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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 542-20255 dic 2025

nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE S.A

Fecha
5 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 542-2025, sentencia de 5 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería: el acto que declaró vacante el cargo por salud incompatible se funda en derecho, sin ilegalidad ni arbitrariedad, por licencias médicas superiores a seis meses en dos años.

Texto íntegro

Talca, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto y considerando:

Primero: Que, a folio 1, compareció doña nombre reservado, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Tesorería General de la República, representado por su Director Nacional don Hernán Emilio Nozibelli Reyes, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución TRA N° 258/5/2025, de 27 de enero de 2025, mediante la cual se declara la vacancia de su cargo en dicho servicio público, por la causal de salud incompatible, decisión que vulnera los derechos establecidos en el artículo 19 numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que el 1 de febrero del año 2013, ingresó a prestar servicios como Administrativa en la Tesorería General de la República, Dirección Regional del Maule, cuya sede central se ubica en la comuna de Talca. Desde su contratación el Servicio de Tesorerías, la cual se extendió por más 12 años ininterrumpidos y bajo distintas administraciones, su desempeño funcionario fue evaluado siempre con las más altas calificaciones y por el reconocimiento de sus pares, destacando por su eficiencia y responsabilidad, siempre atenta y dedicada a la función pública, en procura de cumplir con cada una de las tareas asignadas y/o que debía realizar en función de los objetivos institucionales, sin haber tenido reproche de ninguna especie por parte de su jefatura, especialmente durante la época de trabajo remoto a causa de la pandemia COVID-19, viéndose afectada su asistencia continua al trabajo por motivos de salud, enteramente ajenos a su voluntad, a tal punto que sus licencias médicas fueron cursadas por los profesionales de salud competentes y aceptadas por los organismos aseguradores.

Agrega que la última renovación de su contrata se produjo el 31 de diciembre de 2024, según consta en la Resolución Afecta N° 258/993/2024, suscrita por don nombre reservado, Tesorero General de la República, razón suficiente para considerar que su continuidad laboral en el Servicio de Tesorerías se encontraba afirme y ratificada por la evaluación que hizo su Jefe de Servicio respecto de todos los antecedentes que, a esa fecha, ya se encontraban a su disposición, inclusive la información de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -en adelante, COMPIN- de la región del Maule respecto de su situación de salud personal.

Señala que por resolución TRA N° 258/5/2025, de 27 de enero de 2025, suscrita por don nombre reservado, Tesorero General de la República, (notificada recién con fecha 9 de abril de 2025), el Servicio de Tesorerías declaró la vacancia de su cargo de Administrativo, grado 17 de la Escala Única de Sueldos, por salud incompatible, a contar de la notificación de la total tramitación del citado acto administrativo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud recuperable.

Luego transcribe la resolución impugnada y refiere que, conforme se desprende del propio acto administrativo en cuestión, la recurrida preparó y gestionó durante más de ocho meses un procedimiento orientado a declarar la vacancia de su cargo, sin haberle informado o dado alguna oportunidad para oír sus alegatos o defensas para la debida evaluación de su caso particular, ello no obstante que, según la reglamentación interna del Servicio a que alude la resolución, hubo intervención de distintos departamentos y Comités previo a la decisión de la jefatura superior.

Menciona que el Servicio de Tesorerías consulta un procedimiento interno destinado, según reza su texto, a “acompañar” y “evaluar” a los funcionarios con licencias médicas prolongadas o reiteradas, el cual, sin embargo, no establece una etapa o una instancia que permita al funcionario(a) afectado(a) ser oído o exponer su situación frente a la aplicación de la causal, inclusive la etapa de “acompañamiento de la sección de bienestar” establece reglas que se orientan a indagar o investigar la situación de salud y que, en el caso de una posición negativa a otorgar acceso a la información o una negativa a sostener contactos telefónicos, por correo electrónico o por cualquier otra vía, “ya sea por parte del/de la funcionario/a o de algún integrante de su grupo familiar, quedará registrada en el sistema de interacción.” (Circular 107, de 18.04.2013, de la Tesorería General de la República, numeral 4.1. “Acciones de la División de Gestión y Desarrollo de Personas”).

Refiere e incorpora una infografía respecto de la cronología expuesta en la Resolución TRA N° 258/5/2025, de 27 de enero de 2025, del Tesorero General de la República, la que transcribe.

En cuanto a las alegaciones de derecho, argumenta que el acto jurídico administrativo contra el cual recurre, que declara vacante su cargo, es antijurídico y vulnera sus garantías constitucionales, toda vez que está desprovisto de toda fundamentación o motivación, en abierta vulneración a los requisitos legales establecido por el legislador a ese respecto; tanto más si se considera que se dictó sin un previo procedimiento administrativo que le permitiera efectuar una defensa frente a este acto expropiatorio y/o sancionatorio.

