nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 9 de septiembre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5384-2022, sentencia de 9 de septiembre de 2022
Resumen
Se acoge con costas el recurso de protección y se ordena a las recurridas restablecer al recurrente en el uso del local comercial subarrendado, por haberlo desalojado por vías de hecho sin resolución judicial, debiendo iniciar las acciones legales para terminar los contratos.
Texto íntegro
Talca, nueve de septiembre de dos mil veintidós.
Visto y considerando:
Primero: Que compareció el abogado don Maxi Antonio Salazar González, abogado en representación de don nombre reservado, e interpuso acción de protección en contra de nombre reservado., jefe de operaciones del Mall Curicó, de nombre reservado, administrativo del Mall Curicó, y en contra de nombre reservado, solicitando desde ya, sea acogida a tramitación y en definitiva se declare que las siguientes actuaciones y vías de hecho consistentes en la expulsión de los trabajadores del centro de lavados, forzamiento y descerrajamiento de candados de las bodegas del recurrente, cierre arbitrario de los accesos e impedimento de ingreso a los trabajadores y clientes por uno de los accesos al centro de lavado de automóviles subarrendado objeto de la presente acción cautelar ubicado en los estacionamientos del Mall Curicó Nivel -1a y la flagrante obstaculización mediante vías de hecho para que se pueda desarrollar y ocupar el centro de lavado de vehículos para el objeto que fuera arrendado por escrito y cuyo pago de rentas se encuentra al día e incluso pagado por adelantado, son ilegales y arbitrarias, y están causando diariamente al recurrente suscrito la privación y perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos a la defensa jurídica, a un debido proceso e investigación y a la propiedad; garantías establecidas en los artículos 19, N°s. 3, 21, 24, y 26 de la Constitución Política de la República, recurso que fundamenta en las siguientes consideraciones.
En cuanto a los hechos, señala que su representado el 1 de noviembre de 2020 adquirió la franquicia y subarrendó por escrito a Ecowash Car o Comercializadora y Servicios Lagos y nombre reservado y Compañía Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, un centro de lavado de automóviles, local comercial y punto de venta de seis cupos exclusivos ubicado en el sector de los estacionamientos ubicados en el nivel -1 del Mall Curicó, ubicado en domicilio reservado, Curicó con acceso directo por el Jumbo, contrato a plazo fijo inferior a un año; el canon de arrendamiento mensual pactado con Ecowash ascendía a $2.700.000.- mensuales, sin embargo con el fin de garantizar su fuente de trabajo y la de los demás trabajadores pagó al subarrendador (Ecowash), la suma de $133.000.- diarios (24/7), pagando $4.000.000.- mensuales, según dan cuenta las correspondientes facturas.
Que inicialmente el 5 de mayo de 2022 los recurridos en autos, tanto el señor nombre reservado, acompañado de personas desconocidas, en horas de la mañana, procedieron por la fuerza a expulsar al recurrente del centro de lavado de automóviles que arrienda, tomándoselo y ocupándolo junto a las 5 personas cuya identidad se desconoce, actos que le impiden hasta la fecha, en forma caprichosa, que el recurrente pueda hacer uso legítimo del establecimiento de comercio que arrienda.
De estos hechos la gerencia del mall Curicó tomó conocimiento directamente ya que el abogado compareciente concurrió al lugar ese día pues el recurrido nombre reservado con varias personas con actitudes matonescas cerraron el local con cadenas y echaron por la fuerza al recurrente, razón por la cual el jefe de operaciones del Mall señor nombre reservado., durante horas de la tarde, alrededor de las 17:00 horas, después que el Mall diera la orden que la recurrente no pudiera trabajar ni lavar autos bajó a los estacionamientos subterráneos y en el mismo centro de lavado, personalmente, dio la orden que nadie trabajara y que las bodegas del local subarrendado por don nombre reservado quedaban cerradas con sus candados hasta que hubiera una orden judicial que lo autorizara.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2022, sin que la recurrente haya podido trabajar ni ocupar el establecimiento desde el 5 de mayo de 2022 pues el mall lo cerró sin orden judicial, fue forzado a salir, procediendo a ser descerrajados los candados por don nombre reservado, administrativo del mall, quienes junto con nombre reservado, accedieron a que terceros ajenos a su representado ocuparan el establecimiento de comercio; de estos actos se dio cuenta a Carabineros de Chile a través de denuncia efectuada por el recurrente nombre reservado de 16 de mayo de 2022, concurriendo carro al lugar.
Reitera que tiene contrato de arrendamiento por escrito respecto de los espacios ubicados en el estacionamiento del Mall Curicó, lugar donde las recurridas el 16 de mayo de 2022, mediante la violencia de palabra y de obra se tomaron, ocuparon y lo expulsaron de dicho local quedando sin fuente laboral y sin ingresos, impidiendo de forma absoluta el normal ejercicio y cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Estima que el proceder de los recurridos, señores nombre reservado y Colmenares, actuando con otras personas es una manifestación de actos de autotutela y vías de hecho proscritas por nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, toda vez que existiendo un contrato de subarrendamiento vigente, pagado en exceso, local que fuera arrendado desde el 2019 con conocimiento del Mall Curicó y, más aún, sin mediar contratación alguna con el recurrido, sino que, por el contrario, los recurridos nombre reservado y nombre reservado, junto a terceros ajenos a la relación contractual que justifica el legítimo uso de los espacios de estacionamiento desde hace ya varios años, procedieron igualmente, sin mediar autorización judicial, ni legal alguna a turbar y embarazar el debido derecho de propiedad del recurrente, a través de vías de hecho, a conculcar el ejercicio del derecho a ejecutar una legítima actividad económica consistente en el lavado de automóviles en lugares debidamente señalizados para funcionar como tales.
Luego agrega que el debido proceso establece la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, por lo que el recurrente, como toda persona, tiene derechos y garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, a no ser juzgado por comisiones especiales, a ser oída, y a tener defensa jurídica. La exigencia de un debido proceso para determinar una medida que debe ser ordenada por un juez de la República son derechos consagrados constitucionalmente y de la esencia del ser humano, y que no pueden vulnerarse por ningún criterio discriminador, por lo que también son aplicables a un procedimiento en que se le realiza un juicio y se ordena el término del contrato con las respectivas indemnizaciones y efectos legalmente establecidos.
Los actos de expulsión violenta de que fuera objeto el recurrente, la toma por la fuerza de un inmueble arrendado, como asimismo las vías de hecho utilizadas para hacerlo en conjunto con otras cinco personas, además de la ocupación de aquél y descerrajamiento de candados de las bodegas interiores por parte de los recurridos desde el establecimiento de comercio consistente en un centro de lavado de automóviles arrendado por escrito por el recurrente, constituyen una vulneración de los derechos y garantías asegurados en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, específicamente el derecho de propiedad sobre toda clase de cosas y bienes, corporales e incorporales previsto en el 19 N° 3 ,21, 24, y N° 26 del mismo Cuerpo Constitucional. Por ende, los actos de la recurrida han vulnerado el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, toda vez que transformándose los recurridos en una comisión especial, sin mediar debido proceso ni orden judicial, han procedido a expeler y expulsar por la fuerza al recurrente y demás trabajadores del local formalmente subarrendado a un tercero.
Además, a través de actos de autotutela descerrajaron los candados de la bodega del recurrente; al efecto el artículo 4 de la Ley 18101 es claro en el sentido de que “En los contratos de plazo fijo que no exceda de un año el arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y, en tal evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo de dos meses, contado desde la notificación de la demanda."; es decir, cualquier acto ejercido por terceros sin orden judicial contra el subarrendatario en su local son constitutivos de autotutela lo que se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico y al margen del imperio del derecho.
Igualmente, los actos mencionados han vulnerado también el artículo 19 N° 24 de la Constitución, que ampara el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre bienes corporales e incorporales; el artículo 583 del Código Civil dispone que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, resulta indudable que esta especie o clase de propiedad sobre derechos incorporales también se encuentra protegida por el precepto constitucional. De acuerdo con lo anterior los derechos de los contratantes en un arrendamiento de bienes muebles o inmuebles son bienes incorporales. En la actualidad es un hecho indiscutido que al celebrarse el respectivo contrato de arrendamiento de bienes inmuebles se incorpora al patrimonio de la parte recurrente el derecho incorporal a librar al arrendatario de toda perturbación en el goce de la cosa arrendada; asimismo, no pueden terceros ajenos perturbar el uso o goce que la ley le otorga al arrendatario de un inmueble legítimamente ocupado por el recurrente, ni hacer obras o trabajos que compliquen el goce de ella; ya que también adquiere como bien incorporal el derecho de retención del arrendatario que por los actos arbitrarios e ilegales señalados se ve claramente afectado, entre otros.
Reitera que estamos frente a simples vías de hecho, expresiones de autotutela, realizadas por parte de las recurridas, sin justificación, facultad ni autorización judicial, contractual ni legal para efectuarla son a todas luces ilegales y arbitrarios, ya que no se encuentran justificados por norma o fundamento legal alguno, es más, contravienen las normas de orden público relativas al debido proceso establecidas en el artículo 19 N° 3, inciso 4 de la Constitución Política de la República, que prohíbe ser juzgado por comisiones especiales y el derecho a un proceso justo realizado por un tribunal independiente e imparcial, aplicado previa una investigación que cumpla las exigencias de un debido proceso, con lo que se infringió el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, además constituyen una perturbación flagrante de los derechos, amenazan, perturban y privan el legítimo ejercicio de la garantía constitucional de ejercer una legítima actividad económica y el derecho de propiedad sobre los derechos inmateriales que dimanan del status de contratante en un subarrendamiento de bienes inmuebles.
En efecto, el artículo 19 N° 24 preceptúa que la constitución asegura a todas las personas el dominio sobre toda clases de cosas corporales e incorporales, siendo estas últimas acciones y derechos, teniendo a su vez, estos últimos, como fuente valida las convenciones o contratos. Jurídicamente el acto jurídico consistente en el contrato de arrendamiento es un contrato que genera obligaciones para las partes, cuya correcta inteligencia, aplicación y ejecución se encuentra en la ley, lo que se ve afectado con una medida que desconoce el acuerdo de voluntades y la ley se viola el dominio sobre los derechos-cosas inmateriales.
Agrega que la acción de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República, supone como elementos Los siguientes: 1. Que se haya producido un acto; 2. Que ese acto tenga el carácter de ilegal o arbitrario; y 3. Que ese acto ilegal o arbitrario, sea imputable a una autoridad o persona determinada.
Cada uno de estos requisitos se da en la especie y hacen procedente el recurso deducido y siendo estos actos no solo arbitrarios sino también ilegales, concurriendo ambas hipótesis en forma separada y copulativa, que no encuentran razón o fundamento legítimo de ningún tipo es que solicita a esta Corte, que en virtud de sus facultades adopte de inmediato las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento del derecho conculcado, por la vía de que los señalados recurridos ocurran ante quien corresponda para proceder a desahuciar o terminar un contrato vigente y al día de arrendamiento y demás legislación aplicable.
Concluye solicitando se acoja el presente recurso en todas sus pates, ordenando se restablezca el imperio del derecho, declarando que las actuaciones de las recurridas son ilegales y arbitrarias, y se prohíba a la recurrida volver a prohibir la labor de los trabajadores, como también se les prohíba negar el ingreso a la parte recurrente a los bienes arrendados, y en general decretar las medidas que estime procedente para restablecer el imperio del derecho.
Acompaña a su recurso el contrato de subarrendamiento del local de lavado de automóviles objeto de la presente acción cautelar; dos Facturas por concepto de pago de subarrendamiento; fotografía de 5 de Mayo de 2022 en la que consta que el señor nombre reservado junto a otras personas ocupó el establecimiento con una camioneta placa patente RF SJ 75, bloqueando su uso, y el Link, o enlace, video del candado descerrajado y bodega abierta de 16 de mayo de 2022.
Segundo: Que los abogados Juan Carlos Dorr Bulnes y Juan Pablo Morales Barros, abogados, en representación de los recurridos don nombre reservado y don nombre reservado, ambos en sus calidades de funcionarios del Mall Curicó, informan al tenor del recurso, señalando que no obstante ser completamente falso el relato que efectúa el recurrente en su presentación, pues los hechos ocurrieron de una forma diametralmente opuesta a lo allí expuesto, en todo caso, el presente recurso debe ser rechazado, en primer término, por cuanto los hechos que han dado motivo al presente recurso de protección se enmarcan claramente dentro de un conflicto de carácter contractual que debe ser planteado en un juicio declarativo y contradictorio en el que las partes del tal controversia puedan tener la oportunidad de manifestar sus posiciones, efectuar sus alegaciones y tener la posibilidad de rendir prueba en su apoyo; en segundo lugar, por ser improcedentes sus fundamentos fácticos y jurídicos al no haber existido ningún acto de parte de nuestros representados que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario y que haya perturbado ni mucho menos privado las garantías constitucionales que se denuncian infringidas; y, en tercer término y en estrecha relación con lo anterior, por no constituir el presente recurso la vía idónea para formular los presuntos reproches que se atribuyen a los recurridos, al exceder por mucho el objeto de una acción constitucional de protección. Veámoslo.
En cuanto a cómo ocurrieron los hechos en la realidad, desmienten de un modo categórico y terminante los hechos expuestos por el señor nombre reservado en su recurso de protección, por ser ellos abiertamente falsos en relación con lo ocurrido en este caso. Lo anterior por cuanto sus representados, don nombre reservado y don nombre reservado, funcionarios del Mall Curicó, no llevaron a cabo ninguna acción, acto u omisión que haya podido vulnerar los derechos y garantías constitucionales del recurrente. La participación que el recurrente les atribuye en el recurso de protección es totalmente ficticia debido a que ellos no ejecutaron acto alguno de descerrajamiento de candados ni otras vías de hecho como las denunciadas, falazmente, en el recurso. Veamos a continuación la verdadera cronología de los hechos.
La sociedad Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A., sociedad dueña y explotadora del Centro Comercial denominado Mall Curicó (en adelante indistintamente el "Mall”), dio en arrendamiento un espacio o local comercial de 64 metros cuadrados ubicado en el subterráneo - 1, sector de estacionamientos, del referido Centro Comercial (el "local comercial”) a la empresa Ecowashcar Chile SpA, para operar allí un centro de lavado de automóviles bajo la marca comercial "Ecowash” o "Ecowashcar”.Es efectivo que ese arrendatario (Ecowash) dio, a su vez, en subarrendamiento el local comercial al recurrente, don nombre reservado, para que operara y explotara el referido centro de lavado de automóviles. Entienden que la relación contractual establecida entre el arrendatario y el subarrendatario quedó perfeccionada y formalizada mediante la celebración de 2 contratos por ellos suscritos: uno de franquicia y otro de subarrendamiento respecto del local comercial (en adelante indistintamente los "contratos”). Entienden también que ambos contratos referidos tendrían una duración semanal, prorrogables por períodos iguales y sucesivos, si ninguna de esas partes manifestaba su intención de no renovarlos con la antelación de tiempo allí estipulada.
De este modo, la sociedad Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A., propietaria del inmueble en el que se emplaza el local comercial, no tiene ni nunca ha tenido relación contractual alguna con el recurrente y (ahora ex) subarrendatario del local comercial. Su relación contractual -derivada de un contrato de arrendamiento- siempre ha sido con el arrendatario del local comercial, la sociedad Ecowahscar Chile SpA como hemos apuntado en lo procedente. De acuerdo con lo informado por el arrendatario Ecowash al Mall a fines del mes abril de 2022, el subarrendatario y recurrente en estos autos señor nombre reservado, apodado el "Rochi” dejaría el local comercial debido a la no renovación de los contratos, en consideración a los incumplimientos en que habría incurrido el recurrente de sus obligaciones contractuales derivadas de los mismos, entre ellas, la falta de pago de los derechos por operación de la marca dimanante del contrato de franquicia; y de no emplear en la conservación de la cosa arrendada el cuidado de un buen padre de familia, al mantener el local comercial sucio, desaseado, con agua estancada y barro, poniendo en peligro la seguridad, higiene y salubridad de los clientes, consumidores, usuarios y colaboradores, tanto propios como del Mall.
Fue así entonces que, conforme lo informado por el arrendatario al Mall, el aquí recurrente -señor nombre reservado- debía hacer entrega y restitución del local comercial el día domingo 1 de mayo de 2022, para que dicho local pudiese ser operado por un tercero que sería designado por el arrendatario pues los contratos que le conferían título para ejercer la tenencia material del local comercial y explotar la marca Ecowash habían expirado por la llegada del plazo estipulado para su duración, atendida su no renovación manifestada por el arrendatario y subarrendador Ecowashcar Chile SpA, conforme han explicado Sin embargo, durante la semana siguiente que comenzaba con el día lunes 2 de mayo de 2022, el recurrente y ex subarrendatario se negó a cumplir con su obligación contractual y legal de hacer entrega y restitución del local comercial, concurriendo a dichas instalaciones como si los contratos hubiesen continuado vigentes y no hubiesen terminado. Frente a esa situación, el arrendatario Ecowash le hizo ver, pacíficamente, que debía hacer entrega y restitución del local comercial en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. Entienden que el señor nombre reservado hizo abandono del inmueble, no sin antes colocar, sin permiso ni autorización alguna, un candado en la puerta de una oficina allí existente en la que -supuestamente- guardaría algunas pertenencias y objetos de valor. Ello en flagrante contravención a su obligación contractual de hacer restitución del local comercial en cuestión, debido, como hemos dicho, a la expiración de los contratos. Conforme les han informado, dado que el recurrente habría insistido porfiadamente en concurrir al local comercial durante los días posteriores de esa primera semana del mes de mayo de 2022, trabajadores y colaboradores del arrendatario Ecowash habrían tomado la precaución de colocar una cadena entre dos pilares para impedir el ingreso de automóviles a los estacionamientos en donde opera el centro de lavado, entre ellos el del ex-operador y recurrente en estos autos, pudiendo legítimamente hacerlo dado que, como han explicado, el arrendatario Ecowash mantiene un contrato de arrendamiento con el Mall que le habilita a usar, gozar, administrar y detentar la tenencia material de dicho espacio comercial.
Sin embargo, el día jueves 5 de mayo de 2022, de forma contumaz, el recurrente concurrió al local comercial, ahora asistido por su abogado y patrocinante de la presente acción constitucional, y conforme han tomado conocimiento, algunas personas que los acompañaban procedieron, manu militari, a cortar la cadena que había sido instalada por colaboradores del arrendatario Ecowash, en una flagrante, condenable y repudiable actitud de autotutela. Fue solo entonces, con ocasión de este agresivo incidente, que sus representados tomaron conocimiento de la situación, cuando se les comunicó por personal del arrendatario Ecowash lo que allí estaba ocurriendo. A fin de evitar una escalada de violencia, su representado don nombre reservado, en su calidad de gerente del Mall, llamó a la calma y exhortó tranquila y pacíficamente a todas las partes a hacer abandono del recinto. Los días siguientes, el local comercial permaneció cerrado y sin movimiento, hasta el día lunes 16 de mayo de 2022, en que -previo acuerdo entre el Mall y su arrendatario Ecowash-, el arrendatario concurriría al local comercial para retomar la operación del centro de lavado por medio de un tercero, en ejercicio de sus plenos y legítimos derechos de arrendatario sobre el mismo. Ese día, su representado don nombre reservado, en su calidad de Supervisor de Operaciones del Mall, concurrió al local comercial para atestiguar de que la reanudación de la operación del local marchara tranquilamente, entrevistándose con el nuevo operador, don nombre reservado y advirtiendo que los antiguos trabajadores y colaboradores del recurrente señor nombre reservado, ahora estaban trabajando y colaborando con el nuevo operador del centro de lavado. En la ocasión, el nuevo operador señaló estar autorizado para descerrajar el candado que el recurrente había colocado ilícitamente y sin permiso en la puerta de una de las oficinas o bodegas allí existentes, todo lo cual fue presenciado -en calidad de mero observador- por don nombre reservado, pero sin que él hubiese tomado participación alguna en la ejecución de tal hecho. Con posterioridad a ello se pudo constatar que lo que había dentro de la oficina eran algunas prendas y otros objetos de escaso valor (lo que se conoce coloquialmente como "cachureos”), artículos que, de buena fe, para mantener su debido resguardo y aun cuando el Mall no estaba obligado a ello, fueron guardados en otra oficina o bodega que también se encuentra allí, la cual quedó cerrada con llave, informándosele al recurrente señor nombre reservado para que concurra al Mall para poder hacer retiro de todas sus pertenencias dejadas allí por él, sin que a la fecha de este informe se haya apersonado a retirarlas, pudiendo hacerlo hasta el día de hoy.
Esos son los verdaderos hechos y antecedentes de este caso, de suerte que todo lo que ha sido expuesto por el recurrente en su acción de protección resulta ser una falacia de principio a fin.
Sin perjuicio de lo anterior, y como se puede comprobar de lo expuesto, los hechos de este caso corresponden claramente a un potencial conflicto suscitado en el marco de una relación contractual habida entre el recurrente y el arrendatario Ecowashcar -sin que sus representados hayan tenido otra participación que las acotadas intervenciones descritas precedentemente-, conflicto que necesariamente debiese ser sometido a un proceso contradictorio dentro del cual esas partes puedan argumentar su caso y probar sus aseveraciones.
En efecto, lo que se reprocha de contrario es que los derechos contractuales del recurrente dimanantes de los contratos celebrados entre él y el arrendatario Ecowashcar habrían sido vulnerados, razón por la cual no puede considerarse que el recurrente tenga un derecho indubitado o incontrovertido, como ha exigido nuestra jurisprudencia para poder recurrir de protección.
Todo lo anterior supone la necesidad de someter ese conflicto a un juicio declarativo de carácter contradictorio en el cual esas partes puedan argumentar sus posiciones y rendir prueba en apoyo de las mismas, lo cual, naturalmente, no puede ser materia de la acción cautelar como la de la especie.
Como fundamento de derecho, alegan la falta de legitimidad pasiva de don nombre reservado y de don nombre reservado, por no haber ejecutado los actos que se les reprocha en la presente acción de protección, por no haber ejecutado ni incurrido en ninguna de las actuaciones que, falazmente, se les reprocha en el presente recurso de protección.
En efecto, sus representados tuvieron una acotada intervención en el conflicto suscitado entre el arrendatario Ecowashcar y el subarrendatario y recurrente don nombre reservado, intervenciones que jamás consistieron en la ejecución de vías de hecho, descerrajamiento de candados, cierres perimetrales, expulsión de trabajadores ni nada de lo aseverado en el libelo de protección. Por lo anterior, debido a que sus representados no pueden ser legitimados pasivos de la presente acción de protección, por no haber ellos incurrido en acto u omisión alguna que haya podido vulnerar los derechos y garantías constitucionales del recurrente (cuestión que, en todo caso, niegan terminantemente que haya ocurrido), el presente recurso de protección no puede prosperar en su contra.
Igualmente, alegan la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de protección. Infracción al artículo 20 de la Constitución Política de la República. En estrecha relación con la defensa anterior y de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, para la procedencia del recurso de protección es necesario que se demuestre por el recurrente (i) la existencia de un acto u omisión (que, como han visto, en este caso no concurre respecto de sus representados); (ii) que sea ilegal o arbitrario; y (iii) que tenga como efecto la amenaza, perturbación o privación de algunas de las garantías constitucionales referidas en el artículo 20 de la carta fundamental. Si falla uno cualquiera de estos requisitos (como ya estiman demostrado respecto de sus representados), el recurso es inadmisible y debe ser rechazado.
Según han indicado en la parte de los hechos, en este caso no existe el acto arbitrario ni ilegal que se pretende atribuir a sus representados, pues lo acontecido son sucesos totalmente ajenos a la voluntad o actuación de nuestros mandantes, quienes no ejecutaron los hechos ni los actos que se tachan de ilegales y arbitrario en el recurso. Ello descarta desde luego cualquier actuación de carácter arbitrario o ilegal. Por esta razón, no se verifica en la especie ni el primer requisito (acto u omisión) ni el segundo requisito (que sea ilegal o arbitrario) de procedencia de la acción constitucional de protección, tornando el presente recurso en inadmisible.
Ahora bien, y sólo para hacer el ejercicio hipotético de que su parte hubiese efectivamente incurrido en la acción denunciada en el recurso y que la misma pudiere llegar a ser calificada como ilegal o arbitraria, cuestión que niegan rotunda, enfática y categóricamente, en ese teórico caso tampoco se verifica el tercer requisito para que proceda la acción de protección puesto que esa supuesta acción ilegal y arbitraria no vulnera ni afecta bajo respecto ni circunstancia alguna las garantías constitucionales invocada en el recurso, por cuanto los derechos contractuales del recurrente se encontraban irremediablemente fenecidos, al haber expirado los contratos por él celebrados.
