Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 19 de julio de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 558-2023, sentencia de 19 de julio de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de licencias médicas, al estimarse que la resolución impugnada fue dictada en uso de sus facultades legales, está fundamentada y no es ilegal ni arbitraria.
Texto íntegro
Talca, diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Comparece la abogada doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, chileno, soltero, empleado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica de derecho público representada legalmente por don nombre reservado o quien lo subrogue o reemplace, con domicilio en domicilio reservado, de Santiago, fundada en que la Resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico tratante, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, de los cuales la recurrente es titular y cautelados por la acción de protección. Concluyó solicitando que el recurso sea acogido, declarando que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales señaladas o en subsidio, aquellas otras que esta Corte estime del caso concurrir de acuerdo a sus facultades conservadoras o a aquellas que determine y:
1.- Que se acoge el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, en los términos descritos en lo principal de su recurso, arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y derecho de propiedad del recurrente don nombre reservado, establecidas en los Nº 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política;
2.- Que, como consecuencia de lo referido, se apruebe y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nº69596696-2 y 70497177-K, extendidas en favor del recurrente, o bien, la declaración que esta Corte sirva efectuar en igual sentido.
3.- Sin perjuicio que se adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.
Por resolución de 18 de abril de 2023, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la Superintendencia de Seguridad Social recurrida, el que fue evacuado, en su representación, por el abogado don Roberto Barraza Saavedra, solicitando sea desestimado en todas sus partes, con costas.
Además, en virtud de lo prevenido en el inciso tercero del numeral 3° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se pidió informe a tenor del recurso al COMPIN Región del Maule, lo que se cumplió por don nombre reservado., en su calidad de Presidente de COMPIN Región del Maule, quien informó solicitando el rechazo de la acción impetrada en autos.
Por resolución de 11 de mayo último, se dispuso a traer los autos en relación, procediéndose a la vista el día 11 del mes en curso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente indicó que la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-UME- UME-36577-2023, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nº69596696-2 y 70497177-K, extendidas por un total de 42 días a contar del 29 de abril de 2022, concluyó, en lo pertinente, que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas no se encuentra justificado, basada en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado por 150 días. Al efecto, reproduce lo señalado en la referida resolución, en el aspecto siguiente: “El informe médico aportado, carecería de información acerca de la evolución de los síntomas y del cuadro clínico durante el período de reposo, así como detalles sobre ajustes farmacológicos y no farmacológicos realizados y sus resultados con las fechas correspondientes. Tampoco se evidencian síntomas graves que respalden la necesidad de prolongar el reposo médico y no se contempla un plan adecuado de reintegración laboral.”
Expuso que en el Informe del médico tratante, emitido con fecha 28 de abril de 2022 por el Neurólogo don nombre reservado, RUT: RUT reservado, se informó como diagnósticos: “Stress Postraumático, Crisis de pánico, Neurosis de angustia”. Respecto de su historia clínica, se consigna que “Paciente sufrió accidente de gran envergadura con su camión, debido a ello el paciente presenta limitaciones funcionales debido a la presentación inmediatamente después del accidente de crisis de pánico y crisis angustiosas, cuya frecuencia e intensidad de las mismas produce alteración en todas sus actividades, incluidas las laborales por supuesto”. En lo referente a la evolución y tratamiento, señala que: “Se decidió indicar Neopresol (Escitalopram 10 mg -Uno al día-) y Planiden 5 mg (Clotiazepam 1 cada 8 horas). El uso necesario de ansiolítico aumenta un factor más a su limitación funcional, la evolución si bien ha sido lenta, actualmente ya se ven resultados claramente positivos en relación a la intensidad sintomática y la disminución de las crisis de pánico y sintomatología angustiosa. (…)”. Por último, en lo relativo al pronóstico, se indica: “Debido a la evolución lenta pero positiva, se estima que el paciente podrá retomar sus actividades dentro de 3 o 4 semanas desde la fecha actual (finales de mayo 2022)”
Señala que el cuadro clínico de su representado comenzó a raíz de un accidente de tránsito de gran envergadura, que le generó un stress postraumático, crisis de pánico y neurosis de angustia; por lo que se han visto alteradas incluso sus funciones laborales, y como se desempeñaba como conductor de camión, evidentemente no se encontraba en condiciones óptimas para reintegrarse a sus labores. Además, debido al uso de ansiolítico se aumentaba aún más su limitación funcional, puesto que los medicamentos recetados presentan como efectos secundarios somnolencia, embotamiento afectivo, reducción del estado de alerta, confusión, fatiga, entre otros, los cuales fueron experimentados por su representado, haciendo aún más evidente el hecho de que se veía imposibilitado de desarrollar sus funciones laborales sin implicar un alto riesgo de nuevamente sufrir un accidente.