Respecto de la ilegalidad del acto administrativo, señala que se debe considerar, en primer término, la inobservancia de las reglas consagradas los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado”, con relación a la aplicación de los artículos 150 y 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en tanto prescriben que las resoluciones de la Administración siempre “deben ser fundadas”, particularmente si éstas afectan los derechos de los particulares, ya sea limitando, restringiendo, privando, perturbando o amenazando su legítimo ejercicio.

Añade que el deber de fundamentación del acto administrativo constituye una garantía para los administrados que se relaciona directamente con los principios de “objetividad” y “probidad”, de modo que la autoridad no puede ni debe incumplir ese mandato, tanto más si se considera que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que la función pública debe ejercerse con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Indica que es, asimismo, una obligación relacionada directamente con los principios de certeza y seguridad jurídica que debe otorgar la ley a todo ciudadano enfrentado al ejercicio de las potestades de toda autoridad pública, pues los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República (artículo 6 de la Constitución política de la República).

Alude luego a jurisprudencia y transcribe los artículos 150 y 151 de la Ley N° 18.834, sosteniendo que, ligando dicha normativa con las exigencias que pesan sobre el Estado Administrador en torno al deber de fundamentar sus actos jurídicos, lo cierto es que el Jefe Superior del servicio no solo debe cumplir mecánicamente el mandato legal y limitarse a enumerar los requisitos legales (v.gr. existencia de licencias médicas, continuas o discontinuas durante un lapso de dos años; requerir el informe de la COMPIN y dar cuenta del resultado de recuperabilidad o irrecuperabilidad de la situación de salud), sino que, además, debe señalar, fundadamente, la forma en que se produce la INCOMPATIBILIDAD entre la situación de salud recuperable de la funcionaria afectada por la medida y el cumplimiento de la función pública que le ha sido cometida, para luego señalar como tal situación lo lleva a declarar la vacancia del cargo.

Dicho de otro modo: no basta con que el Jefe de Servicio señale que concurre la causal de SALUD INCOMPATIBLE, pues la exigencia de fundamentación le obliga a señalar, en forma clara y particularizada, además de los antecedentes que tuvo a la vista, los razonamientos y las valoraciones que tuvo a bien considerar para arribar a la conclusión de incompatibilidad entre la salud de la funcionaria y el cargo específico que desempeña, pues, parafraseando la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debe señalarse cuál es “el impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada” o la “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra”, lo que no se cumple en la especie.

Resalta que la regulación procedimental del Servicio de Tesorerías respecto del “acompañamiento y evaluación del funcionario con licencias médicas prolongadas o reiteradas”, contenida la Circular N°107, que data del año 2013, establece que es la Jefatura de División de Gestión y Desarrollo de Personas quien define la pertinencia de realizar la consulta a la COMPIN, sobre salud recuperable o irrecuperable del funcionario o funcionaria, es decir, en relación al universo de funcionarios que presentan un número superior de seis meses de licencias médicas continuas o discontinuas en los últimos dos años, será esta jefatura interna quien decide, a su arbitrio, respecto de quienes se hace la consulta a la COMPIN.

Agrega la señalada Circular que, respecto de aquellos casos particulares en que se determine realizar la consulta, tal circunstancia será informada por dicha jefatura, al Comité Asesor.

Menciona que también resulta llamativo que esta Circular disponga que, en caso de que el informe de la COMPIN indique que el estado de salud es recuperable (como ocurrió en el caso de autos), sea un órgano, en este caso, la División de Gestión y Desarrollo de Personas y no un funcionario específico e identificable, quien sea el responsable de realizar un análisis de la situación y emita un informe sobre compatibilidad o incompatibilidad con el cargo.

Sigue la Circular señalando que, posteriormente a este informe de compatibilidad o incompatibilidad, debe ser puesto a disposición del Comité Asesor a fin de que pueda verificar el cumplimiento de todos los requisitos normativos exigidos al efecto, sesión que en el caso expuesto se habría realizado el 31 de diciembre de 2024, para efectuar la correspondiente propuesta al Tesorero General en torno a la procedencia de declarar vacante el cargo. El Comité es un órgano colegiado y adoptaría en estos casos sus decisiones por mayoría simple de sus miembros.

Observa, como este procedimiento establecido para la tramitación de la aplicación de la causal de salud incompatible dentro del servicio, el cual, no por encontrarse contenido en un documento o circular pasa necesariamente a convertirse en una metodología objetiva; da pie desde su inicio a eventuales arbitrariedades, a saber: a) deja al mero criterio de una jefatura interna la determinación de los casos que irán en consulta a la COMPIN; b) no asigna la elaboración de un informe tan importante y trascendental para el proceso, (informe sobre compatibilidad/incompatibilidad), a un funcionario determinado sino que a una entidad interna (la División de Gestión y Desarrollo de Personas), diluyendo la responsabilidad por las decisiones que se tomen en dicha instancia; c) la decisión de establecer los casos que pasarán, finalmente, a la Jefatura Superior dependerá de la decisión de la mayoría simple dentro del Comité; y d) la decisión final respecto de los casos previamente seleccionados en dos instancias, sin participación alguna del funcionario afectado, pende del jefe superior del servicio, si es que lo estima pertinente.

Agrega que, no obstante todo aquello, ninguno de los fundamentos de las determinaciones que se toman, que se supone tienen su base y fundamento en estudios, análisis e informes de distintos intervinientes, se expresan en el acto administrativo de declaración de vacancia por salud incompatible, por lo que, en la práctica, esta recurrente debe adivinar o recurrir a elementos enteramente ajenos al acto administrativo para comprender su sentido y alcance, a tal punto de elevarse como un obstáculo para el debido ejercicio de cualquier derecho de impugnación previsto en la ley, refiriendo jurisprudencia.

Los cuestionamientos al ejercicio de esta facultad por parte de los Jefes de Servicio sin ponderar, fundar, justificar y evaluar la totalidad de los factores concurrentes para aplicar la causal de cesación en el cargo, ha sido objeto de un profundo cuestionamiento y análisis por la Excma. Corte Suprema, para lo cual transcribe del fallo dictado en los autos Rol 192.833-2024:

Respecto de las garantías fundamentales vulneradas con el actuar de la recurrida, señala que la actuación ilegal de la Tesorería se verifica al desvincularla, sin haber respetado la igualdad ante la ley, aplicando las normas relativas a la vacancia por salud incompatible de forma diversa a la señalada por el legislador; en abierta inobservancia, además, a las normas básicas de motivación o fundamentación del acto jurídico administrativo y, todavía más, sin respetar garantías fundamentales que consagra nuestra Constitución.

Conforme señaló, la resolución impugnada vulnera las garantías constitucionales:

Articulo 19 N° 2 de la Constitución Política de La República, esto es, la “IGUALDAD ANTE LA LEY”, ello por cuanto la seguridad jurídica es un valor social recogido por la Carta Fundamental para cautelar que cada persona pueda desarrollarse en el mismo ámbito fundamental de juridicidad de los demás, sin privilegios, sin ventajas espurias, sin distinciones injustificables, sin temores, que preserve un mismo nivel de dignidad protegido por una misma institucionalidad, sin que ésta pueda ser menoscabada por el legislador o por cualquier autoridad u órgano Estatal.

La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea procedente efectuar entre ellas distinciones favorables o adversas en razón de ninguna circunstancia subjetiva.

Bien se ha dicho que el elemento esencial de esta garantía no es sino la inadmisibilidad de cualquiera “discriminación arbitraria”, esto es, toda diferenciación o distinción, realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual, vale decir, que no tenga justificación racional o razonable.

En el caso sub litis, la decisión de terminar la relación contractual vulnera el principio de igualdad ante la ley y, muy particularmente, en la dimensión que prohíbe o impide que la autoridad administrativa incurra en discriminaciones arbitrarias, pues el Servicio de Tesorerías consulta innumerables casos de funcionarios que, a la fecha de aplicación de la medida, se encontraban en la misma situación fáctica y que, asaz de un procedimiento teñido de numerosas decisiones e instancias destinadas a “seleccionar” los casos que serán sometidos al conocimiento del Jefe Superior de Servicio, termina afectando a un número limitado de funcionarios o funcionarios, entre ellos esta recurrente.

Sostiene que, como consecuencia natural, la aplicación de una medida de esta naturaleza, en un verdadero proceso de selección, que, además, no cumple con el deber de fundamentación del acto administrativo, determina que exista una vulneración de la garantía constitucional antes indicada, lo cual priva de toda seriedad e imparcialidad a las conclusiones establecidas por la recurrida.

Hace presente que la oportunidad para hacer efectiva la medida orientada a la terminación del vínculo estatutario, pues, pese a haber requerido el pronunciamiento de la COMPIN Maule y haberlo recibido el día 6 de septiembre de 2024, igualmente la incluyó dentro de la dotación con renovación de contrata para la presente anualidad 2025, tal como se acredita con la resolución de 31 de diciembre de 2024, generándome la íntima convicción de la pervivencia de la relación jurídica laboral y de su proyección en el tiempo, máxime si el Servicio de Tesorerías tenía noticia del carácter recuperable de su situación de salud. Entonces, es evidente que el Servicio de Tesorerías, al realizar la actuación administrativa carente de fundamentación -e incluso, en este caso, sin realizar un procedimiento administrativo previo- tomó una decisión infundada, arbitraria y discriminatoria, vulnerando la garantía de la igualdad ante la ley.

Respecto del artículo19 N° 24, de la Constitución Política de La República, esto es, “DERECHO DE PROPIEDAD”, indica que, en la especie, la afectación al derecho de propiedad se verifica por la privación de su contrata, renovada por la misma autoridad para la presente anualidad 2025, además de los derechos legítimamente adquiridos anejos a esa calidad estatutaria, mediante un acto administrativo ilegal y arbitrario, constituyendo una verdadera “expropiación” sin autorización de ley.

