciones de cobro judicial respecto de las cotizaciones previsionales obligatorias morosas de nuestros afiliados. El inciso primero del artículo 19° del Decreto Ley 3.500, establece que: “las cotizaciones previsionales de los trabajadores deben ser declaradas y pagadas en la Administradora a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas”. Luego, el artículo 13 de la Ley 17.322, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de esta ley, se aplicaran las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador”.

Indica, respecto de la supuesta ilegal publicación de la deuda previsional del recurrente en el boletín de empleadores morosos de la legislación laboral y previsional, que el actual Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, establece: “La obligación para las Administradoras, de Fondos de Pensiones de enviar bimestralmente a la Dirección del Trabajo a todos aquellos empleadores morosos de cotizaciones previsionales”. Respecto de la iniciación de las acciones de cobro judicial por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones se establece lo siguiente: “Dentro del plazo de 180 días, contado desde el día de cierre del período de declaración y no pago del mes correspondiente, esto es, el día 10 o el día hábil siguiente, deberá dictar las resoluciones y presentar las demandas judiciales en contra de los empleadores morosos, incluyendo todos los trabajadores que se registren en dichas planillas de declaración”.

Acota que, por su parte, el artículo 20 de la Constitución Política la República establece que para que proceda un recurso de protección deben concurrir en forma copulativa los siguientes requisitos: a) Que exista un acto u omisión ilegal y arbitraria; b) Que, a consecuencia de este acto u omisión ilegal o arbitraria, se produzca un agravio; y c) Que este agravio se manifieste bajo la forma de una privación, perturbación o amenaza de algunas de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la carta fundamental. Relata que, como acreditará, el recurso de protección materia de estos autos no cumple con ninguno de los requisitos antes descritos, por lo que deberá ser rechazado de plano por esa Ilustrísima Corte.

Explica que, de acuerdo a lo dispuesto en el Diccionario de la Real Academia Española, un acto u omisión es ilegal cuando es contrario a la Ley. El mismo texto señala que es arbitrario cuando obedece a un capricho o a la mera discrecionalidad de la parte que lo ejecuta u omite. En otras palabras, cuando le falta razonabilidad. El comportamiento adoptado por parte de su representada no ha sido ni ilegal ni arbitrario en lo que respecta a la situación que afecta al recurrente de autos, ni mucho menos ha carecido de razonabilidad, sino que muy por el contrario ha significado dar cumplimiento a sus obligaciones legales, razón por la que el presente recurso de protección debe ser rechazado sin más trámite.

Indica que al no existir un acto u omisión ilegal o arbitraria, es evidente que el recurrente no ha sufrido ningún agravio por la conducta ejecutada por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A.

Considera que, más allá que no ha existido un actuar ilegal o arbitrario de su representada y que no se ha causado ningún agravio al recurrente de autos y que por ese solo hecho debiera ser desechado el recurso que motiva esta presentación, esa parte no ha privado, perturbado ni amenazado ninguna de las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política de la República de Chile. En consecuencia, tampoco se cumple el tercer requisito exigido para la procedencia del presente recurso de protección, lo que lleva necesariamente a rechazar el mismo por improcedente. En síntesis, ha quedado demostrado a lo largo de esa presentación que, en lo sustancial, la presente acción de protección no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que se solicita su total rechazo con costas.

Hace presente que AFP ProVida solo cumple con las instrucciones impartidas por la autoridad administrativa estatal que tiene la supervigilancia de las Administradoras de Fondos de Pensiones, esto es, la Superintendencia de Pensiones.

TERCERO: Que en autos se ha invocado la vulneración de dos derechos fundamentales diferentes. Que estos derechos fundamentales vulnerados, lo son en virtud de un acto calificado como arbitrario e ilegal por la recurrente, consistente en la afectación de la honra de la recurrente.

CUARTO: Que oídos los alegatos en estrados y la documental allegada a la presente acción constitucional, puede concluirse que el objeto del presente recurso es, declarando que los actos de los recurridos son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales señaladas en el artículo 19 N° 4 y, en consecuencia, se ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos, y ordenando a la AFP PROVIDA S.A., la eliminación de su representada del Boletín Laboral y Previsional.

Que conforme a lo expresamente solicitado, y el documento acompañado en el informe, a folio 9, consta que dicha deuda ya fue eliminada, por lo que el presente recurso ha perdido oportunidad por el cumplimiento de lo solicitado y las explicaciones dadas Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA QUE SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas.

Redactado por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Ingreso Corte N° 575-2022. Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado.