Protección contra Radio nombre reservado
- Fecha
- 5 de diciembre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 540-2025, sentencia de 5 de diciembre de 2025
Resumen
Se acoge la protección solo para ordenar eliminar publicaciones sobre el recurrente y abstenerse de futuras por afectar su honra; se rechazan las demás garantías por falta de justificación.
Texto íntegro
Talca, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Comparece, a folio 1, el abogado José Matías Muñoz Jara en representación de don nombre reservado, quien recurre de protección en contra de Radio nombre reservado, representada por don nombre reservado y de don nombre reservado.
Indica que el 7 de abril de 2025, a las 17:40 horas, los recurridos publican en su portal web DIRECCION000, y en sus redes sociales de Facebook e Instagram, la noticia que parte por señalar “EMITEN ORDEN DE DETENCION CONTRA JEFE DE LA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA TRAS DENUNCIA POR ABUSO SEXUAL A EMBARAZADA”, para luego señalar en la bajada de la noticia, “La fiscalía instruyó a la brigada de delitos sexuales detener al jefe de la Inspección Provincial del Trabajo, nombre reservado, tras ser denunciado por abuso sexual a una mujer embarazada”.
Luego, el 8 de abril de 2025, a las 11:29 horas, los recurridos nuevamente publican en su portal web DIRECCION000, y en sus redes sociales Facebook e Instagram la noticia, pero ahora con otro contenido adicional, señalando “INVESTIGAN DENUNCIA DE ABUSO SEXUAL EN INSPECCION DEL TRABAJO DE TALCA; JEFE DE LA UNIDAD PROFUGO”.
Estima vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, Nº2 y N° 4 de la Constitución Política de la República, acompañando al arbitrio: 1. Impresión de la noticia publicada en el portal de internet de nombre reservado el 07 de abril de 2025. 2. Impresión de la noticia publicada en el portal de internet de nombre reservado el 08 de abril de 2025. 3. Captura de pantalla de la noticia del Instagram de nombre reservado, de fecha 07 de abril de 2025. 4. Captura de pantalla de la noticia del Instagram de nombre reservado, de fecha 07 de abril de 2025, sin vulnerar garantías constitucionales. 5. Impresión de la noticia publicada en el portal de internet de nombre reservado Radio el 08 de abril de 2025. 6. Mandato judicial que consta en escritura pública de fecha 08 de abril de 2025, otorgada en la Notaria de Talca de don nombre reservado.
SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, señala que el 7 de abril de 2025, a las 14:00 horas aproximadamente, se interpuso una denuncia en su contra ante Carabineros pertenecientes a la Tercera Comisaría de Talca, por el presunto delito de abuso sexual de mayor de 14 años por sorpresa y/o sin consentimiento, según da cuenta el parte NºNUM001.
El recurrente se desempeña como jefe provincial de la Inspección del Trabajo, por lo cual dicha denuncia se interpuso en ejercicio de sus funciones.
En las publicaciones efectuadas por los recurridos se hace alusión a que se ordenó su detención lo que es falso, tampoco ha sido formalizado por el delito que se le imputa. Después de tales publicaciones no tardaron en llegar mensajes y amenazas a las redes sociales del propio recurrente.
Ambas noticias dan a entender públicamente una única visión de un procedimiento que ha determinado su condición de acosador sexual, declarándolo prófugo de la justicia. Incluso, se fijan dos imágenes de su rostro en primer plano, conjuntamente con su cargo y nombre completo, lo que conlleva una evidente transgresión a sus garantías constitucionales.
TECERO: Que, a folio 17, se agrega el informe evacuado por el abogado Eduardo Antonio Cornejo González, en representación del recurrido nombre reservado, quien señala que el medio que dirige consta de difusión radial, sitio web y difusión de noticias de actualidad provincial, regional y nacional, abarcando, además, participación en las distintas redes sociales, sumando así una cantidad de seguidores cercanas al millón de personas, con miles de visualizaciones diarias, lo anterior fruto de la seriedad y forma de exponer noticias. Señala que en este contexto su representado y el medio que dirige fueron informados de la ocurrencia de un incidente fuera de lo habitual en dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca.