Concluye señalando que el acto administrativo que dispone la vacancia de su cargo por salud incompatible vulnera claramente los numerales 2 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto la COMPIN ni el Jefe Superior del Servicio de Tesorerías no se pronunció expresamente acerca de la incompatibilidad de su salud con el ejercicio del cargo, de modo que la resolución carece de motivación o fundamentación suficiente, incumpliendo el mandato legal establecido en los artículos 11, inciso 2°, y 41, inciso 4°, de la Ley N° 19.880, en concordancia con los artículos 150 y 151 de la Ley N° 18.834 y el artículo 6° de la Constitución Política de la República.

Añade que el Servicio de Tesorerías consulta un procedimiento que no admite la intervención o audiencia de la funcionaria afectada, además de establecer la intervención directa de su División de Gestión de Personas y un Comité Asesor con la finalidad de seleccionar los casos que se someterán a la decisión del Jefe Superior de Servicio, bajo la fórmula de informes enteramente desconocidos para esta recurrente y cuyos criterios se mantienen reservados, incluso para los funcionarios que han sido sometidos a dicho procedimiento.

Solicita que se proceda a anular el acto ilegal y arbitrario de la recurrida y se le permita continuar desempeñando la función pública como administrativa del Servicio de Tesorerías, en razón de la renovación de la contrata efectuada para el presente año 2025, ordenando se paguen las remuneraciones desde la separación ilegal y hasta la reincorporación en sus funciones.

Por lo que pide, además, adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos mencionados y, en definitiva, declarar nulo el acto impugnado y dejar sin efecto la declaración de vacancia del cargo -por salud incompatible- y ordenar la mantención de su calidad de funcionaria de la institución recurrida (reincorporándola) y el pago de sus remuneraciones desde la fecha de separación de la funcionaria, hasta su total reincorporación, con expresa condenación en costas.

Adjunta a su recurso, Resolución TRA N° 258/5/2025, de 27 de enero de 2025, suscrita por don nombre reservado, Tesorero General de la República; Resolución de Evaluación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de 6 de septiembre de 2024; Circular Normativa N° 107, de 18 de abril de 2013, “Procedimiento que regula el acompañamiento y evaluación de funcionarios con licencias médicas prolongadas o reiteradas en el Servicio de Tesorerías”, versión de 27 de diciembre de 2024; Resolución Afecta N° 258/993/2024, suscrita por don nombre reservado, Tesorero General de la República que en su página 16 contiene el nombre de la recurrente.

Segundo: Que, a folio 9, informó don nombre reservado, abogado del Servicio de Tesorerías, quien solicita el rechazo del recurso.

Expone que mediante resolución TRA N° 258/5/2025, de 27 de enero de 2025, dictada por el señor Tesorero General de la República y tomada razón por la Contraloría General de la República el 28 de marzo de 2025, se declaró la vacancia del cargo servido por doña nombre reservado, por la causal de salud incompatible con el desempeño del cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834). Dicha decisión se fundó en la circunstancia de que la funcionaria hizo uso de licencias médicas, continuas o discontinuas, por un período superior a seis meses durante los dos últimos años, sin que existiera una declaración que calificara su estado de salud como irrecuperable, conforme a lo exigido por la norma citada.

Agrega que la resolución en cuestión explicita los antecedentes fácticos y administrativos que respaldan la decisión adoptada, los que fueron considerados tanto de la Ficha Técnica Sociolaboral - Circular Normativa N° 107 del Servicio, como de la Resolución Exenta N° 17901787, de 6 de septiembre de 2024, emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Seremi de Salud de la Región del Maule, en la cual se concluye que la salud de la funcionaria es recuperable.

Menciona que, en tal contexto, conforme consta de la Resolución TRA N° 258/5/2025, que en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de noviembre de 2024, la Sra. nombre reservado acumuló un total de 383 días de licencias médicas, equivalentes a un promedio aproximado de 16 días por mes durante dicho lapso, cifra que supera ampliamente el umbral previsto en el artículo 151 del Estatuto Administrativo. El detalle pormenorizado de las licencias otorgadas fue incorporado a dicha resolución.

Añade que, como se señaló en el acto administrativo impugnado, producto de la reiteración y extensión de las licencias médicas, se solicitó la evaluación correspondiente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), conforme lo exige el inciso tercero del artículo 151 del citado Estatuto. A través de la Resolución Exenta N° 17901787, de 6 de septiembre de 2024, dicho órgano técnico resolvió lo siguiente:

“Considerando la solicitud de evaluación de salud irrecuperable realizada por su empleador Tesorería General de la República, N° ID 32254267 (respecto de la funcionaria nombre reservado, C.I. N° RUT reservado), se resuelve que presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes.”

Indica que dicha declaración permitió al Jefe Superior del Servicio ejercer la facultad discrecional que la ley le confiere para calificar la salud como incompatible con el desempeño del cargo, al configurarse los presupuestos legales y reglamentarios establecidos.