Lo anterior lleva a concluir que si el recurrente no tenía título para detentar la tenencia del local comercial ni para explotar la marca comercial Ecowashcar, entonces ningún - supuesto- derecho de propiedad sobre cosas incorporales pudo serle amagado, pues tales derechos, lisa y llanamente, ya no existían en su patrimonio. Esos derechos se perdieron por vía consecuencial, al haber expirado los 2 contratos de los cuales ellos emanaron y que sirvieron como sus fuentes generadoras.
Respecto a la garantía constitucional de igualdad ante la ley que también se denuncia como infringida por el recurrente, insistimos que nuestra parte no se constituyó como comisión especial ni tampoco ejercicio juzgamiento ni acto jurisdiccional alguno, debido a que los hechos denunciados en el recurso no fueron ejecutados por ellos. Estima que si alguien tomó la justicia por su propia mano ejecutando repudiables actos de autotutela, ese fue el propio recurrente quien se arrogó la facultad y potestad de concurrir a un local comercial respecto del cual él ya no detentaba derecho ni título alguno, para proceder a cortar las cadenas allí colocadas por su legítimo tenedor. En otras palabras, los hechos descritos en el recurso no se encuadran en la hipótesis del constituyente, tanto porque sus representados no han amenazado, perturbado ni mucho menos privado al recurrente de ninguna de sus garantías constitucionales, cuanto porque, a la inversa de lo reclamado, ha sido él mismo quien ha incurrido en nocivos actos de autotutela que hacen procedente un recurso de protección en su contra.
Luego alega la improcedencia de la acción de protección por no ser la vía idónea para resolver el conflicto ventilado en estos autos, agregando que corresponde, además, rechazar el recurso agitado en estos autos por no constituir la vía idónea para la resolución del conflicto ventilado en este caso. Conforme ha expresado la Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, el recurso de protección de garantías constitucionales es una acción cautelar que no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados por el tribunal competente.
Sin embargo, del relato de los hechos efectuado por el recurrente se advierte claramente que lo que se alega por él sería una presunta vulneración a sus derechos contractuales derivados su calidad de subarrendatario y franquiciado de Ecowashcar, con el consecuente perjuicio económico que tal vulneración le habría supuestamente irrogado, todo lo cual revela un verdadero conflicto de orden civil o comercial que debe ser ventilado en un juicio declarativo contradictorio en cuyo marco se deberá rendir la prueba necesaria y concluyente para poder determinar esa presunta responsabilidad contractual que se intenta atribuir por el recurrente. Así lo han declarado los Tribunales Superiores de Justicia en múltiples ocasiones: “lo que se ha llamado a esta Corte a examinar y resolver sobre un asunto que, a su parecer, debe ser resuelto en un juicio declarativo de lato conocimiento, ante el juez natural, ya que lo que en verdad se reprocha por las accionantes, bajo la modalidad de estimarlo un acto arbitrario e ilegal, es un mero incumplimiento contractual... Luego, también los fundamentos que se aducen para acoger las acciones de protección analizadas revelan que se trata de un asunto que para su resolución exige de prueba y de una reflexiva hermenéutica contractual y bien se sabe que la protección no es un juicio, de modo que, si en esta sede no cabe rendir prueba, se ha privado a las partes de su derecho a contradecir en torno a las circunstancia fácticas que pudieran o no configurar el incumplimiento contractual que de algún modo alegan se le atribuye a los accionados. (Corte Apelaciones de Santiago Causa rol N° 22783-2014).
En este caso, la calificación jurídica del ejercicio, por una de las partes, de un derecho contractual (en la especie, no renovar la vigencia de los contratos) excede por mucho la sede de esta acción cautelar. Como consecuencia de estos fundamentos de derecho, resulta manifiestamente evidente que el recurrente ha errado la vía, al pretender usar una acción cautelar inidónea para procurar reparación pecuniaria, por lo que el presente recurso de protección simplemente no puede prosperar.
Termina solicitando tener por evacuado el informe y con su mérito, rechazar el recurso en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que don nombre reservado, evacúa su informe, solicitando el total rechazo del recurso deducido por nombre reservado, peruano, con expresa condena en costas, de conformidad a los antecedentes expone.
En cuanto a los hechos, señala que el 29 de abril de 2021, Comercializadora y Servicios nombre reservado y Compañía Limitada (en adelante, e indistintamente denominada como “Ecowash” o “Ecowash Car”) la empresa de la cual forma parte como trabajador dependiente en el cargo de jefe de operaciones, celebró dos contratos junto con el recurrente, nombre reservado.
Los contratos referidos consistían en un contrato de franquicia -que le habilitaba a utilizar la marca y modelo de negocios Ecowash- y un contrato de subarrendamiento, mediante el cual se le daba en calidad de mero tenedor, el espacio de 64 metros cuadrados de estacionamientos ubicados en el Mall Curicó, ubicado en Av. nombre reservado O’higgins N° 201, Curicó, para ejercer el lavado de automóviles. Lo anterior queda claramente establecido en las cláusulas 1.1, 1.4 y 2.1 del contrato de subarrendamiento. Los contratos suscritos poseen una duración semanal, renovable semanalmente si ninguna de las partes comunica su intención de dar término a los contratos referidos. Los términos de los contratos son clarísimos.
Respecto al Contrato de Franquicia: se señala: “Sexto: Renovación De La Franquicia. Uno. - El presente Contrato de Franquicia se renovará con un costo del 100 % del Derecho Inicial de Operaciones para el Franquiciado, en forma automática por períodos iguales y sucesivos de una semana cada uno, a menos que una de las Partes notificare a la otra, mediante correo electrónico con a lo menos 3 días corridos de antelación a la fecha de expiración, del plazo original o de su respectiva prórroga, su voluntad de ponerle término”.
Respecto al Contrato de Subarrendamiento: Tercero: Periodo o Duración. Uno. El presente Contrato de Subarrendamiento rige a contar del día 01 de noviembre de 2020 y su vigencia será de una semana, renovable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de una semana cada uno, salvo que una de las Partes comunique a la otra su intención de que el Contrato de Subarrendamiento no se renueve. La comunicación referida deberá ser enviada por correo electrónico con una anticipación no inferior a 3 días corridos respecto de la fecha de expiración del Contrato de Subarrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas. Durante la ejecución del contrato, éste fue renovado en forma automática varias veces, pero el recurrente comenzó, de manera reiterada, a realizar conductas contrarias al tenor de los términos pactados. En primer lugar, y contra lo expresado en las cláusulas 7.1 y 7.2 del contrato de franquicia, el subarrendador comenzó a tener reiterados atrasos en los pagos. Al 6 de abril de 2022, el recurrente registraba 3 semanas de mora, como le fue señalado por medio de Whatsapp, comunicación oficial acordada entre las partes según la cláusula 24 del contrato de franquicia: Cabe señalar que la cláusula 7.2 del contrato de franquicia suscrito entre las partes señala que: El atraso en el pago en más de una semana contado desde la fecha de su devengamiento dará derecho a la Compañía, a su solo arbitrio, para poner término de pleno derecho el presente Contrato, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Sin embargo, de buena fe, Ecowash Car, aun pudiendo dar por terminado el contrato de pleno derecho, intentó perseverar la relación contractual, pese a los reiterados incumplimientos del recurrente en materia de pago, como queda acreditado de las conversaciones de Whatsapp que acompaña y que son sostenidas entre el recurrente, nombre reservado y nombre reservado, gerente de Ecowash Car.
En segundo lugar, cabe señalar que Ecowash Car, la empresa en la que trabaja, tiene a su vez un contrato de arriendo con el Mall Curicó, por el medio del cual, Ecowash Car obtiene la tenencia del lugar donde se emplaza el centro de lavado que luego le era subarrendado al recurrente. Dicho contrato, y el suscrito por el recurrente entiende integrado las Normas y Términos Generales del Centro Comercial, así como a su Reglamento Interno, exponiéndose a multas en caso de infringir estos cuerpos legales.
Así, el 22 de noviembre de 2021, Mall Curicó cursó a Ecowash Car una multa -la cual fue íntegramente pagada por Ecowash Car- por conductas realizadas por el señor nombre reservado, quien mantuvo sucio el sector de los estacionamientos, con agua estancada y barro, infringiendo el Reglamento Interno del Mall, la cláusula Décimo Cuarta del Contrato de Franquicia, relativa a estándares de operación y supervisión exigidos por la compañía al franquiciado y poniendo en riesgo la salud y seguridad de los asistentes al Centro Comercial.
En todas estas infracciones y conductas contrarias al contrato por parte del recurrente, el ánimo de Ecowash Car fue de comprensión y buena fe. Por su parte, se comunicó con el recurrente para que enmendara su actuar y en todo momento, la empresa fue paciente y comprensiva, sea soportando económicamente las multas cursadas al franquiciado o bien, dándole plazos adicionales para su pago. Sin embargo, los reiterados incumplimientos del recurrente llegaron a un punto de quiebre insostenible.
Así las cosas, y en estricto apego a la letra del contrato voluntariamente suscrito por ambas partes, es que Ecowash se vio en la necesidad de hacer uso de la cláusula de terminación contractual, enviando al recurrente -como reza el contrato- sendas cartas de aviso de término de contrato con fecha 25 de abril de 2022. Estas cartas fueron enviadas al correo electrónico que el mismo señor nombre reservado indico a la empresa (correo reservado) y reiteradas a su número telefónico vía WhatsApp.
Lo anterior, implicaba que los contratos quedarían vigentes hasta el domingo 1 de mayo de 2022, y que tres días antes de dicha fecha, el recurrente debía proceder a la restitución del espacio subarrendado, consistente en los 64 metros cuadrados de estacionamientos referido.
Al respecto, la cláusula novena del Contrato de Subarrendamiento es clara: Noveno: De la restitución del stand. Uno. Producido el término de este Contrato de Subarrendamiento, por cualquier causa que fuere, el Subarrendatario deberá restituir el Stand. La entrega deberá realizarse mediante la desocupación y limpieza total del Stand. Dicha restitución deberá ser coordinada con el Subarrendador o su representante con, al menos, 3 días corridos de anticipación del término del presente contrato con la ejecución del siguiente procedimiento: entregando los recibos que acrediten el pago de todas las obligaciones del Subarrendatario hasta el último día que ocupó el Stand; y haciendo entrega del Stand y de sus llaves al Subarrendador o su representante.
Sin embargo, nada de lo reseñado en el contrato suscrito por las partes ocurrió en la especie, sino que lamentablemente todo lo contrario, como se pasará a detallar a continuación.
Los primeros días de la semana del 2 de mayo, nombre reservado se negó a restituir el local, lo que motivó a que en su calidad de jefe de operaciones de Ecowash, viajara a la ciudad de Curicó a solucionar el tema, haciéndole ver su incumplimiento contractual y solicitándole pacíficamente la restitución del inmueble, conforme a lo pactado. Sin embargo, el jueves 5 de mayo de 2022, el recurrente, junto a su abogado Maxi Salazar González se apersonaron en el Mall, quienes en tono amenazante, comenzaron a hostigarlo, grabarlo y señalar que lo iban a demandar. Pero sus acciones no se limitaron solo a eso. Insólitamente, y en una flagrante violación de la propiedad privada, constituyendo el delito de usurpación, regulado en los artículos 457 y 458 del Código Penal, el recurrente con su abogado y acompañado de personas que no han podido ser identificadas, procedieron al corte, mediante sierra eléctrica, de la cadena que trabajadores de Ecowash colocaron en el perímetro del centro de lavado para impedir la ilegítima operación por parte del ex operador. Este violento e ilícito hecho, realizado sin elementos de protección adecuada ni autorización alguna de parte del Mall -propietaria del lugar que es arrendado por Ecowash- o de la autoridad judicial, fue en todo momento visado y presenciado por el abogado del recurrente.
Por lo anterior, y frente a la escalada de violencia y tensión de la situación, tomó rápidamente contacto con nombre reservado y nombre reservado, administrativos del Mall Curicó, quienes solicitaron el inmediato retiro del lugar al recurrente y su abogado, teniendo de lo contrario, que llamar a Carabineros de Chile a proceder con el retiro forzoso. Paradójicamente, esa situación es la que explica por qué figuran ellos tres como recurridos en estos autos, pues la frustración del recurrente, quien se niega a respetar los contratos que celebra, amedrentando y cometiendo delitos mediante, va de la mano con la presentación de este recurso de protección improcedente y carente de toda lógica.
En cuanto a los fundamentos de derecho, señala el recurrente, en el petitorio que solicita que “se prohíba a la recurrida volver a prohibir la labor de los trabajadores, como también se les prohíba negar el ingreso a la parte recurrente a los bienes arrendados, y en general decretar las medidas que esta Corte estime procedente para restablecer el imperio del derecho".
Lo anterior significa -según entiende- que el recurrente quiere acceder al centro de lavado de autos, operarlo y utilizar los bienes que alguna vez subarrendó y que hoy son operados por otro -y legítimo- franquiciado.
Sin embargo, y como ha quedado claramente señalado, la presente acción cautelar ha perdido toda oportunidad, puesto que los contratos que alguna vez vincularon a las partes terminaron, mediante las cartas de aviso de Ecowash, que manifiestan su voluntad de no renovar los contratos.
Por lo mismo resulta incomprensible el recurso presentado, pues en el entendido de que los contratos que alguna vez vincularon al recurrente con Ecowash se encuentran terminados, no se advierte cómo el recurrente podría ver amagado los derechos que invoca como “afectados” en su recurso.
Sobre el derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, el recurrente lo invoca a propósito de derechos personales emanados de contratos terminados y sobre el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y particularmente la garantía del debido proceso establecida en el artículo 19 N° 3 malamente puede deducir que cumplir un contrato implica una infracción.
Así las cosas, a la fecha de este informe, se colige que el mismo perdió toda oportunidad y urgencia, pues los contratos de subarrendamiento y franquicia terminaron el 1 de mayo de 2022, por lo que esta Corte, junto con rechazar el presente recurso debe ordenar al recurrente que no concurra y entorpezca los servicios del actual y legítimo subarrendatario.
Al tenor de lo expuesto queda claro que, en la especie, no se han verificado ninguna clase de actos que pudieren llegar a constituir una acción u omisión que impliquen privación, perturbación o amenaza de derechos fundamentales que pudiese ser imputable a mi representada. De este modo, ni su persona, ni los demás recurridos han empleado ‘"vías de hecho” contra la recurrente. Todo lo que ha ocurrido no es más que el legítimo ejercicio de derechos contractualmente pactados, que han sido y siguen siendo desconocidos en forma abiertamente caprichosa por el recurrente, tergiversando los hechos y aplicando de manera equivocada el derecho. El recurrente hace referencia a la autotutela, en condiciones donde lo realizado por su parte únicamente ha sido buscar el término pacífico del contrato y donde paradójicamente, el único que ha realizado vías de hecho y autotutela es él por medio del corte de la cadena que resguardaba el stand.
Luego alega error y falta de idoneidad en la acción interpuesta, ya que, conforme al mérito del recurso, este pretende la declaración de un derecho mediante una sentencia declarativa (que declaren su derecho a acceder y operar el stand), y no la protección de un derecho fundamental previo e indubitado.
Lo anterior queda claramente establecido, pues lo que pretende es que se declare el acceso al lugar una vez subarrendado, permitirle operar nuevamente y tener acceso a los bienes del centro de lavado. En contraposición a ello, no esgrime un derecho fundamental arraigado a su persona.
Se trata de una pretensión cuya resolución es eminentemente contractual, debiendo por tanto ser materia de un juicio de lato conocimiento, donde se otorguen todas las garantías de un juicio contradictorio, mediante la rendición de pruebas, la impugnación de estas y la revisión de los contratos. De ello se extrae que bajo ningún caso esta vía de urgencia es la idónea para resolver un conflicto contractual como el de la especie.
Así las cosas, queda claro que si el derecho alegado por la recurrente de protección no tiene carácter indubitado y preexistente, la materia entonces debe ser resuelta mediante el ejercicio de la correspondiente acción declarativa, sometida al procedimiento de lato conocimiento y no a este procedimiento de urgencia y garantía de derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia de las Cortes ha sido clara: esta clase de problemáticas responden a temas contractuales que deben ser vistos en juicios de lato conocimiento y no a un procedimiento de urgencia y cautela.
En una causa muy reciente y similar relacionada a un centro de lavado de autos ubicado en Mall Vivo El Centro y en la que un ex operador recurrió de protección, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señaló, rechazando el recurso: Tercero: Que, en la especie, el acto que se tacha de ilegal y arbitrario se inserta en el contexto de un contrato de arrendamiento consensual celebrado por el recurrente y una arrendataria de la recurrida y, en concreto, por el corte de agua y luz y la prohibición de ingreso conforme señala el actor, por lo expuesto esta Corte estima que lo reclamado por la parte recurrente se encuentra precisamente en discusión, como aparece del examen de los antecedentes, todo según se señaló en la parte expositiva del presente fallo. Que como resulta sencillo de apreciar, es otro el procedimiento que debió haber utilizado el actor, el que le permitiría deducir su pretensión en uno que pueda otorgarle la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso, todo lo que no resulta posible de efectuar en un procedimiento de naturaleza cautelar, como aquel con el que se tramitan estos antecedentes. Cuarto: Que es preciso remarcar, como se ha dicho, que esta acción constitucional tiene un carácter marcada y esencialmente cautelar, de tutela de urgencia, de manera que no puede transformarse en un sustituto jurisdiccional porque -de ocurrir aquello-, se distorsiona su naturaleza. En tales condiciones no puede sino concluirse que la acción constitucional intentada no es la vía idónea para dilucidar el conflicto existente entre las partes, para cuyos efectos el ordenamiento jurídico les franquea las acciones y procedimientos adecuados que pueden otorgar, además, la debida protección a quien corresponda.
En la misma línea, en otro recurso de protección presentado por un ex operador de un Centro de Lavado de autos y que ni siquiera pasó el filtro de admisibilidad, la Corte de Apelaciones de Santiago acertadamente razonó: En una causa muy reciente y similar relacionada a un centro de lavado de autos ubicado en Mall Vivo El Centro y en la que un ex operador recurrió de protección, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señaló, rechazando el recurso: Tercero: Que, en la especie, el acto que se tacha de ilegal y arbitrario se inserta en el contexto de un contrato de arrendamiento consensual celebrado por el recurrente y una arrendataria de la recurrida y, en concreto, por el corte de agua y luz y la prohibición de ingreso conforme señala el actor, por lo expuesto esta Corte estima que lo reclamado por la parte recurrente se encuentra precisamente en discusión, como aparece del examen de los antecedentes, todo según se señaló en la parte expositiva del presente fallo. Que como resulta sencillo de apreciar, es otro el procedimiento que debió haber utilizado el actor, el que le permitiría deducir su pretensión en uno que pueda otorgarle la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso, todo lo que no resulta posible de efectuar en un procedimiento de naturaleza cautelar, como aquel con el que se tramitan estos antecedentes. Cuarto: Que es preciso remarcar, como se ha dicho, que esta acción constitucional tiene un carácter marcada y esencialmente cautelar, de tutela de urgencia, de manera que no puede transformarse en un sustituto jurisdiccional porque -de ocurrir aquello-, se distorsiona su naturaleza. En tales condiciones no puede sino concluirse que la acción constitucional intentada no es la vía idónea para dilucidar el conflicto existente entre las partes, para cuyos efectos el ordenamiento jurídico les franquea las acciones y procedimientos adecuados que pueden otorgar, además, la debida protección a quien corresponda.