Reconoce las publicaciones efectuadas en el medio portal web del medio de comunicación, donde se relata -precisamente- los hechos de la forma reseñada por la recurrente en su presentación, toda vez que era un hecho de carácter noticioso que debía ser informado, dando cuenta de hechos y denuncias de interés público, donde claramente debe primar la libertad de información, agregando que “…Si el delito por el cual denunciado recurrente está bien o mal ejecutado es una cuestión que deberán resolver los tribunales con competencia en la materia, sin perjuicio de aquello y como consecuencia del principio de objetividad que caracteriza a quien represento, se procedió a entrevistar a la víctima quien ratifica los hechos denunciados.” (sic)
Por todo lo anterior solicita se rechace la acción presentada en su contra por carecer de fundamento, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimidos por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
QUINTO: Que el artículo 19 de la Constitución Política asegura: " 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;".
Del mérito de los antecedentes y lo oído en estrados, resulta evidente que la garantía singularizada en el párrafo anterior, de quien ahora reclama, ha sido vulnerada por la recurrida, al publicar en medios de gran difusión social sendas fotografías del recurrente, en donde se aprecia totalmente su rostro con expresiones que le atribuyen participación en un delito, sin contrastar esa información ni menos señalar que es una noticia en desarrollo y que evidentemente le ampara la presunción de inocencia como a todo habitante del territorio nacional.
La exposición es mayor, cuando en las mismas publicaciones se pueden recibir mensajes de terceros y repostear lo publicado, de manera tal que su alcance resulta infinito, secuelas que, sin duda, son de gran afectación para el recurrente, máxime, si como señaló en forma inmediata a las publicaciones aludidas empezó a recibir mensajes, exponiéndolo no sólo a epítetos que lo denostan, sino que, junto con ello, al mostrar su rostro y torso en una de las publicaciones y mencionar su nombre completo y lugar de trabajo, implica la divulgación de datos que resultan ser extremadamente sensibles en su conocimiento masivo, lo que obliga a esta Corte, a adoptar las medidas urgentes y necesarias para restablecer el imperio del derecho, de la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo, por cuanto resulta inconcusa la procedencia de la protección constitucional de emergencia, frente a la vulneración de derechos fundamentales como los expresados a través de las redes sociales, ya que la sola publicación de información en medios de impacto instantáneo, respecto de los cuales no es posible dimensionar el alcance de su difusión, genera una situación de vulnerabilidad que resulta palmaria y socavan la institucionalidad que el Estado ha dispuesto para ventilar e investigar esta clase de denuncias, máxime si la persona afectada con la información que tiene el efectivo potencial de hacerse masiva con la red de publicación, carece de defensa y de acciones efectivas para poner fin inmediato a la vulneración de sus derechos fundamentales en estos medios.
SEXTO: Que, refuerza lo anterior el reconocimiento en tratados internacionales de la garantía vulnerada y su resguardo, así la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prescribe en su artículo 12: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 17:; "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11 consagra: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, y en la mayoría de las Constituciones Políticas, incluida nuestra Carta fundamental.
Por lo razonado, para esta Corte la honra es el derecho fundamental que busca proteger el valor intrínseco de las personas frente a la sociedad y evitar todo menosprecio o acto difamatorio que lesione la apreciación o fama que los demás tengan de una persona en tiempos en que ese riesgo es permanente. De hecho, en la actualidad, facebook, instagram y otras redes sociales son muchas veces mal utilizadas como medios o instrumentos para la afectación de derechos fundamentales tan caros como el vulnerado en la especie, por lo que, consecuencialmente, la acción interpuesta será acogida en los términos en que se dirá.
SÉPTIMO: Que respecto a las otras garantías que estima la recurrente han sido vulneradas, no se ha justificado suficientemente su afectación, por lo que esa alegación no prosperará, tal como se señalará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 20 de la misma norma fundamental y el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción de protección deducida por nombre reservado en contra de Radio nombre reservado, en adelante indistintamente nombre reservado, representada por don nombre reservado y de don nombre reservado, SÓLO EN CUANTO la recurrida, una vez firme la presente sentencia, deberá eliminar todas y cada una de las publicaciones que mantenga objeto de la presente acción constitucional, en su portal web y en las cuentas y perfiles de sus redes sociales o cualquiera que sea, especialmente las singularizadas en el recurso, y abstenerse de realizar cualquier otra publicación futura relativa al recurrente.
Redacción de la ministra Marisol Macarena Ponce Toloza.
Regístrese, comuníquese, anonimícese y archívese.
Rol 540-2025/ Protección Se deja constancia que no firma el abogado integrante Rodrigo Medina Jara, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.