Recuerda que el artículo 150, letra a), del D.F.L. N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, establece que: “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.”

Por su parte, el artículo 151 del mismo cuerpo normativo dispone que: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.”

A su vez, el inciso segundo de dicho artículo establece una exclusión específica para el cómputo de dicho período, señalando: “No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.”

Finalmente, el inciso tercero de la norma en comento exige como requisito previo a la decisión administrativa, que: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”

Este marco normativo se inserta dentro del principio de Servicialidad de la Administración del Estado, consagrado en el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución Política de la República, según el cual el Estado está al servicio de la persona humana y debe promover el bien común. En ese contexto, el artículo 3°, inciso primero, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, reafirma que: “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente.”

A su vez, conforme al artículo 28 de la misma ley, los servicios públicos –como lo es el Servicio de Tesorerías– constituyen órganos administrativos, que se encuentran “...encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua...”

En este orden de ideas, el acceso a la función pública supone, entre otros requisitos, que los servidores públicos cuenten con condiciones de salud compatibles con el ejercicio del cargo, tal como lo exige el artículo 12° del Estatuto Administrativo. Esta exigencia responde al deber de la Administración del Estado de prestar sus servicios en forma eficaz, continua y permanente, en conformidad con el principio de servicialidad ya señalado. En este marco, la Tesorería General de la República, como órgano público encargado de funciones sustantivas vinculadas a la recaudación, distribución y control de los recursos fiscales, debe asegurar la continuidad operativa de sus procesos, lo que exige contar con personal efectivamente disponible para el cumplimiento de las tareas asignadas.

Refiere que debe considerarse que el cumplimiento del principio de servicialidad del Estado exige a los órganos públicos –como la Tesorería General de la República– mantener una dotación operativa efectiva y presente para el ejercicio regular y permanente de las funciones institucionales. La reiterada ausencia de la ex funcionaria nombre reservado, producto del uso de licencias médicas prolongadas, generó un impacto operativo concreto en su unidad de desempeño. Así lo manifestó expresamente su jefatura directa en el proceso interno de evaluación, indicando que, durante su ausencia en el área de Operaciones, sus labores debieron ser distribuidas entre las analistas del equipo, lo que implicó un aumento directo en su carga laboral. Posteriormente, al trasladarse al área de Administración de la Tesorería Regional del Maule, las funciones que correspondían a la servidora pasaron a ser ejecutadas íntegramente por su jefatura, quien señaló que para suplir dicha situación ha debido, en períodos de vacaciones, solicitar apoyo a otras Tesorerías de la Región, como a la Tesorería Provincial de Linares.

Indica que respecto del impacto que esta situación ha producido en el equipo de trabajo, la misma jefatura señaló que su rol en Administración ha implicado asumir todas las tareas asignadas al cargo vacante, lo que ha dificultado cumplir con otros requerimientos funcionales urgentes o con plazos previamente definidos. Tal sobrecarga ha afectado la capacidad de respuesta de la unidad, comprometiendo la planificación interna y desviando recursos humanos que debieran estar abocados a tareas propias. En consecuencia, no se trata únicamente de una afectación individual, sino de una alteración al equilibrio funcional del equipo, incompatible con la necesidad institucional de asegurar una gestión eficiente, oportuna y continua de las funciones estratégicas que la Tesorería General de la República tiene encomendadas.

En este contexto, y conforme a la normativa vigente, la autoridad procedió a declarar la vacancia del cargo, estimando configurada la causal de salud incompatible, al verificarse un ausentismo que ha comprometido seriamente el desarrollo normal de las funciones institucionales.

Sostiene que, el Estatuto Administrativo, en su artículo 150, letra a), diferencia 2 causales distintas de cese por razones de salud: la salud irrecuperable y la salud incompatible con el cargo. En términos simples, la salud irrecuperable supone una incapacidad permanente que habilita al funcionario para acceder a una pensión de invalidez; en cambio, la salud incompatible se configura cuando, aun no siendo permanente la dolencia, ésta impide en los hechos el normal desempeño del cargo.

En este sentido, el artículo 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Es decir, si un funcionario ha acumulado más de 6 meses de licencias médicas en dos años, el jefe del servicio queda facultado para declarar la vacancia de su cargo por salud incompatible, siempre que no exista una declaración de salud irrecuperable vigente (pues en tal caso procedería la otra causal, con sus propios trámites). En suma, la ley entrega una facultad discrecional al servicio para cesar al funcionario cuya enfermedad(es) –aunque no sea definitiva– ha supuesto una ausencia prolongada incompatible con las necesidades del cargo.

Alude a Dictamen N° 17.351, de 11 de julio 2018 de la Contraloría General del República.

