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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 56-201416 abr 2014

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
16 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 56-2014, sentencia de 16 de abril de 2014

Resumen

Se rechaza la protección de la concesionaria eléctrica contra la dueña del predio que impide el ingreso para faenas de mantenimiento: la ley entrega esas dificultades de servidumbre al procedimiento sumario ante el Juez de Letras, no a la vía cautelar.

Texto íntegro

Foja: 173 Ciento Setenta y Tres Talca, dieciséis de abril de dos mil catorce.- VISTO:

A fojas 134 comparece el abogado Cristián Arratia Gallardo. en representación de TRANSELEC S.A, sociedad de giro de transmisión eléctrica, ambos domiciliados en domicilio reservado, Parque residencial Las Rastras, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, fundado en que su representada es concesionaria del servicio público de transmisión (o transporte) de Energía eléctrica, a lo largo del país y en ese contexto, Transelet es titular, como continuadora de Endesa en materia de transmisión dé energía electrica, y explota, entre otras, la linea de transmisión actualmente denominada "Línea Ancoa-Alto Jahuel 1" de 500 kV, antes denominada "Colbún,Alto Jahuel y el del caso que pese a los derechos que ostenta su representada en su calidad de concesionaria y actual titular tanto del Decreto citado corno de las servidumbre legales eléctricas, se ve impedida de ingresar al predio de la recurrida para efectos de realizar las labores de mantenimiento que la propia Ley pone de cargo de su representada; por la intransigente e ilegal actitud sostenida por la señora nombre reservado, quien personalmente y a través de su cónyuge nombre reservado, han negado a permitir el ingreso al personal especializado al predio correspondiente a la Parcela N° 14, sitio 15 y la 10 ava parte de Bien Común 6 y 7 del proyecto de Parcelación Huencuecho Sur ubicado en la Comuna de Pelarco, vulnerándose con ello la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida ya individualizada, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, tome todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos constitucionales conculcado, disponiendo al efecto se conceda el auxilio de la fuerza pública u otra medida acorde con la urgente necesidad de realizar los trabajos de mantención que se requieren.

A fojas 156 comparece nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, quien informando al tenor del recurso de protección deducido en su contra, pide su rechazo, con costas, por las argumentaciones que indica.

A fojas 162 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que A fojas 134 comparece el abogado Cristián Arratia Gallardo. en representación de TRANSELEC S.A, sociedad de giro de transmisión eléctrica, ambos domiciliados en domicilio reservado, Parque residencial Las Rastras, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, fundado en que su representada es concesionaria del servicio público de transmisión (o transporte) de Energía eléctrica, a lo largo del país y en ese contexto, Transelet es titular, como continuadora de Endesa en materia de transmisión dé energía electrica, y explota, entre otras, la linea de transmisión actualmente denominada "Línea Ancoa-Alto Jahuel 1" de 500 kV, antes denominada "Colbún,Alto Jahuel y el del caso que pese a los derechos que ostenta su representada en su calidad de concesionaria y actual titular tanto del Decreto citado corno de las servidumbre legales eléctricas, se ve impedida de ingresar al predio de la recurrida para efectos de realizar las labores de mantenimiento que la propia Ley pone de cargo de su representada; por la intransigente e ilegal actitud sostenida por la señora nombre reservado, quien personalmente y a través de su cónyuge nombre reservado, han negado a permitir el ingreso al personal especializado al predio correspondiente a la Parcela N° 14, sitio 15 y la 10 ava parte de Bien Común 6 y 7 del proyecto de Parcelación Huencuecho Sur ubicado en la Comuna de Pelarco, vulnerándose con ello la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta adenás que hasta el año 1985 existía una sola línea, entre las SS/FE Charrúa y Alto Jahuel, energizada en 220 kV, amparado por el Decreto de Concesión Pr 1453 del año 1970 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de fecha 03 de noviembre de 1970, Luego, en el año 1985, con la entrada en servicio de la Central Colbún, y debidamente amparado por el Decreto de Concesión N° 1696 del año 1982 del Ministerio del interior, aparece la S/E Colbún, hoy denominada S/E Ancoa), que modifica, entre la S/E Ancoa (antes S/E Colbún) y Alto tala& la línea de Z2D kV, energizándola ahora en 500 kv.

