nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 22 de julio de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5453-2022, sentencia de 22 de julio de 2022
Resumen
Se rechaza la protección porque la publicación atribuida a la recurrida constituye una denuncia por maltrato animal y no un escrito destinado a menoscabar derechos fundamentales del recurrente; además, los comentarios de terceros no le son imputables.
Texto íntegro
Talca, veintidós de julio de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el presente recurso de protección es del tenor siguiente:
“nombre reservado RUT RUT reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, quien comparece en nombre y representación de nombre reservado, pensionado, rut RUT reservado , domiciliado para estos efectos en domicilio reservado , según mandato judicial suscrito ante el Notario Público de San Fernando, don nombre reservado de fecha 25 de abril del año en curso , a US., respetuosamente decimos :
Que, encontrándome dentro de plazo, vengo en interponer recurso de protección en contra de nombre reservado, ignoro profesión , domiciliada en domicilio reservado región Metropolitana , cédula nacional de identidad N° RUT reservado, teléfono celular teléfono reservado por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que está garantizado en contra de mi representado por el artículo 19 números 1; número 4 y número 24 de la Constitución Política de la República, de manera de reestablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectado, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer.
En efecto, el presente recurso tiene como objeto que SS. Iltma. ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida, consistente en la realización de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas y la difusión de las mismas a través de internet, las redes sociales y diversas publicaciones en descrédito de mi representado.
Estas expresiones infamantes han lesionado, perturbado e infringido la honra, imagen y la vida privada de nombre reservado, afectando grave e irreparablemente su reputación personal, su integridad psíquica y su honra además de su imagen pública y privada derechos que se encuentran consagrados y protegidos en los números 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pero no sólo ha realizado dichas expresiones, sino que además ha profundizado en las mismas solicitando su difusión por internet, incitando al odio, al fanatismo sin límites y a represalias en contra de mi representado.
Es por lo anterior que, mediante la presente acción constitucional, solicito a S.S. Iltma., el pronto remedio al mal causado y adoptar las providencias que S.S. Iltma. juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, obligando en concreto a la recurrida a lo siguiente:
( i ) Ordenar la eliminación de todo el contenido publicado en el descredito de mis representados, en los sitios web que se indicarán más adelante;
( i i ) Ordenar que los recurridos se abstengan en lo sucesivo de abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía.
(Iii) Expresa condenación en costas.
Todo lo anterior, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
I. LOS HECHOS.
Con fecha 13 de abril del año en curso apareció en las redes sociales una publicación en la cual se acusaba a mi representado de maltrato animal respecto de una yegua de su propiedad, una pura sangre de 6 años llamada Chez Cima la cual adquirió a fines del año 2021 con el fin de cuidarla y reproducirla con otro caballar que también es de su propiedad. Dicha yegua es nieta del mejor reproductor del mundo, un fina sangre nacido en Inglaterra llamado Galileo. Así las cosas, ya en su poder la yegua y portando inicio de laminitis, tuvo un pequeño accidente con otros caballos que la asustaron y al intentar huir se dañó partes de su cuerpo con magulladuras las cuales estaban siendo tratadas y posterior a eso se le presentó agravamiento de una enfermedad típica de los caballos de carrera denominada laminitis, enfermedad muy dolorosa que consiste en la inflamación de las pezuñas.
En esta publicación se le acusaba de maltrato animal respecto de su yegua pura sangre acompañando dicha calificación con epítetos y coprolalias incitando al odio y a la descalificación personal, a realizar manifestaciones frente a la fiscalía y tribunales.
Al cabo se presentó una querella por la fundación Fucan de Colbún en la cual se solicitó el retiro del caballar y la entrega a la querellante a lo que el Tribunal accedió. Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte del querellado, toda vez que la yegua nunca ha sido ni fue objeto de maltrato ni descuido por su dueño actual estando permanentemente con veterinario y en tratamiento para la cura de sus heridas. La resolución no entregaba el detalle para la entrega ni quien debía realizarla como tampoco la depositaria tiene donde guardar y atender a la yegua por que solo se preocupa de atender a perros y gatos y otros animales menores y estuvo llamando y contactando esos días a diversas clínicas veterinarias equinas para llevarla pero atendido su actuar fanático lo que le restó veracidad a su denuncia además su falta de seriedad para proceder en contra del dueño, a quien todos conocen como amante de los caballos porque tiene varios ejemplares equinos, nadie quiso cooperar con ella por temor a verse envueltos en polémicas .
Toda esta situación no definida retarda la ejecución y por ello y a fin de mantener a la opinión pública, a través de las redes sociales, es que la recurrida emitió una serie de publicaciones que incitando como se dijo al odio, a la descalificación personal, subrayando que mi representado es oficial de carabineros en retiro y por ello cuenta con toda la ayuda de instituciones como pdi, carabineros fiscalía jueces quienes estarán retardando la ejecución.
No bastando con ello, la recurrida subió a las redes sociales a su cuenta de Instagram con fecha 29 de abril de 2022 una foto de mi representado donde aparece en una pesebrera con uno de sus caballos ofreciendo una recompensa de “$ 200.000 a la persona que nos de el paradero comprobable de nombre reservado¡ ”
Dicho mensaje recibió muchas respuestas tales como:
“Gonzocea; hay que puro ajusticiarse al paco ese, corta”
Mariaisabelmartinesheredia; ese infame mal nacido que es el dueño y no le permite tener una mejor vida que se pudra en el infierno..., te llegara tu hora y ahí te quiero ver.”
La misma recurrida subió un video a las redes sociales, días anteriores. el día 13 de abril de 2022, el cual se acompaña con este recurso, en el cual imputa delito de maltrato animal al dueño de Chez Cima , tratándolo de “conchasumadre” tratando de encubridor y cómplices de ese delito de maltrato al veterinario, a la municipalidad, a Carabineros , reconociendo que ella le puso “ care raja un analgésico …” reconociendo con esta expresión que esta cometiendo una conducta ilegal, indebida en un animal que tiene dueño y está en tratamiento, lo que claramente infringe su juramento profesional, toda vez que ella se identifica como veterinaria.
Todos estos comentarios posteos publicaciones incitan a la odiosidad en contra de mi representado, a quien identifica claramente, sube fotografías, incluso en los días posteriores al ofrecimiento de la recompensa hay otra filmación afuera de su casa en la que se ve a nombre reservado saliendo de su casa dirigiéndose su vehículo concluyendo claramente que está siendo seguido, observado y filmado constantemente.
1.2. DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA PROPIA IMAGEN.
Las publicaciones de nombre reservado han perturbado e infringido el derecho a la imagen de mi representado de manera profunda e irreparable . Ofrecer recompensa por un ciudadano nos lleva a tiempos antiguos y salvajes donde se perseguía por ese medio a criminales prófugos, así declarados por la justicia, dicho medio no resulta idóneo y está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra costumbre En efecto, toda persona tiene derecho su propia imagen, el cual se encuentra garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Que como puede advertirse, la cuestión planteada gira en torno al derecho a la propia imagen, el que ha sido entendido por la Corte Suprema como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo" (Corte Suprema Rol N° 2506-2009).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (Sentencia Rol N° 2454- 13).
1.3. DERECHO A LA VIDA PRIVADA.
El artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.
Por su parte, y en relación con la norma citada, el Tribunal Constitucional señala que la expresión “respeto” del artículo 19 N°4 “implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad, el mismo Tribunal señala que “es la situación de una persona en virtud Fallo de la Excelentísima Corte suprema de fecha 1 de diciembre de 2015, en causa rol N°12873-2015. en la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos Por último, en lo concerniente a la protección de la privacidad, el Tribunal referido ha señalado que “la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección categóricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos”. (nombre reservado, nombre reservado, “Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981-2015”, Cuadernos del Tribunal Constitucional, Núm. 59, año 2015, pág. 190 y sgte.).
En este caso en particular las publicaciones que efectúa la recurrida han afectado gravemente la vida privada del recurrente al punto de verse amenazado por personas que tomaron conocimiento de estas difamaciones. Dichas personas han denostado la dignidad de mi representado con sus comentarios llenos de odiosidades y amenazas, lo han seguido, han obtenido videos de sus actividades diarias todo lo cual le ha infringido temor, miedo, se ve amenazado constantemente , no sale a la calle , tuvo que ausentarse de su casa a fin de no ser funado o atacado en la vía pública. Y todo por hechos que no son verídicos, son producto de la imaginación fanática de la recurrida en su afán de querer apropiarse de un animal valioso para sacar crías que tiene un alto valor en el mercado.
MI representado ha recibido innumerables llamados telefónicos groseros y amenazantes, la gente le detiene en la calle para gritarle garabatos y coprolalias y lo empuja, le saca fotos , alterados por lo que se lee en las redes sociales en su contra y le señalan que esto ocurre por la amplia difusión difamatoria que ha realizado la recurrida a la fecha en la forma descrita en la presente acción.
En este sentido, la recurrida se ha encargado de difundir lo que ha creado su imaginación en torno a la yegua Chez Cima , con clara intención de apoderarse de ella a fin de , porque no pensarlo, sacar crías y venderlas atendido su alto valor por el pedigree de la caballar, individualizando a su dueño y sacando a colación su calidad de jubilado de Carabineros de Chile, como es el señor nombre reservado mi representado, para crear aún una mayor animadversión en su contra llamándolo “maltratador , violento y criminal” con abierta y clara alusión a los excesos cometidos por esa rama de la policía un tiempo atrás además de lograr que sus seguidores publiquen su dirección , fotografías con su rostro , su auto, su casa , entre otros datos.
2. ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO.
Conforme a lo expuesto con anterioridad observamos que el acto de realizar publicaciones en internet, a través de la red y la propagación de mensajes de odio, difamación, denostación constituyen un acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida.
En efecto, es un acto ilegal, toda vez que infringe normas constitucionales que protegen los derechos y garantías constitucionales señaladas.
El derecho a la integridad física y síquica, a la honra: los terceros no tienen razón para tomar conocimiento de los datos personales e imágenes de mi representado a quien injustamente se atribuyen actos delictuales que nunca ha cometido, más si todo esto va acompañado con fuertes cuestionamientos, amenazas ,garabatos, coprolalias y vulgaridades. Es más, estas publicaciones son del todo irresponsable toda vez que numerosas personas amenazan la integridad física y psíquica de mi representado ya sea personalmente o a través de las rrss. Pero dichas publicaciones no sólo están efectuadas desde la cuenta personal de la recurrida, sino que también las efectúa en otras páginas de difusión de la red social aludida.
Además, el acto es arbitrario, pues se aleja de la racionalidad en cuanto a la conducta aceptada para la solución de un conflicto.
En síntesis, el derecho a la honra, a la privacidad y el dominio de la propia imagen de mi representado ha sido perturbada y afectada, a través de las publicaciones efectuadas por la recurrida y a lo cual debe ponerse pronto remedio por el mal que está causando.
3. REMEDIO SOLICITADO.
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicito obligar a la recurrida a lo siguiente:
i (i) Ordenar la eliminación de todo el contenido publicado en el descredito de mi representado;
ii (ii) Ordenar que la recurrida se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía.
(iii) costas de la causa POR TANTO, En razón de los hechos expuestos más arriba a y lo dispuesto en los artículos 60, 70, artículo 19 N°s 1, 4 y 24, artículo 20 y demás disposiciones pertinentes de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y demás normas contempladas en Tratados y Convenciones internacionales como en normas legales que sean pertinentes, RUEGO A US. ILTMA, Se sirva por tener interpuesto el presente recurso de protección declararlo admisible acogerlo a tramitación, y ordenar informar a la recurrida, de manera de poner pronto remedio al acto ilegal y arbitrario en el cual ha incurrido nombre reservado, restableciendo el derecho y conceder el remedio solicitado en el cuerpo del presente recurso, condenando expresamente en costas a la recurrida.
PRIMER OTROSÍ: Vengo en hacer expresa reserva de acciones a ejercer en contra de doña nombre reservado, de naturaleza, civil y penal ante Tribunales competentes, como también en contra de todos aquellos que han causado un daño patrimonial o moral a los recurridos, conforme lo señala y permite el artículo 20 de la Constitución Política de la República SEGUNDO OTROSÍ: Vengo en acompañar los siguientes medios de prueba en donde consta la vulneración de los derechos constitucionales señalados en el cuerpo de esta presentación: Video donde aparece la recurrida y fotografías de las redes sociales de la cuenta de redes sociales de la recurrida.
TERCER OTROSI Vengo en hacer presente que asumiré personalmente el patrocinio en la presente causa, y conduciré el poder sin perjuicio de poder delegar dicha facultad en la oportunidad que lo requiera.
Segundo: Que el informe evacuado en este recurso, es del tenor siguiente:
“nombre reservado, chilena, soltera, Veterinaria, C.I. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, en autos sobre Recurso de Protección caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, ROL N° 5453 – 2022, a SS. Iltma, respetuosamente, digo:
Que, conforme lo ordenado por S.S. Ilustrísima, vengo en informar lo referente al recurso de Protección presentado en mi contra por don nombre reservado, ya individualizado, solicitando sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme las siguientes consideraciones que paso a explicar:
1.- El Plazo de interposición del Recurso: En su presentación, la recurrente señala que se halla en plazo, sin embargo no acredita de manera alguna la existencia real de este requisito formal. En la descripción fáctica relata hechos que no es capaz de acreditar de manera alguna ni en su lugar de ocurrencia para determinar competencia, ni en la fecha en que habrían ocurrido, que refiere en 2 fechas en el mes de abril de este año, en “redes sociales”, hallándose fuera del plazo que establece la Constitución y el Auto acordado de tramitación de esta acción constitucional.
Siendo de cargo de quien recurre, tener que acreditarlo, y no de quien informa, estimamos necesario que S.S. ilustrísima pondere que no hay forma de acreditar este presupuesto, y por tanto procede el rechazo de plano del presente recurso.
2.- Falsedad en las imputaciones: Continúa indicando que se trata de expresiones que han afectado a su cliente en su reputación, en su integridad psíquica, y en su honra, sin embargo, no hay antecedentes que prueben ni la afectación ni mucho menos la actividad directa de quien subscribe, en tal sentido. Ni siquiera en los hechos que motivan el recurso son capaces los abogados de describir hechos concretos que sean constitutivos de una afectación de esta naturaleza. Lo que se lee es una opinión subjetiva sobre lo que naturalmente en la actualidad se comenta en redes sociales sobre un caso de público conocimiento.
Sabido es .S.S ilustrísima que la presentación de largos expedientes es una vieja táctica de algunos abogados para victimizar a sus clientes y además intentar jugar diversas vías procesales, pero sobre todo, en este caso, para salvar la necesidad probatoria que les exigiría una vía penal.
3.- Seriedad en la imputación: Todo el texto del recurso presentado versa sobre publicaciones que se habrían efectuado en redes sociales, de las que no tengo relación directa. No se ha acompañado por la contraria medio alguno de comprobación sobre la actividad e identidad de mis redes sociales, y en mi derecho a la intimidad.- 4.- El Contexto de la causa Penal en trámite: Causa RIT 1852-2022 del Juzgado de Garantía de Curicó, por delito de Maltrato Animal, cuya competencia recientemente se ha recibido en la jurisdicción de Talca. Esta causa, de la que se hace referencia en el recurso, se trata de un caso penal en trámite, iniciado por un tercero que es Fundación Fucan, con la que no tengo relación, ni soy miembro, Fundadora ni Directora. Esa acción se halla en actual tramitación, y mi participación ha sido mediante mi experiencia como Médico Veterinaria emitiendo pronunciamiento y certificados que dan cuenta de los hechos que afectan al animal que es víctima en ese caso.
La causa se trata de una investigación por delito de maltrato animal en que el actual recurrente fue denunciado y luego querellado sobre los hechos que afectan a una yegua que se encuentra bajo su tenencia, de nombre Chezcima, y que, debido a la acción de la fundación que ha hecho pública la acción penal, ha generado interés público.
Es el caso, S.S. ilustrísima, que la causa se encuentra en trámite y desde ya hace más de un mes, según me ha informado la abogada que tramita el caso, doña nombre reservado, se encuentra VIGENTE una orden de incautación y entrega del animal que el actual recurrente se niega a cumplir, escondiendo la yegua, y utilizando toda clase de ardides para no entregarla a la Fundación Fucan, a quien S.S. entregó el cuidado del animal conforme a derecho.
