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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5692-201912 dic 2019

Protección contra ASOCIACIÓN DE CICLISTAS URBANOS DE CURICÓ

Fecha
12 de diciembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5692-2019, sentencia de 12 de diciembre de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Asociación de Ciclistas Urbanos de Curicó: deberá dejar sin efecto la suspensión del recurrente y escucharlo en audiencia, pues se le sancionó sin debido proceso.

Texto íntegro

Talca, doce de diciembre de dos mil diecinueve.- VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el abogado don Manuel Eduardo Cabrera García, interpone recurso de protección en contra de la ASOCIACIÓN DE CICLISTAS URBANOS DE CURICÓ (ACUC), persona jurídica en formación, representada por su presidente don nombre reservado, la que habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario, al dictar la resolución Nº001, lo que le ha producido privación y/o perturbación de las garantías constitucionales contenidas en los incisos 4° y 5° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la del juez natural y la del procedimiento racional y justo.

Señala, que luego de hacerse cargo de la problemática de la movilidad en la ciudad de Curicó, distintas personas plantearon sus inquietudes a las autoridades logrando instalar una mesa permanente entre el Alcalde, apoyado por organismos técnicos de la municipalidad, y el colectivo que reúne a las distintas asociaciones de ciclistas de la ciudad, suscribiendo un “CONVENIO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE COMUNIDADES Y AGRUPACIONES DE CICLISTAS URBANOS DE CURICÓ y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ” , en el se asientan las bases de una nueva relación formal entre el Municipio de Curicó y las Asociaciones de Ciclistas; en uno de los acápites del documento, se solicita a las Asociaciones, para poder participar de proyectos que permitan el financiamiento con fondos públicos, se constituyan de manera formal y obtengan personalidad jurídica. Sin perjuicio de ello, el segundo martes de cada mes, se reunía el directorio en la Biblioteca Pública Tomás Guevara; agrega que en esas instancias se adoptó el nombre de Asociación de Ciclistas Urbanos de Curicó (ACUC), iniciando con fecha 30 de Julio de 2.019 el proceso de constitución destinado a obtener su personalidad jurídica asistiendo en calidad de Ministro de Fe un funcionario municipal de la Dirección de Organizaciones Comunitarias, eligiéndose la directiva de la Asociación en formación, que se rige por las normas del Código Civil, proceso aún pendiente debido a que la directiva no ha acompañado toda la documentación requerida.

Dice que con fecha 27 de Agosto de 2.019, se realizaría una reunión de la ACUC con el Municipio, por lo que los representantes de las agrupaciones se reunieron, previamente, para definir lineamientos comunes, juntándose en el quiosco de la plaza de Curicó, oportunidad en que se encontraban el presidente de la ACUC, nombre reservado; nombre reservado, representante de Curicó Ecológico; y él como representante de Ciclovía, hasta donde llegó don nombre reservado, representante de Curicletas, acotando el recurrente que cuando hacía uso de la palabra fue constante e insistentemente interrumpido por el mencionado señor nombre reservado, subiendo de tono la conversación para luego sin motivo real alguno, éste le agrede con un elemento contundente en la cabeza, ocasionándole lesiones graves.

