Protección contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
- Fecha
- 20 de julio de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 542-2023, sentencia de 20 de julio de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se anulan los rechazos de licencias médicas, ordenando peritaje médico por ser arbitraria la falta de un elemento de contraste.
Texto íntegro
Talca, veinte de julio de dos mil veintitrés.
VISTO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, chileno, abogado, divorciado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado y don nombre reservado, chileno, abogado, soltero, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, región del Maule, en representación, según facultades del artículo 20 de la Constitución Política de la República, del recurrente don nombre reservado, chileno, conductor de transporte de carga pesada, casado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, región del Maule, quienes, en representación del recurrente, interponen acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) subcomisión de Tarapacá, representada legalmente por doña nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, región de Tarapacá, o por quien la subrogue o remplace legalmente, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), persona Jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 61.509.000-k, representada legalmente por doña nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, región Metropolitana, o por quién la subrogue o reemplace legalmente; por haber incurrido en actos arbitrarios e ilegales consistentes en: 1.- Decisiones carentes de motivo de rechazo de licencias médicas, y consecuente declaración de injustificado de los reposos médicos. Y, 2.- No ejecución de acciones contempladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas.
Indica que se ha privado, perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales el recurrente es titular y que son cautelados por la acción de protección, la que se encuentra dentro de plazo.
Precisa que se recurre en contra de los actos arbitrarios e ilegales señalados supra los que tuvieron y dieron como resultado la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-38158-2023, de fecha 21 de marzo del año 2023, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas del recurrente N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 135 días, a contar del 31 de marzo del año 2022. Dicha Resolución Exenta, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias no se encontraba justificado, de acuerdo al siguiente tenor: “Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 211 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista. Que se describe que la sintomatología en tratamiento se encuentra sujeta a factores de estrés psicosocial, no susceptibles de ser modificados mediante el reposo médico, lo que no permite desprender un rol terapéutico en la prolongación del reposo”.
Relata que el recurrente es conductor de transporte de carga pesada para AMECO CHILE S.A. Vive en Talca. Y por el rechazo infundado de sus licencias médicas y la no ejecución de las acciones contempladas en el artículo 21 del D.S N°3, estuvo 10 meses sin remuneración. Por razones de salud mental que lo afectaron gravemente tuvo que someterse a un tratamiento médico psíquico y psicológico. Los problemas para el recurrente se detonaron en marzo del año 2020 con la muerte de su padre. En dicha época él vivía con su padre, era significativo para él, por lo que fue muy dolorosa su perdida que lo llevo a hundirse en una depresión que su gravedad iba in crescendo con el paso del tiempo. Luego, durante la pandemia, falleció de forma trágica su tía materna por Covid-19. No alcanzó a vivir más de dos semanas con el virus y tiene que sobrellevar otra pérdida de un familiar más próximo. Para el recurrente era un familiar cercano, la visitaba a menudo y compartía bastante con ella todas las festividades ya que las celebraban en conjunto como familia. El apego a ella se da debido a que en su niñez ella ayudo a la madre de su representado en la crianza de él y sus hermanos. En septiembre del año 2021, debido a la depresión que le provocaron los fallecimientos antedichos, su pareja le solicitó la separación conyugal. Encontrándose separado de hecho desde dicha fecha. Teniendo que sobrellevar otra perdida emocional de carácter grave, tal como las muertes mencionadas precedentemente.
Explica que el alto estrés luego de las pérdidas significativas y la separación lo afectaron en gran manera. Pero lo que intensificó todo fue que su hija, la menor, quien sufre de diabetes, perdió la visión total de un ojo debido a un alza de azúcar que le produjo cataratas. Tener que lidiar con esta catástrofe familiar, estando en una depresión, lo comenzó a llevar a dar pasos errantes por la vida, incluso pensando en quitarse la vida por lo que tenía que cargar emocionalmente hablando. A lo anterior, se suma que debido al rechazo reiterado de sus licencias médicas no estaban los recursos para la operación que costaba 4 millones de pesos. Gracias a Dios y a su ex mujer y esfuerzos familiares se pudo operar por el Hospital, para tener que aliviar una carga emocional menos. Producto de todo eso anterior, comenzó a tratarse su depresión con los profesionales de la salud al efecto, siguió los tratamientos farmacológicos que se le recetó, también asistía a las psicoterapias que se le recomendó para comenzar a salir del hoyo en el cual está inmerso y lograr a comenzar a trabajar en su mejoría de esta de salud mental.