En relación a la supuesta actuación arbitraria o ilegal del servicio de tesorerías, menciona que son las mismas normas aludidas, el artículo 151 en relación a la letra a) del artículo 150, ambas de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las que imponen los requisitos previos antes de ejercer la facultad cuestionada, es así como el jefe de servicio debe requerir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) una evaluación sobre si la salud del funcionario es irrecuperable. Esta exigencia fue incorporada por la Ley 21.050 de 2017 para asegurar un respaldo técnico en la decisión. Sin embargo, es importante subrayar que el pronunciamiento de la COMPIN no es vinculante en sentido estricto respecto de la declaración de vacancia por salud incompatible. En efecto, la Contraloría General de la República ha dejado establecido que el informe de la COMPIN es un antecedente técnico acerca de la irrecuperabilidad de la salud del funcionario, pero no desplaza la competencia del servicio para decidir sobre la incompatibilidad funcional.

Agrega que conforme a dicha doctrina administrativa, si la COMPIN concluye que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para igualmente declarar la incompatibilidad con el cargo y disponer la vacancia por esta causal; por el contrario, si la COMPIN informase que la salud es irrecuperable, no procede la declaración de salud incompatible (pues debería activarse el mecanismo de salud irrecuperable).

Manifiesta que la COMPIN determina el estado médico (si hay o no posibilidad de recuperación), pero la compatibilidad de ese estado con las exigencias del cargo es un juicio que corresponde a la autoridad administrativa, conocedora de las necesidades del servicio. En consecuencia, el informe COMPIN previo es obligatorio como trámite (debe pedirse siempre), pero su contenido no ata de manos al servicio cuando indica recuperabilidad, ni provoca que la decisión que adopte sea ilegal ni arbitraria, sino que simplemente constata la ausencia de una incapacidad permanente, permitiendo al superior jerárquico ejercer su potestad discrecional si estima que la prolongada ausencia del funcionario torna incompatible la continuación en el cargo. Esta es una típica hipótesis de discrecionalidad técnica, en la cual la autoridad administrativa evalúa antecedentes de salud y de desempeño para adoptar una decisión en resguardo del buen servicio.

Resalta que esta postura encuentra sustento en principios constitucionales y de buena administración. Por un lado, se alinea con el principio de servicialidad del Estado consagrado en el artículo 1, inciso 4° de la Constitución, que obliga a la Administración a contar con el personal necesario para satisfacer las necesidades colectivas que justifican su existencia. Permitir que un cargo permanezca vacante de facto por ausencias excesivas atentaría contra dicho principio, de ahí que la normativa faculte su provisión oportuna.

Por otro lado, la doctrina ha observado que la exigencia de consultar a la COMPIN no tuvo por objeto transferir a este organismo la decisión final, sino simplemente asegurar que el acto terminal esté fundado en antecedentes médicos objetivos. En tal sentido, autores como nombre reservado destacan que la interpretación aquí defendida “no se opone a la intención del legislador”, pues respeta la intervención del órgano técnico sanitario sin desnaturalizar la potestad de autotutela administrativa del servicio. Mencionando luego, jurisprudencia.

En cuanto a la supuesta vulneración a garantías constitucionales, alega que los fundamentos de la recurrente carecen de sustento constitucional y jurídico, por cuanto no se configura en los hechos una discriminación arbitraria, ni menos una infracción al principio de igualdad ante la ley. En primer lugar, debe recordarse que dicha garantía no prohíbe todo trato distinto, sino únicamente aquellas diferencias de trato carentes de justificación razonable o basadas en criterios arbitrarios. Por el contrario, el artículo 19 N° 2 sólo prohíbe aquellas distinciones que no tengan base objetiva, razonable ni proporcional. En el presente caso, el actuar de la Tesorería General de la República ha seguido un procedimiento regular, objetivo y legal, sustentado en la aplicación uniforme del artículo 151 del Estatuto Administrativo, norma que permite al jefe superior del servicio considerar como salud incompatible el haber hecho uso de licencias médicas prolongadas, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Señala que la medida adoptada no se basó en criterios subjetivos ni arbitrarios, sino en antecedentes verificables y parámetros normativos iguales para todos los funcionarios en igual situación. Precisamente por ello, y lejos de cualquier arbitrariedad, la decisión de declarar la vacancia se sustentó en una revisión formalizada, que incluyó la aplicación de la Circular Normativa N° 107 del Servicio, el pronunciamiento previo de la COMPIN, el análisis del Comité Técnico Asesor, y una evaluación individualizada del impacto del ausentismo prolongado en la operación del equipo de trabajo. Todas estas etapas fueron igualmente aplicadas respecto de otros funcionarios que se encontraban en situación comparable, y la decisión final se adoptó caso a caso, con criterios técnicos y funcionales, descartando así cualquier discriminación injustificada.

En cuanto a la alegación relativa a la renovación de la contrata para el año 2025, ello no enerva la legalidad del acto administrativo posterior, toda vez que el vínculo estatutario derivado de una contrata anual no genera un derecho indefinido o incondicionado a su mantención. La renovación formal de dicha contrata no inhibe la potestad legal del servicio para declarar posteriormente la vacancia del cargo, una vez configurados los supuestos legales exigidos por el artículo 151 del Estatuto Administrativo. La inclusión en la dotación anual obedece a criterios de gestión y programación institucional previa al cierre del año calendario, pero no supone renuncia alguna al ejercicio de facultades estatutarias posteriores, menos aún cuando el pronunciamiento de la COMPIN (emitido en septiembre) no era vinculante y el análisis interno continuaba en curso.

