Protección contra Municipalidad de Villa Alegre
- Fecha
- 7 de julio de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 556-2020, sentencia de 7 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Villa Alegre: los contratos a honorarios se extinguieron por el vencimiento del plazo pactado, sin que el memorándum impugnado causara su término ni se acreditara un término anticipado.
Texto íntegro
Talca, siete de julio de dos mil veinte.
Visto y considerando:
Primero: Que comparece el abogado don Cristián Leonardo Cabello Celis, en representación convencional de doña nombre reservado y don nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, representada por su alcalde don Arturo del Carmen Palma Vilches y en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director Comunal de Salud de la misma corporación edilicia, con motivo de la dictación del memorándum número 5 de fecha 20 de enero del año en curso, suscrito por el encargado de recursos humanos del recién aludido Departamento de Salud de Villa Alegre, don nombre reservado, que dejó sin efecto la asignación de funciones de quienes recurren respecto de la extensión horaria para los programas de salud cardiovascular, por el término anticipado de sus respectivos contratos de honorarios para dichas funciones específicas a contar del día 1° de febrero del año 2020.
Sostiene que la decisión de haberles privados de sus funciones, constituiría tanto un acto ilegal al no contar con una resolución que así lo determine ni lo fundamente en la forma debida, como arbitrario al carecer de la motivación y justificación, constituyéndose en una comisión especial, sin cumplir con el debido procedimiento que establece la ley, infringiendo los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 números 2°, 3°, inciso 5°, 16 y 24, todos de la Constitución Política de la República.
Al desarrollar los fundamentos del recurso, precisa que doña nombre reservado, forma parte de la planta municipal y desde el año 2015 realiza servicios en extensión horaria, en base a contratos de honorarios, para el Programa de Salud Cardiovascular, detentando –actualmente- el cargo de encargada del Programa de Salud Cardiovascular y del sector transversal del Cesfam.
Respecto de don nombre reservado, labora en calidad de a contrata para la Municipalidad recurrida y desde el año 2018 presta servicios también en extensión horaria, en base –igualmente- a contratos de honorarios, para el Programa de Salud Cardiovascular y el año 2019 fue designado como encargado del Programa de la Infancia.
Reprochan que mediante el acto vulneratorio de derechos fundamentales se habría puesto término anticipado a sus respectivos contratos de honorarios que se encontraban renovados hasta junio del año 2020, respondiendo esa decisión a una represalia por parte del –también- recurrido Director Comunal de Salud, con motivo de la constante solicitud de insumos y otros requerimientos para la eficiente prestación de sus servicios. Agregando que se les habría compelido a suscribir un nuevo contrato de honorarios a plazo solo por el mes de enero del año que corre, dejando el firmado hasta junio sin efecto, por cuanto no habría sido totalmente tramitado.
A continuación, luego de reproducir el memorándum número 5 que califica como el acto ilegal y arbitrario, se refiere a la falsedad de los hechos que servían de base a la medida, así como a la falta de motivación del acto recurrido, haciendo hincapié en que los cargos detentados por quienes solicitan la protección constitucional no son directivos o de exclusiva confianza del Director de Salud Municipal, siguiendo por la arbitrariedad del término anticipado de la extensión horaria asignada, recalcando que se habría argumentado de forma genérica y antojadiza supuestas restructuraciones e incumplimientos de metas para alejarlos de sus funciones habituales, pero sin señalar en qué consistiría tanto la restructuración como los incumplimientos, teniendo como corolario que el Director recurrido habría emprendido un cúmulo de amenazas en contra de quienes recurren.
En otro capítulo de su acción hace un análisis detallado de las garantías infringidas, principiando por el de la igualdad a la ley consagrada en el artículo 19 número 2 de la Carta Fundamental, denunciando una discriminación total y completamente arbitraria e ilegal, en comparación a todos los demás sujetos que mantienen su extensión horaria, imponiéndole solo ellos el término anticipado. Prosigue con la vulneración a la garantía o derecho a no ser juzgado por comisión especial, del artículo 19 número 3, inciso 5°, indicando que al no haberse sustentado la medida en ningún acto administrativo, convertiría al Director Comunal de Salud en una comisión especial que discrecional y arbitrariamente asumiría funciones que no le competen, desde que dicha prerrogativa correspondería al Concejo Municipal. Continúa con la protección a la libertad de trabajo, del numeral 16 del mismo artículo antes mencionado, refiriéndose de modo especial a la estabilidad en el empleo, como integrante de esa garantía, adicionando que por el hecho de haberse ido renovando la extensión horaria desde al menos el año 2015 en forma ininterrumpida, les asistiría la confianza legítima que se seguiría renovando. Por último, alude al derecho de propiedad del artículo 19 número 24, siempre de la Constitución Política de la República, al haber sido despojados de las asignaciones que detentaban legalmente hasta el mes de junio del año 2020.
Finaliza solicitando que junto con dejar sin efecto el acto reprochado, se les restituya en la asignación de extensión horaria, así como la restitución de las diferencias remuneracionales en el caso de verse disminuidas con motivo del acto vulneratorio y la remuneración del mes de enero del año 2020. Todo lo dicho sin perjuicio de la o las demás medidas que pudiera adoptar este Tribunal, con costas.
Segundo: Que informando –primeramente- el abogado don Rodrigo Cancino Montoya, por la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, solicita el rechazo del recurso con expresa condena, por no ser efectivo que se hubiera incurrido en alguna conducta que pudiera calificarse como ilegal o arbitraria.
En ese contexto, comienza por clarificar la vinculación que cada uno de los recurrentes tendría con la corporación edilicia, en los siguientes términos:
a) Respecto de doña nombre reservado:
· Hace ingreso a la Administración de Salud Municipal dependiente de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre con fecha 16 de abril del año 2012 mediante la contratación de prestación de servicios a honorarios, para luego adquirir la calidad de titular mediante concurso público interno y designada como tal mediante Decreto Alcaldicio N° 1404 de fecha 07.10.2015.
· Conjuntamente con su designación en calidad de titular, desde el mes de julio del año 2018, a la fecha, mediante Decretos Alcaldicios N° 2119 de fecha 29 de agosto del año 2018, Decreto Alcaldicio N° 3335 de fecha 20 de diciembre del año 2018, Decreto Alcaldicio N° 506 de fecha 25 de marzo del año 2019, Decreto Alcaldicio N° 1651 de fecha 23 de agosto del año 2019 y Decreto Alcaldicio N°183 de fecha 31 de enero del año 2020, ha sido designada como encargada administrativa de programa cardiovascular y otorgándosele la asignación que detalla en su informe.
· Conjuntamente con dicha designación de funciones y pago de asignación, en el período que va desde el 1° de marzo del 2019 hasta el 30 de junio del año 2020 se le han realizado tres designaciones adicionales, pasando a detallar los respectivos decretos alcaldicios, así como las funciones a desempeñar y la asignación que le correspondía.
· Adicionalmente a sus diversas designaciones y pago adicional de asignaciones, la administración de salud municipal de Villa Alegre, ha celebrado desde su designación en calidad de titular cinco contratos de prestación de servicios a honorarios, en extensión horaria por periodos discontinuos que también describe, con mención de la fecha de suscripción, período que comprendían y servicio específico encomendado, siendo los dos últimos el que abarcaba el tiempo entre el 1° de marzo del año 2019 hasta el día 31 de diciembre del año 2019 y luego entre el 1° de enero del año 2020 y el día 31 de enero de la misma anualidad.
b) Respecto de don nombre reservado:
· Ingresa en calidad de enfermero a la administración municipal, vía contratación de reemplazo, pero en la actualidad se vincula a través de un contrato a plazo fijo que va desde el día 1° de enero del año 2020 hasta el 31 de diciembre del mismo año · Conjuntamente con su designación en calidad de plazo fijo, desde el mes de abril del año 2019, a la fecha, mediante Decretos Alcaldicios N° 1409 de fecha 12 de julio del año 2017 y Decreto Alcaldicio N° 184 de fecha 31 de enero del año 2020, el recurrente ha sido designado como encargado administrativo de programa infantil, precisando la asignación que le correspondía por tal función.
· Adicionalmente a sus diversas designaciones y pago adicional de asignaciones, la administración de salud municipal de Villa Alegre, ha celebrado desde su designación en calidad de plazo fijo, tres contratos de prestación de servicios a honorarios, en extensión horaria por periodos discontinuos –una vez más- describe, con indicación de la fecha de suscripción, período que comprendían y servicio específico encomendado, siendo los dos últimos –al igual como ocurría con la otra recurrente- el que abarcaba el tiempo entre el 1° de marzo del año 2019 hasta el día 31 de diciembre del año 2019 y luego entre el 1° de enero del año 2020 y el día 31 de enero de la misma anualidad.
De lo dicho, sería posible evidenciar que la Municipalidad se habría vinculado con los recurrentes por distintas formas de contratación a lo largo del tiempo y que en definitiva constituyen sendos estatutos jurídicos diversos para cada una de ellas, agregando que solo se reclama cautela por una supuesta vulneración de garantías constitucionales en la conclusión de sus contratos de prestación de servicios a honorarios más no la cesación de sus funciones como funcionarios públicos, esto es la conclusión de su nombramiento como contratada de manera indefinida, respecto de la profesional enfermera nombre reservado, por un lado y, por el otro, la conclusión del nombramiento de contrato a plazo fijo del enfermero nombre reservado.
Arguye, después de referirse a la manera de ejecutar de manera más eficientes los programas de salud, que el memorándum número 5 del día 20 de enero del año 2020 no constituye un acto administrativo emanado de la autoridad competente que pretendiera dar término a un contrato que ya se encontraba concluido por el vencimiento del mismo, agregando que fue necesario suscribir un contrato de honorarios sólo por el mes de enero del año que corre para el adecuado término del servicio que había finalizado en diciembre del año anterior.
De esta manera, en palabras del informante, llegado el plazo de vencimiento del contrato de prestación de servicios a honorarios este concluiría por el solo ministerio de la ley, sin que requiera acto previo ni posterior que fundamente tal decisión, ya que no hay cláusula alguna del mismo que así lo exija.
En cuanto a los antecedentes de derecho, se refiere al marco jurídico de la atención primaria de salud municipal, siguiendo con la normativa que rige a los contratos de honorarios en la administración pública, citando jurisprudencia administrativa en abono de su postura, para también analizar la denominada “confianza legítima” a la cual se refiere los recurrentes en su presentación, sosteniendo que ella no sería aplicable en el caso de los contratos de honorarios, citando nuevamente doctrina y jurisprudencia de la Contraloría General que ratifica esa afirmación.
Posteriormente se aboca a señalar que en base a lo ya expuesto no existiría una acción u omisión arbitraria e ilegal, como igualmente que no se verificaría una afectación a las garantías invocadas en la acción protectora, reiterando su pretensión de rechazo.
Tercero: Que también comparece informando don nombre reservado, pidiendo –igualmente- el rechazo del recurso, para lo cual y en lo medular reitera los argumentos entregados por la Municipalidad recurrida al momento de evacuar su informe.
Cuarto:
Que, la recurrente acompaña los siguientes antecedentes, en apoyo de su solicitud:
1.- Memorándum N°5 de fecha 20 de Enero de 2020.
2.- Carta de fecha 30 de Enero de 2020 de doña nombre reservado.
3.- Memorándum N° 2 de fecha 31 de Enero de 2020.
4.- Carta de fecha 10 de Febrero de 2020, de doña nombre reservado al Consejo Municipal.
5.- Contrato de prestación de servicios de doña nombre reservado para el año 2017 y su decreto.
6.- Contrato de prestación de servicios de doña nombre reservado para el año 2018 y su decreto.
7.- Contrato de prestación de servicios de doña nombre reservado para el año 2019 y su decreto.
8.- Contrato de prestación de servicios de don nombre reservado para el año 2018 y su decreto.
9.- Contrato de prestación de servicios de don nombre reservado para el año 2019 y su decreto.
10.- Memorándum N° 5 de fecha 27 de Enero de 2020.
11.- Carta de fecha 01 de Octubre de 2019, de doña nombre reservado al Director de Salud Municipal de Villa Alegre.
12.- Carta de fecha 01 de Octubre de 2019, de doña nombre reservado al Director de Salud Municipal de Villa Alegre.
13.- Carta de fecha 11 de Marzo de 2018, de doña nombre reservado al Director de Salud Municipal de domicilio reservado
14.- Set de Boletas de Honorarios de doña nombre reservado emitidas a la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre.
15.- Informe de producción por profesional de nombre reservado.
