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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 56-202020 oct 2020

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Fecha
20 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 56-2020, sentencia de 20 de octubre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la AFP y la Superintendencia de Pensiones: la calificación de invalidez se ajustó al procedimiento legal y el recurso fue extemporáneo.

Texto íntegro

Talca, veinte de octubre de dos mil veinte.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, comparece doña nombre reservado, quien plantea recurso de protección en contra de Administradora de Fondo Pensiones (AFP) Provida Superintendencia de Pensiones, señalando que se ha afectado sus garantías constitucionales del artículo 19 N°1, 9° , 16° y 24° por el acto consistente en lo que califica como engaño por parte de personal de la AFP recurrida y de la Municipalidad de Yerbas Buenas, empleadora de la recurrente, que en definitiva la llevaron a solicitar su declaración de invalidez, que entiende la recurrente no procede. Refiere la recurrente que el año 2009 le detectaron cáncer de mamas, siendo operada por primera vez y luego sometida a quimioterapia. El año 2016, producto de una ramificación fue operada por segunda vez. El año 2019 fue operada del cerebro, requiriendo tratamiento de quimioterapia oral actualmente. Postula que su salud es recuperable y, por lo tanto, no puede solicitar la declaración de invalidez. Es más, su principal preocupación es volver a su trabajo en el cual se ha desempeñado desde hace ya 27 años en la Municipalidad de Yerbas Buenas, el cual le permitiría costear su tratamiento, el cual tiene un valor de $1.400.000 mensual y no tiene cobertura de FONASA. Si no cuenta con esos recursos, se verá impedida de continuar con su tratamiento, arriesgando su vida y salud.

2°) Que, desde el año 1995 tiene la calidad de funcionaria de planta de la Municipalidad de Yerbas Buenas. Que el 09 de octubre de 2019 concurrieron a su domicilio funcionarios de la Municipalidad de Yerbas Buenas y de AFP Provida, indicándose que el motivo de la visita era para consultar si se acogería al trámite de Pensión de invalidez.

Como consecuencia de un mal entendido de lo que implicaba lo anterior, el mismo día concurrió a la sucursal de la AFP recurrida para efectuar el trámite, teniendo siempre presente que si se pensionaba por invalidez podría mantener su remuneración, además de la pensión, conforme se le había informado. Añade que le notificaron del Dictamen de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones Comisión Médica de la Región del Maule de ese mismo día, en donde se establece que existe un menoscabo de la capacidad de trabajo del 88%, aceptándose invalidez definitiva total.

Teniendo presente la información que le habría sido entregada anteriormente por funcionarios de la AFP, en orden a que recibiría mayores recursos, el 04 de diciembre de 2019, de conformidad a lo establecido en el art 11 del DL 3500 presentó apelación en conta del aludido dictamen, solicitando se reconsidere su petición o se deje sin efecto el dictamen de invalidez, por razones económicas, al haber sido engañada y estar en condiciones de seguir trabajando.

Afirma que, a la fecha de presentación del recurso, la apelación se encuentra en revisión según información de la Comisión Médica de Talca.

El 17-12-2019 se comunicó con ella una funcionaria de AFP Provida, quien le pidió concurrir a la sucursal a fin de dejar constancia del desistimiento por escrito de la pensión de invalidez. Aun cuando le pareció extraño firmó el documento, el cual acompaña a su recurso.

3°) Que, en el apartado que denomina actos ilegales y arbitrarios de los recurridos, sostiene que se la verificación ordenada por el art 4 inciso final del DL 3500, realizada por el doctor nombre reservado, consistió sólo en hacerle un par de preguntas para indicar que sí cumplía con los requisitos.

Desde el punto de vista de la recurrente, la anterior conclusión no se ajusta a lo señalado en el artículo precedentemente indicado, toda vez que, solo se realizó una entrevista preliminar, sin entregar órdenes de exámenes o interconsulta medica especialista de acuerdo a su patología. Aseverando a renglón seguido que su médico tratante, don nombre reservado jamás ha indicado que no puede volver a trabajar. La irrupción de una funcionaria de la AFP recurrida en su casa, con mentiras, entiende que corresponde a un accionar arbitrario e ilegal.

Posteriormente, cita el art 149 del Estatuto para Funcionarios Municipales Ley 18.883.

4°) Que, previas citas legales, pide se acoja el recurso decretando lo siguiente: 1) Que se deje sin efecto la Declaración de Invalidez, solicitada por esta parte, y que en virtud de su nulidad, se restituyan las partes al estado anterior al contrato, en los términos establecidos en el artículo 1.687 del Código Civil, por no ajustarse a las Normas Técnicas para la evaluación y calificación de Invalidez, y 2) Se Condene en costas a las recurridas, en razón de su actuar negligente contra su persona.

5°) Informando la AFP Provida a fojas 15, pide el rechazo de la acción constitucional, pues no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, en subsidio, plantea que su parte no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, al tramitar la solicitud y calificación de pensión de invalidez de la recurrente, sino que, por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente.

Postula que claramente en estos autos se desprende que no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección.

No existe acto ilegal ni arbitrario, pues la recurrente el 09 de octubre de 2019 solicitó en la agencia de Linares su pensión y calificación de invalidez.

Con fecha 20 de noviembre de 2019, la Comisión Médica Regional de Talca emitió Dictamen de Invalidez, otorgando un 88% de menoscabo de la capacidad de trabajo de la recurrente de estos autos. Decisión que fue apelada por la recurrente el 04 de diciembre de 2019.

Desconoce por completo haber prometido a la señora nombre reservado que iba a quedar con pensión y con su remuneración como lo sostiene en la presente acción.

Agrega que el trámite de la apelación referida, se encuentra a la espera de la emisión de la resolución por parte de la referida Comisión Médica Regional de Talca, no teniendo su representada ninguna injerencia en lo Dictaminado por parte de la Comisión Médica Regional de Talca.

Pide previo análisis de por qué no se infringen las garantías indicadas, se rechace el recurso, con costas.

6°) Informando la Superintendencia de Pensiones a fojas 19 alega la extemporaneidad de la acción de protección, pues ha sido interpuesto transcurrido el plazo de 30 días corridos contados desde la ocurrencia de los hechos que fundamentan el recurso.

En efecto, se indica que con fecha 29 de noviembre de 2019 se le notificó a la recurrente el dictamen de invalidez de solicitud de pensión APF, lo que guarda relación con el dictamen de 20 de noviembre de 2019 de la Comisión Médica. Recordando que el recurso de protección fue interpuesto el 07 de enero de 2020.

Sostiene que existe falta de legitimación pasiva de su parte, pues el acto objeto del recurso, conforme al tenor literal del mismo como también al de su petitoria, no es otro que el dictamen emitido por la Comisión Médica Regional de Talca, pronunciado por la misma y no por este Organismo Fiscalizador. Recuerda que las Comisiones Médicas no dependen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones - hoy esta Superintendencia de Pensiones - ni forman parte de su estructura orgánica. Más aún, por expresa disposición del artículo 18 del reglamento del DL N° 3.500 (contenido en el DS N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) estas Comisiones gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a consideración de ellas.

Posteriormente, plantea que la situación reclamada excede el ámbito del Recurso de Protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue la recurrente, que en definitiva corresponde a un pronunciamiento declarativo.

En subsidio de las alegaciones anteriores evacúa el informe solicitado corroborando que, efectivamente, la recurrente el 09 de octubre 2019 presentó una solicitud de evaluación y calificación de invalidez, cuya tramitación correspondió a la Comisión Médica Regional de Talca. En la aludida solicitud, la afiliada recurrente invocó como impedimento la patología de Cáncer de Mama en Etapa 4.

En Sesión N° 283, de fecha 20 de noviembre de 2019, luego de apreciar los antecedentes médicos antes señalados, que daban cuenta de la patología de la señora nombre reservado, la Comisión Médica Regional de Talca la consideró incurable.

En cuanto a los argumentos otorgados por la Comisión Médica Regional de Talca, para la configuración del impedimento, ésta consignó: “46 años, yerbas buenas, secretaria, vive con su familia, portadora de cáncer de mama derecha metastásico, con mastectomía parcial 2009, rx y quimio. metástasis en columna l5, cerebro, hígado. aporta informe, exámenes y epicrisis. Se considera incurable. Por lo tanto, el médico asignado recomienda: Aprobar invalidez total”.

En cuanto a la apelación presentada, la Comisión Médica Central acordó requerir una evaluación oncológica actualizada, gestión que se encuentra pendiente.

Posteriormente, da cuenta que hasta la clase III la persona todavía conserva su autonomía, en términos de que es capaz de autoabastecerse de todas las necesidades que requiere en la vida diaria, mientras que en las clases IV y V, se observa una interferencia significativa, que interfiere de manera tal que la persona requiere la asistencia de terceras personas.

Así las cosas, entiende que la Comisión Médica Regional se ciñó estrictamente al procedimiento descrito, no evidenciándose infracción alguna a lo dispuesta en el artículo 4° el D.L. N° 3.500, de 1980, en los términos expuestos por la actora en la acción cautelar de que es titular.

Pide, previas citas legales y análisis de por qué no se infringen las garantías enunciadas, se declarando improcedente el recurso de protección deducido, puesto que la acción de protección deducida es claramente extemporánea; su vez, por cuanto su parte carece de legitimación pasiva; en subsidio de ello, porque lo pedido excede el ámbito de la acción de protección; y en subsidio de todo lo anterior, que se rechace el recurso de protección deducido en contra de su parte por no existir en el actuar de la Comisión Médica Regional de Talca actos ilegales o arbitrarios a su respecto, atendidas las razones de fondo anteriormente señaladas, con costas.

7°) Informando la Comisión Médica Regional ,según lo dispuesto como trámite en resolución de 29 de abril de 2020, y después de reiterar los hechos ya antes reseñado por las otras recurrida, indica que en razón de la solicitud de evaluación y calificación de invalidez presentada por la afiliada y recurrente, ésta fue citada a entrevista con el Médico asignado por la Comisión Médica quien analizó un informe médico, exámenes y la epicrisis aportados por la propia actora, cuyo contenido detalla en el informe. De lo anterior se constató que se trata de una paciente portadora de cáncer de mama derecha, metastásico, con mastectomía parcial en 2009, radioterapia y quimioterapia. A su vez, se dejó constancia de metástasis en columna L5, cerebro e hígado. En razón de lo descrito, en sesión de 20 de noviembre de 2019 su parte determinó que el padecimiento es incurable, asignándose una pérdida o menoscabo de trabajo de 80%, emitiéndose un dictamen con igual fecha.

Con fecha 04 de diciembre de 2019 la afiliada y recurrente dedujo apelación en contra del dictamen, solicitando retrotraer el dictamen que le otorga invalidez definitiva total, dejándolo sin efecto, por cuanto señala haber sido engañada al momento de suscribir la respectiva solicitud de evaluación y calificación de invalidez.

Previas citas legales, concluye que en esta materia el legislador ha establecido un procedimiento médico administrativo especial, de evaluación y calificación de invalidez de doble instancia, lo que corresponde a las Comisiones médicas establecidas en el art 11 del DL 3500, para lo cual gozan de autonomía, no obstante que deben actuar con estricto apego a las normas de evaluación que el propio cuerpo legal prescribe.

8°) A fojas 39 rola informe de la Municipalidad de Yerbas Buenas, ordenado por resolución del 10 de julio de 2020, e indica que la recurrente se encuentra trabajando en el Municipio bajo el régimen de planta.

9°) Se acompañaron al recurso los siguientes documentos:

A.-Antecedentes de la recurrente:

1.- Decreto N° 05 y 117, de la Municipalidad de Yerbas Buenas, de Nombramiento de esta parte, de fecha 02 de enero del año 1995 y 30 de junio del año 1995, respectivamente.

2.- Carta Notificación de Dictamen de Invalidez, de la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica de la Región del Maule.

3.- Escalafón de Merito de la Municipalidad de Yerbas Buenas con vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2019.

4.- Copias de las Licencias médicas de esta parte.

5.- Carta de desistimiento del trámite de invalidez, ante Isapre Provida, de fecha 17 de Diciembre del 2019.

6.- Carta de apelación presentada ante la Superintendencia de pensiones, comisión médica de la Región del Maule.

7.- Informe de salud mental de esta parte.

8.- Resolución N°C.M.C.2421/2020 de la Superintendencia de Pensión Comisión Medica Central de fecha 12 de marzo del año 2020, el cual me fue enviado por correo electrónico con fecha 15 de julio del presente año. El cual rechaza su reclamo de declaración de invalidez total definitiva presentada.

B.- Antecedentes de AFP Provida:

1. Solicitud de calificación de invalidez de trabajador afiliado de fecha 09 de octubre de2019 2. Solicitud de pensión de invalidez de fecha 09 de octubre de 2019 3. Constancia de fecha 17 de diciembre de 2019 4. Dictamen de invalidez de fecha 22 noviembre de 2019 C.- Antecedentes de la Superintendencia de pensiones:

1.- copia del Expediente de Evaluación 2.- Calificación de Invalidez de la señora nombre reservado.

10°) Que, el recurso o acción de protección es un procedimiento cautelar destinado a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones ilegales o arbitrarias, que perturben, amenacen o violen determinadas garantías constitucionales, el que debe interponerse dentro del plazo de treinta días luego de conocido el hecho que lo motiva.

11°) Que, analizados los antecedentes, esta Corte es de opinión que los hechos descritos, no son constitutivos de actos ilegales o arbitrarios respecto de los derechos expuestos por la recurrente, al contrario, los recurridos han obrado basados en las normas legales que los rigen y no se ha afectado las garantías constitucionales de la recurrente de manera que resulte ilegal o arbitrario.

En efecto, el Decreto 3.500 señala como una de las formas de jubilación, la por Invalidez total y ella requiere una incapacidad igual o superior al 66%, y en este caso la Comisión Médica señaló para la recurrente un 88% de incapacidad, y siguió para ello el procedimiento establecido.

Que es efectivo que el artículo 149 de la ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, señala el pago durante seis meses de la remuneración luego del cese de las funciones, plazo luego del cual se acaba este beneficio.

Los hechos planteados por la recurrente exceden el marco de la acción de protección, y corresponden más bien, a un procedimiento de tipo declarativo de lato conocimiento.

Adicionalmente debe dejarse consignado que el recurso fue planteado una vez transcurrido el plazo de treinta días luego de haber tomado conocimiento la recurrida del hecho de su declaración de invalidez total, lo que lo hace extemporáneo.

Por esas consideraciones, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia en la materia, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por doña nombre reservado -nombre reservado en contra de AFP Provida y de la Superintendencia de Pensiones, sin costas.

Regístrese y archívese.

Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.

Rol 56-2020 rec. protección.