SEGUNDO: Que con posterioridad a esos hechos, narra el recurrente, el 9 de Septiembre, inesperada y sorpresivamente recibe por correo electrónico, la siguiente comunicación: “Resolución 001. Agrupación de Ciclistas Urbanos de Curicó. En Curicó, a 2 de septiembre de 2019, los representantes de las organizaciones reunidas en la agrupación de ciclistas urbanos de Curicó, teniendo a la vista; 1. La conformación de entidades, comunidades y organizaciones reunidas voluntariamente bajo la agrupación de ciclistas urbanos de Curicó; 2. El comportamiento exigible a todo integrante de una agrupación que persigue la convivencia vial, reflejo de una convivencia mutua en un marco de respeto; y considerando; 1. Los hechos ocurridos en Plaza de Armas de Curicó el día martes 27 de agosto de 2019 previo a la sesión de Mesa de Trabajo; 2. La violencia verbal reiterada entre los representantes de las organizaciones Curicletas y Ciclovía, Sr. nombre reservado y Sr. nombre reservado, previo a la sesión de Mesa de Trabajo y en la vía pública; 3. La violencia física de parte del Sr. nombre reservado hacia el Sr. nombre reservado; 4. El caso omiso a los llamados a deponer el comportamiento beligerante del Sr. nombre reservado y el Sr. nombre reservado, tanto de parte de otros representantes de organizaciones componentes de ACUC, como de ciudadanos que transitaban por el lugar; 5. La sesión de representantes de organizaciones componentes de ACUC en pleno acuerdo de las medidas definidas en sesión de 02 de septiembre de 2019; Han acordado lo siguiente: 1. Expúlsese de la agrupación de ciclistas urbanos de Curicó al Sr. nombre reservado. El Sr. nombre reservado no podrá participar de las sesiones presenciales u online de la agrupación, ni de las actividades asociadas a la Mesa de Trabajo en lo sucesivo. La organización Curicletas podrá nombrar a la brevedad a un representante ante la agrupación de ciclistas urbanos de Curicó.2. Suspéndase la participación en la agrupación de ciclistas urbanos de Curicó al Sr. nombre reservado por el plazo de un año a contar de esta fecha. El Sr. nombre reservado no podrá participar de las sesiones presenciales u online de la agrupación ni de las actividades asociadas a la Mesa de Trabajo por el plazo de un año a contar de esta fecha. La entidad Ciclovía podrá nombrar a la brevedad a un representante ante la agrupación de ciclistas urbanos de Curicó. La asamblea considera propicia esta resolución, para recordar a todos sus integrantes la relevancia de mantener una convivencia en un marco de no violencia, respeto mutuo y resolución pacífica de conflictos.”

Acota el recurrente, que el correo whatsapp que se utilizaba como medio válido de comunicación y de votación de algunas cosas con carácter de urgentes dejó de funcionar, incluso antes de la supuesta reunión de fecha 02 de Septiembre de 2019, lo que entiende que entre cuatro paredes se había tomado una decisión que no se comunicó debidamente, que a su parecer deja en evidencia lo contrario a derecho de las decisiones tomadas, conducta que estima constitutiva de los actos ilegales y arbitrarios, que han producido la privación al suscrito del derecho y garantía constitucional del artículo 19 Nº3, en los incisos 4º y 5º de la Constitución Política de la República; esto es, que prohíbe ser juzgado por comisiones especiales y que nadie puede ser sancionado sin un proceso racional y justo.

