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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 552-202519 dic 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
19 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 552-2025, sentencia de 19 de diciembre de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se dejan sin efecto los rechazos de licencias médicas, autorizándolas para su pago, por ser arbitrario rechazar licencias con el mismo diagnóstico de base que otras aprobadas y dilatar sin fundamento las reposiciones.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que recurren de protección las abogadas Carolina Andrea Inda Rojas y Macarena Paz Pereira Pérez, en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Señala en el capítulo dedicado a los antecedentes previos, que su representada se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Venta de Seguros Falabella desde el mes de diciembre de 2022. Expresa que su labor era la de capacitar a ejecutivos y ayudar a concretar la venta de seguros, pero que las condiciones en las que trabajaba eran muy deficientes en términos de espacio, comodidad y otras condiciones que estiman muy deficientes. Agrega que en agosto de 2023 fue trasladada de funciones de post venta en la misma empresa y que ello desencadenó diversas complicaciones de salud a raíz de la índole de dichas funciones. Manifiesta que requirió de licencias médicas y que fue diagnosticada de autismo y que comenzó los trámites para obtener credencial por discapacidad en septiembre de 2023, obteniéndola en agosto de 2024, lo que, sin embargo, no le permitió conseguir cambios en sus condiciones laborales.

Narra que desde diciembre de 2023 y hasta septiembre de 2024, su representada presentó 15 licencias médicas, 10 de las cuales no han sido pagadas, estas últimas desde el 6 de febrero de 2024, mientras que hay cuatro entre el 5 de diciembre de 2023 y el 5 de febrero de 2024 y una del 9 al 29 de abril de 2024 que si han sido pagadas.

Hace ver que respecto de las licencias rechazadas, algunas fueron objeto de recurso de reposición que no ha sido resuelto habiendo transcurrido con creces el plazo de resolución; en otras, la resolución se remitió a un correo electrónico equivocado. En fin, asevera que se han agotado las instancias de impugnación ante la COMPIN y la Superintendencia recurrida y que salvo el caso de la licencia de abril de 2024 ya mencionada, dichos recursos no rindieron frutos.

Hace explícitos los motivos de la recurrida para el rechazo de las licencias médicas, los que dicen relación con que no se trataría de una patología bien especificada y que el acto ilegal y arbitrario que se señala es la no consideración, para emitir ese rechazo, del informe médico de noviembre de 2024, firmado por una neuróloga, que especifica el transtorno y recomienda licencia y del informe psicológico de agosto del mismo año, que expresa lo mismo.

Menciona que el rechazo de las licencias médicas por la recurrida carece de fundamentación, proviene, en su concepto, de un formato tipo y ello hace que devenga en arbitraria y que se contrapone a la debida justificación de la recurrente Expresa que la decisión recurrida vulnera los derechos y garantías fundamentales consagrados en su favor en la Constitución Política de la República, específicamente el derecho a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política), por las condiciones laborales del empleador de su representada, Falabella Finaliza solicitando a la Corte que se acoja el recurso y en concreto: 1. Que se declare que la recurrida ha incurrido en una omisión al no resolver los recursos de reposición lo que amenaza infringir los derechos establecidos en el artículo 19 números 1, 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental; 2. Que se ordene dejar sin efecto la resolución que rechazó las licencias médicas materia del recurso y se autorice aquellas y 3. Que se condene en costas a la parte recurrida, en virtud de la vulneración de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: Concurre a informar el recurso la abogada doña María Paz Suárez Floody, en representación de la la Caja de Compensación de Asignscion Familiar “Los Héroes”, y expresa que la recurrente está afiliada a dicha entidad por medio de su empleador “Seguros Falabella Corredores Limitada”.

A continuación, muestra el historial de licencias médicas de la recurrente entre el 5.12.2023 y el 25.09.2024 y concluye que de las 20 licencias, 15 han sido pagadas, 3 rechazadas por la COMPIN por “reposo injustificado” y dos aprobadas recientemente por este organismo.

Explicita posteriormente las fases de decisión de una licencia y su pago y expresa que, en el caso de las rechazadas, el fundamento que impide dar curso al pago del subsidio de incapacidad laboral se encuentra, entre otros, en el artículo 62 del D.S. 3, del Ministerio de Salud de 28.05.1984, que expresamente indica: “El pago de las remuneraciones o subsidios a que da origen la licencia médica sólo podrá disponerse una vez que el Servicio de Salud respectivo o la ISAPRE, en su caso, hayan autorizado la correspondiente solicitud de licencia, o haya transcurrido el plazo que tienen para hacerlo, sin pronunciarse sobre ella.

Concluye expresando que su representada se ha apegado estrictamente a la normativa vigente.

TERCERO: Informando el recurso, concurre también don nombre reservado, en representación de la Superitedencia de Seguridad Social solicitando , en primer lugar, se declare que la presente acción de protección es extemporánea, toda vez que entiende que más de ocho meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, la recurrente ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias y que la acción de protección, en este caso, se utiliza comouna última instancia de reclamación para obtener la autorización de licenciasmédicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y tal adepto lo funda en jurisprudencia que detalla.

En subsidio de lo anterior, solicita se declare improcedente el recurso por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio, informa sobre el marco regulador de las licencias médicas, haciendo hincapié en que lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.

En lo que al rechazo de las licencias médicas atañe, arguye que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. Menciona, asimismo, que el el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y que en dicho contexto se ha establecido un procedimiento de reclamo en el evento de que una licencia sea rechazada.

Además, expresa que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados.

Hace mención del historial médico de la recurrente y hace mención de los fundamentos técnico del rechazo de las licencias Sostiene que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza como indica la contraria, del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política. En cuanto al primero de ellas, expresa que la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, asevera que su representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante. En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.

CUARTO: Informando de igual manera l presente recurso, concurre el Dr. nombre reservado, Presidente de la COMPIN de la Región del Maule, y hace mención de las tres licencias que han sido rechazadas respecto de la recurrente, rechazó confirmado por la Superintendencia recurrida aludiendo que el reposo no se encontraba justificado. Acompañan las fichas médicas que revelan los motivos de los rechazos y de acogida de las licencias presentadas por la recurrente.

QUINTO: Concurre, finalmente, a informar el presente recurso, el abogado don Alejandro Venegas Ramos, en representación del Fondo Nacional de Salud, haciendo ver que FONASA no aprueba, ni menos rechaza licencias médicas de sus afiliados o beneficiarios, no tiene, ni ese rol, ni esa facultad, pues esa materia recae exclusivamente en la respectiva COMPIN y, en su caso, en la Superintendencia de Seguridad Social.

SEXTO: Que, en primer lugar, deben descartarse las alegaciones formuladas por la recurrida, tendiente a que se declare extemporánea la acción constitucional deducida y/o a que se le considere improcedente.

En cuanto a lo primero, dable es señalar que la recurrente ha procurado agotar la vía administrativa y recurrir de protección respecto de un acto terminal que deniegue y ello hace que el plazo de interposición de la acción se cuente desde la negativa final del mismo. Además, tal argumento olvida que la recurrente también ha recurrido respecto de dilaciones en la debida resolución de recursos administrativos de la recurrida, cuestión de la que no se han entregado elementos de juicio y que hacen que los efectos (en este caso) de la omisión de la autoridad se prologuen en el tiempo.

En segundo término, conviene rechazar el argumento de improcedencia de la acción de protección que esgrime la Superintendencia de Seguridad Social, porque el recurrente no alude como conculcado el derecho al que estima deben reconducirse las alegaciones del mismo.

SÉPTIMO: Que, puesto en conocimiento de esta Ilustrísima Corte el recurso de protección al que se ha hecho alusión, se advierte que en el caso sub judice la controversia reside en primer lugar, en el rechazo de ciertas licencias médicas de la recurrente, que esta hace residir en la arbitrariedad de la recurrida y, después, en la dilación de la recurrida en resolver los recursos administrativos intentados por la re currante ante el rechazo de algunas licencias.

Que la acción constitucional de protección es una medida de emergencia que la Constitución Política prevé para las afectaciones o amenazas de vulneración de derechos explícitamente señalados, debida a actos u omisiones ilegales o arbitrarios de terceros.

Que se advierte como hechos no controvertidos: i) que la recurrente dedujo recursos de reposición respecto de ciertas decisiones de rechazo de licencias médicas que aún no han sido decididos, argumento del que no se hace cargo la recurrida y ii) que la recurrente recibió el pago de una gran cantidad de licencias médicas y el rechazo de solo tres y que aunque el diagnóstico de estas últimas difiere de las otras (autismo), resulta razonable considerar que la prognosis sea la misma que la funda la acogida de las otras, porque no es posible suponer que esta haya cambiado en un periodo tan exiguo de tiempo, más aún si hay dos informes médicos y psicológicos que la fundaban.

Siendo así, no parece razonable ni puede sostenerse con lógica que siendo la causa de las licencias médicas la misma, se hayan rechazado algunas y se hayan acogido otras, lo que entiende esta Corte constituye un actuar inmotivado que deviene en arbitrario, debido que no parece razonable la decisión de rechazo de las licencias médicas de la recurrente, cuando el diagnóstico médico de las que habían sido aprobadas tenían la misma base.

Tampoco parece ser razonable ni haberse fundamentado por la recurrida la dilación injustificada en la resolución de los recursos interpuestos por la recurrente. habiendo transcurrido con creces los términos para su despacho.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, la acción constitucional deducida por las abogadas Carolina Andrea Inda Rojas y Macarena Paz Pereira Pérez, en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y se ordene resolver los recursos de reposición que se encuentran pendientes y dejándose sin efecto la resolución que rechazó las licencias médicas materia del presente recurso de protección y, en definitiva, se autorizan las licencias médicas rechazadas, a fin de que la recurrente perciba los dineros que se le deben, debidamente reajustados, con intereses.

Se previene que el ministro Carlos Carrillo González no comparece, en lo resolutivo, a la decisión de ordenar a la Superintendencia de Seguridad Social la autorización de las licencias médicas, ya que es materia de competencia exclusiva de los organismos administrativos competentes y que solo puede disponerse la resolución sobre los recursos pendientes.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado Integrante Rodrigo Medina Jara y la prevención, de su autor.

Rol N° 552-2025/Protección.

Se deja constancia que, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, no firma el ministro Carlos Carrillo González, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el abogado integrante Rodrigo Medina Jara, por estar ausente.