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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 551-201628 abr 2016

Protección contra su representada

Fecha
28 de abril de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 551-2016, sentencia de 28 de abril de 2016

Resumen

Se rechaza con costas la protección de un pescador artesanal contra el sindicato que le negó el uso de la grúa del muelle, por estimarse que la decisión se ajusta a los convenios de uso provisorio y no es ilegal ni arbitraria.

Texto íntegro

Foja: 78 Setenta y Ocho Talca, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Visto:

1) Que, son partes en el presente recurso de protección como recurrente don nombre reservado, pescador artesanal, domiciliado domicilio reservado, representado por don nombre reservado, abogado, y como recurrido, el Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales y Mariscadores Puerto Maguillines II, representado legalmente por don nombre reservado, con domicilio en Puerto de Maguillines, comuna de Constitución.

2) Que, a fojas 3 el recurrente expresa que acciona de protección a fin de poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias denunciadas, y que se declare que se deja sin efecto la decisión del sindicato, con costas.

Fundamentándolo señala:

Que es mandatario especial del Armador de una embarcación de pesca artesanal tipo bote llamada Flor de Chile, matrícula N°. 2.970, que cuenta con los permisos legales y vigentes otorgados por la Dirección General del Territorio Marítimo de la Armada de Chile, Subsecretaría de Pesca y Servicio Nacional de Pesca para la extracción de recursos hidrobiológicos en el litoral de Chile. El dominio a favor de su mandante don nombre reservado se encuentra inscrito a fojas 70 del libro N°. 19 del Registro de Matrículas de Naves Menores de la Capitanía de Puerto de Constitución, e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal dependiente del Servicio Nacional de Pesca bajo el número 961.145 de la oficina de Pelluhue, para realizar las actividades extractivas pesqueras el que se encuentra activo y vigente.

Que el 1 de febrero de 2.016 el sindicato le notificó su decisión a través de su presidente don nombre reservado, que acordó conforme a sus Estatutos negarle, por no ser parte del sindicato, el servicio de grúa y toda operación en el muelle del Puerto de Maguillines cuya administración detenta a través de un comodato.

Que desconoce los fundamentos que dieron lugar a la decisión que no dio más razones que la sola negativa.

Que ha cumplido con todos los requisitos legales para obtener las autorizaciones y que a al fecha no ha ocurrido hecho alguno que modifique el estricto cumplimiento a la normativa legal.

Que la obligación del Sindicato es velar por los intereses de sus miembros, pero de manera alguna determinar si se cumple o no con los requisitos que se tuvieron a la vista al momento de otorgar los permisos y habilitaciones de la embarcación Flor de Chile.

Que al no haberse fundado adecuadamente la decisión del recurrido ésta se torna en arbitraria, afectándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la Ley consagrada en el artículo 19 numerales 2°, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto no está aplicando a los destinatarios de los preceptos legales antes citados, por parte de la entidad de derecho privado, los criterios normativos de un modo igualitario e imparcial.

Que la decisión de la recurrida se encuentra despojada de sustento legal, pues su motivación pende de hechos no demostrados y por ende carece de causa.

Que el Sindicato no tiene atribuciones para determinar quien puede o no utilizar el muelle y los medios existentes en él para operar, por la antojadiza decisión de no autorizar el servicio de sacar la embarcación.

Que en los fundamentos de la decisión no se consigna tampoco que él haya incurrido en alguna clase de contravención a la Ley de Pesca, registro de la embarcación, o de sus autorizaciones como pescador artesanal ni existe constancia de la ocurrencia de hechos delictivos asociados de manera concreta y directa al funcionamiento de ella.

Que los derechos y garantías constitucionales que se han conculcado, en primer término está la igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. El actuar es contrario a ella que prohíbe toda discriminación arbitraria, es decir, contraria a la justicia, razón y el bien común; y el derecho a desarrollar toda actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetándose en ello las normas legales que la regulan, establecida en el artículo 19 N° 21, puesto que la decisión del sindicato es ilegal y arbitraria por no indicar las verdaderas razones o motivos que tuvo en consideración, ya que no procedió a expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta cuando afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen en su legítimo derecho.

Que con la decisión del recurrido no se da concreción al criterio de imparcialidad consagrado en la misma disposición, que le impone el deber de actuar con objetividad y respeto al principio de probidad, resultando además arbitrario en razón de no obedecer a alguna razón que le sirva de sustento, con lo que se conculca la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Carta Política, que asegura el derecho a desarrollar toda actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetándose en ello las normas legales que la regulan.

Señala asimismo que se vulneró el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 ya que se transgrede el derecho pacífico y tranquilo de utilizar bienes fiscales que la recurrente necesita toda vez que el sindicato vulneró el derecho adquirido sobre la referida utilización de la losa del puerto como de la grúa existente en la instalación portuaria.

3) Que, a fojas 46 informa don nombre reservado, egresado de derecho, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales y Mariscadores Puerto Maguillines de Constitución, representado por su Presidente don nombre reservado, señalando que:

En cuanto a los antecedentes del recurso, se dedujo en contra de su representada, señalando en forma errada que era en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales y Mariscadores Puerto Maguillines II, debiendo decir Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales y Mariscadores Puerto Maguillines, efectivamente representado por su Presidente don nombre reservado.

Que de acuerdo por lo expuesto por el recurrente, enderezando el error y para evitar dilaciones, su representada viene en exponer que la pretendida vulneración de los derechos y garantías expuestas tendría su origen el 1 de febrero del presente año, día en que el Sindicato le habría notificado de manera verbal que la directiva convino de acuerdo a sus Estatutos negarle el servicio de grúa y toda operación en el muelle del Puerto de Maguillines por no ser parte del sindicato, quien ostenta a través de un comodato la administración del Puerto, desconociendo las razones específicas o fundamentos que dieron lugar a dicha decisión.

Que lo expuesto por el recurrente no se podría vincular de forma alguna al fundamento de su reclamo, por cuanto el recurrido es una Corporación que genéricamente se puede definir como ''una pluralidad de personas asociadas en torno a la consecución de un fin común de derecho privado, sin fines de lucro fiscalizada por la Dirección del Trabajo conforme la ley especial que la regula N° 19.069 de 30 de Julio del año 1.991”.

Que el Sindicato cuenta con una estructura interna, teniendo como autoridad máxima a la Asamblea General de Socios, que a su vez elige al Directorio, todo conforme a su cuerpo normativo que regula el funcionamiento global de la institución y que son sus Estatutos.

Que el artículo 553 del Código Civil expresa: “Los estatutos de una Corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”.

Que en Asamblea General de socios de 22 de enero de 2.016, se leyó la solicitud de ingreso de la embarcación del recurrente nombre reservado, la que no fue aprobada por la Asamblea; el motivo es que la Dirección General de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas autorizó para uso del recinto portuario la cantidad de 60 botes con resolución de merluza y socios del Sindicato de Constitución, no pudiendo ingresar ninguna otra embarcación.

Que la cantidad se encuentra cubierta por sus socios, razón por la que mal se podría contravenir y autorizar el ingreso de otras embarcaciones, y además el recurrente puede usar los puertos del Río Maule.

Que lo expuesto lo reafirma el hecho que la estructura con que opera el puerto se encuentra en su mínima capacidad, ya que tiene serias fallas estructurales, razón por la cual las autoridades están en máxima alerta por la obligada ocupación de éste, por lo que actualmente se construye un nuevo puerto para los pescadores artesanales de la zona.

Que el recurrente no logra configurar los presupuestos mínimos de procedencia de un recurso de protección al no identificar claramente la actuación ilegal o arbitraria que se imputa a su representada en cuanto como los derechos constitucionales que invoca han sido vulnerados, y en qué grado, ni mucho menos porqué existiría relación de causalidad entre los hechos que describe y las imputaciones que se formulan.

Que la acción intentada debe ser rechazada en todas sus partes, principalmente en base a los siguientes argumentos:

a) La acción es improcedente porque los hechos que se imputan fueron sometidos a la asamblea del sindicato de Pescadores del Puerto de Maguillines.

b) No concurren en la especie los presupuestos de la acción constitucional de protección.

c) No ha existido un acto u omisión arbitraria o ilegal.

d) No ha existido, afectación a ninguno de los derechos fundamentales cuya vulneración o perturbación se reclama.

e) No existe vínculo causal.

f) No existe un derecho indubitado que requiera protección a través de la acción cautelar.

Que de acuerdo al Título I de sus estatutos en su finalidades y principios consagra en su artículo 1° “El sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales y Mariscadores Puerto Maguillines fue fundado en la comuna de Constitución con fecha 13 de Junio de 1.991, las Actas de constitución y los Estatutos fueron aprobadas en la Inspección del Trabajo de la misma ciudad, quedando inscritos en el numero 07.05.46 del Registro Sindical Único, con fecha 23 de Julio del año 2.005 en que procede reformar sus Estatutos a fin de adecuarlos al actual Código del Trabajo modificado por la Ley 19.759 del año 2001”. A lo que en su artículo 4° expresa que “El sindicato tendrá por objeto preferentemente obtener el cumplimiento de las leyes y reglamentos que beneficien a los pescadores artesanales que sean sus asociados y propiciar la cooperación dentro de sus finalidades”.

Que no ha existido afectación a ninguno de los derechos contenidos en los numerales 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya vulneración o perturbación se reclama.