Entiende que trabajar trasportando carga pesada se tornó complejo y los mismos profesionales de salud lo consideraron así tras otorgarle licencia médica por los motivos de su estado de salud mental. La enfermedad lo obligó a ausentarse de su labor habitual ya que el tratamiento involucraba pastillas para el trastorno del sueño y antidepresivos que lo incapacitaban para conducir. El recurrente ha tenido repetidos problemas con la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), al sexto mes de tratamiento le empezaron a rechazar las licencias médicas. Por ende, no recibió remuneración por 10 meses que estuvo con licencia. Las decisiones de rechazo carecen de fundamentos, limitándose a indicar que los reposos no se encontraban justificados. En el acto arbitrario e ilegal terminal, la Superintendencia de Seguridad Social hace referencia a que el reposo ya autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral “de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista”, sin mayor fundamento o motivación, o siquiera indicar cuáles son esos antecedentes médicos. Aquella decisión fue dictada, prescindiendo de las conclusiones del médico especialista y sin indicar las razones o fundamentos por los que los informes de médicos y especialistas no permiten autorizar un mayor tiempo de reposo, es decir, sin dar razón y fundamento alguno de su decisión, lo que inevitablemente la hace devenir en arbitraria, ya que es carente de fundamento, cosa que en un acto administrativo no puede acontecer. En relación con la recuperabilidad y al rol terapéutico del reposo, dicha controversia era subsanable, a través del ejercicio de la facultad que la ley otorga a las instituciones a cargo del análisis y ponderación de los antecedentes necesarios para justificar un reposo médico, de recabar antecedentes complementarios de conformidad con el artículo 21 del D.S Nº3 del año 1984 del Ministerio de Salud. En mérito de lo anterior, no debió la entidad recurrida rechazar el pago del subsidio al que tenía derecho el recurrente, sin antes haber hecho uso de las prerrogativas que le entrega la ley, para una efectiva ponderación, no de la efectividad del diagnóstico lo que no es cuestionado en la resolución recurrida, sino de la recuperabilidad de la patología y con ello, la claridad en el pronóstico de la misma, debiendo, por tanto, recabar los antecedentes complementarios idóneos mediante la solicitud al profesional tratante, y con ello, la realización de una pericia médica por parte de la COMPIN, para determinar la procedencia del descanso, y consecuente a ello la extensión del reposo en los términos que ha prescrito el profesional médico tratante.
Considera que, lo anterior, en términos tales, no permite arribar a las conclusiones médicas razonables y fundadas, que permitan calificar dicho reposo de injustificado o no, y, asimismo, entender que la recuperabilidad del paciente, su pronóstico y con ello la afectación que le produce en su esfera mental, puedan permitir rechazar o bien acoger el descanso en los términos propuestos por el médico tratante.
