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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5651-202225 oct 2022

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES con CONTRALORÍA REGIONAL DEL MAULE

Fecha
25 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5651-2022, sentencia de 25 de octubre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la Municipalidad de Linares contra los oficios de la Contraloría Regional del Maule: esta actuó dentro de sus atribuciones de control de legalidad, por lo que los actos no son ilegales ni arbitrarios.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos fue deducido por CAROLINA ALEJANDRA YAÑEZ GALVEZ, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Linares, corporación sin fines de lucro, representada legalmente por su alcalde don Mario Meza Vásquez, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en contra de la Contraloría Regional del Maule, persona jurídica de derecho público, representada por su Contralor Regional del Maule don nombre reservado, abogado, o quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, por los actos ilegales y arbitrarios representados por los oficios números E212872/2022, E212024/2022, E211938/2022, y E212016/2022, por constituir una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile señala en sus siguientes números: 2, relativo a la igualdad ante la ley y a la prohibición de establecer diferencias o discriminaciones arbitrarias, 3, relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y al derecho a un debido proceso, y 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

En cuanto a los hechos hace referencia a los contratos habidos con los funcionarios que individualiza y al término de sus contratos mediante los Decretos Alcaldicios que indica y las razones que precisa. Alude, por tanto, a: a) nombre reservado, asistente de la educación, encargado de informática en la escuela que señala; b) nombre reservado, asistente de la educación, coordinadora CRA y del Taller de folclor de la escuela que menciona; c) nombre reservado, asistente de la educación, soporte técnico en competencias digitales del Liceo que señala; y d) nombre reservado, asistente der la educación, paradocente en la escuela que se indica.

Añade que la Contraloría Regional del Maule mediante los oficios Números E212872/2022, E212024/2022, E211938/2022, y E212016/2022, notificados a esa parte con fecha 10 de Mayo de 2022 y, atendiendo el reclamo presentado por los funcionarios nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, relativo al término de contrato de trabajo dispuesto por esa municipalidad resolvió representar tal situación y reincorporar a estos a sus funciones, pagándole las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vieron separados de sus labores notificando a esa parte de tal decisión con fecha 10 de Mayo de la presente anualidad fundado ello en las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 3° y 51, ambos de la ley N° 19.880 y, artículo 12 de la ley N° 18.695, citando al efecto los dictámenes 66.640, de 2014, 23.518, de 2016, y 9.317 y 11.316 y, 11.318, de 2017, todos del 2017 y, 11.027, de 2019, en el entendido que la decisión objetada por la servidora no ha sido debidamente fundada y motivada, no advirtiéndose a juicio de la entidad contralora circunstancias que den cuenta de procesos de reestructuración, redistribución, fusión o cierre de establecimientos sancionado de manera previa a la comunicación practicada al trabajador con anterioridad a la no renovación, a través del cual se hubiese realizado aquella clase de modificación orgánica, exigencia que no ha sido cumplida en la especie.