16.- Informe de producción por profesional de nombre reservado.
17.- Copia de los decretos N° 183 y 186 de fecha 31 de Enero de 2020, donde consta las designaciones de doña nombre reservado como Encargada Programa Cardiovascular y Encargada Coordinación Sector Transversal.
18.- Correo electrónico de fecha 07 de Enero de 2019.
19.- Correo electrónico de fecha 13 de Marzo de 2019.
20.- Correo electrónico de fecha 07 de Agosto de 2019.
21.- Correo electrónico de fecha 13 de Agosto de 2019.
22.- Correo electrónico de fecha 13 de Diciembre de 2019.
23.- Correo electrónico de fecha 31 de Enero de 2020, en donde se envían oficialmente el informe de metas del año 2019.
24.- Correo electrónico de fecha 18 de Mayo 2020.
25.- Correo electrónico de fecha 22 de Mayo de 2020.
26.- Correo electrónico de fecha 26 de Mayo de 2020. 11) Correo electrónico de fecha 27 de Mayo de 2020 Quinto: Que, por su parte, la recurrida Ilustre Municipalidad de Villa Alegre incorporó los siguientes documentos:
1.- Decreto Alcaldicio Nº 183 de fecha 31.01.2020.
2.- Decreto Alcaldicio Nº 096 de fecha 22.01.2020.
3.- Decreto Alcaldicio Nº 186 de fecha 31.01.2020.
4.- Decreto Alcaldicio Nº 1404 de fecha 07.10.2015.
5.- Decreto Alcaldicio Nº 498 de fecha 28.02.2018.
6.- Contrato de prestación de servicios a honorarios de doña nombre reservado de fecha 11.01.2016.
7.- Decreto Alcaldicio Nº 1495 de fecha 02.11.2015.
8.- Decreto Alcaldicio Nº 099 de fecha 13.01.2017.
9.- Contrato de prestación de servicios a honorarios de doña nombre reservado de fecha 03.01.2017.
10.- Decreto Alcaldicio Nº 2119 de fecha 29.08.2018.
11.- Decreto Alcaldicio Nº 1978 de fecha 18.08.2018.
12.- Decreto Alcaldicio Nº 2793 de fecha 05.12.2018.
13.- Contrato de prestación de servicios a honorarios de doña nombre reservado de fecha 29.10.2018.
14.- Decreto Alcaldicio Nº 3335 de fecha 20.12.2018.
15.- Decreto Alcaldicio Nº 522 de fecha 25.03.2019.
16.- Decreto Alcaldicio Nº 506 de fecha 25.03.2019.
17.- Decreto Alcaldicio Nº 226 de fecha 31.01.2019.
18.- Decreto Alcaldicio N° 01651 de fecha 23.08.20193.
19.- Decreto Alcaldicio N° 01653 de fecha 23.08.2019.
20.- Decreto Alcaldicio N° 00479 de fecha 04.04.2019.
21.- Contrato de Prestación de Servicios de fecha 27.03.2019.
22.- Decreto Alcaldicio N° 00680 de fecha 22.04.2015.
23.- Contrato de Prestación de Servicios de fecha 07.04.2015.
24.- Decreto Alcaldicio N° 00333 de fecha 19.02.2020.
25.- Contrato de Prestación de Servicios de fecha 03.02.2020.
26.- Memorándum N° 002 de fecha 04.02.2020, emitido por nombre reservado.
27.- Memo N° 004 de fecha 04.02.2020, emitido por nombre reservado.
28.- Memorándum N° 7 de fecha 03.02.2020, emitido por nombre reservado.
29.- Liquidación enero 2019 correspondiente a nombre reservado.
30.- Liquidación febrero 2019 correspondiente a nombre reservado.
31.- Liquidación marzo 2019 correspondiente a nombre reservado.
32.- Liquidación abril 2019 correspondiente a nombre reservado.
33.- Liquidación mayo 2019 correspondiente a nombre reservado.
34.- Liquidación junio 2019 correspondiente a nombre reservado.
35.- Liquidación julio 2019 correspondiente a nombre reservado.
36.- Liquidación agosto 2019 correspondiente a nombre reservado.
37.- Liquidación septiembre 2019 correspondiente a nombre reservado.
38.- Liquidación octubre 2019 correspondiente a nombre reservado.
