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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 562-202512 dic 2025

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES

Fecha
12 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 562-2025, sentencia de 12 de diciembre de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó la residencia definitiva: el Servicio no valoró los antecedentes presentados en plazo para desvirtuar la causal de rechazo, conforme al artículo 91 de la Ley 21.325.

Texto íntegro

C.A. de Talca Talca, doce de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el 12 de mayo de 2025, a folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado, empleado, de nacionalidad haitiano, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, de Chanco; e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por la actuación ilegal y arbitraria deducida en Resolución Exenta Nº 25221279, de 16 de abril de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, mediante la cual se rechaza solicitud de residencia definitiva, y se otorga residencia temporal por el periodo de 2 años, de manera sustitutiva a la orden de abandono, constituyendo dicha resolución una vulneración al principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República.

Señala que el recurrente, de nacionalidad haitiana, ingresa al país en calidad de turista y, estando dentro del país, decide cambiar su condición migratoria residente temporario por visa otorgada. con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile.

En ese sentido, el 13 de agosto de 2025, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, el recurrente solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, bajo el N° 58291110.

Luego el 02 de abril de 2025, el recurrente recibe notificación previo rechazo Folio No 7610346, donde se le informa que su solicitud no avanza a la siguiente etapa, por encontrarse inmerso en causal de previo rechazo, lo anterior debido a que, no remitió el certificado de antecedentes penales del país de origen; en razón de lo cual, se le otorga un plazo de 10 días hábiles para que acompañe el documento solicitado, por lo que el 5 de abril de 2025, remite el certificado de antecedentes penales del país de origen actualizado y debidamente apostillado, a través de Correos de Chile, cumpliendo en tiempo y forma con lo solicitado, según consta en comprobante que acompaña.

Posteriormente, el 16 de abril de 2025, el recurrente recibido la notificación Nº 25221279, rechazando su solicitud de residencia definitiva y otorgando visación de residencia temporal en subsidio, esto motivado a que según la parte recurrida don nombre reservado no realizó la subsanación solicitada de sus antecedentes penales de país de origen, debidamente legalizados y apostillados, lo cual no corresponde puesto que el recurrente efectivamente envió el documento solicitado, dentro del plazo establecido para ello.

Sostiene que claramente se está en presencia de una omisión ilegal y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley del recurrente previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, al rechazar la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, quien ha dado cumplimiento con todo lo solicitado por el servicio de migraciones. Razón por la cual la Corte puede adoptar las providencias que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho.

Alude a la admisibilidad del recurso de protección y su efecto de carácter permanente.

Argumenta que las garantías y derechos constitucionales que resulta afectada es la igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, según el cual no hay persona ni grupo privilegiado, ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, de manera que, no se pueden establecer diferencias entre las personas frente a la ley, y no se deben dar tratos preferentes o en este caso excluyentes, pues todos tienen los mismos derechos y deberes, siendo el caso que, la recurrida ha infringido esta garantía constitucional, dándole al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, cumpliendo con la subsanación solicitada el servicio recurrido a otorgado respuesta favorables, lo cual no ha ocurrido en, a quien se le rechazó la permanencia definitiva aun cuando dio cumplimiento con lo requerido enviado el documento de antecedentes penales debidamente apostillado y dentro del plazo otorgado.

Destaca que en los Estados democráticos en donde impera el Derecho no puede haber espacio para la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público; ahora bien, la arbitrariedad, tal y como el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos lo indica, es la “voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho”; y precisamente para evitarla, nuestro Constituyente y legislador ha tomado las previsiones de instituir la acción cautelar llamada recurso de protección en los casos que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales se produzca la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías señalados en el artículo 20 de la Constitución Política, por cuanto ello significa el quebrantamiento del Derecho.

Alega que la doctrina sostiene que la exigencia de un procedimiento administrativo reglado para la producción de un acto administrativo terminal tiene una consagración constitucional, y ello lo podemos apreciar en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la República señala que los actos de la administración serán producidos “en la forma que prescriba la ley”; así mismo el artículo 63 N°18 de la carta fundamental dispone que será materia de ley “las bases de los procedimientos que rijan los actos de la administración pública”. En definitiva, el procedimiento reglado tiende a asegurar que antes de la dictación de un acto administrativo final, la Administración cumpla con una serie de trámites y plazos impuestos por la propia Constitución y las leyes.

En razón de lo antes expuesto es que se encuentra con una serie de principios consagrados por la Ley N° 19.880 en el artículo 4°: principio de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad; principios que se están desconociendo durante la tramitación de la petición administrativa del recurrente, ya que el legislador fue enfático al establecer la Obligación de cumplimiento de los plazos por parte de la administración, concretamente en los artículos 23 y 27.