Concluye que no existe en los hechos ni en el derecho una infracción al principio de igualdad ante la ley. La actuación de la Tesorería General de la República fue racional, proporcional y legal, basada en criterios objetivos y de interés público, descartándose la existencia de privilegios, exclusiones o tratamientos diferenciados sin fundamento. La diferencia de trato experimentada por la recurrente se explica por su situación concreta, evaluada bajo parámetros normativos generales y aplicado m s uniformemente, sin que se verifique el elemento de arbitrariedad que exige la infracción alegada.

Respecto de la vulneración al derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, refiere que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha puntualizado, en lo relativo a esta garantía, que no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos de la administración.

La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que la propiedad se inserta, y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio, que no otorga al funcionario ninguna forma de propiedad sobre el empleo, el que se mantendrá mientras no opere una causal legal de cesación de funciones o expiración de ella, lo que, precisamente ocurrió en la especie.

Por lo que pide no dar lugar al recurso pues esta institución no ha cometido ningún acto u omisión arbitraria o ilegal que lesione los derechos constitucionales de la recurrente.

Acompaña, copia de la resolución TRA N° 258/5/2025 de 27.01.2025; la “Ficha técnica sociolaboral – Circular Normativa N° 107”; y la Resolución N° 17901787 de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Seremi de Salud de la Región del Maule.

Tercero: Que, a folio 17, evacuó informe nombre reservado, presidente de COMPIN Región del Maule, quien señala que doña nombre reservado es afiliada a la ISAPRE Colmena y su empleador solicitó el 29 de julio de 2024 la evaluación de condición de salud conforme al artículo 151 de la Ley 18.834.

Agrega que posteriormente, el 14 de agosto del mismo año, COMPIN notificó a la funcionaria que será evaluada.

Finalmente, mediante resolución de fecha de emisión de 6 de septiembre de 2024, la Comisión resuelve que la funcionaria presenta un estado de salud recuperable. Refiriendo que el histórico de licencias médicas de la ISAPRE, arrojó un total de 381 días de licencias médicas, procediendo, por tanto, dicha evaluación por parte de COMPIN.

Acompaña, copia de histórico de licencias de ISAPRE Colmena; copia de Resolución de Evaluación de 6 de septiembre de 2024; copia de notificación de 14 de agosto de 2024; y, copia de ordinario Nª25197-TG de 29 de julio de 2024.

Cuarto: Que, como reiteradamente esta Corte de Apelaciones ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, de carácter extraordinario, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

Quinto: Que, el acto administrativo que se estima agraviante, es la Resolución TRA N° 809/9/2025, que declara vacante cargo por salud incompatible, del Gobierno Regional del Maule, indicando que la misma afecta sus garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, resolución que ha sido citada tanto por la recurrente como por la recurrida, por lo que procede el análisis sobre su eventual ilegalidad o arbitrariedad, y si efectivamente produce el efecto vulnerario alegado.

Sexto: Que, respecto a la ilegalidad que se atribuye al ya citado acto administrativo, se tendrá en consideración que la referida resolución exenta fue dictada por el Tesorero General de la República, es decir, el jefe superior del servicio, y fundada en los artículos 150 y 151 de la Ley 18.834, refundida en el Decreto con Fuerza de Ley N°29, que establece el Estatuto Administrativo, y que señalan lo siguiente:

“Artículo 150.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;

b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado;

c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, y d) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 148, inciso final.

Artículo 151.- El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”

De lo anterior se concluye que el acto recurrido fue dictado por una autoridad con competencia legal para ello, y de acuerdo a la normativa que rige la materia, por lo que el mismo carece de la ilegalidad alegada por la actora.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, de la propia lectura de la resolución exenta atacada, se puede apreciar que la misma contiene la motivación y fundamentación, adecuada y razonada, comprensible tanto para el afectado como para cualquier lector; de ello se advierte que tampoco responde a una arbitrariedad, desde que queda en evidencia que no ha sido el mero capricho de la autoridad lo que ha llevado a la recurrida a tomar la decisión impugnada, sino razones netamente de necesidades del servicio, función que corresponden a la recurrida por mandato normativo.

En efecto, la resolución en que se funda el recurso, hace referencia al listado de licencias médicas presentadas por la actora, que corresponden a un total de 383 días, con un promedio de 16 días de licencias médicas por mes, lo que excede largamente término de seis meses que indica el ya citado artículo 151, en su parte considerativa se indica tanto fundamentos de hecho, como es que el prolongado ausentismo, y de derecho, al señalar lo siguiente:

“VISTOS: Ley N° 18.834 CONSIDERANDO:

Que, la funcionaría individualizada hizo uso de licencia médica por enfermedad o accidente común por un lapso superior a 6 meses en los últimos dos años.