39.- Liquidación noviembre 2019 correspondiente a nombre reservado.
40.- Liquidación diciembre 2019 correspondiente a nombre reservado.
41.- Memorándum N° 005 de fecha 27.01.2020, emitido por nombre reservado.
42.- Resolución Exenta N° 00369 de fecha 12.02.2020, emitido por la SEREMI Salud del Maule.
43.- Decreto Alcaldicio N° 370 de fecha 03.03.2020.
44.- Decreto Alcaldicio N° 334 de fecha 19.02.2020 45.- Contrato de Prestación de Servicios de fecha 03.02.2020.
46.- Decreto Alcaldicio N° 00184 de fecha 31.01.2020.
47.- Decreto Alcaldicio N° 00303 de fecha 14.02.2020.
48.- Decreto Alcaldicio N° 00338 de fecha 07.02.2018.
49.- Decreto Alcaldicio N° 01989 de fecha 13.09.2018.
50.- Decreto Alcaldicio N° 01613 de fecha 09.07.2018.
51.- Decreto Alcaldicio N° 02798 de fecha 05.12.2018.
52.- Contrato de Presentación de Servicios de fecha 29.10.2018.
53.- Decreto Alcaldicio N° 00478 de fecha 04.04.2019.
54.- Contrato de Presentación de Servicios de fecha 27.03.2019.
55.- Decreto Alcaldicio N° 01409 de fecha 12.07.2019.
56.- Decreto Alcaldicio N° 01039 de fecha 04.06.2019.
Sexto: Que, a su vez, el recurrido nombre reservado aportó, para sostener el rechazo de la acción protectora, Decreto Alcaldicio Nº 334 de fecha 11.02.2019.
Séptimo: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el recurso de protección es una acción cautelar de emergencia, establecida para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, que tiene como requisitos copulativos los siguiente, a saber: (a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; (b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de los derechos señalados en el literal anterior; (c) que exista una acción u omisión, arbitraria o ilegal; (d) que dicha acción u omisión, arbitraria o ilegal, tenga la capacidad causal -o derechamente lo haga- de privar, perturbar o amenazar los derechos o libertades antes indicadas y (e) que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía.
Por lo mismo, este recurso está destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal o arbitraria que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
A su vez, por conducta ilegal se ha entendido todo aquello que sea contrario o que no respete la ley establecida por el hombre o por una autoridad vigente y por arbitrariedad, cuando se obra con injusticia, atentando contra la razón y totalmente dominada por su voluntad o bien por su capricho.
Octavo: Que de los antecedentes que han sido aportados a la presente acción, es posible constatar, tal como lo señalan los recurridos, que quienes solicitan la intervención de este Tribunal con motivo de la eventual comisión de un acto infractor de derechos o garantías fundamentales, se han relacionado con la Municipalidad de Villa Alegre a través de distintos estatutos contractuales, que co-existieron en el tiempo, siendo uno de ellos la de prestación de servicios en base a contratos de honorarios.
Noveno: Que la recurrente ha circunscrito la denuncia constitucional a aquella vinculación sustentada en diversos contratos a honorarios que en el caso de doña nombre reservado se habrían iniciado en el año 2015 y respecto de don nombre reservado desde el año 2018, reprochando el que se les hubiera puesto término anticipado, ya que perdurarían hasta junio del año 2020, lo que se une a que tal determinación no contaba con la motivación o justificación necesaria.
Décimo: Que en el contexto descrito en el raciocinio que precede y acorde con los parámetros fijados en el considerando séptimo, resulta necesario referirnos, en primer lugar, a la calidad y carácter de aquellos funcionarios que se desempeñan como prestadores de servicios por haber suscrito un contrato a honorarios.
En este sentido, el artículo 4º de la ley número 18.883, sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, luego de definir la planta del personal que conforma la organización estable municipal y los transitorios de a contrata, faculta para la contratación en base a honorarios, distinguiéndose tres situaciones en que es factible su incorporación, aclarando que: “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
En consecuencia, en el caso de los funcionarios a honorarios deberemos estarnos a lo que se expresa en sus respectivos contratos, sin que pueda serle extensiva ninguna de las prerrogativas de los funcionarios de planta, desde el momento en que ingresan a la administración o, en su caso, desempeñan una determinada función sin haber cumplir con las ritualidades de admisión a que están sujetos estos últimos.