Que en cuanto al derecho de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 N° 2, el recurrente ha sostenido que se ha discriminado arbitraria y contraria a la justicia, razón y bien común.

También que se ha perturbado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, garantizado por el artículo 19 N° 21. Para sostener esta alegación argumenta que se habría vulnerado tal derecho, toda vez que el Sindicato no habría indicado las razones o motivos que tuvo en consideración para dicha decisión, con lo cual falta a la verdad por cuanto al Sr. nombre reservado se le dieron todas y cada una de las razones para efectuar tal proceder.

Que sostiene el recurrente que se habría perturbado el legítimo ejercicio de su derecho a la propiedad, al no poder utilizar bienes entregados en administración al sindicato y que él necesita. La pretendida vulneración se habría verificado por la negativa a su ingreso a dicho recinto entregado al recurrido por la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Publicas, quien mediante instrumentos públicos responsabiliza a la organización sindical por las acciones de sus afiliados que los pudieren en cualquier forma afectar.

Que el recurrente ha instrumentalizado la acción de protección previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con el fin de obtener resultados para los cuales éste no se encuentra diseñado; supone una absoluta desnaturalización del recurso, en cuanto éste supone como lo ha fallado en forma reiterada la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, una posición jurídica indubitada.

Termina solicitando rechazar el recurso en todas sus partes, con costas.

4) Que, a fojas 63 se decretaron como medidas para mejor resolver oficiar a la Dirección Regional de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas a fin de que informe respecto de las condiciones en que el sindicato ocupa las instalaciones de Puerto Maguillines II de Constitución.

Asimismo que se oficiara al recurrido para que informara la cantidad de socios con que cuenta, y si los cupos mencionados en su presentación de fojas 46 están en su totalidad asignados, señalando en su caso el número de ellos, mencionando el nombre del socio y el de su embarcación, las que se cumplieron a fojas 64 y 75.

Y considerando:

Primero: Que, el N°.1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1.992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, prescribe que el recurso o acción de protección, se debe interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, según la naturaleza de éstos, y desde que haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Segundo: Que, en el caso de autos se imputa al recurrido haber ejecutado un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°s. 2, 21 y 24 de la Carta Fundamental, y que consiste según el recurrente en negarle por no ser parte del sindicato, el servicio de grúa y toda operación en el muelle del Puerto de Maguillines, en realidad Muelle Maguellines.

Tercero: Que, de lo expuesto por las partes y pruebas allegadas se infieren los siguientes hechos:

a) que el recurrente don nombre reservado, representado por don nombre reservado, tiene domicilio en domicilio reservado y que no es socio del sindicato recurrido;

b) que el 28 de febrero de 2.011 se suscribió un convenio de uso provisorio del Muelle Maguellines entre el Director de Obras Portuarias y el Presidente de la Federación de Pescadores Artesanales de la Región del Maule, especificándose que sólo podrá ser destinado a la pesca artesanal, sus actividades afines, y uso restringido a pescadores deportivos acreditados, y que no se permite el desplazamiento simultáneo de más de un vehículo de tara máxima de 1.800 kilos y carga máxima de 500 kilos (cláusula cuarta);

c) que el 5 de febrero de 2.015 se suscribió un convenio de uso provisorio del Muelle Maguellines entre el Director de Obras Portuarias y don nombre reservado, por el Sindicato de Trabajadores Independientes de Pescadores Artesanales Puerto Maguellines en términos similares al anterior, incorporándose al comodato una grúa articulada de 8 toneladas y 6 luminarias LED en el sector de operación de ésta;

d) que el Informe Técnico del Muelle adjunto por el Director Regional de Obras Portuarias señala que el estándar estructural del muelle no es el previo al sismo y tsunami del año 2.010, y que la infraestructura queda sujeta a ciertas condiciones de carga y de tránsito, detalladas en el artículo cuarto del convenio de uso provisorio del año 2.011; y e) que el sindicato recurrido tiene 105 socios vigentes (entre los cuales no figura el recurrente) y que el muelle es usado por 60 embarcaciones.

Cuarto: Que, de los antecedentes allegados no es posible inferir que exista por parte de la recurrida una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal, ya que ésta se ajusta a lo señalado en el motivo anterior.

Quinto: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de la requerida, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno.

Sexto: Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado su fundamento.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza con costas, el interpuesto a fojas 3 por don nombre reservado como mandatario de don nombre reservado, en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes, Pescadores Artesanales y Mariscadores Puerto Maguillines II, representado por su presidente don nombre reservado.

Redacción del Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°. 551-2.016 Civil.

Pronunciado por la Primera Sala, integrada por su Presidente Ministro don Eduardo Meins Olivares, Fiscal don Óscar Lorca Ferraro y Abogado Integrante don Guillermo Álvarez Donoso.

nombre reservado

En Talca, a veintiocho de abril dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede .