nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE RIO CLARO
- Fecha
- 19 de diciembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 538-2025, sentencia de 19 de diciembre de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el decreto alcaldicio que puso término unilateral al contrato de comodato vigente, por constituir autotutela ilegal y arbitraria: la Municipalidad debía acreditar judicialmente los supuestos del término anticipado.
Texto íntegro
Talca, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece Juan Andrés Sanhueza Pirce, abogado, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección en favor del GRUPO “nombre reservado”, RUT RUT reservadocon domicilio en domicilio reservado, representada por su presidenta nombre reservado, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RIO CLARO, con domicilio en domicilio reservado, representada legal mente por su Alcalde Américo Guajardo Oyarce, o por quien lo subrogue, a fin de que se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 artículo N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República, cuyo ejercicio se amenaza a esa parte, como consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la recurrida, al ejercer una acción de acción de autotutela, proscrita por el ordenamiento jurídico por cuanto esa última, dispuso el término unilateral y anticipado del contrato de comodato suscrito entre las partes el año 1999.
Señala que el 29 de septiembre de 1998, la Agrupación nombre reservado, obtiene su personalidad jurídica sin fines de lucro bajo el Registro de Inscripción número 93759, según consta en Certificado del Registro Civil que se acompaña. Agrupación conformada en sus orígenes por mujeres en su gran mayoría adultas mayores, campesinas, de baja escolaridad, pero con un amor a su tierra, a sus raíces y con un tremendo espíritu de superación. Luego, con fecha 9 de julio de 1999, en la Notaria de don nombre reservado, Notario Público Titular de Curicó, se firmó Contrato de Comodato entre la Ilustre Municipalidad de Rio Claro, representada por el alcalde de la época, Carlos Guajardo Diaz y el Grupo “Conservas Caseras nombre reservado” El Bolsico, organización comunitaria, representada en la época por nombre reservado. En el Contrato señalado precedentemente, la Municipalidad de Rio Claro da en comodato la propiedad singularizada en el clausula segunda de dicho contrato, el lote ubicado en la localidad de “El Bolsico”, sin número y que tiene una superficie aproximada de 90 metros cuadrados. A la fecha de suscripción del contrato era un sitio eriazo y no contaba con ningún tipo de construcción, cierre perimetral ni servicios básicos conectados. En la cláusula cuarta del Contrato de Comodato en comento se establece que tendrá una vigencia de 30 años, es decir, su fecha de término según contrato es el 9 de julio de del año 2029. Señalando a su vez, en dicha cláusula, que el Municipio podrá poner al contrato y solicitar la devolución del inmueble, cuando exista un detrimento o perjuicio grave al interés público y en especial, cuando el inmueble, cuando el inmueble se destine a fines no contemplados en los estatutos de la organización favorecida.
Acota que la agrupación durante los primeros años de vigencia del contrato vigencia del contrato postuló a financiamiento y créditos a través de INDAP, realizaron beneficios y algunas de sus (7 de ellas) se endeudaron tomando créditos personales por un monto de trescientos mil pesos cada una, para reunir un total de dos millones cien mil pesos, “de aquella época”, (hace ese alcance porque claramente si hoy es complejo para mujeres adultas mayores de un sector rural reunir dos millones de pesos, pide se piense como fue para ellas el año 1999; posterior a ello, solicitaron otro préstamo por un monto de un millón quinientos mil pesos. Todo lo anterior con el fin de construir una sala de procesamiento de mermeladas de 60 m2, con oficina, baño, sala de guarda o bodega, construcción en material sólido, y que hoy la Municipalidad pretende hacer suyo mediante el termino anticipado del contrato de comodato para entregar a otra organización. Recuerda que el terreno entregado en comodato, era eso, solo un terreno. Y adjunta Contrato de Construcción, Respaldos de Compras, Pagos a INDAP y otros de la época que se encontraban en los archivos de la agrupación, fotografías de la Construcción. En la agrupación se trabajó arduamente hasta lograr la construcción de la Sala de Procesamiento de mermeladas de 60 m2, que incluye oficina, baño, sala de proceso o despensa; y realizar las fosas necesarias para el baño, dado que en la localidad no existe aún conexión a alcantarillado, con el paso del tiempo se levantó un cierre perimetral. Como toda organización, han tenido momentos altos donde se procesaron importantes cantidades de mermeladas, trabajando mancomunadamente con la producción de los huertos de las socias de la agrupación, como de los vecinos de El Bolsico. Pero también, reconoce que hubo quiebres internos, lamentables partidas de algunas de las socias fundadoras, una difícil paralización en pandemia y la estacionalidad del trabajo de las mermeladas que los obligaron a reorganizarse para poder avanzar y no dejar morir el sueño de este grupo de valientes mujeres campesinas, cuyas hijas y nuevas socias hoy quince continúan su legado.
Acota que la Agrupación Conservería Casera “nombre reservado” Bolsico, se encuentra plenamente vigente, tanto administrativamente como operacionalmente, de acuerdo al Certificado de Vigencia del Directorio emitido por el Registro Civil de fecha por el Registro Civil de fecha 07 de abril de 2025 y el Certificado de Vigencia de Persona Jurídica Sin Fines de Lucro, emitido por la misma institución; y de acuerdo, a las Subvenciones otorgadas por la I. Municipalidad de Rio Claro, para el año 2024 por el monto de $235.000 (doscientos treinta y cinco mil pesos) para mejorar la implementación de la cocina, frascos y azúcar; monto aprobado según Decreto Alcaldicio 2761 de fecha 23 de julio de 2024 y la Subvención solicitada para el año 2025 por el monto de $480.000.- (cuatrocientos ochenta mil pesos) para adquirir Fondos de Acero Inoxidables, Azúcar, Galones de Gas, entre otros insumos, que acredita que la agrupación necesita recursos para seguir avanzando. Hace más de un año, las dirigentes de la agrupación han debido soportar diversos actos que tenían como finalidad, que la agrupación hiciera entrega del inmueble en Comodato a la Junta de Vecinos de El Bolsico, tanto por los dirigentes de la Junta de Vecinos, quienes señalan un compromiso del actual Alcalde de entregar dicho inmueble, como por Gestores Territoriales que pasaban constantemente indicando que lo mejor era sacar todas las cosas del inmueble, constantemente indicando que lo mejor era sacar todas las cosas del inmueble, dado que la Municipalidad lo podía pedir en cualquier momento. Situación que se agravó aún más los meses previos a las pasadas elecciones de Alcalde, con amenazas por parte de otros vecinos de tomarse el recinto, viéndose la agrupación en la necesidad de retirar parte del mobiliario por temor a perderlo; la junta de vecinos presentó un documento emitido por el alcalde reelecto con el que pedían el desalojo de la sede, sin embargo, dicho documento solo autorizaba a esta organización, para apoyar la limpieza exterior del recinto. Dado los hechos antes mencionados, en noviembre del año pasado, la agrupación busco asesoría jurídica, para comprender la situación y tomo conocimiento que la Municipalidad no puede realizar un acto de autotutela poniendo fin unilateralmente a un Contrato de Comodato firmado por las partes, sin realizar los actos administrativos que en derecho corresponden, dado que, en estricto rigor, en caso de desacuerdos, los incumplimientos de contrato se deben resolver en sede civil y no administrativa. En ese tenor, mientras no exista un formal por parte de la Municipalidad de dar término anticipado al contrato, la organización no puede guiarse por supuestos o comentarios de terceros ajenos a las partes que suscribieron el contrato, dado que estos no tienen un sustento legal. Recién con fecha 11 de abril del presente año se cita a la presidenta de la agrupación mermeladas “nombre reservado El Bolsico”, a la Municipalidad para que tome conocimiento que con fecha 21 de enero de 2025 mediante Decreto Alcaldicio N° 231 se pone término al contrato de comodato entre la I Municipalidad de Rio Claro y la Agrupación Conservas Caseras “nombre reservado el Bolsico”, sin entregar mayores fundamentos que la cláusula cuarta, señalando que la Municipalidad tiene la facultad de terminar los contratos cuando lo estime pertinente y que, por lo tanto, debe hacer entrega del inmueble, a más tardar, el 17 de abril recién pasado, es decir, dando 6 días corridos para entregar el inmueble, plazo evidentemente abusivo y que da cuenta de la arbitrariedad con la que actúan quienes representan a la Municipalidad de Rio Claro, considerando que el bien inmueble ha estado en posesión de la agrupación por 26 años. En ese tenor la presidenta de la Agrupación, pide un plazo mayor, indicando el funcionario que aumentara el plazo hasta el 10 de mayo de 2025, como última fecha para entregar el recinto, escribiendo ambas fechas al dorso del documento. Documento que adjunta a la presentación. Si bien es cierto, es de público conocimiento el compromiso que tomó el alcalde en periodo de campaña con la Junta de Vecinos de la localidad de El Bolsico, de entregar nuestras instalaciones para su uso, si lo apoyaban para un segundo período; ese ese compromiso lo toma pasando a llevar los derechos que del Contrato de Comodato emanan. La Municipalidad como institución pública y en especial su alcalde, deben apegar sus actos a derecho, actuar siempre bajo el principio de legalidad, omitir lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico o buscar un vacío que permita torcer la norma es lo que tiene a nuestro país sumido en abusos y arbitrariedades por parte de aquellos que ostentan el poder. En ese tenor, no puede pretender la Municipalidad sin fundamentar la causal que cita, terminar en forma unilateral y anticipada el contrato, terminar en forma unilateral y anticipada el contrato, privando de los derechos que otorga el comodato a nuestra agrupación.
Indica que no es suficiente señalar el artículo cuarto del contrato: “cuando exista un detrimento o perjuicio grave al interés público y en especial, cuando el inmueble se destine a fines no contemplados en los estatutos de la organización favorecida”, debe señalar claramente de qué forma se incumplió. Lo que no ocurre en el caso de marras. Evidentemente su organización no comparte la causal invocada, si se analiza dicho texto: “cuando exista un detrimento o perjuicio grave al interés público”. Claramente esa causal no se cumple, por el contrario cree que es injusto que la Municipalidad triplique o a lo menos duplique el valor de la propiedad con la el valor de la propiedad con la construcción realizada, aprovechándose de la ingenuidad de ese grupo de mujeres campesinas, que firmaron por tener un espacio para crecer y desarrollarse, sin tener cabal conocimiento de los alcances del contrato. Como señaló precedentemente, en su gran mayoría a la época de la firma eran adultas mayores y con baja escolaridad, y señala aprovechándose de la ingenuidad, porque les permitieron realizar una construcción sólida, con sus recursos, incluso endeudándose, y hoy la Municipalidad pretende hacer suya dicha infraestructura fundado en el contrato de comodato, ¿dónde está el detrimento o perjuicio grave para el Municipio? La construcción realizada por esta agrupación, está lejos de ser “mejoras” de las señalas en el Contrato, muy por el contrario, producen un enriquecimiento injusto y sin causa de una institución pública, enriquecimiento fundado en el esfuerzo de mujeres campesinas, enriquecimiento que jurídicamente hablando no se puede fundar en el Contrato de Comodato, por su carácter de gratuito para las partes. En cuanto al otro posible fundamento “en especial, cuando el inmueble se destine a fines no contemplados en los estatutos de la organización favorecida”, De acuerdo, al N° 2 del Estatuto de nuestra Organización los fines y objetivos de su organización son:
“a.- Promover el desarrollo de la mujer y todas las acciones que sea necesarias para propender a la superación del género, como asimismo formar talleres de desarrollo.
b.- Interpretar y expresar los intereses y aspiraciones de los asociados a través de la convivencia y de la realización de acciones comunes”.
Alega que, desde ese punto de vista, como señaló precedentemente en el numeral 7 del presente escrito, la organización se encuentra plenamente vigente, es más, la propia Municipalidad que hoy pretende terminar unilateralmente el contrato, entrego a su organización subvención para el año 2024 y está en aprobación la del año 2025. Así las cosas, si la organización destinara el inmueble para otro uso, ¿por qué le entrega subvenciones a nuestra organización? aclarar, que la causal habla de utilizar el inmueble para otros fines, y cuáles son los fines que no se enmarcan en “Promover el desarrollo de la mujer y todas las acciones necesarias para propender a la superación del género…”, en ese tenor, solo hubieron períodos en los cuales no se utilizó el inmueble como en “pandemia” y en el último año en forma intermitente por las constantes amenazas de toma o desalojo, lo que a nuestro entender no corresponde usar como fundamento, pues el fin no se ha cambiado, solo la temporalidad de uso. En resumen, el decreto Alcaldicio N° 231 de fecha 21 de enero de 2025, notificado a su representada sólo el 11 de abril pasado, es absolutamente arbitrario e ilegal, carente de fundamento y atenta evidentemente en contra de la ley del contrato de comodato y de los derechos adquiridos producto de su suscripción. La Municipalidad, por ser un órgano público, no escapa de la normativa general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución. En el caso que el Municipio requiera las instalaciones que en derecho corresponden a la agrupación y quiera dar termino anticipado al contrato, para cumplir con un compromiso de campaña del Alcalde, es necesario que la Municipalidad indemnice por el monto de la tasación de las construcciones realizadas, toda vez que bajo el principio de enriquecimiento sin causa, la Municipalidad no puede aumentar significativamente el valor de un bien si tener un costo asociado a este, aún más cuando el contrato de comodato tiene el carácter de gratuito para las partes. No se puede olvidar que en el comodato la Municipalidad cede sin compensación alguna, solo con la condición de que le sea devuelto el bien en las mismas condiciones que fue entregado; y en ese tenor se entregó en comodato un sitio eriazo, sin construcciones.
En cuanto a las normas legales infringidas que transforman el decreto impugnado en ilegal, precisa que la Municipalidad recurrida ha hecho un ejercicio abusivo de la facultad establecida en Ley 19880 que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen actos de los órganos de la Administración del Estado, en particular:
El Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. En el caso de marras, la recurrida no fundamenta ni siquiera en derecho la causal invocada, aun teniendo la obligación legal de hacerlo, tanto en derecho, como en los hechos, debiendo esta Ilustrísima Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del imperio del Derecho.
El artículo 1545 del Código Civil. Establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. El contrato de comodato en cuestión fue legalmente celebrado, de modo que no puede dejarse sin efecto sino en las circunstancias señaladas en la mencionada disposición legal, en ese tenor la Municipalidad ha pretendido dejar sin efecto unilateralmente dicho contrato en forma anticipada al plazo pactado, no mediando mutuo consentimiento para ello y sin justificar la causal invocada.
Estima que, así las cosas, el referido contrato podría dejarse sin efecto si ello lo es por causas legales; pero tales causas legales no quedan sujetas a la determinación de una de las partes, si existe controversia en la materia debe ser resuelta por los tribunales que establece la ley de acuerdo al artículo 76 de la Carta Fundamental y 1º del Código Orgánico de Tribunales. Que, bien se sabe, que de los contratos emanan derechos y obligaciones; y en lo que toca al contrato de comodato, para el comodatario surge el derecho al uso de la cosa con cargo de restituir la misma después de terminado el uso, como lo señala el artículo 2174 del Código Civil. Es igualmente conocido que de acuerdo con el artículo 578 del mismo Código, derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; y que según el artículo 583 del mismo cuerpo legal, sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. En tenor de lo expuesto, los derechos del comodatario tienen el carácter de personales, sobre ellos existe una especie de propiedad, y ésta se encuentra amparada por la garantía del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental.
Señala que a su entender la actuación de la recurrida al dejar sin efecto unilateralmente el contrato de comodato de que se trata, constituye una actuación arbitraria e ilegal, un acto de autotutela que no se encuentra permitido por nuestro ordenamiento jurídico. Si la recurrida pretende que concurren causales legales para dejarlo sin efecto, deberá recurrir a los órganos jurisdicciones que establece la ley para hacer valer lo que pretende; y serán ellos quienes resuelvan lo que corresponda.
En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, precisa que son:
a.- De la igualdad ante la ley y de la forma en que se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso primero de la Constitución Política de la República. Alega que todas las personas tienen derecho a que les sea reconocida igualdad ante la ley, ante las autoridades y órganos jurisdiccionales y tienen igual derecho a reclamar la protección del sistema jurídico, y en particular dentro de todo proceso, de ahí que nuestro artículo 19 Nº 3 consagre la “igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”. El hecho arbitrario e ilegal de la recurrida ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que, sin fundamento plausible, da termino unilateral al contrato de comodato, no permitiendo a nuestra organización, ni siquiera exponer nuestro caso y entregándonos un plazo primitivo de 6 días para desalojar las instalaciones, después de más de 26 años de uso.
b.- Del derecho de propiedad, de la libertad contractual y de la forma en que se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República: El artículo 20 de la Constitución Política de la República señala que El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Por su parte, el Art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la república señala: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: …24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental (…).
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador…”.
Pide, se acoja el recurso en todas sus partes, adoptando todas las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección del afectado, y en especial, ordenando:
1.- Que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio que ordena el término del Contrato de Comodato celebrado con fecha 9 de julio de 1999, entre la I. Municipalidad de Rio Claro y el Grupo Conserva Caseras “nombre reservado” El Bolsico.- 2.- Que, en el improbable, de dar curso al término anticipado en miras de un bien mayor, como pudiera ser entregar dicho inmueble a la Junta de Vecinos El Bolsico, se declare que la Municipalidad tiene la obligación de indemnizar al Grupo Conserva Caseras “nombre reservado” El Bolsico, por la construcción realizada en el bien raíz, de acuerdo, a la tasación comercial de dicha construcción para compensar el esfuerzo de este grupo de mujeres campesinas que levantaron con sus recursos dicha construcción y evitar con ello un enriquecimiento sin causa de una institución pública.
3.- Que se condene a la recurrida I. MUNICIPALIDAD DE RIO CLARO, al pago de las costas del recurso.
SEGUNDO: Que comparece nombre reservado, informando por la recurrida, quien señala lo siguiente:
Expone que el dominio del bien raíz denominado "Santa Estela", de una superficie aproximada de 90 m 2 , corre inscrito a nombre de la Ilustre Municipalidad de Río Claro, a fojas 149 vuelta N° 233 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, año 1973. El inmueble figura con Rol de Avalúo N° 27-28 y se encuentra exento de contribuciones. La Celebración del Comodato Original se realizó por escritura pública de fecha 9 de julio de 1999, otorgada ante el Notario Público de Curicó nombre reservado, la Municipalidad otorgó en comodato el inmueble señalado a la organización funcional "Grupo de Conserva nombre reservado", con personalidad jurídica N° 876 de 29 de septiembre de 1998, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro. El objeto del comodato fue destinar el inmueble exclusivamente a las actividades propias de los fines estatutarios de la organización, esto es, la elaboración comunitaria de productos de conserva. La duración pactada fue de 30 años, reservándose expresamente la facultad de poner término anticipado al contrato en caso de verificarse un detrimento o perjuicio grave al interés público o la destinación del inmueble a finalidades ajenas a los estatutos de la entidad comodataria.
Agrega que hay una inactividad prolongada y uso personal del inmueble, toda vez que consta en diversos informes municipales que se acompañan (Dirección de Desarrollo Comunitario, Dirección de Obras Municipales y esta Asesoría Jurídica), la organización beneficiada con el comodato no mantuvo actualización de directorio ni del libro de socios por un período superior a diecisiete años, encontrándose en una situación de completa inactividad respecto de sus fines estatutarios. Resulta especialmente relevante señalar que ya con fecha 2 de marzo de 2015, nombre reservado, en su calidad de profesional de la Dirección de Obras Municipales, emitió un informe que constató que el inmueble se encontraba en desuso y sin ninguna actividad vinculada a la conservería, dejando constancia formal de dicha situación de abandono. Con posterioridad, se acreditó que las actividades productivas cesaron aproximadamente hace 17 años, y que el inmueble comenzó a destinarse exclusivamente a fines personales en beneficio directo de la presidenta de la agrupación, utilizándose como bodega de uso privado sin participación de otros miembros ni realización de actividades comunitarias.
Hace presente que la supuesta actualización del directorio efectuada en 2024 obedeció únicamente al propósito de retener el inmueble y oponerse a su restitución, sin que existan antecedentes objetivos que demuestren reactivación real de los fines sociales de la entidad.
En cuanto al procedimiento de término anticipado del Comodato, expone que con fecha 2 de abril de 2024, el Honorable Concejo Municipal de Río Claro, en sesión ordinaria N° 100, aprobó de manera unánime el término anticipado del contrato de comodato, conforme a la cláusula cuarta del convenio, por configurarse las hipótesis de inactividad prolongada, desuso del inmueble y destinación a fines exclusivamente particulares. Mediante Decreto Alcaldicio N° 231, de fecha 21 de enero de 2025, se resolvió formalmente dar término al comodato y ordenar la restitución del inmueble a la Municipalidad. La notificación fue practicada a la Sra. nombre reservado, ocupante, otorgándose plazo fatal hasta el 17 de abril de 2025 para hacer entrega material del bien, conforme consta en el aviso de notificación que se acompaña.
En cuanto a la situación posterior y entrega a la Junta de Vecinos, explica que de acuerdo con los antecedentes recabados por esa Asesoría Jurídica y la Dirección de Obras Municipales, si bien el Decreto N° 231/2025 fue debidamente notificado y el plazo de desocupación expiró, no consta a la fecha la formalización material del acta de restitución del inmueble, hallándose pendiente dicha diligencia administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, es particularmente relevante mencionar que, a diferencia de la agrupación comodataria, la Junta de Vecinos del sector El Bolsico carece de cualquier recinto o sede donde desarrollar sus funciones, circunstancia que motivó su solicitud de destinación del inmueble a su favor. En virtud de ello, y considerando el interés público comprometido, con fecha 10 de junio de 2025, el Honorable Concejo Municipal adoptó el Acuerdo N° 100, por el cual se aprobó la entrega en comodato del inmueble denominado "Santa Estela" a la Junta de Vecinos El Bolsico, con el objeto de que sea destinado a la realización de actividades comunitarias, reuniones vecinales y prestación de servicios sociales en beneficio de la comunidad organizada.
Concluye señalando que actualmente, ese procedimiento se encuentra en etapa de implementación administrativa, debiendo procederse a la suscripción del contrato respectivo y a la entrega material del bien.
Posteriormente, complementando su informe, señala que sobre la organización "Grupo de Conserveras nombre reservado". De acuerdo con los registros de la Dirección de Desarrollo Comunitario, la mencionada organización solo fue beneficiada con una subvención municipal por única vez el año 2024, no habiéndose considerado ni tramitado una nueva subvención para el presente ejercicio 2025. La asignación correspondiente al año anterior se encuentra documentada en el Decreto de Pago N° 3342 de fecha 14 de noviembre de 2024, que autoriza el desembolso de $235.000 (doscientos treinta y cinco mil pesos) a favor del nombre reservado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Alcaldicio N° 2761 de 23 de julio de 2024, que aprobó la respectiva subvención. No existen antecedentes de nuevos aportes, transferencias o compromisos de subvención para el año 2025.
Precisa, como nuevos antecedentes sobre el inmueble denominado "Santa Estela". Respecto de la situación actual del inmueble denominado "Santa Estela", ubicado en el sector El Bolsico de la comuna de Río Claro, corresponde señalar que con fecha 25 de agosto de 2025 se suscribió un nuevo contrato de comodato gratuito, mediante el cual la Ilustre Municipalidad de Río Claro, representada por su Alcalde Américo Gustavo Guajardo Oyarce, otorgó a la Junta de Vecinos El Bolsico (RUT RUT reservado), representada por su presidente nombre reservado, el uso del referido inmueble para destinarlo exclusivamente al funcionamiento de su sede social y al desarrollo de las actividades propias de la organización comunitaria. Dicho contrato se celebró en cumplimiento del Acuerdo N° 100, adoptado en Sesión Ordinaria N° 20 del Concejo Municipal de 17 de junio de 2025, y fue aprobado formalmente mediante Decreto Exento N° 3043-2025, de fecha 4 de septiembre de 2025, el cual dispuso su plena vigencia y ordenó su registro en los archivos municipales. El comodato se otorgó por un plazo de diez (10) años, contado desde la fecha de su suscripción, pudiendo prorrogarse por acuerdo expreso de las partes, y establece las obligaciones del comodatario relativas al uso exclusivo del inmueble, su conservación, mantenimiento y restitución conforme a lo dispuesto en el Título XXX del Libro IV del Código Civil y demás normas aplicables.
Concluye expresando que actualmente, la Junta de Vecinos El Bolsico se encuentra haciendo pleno uso del inmueble entregado en comodato, desarrollando en él sus actividades comunitarias y sociales de manera regular, en estricto cumplimiento del destino señalado en el contrato y en el decreto alcaldicio que lo aprueba.
TERCERO: Que la acción de protección constitucional es el medio jurídico que establece la Carta Constitucional para la cautela de los derechos fundamentales que se encuentren afectados por actos u omisiones arbitrarios o ilegales; en este caso se alega la vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igual protección del ejercicio de los derechos y el derecho de propiedad respectivamente.