Esta jurisprudencia es vasta, existiendo una enorme cantidad de fallos recientes y contundentes en la materia y que solo por razones de economía procesal esta parte no abundará en el punto.
De lo anterior se aprecia claramente el criterio de las Cortes, que se han pronunciado firmes en el sentido de que, de no mediar derechos preexistentes ni indubitados, corresponde interponer una acción distinta del recurso de protección, que es una acción de urgencia y cautela de derechos fundamentales.
Termina solicitando tener por evacuado el informe y con su mérito, rechazar el recurso, con costas.
Cuarto: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un acto u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Quinto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con la abrupta terminación, por la sola decisión de los recurridos, de un contrato de subarrendamiento y franquicia de que goza la recurrente, con su consiguiente expulsión del local que ocupaba, impidiéndola el acceso a dicho local, en el que desarrollaba una actividad económica, por supuestos incumplimiento al contrato de aquel, sin que haya mediado sentencia judicial que así lo declarase.
Sexto: Que al tenor del contrato de subarriendo y franquicia que autorizaba a la recurrente a ejercer su actividad económica lícita en el local de que se trata, permiten tener por establecido que hubo una alteración de la situación de hecho que de los contratos mencionadas emanaban, por las recurridas y mediante vías de hechos esto es, no medió acuerdo entre los interesados ni resolución judicial que haya autorizado aquella abrupta e ilegal terminación de aquellos contratos Séptimo: Que ese acto de la recurridas, en cuanto a tomar posesión del local subarrendado por el actor, conminándolo a abandonarlo, fundado en supuestos incumplimiento en que éste habría incurrido, mediante su propia decisión y calificación de tales, sin contar con resolución judicial o acuerdo entre las partes sobre la materia, constituye un acto de auto tutela que no está permitido por el ordenamiento jurídico, debiendo recurrir ante el ente jurisdiccional respectivo en defensa de sus intereses jurídicos y patrimoniales, por lo que los hechos ejecutados por las recurridas afectó el derecho del numeral 3 del artículo 19 de la Carta Magna, en cuanto se afectó el derecho del debido proceso, al constituirse en una comisión especial y llevar a cabo actos de auto tutela, poniéndole fin al contrato que ligaba a las partes y sobre el que no existe disputa en cuanto a su existencia y duración. Las recurridas debieron instar ante el respectivo órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos, cuestión que no llevaron a cabo y por el contrario, alteraron el estado jurídico entre las partes, por vías de hechos sin título o derecho que la autorizara al efecto.
Octavo: Que si las recurrida pretendía tener mayores o mejores derechos, debieron accionar en resguardo de ellos, más no imponerse por su propia voluntad ante los demás interesados, en este caso, la recurrente que vio afectado su derecho a ejercer una actividad económica lícita, amparada por el contrato suscrito con la empresa recurrida, sin mediar acto o decisión y con fuerza legal para actuar en la forma que lo hicieron, y que debe calificarse de ilegal, en cuanto no tiene sustento en elementos jurídicos; y, de arbitraria, en cuanto se ejecutó por decisión propia, en forma inconsulta y sin mediar elementos que le permitieran estimar como razonable aquellos actos, constituyendo igualmente una afectación a la garantía constitucional sobre la propiedad, entendiéndose que la recurrente tiene derecho al uso y goce del local comercial, hasta que un ente jurisdiccional lo declare terminado, y no puede afectarse por vías de hecho, lo que transforma el acto de la recurrida es ilegal y arbitrario, carente de razonabilidad, al declarar por decisión propia que la recurrente incurrió en incumplimientos que le permitieron actuar como lo hicieron, sin que un Tribunal con jurisdicción en la materia así lo declarara.
Noveno: Que la alegación sobre falta de legitimación pasiva de las recurridas don nombre reservado y don nombre reservado, desde que los mismos, al evacuar su informe, reconocen que conminaron al recurrente a hacer abandono del local cuya explotación económica le correspondía por tener un título emanado del contrato de subarriendo del mismo, debe desestimarse en atención a que igualmente las mencionadas recurridas contribuyeron en amagar el derecho del actor, por vías de hecho y sin mediar resolución judicial que así lo autorizase.
Décimo: Que igualmente deben rechazarse las alegaciones de las recurridas, en orden a que ha sido el recurrente quien ha efectuado actos de auto tutela y quien debería recurrir a la justicia para alegar y probar sus defensas, por cuanto equivocan e invierten la carga de recurrir a la justicia a efectuarlas, pues el actor en todo momento estuvo amparado por un contrato legalmente celebrado; y es quien pretende terminar un contrato de tales condiciones, adjudicando a su contraparte supuestos incumplimientos, es quien debe hacerlo, a fin que sea un Tribunal de derecho quien decida si existen tales faltas y la consecuencia de las mismas para las partes.
Undécimo: Que por los razonamientos anteriores, el recurso debe ser acogido, en la forma que se dirá en la parte dispositiva, en que debe tenerse en especial consideración, que este procedimiento no es declarativo ni constitutivos de derecho, quedando a salvo los derechos de las partes para accionar ante el órgano jurisdiccional respectivo y en usando del procedimiento que corresponda.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°s. 3 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por don Maxi Antonio Salazar González, en representación de don nombre reservado, en contra de los señores nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, disponiéndose lo siguiente:
Que se ordena a las recurridas restablecer las cosas al estado anterior a los hechos denunciados, reponiendo al recurrente en el uso del local comercial subarrendado, de la forma anterior a su desalojo, esto es, al 5 de mayo de 2022, debiendo las recurridas permitir el uso de los espacios pertinentes para continuar con la actividad comercial del recurrente, e iniciar las acciones legales pertinentes para poner término a los contratos de subarriendo y franquicia, con costas Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol I. C. 5384-2022/Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro (S) don Jaime Cruces Neira, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por haber concluido su suplencia.