Expone que las motivaciones de rechazo de las licencias médicas, y consecuente declaración de injustificado de los reposos médicos del actor, son arbitrarios e ilegales, puesto que, carecen de proporcionalidad, razonabilidad, y fundamentación suficiente, desde que, no solo importan la inobservancia de facultades establecidas precisamente con el fin de garantizar el adecuado uso del seguro médico asociado a incapacidades laborales temporales, sino también, una transgresión a los fines de la existencia del derecho del trabajador de ausentarse de sus labores, bajo indicaciones médicas certificadas, lo que presupone, un análisis completo, acabado, y sustentado de toda la información que sea posible recabar para determinar el real estado de salud de un paciente y la necesidad efectiva de reposo médico en los términos que se solicitan, más aún cuando lo que está en riesgo es, en muchos casos, la procedencia del único medio de subsistencia para una persona sujeta a una incapacidad temporal. De esa manera, con sus actos ilegales y arbitrarios, la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALDEZ (COMPIN) y la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), afectan y transgreden el derecho cuya protección garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que el rechazo de las licencias importa la privación a un derecho de retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar transitoriamente por enfermedad. El actuar de las recurridas constituye asimismo una vulneración al derecho fundamental a que se refiere el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, relativo al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, puesto que la falta de pago en las licencias señaladas, ha producido en el recurrente aún más padecimientos de orden psicológico producto de la impotencia, angustia y dolor sufrido, por quedar injustificadamente y sin razón aparente, impagas sus licencias. Por último, con su actuar las recurridas desacatan abiertamente el principio de igualdad consagrado en el N° 2 de la Constitución Política de la República.
Pide, acogerlo en todas sus partes, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos y garantías transgredidas y quebrantadas por las conductas ilegales y arbitrarias de las recurridas, declarando que se adopten todas las providencias necesarias, y especialmente, aquella consistente en que se tengan por aprobadas las licencias médicas así como ordenar el pago de cada una de ellas, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estime adoptar, adecuadas a los fines y al fortalecimiento de la protección, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, a folio 11, FRANCISCO ORTEGA BELLO, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en autos sobre Acción de Protección caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, ROL CORTE N° 542-2023, solicita que se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Indica que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual se esgrime la presente acción incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Reitera que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se explicó, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Solicita se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional, que no se encuentra protegida por la acción interpuesta, con expresa condenación en costas.
Que, en subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos. Respecto de la acción de autos, resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.
1.- El derecho a licencia médica. Marco legal regulador: En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
Señala que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. Así, la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “…Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”. Es decir que, para hacer uso de una licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.
Añade que, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Agrega que, conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.
2.- Justificaciones Médico-Administrativas. Explica que consta en el expediente de autos, el Sr. nombre reservado reclamó por primera vez, mediante presentación de fecha 20 de septiembre de 2022, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Tarapacá, que rechazó las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 135 días, a contar del 31 de marzo de 2022, por reposo no justificado. En razón de lo anterior, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que, los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. En los informes médicos no se detalla la evolución del cuadro o los síntomas durante el reposo y no especifica los ajustes farmacológicos en función de la evolución, con fechas y resultados, sin síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico. No acredita asistencia a psicoterapia. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-171757-2022, de 16 de diciembre de 2022.
Posteriormente, el Sr. nombre reservado se presenta por segunda vez, con fecha 16 de enero de 2023, solicitando la reconsideración de la citada R-01-UME-171757-2022. Respecto a esa presentación este Servicio cumplió con informar que, el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esa conclusión se basó en que, el reposo ya autorizado de 211 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista. Que se describe que la sintomatología en tratamiento se encuentra sujeta a factores de estrés psicosocial, no susceptibles de ser modificados mediante el reposo médico, lo que no permite desprender un rol terapéutico en la prolongación del reposo. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-38158-2023, de 21 de marzo de 2023.
Acota que, por su parte, los facultativos de esta Superintendencia, consistente con lo señalado informaron lo siguiente en la Ficha Médica del expediente administrativo: “Fundamentos de la resolución: Cuadro adaptativo leve, sin descripción de interferencias funcionales significativas por salud mental que contraindiquen el reintegro laboral. Estresores psicosociales no modificables con reposo médico. Sin plan de psicoterapia enfocado en el enfrentamiento, necesario para evitar persistencia de stmas ansiosos. Sin fundamento psicopatológico ni funcional para justificar reposo médico por causa de salud mental no acoge”. Por otra parte, la resolución impugnada señala los antecedentes que sirvieron de base para la decisión adoptada y los necesarios para la justificación del reposo “…reposo ya autorizado de 211 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista. Que se describe que la sintomatología en tratamiento se encuentra sujeta a factores de estrés psicosocial, no susceptibles de ser modificados mediante el reposo médico, lo que no permite desprender un rol terapéutico en la prolongación del reposo…”.