CUARTO: Que los antecedentes allegados al recurso y las alegaciones en estrados de las partes del recurso, permiten establecer lo siguiente:
1°) Que consta que entre la recurrente y la recurrida existió un contrato de Comodato el cual fue suscrito con fecha 9 de julio de 1999, en la Notaria de nombre reservado, Notario Público Titular de Curicó, siendo las partes la Ilustre Municipalidad de Rio Claro, representada por el alcalde de la época, Carlos Guajardo Diaz y el Grupo “Conservas Caseras nombre reservado El Bolsico”, representada en la época por nombre reservado. El Contrato da en comodato la propiedad singularizada en el clausula segunda de aquel; lote ubicado en la localidad de “El Bolsico”, sin número y que tiene una superficie aproximada de 90 metros cuadrados. El plazo del comodato era de 30 años, expirando en el año 2029.
2°) Que tampoco es un hecho discutido que con fecha 2 de abril de 2024, el Honorable Concejo Municipal de Río Claro, en sesión ordinaria N° 100, aprobó, de manera unánime, el término anticipado del contrato de comodato, conforme a la cláusula cuarta del convenio, por configurarse las hipótesis de inactividad prolongada, desuso del inmueble y destinación a fines exclusivamente particulares, para luego, mediante Decreto Alcaldicio N° 231, de fecha 21 de enero de 2025, formalmente dar término al comodato y ordenar la restitución del inmueble a la Municipalidad, lo que fue notificado a la Sra. nombre reservado, ocupante, otorgándose plazo fatal hasta el 17 de abril de 2025 para hacer entrega material del bien.
3°) Que la recurrente alega, en síntesis, que tal acto constituye un acto de autotutela que vulnera su derecho de propiedad, señalando la recurrida, en síntesis también, que la cláusula cuarta del contrato facultaba a poner término anticipado, cuando se dieren las condiciones allí señaladas, y como aquello ocurrió, hizo uso de tal facultad, alegando además, que no resultaba procedente la presente acción constitucional, por cuanto lo discutido era materia de un juicio de lato conocimiento, no siendo esta la vía.
4°) Que respecto del fondo de lo discutido, debe, primeramente establecerse que lo reclamado por la recurrente es la vigencia de un contrato de comodato, lo cual no se discute; el contrato señala como plazo de vigencia, la cantidad de 30 años, los que se cumplen el año 2029, por lo tanto, respecto de dicho hecho, la recurrente tiene un derecho indubitado, esto es, no discutido.
En tal sentido, el Código Civil, artículo 1545 establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, por lo tanto, desde el ámbito temporal, la recurrente tiene derecho a que se cumpla el contrato.
5°) Que, establecido lo anterior, se debe señalar que no se cuestiona la facultad de la recurrida de poner término anticipado al comodato en los caso que el mismo señala, pero dicha facultad, al ser controvertida por su contraparte, no opera ipso iure, ella debe acreditarse en la sede jurisdiccional correspondiente, resultando ilegal y arbitrario el acto de autotutela de poner término unilateral a un contrato legalmente vigente.
En efecto, al contrario de lo alegado en estrados por el abogado de la recurrida, quien tenía que recurrir a la sede ordinaria, era la Municipalidad que puso término anticipado, pues es ella quien debe acreditar en un litigio controversial, que concurren los supuestos que facultan el término anticipado, la recurrente en este recurso tiene un derecho indubitado amparado en un contrato legalmente celebrado y, por ende, un término anticipado unilateral no puede depender de la mera voluntad del comodante, ello vulnera el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, toda vez que se ha atribuido facultades propias de una Comisión Especial del ámbito jurisdiccional, carácter que no tiene la recurrida.
6°) Que todo lo anterior vulnera el derecho de propiedad que tiene la recurrente a la vigencia de los derechos que emanan del contrato legalmente celebrado, afectando no sólo el derecho al uso del bien dado al comodato, sino que afecta también su patrimonio respecto de todo lo invertido y proyectado en tal sitio, razones todas por las que el presente recurso deberá acogerse.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículos 19 N° 3 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a folio 1 y, en consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio que ordena el término del Contrato de Comodato celebrado con fecha 9 de julio de 1999, entre la I. Municipalidad de Rio Claro y el Grupo Conserva Caseras “nombre reservado” El Bolsico.
Lo anteriormente resuelto, es sin perjuicio del derecho de las partes a ejercer los derechos y acciones que estimen corresponderle, ante la justicia ordinaria.
Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, Archívese.
Rol N° 538-2025 Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Fiscal Judicial don nombre reservado, por encontrarse haciendo uso de Feriado Legal.