En síntesis, los actos discrecionales son aquellos actos emitidos cuando el derecho frente a un hecho concreto no precisa instrucción alguna y concede al órgano administrador la facultad de elegir la consecuencia jurídica y plazos que estime más conveniente. La única Excepción que permite la extensión de dicho plazo es “caso fortuito o fuerza mayor”, situación frente a la que no nos encontramos, si se considera que no es imprevisible ni irresistible, ya que la actitud de la administración responde es en justificar su actuar en la cantidad de solicitudes (lo que no se condice con el principio de inexcusabilidad), sin adoptar medidas para resolver las peticiones dentro del plazo establecido por el legislador, lo que no se condice con el deber Constitucional de Servicio al Ciudadano; Entendiendo que “servicialidad del Estado”, la encontramos en nuestra Carta Fundamental el inciso 4º del artículo 1º de la Constitución, a saber: “El Estado está al servicio de la persona humana”; por lo que el actor principal es “la persona humana” y su primacía, por tratarse de un ser substancial y trascendente, y, por otra, está presente la idea de autoridad/servicio a la persona, considerada ésta como una “función”, esto es, una actividad finalizada, en beneficio de otros.

En base a lo anterior, sostiene que la recurrida no ha adoptado medidas reales y eficaces que tiendan a atender las peticiones planteadas por los administrados, dentro de un procedimiento administrativo reglado, con plazos claros establecidos en la ley que obligan a las autoridades y personal de la Administración Pública en la tramitación de los asuntos, plazos que se pretenden dejar abiertos sin importar que ello vulnere derechos fundamentales como en el caso de autos, puesto que no resulta razonable las esperas exageradas de parte del servicio recurrido.

Concluye, que la recurrida debe tramitar las peticiones administrativas planteadas dentro del plazo previamente establecido por nuestro constituyente y legislador, y solo excusarse en la salvedad señalada por la misma norma, siempre y cuando se verifique y motive para el caso particular tal implicancia, ya que no basta una excusa generalizada en la cantidad de solicitudes planteadas, que solo permite evidenciar el poco interés de la recurrida en adoptar medidas eficaces y reales que permitan dar respuesta a los administrados conforme a los principios y plazos ley sobre bases de los procedimientos administrativos, entendiendo que el fin último del estado son las personas de acuerdo al principio de servicialidad, por lo que estas esperas ilegales y arbitrarias, pugnan finalmente con los derechos fundamentales de los administrados, y permitir tal situación, derivaría en un retroceso para un Estado de Derecho y para el ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados.

Luego, analiza la aplicación del artículo 27 de la Ley 19.880, si bien la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visa, en cualquiera de sus modalidades, la naturaleza de estos procedimientos administrativos, requieren de la autoridad un pronunciamiento oportuno, de ahí la necesidad de establecer un tiempo de sustanciación del mismo.

Agrega que la nueva ley de Migraciones, no se pronunció sobre el particular, pero si estableció ciertos principios que conviene recordar. Destaca la noción de procedimiento migratorio informado, en virtud del cual es deber del Estado, proporcionar información sobre el mismo, en forma íntegra, oportuna y eficaz, para lo cual, es indispensable que el procedimiento comparta iguales caracteres. Además, el art. 7 de la Ley establece que el estado debe promover que los extranjeros cuenten con sus autorizaciones y permisos de residencia necesarios para su estadía en el país, lo que sólo tiene lugar, con las respectivas autorizaciones que pueda conferir la autoridad.

Por lo que, pide se ordene que se tenga por cumplido el requisito en referencia, y que la corte adopte las medidas o providencias necesarias para finalmente acordar sin más trámite, dar continuidad a su solicitud de permanencia definitiva, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022 o el que se estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.

Adjunta a su libelo, Resolución Exenta Nº 25221279; cédula de identidad para extranjeros; Notificación Previo Rechazo Foliio No 76103461; Comprobante de envío de documentación vía correos de Chile; Certificado de antecedentes penales del país de origen debidamente apostillado; y comprobante de domicilio.

SEGUNDO: Que el 23 de mayo de 2025, a folio 8, comparece Mercedes Leigh Arbizu, abogada del Servicio Nacional de Migraciones Servicio Nacional de Migraciones quien solicita el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, puesto que de conformidad a lo que se expondrá, la acción interpuesta en contra de esta autoridad es improcedente. De este modo, desde ya se establece que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de esta autoridad que afecte en forma alguna las garantías constitucionales cauteladas por el recurso de protección, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido.