Reconoce el recurrente que no existe de manera definitiva un estatuto de la agrupación; que el último esbozo de estatutos fue remitido con fecha 16 de Agosto de 2019, mediante correo electrónico, donde se contienen los procedimientos infraccionales, copiando: “Artículo Décimo Segundo: La Comisión de Ética (también podrá denominarse Tribunal de honor u otra denominación semejante) de que trata el Título VIII de estos estatutos previa investigación de los hechos efectuada por un Instructor, podrá sancionar a los socios con las medidas disciplinarias que se señalan más adelante.- La investigación de los hechos se encargará a un Instructor, que será una persona integrante (socio) de la Asociación, no comprometido en el hecho que se investiga, quien será designado por el Directorio. La Comisión de Ética podrá aplicar las siguientes medidas disciplinarias: a) Amonestación verbal. b) Amonestación por escrito. c) Suspensión: 1. Hasta por tres meses de todos los derechos en la Asociación, por incumplimiento de las obligaciones prescritas en el artículo noveno. 2. Transitoriamente, por atraso superior a 90 días en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con la Asociación, suspensión que cesará de inmediato al cumplirse la obligación morosa. 3. Tratándose de inasistencias a reuniones se aplicará la suspensión por tres o más inasistencias injustificadas, dentro del año calendario. Durante la suspensión el miembro afectado no podrá hacer uso de ninguno de sus derechos, salvo que la Comisión de Ética haya determinado derechos específicos respecto de los cuales queda suspendido. d) Expulsión basada en las siguientes causales: 1.- Incumplimiento de las obligaciones pecuniarias para con la Asociación durante seis meses consecutivos, sea por cuotas ordinarias o extraordinarias. 2.- Causar grave daño de palabra, por escrito o con obras a los intereses de la Asociación. El daño debe haber sido comprobado por medios incuestionables. 3.- Haber sufrido tres suspensiones en sus derechos, por alguna de las causales establecidas en la letra c) de este artículo, en un período de 2 años contados desde la primera suspensión. Las medidas disciplinarias, entre ellas la expulsión, la resolverá la Comisión de Ética, previa investigación encargada al Instructor, ante quien el socio tendrá el derecho de ser oído, presentar sus descargos y defenderse de la acusación que se formule en su contra. La investigación se iniciará citando personalmente al socio. Una vez terminada la investigación, el Instructor elevará los antecedentes a la Comisión de Ética para que dicte fallo, proponiendo la aplicación de una medida disciplinaria prevista en el estatuto o la absolución. La Comisión de Ética deberá fallar dentro del plazo de treinta días, sin perjuicio de que pueda ampliarse este plazo, en el caso que deba solicitarse nuevas pruebas. La resolución de la Comisión de Ética deberá notificarse al socio mediante carta certificada dirigida al domicilio que el socio haya indicado al hacerse parte en la investigación, o al que tenga registrado en la Asociación, si no comparece. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil después de entregada la carta en la oficina de Correos. De la expulsión se podrá pedir reconsideración ante la misma Comisión de Ética, apelando en subsidio para ante una Asamblea General Extraordinaria, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la respectiva notificación. La Asamblea General Extraordinaria deberá ser citada especialmente para este efecto, la cual resolverá en definitiva la aplicación de la medida disciplinaria. Si el socio no apela, la expulsión aplicada por la Comisión de Ética deberá ser ratificada también por la Asamblea General. Quien fuere excluido de la Asociación sólo podrá ser readmitido después de un año contando desde la separación, previa aceptación del Directorio, que deberá ser ratificada en la Asamblea General más próxima que se celebre con posterioridad a dicha aceptación.”, medidas que en su caso no se cumplieron, al no darse inicio formal al proceso disciplinario ni se notificó de su inicio; no se designó un instructor; jamás fue oído ni tuvo la posibilidad de hacerlo; no se dio la posibilidad de aportar pruebas que pudieran desestimar la presunta imputación que jamás existió; no se fundamentó debidamente la decisión y se le aplicó una sanción que no está establecida en el proyecto de los estatutos; y, según él otras anomalías de igual gravedad.- TERCERO: Que reproduciendo lo que señala la norma constitucional que entiende como amagada, reitera que la recurrida ha conculcado las garantías constitucionales de que gozan las personas para ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, y que el procedimiento de sanción se adecue a las normas mínimas que permitan la adecuada defensa, citando al efecto al profesor Cea Egaña, en su libro “Los Derechos Humanos en la Constitución”, en cuanto a que sin interesar “quien es la persona, el individuo u órgano, trátese o no de un tribunal en sentido estricto, tiene que guardar el debido proceso cuando, de alguna manera, tenga autoridad para decidir sobre él”. Estimando por ende que la recurrida ha conculcado las garantías constitucionales de que gozan las personas a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, y que el procedimiento de sanción se adecue a las normas mínimas que permitan la adecuada defensa.

En definitiva afirma que ha quedado en evidencia que la recurrida, mediante la resolución n° 001, ha vulnerado las garantías constitucionales señaladas, por lo cual solicita se deje sin efecto, a su respecto, la mencionada resolución, con expresa condena en costas.

CUARTO: Que, por su parte, el recurrido solicita el rechazo de la acción, reconociendo tanto las iniciativas para promocionar el uso seguro de la bicicleta como transporte, como también a la agrupación de los ciclistas según distintos intereses y afinidades, quienes realizan actividades esporádicas y una de carácter mensual llamada “Cicletada de Primer Martes de Cada Mes”, las que han superado los 40 meses de forma ininterrumpida.

Relata que la mayor parte de los grupos no cuentan con personalidad jurídica, no obstante, han logrado funcionar como red de representantes, distribuida y horizontal, donde las decisiones que comprometen a toda la red se toman de forma democrática; que han existido intentos de institucionalizar estas agrupaciones, para así, lograr mayor reconocimiento, avanzando en un borrador de estatuto, reunión con ministro de fe de municipio, pero que por diversos motivos no se concretó y no se constituyó como persona jurídica, manteniéndose como un conjunto de personas aunadas en torno al uso de la bicicleta como medio de transporte, afirmando que la “institución” que el recurrente sostiene que representa, no existe, sosteniendo que la coordinación entre los interesados se materializa a través de una reunión mensual.