Que, de acuerdo a la Ficha técnica sociolaboral - Circular Normativa N° 107 de la funcionaría nombre reservado, del periodo 01-10-2022 al 30-11-2024 analizado, el total de días de licencia médica es de 383, todas siendo aprobadas por sistema de salud. Considerando el periodo de los 2 últimos años, la funcionaría ha presentado un promedio de 16 días de licencia médica al mes, de acuerdo al siguiente detalle:

Licencia Médica Normal N°60870707 por 22 días desde el día 10-07-2024 al 30-07-2024 Licencia Médica Normal N°18464970 por 30 días desde el día 10-06-2024 al 09-07-2024 Licencia Médica Normal N°18148892 por 30 días desde el día 11-05-2024 al 09-06-2024 Licencia Médica Normal N°17848456 por 30 días desde el día 11-04-2024 al 10-05-2024 Licencia Médica Normal N°17555727 por 30 días desde el día 12-03-2024 al 10-04-2024 Licencia Médica Normal N°17312044 por 30 días desde el día 11-02-2024 al 10-03-2024 Licencia Médica Normal N°17060416 por 30 días desde el día 12-01-2024 al 10-02-2024 Licencia Médica Normal N°16816076 por 30 días desde el día 13-12-2023 al 11-01-2024 Licencia Médica Normal N°16496286 por 30 días desde el día 13-11-2023 al 12-12-2023 Licencia Médica Normal N°16213497 por 30 días desde el día 10-11-2023 Licencia Médica Normal N°15919991 por 30 días desde el día 10-10-2023 Licencia Médica Normal N°15635255 por 26 días desde el día 10-09-2023 Licencia Médica Normal N°15442092 por 23 días desde el día 18-08-2023 Licencia Médica Normal N°60766959 por 12 días desde el día 26-11-2022 Que, la circular Normativa N°107 de 2013, sobre "PROCEDIMIENTO DE APOYO A FUNCIONARIOS CON LICENCIAS MÉDICAS PROLONGADAS O REITERADAS”, establece que un Comité Técnico Asesor, será el responsable de pronunciarse e informar al Tesorero General de aquellas situaciones que a su juicio correspondan, de acuerdo a la facultad otorgada por el artículo 151 de la Ley N°18.834.

Que, el Servicio de Tesorerías oficia a COMPIN, para evaluar la condición de recuperabilidad de salud de la funcionaría y por Resolución folio N° 17901787 de fecha 6 de septiembre de 2024 de Comisión Medicina Preventiva e Invalidez, Seremi de Salud Región del Maulé, resuelve que la Sra. nombre reservado, Rut RUT reservado, presenta un estado de salud recuperable y que el desempeño laboral no se deteriora de manera permanente e irreversible.

Que, el Jefe Superior del Servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Que, el Comité Técnico Asesor creado por la Circular Normativa N°107 del año 2013, mediante reunión realizada el 31 de diciembre de 2024, tomó conocimiento y analizó los antecedentes médicos e informe social de la funcionaría nombre reservado.

Que, mediante reservado de fecha 14 de enero de 2025, se elevan dichos antecedentes al señor Tesorero General de la República con el fin de que resuelva considerar o no, salud incompatible con el desempeño cargo.

RESUELVO:

DECLÁRASE VACANTE POR SALUD INCOMPATIBLE, a contar de la notificación de la total tramitación del presente acto administrativo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El cargo servido por:

1) 1) Don(a) nombre reservado, R.U.N N° RUT reservadoADMINISTRATIVO, grado 17°ESCALA UNICA DE SUELDOS, CONTRATA DEL servicio SERVICIO DE TESORERÍAS.

2) Anótese, tómese razón y notifíquese”.

Se reitera que, contrario a lo sostenido por la actora, el acto administrativo ha sido fundado tanto en los hechos como en el derecho, por lo que el mismo no puede ser catalogado de arbitrario o producto del mero arbitrio de la autoridad recurrida.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, la declaración de salud incompatible con el cargo o función, es totalmente diferente a la declaración de salud irrecuperable, y que persigue distintos fines; la primera, la continuidad del servicio o función, y la segunda, activar el proceso previsional correspondiente en favor de la afectada.

Ambas situaciones corren con tramitación diferente e independiente.

Octavo: Que, conforme lo que se viene razonando sólo cabe puede concluir que no se ha acreditado ningún presupuesto fáctico que permita acoger la acción cautelar por vulneración de derechos constitucionales, desde que el acto recurrido no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna ni resulta ser ilegal ni arbitrario, y, consecuentemente, ninguna afectación a las garantías que se indican como conculcadas se ha producido, razón por el cual la acción constitucional deducida debe ser desestimada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°s. 2 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la Tesorería General de la República.

Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia.

Regístrese y archívese en su oportunidad N° Protección 542-2025.

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