Hace ver que a los funcionarios sujetos al Código del Trabajo no se aplica el principio de confianza legítima. La pretensión de la Contraloría Regional del Maule, en caso de prosperar obliga a que los ex servidores ya individualizados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sean reincorporados y además pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo intermedio durante el cual estos se vieron separados de sus labores. Lo anterior, a juicio de esa parte excede las atribuciones de la entidad contralora puesto que la medida de reincorporación y consecuente pago de emolumentos por servicios no prestados atentan contra los principios de legalidad, certeza jurídica y producen un enriquecimiento sin causa a favor de los ex trabajadores, habiendo puesto fin a la relación contractual entre la administración activa y estos lo que se verifica con la suscripción de los respectivos finiquitos aplicando una sanción al sostenedor no contemplada por el legislador, puesto que ha sido este último quien ha regulado un mecanismo de reclamo de conocimiento de los Tribunales de Justicia procedente en el caso que se estime por los afectados que la causal de término es improcedente o injustificada acorde con nuestro ordenamiento jurídico que propende a la estabilidad laboral pero que de manera expresa regula las causales para poner término al contrato de trabajo las que en caso de ser invocadas de forma errónea facultan a la judicatura para declarar tal situación y sancionar con los recargos legales que correspondan al empleador, pero en ningún caso se ha contemplado como sanción la reincorporación del trabajador. En tal sentido, los citados oficios restringen y limitan los efectos del finiquito suscrito por los ex servidores no siendo la entidad administrativa sino la judicial que pueda pronunciarse al efecto, recordando que todos los ex funcionarios se encontraban vinculados con el municipio bajo la figura del contrato de trabajo regulado en el artículo 7° del Código del Trabajo y, en consecuencia, siéndoles aplicables para tales efectos las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 177 del mismo cuerpo legal en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 12°, 34° 35° y 1° y 8° Transitorio de la Ley 21.109 -que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que permiten bajo ciertas condiciones poner término a ese régimen. Consecuencia de lo anterior es que este municipio con la anuencia de los ex – servidores puso a disposición de los trabajadores el respectivo finiquito encontrándose todos pagados a la fecha de este informe enterándose de este modo la indemnización a la que hace referencia el inciso final del artículo 8° transitorio de la Ley N°21.109, es decir, aquella establecida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicho Código, no estando contemplado en sede administrativa el pago de otro estipendio más que el señalado anteriormente sin perjuicio de la posibilidad de ejercer estos el mecanismo de impugnación relativo a la causal aplicada prescrito en el artículo 35 de la Ley N°21.109, el que hemos enunciado con anterioridad.

Todo lo anterior, contraviene los principios de legalidad y el ámbito temporal de aplicación de la mentada ley lo que genera un perjuicio solo reparable con la reconsideración de los actos impugnados por esta vía generándose un enriquecimiento injusto a favor del servidor fundado en un actuar ilegal de la entidad de control.

Luego alude a la implementación de la Ley 21.109, a la posibilidad de poner término al contrato de trabajo por procesos de reestructuración, ajustes y redistribución docente, lo cual fundamenta latamente en su libelo de protección, y razona sobre los actos arbitrarios e ilegales que impugna, pues exceden y van más allá de las facultades de la entidad controladora.

Dice que la interpretación de las normas laborales debe ser realizada en forma restrictiva, se reconocen las atribuciones que le asisten a nuestros Tribunales de Justicia para resolver los conflictos que se susciten con ocasión del término de un contrato, así como para analizar las controversias que pudieran producirse entre empleadores y trabajadores durante la vigencia del mismo por aplicación de las normas laborales y alude a la infracción de los actos propios de la Contraloría, quien, además, le resta mérito liberatorio al finiquito, y afecta el principio de autonomía municipal.

Más adelante analiza las garantías constitucionales vulneradas de los N° 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Con lo expuesto solicita que el asunto sometido a este conocimiento respecto del termino del contrato de trabajo que han sido objeto los ex funcionarios sea resuelto por los tribunales de justicia en un juicio de lato conocimiento, y debiendo restablecerse el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto los aludidos pronunciamientos, determinando que la recurrida no puede evaluar el mérito de una decisión política y/o administrativa de ese municipio y, por lo tanto, no puede calificar, en lo material o sustancial, si los antecedentes y argumentos que sirven para fundar una causal de terminación de contrato de trabajo son o no suficientes; y, tampoco puede, por esas razones, ordenar la reincorporación a los ex trabajadores regidos por el Código del Trabajo, ni pagarle, en forma retroactiva, remuneraciones por períodos no servidos, por ser estas determinaciones arbitrarias e ilegales, todo con expresa condenación en costas.

Acompañó: 1) Copia oficio acto recurrido N° E212016/2022, Contraloría Regional del Maule. nombre reservado. 2) Copia oficio acto recurrido N° E212024/2022, Contraloría Regional del Maule. nombre reservado. 3) Copia oficio acto recurrido N° E212872/2022, Contraloría Regional del Maule. nombre reservado. 4) Copia oficio acto recurrido N° E211938/2022, Contraloría Regional del Maule. nombre reservado. 5) Copia contratos de trabajo con su respectivo acto administrativo. 6) Copia Cartas de despido 7) Copia finiquito contrato de trabajo y acto administrativo de termino relación laboral. nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado. 8) Copia comprobante pago finiquito. 9) Jurisprudencia administrativa, Contraloría.

Segundo: Que don nombre reservado, Contralor Regional del Maule, informó el recurso y pidió su rechazo. Luego de hacerse cargo de lo planteado en autos por la recurrente, señala que esta no es la vía idónea para eludir el cumplimiento de control de legalidad de esa Contraloría General de la República. De acuerdo con las normas constitucionales y legales que cita, manifiesta que la Municipalidad de Linares debe sujetarse al control de legalidad y a la jurisprudencia administrativa emanada de ese órgano de fiscalización.

Añade que la recurrente pretende que se dejen sin efecto pronunciamientos jurídicos emitidos en favor y a requerimiento de personas que no han sido emplazadas en la presente acción.

A continuación expresa que el asunto es ajeno a la naturaleza cautelar de protección, porque la Municipalidad pretende discutir el sentido y alcance del artículo 34 letra b) y del artículo transitorio de la Ley 21.109.

Además, esa entidad de control posee atribuciones para conocer del asunto planteado, según los preceptos y jurisprudencia que indica, acorde con la situación de los funcionarios a quienes afecta lo resuelto. Precisa que: “compete a esta Entidad Contralora pronunciarse sobre todas aquellas materias que guarden relación con la correcta interpretación, aplicación y fiscalización de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias porque éstas constituyen el marco regulatorio del vínculo laboral existente entre los funcionarios públicos y un órgano de la Administración del Estado -en este caso, la Municipalidad de Linares-, por cuanto esa normativa constituye el régimen estatutario que rige a dicho personal.”

Agrega que la causal contemplada en el artículo 34 letra b) de la Ley 21.109 no resulta aplicable a las Municipalidades, por las razones que señala. Asimismo, la Municipalidad de Linares no acreditó los motivos invocados como argumento para el término de la relación laboral de los asistentes de la educación requirentes, y lo que hizo su parte fue un control de legalidad y no de mérito respecto de lo actuado por el municipio. Añade que la suscripción de un finiquito no impide a esa Contraloría examinar si la actuación del municipio se ajustó al ordenamiento jurídico, porque sólo produce efecto liberatorio cuando se ha ajustado plenamente a derecho. Aduce que los oficios impugnados no contradicen la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y que, en definitiva, no hay ninguna garantía constitucional vulnerada.

Acompañó copia de 1.- Oficios N°s. E211938, E212016, E212024 y E212872, todos de 2022, de la Contraloría Regional del Maule. 2. Presentaciones formuladas por don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, signadas con las referencias N°s. 71.196, 71.198, 71.197 y 71.254, todas de 2022, respectivamente, con sus antecedentes. 3. Oficios Ord. N°s. 422/41, 420/39, 421/40 y 425/44, todos de 2022, de la Municipalidad de Linares, que informa sobre las antedichas presentaciones.

Tercero: Que JUAN ANDRÉS IRIARTE ÁVILA, abogado, por nombre reservado, informó y se refirió a las circunstancias bajo las cuales se desempeñó para el municipio y a la ilegalidad de la desvinculación. Respecto de esto manifiesta:

“El solo tenor de la carta que le fue entregada al trabajador permite observar que hay una ausencia total de hechos concretos para fundamentar la causal invocada, limitándose a transcribir parcialmente la normativa y dejando así entrever lo arbitrario de la medida; acto que a nuestro juicio se ubica como el final de una serie de situaciones de acoso y hostigamiento laboral vivido durante años en el desempeño de sus labores al servicio del Departamento de Educación de Linares. Incluso, vale decir que una vez ya desvinculado, el pago de su finiquito se realizó recién en el mes de abril del presente año 2022.”

Más adelante agrega:

“De todo lo anterior, se desprende claramente que el término del contrato de trabajo dispuesto por la autoridad municipal lo ha sido en transgresión directa de la normativa que regula la materia, lo que facultaba al señor nombre reservado para acudir a la Contraloría General de la República en resguardo de sus derechos laborales, a fin de que dicha entidad se pronunciara sobre su situación, aun cuando mi representado haya firmado y suscrito un finiquito con el municipio recurrente. Así, concordamos con la Contraloría General de la República cuando dicha entidad señala que la suscripción del finiquito sólo produce sus efectos liberatorios cuando éste se ha ajustado plenamente a derecho, es decir, a las normas que rigen la relación laboral de los empleados de que se tratan, más aún considerando que la Ley N°21.109 confirió a los Asistentes de la Educación la calidad de funcionarios públicos; por ende, la sola suscripción del finiquito en ningún caso obsta a que el despido o desvinculación de un servidor de la Administración del Estado pueda ser considerado ilegal por parte de este Organismo, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le competen, aun cuando su estatuto sea el Código del Trabajo. De esa manera, tal y como lo señala la Contraloría, atendido que el despido de los referidos servidores fue dispuesto en forma ilegal, cabe concluir que los finiquitos suscritos al afecto tampoco se ajustaron a derecho y no pudieron producir sus efectos liberatorios.

Un punto necesario de mencionar y aclarar, s que debe distinguirse los efectos legales del finiquito suscrito por un funcionario público con aquellos efectos patrimoniales que emanan de él, pues si bien en el caso se han efectuado pagos a mi representado con causa del finiquito, ello no obsta a que los montos percibidos deban ser devueltos por el trabajador una vez que este sea reintegrado a sus funciones, tal y como ha ordenado la Contraloría General de la República en el Dictamen recurrido.”

Pide que se rechace el recurso, con costas.

Cuarto: Que nombre reservado, informó, en lo medular, lo siguiente:

“1.- La acción de protección presentada por la Municipalidad de Linares en contra del oficio N° E212016 de 2022, emanado de la Contraloría Regional del Maule que fuera emitido en respuesta a presentación efectuada por la suscrita nombre reservado, signado con el número de referencia N°71.198 de 2022, en que reclamé ante la Contraloría Regional del Maule en contra de la determinación adoptada por la Municipalidad de Linares, de poner término a mi relación laboral por la causal contenida en el artículo 34 letra b) de la ley N° 21.109 –Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública–, esto es, “procesos de reestructuración”.

2.- En ese contexto, Contraloría Regional del Maule requirió informe a la Municipalidad de Linares, quien manifestó que la causal aplicada para proceder a mi despido obedecería a una reestructuración en la dotación de los asistentes de la educación de la comuna de Linares, instancia en que no acreditó las circunstancias invocadas.

3.- Pues bien, de los antecedentes recabados, la normativa aplicable y la jurisprudencia administrativa pertinente al caso, Contraloría Regional emitió el impugnado oficio N°E212016 de 2022, concluyendo en primer término, que la causal invocada no es aplicable a los municipios, de acuerdo al tenor literal del artículo 34 letra b de la ley N° 21.109, y que, al no encontrarse acreditados los hechos en que la Municipalidad de Linares fundaba la causal de cese invocada, procede que el municipio reincorpore a la suscrita a mis funciones, pagando mis remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual he estado separada de mis labores.

4.- La Municipalidad de Linares estima que en dicho pronunciamiento existiría una interpretación errada de las normas que regulan la materia, sosteniendo que la instrucción de reincorporar a la suscrita enterándome las remuneraciones correspondientes excedería las atribuciones de dicha Entidad de Control y atentaría contra los principios de legalidad, certeza jurídica, produciendo un enriquecimiento sin causa a mi favor, además de limitar los efectos del finiquito suscrito por los ex funcionarios. Por ello, la Municipalidad de Linares estima vulnerados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando a V.S. Iltma. reestablecer el imperio del derecho, estableciéndose que el término del contrato de trabajo de la suscrita sea resuelto por los tribunales de justicia en un juicio de lato conocimiento, ordenando que se dejen sin efecto los aludidos pronunciamientos, además de determinar que este Órgano de Control no puede evaluar el mérito de una decisión administrativa del municipio.”

Añade que esta no es la vía para eludir el cumplimiento de control de legalidad de la Contraloría, según las normas legales en las que se sustenta, y que el asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, y que la Contraloría posee atribuciones para conocer del asunto planteado, de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales que indica. Agrega que la causal contemplada en el artículo 34, letra b, de la ley N° 21.109 no resulta aplicable a las municipalidades. La Municipalidad de Linares no acreditó los motivos invocados como argumento para el término de la relación laboral de los asistentes de la educación requirentes. La Contraloría Regional del Maule efectuó un control de legalidad y no de mérito respecto a lo actuado por el municipio. La suscripción de un finiquito no impide a Contraloría examinar si la actuación del municipio se ajustó al ordenamiento jurídico. Los oficios impugnados no contradicen la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República. Derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

Solicita que se desestime en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos.