En cuanto a los hechos acaecidos el día martes 27 de agosto de 2019, dice que una vez analizado el episodio, que tuvo como contenido discusión y golpes, los miembros aunados, concluyeron que la conducta de los señores nombre reservado y nombre reservado, se alejaba totalmente de las acciones esperables de la red y del comportamiento básico exigible a representantes en cualquier grupo humano, acotando que repudian la violencia en todas sus manifestaciones, que la consideran no tolerable, por lo que los líderes de las demás organizaciones optaron por mantener la representación de dichas organizaciones en la red y por restar a quien ejerció violencia física, el señor nombre reservado, y separar al señor nombre reservado, quien, si bien no la ejerció directamente, reaccionó reiteradamente de un modo que los demás ciclistas no comparten, suspendiéndole por el plazo de un año, considerando que, en su desempeño profesional y formación, su comportamiento debió propender a una resolución pacífica de la controversia, lo que no sucedió, contribuyendo a escalar el conflicto, plasmándose la decisión en el documento llamado Resolución 001, la que sólo tuvo por objeto explicar a los involucrados los razonamientos por los cuales sus actuaciones no se condicen con la forma en que el grupo de ciclistas espera relacionarse, la que fue enviada a ambos implicados, el lunes 9 de septiembre de 2019, siendo acogida por nombre reservado y reservándose acciones legales por parte de nombre reservado, ambos hechos durante el mismo día.

QUINTO: Que, continúa afirmando el recurrido, que “Curicletas”, “Curicó Ecológico”, “Curicopedia”, “Curicó Ciudad Ciclista”, “Bici Grow”, “Territorio a Escala Humana” y “Ciclovía”, intentaron aglutinarse en instituciones formales, lo que no ocurrió; que Curicletas a la cual pertenece el señor nombre reservado nombró a una persona en su reemplazo, no así “Ciclovías”, a la cual pertenece el señor nombre reservado, quien no designó representante para participar de las reuniones periódicas que se han seguido realizando, dejando desde esa fecha, de vincularse con dicha agrupación.

Atento a lo señalado colige que, al no ser la Asociación de Ciclistas Urbanos de Curicó, una entidad u organización distinta y autónoma, no ejerce jurisdicción y por lo mismo no aplica sanciones, por lo que los acuerdos no están sujetos a un debido proceso y que lo resuelto, sólo obedece a la decisión de un grupo de personas naturales reunidas informalmente en torno a un interés común, como es el uso de la bicicleta, acotando que no imponen sanciones, no siendo más que decisiones de integrar o no a quienes no comparten los principios y valores de la mayoría, en este caso específico, la no tolerancia a ningún tipo de violencia en las relaciones interpersonales, por lo que no existe la vulneración de las garantías alegadas y que las actuaciones efectuadas por él, en nombre de la Asociación de Ciclistas Urbanos de Curicó, no adolecen de ilegalidad o arbitrariedad alguna, al no estar conformada como persona jurídica, sus acuerdos no están regulados en la ley, por lo que tampoco es contraria a la misma y, sólo responden a la voluntad de la mayoría de los ciclistas convocados en la red, careciendo de la arbitrariedad alegada, solicitando se rechace la acción de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas.

SEXTO: Que son hechos no controvertidos, que parte de los ciclistas de la ciudad de Curicó, son miembros de diversos clubes; que estos se han agrupados para tener una voz única que los representen ante las autoridades y, especialmente, con el señor alcalde de dicha ciudad; que el proceso para conseguir la personalidad jurídica no ha concluido; que el 6 de agosto de este año, en la plaza de armas de Curicó, en una reunión informal de esta asociación en formación, se produjo un altercado de palabra primero, para luego devenir en una agresión física al recurrente, por parte de un miembro de uno de los clubes, de nombre nombre reservado, y que a consecuencia de ello se expulsó al antes mencionado y se suspendió al señor nombre reservado por un año.

SÉPTIMO: Que la acción de protección se ha dirigido solo en contra de la ASOCIACIÓN DE CICLISTAS URBANOS DE CURICÓ (ACUC), la que no tiene personalidad jurídica, argumento que utiliza don nombre reservado para oponerse a este arbitrio y solicitar su rechazo.

Sin embargo, el propio señor nombre reservado, le da a esa asociación un sesgo de existencia cuando utilizan las siguientes frases y/o expresiones: “han logrado funcionar como red de representantes, distribuida y horizontal, donde las decisiones que comprometen a toda la red se toman de forma democrática”; “avanzando en un borrador de estatuto”, “la coordinación entre los interesados se materializa a través de una reunión mensual”, “los líderes de las demás organizaciones optaron por mantener la representación de dichas organizaciones en la red”

En el mismo sentido, en la resolución impugnada se afirma: “Agrupación de Ciclistas Urbanos de Curicó”, “los representantes de las organizaciones reunidas en la agrupación de ciclistas urbanos de Curicó”, “El comportamiento exigible a todo integrante de una agrupación”, “La sesión de representantes de organizaciones componentes de ACUC”, “Suspéndase la participación en la agrupación de ciclistas urbanos de Curicó”, “La asamblea considera propicia”.

OCTAVO: Que parte de la doctrina constitucional admite que el debido proceso debe ser observado por todos aquellos que de alguna manera, tengan autoridad “para decidir sobre el prójimo, su honor o sus bienes” (Cea Egaña), lo que se obtiene, entre otros, otorgando un plazo razonable para preparar su defensa y responderla adecuadamente; dar oportunidad para la producción de prueba; dar derecho al recurso. En definitiva procurar un juicio justo.

El artículo 20 de la Carta Fundamental, no restringe la calidad de la persona contra quien se puede recurrir, dando legitimidad activa a quien sufre: “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales (….) privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías(…)”, por lo que quien ejecute la acción u omisión perturbadora, puede ser cualquier persona, natural o jurídica, institucional o no, con personalidad jurídica o actuante de hecho; por su parte el Auto Acordado de la Excma. Suprema, cuando se refiere a quien se le debe pedir información, tampoco limita la calidad de ésta.

NOVENO: Que si bien la Asociación de Ciclistas Urbanos de Curicó, afirma que es una entidad u organización distinta y autónoma, que no ejerce jurisdicción y que por lo mismo no aplica sanciones, en la práctica ha hecho todo lo contrario, no siendo audible que sus acuerdos no estén sujetos a un debido proceso y que lo resuelto, “sólo obedece a la decisión de un grupo de personas naturales reunidas informalmente en torno a un interés común, como es el uso de la bicicleta”, cayendo en una evidente contradicción, del momento que de la sola lectura de la Resolución 001, aparece que juzgaron a dos miembros de los clubes que conforman la asociación y les sancionaron.

Por ende, la circunstancia que la Asociación no haya concluido con su constitución legal, no impide que a su respecto se pueda interponer este recurso, tanto más cuando se le imputa haberse constituido en una especie de comisión especial, encontrándose establecido que no se escuchó al recurrido y se le aplicó, de inmediato, una sanción, afectándole su derecho al debido proceso, por lo que este tribunal es parecer de acoger el recurso.

DÉCIMO: Que el recurrente sostiene que se le han conculcado las garantías constitucionales contenidas en los incisos 4° y 5° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la del juez natural y la del procedimiento racional y justo, infringiendo dicha norma en cuanto se acreditó que no se aseguraron para el recurrente las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa.

Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se ACOGE el interpuesto por el abogado don Manuel Eduardo Cabrera García, solo en cuanto la ASOCIACIÓN DE CICLISTAS URBANOS DE CURICÓ (ACUC), representada por su presidente don nombre reservado, dejará sin efecto la suspensión del recurrente, debiendo proceder a escucharlo en una audiencia destinada al efecto, para decidir, después, conforme al mérito de aquello, sin costas..

Redacción del fallo, del presidente de la Primera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.

Regístrese y archívese, en su oportunidad Rol 5692-2019 protección.

Se deja constancia que no firman la Fiscal Judicial doña nombre reservado ni el Abogado Integrante don Abel Bravo Brarvo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera por encontrarse en comisión de servicio y, el segundo, ausente.