Explica que, analizados los antecedentes disponibles, en ese momento, esta Superintendencia no logró formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, más allá del periodo de reposo ya autorizado, el que alcanza los 211 días por la misma patología. En consecuencia, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de rechazar las licencias médicas del recurrente, se encuentra médico-administrativamente justificada, según lo indicado precedentemente, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir.
3.- Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia. Así entonces, y como se desprende de la relación que se ha realizado en este escrito, la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A su vez, el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. En ese mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes”.
En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a su defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Reseña que, además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
4.- Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad. Sin perjuicio de lo señalado, hace presente que, como ya adelantó al comienzo de ese informe, la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso del recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
5.- Ausencia de derechos vulnerados. Por último, hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya indicó, su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Informa, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, su representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que el Sr. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso del Sr. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.
En cuanto al derecho de propiedad, hacer presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); 2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.
En consecuencia, indica, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso del recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime el recurrente de autos. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable. En efecto, lo anterior fue rescatado por el citado fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, el que cita.
La recurrida descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.
TERCERO: Que, a folio 13, informa nombre reservado por la Seremi de Salud de Tarapacá, al que señala que el recurrente es usuario de Fonasa con antecedentes de trastorno adaptativo/trastorno ansioso depresivo/ trastorno depresivo moderado a severo. Don nombre reservado ha presentado licencias en forma continua desde el mes de mayo del año 2021 hasta enero del año en curso acumulando 509 días de licencia, de los cuales se han autorizado 224 días, reseñando cuales son las licencias médicas rechazadas.
Agrega que todas las anteriores dicen relación con la presente acción de protección. Adicionalmente informa que se han rechazado otras licencias médicas, las que individualiza y señala su estado.
Expresa que la causal de rechazo fue el reposo injustificado, debido a que los informes médicos presentados durante las apelaciones fueron insuficientes considerando que no contemplaban evolución terapéutica de la patología, tampoco acreditó terapias de apoyo psicológico para este fin, sin pronostico real de la patología, no evidenciándose los fundamentos necesarios para prolongar el reposo médico.
Acota que la licencia médica implica un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad y condiciones de reincorporación al trabajo. En esa situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico farmacológico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo. En ese sentido, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Tarapacá, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista que datan del tiempo en que el usuario presentó la afección psiquiátrica se evidencia que efectivamente existió sintomatología que requirió reposo médico oportuno, los cuales fueron evaluados con informes médicos que en el transcurro del tiempo no demostraron evolución terapéutica del cuadro, así como ajustes o modificaciones en el tratamiento a pesar de la persistencia de síntomas. No se acredito psicoterapia, observándose no continuidad en el tratamiento ya que gran parte de su reposo fue extendido por diferentes profesionales médicos no especialistas lo cual no permitió establecer un pronóstico real de la patología, de tal manera que no se cumple con el rol terapéutico de la licencia médica. Respecto a ese punto se debe tener presente lo dispuesto en el Decreto Nº 7 del 18.07.2013 que Aprueba Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en su apartado “II Patologías Mentales Guías Referenciales de reposo laboral”.
Explica, en lo que respecta al artículo 21 del Decreto N°3 del 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, el cual señala lo siguiente “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine”.
Hace presente que la normativa dispone que Compin podrá disponer de acuerdo con sus medios por lo que no es una norma de carácter obligatorio para el organismo técnico, el cual cuenta con conocimientos específicos y de carácter objetivo al momento de evaluar los diagnósticos señalados en las licencias médicas, en especial para el caso concreto, que tal como se señaló el recurrente no acreditó estar realizando las acciones tendientes a obtener su recuperación así como tampoco dar cumplimiento las Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en su apartado “II Patologías Mentales Guías Referenciales de reposo laboral, sino hasta el mes de julio de 2022 aun cuando en informe médico (medicina general) acompañado por usuario en apelación de licencia 4-9854005 señala como parte del tratamiento “valoración por psiquiatra urgente”.