Lo que sucede, en definitiva, es que se me quiere culpar y atacar mediante esta acción, injustificada desde el hecho y el derecho, para que cambie o para que no continue emitiendo los reportes médicos veterinarios que emití en un comienzo del caso mencionado.- Dar lugar a este recurso es acoger el intervencionismo en una causa diversa, y sancionar de alguna forma a una persona que hace su trabajo como particular y un día cualquiera le corresponde dar cuenta a la justicia de un hecho que puede ser delito, y quien se siente perseguido por eso, usa toda clase de maquinaciones para callar a la profesional que suscribe.
5.- Respecto a la naturaleza de esta acción, es importante señalar también que el Recurso de Protección procede en caso que otras acciones o remedios procesales no sean suficientes para dar sustento a la acción de la justicia. Sin embargo no es el caso, ya que de los hechos se desprende el vacío investigativo y de fundamento en primer lugar sobre lo que se imputa, y luego, la necesidad de usar esta herramienta de forma inadecuada, pudiendo utilizar otras vías procesales, e incluso, pudiendo colaborar al esclarecimiento de los hechos de la causa en la que el recurrente se niega a entregar el animal que se encuentra con orden de incautación.
Es tal la dicotomía de su mirada de la justicia que esta parte no comprende cómo llega a incoar esta acción con tal liviandad.
6.- Finalmente señalar que las publicaciones de las que se alude en la presentación no es posible visualizar en el sistema ni en redes sociales pues ya habrían desaparecido, y además no fueron hechas en ninguna cuenta que corresponda a quien suscribe como recurrida. Entender en ese contexto que la dinámica en redes sociales muchas veces escapa a la acción de quien es “mencionado o mencionada” en una publicación como puede ser este el caso, y que ese contexto me hace estar incluida en una situación en la que solo he colaborado como médico veterinario dando mi opinión profesional, sin intención alguna de afectar al recurrente en sus derechos.
POR TANTO, En razón de lo señalado y lo dispuesto en los artículos 60, 70, artículo 19 N°s 1, 4 y 24, artículo 20 y demás disposiciones pertinentes de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y demás normas contempladas en Tratados y Convenciones internacionales como en normas legales que sean pertinentes, SÍRVASE SS. ILTMA., tener por evacuado en tiempo y forma informe sobre el presente recurso de protección, y rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
OTROSÍ: Solicito a S.S tener presente que, vengo en otorgar patrocinio y poder a la abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, a quien confiero poder con todas las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las que doy por expresamente reproducidas, especialmente las de transigir y percibir, y quien firma en señal de aceptación, informando como forma especial de notificación el correo electrónico correo reservado , el que pido sea incorporado en la presente causa.- Tercero: Que, como se ha señalado reiteradamente, para que proceda el recurso de protección es necesario que exista un acto u omisión ilegal o arbitrario que en grado de amenaza, perturbación o privación, afecte alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental contiene el artículo 20 del mismo texto normativo, lo cual exige que haya un derecho indubitado que debe ser amparado de modo urgente.
Cuarto: Que los elementos de convicción para decidir son las imágenes agregadas al folio 1, en tanto que las del folio 18 se allegaron después de la vista del recurso. La fecha del acto objeto de reproche por parte de la recurrente no se encuentra establecida de modo fehaciente, de manera que no es posible determinar si esta acción es extemporánea o no; sí es procedente concluir que la publicación que se atribuye a la recurrida –cuya existencia en redes sociales esta niega- tiene los caracteres de una denuncia por maltrato animal, y no de un escrito dirigido a menoscabar en alguno de sus derechos fundamentales a quien ha reclamado por considerarse agraviado.
Quinto: Que los comentarios efectuados por terceros no son imputables a la recurrida. Además, el asunto se encuentra judicializado en sede penal –Rit N° 1851-2022, Juzgado de Garantía de Curicó- en la cual deberá determinarse lo que corresponda al respecto, sin perjuicio de los efectos que del mismo proceso pudieren derivar y de los derechos que pudieren ejercer los “contendientes” de este recurso.
Por las razones que preceden debe desestimarse lo impetrado en este arbitrio constitucional.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 5453-2022/Protección.