Agrega que, los decreto de concesión individualizados emanan a favor de la antecesora de su representada Endesa S.A. los derechos y servidumbres que permiten la explotación y operación de la mencionada linea de transmisión de energía, la que está conformada, entre otros elementos, por cables conductores que transportan la energía eléctrica; estructuras de acero que permiten el tendido aéreo de los conductores; aisladores sintéticos que aíslan el paso de la corriente eléctrica de las estructuras soportantes; cables de guardia de acero galvanizado, y una franja de seguridad o servidumbre, que en toda su longitud resguarda su adecuada y segura operación y explotación. Hace presente que la ley pone de cargo de su representada las labores de inspección, mantención y reparación de las instalaciones, a fin de velar por la continuidad, como también por la seguridad del sistema y del servicio de transporte para su posterior suministro por parte de las concesionarias del segmento de distribución, además de las obras particulares que un Decreto Sectorial pudiere ordenar.

Añade que qué pese a los derechos que ostenta su representada en su calidad de concesionaria, se ve impedida de ingresar al referido predio de la recurrida para realizar las labores de mantenimiento que la propia Ley pone de su cargo, por la intransigente e ilegal actitud sostenida por la recurrida, quien personalmente y a través de su cónyuge nombre reservado, se niegan a permitir el ingreso al personal especializado. Hace presente que el título de dominio de dicho predio rola a fojas 516, número 563 del Registro de Propiedad del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, por el cual atraviesa la Línea de 500 kv Ancoa - Alto jahuel cto1, entre las estructuras de los vanos 95 - 96 y 96 -97.

Agrega que las labores que para este caso su representada debe ejecutar corresponden a la poda o corte de árboles que se emplazan al interior de la franja de servidumbre y que. por su altura representan una situación de riesgo, tanto para la vida de las personas corno para la seguridad y continuidad del suministro eléctrico. Dice que la recurrida y su cónyuge, prohíben el ingreso al personal técnico de su representada para efectuar las labores de poda, poniendo como condición para ello una infundada pretensión, cual es el que Transelec pague a la propietaria por los árboles que deben ser cortados. Deja constancia que, pese a la indebida petición, su representada con el manifiesto ánimo de evitar la vía judicial, ofreció contactar a un tercero que pudiera estar interesado en adquirir los árboles ya cortados y el cónyuge de la recurrida se negó. Hace presente que pese a la insistencia de su parte y las explicaciones dadas relativas a la obligación que tiene su representada de efectuar las labores de mantenimiento y como a los derechos que le asisten en su calidad de concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica, la recurrida mantiene inalterada su conducta fuera de norma, El último intento que realizó su representada fue el 26 de diciembre de 2013, ocasión en que personal encargado del mantenimiento de líneas, en compañía del Notario Publico de esta ciudad, don nombre reservado, concurrieron al domicilio comercial de la Recurrida, oportunidad un que el Ministro de Fé entregó personalmente a la Señora nombre reservado la carta 01 N° 510 de 24 de diciembre de 2013, suscrita por nombre reservado, Gerente Zona Centro Sur de Transelec, en la que se reiteran todos los fundamentos que amparan el derecho de esa concesionaria. Entregada la carta personalmente a la recurrida por parte del Notario, se le consultó nuevamente si permitirla el acceso, pero tal como se consigna en la correspondiente »Certificación de Diligencia", su respuesta fue: " no autoriza la corta de árboles existentes en la franja de servidumbre eléctrica de 500 ky Ancoa-Alto Jahuel dentro de su predio, sin previo pago de los árboles allí existentes.

Aduce que la presencia, de dichos árboles, que por lo demás están expresamente prohibido, particularmente por su altura, constituyen un peligro inminente no solo para las instalaciones de propiedad de su representada, sino que para el sistema eléctrico en general, ya que de no realizarse las labores de mantenimiento, el acortamiento de la distancia o el contacto entre las copas o ramas de los árboles y los conductores energizados podrían provocar una falla generalizada, dejando sin suministro eléctrico a una extensa parte de la zona centro y centro sur del país en atención a las características y funcionalidad de la línea en comento, la que como su propio nombre lo indica, transporta o transmite energía proveniente de los centros de generación de la zona sur del País: particularmente de Las Centrales Hidroeléctricas ubicadas en las hoyas hidrográficas de los ríos Biobío y Laja. Dice que agrava esta situación, el hecho de que el 25 de mayo de 2008, ya ocurrió una falla por el contacto de ramas de los árboles, oportunidad en la que fruto de la insistencia de su representada, el esposo de la recurrida autorizó el corte de seis árboles que en ese momento eran los causantes del problema.

Reseña el artículo 56 de la LGSE donde se establece que el propietario del predio sirviente está obligado a permitir el ingreso al personal del concesionario a realizar las labores que sean necesarias. Por su parte el artículo 57 establece la prohibición de hacer plantaciones que perturben el ejercicio de la servidumbre y que en caso que las arboledas crecieran de tal modo que ponga en riesgo los derechos de la servidumbre, podrá el titular de ésta realizar los trabajos a costa del propietario del predio sirviente. En el mismo orden de ideas, el Reglamento de las Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes (NSEG EN 71) dispone en su artículo 111.1 que “ los árboles que están en la proximidad de las líneas aéreas en conductor desnudo, deben ser derribados o bien podados suficientes para no exponer a esas líneas a un peligro”.

Por ello sostiene que se ha violado la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política, expresamente protegido por el artículo 20 del mismo texto.

A vía ejemplar reseña algunos fallos de los Tribunales de Justicia sobre la materia.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida ya individualizada, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, tome todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos constitucionales conculcado, disponiendo al efecto se conceda el auxilio de la fuerza pública u otra medida acorde con la urgente necesidad de realizar los trabajos de mantención que se requieren.

Segundo: Que a fojas 156 comparece nombre reservado, quien informando al tenor del recurso de protección deducido en su contra, pide su rechazo, con costas.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que no ha efectuado ninguna conducta arbitraria o ilegal ni tampoco ningún acto u omisión que pueda catalogarse de tal, así, como no ha habido ninguna privación u amenaza al derecho de propiedad del recurrente; dice que tanto la ilegalidad como la arbitrariedad son antijurídicas; se estima que lo ilegal representa una contravención formal al texto legal y lo arbitrario es una ausencia de fundamento racional, o sea, una manifestación del simple capricho del agente.

Añade que la acción que se le imputa como ilegal y arbitraria es la negativa a dejar entrar a un tercero ajeno a Transelec y en su opinión no lo es, ya que la acción de la empresa de podar que alega la recurrida debe ser hecha también en los términos que señala la Ley Eléctrica, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que reseña literalmente.

Dice que lo que la empresa recurrente pretende es podar sus árboles mediante un procedimiento que se aleja totalmente de lo que dice la ley, esto es, que se venda a un tercero y ella desligarse del problema, contrariando la ley que establece que todo trabajo debe ser hecho bajo la directa responsabilidad del concesionario.

Agrega que nunca ha desconocido la existencia de esa línea ni la servidumbre, pese a no estar inscrita; cuando ella compró la parcela en 1983 ya existía una línea de Endesa de 220 Kv; con el permiso expreso de Endesa plantó eucaliptus, respetando la franja de protección de 40 metros que se le indicó en esa oportunidad. Acompaña una fotografía para corroborar lo expuesto.

Afirma que el recurrente a través de mails le ha dicho que hay que cortar 800 árboles, sin hacer un planteamiento de quien lo cortará y quien y cuánto pagarán por dichos árboles y quien los destroncará, pues tratándose de eucaliptus, si no se destronca en seis años van a estar en el mismo problema; lo más grave es que se presenta un tercero ajeno absolutamente ajeno a Transelec y dice que comprará los árboles y se los llevará, con abierta infracción al precitado artículo 56.