Relata que, de acuerdo con los antecedentes de mantención de rechazo, el usuario presentó su reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social respecto del rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado. Con fecha 16 de diciembre de 2022 la SUSESO mediante resolución exenta N°R-01-UME-171757-2022 dictamina “Que esta Superintendentencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado no se encontraba justificado. Esa conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. En los informes médicos no se detalla la evolución del cuadro o los síntomas durante el reposo y no especifica los ajustes farmacológicos en función de la evolución, con fechas y resultados, sin síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico. No acredita asistencia a psicoterapia”. Luego, en conclusión, SUSESO resuelve “Esta superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado”.
Añade que luego, mediante Resolución Exenta N°R-01-IBS-38158-2023 de fecha 21 de marzo de 2023 la Superintendencia de Seguridad Social, en atención a la reconsideración solicitada por el recurrente con fecha 16 de enero de 2023, resuelve nuevamente confirmar el rechazo de las licencias médicas.
Da cuenta que, mediante el Decreto Nº 3 del 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud, se aprobó el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional. En ese cuerpo normativo, indica en el artículo 1 “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante “el o los profesionales”, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante “Compin”, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante “Seremi”, que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.
Que, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo señala que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial o viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
En el Artículo 16º agrega: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
Por su parte el Artículo 17º indica: “Autorizada la licencia o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, ésta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso”.
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 7 del 18 de Julio de 2013 del Ministerio de Salud, se aprobó el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas.
Que, en este cuerpo normativo, indica en su Artículo 4 inciso primero, lo siguiente: “Establézcanse las siguientes guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías que se indican a continuación: II.- Patologías mentales: “Reposo laboral de más de 60 días, prorrogables hasta 180 días: - Siempre es otorgada por médico siquiatra. Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal. - Contar con un informe de peritaje, por médico siquiatra para ser prorrogables hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral. - Refractariedad o resistencia a tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debe ser indicado por el médico siquiatra por periodo de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias especiales que impiden el acceso a siquiatra más frecuente). - Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: Tratamiento farmacológico, sicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual), teniendo como referencia Las Guías clínicas disponibles en el Ministerio de Salud, en su sitio”.
Reseña que en la acción de protección se señala que se habrían vulnerado las siguientes garantías constitucionales:
1.- Derecho a la vida. Responde que esa repartición pública no ha conculcado de manera alguna el derecho a la vida del recurrente, ni su integridad física, psíquica, ni su salud, toda vez que no ha existido por parte de esta, ninguna acción u omisión tendiente a la afectación de este derecho, máxime si se considera lo ya expuesto en el sentido de que esta institución pública. No ha conculcado de manera alguna el derecho a la vida del recurrente, toda vez que el rechazo de las licencias médicas N° 4-9854005, N° 4-10192708 N° 4-10369938, N° 4-10555460, N° 4-10790118 y N° 4-11208375, se debió a que estas adolecían de los antecedentes necesarios y suficientes, para poder autorizarlas según la normativa sectorial vigente, tal como se ha acreditado. Lo anterior toda vez que los informes médicos acompañados por el recurrente no demostraron evolución terapéutica del cuadro, así como ajustes o modificaciones en el tratamiento a pesar de la persistencia de síntomas. Adicionalmente el recurrente tampoco acreditó psicoterapia, observándose no continuidad en el tratamiento ya que gran parte de su reposo fue extendido por diferentes profesionales médicos no especialistas lo cual no permitió establecer un pronóstico real de la patología y su recuperabilidad.
