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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5560-201915 nov 2019

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE

Fecha
15 de noviembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5560-2019, sentencia de 15 de noviembre de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque tanto el sumario administrativo como el procedimiento de invalidación del nombramiento del director de Salud Municipal se encuentran pendientes, sin que se hayan afinado, por lo que no hay garantías constitucionales amagadas.

Texto íntegro

Talca, quince de noviembre de dos mil diecinueve.- VISTO, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el abogado don César Eduardo Concha Gatica, en representación convencional de don nombre reservado, director del Departamento de Salud Municipal de la comuna de Villa Alegre, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, representada por su alcalde don Arturo Palma Vilches, quien le ha perturbado y amenazados con sus actuaciones y omisiones arbitrarias e ilegales las garantías constitucionales contenidas en los numerales 5 inciso 3°;16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Afirma, como hecho material del agravio, que con fecha 29 de septiembre de este año la recurrida, sin escuchar las alegaciones y/ o defensas del señor nombre reservado y sin término del sumario instruido mediante decreto alcadicio n° 1650, inicia el proceso de invalidación del decreto alcaldicio n° 334 que dispone el nombramiento de don nombre reservado, como director del departamento de Salud Municipal de Villa Alegre, en calidad de titular.

Continúa diciendo que la recurrida el 4 de septiembre pasado, por decreto alcaldicio n° 1728 instruyó sumario administrativo para determinar las eventuales responsabilidades de su representado por presentación de documentación falsa, tomando conocimiento de las reclamaciones en su contra cuando se le notifica del inicio de dicho sumario, el que tiene sus sustento en el oficio n° 3.313 de la Contraloría Regional del Maule, a través del cual se instruye a la municipalidad para que indague, a raíz de un requerimiento con reserva de identidad, si al señor nombre reservado se le aplicó una medida disciplinaria por la Municipalidad de Lampa, quien informa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 letra b) de la ley n° 19.378 la Corporación Municipal de Desarrollo Social de esa municipalidad le impuso al recurrente la sanción administrativa de destitución, lo que se comunica al órgano contralor de la región, señalándole que al señor nombre reservado le afectaría la causal de inhabilidad n°6 del artículo 12 de la ley ya citada.

SEGUNDO: Que el recurrente mediante decreto alcaldicio n° 648 de 2018 asumió, como contrata a plazo, el cargo de director comunal del departamento de salud de la Municipalidad de Villa Alegre; luego el 29 de noviembre de ese mismo a través del decreto alcadicio n° 3124 se llamó a concurso para proveer ese cargo y habiendo transcurrido el proceso concursal asume ese cargo en carácter de indefinido, como Director del referido departamento mediante decreto alcaldicio n° 334 de 11 de febrero de 2019.

En su momento la Contraloría Regional del Maule le señala a la Municipalidad de Villa Alegre, que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER) no se verifica registrada la sanción aplicada en Lampa, por lo que la Municipalidad de Villa Alegre debe verificar tal situación.

TERCERO: Que el recurrente reclama que se le considera la inhabilidad para ejercer cargos públicos, contenida en la letra e) del artículo 10 de la ley 18.883, lo que no le afecta, ya que su anterior empleador la Corporación de Desarrollo Social de Lampa no detenta la calidad de servicio público, por lo que solo le son aplicables las causales contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo las cuales nunca fueron invocadas, acotando que su representado, en todo caso, se autodespidio.

Sostiene que los actos y omisiones arbitrarias se inician al no darle a conocer, oportunamente, el tenor del oficio n°3313 del órgano contralor; que se le omitió la respuesta de la municipalidad a la Contraloría y las medidas que tomaría; que luego se le instruye sumario, momento en el cual, recién toma conocimiento de lo acontecido y, sin que ese sumario llegara a la etapa de los descargos, la recurrida ordena el procedimiento de invalidación del decreto de nombramiento, infringiendo el artículo 41 de la ley 19.980 que ordena que las decisiones de la autoridad deben ser fundadas, sostenibles, razonables y lógicas.

CUARTO: Que en cuanto a la garantía contenida en el inciso tercero del n° 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la hace consistir en no habérsele oído, a pesar de lo cual arribaron a la conclusión que había que invalidar su nombramiento.

Perturbación, también a su libertad de trabajo, en cuanto a su libre elección y contratación, al impedírsele concretar sus servicios laborales en el Departamento de Salud Municipal referido; se le vulnera además la garantía del n° 17 del artículo 19, esto es la admisión a todas las funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan las leyes, remitiéndose al artículo 10 de la ley 18.883, afirmando que el proceso fue íntegro, objetivo, transparente y sin discriminaciones, siendo errada la interpretación que se hace de las inhabilidades que contiene el citado artículo 10.

Por último dice que se le conculca su derecho de propiedad, ya que se le impide gozar de la estabilidad en el empleo, amenazando el actuar de la recurrente la titularidad de su cargo.

QUINTO: Que informando el abogado don Rodrigo Cancino Montoya, por la Municipalidad recurrida, solicita el rechazo del recurso, admitiendo y complementando los hechos narrados por el recurrente, agregando que la Municipalidad de Lampa fue la que omitió remitir el denominado SIAPER a la Contraloría General de la República, agregando que hay dos causas entre esa casa edilicia y el recurrente, en una de ellas sobre Tutela de derechos fundamentales, el señor nombre reservado se desistió y, en la otra, por despido indirecto y nulidad del mismo, se encuentra fallada rechazada, tanto en primera como en segunda instancia, lo que desmiente el aserto del actor.

Continúa señalando que remitió lo solicitado por el órgano contralor y éste le indicó las medidas a que debía ajustarse para que pudiera pronunciare sobre la legalidad; afirma que en base a lo anterior se dispuso iniciar un procedimiento de invalidación del acto administrativo, el que se encuentra en fase de resolución sin que el funcionario recurrente hiciera uso del plazo para hacer sus descargos, acotando que con anterioridad, a través de otro decreto, se dispuso incoar un sumario administrativo, que va por cuerda separada, por la responsabilidad que pudiera caberle en la presentación de documentación falsa.

Pasa luego a referir las funciones del departamento, de su naturaleza jurídica, para insistir en que el recurrente confunde dos procedimientos distintos, por lo que no existe acción ni omisión arbitraria e ilegal.

Argumenta que ninguno de esos procedimientos están afinados, pero sí debidamente notificados al recurrente, por lo que no hay afectación de ninguna garantía constitucional.

SEXTO: Que, en definitiva, recurrente y recurrido están contestes en la forma en que sucedieron los hechos, pero difieren del estado en que se encuentran las investigaciones, ya que si bien del libelo del recurrente pareciera que ya se tomó la decisión de invalidar el nombramiento, mientras que el recurridos al mismo tiempo de sostener que son dos procedimientos distintos, dice que ambos no están afinados, En estrados, preguntado el recurrente sobre dicha discrepancia, reconoció que ambos procedimientos están pendientes.

SÉPTIMO: Que los elementos de información aportados por el recurrido y, en especial, lo aseverado por ambos intervinientes, permiten sostener que tanto el sumario administrativo seguido en contra del recurrente, como el procedimiento de invalidación de su nombramiento se encuentran pendientes, por lo que no resultan garantías constitucionales amagadas.

Conforme a lo razonado, disposición constitucional señalada, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por don César Eduardo Concha Gatica, en representación de don nombre reservado, en contra de la I. Municipalidad de Villa Alegre, sin costas del recurso.

Redacción del presidente de la Primera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol 5560-2019 protección No firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, por encontrarse ausente.