Quinto: Que nombre reservado, informó lo siguiente:

1.- La acción de protección presentada por la Municipalidad de Linares en contra del oficio N° E212024 de 2022, emanado de la Contraloría Regional del Maule que fuera emitido en respuesta a presentación efectuada por la suscrita nombre reservado, signado con el número de referencia N°71.197 de 2022, en que reclamé ante la Contraloría Regional del Maule en contra de la determinación adoptada por la Municipalidad de Linares, de poner término a mi relación laboral por la causal contenida en el artículo 34 letra b) de la ley N° 21.109 –Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública–, esto es, “procesos de reestructuración”.

2.- En ese contexto, Contraloría Regional del Maule requirió informe a la Municipalidad de Linares, quien manifestó que la causal aplicada para proceder a mi despido obedecería a una reestructuración en la dotación de los asistentes de la educación de la comuna de Linares, instancia en que no acreditó las circunstancias invocadas.

3.- Pues bien, de los antecedentes recabados, la normativa aplicable y la jurisprudencia administrativa pertinente al caso, Contraloría Regional emitió el impugnado oficio N°E212024 de 2022, concluyendo en primer término, que la causal invocada no es aplicable a los municipios, de acuerdo al tenor literal del artículo 34 letra b de la ley N° 21.109, y que, al no encontrarse acreditados los hechos en que la Municipalidad de Linares fundaba la causal de cese invocada, procede que el municipio reincorpore a la suscrita a mis funciones, pagando mis remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual he estado separada de mis labores.

4.- La Municipalidad de Linares estima que en dicho pronunciamiento existiría una interpretación errada de las normas que regulan la materia, sosteniendo que la instrucción de reincorporar a la suscrita enterándome las remuneraciones correspondientes excedería las atribuciones de dicha Entidad de Control y atentaría contra los principios de legalidad, certeza jurídica, produciendo un enriquecimiento sin causa a mi favor, además de limitar los efectos del finiquito suscrito por los ex funcionarios. Por ello, la Municipalidad de Linares estima vulnerados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando a V.S. Iltma. reestablecer el imperio del derecho, estableciéndose que el término del contrato de trabajo de la suscrita sea resuelto por los tribunales de justicia en un juicio de lato conocimiento, ordenando que se dejen sin efecto los aludidos pronunciamientos, además de determinar que este Órgano de Control no puede evaluar el mérito de una decisión administrativa del municipio.”

Luego señala que el recurso de protección no es la vía para eludir el cumplimiento de control de legalidad de esta Contraloría General de la República. El asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección. La Contraloría posee atribuciones para conocer del asunto planteado. La causal contemplada en el artículo 34, letra b, de la ley N° 21.109 no resulta aplicable a las municipalidades. La Municipalidad de Linares no acreditó los motivos invocados como argumento para el término de la relación laboral de los asistentes de la educación requirentes. Contraloría Regional del Maule efectuó un control de legalidad y no de mérito respecto a lo actuado por el municipio. La suscripción de un finiquito no impide a Contraloría examinar si la actuación del municipio se ajustó al ordenamiento jurídico. Los oficios impugnados no contradicen la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República. Y concluye sobre los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

Solicita a este Iltmo. Tribunal que desestime en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos.

Sexto: Que nombre reservado, informó lo siguiente:

1.- La acción de protección presentada por la Municipalidad de Linares en contra del oficio N° E212016 de 2022, emanado de la Contraloría Regional del Maule que fuera emitido en respuesta a presentación efectuada por el suscrito nombre reservado, signado con el número de referencia N°71.196 de 2022, en que reclamé ante la Contraloría Regional del Maule en contra de la determinación adoptada por la Municipalidad de Linares, de poner término a mi relación laboral por la causal contenida en el artículo 34 letra b) de la ley N° 21.109 –Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública–, esto es, “procesos de reestructuración”.

2.- En ese contexto, Contraloría Regional del Maule requirió informe a la Municipalidad de Linares, quien manifestó que la causal aplicada para proceder a mi despido obedecería a una reestructuración en la dotación de los asistentes de la educación de la comuna de Linares, instancia en que no acreditó las circunstancias invocadas.