2.- Igualdad ante la Ley. Considera que el recurrente no señala de qué forma esta repartición pública vulneraría la garantía ante indicada. Sin perjuicio de lo anterior señalar que esta autoridad no ha conculcado de manera alguna la igualdad ante la ley toda vez que no ha realizado alguna acción u omisión de carácter ilegal, se ha actuado en conformidad a la normativa legal y reglamentaria.
3.- Derecho de Propiedad. Estima que, en lo que respecta a la garantía constitucional del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, el recurrente no indica precisamente que bienes fueron perturbados frente a la decisión recurrida y en el caso de relacionarse con el potencial derecho a que se le pague el subsidio por incapacidad laboral, cabe hacer presente que la licencia médica otorgada por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral, ya que deben cumplirse para ellos ciertos requisitos para que proceda el pago, no reuniendo la condición de un derecho prexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo.
Concluye que en atención a que la licencia médica es un beneficio temporal y no puede usarse indefinidamente, el presente recurso de protección debe ser rechazado en todas sus partes ya que de lo anteriormente expuesto consta que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Tarapacá, ha actuado de acuerdo a la normativa legal vigente, en consecuencia no ha incurrido en ningún acto u omisión que pueda calificarse como ilegal o arbitrario, y que pueda estimarse que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de garantías constitucionales. En síntesis, respecto de la acción constitucional de autos, en ningún caso, se verifica en la especie una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable a esta repartición pública, que prive, perturbe o amenace los derechos de don nombre reservado, consagrados en el artículo 19 de la Constitución, numerales 1°, 2°, y 24° por lo que no cabe sino decretar su total rechazo.
CUARTO: Que la presente acción constitucional de protección se interpone por cuanto la recurrente considera que se ha privado, perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales el recurrente es titular y que son cautelados por la acción de protección, es decir, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente.
QUINTO: Que respecto de la improcedencia de la presente acción alegada por la recurrida a folio 11, fundada en que, por tratarse de la supuesta afectación del derecho a la seguridad social, consagrado en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ello deberá rechazarse de plano, toda vez que la recurrente, en parte alguna ha invocado tal derecho fundamental como vulnerado, y siendo éste quien decide cual es la acción y el fundamento de la misma, no puede la recurrida mutar tal acción, ya que su derecho a la defensa de lo alegado por la recurrente y no lo que el recurrido interprete que debió ser o que creyó se alegó.
SEXTO: Que respecto del fondo del recurso, se debe señalar que parte central de la defensa de la recurrida ha sido señalar que después de 60 días de licencia concedida, las siguientes licencias deben ser otorgadas por médicos especialistas para ser aprobadas, ello como imperativo legal de su proceder.
Sin embargo, en parte alguna cita norma que exija que, a partir de los 60 días de reposo, los siguientes debieran ser otorgados por licencia médica de especialista, en efecto, se cita el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005, pero ello se refiere a que se tiene derecho al subsidio de por enfermedad; luego se cita el artículo 156 del citado DFL, pero este se refiere a que este subsidio se aplica también a los afiliados de alguna institución de Salud Previsional; después cita el artículo 1 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, el cual define la licencia médica. A continuación cita el DL 3.500/1980 en lo que respecta a incapacidades laborales permanentes, en lo que respecta a quien evalúa las incapacidades. Después, cita las normas del artículo 3 de la Ley 16.395 que regula el funcionamiento orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social; los artículos 27 y 38 de la citada ley; la Ley 20.691, Ley 20.585, DFL N° 44/1978; ninguna de las cuales ampara legalmente la afirmación, reiterada en los alegatos, acerca del imperativo legal de fundar las licencias médicas que cuando se exceda los 60 días de descanso ya autorizados, en un médico especialista.
Conforme con lo anterior, y más allá de cualquier interpretación de la recurrida, el derecho a gozar de una prestación de seguridad social, constituye un derecho fundamental respecto del cual el recurrente es titular o propietario, y como tal, está amparado por el artículo 19 N°24 de la Carta, y goza, además, de la garantía del artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el principio de reserva legal, por lo que no puede ser restringido un derecho fundamental, sino por ley.