Insiste en que no ha incurrido en ninguna figura que pueda tipificarse de arbitraria o ilegal, solamente exige que las labores se efectúen conforme a la ley. Expresa que una parcela no puede quedar entregada a un extraño, a riesgos de que roben animales u otras especies; ella cumple con exigir las medidas mínimas de seguridad dispuestas por la ley, sin que ello implique afectar en lo más mínimo el derecho de paso del actor.

Aduce que lo que se discute entre las partes no es más que la forma en que debe ejercerse el derecho de servidumbre, materia que escapa a la competencia de este recurso de protección, más aún si la ley contempla un procedimiento especial que regula estas materias de una manera rápida; por lo demás, para que sea eficaz debe serlo a través de un juicio sumario como lo señala el artículo 680 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. Además el artículo 56 de la Ley Eléctrica dispone que el juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendida las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho (efectuar trabajos). La resolución del juez que regule el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior será apelable en ambos efectos y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella, dentro de los 15 días siguientes al ingreso de los autos en Secretaría, hayan o no comparecido las partes. Luego transcribe el artículo 71 de esa misma ley en orden a que todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en ese Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Afirma que como consecuencia de lo anterior, el recurrente en ningún caso ha sufrido una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de su derecho de “propiedad” sobre la servidumbre, porque en definitiva lo que se discute es la forma de ejercer ese derecho, mas no el amparo constitucional del mismo y, esa discusión, claramente debe efectuarse en la sede que la ley expresamente dispone.

Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales acompañados, es suficiente para tener por acreditado los siguientes hechos, respecto de los cuales no existe controversia:

1.- Que el recurrente Transelec S.A. es concesionario del servicio público de transmisión de energía eléctrica y explota la Línea Ancoa-Alto Jahuel N° 1 de 500 Kv.

2.- Que existe a favor de dicha empresa eléctrica una servidumbre eléctrica sobre las líneas de transmisión que cruzan el predio de la recurrida nombre reservado ubicado en la Parcela N° 14 y sitio 15 del Proyecto de Parcelación Huencuecho Sur de la comuna de Pelarco.

3.- Que entre las estructuras 95 y 97, por el costado oriente de la línea de transmisión y dentro del predio de la recurrida, existe una plantación de eucaliptus.

Cuarto: Que el acto que la recurrente estima de ilegal y arbitrario es la negativa de la recurrida nombre reservado para permitir el ingreso a su predio de personas con el propósito de talar dicha plantación de eucaliptus.

Según el recurrente la actividad que pretende realizar en el predio de la recurrida son obras de inspección, mantención y reparación de las instalaciones, relacionadas con la servidumbre eléctrica de que es titular, a fin de velar por la continuidad y seguridad del sistema y servicio de transporte de energía eléctrica.

Quinto: Que si bien el artículo 56 de la Ley General de Servicios Eléctricos obliga al dueño del predio sirviente, en este caso, la recurrida nombre reservado, permitir la entrada de inspectores y trabajadores para efectuar labores de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen, como también, la obligación de permitir la entrada de los materiales necesarios para dichos trabajos, la regulación de estas prerrogativas, en caso de desacuerdo, la ley las entrega expresamente a los Jueces de Letras.

En este mismo sentido el artículo 71 del precitado texto legal, es claro y categórico en señalar que toda dificultad o cuestión de cualquier naturaleza a que diere lugar las servidumbres establecidas en ese cuerpo normativo, por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se deben tramitar conforme las reglas del procedimiento sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que atento a lo antes expuesto no se divisa que en el actuar de la recurrida, negándose a cortar los árboles ubicados dentro de su predio de la manera que pretende la empresa recurrida, constituye un acto u omisión ilegal en los términos estatuidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón suficiente para rechazar la presente acción de protección, habida consideración que el legislador ha previsto expresamente un procedimiento rápido y adecuado para zanjar la cuestión que sirve de fundamento al presente recurso.

Por estas argumentaciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 134 por el abogado Cristián Arratia Gallardo. en representación de Transelec S.A, en contra de nombre reservado.

Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 56-2014.- CIVIL Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.- PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON RICARDO HERRERA CASTILLO, QUIEN NO FIRMA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y AL ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.

nombre reservado

SECRETARIA (S).

TALCA, A DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.