Señala que el recurrente, nombre reservado, ciudadano nacional de Haití, ingresó al territorio nacional el 15 de junio de 2016, por el paso fronterizo Aeropuerto nombre reservado, en calidad de turista.

Luego, el 7 de septiembre de 2016 el extranjero solicitó al Departamento de Extranjería y Migración, una visa temporaria por motivos laborales, la cual el 12 de enero de 2017 fue otorgada mediante Resolución Exenta N°10385, beneficio que se mantuvo vigente hasta el 17 de enero de 2018.

Agrega que el 3 de enero de 2018, el recurrente postuló por primera vez al beneficio de residencia definitiva, el que fue rechazado el 8 de junio de 2018, mediante Resolución Exenta N°214803, otorgándosele una nueva visa temporaria por el plazo de 10 meses, beneficio que se mantuvo vigente hasta el 16 de noviembre de 2019. El motivo por el cual no fue otorgado el beneficio migratorio solicitado fue porque el recurrente efectuó declaraciones falsas en el contrato de trabajo presentado con el empleador nombre reservado en solicitud de su visa anterior.

Es del caso, que el 12 de noviembre de 2019, el recurrente solicitó al Departamento de Extranjería y Migración una prórroga de su visa temporaria, la que el 1 de abril de 2020, fue otorgada mediante Resolución Exenta N°59652, beneficio que se mantuvo vigente hasta el 16 de noviembre de 2020.

Añade que el 26 de octubre de 2020, el recurrente solicitó por segunda vez el beneficio de residencia definitiva, el que con fecha 25 de septiembre de 2023, fue nuevamente rechazado, mediante Resolución Exenta N°23365663, otorgándole nuevamente una visa temporaria por el plazo de 1 año, beneficio que se mantuvo vigente hasta el 2 de octubre de 2024. El motivo del rechazo de dicho beneficio migratorio radicó en que el extranjero no acompañó certificado de antecedentes penales de su país apostillado y vigente.

Por último, indica que el 13 de agosto de 2024, solicita nuevamente a través de la plataforma habilitada por el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de residencia definitiva ID N°58291110. Habiéndose sometido al análisis correspondiente dicha solicitud de residencia definitiva, se le notificó a la extranjera mediante documento Folio N°47514707, de 10 de octubre de 2023 (SOLICITA ANTECEDENTES ADICIONALES Y PAGO DE DERECHOS), que su solicitud se encontraba en la siguiente condición:

“En virtud de los dispuesto en la Ley 21.325 de Migración y Extranjería y su Reglamento, se informa a usted que su solicitud de Residencia Definitiva no cumple con los requisitos para obtener el permiso de residencia impetrado. En virtud de las competencias y facultades del Servicio Nacional de Migraciones, y conforme a lo dispuesto en la Ley de Migraciones y Extranjería y su Reglamento, usted deberá acompañar los siguientes documentos a fin de dar continuidad a su solicitud de residencia:

CERTIFICADO ANTECEDENTES DEL PAÍS DE ORIGEN Debe presentar el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado y vigente”.

Es del caso, que el extranjero no adjuntó la documentación solicitada, por lo anterior es que siguió el curso del análisis correspondiente dicha solicitud de residencia definitiva, y nuevamente se le notificó al extranjero mediante documento Folio N°76103461, de 02 de abril de 2025 (NOTIFICACIÓN PREVIO RECHAZO), que su solicitud se encontraba en la siguiente condición:

“Por medio de la presente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y en el artículo 88 del Decreto Supremo N° 296, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 21.325, ambas del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, notifico a Ud. que, habiendo analizado su solicitud de Residencia Definitiva, ID 58291110, este Servicio Nacional de Migraciones ha verificado que Ud. se encuentra comprendido en la siguiente causal de rechazo:

No remite certificado de antecedentes del país de origen verificable Debe remitir mediante CORREO CERTIFICADO, dirigido a RESIDENCIAS DEFINITIVAS, San Antonio N°580, Santiago, el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES ORIGINAL debidamente legalizado por el Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Posteriormente, deberá responder esta notificación de más antecedentes, adjuntando el comprobante de envío de CORREOS DE CHILE, donde se identifique el código de seguimiento de la carta certificada".

Por lo anterior se indicó a la extranjera que disponía de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la presente notificación, para realizar los descargos respecto de la causal invocada, debiendo acompañar todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones, a través de la plataforma dispuesta para ello.

Además, en dicha notificación se indicó a la recurrente que, de no realizar sus descargos en el plazo ya indicado, esta autoridad resolverá su situación migratoria con los antecedentes que consten en poder de este Servicio, conforme a las facultades que le otorga la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y su Reglamento.