3.- Pues bien, de los antecedentes recabados, la normativa aplicable y la jurisprudencia administrativa pertinente al caso, Contraloría Regional emitió el impugnado oficio N°E212016 de 2022, concluyendo en primer término, que la causal invocada no es aplicable a los municipios, de acuerdo al tenor literal del artículo 34 letra b de la ley N° 21.109, y que, al no encontrarse acreditados los hechos en que la Municipalidad de Linares fundaba la causal de cese invocada, procede que el municipio reincorpore al suscrito a mis funciones, pagando mis remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual he estado separada de mis labores.

4.- La Municipalidad de Linares estima que en dicho pronunciamiento existiría una interpretación errada de las normas que regulan la materia, sosteniendo que la instrucción de reincorporar al suscrito enterándome las remuneraciones correspondientes excedería las atribuciones de dicha Entidad de Control y atentaría contra los principios de legalidad, certeza jurídica, produciendo un enriquecimiento sin causa a mi favor, además de limitar los efectos del finiquito suscrito por los ex funcionarios. Por ello, la Municipalidad de Linares estima vulnerados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando a V.S. Iltma. reestablecer el imperio del derecho, estableciéndose que el término del contrato de trabajo del suscrito sea resuelto por los tribunales de justicia en un juicio de lato conocimiento, ordenando que se dejen sin efecto los aludidos pronunciamientos, además de determinar que este Órgano de Control no puede evaluar el mérito de una decisión administrativa del municipio.

Acto seguido se refiere a los mismos puntos de los dos informes que preceden y, con lo expuesto, solicita que se desestime en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos.

Séptimo: Que el recurso de protección procede cuando por un acto ilegal o arbitrario se afecta en grado de amenaza, perturbación o privación, alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental contempla el artículo 20 del mismo texto normativo.

Octavo: Que, en este caso, la Municipalidad de Linares objeta los oficio N° 2212872-22, 212024-22, 211938-22 y 212016-22 todos de la Contraloría Regional del Maule, mediante los cuales se ordenó la reincorporación al servicio municipal, de cada uno de los cuatro funcionarios indicados en ellos.

La recurrente denuncia vulnerados los N° 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, porque puso término a los contratos de ellos, quienes suscribieron los respectivos finiquitos y reclamaron al ente contralor, por lo que solicita que se dejen sin efecto esos oficios ya que se trata de un asunto controvertido no susceptible de ventilarse en esta sede de protección, con costas.

Noveno: Que según se lee en el informe de la Contraloría- acorde con los actos impugnados- los despidos fueron cursados por una causal inaplicable debido a que los hechos no están acreditados, por lo que los funcionarios afectados deben ser reincorporados con derecho a las remuneraciones por el tiempo que estuvieron separados de sus cargos. Añade que no cabe reclamar por esta vía contra el control de legalidad efectuado en la especie, en lo cual actuó dentro de la esfera de sus atribuciones.

Décimo: Que los funcionarios aludidos, a los que les afecta el resultado de este asunto, fueron oídos en este recurso y estuvieron por su rechazo, por las razones contenidas en sus informes antes mencionados.

Undécimo: Que los hechos establecidos en autos, sobre los que, en general, no hay controversia, dan cuenta que la Contraloría actuó conforme al mérito de los antecedentes habidos sobre la situación de cada uno de los funcionarios despedidos y lo hizo en el marco de las atribuciones que al efecto le otorga el artículo 98 de la Constitución Política de la República en cuanto al control de legalidad de los actos de la Municipalidad y en los artículo 1, 5 y 6 de la Ley 10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en relación con los artículos 51 y 52 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de modo que los actos impugnados no son ilegales ni arbitrarios, no recaen sobre ninguna situación en que la Municipalidad de Linares tenga un derecho indubitado susceptible de ampararse y, como consecuencia de ello, no atentan en contra de los derechos invocados como objeto de vulneración, por lo que el recurso deducido por la corporación edilicia no puede prosperar.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, con costas, por su manifiesta falta de fundamentos.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Ejecutoriado el fallo se alza la orden de no innovar.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 5651-2022/Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Blanca Rojas Arancibia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.