La contrapartida a la flexibilidad en su incorporación, reside en que sus labores, al igual como ocurre con los a contrata, sean transitorias, sin que -como regla general- puedan cumplir funciones de jefatura e integrar la dotación permanente de la institución en la cual se desempeñan.
Precisamente por ello, desde ya es factible sostener la imposibilidad que concurra a su respecto la denominada “confianza legítima” de que sus contratos serán renovados, por cuanto la transitoriedad que va inmersa en los contratos a honorarios, ya por las labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad que ejecutan o ya por el cometido específico que se le encomienda, obsta a la estabilidad inherente para la aplicación de tal principio, al punto que de aceptarlo en relaciones como las señaladas por quienes recurren, nos llevarían a que bajo el pretexto de la confianza legítima ahora adquieran, en los hechos, estabilidad en sus cargos esencialmente temporales y precarios.
Undécimo : Que en la línea en que se viene argumentando y siempre en concordancia con los antecedentes aportados por justiciables, se advierte que ambos recurrentes suscribieron un contrato de honorarios que se iniciaba con fecha 1° de marzo del año 2019 y finalizaba el 31 de diciembre del mismo año, aprobados respectivamente por el Decreto Alcaldicio número 479, en el caso de doña nombre reservado y por el Decreto Alcaldicio número 478, en el caso de don nombre reservado. Además en ambos contratos va inserta la siguiente cláusula quinta: “Los servicios a que dé lugar el presente contrato deberán desarrollarse desde el 01 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2019. La Ilustre Municipalidad tendrá la facultad de poner término anticipado al presente contrato, si por causas del servicio, dejan de ser necesarios los servicios contratados. En consecuencia, y conforme con lo dispuesto en el artículo 8 del Código del Trabajo, la presente relación no es, en ningún modo, contrato de trabajo, no generan otros derechos que los que se estipulan más adelante.”
De lo transcrito, se desprende con meridiana claridad que en los contratos referidos se establecía una fecha de inicio y finalización de los mismos, que acorde con lo estatuido en el último inciso del artículo 4° de la ley número 18.883 fijaba su vigencia.
Por lo mismo, atendida la naturaleza transitoria de los servicios y a lo convenido expresamente en los contratos, hacía que llegado el plazo previsto para su término, éstos se extinguieran naturalmente, sin que sea procedente imponer a la autoridad administrativa la dictación de algún acto fundado o motivado para tal conclusión, por cuanto ello se verifica por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado.
Duodécimo : Que en directa relación con lo que se viene sosteniendo, no es posible calificar de arbitrario o ilegal el acto que describe la recurrente y que, como se ha dicho, lo hace consistir en el memorándum número 5 de fecha 20 de enero último, imputándole ser el causante de la terminación de los respectivos contratos a honorarios, ya que ello se verificó por el cumplimiento del lapso fijado en cada uno de ellos, sin que, como igualmente ya se dijo, sea necesario ninguna actuación de parte de la Municipalidad con ese objeto.
Por otra parte y una vez más en base a los antecedentes aportados a la presente acción cautelar, no se pudo comprobar que los contratos de honorarios de quienes recurren hubieran tenido como fecha de expiración junio del año 2020, de modo de poder constatar un eventual término anticipado como se alega en el recurso.
Afirmación que, en cualquier caso, se contradice con lo obrado por los propios recurrentes en cuanto a suscribir un último contrato de honorarios que abarcó el período que va desde el 1° de enero del año 2020 hasta el día 31 del mismo mes y año, que fueran aprobados por los Decretos Alcaldicios números 333 respecto de la señora nombre reservado y 334 respecto del señor 334. Contrato que al igual como ocurrió con el que le precedió tenía inserta una cláusula (la quinta) que fijaba el plazo de inicio y término del mismo, por lo que al cumplimiento del lapso que se pactara, se produce su extinción, sin necesidad –una vez más- de algún acto administrativo que así lo declare.
De esta manera, en mérito de lo expuesto, lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Cristián Leonardo Cabello Celis, en representación convencional de doña nombre reservado y don nombre reservado
nombre reservado del Abogado nombre reservado señor Leonardo Mazzei Parodi.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 556-2020/Protección.