Sostuvo que las decisiones de rechazo carecen de fundamento, limitándose a indicar que el reposo no se encuentra justificado; expresando que la Resolución recurrida de la SUSESO constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que el reposo no estaría justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal; reiterando en este aspecto lo expuesto en el informe médico que acompañó en apoyo de su presentación.
En cuanto a la falta de fundamento del acto impugnado por esta vía, asevera que la resolución sólo se limita a indicar que el reposo no se encuentra justificado. Además, ambas decisiones fueron dictadas, prescindiendo de las conclusiones del médico tratante y, lo que es más grave, sin indicar las razones o fundamentos por los que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de su decisión, lo que –inevitablemente – las hacen devenir en arbitrarias.
A mayor abundamiento, aduce que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del recurrente, desde que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo Nº3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, en cuanto dispone la posibilidad que la Isapre o Compin a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros, y sólo limitándose a un peritaje médico. Al efecto, cota lo prevenido en el artículo 16 del referido Decreto Supremo.
Argumenta que no existiendo otros antecedentes que haya podido tener a la vista la COMPIN, que acrediten la conclusión contraria a la indicada en los referidos informes y sin que –en lo pertinente al recurso de protección– indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas respectivas, razón por la que el acto recurrido es arbitrario.
De esta forma, la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente. En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de los entes recurridos, con la subsecuente falta de pago de las licencias médicas correspondientes.
Sostuvo que tales hechos han influido negativamente en la recuperación del recurrente, pues no podía someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y a su familia, le significaron la imposibilidad de hacer frente a distintas obligaciones, lo cual gatilló en ella un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, evidentemente, influye en que se extienda la necesidad de reposo. Económicamente se encuentra sobre endeudado debido a todos los gastos diarios y mensuales y el no tener pago de sus remuneraciones por todo este tiempo.
En base a lo expuesto, esgrime que el acto que se reprocha vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad del recurrente, protegido en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que el rechazo de licencias médicas impacta severamente en la salud del recurrente produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud y, además, afecta su patrimonio, puesto que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, por lo que el recurso debe ser acogido.
SEGUNDO: Que, en su informe, la Superintendencia de Seguridad Social, sostuvo en primer término la improcedencia de la acción constitucional intentada por estimar que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N°18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Al efecto, señaló que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En subsidio de la alegación anterior, se hizo cargo del fondo señalando que consta el expediente administrativo que acompaña a su informe, que el Sr. nombre reservado recurrió ante esta Superintendencia, mediante presentación de fecha 18 de enero de 2023, reclamando por cuanto la Subcomisión Talca, COMPIN Región del Maule, en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-36577-2023, de fecha 17 de marzo de 2023, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 69596696-2 y 70497177-K, extendidas por un total de 42 días a contar del 29 de abril de 2022, emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado. Agrega que su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, basada en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 150 días. Resalta que el informe médico carece de información acerca de la evolución de los síntomas y del cuadro clínico durante el período de reposo, así como de detalles sobre ajustes farmacológicos y no farmacológicos realizados y sus resultados con las fechas correspondientes. Tampoco se evidencian síntomas graves que respalden la necesidad de prolongar el reposo médico y no se contempla un plan adecuado de reintegración laboral. Se recomendó para futuras presentaciones, incluir los elementos anteriormente mencionados en el informe médico pertinente.
Sobre la materia, señala que en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente, los facultativos de este Organismo informaron: “Dr. nombre reservado. Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: Decisión: No acojo Fundamentos: Licencia otorgada por médico neurólogo, LMs reclamadas por 42 días, reposo previo autorizado por 150 días. IMC (informe médico complementario) no describe elementos de TEPT, no menciona intervenciones realizadas ni intentadas, tampoco intervenciones no farmacológicas. No se menciona evolución de cuadro durante en relación a tratamiento realizado” (sic).
A mayor abundamiento, indica que en razón del extenso reposo que acredita el Sr. nombre reservado, se ha sometido a varios peritajes de segunda opinión, el último realizado con fecha 17 de mayo de 2022, suscrito por el Dr. nombre reservado, que concluye en lo pertinente: “Evaluados los elementos de juicio psiquiátricos aportados en la presente entrevista, a saber, contexto reposo prolongado, problemas económicos, accidente laboral en noviembre 2021, sintomatología ansiosa y GAF 78, se concluye compromiso funcional leve, y reposo evaluado se estima prolongado para la mejoría del cuadro y reintegro laboral, el cual se sugiere concordando con evaluación médica anterior desde previo inicio de esta LM evaluada. En cuadros fóbicos, debe privilegiarse la exposición social, y la exposición precoz (desensibilización sistemática) al agente estresor, para evitar fracaso de tratamiento”.
En cuanto al marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección, refiere que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria.
Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto, que transcribe; añade que en virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional y que la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas. Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esta Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.
Al efecto, el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las PATOLOGÍAS MENTALES, en su en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos:
“Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal.
Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral.
Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente).
Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio.”.
Así entonces, y como se desprende de la relación que se ha realizado en este escrito, la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras; de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 27 de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico. Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
Hace presente que la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se desprende claramente de la expresión utilizada, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “… sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso del recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de la Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
Esgrime que, además, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental; por cuanto el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los requisitos que dicho cuerpo normativo contempla y que reproduce.
En este contexto, descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese Organismo de Control.
TERCERO: Que, a su turno, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Región del Maule, informó que ha obrado conforme a lo referido en el Decreto Supremo N°3 del año 1984, Ley N°19.880, y lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, reproduciendo el artículo 46 de este último estatuto.
Precisó que el recurrente, de 42 años de edad, se encuentra afiliado a la ISAPRE CONSALUD, quien mantiene un reposo laboral desde el 09 de noviembre de 2021 hasta el 08 de junio de 2022, acumulando 108 días de licencia médicas aprobadas, todas ellas emitidas por un médico general.
Al efecto, detalló cada una de las licencias rechazadas, materia del recuso, y el pronunciamiento de COMPIN, del modo siguiente:
Licencia médica Pronunciamiento de COMPIN LM N°69596696-2 De la revisión de los antecedentes se estima que el pronunciamiento ISAPRE es justificado.
Se excede de la norma técnica del Decreto 7, del año 2013 LM N°70497177-K De la revisión de los antecedentes se estima que el pronunciamiento de la ISAPRE es justificado. Se excede de la norma técnica del Decreto 7, del año 2013 Expuso que la profesional de salud tratante que emitió ambas licencias médicas, don nombre reservado, es médico general y no especialista, conforme a información recabada de la página web de la Superintendencia de Salud, por lo que sólo podía estar hasta 60 días con licencia por patología mental, según Decreto N°7, del año 2013 y lleva 108 días de licencias médicas aprobadas por el mismo cuadro de salud, por lo que excede de la norma técnica y debe ser derivado a médico especialista, por esa razón es el rechazo de la contraloría médica de COMPIN Regional. Añadió que la ISAPRE adjuntó, en su oportunidad, dos peritajes, de fecha 31 y 17 de febrero de 2022, que concluyen un GAF 75 y GAF 78, respectivamente, compromiso funcional leve.
CUARTO: Que, en lo que concierne a la alegación de improcedencia del recurso planteada por el recurrido, cabe señalar que esta Corte ya se pronunció respecto de la admisibilidad del mismo.
Además, la cuestión planteada por el recurrido constituye una alegación de fondo que corresponde ser resuelta en el evento que se estime concurrente las exigencias de ilegalidad y/o arbitrariedad del acto que se impugna.
QUINTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.
SEXTO: Que, conforme a lo expuesto por la recurrente y recurridos, analizado de manera conjunta con los antecedentes aportados por aquellos, es posible dar por establecidos los hechos siguientes:
A.- Don nombre reservado, hizo uso de diversas licencias médicas, las que fueron aprobadas por un total de 108 días. Con posterioridad, su médico tratante, de carácter general, sin especialidad registrada, don nombre reservado, emitió las licencias médicas LM Nº69596696-2 y LM N°70497177-K, en beneficio del recurrente, por un total de 42 días a contar del 29 de abril de 2022.
B.- El referido profesional de la salud, emitió “Informe Médico”, con fecha 28 de abril de 2022 y un “Informe Médico Adicional de médico tratante”, en los que se señala que el diagnóstico corresponde a stress postraumático, crisis de pánico, neurosis de angustia; también indica que la paciente ha sido tratado con tratamiento psicofarmacológico, que se detalla; agregando que no fue posible completar el tratamiento con psicoterapia por factor económico.
C.- Las licencias médicas materia de autos, esto es, LM Nº69596696-2 y LM N°70497177-K, fueron rechazadas por COMPIN, por la misma causal: “De la revisión de los antecedentes se estima que el pronunciamiento de la ISAPRE es justificado. Se excede de la norma técnica del Decreto 7, del año 2013.”.
Además, la ISAPRE Consalud adjuntó, en su oportunidad, dos peritajes, de fecha 31 y 17 de febrero de 2022, que concluyen un GAF 75 y GAF 78, respectivamente, compromiso funcional leve.
D.- Frente al referido rechazo, don nombre reservado, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social quien, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-36577-2023, de fecha 17 de marzo de 2023, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 69596696-2 y 70497177-K, extendidas por un total de 42 días a contar del 29 de abril de 2022, emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado, sustentada en el fundamento siguiente:
“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 73934587-1, 74649541-2, 75715447-1, 76479181-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 150 días de reposo. Es relevante resaltar que el informe médico aportado, carecería de información acerca de la evolución de los síntomas y del cuadro clínico durante el período de reposo, así como detalles sobre ajustes farmacológicos y no farmacológicos realizados y sus resultados con las fechas correspondientes. Tampoco se evidencian síntomas graves que respalden la necesidad de prolongar el reposo médico y no se contempla un plan adecuado de reintegración laboral.”.
SEPTIMO: Que, a objeto de determinar la existencia de la ilegalidad que se reclama, es preciso tener en consideración la normativa que rige la materia. Así, el Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; y, conforme a su artículo 2°, corresponde a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las Comisiones De Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, de los considerados en el artículo 1° del señalado cuerpo legal, esto es, médico cirujano, cirujano dentista o matrona, en ciertos casos.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16° del antes citado Decreto, “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
De igual forma, se debe considerar lo estatuido en el artículo 4° del Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, a saber:
Artículo 4°: “Establézcanse las siguientes guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías que se indican a continuación:…”
“…II.- PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”
“…Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”; “…Siempre es otorgada por médico psiquiatra Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal…”, “…el reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquiatra por periodos de 15 días cada vez…”
A su vez, los artículos 2° letra c), 3° y 27 de la Ley N° 16.395, otorgan a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, a saber:
Así, el artículo 2º establece las funciones de la Superintendencia, precisando en su letra c): “…Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.”
Por su parte, el artículo 3º dispone: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.”
“La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
Finalmente, el artículo 27 preceptúa que: “…En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
OCTAVO: Que, en virtud de los antecedentes fácticos y normativos, establecidos en los fundamentos sexto y séptimo que preceden, es dable concluir que el rechazo de las licencias médicas en cuestión por parte de COMPIN, se ajusta a la reglamentación vigente, puesto que dichas licencias fueron extendidas por un médico general y no por un médico psiquiatra, como correspondía de acuerdo a las normas que rigen la materia.
En consecuencia, el acto que se representa mediante la presente acción constitucional, esto es, la Resolución Exenta N° R-01-UME-36577-2023, de fecha 17 de marzo de 2023, que no dio lugar a la reconsideración y apelación deducida por el actor, manteniendo el rechazo de las licencias médicas materia del recurso, fue dictada en uso sus facultades legales y ajustada a derecho. En consecuencia, se enmarcan dentro de un mandato legal, lo que permite descartar desde ya la ilegalidad y arbitrariedad denunciada.
NOVENO: Que, en lo concerniente a la falta de fundamentación esgrimida por la actora, cabe señalar que la Resolución impugnada contiene la normativa que le sirve de sustento, los antecedentes considerados y lo estimado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, para rechazar las licencias médicas de la actora, lo que se estima suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de fundamentación del acto administrativo.
DECIMO: Que, en consecuencia, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones atribuidas a la recurrida, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento del recurso de protección otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que este garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por la abogada doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de la Resolución Exenta N° R-01-UME-36577-2023, de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por dicho organismo.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°558-2023/ Protección.
Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Daniela Jarufe Contreras, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.