De esta forma, resulta arbitrario establecer una condición que no existe, como también negar el pago de las licencias, sin justificar el fondo, en este caso concreto, de la negativa para ello y más aún si la única explicación dada es la ya analizada que carece de sustento legal. En el presente caso, además, algunas de las licencias cuestionadas fueron otorgadas por médico especialista, lo que impide acoger el fundamento de la recurrida, por lo que dicha negativa carece de sustento, lo que la torna en arbitraria respeto de aquellas otorgadas por médico especialista.
SEPTIMO: Que, por otro lado, tratándose de derechos fundamentales en juego, donde, en el caso concreto, existe una persona en situación de vulnerabilidad, como se debe presumir de quien hace uso de subsidios compensatorios del Estado, los órganos de éste, deben actuar de manera de permitir un acceso efectivo a los derechos de éste, lo que obliga a las autoridades a interpretar y resolver los casos bajo el principio favor persona y el principio pro débiles, especialmente cuando la exigencia de un médico especialista en un país como el nuestro, donde es un hecho público, que no requiere prueba, la falta de especialistas médicos para todas las necesidades de la población, se constituye en una barrera, muchas veces imposible de superar, sea por la falta de los mismos, como por la carencia de recursos económicos para acceder ellos.
Por tales razones, debe estarse a lo señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° de la Carta fundamental en relación al 29 de la Convención Americana ya referida, en cuanto a la interpretación de las normas, y donde si bien es facultativa, era deber del órgano de seguridad social decretar el peritaje para una solución justa del tema, en caso contrario, el actuar de las recurridas se torna arbitrario al desestimar los permisos médicos concedidos, sin motivos adicionales, y solo sobre la base de una ponderación de antecedentes que si hubieran sido de los primeros 60 días, no habrían constituido un problema, pero al ser de los días posteriores a esta barrera imaginaria impuesta por la autoridad, requería, al menos, de un elemento de juicio complementario de contraste, lo que permitiría disipar cualquier duda, lo que importa mínimum de diligencia exigible a la autoridad.
Al no darse esta situación, se vulneran los principios de no discriminación, objetividad e integridad en su proceder, lo que deviene en una arbitrariedad que, en esta instancia, solo resulta subsanable por esta vía.
OCTAVO: Que, finalmente, si bien es cierto tiene un carácter facultativo y no imperativo del decretar un peritaje, dicho peritaje permitiría salvar estas diferencias de opinión que, como hasta ahora, sólo han vulnerado los derechos de la recurrente, teniendo la recurrida la herramienta para superarlas, por lo que el presente arbitrio deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas del recurso, sólo en cuanto, se ordena a las recurridas practicar el respectivo peritaje médico que permita establecer la procedencia, o no del pago, de las licencias médicas rechazadas, rechazo que se deja sin efecto.
Se previene que el Ministro don Hernán González García concurre a la decisión que precede, en cuanto a acoger el recurso para los fines allí señalados, pero en lugar de los fundamentos sexto, séptimo y octavo, tiene en consideración que la resolución que rechazó las licencias médicas y aquella que la confirmó, objetos de la presente acción constitucional, son arbitrarias, porque las circunstancias del caso -entre ellas la naturaleza de la enfermedad, el tiempo de su permanencia, la labor del recurrente, la calidad del médico que extendió algunas licencias anteriores- ameritan que se practique, al paciente, un nuevo examen que permita determinar, en base a una opinión experta, si concurren o no las condiciones para justificar el reposo y, consecuentemente, para aprobar o no dichas licencias, dado que la falta de ello afecta el derecho previsto en el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que se ha obrado en este sentido en la generalidad de las situaciones análogas, para evitar una discriminación indebida.
Redactado por el ministro don Gerardo Bernales Rojas, salvo la prevención, redactada por su autor.
Regístrese, archívese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Ingreso Corte N° 542-2023 Protección.