Así las cosas, el extranjero no acompañó el documento solicitado, es que se dictó la Resolución Exenta N°25221279, de 16 de abril de 2025 que rechazó la solicitud del recurrente y otorgó una nueva visa temporaria por el plazo 1 año, ya que no fue posible desvirtuar la causal de rechazo invocada por la autoridad, encontrándose disponible en la plataforma la descarga de su ESTAMPADO ELECTRÓNICO.

Alega que, conforme a lo expuesto, no es procedente establecer la existencia de acto que emane de la autoridad aquí representada que pueda vulnerar, perturbar o amenazar alguna garantía constitucional del recurrente garantizado por el recurso de protección. Si bien, no se le otorgó el beneficio migratorio solicitado, en su reemplazo se otorgó una nueva visa temporaria, lo que está justificado y amparado por el ordenamiento jurídico y aquello se debe principalmente al hecho de no haber remitido documentación suficiente que permita desvirtuar las razones del rechazo de la solicitud de residencia del recurrente, de manera que al tenor de lo señalado en el artículo 91 de la Ley 21.325, se procedió a rechazar la solicitud y otorgar un nuevo beneficio migratorio.

Por lo que pide el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio.

Luego, a solicitud de esta Corte, complementa su informe indicando que, que de acuerdo con el comprobante de envío por Correos de Chile de 5 de abril de 2025 acompañado por el recurrente en el presente recurso, este efectivamente fue recibido por el Servicio y registrado en el sistema B-3000 con el número 24365 junto con el documento acompañado, que corresponde a Certificado de Antecedentes Penales de su país de origen, como da cuenta fotocaptura que incorpora.

TERCERO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

CUARTO: Que, conforme a las presentaciones de la partes y antecedentes acompañados por estos, cabe precisar que el acto ilegal y arbitrario en contra del que se dirige la presente acción de protección, es la Resolución Exenta Nº25221279 del Servicio Nacional de Migraciones, de 16 de abril de 2025, que rechazó la solicitud de residencia definitiva del extranjero, y que se fundamenta en que éste no presentó el certificado de antecedentes del país de origen legalizado y/o apostillado, agregando que mediante notificación por correo electrónico, de 2 de abril de 2025, se comunicó al extranjero que su solicitud de residencia sería rechazada, en el caso de no remitir antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por esa autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 inciso 2° de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, dentro del plazo de 10 días hábiles, indicando expresamente “Debe remitir mediante CORREO CERTIFICADO, dirigido a RESIDENCIAS DEFINITIVAS, San Antonio N°580, Santiago, el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES ORIGINAL debidamente legalizado por el Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile”.

QUINTO: Que efectivamente el artículo 91 inciso 2° de la Ley N° 21.325, dispone que, previamente a la dictación del rechazo de un permiso de residencia, se notificará al interesado, en conformidad al artículo 146, las razones en que se fundará su rechazo y que el interesado tendrá diez días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad.

Pues bien, esto es precisamente lo que ocurrió en este caso, ya que el interesado acompañó en autos la remisión a través de Correos de Chile el 5 de abril del actual y el certificado de antecedentes penales legalizado, habiendo sido recibido por la recurrida de manera previa a la dictación de la resolución impugnada, tal como reconoció en su complementación de informe. Sin perjuicio de lo cual mantuvo la resolución de rechazo.

SEXTO: Que, en consecuencia, aún cuando el Servicio no hace referencia a estos antecedentes en su resolución, correspondía considerarlos, como un elemento que desvirtúa la causal de rechazo invocada, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 91 de la Ley 21.325, lo que no ocurrió en la especie.

Atendido lo expuesto precedentemente, el rechazo de la solicitud de residencia definitiva, constituye un acto ilegal y arbitrario, desde que el mismo no se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo 91 de la Ley de Extranjería y Migraciones, toda vez que dentro del plazo indicado se hizo una presentación por el interesado, cumpliendo lo requerido, lo que debió haber sido considerado por la autoridad, en consecuencia, debe acogerse lo impetrado en esta acción constitucional, por haberse vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dejándose sin efecto la Resolución Exenta Nº 25221279 del Servicio Nacional de Migraciones, de 16 de abril de 2025, que rechazó la solicitud de residencia definitiva del extranjero, debiendo efectuar una adecuada valoración de los documentos que sí fueron acompañados por el amparado.

Asimismo, se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse respecto de la solicitud de residencia definitiva planteada por el recurrente, dentro del término máximo de 30 días corridos, conforme a la normativa legal vigente.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

N°Protección-562-2025.