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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5363-202226 dic 2022

Protección contra Directora Regional del Maule del Servicio de Registro Civil e Identificación [no

Fecha
26 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5363-2022, sentencia de 26 de diciembre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Registro Civil por negarse a rectificar la posesión efectiva, pues una vez inscrita solo puede modificarse por resolución judicial y la filiación se declaró con posterioridad.

Texto íntegro

Talca, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que comparece nombre reservado, dueña de casa, madre de la niña menor de edad MYRIAM, estudiante, ambas domiciliadas en domicilio reservado, quien interpone recurso de Protección en contra de la Directora Regional del Maule del Servicio de Registro Civil e Identificación nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, por su negativa a rectificar la posesión efectiva que describe.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que nombre reservado el día 8 de Julio de 2019, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina de Talca, para sí y para sus hermanos nombre reservado, C.I. N° NUM000; nombre reservado, C. I. N° NUM001; y para nombre reservado, C.I. N° NUM002; la dación de la posesión efectiva de la herencia intestada de su hermano nombre reservado, solicitud a la que se le dio el certificado de posesión efectiva Folio: NUM003. Código Verificador: NUM004, cuya inscripción se encuentra registrada bajo el N° NUM005 del año 2019, del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, Oficina de Talca.

Agrega que en la solicitud mencionada anteriormente, nombre reservado y los demás herederos, omitieron mencionar que la única heredera del causante es MYRIAM, C.I. N° NUM006, quien es hija no matrimonial de nombre reservado, C.I. N° NUM007, como se comprueba del certificado de nacimiento que acompaña.

Afirma que nombre reservado, señala que nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, aparecen como herederos de don nombre reservado, quien sería el padre biológico de la adolescente MYRIAM, ya que interpuso demanda de reclamación de filiación no matrimonial Post Mortem, en contra de las personas que aparecen registradas como herederas, señalando que entre los años 2002 y 2005, mantuvo una relación de convivencia con nombre reservado. Producto de esa relación amorosa, el 17 de enero de 2005, nació su hija MYRIAM.

Refiere que el padre de su hija, siempre tuvo conocimiento y así se comportó hasta su muerte, de que era el padre de MYRIAM, motivo por el cual mantuvieron una relación de padre e hija, cercana y afectiva, incluso, señala, que siempre fue el apoderado en el colegio de la niña, sin embargo, nunca la reconoció legalmente, alegando que siempre se trató a la niña como su hija, apoyándola en aspectos como educación y presentándola ante su familia, amigos y vecinos como tal, manteniendo MYRIAM, hasta el día de hoy contacto con su familia paterna.

Añade que producto de un problema de bullyng, su hija MYRIAM fue derivada al PRM Kumelkan, instancia en la que también reconoció ante el Tribunal en causa RIT P-8NUM011-2017, en cuya audiencia de fecha 15 de enero de 2018, nombre reservado comparece como padre, y es mencionado como padre biológico de MYRIAM.

Hace presente que el 30 de mayo de 2019, nombre reservado falleció a causa de un ataque cardiaco mientras viajaba de su trabajo hacia la ciudad de Talca, y a pesar de que toda la familia sabe que MYRIAM era su hija, se han negado a reconocer sus derechos como tal, pues, legalmente no contaba con dicha calidad, iniciando trámites de posesión efectiva, e impidiéndole acceder a ciertos documentos necesarios para poder cobrar un seguro que nombre reservado tenía, en el cual, la única beneficiaria era su hija MYRIAM.

Expresa que el 29 de junio de 2021, se dictó sentencia en la causa RIT C- 1829-2019, del Tribunal de Familia de la ciudad de Talca, en donde se declara lo siguiente:

I.- Que Se Acoge la demanda de reclamación de filiación no matrimonial post mortem, interpuesta por doña nombre reservado, C. I. N° NUM008, en contra de doña nombre reservado, C,N.I. N° NUM002, doña nombre reservado, Run NUM009. doña nombre reservado, C.I.

NUM001, y de don nombre reservado, C.I. NUM000, todos ya individualizados y en calidad de herederos de don nombre reservado.

II.- En consecuencia, de lo anterior, se declara que don nombre reservado, C.I. N° NUM007, fallecido el 30 de mayo de 2019, es el padre biológico de MYRIAM, C.I.

N° NUM006, cuyo nacimiento se encuentra inscrito bajo el N° NUM010. Sin Registro, del año 2005 de la circunscripción de Talca, quedando en consecuencia, determinada la filiación no matrimonial.- III.- Que los efectos civiles de la filiación ya determinada, se retrotraen a la época de concepción del hijo, según lo dispone el artículo 181 del Código Civil.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, deberá sub inscribirse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento de la hija. Para lo anterior, remítase copia auténtica al Servicio de Registro Civil para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 199 bis del Código Civil, reduzca a acta el reconocimiento judicial y proceda a la sub inscripción al margen de la inscripción de nacimiento de la niña, N° NUM010, Sin Registro del año 2005 de la Circunscripción de Talca de dicho servicio.

Señala que actualmente su hija MYRIAM, se encuentra inscrita en el Servicio de Registro Civil e Identificación, en la Circunscripción de Talca, N° Inscripción: NUM010. Año: 2005, y se encuentran registrados como sus padres don nombre reservado, C.I. N° NUM007; y la compareciente nombre reservado. C. I. N° NUM008.- 9.

Expone que una vez hecho el reconocimiento por parte del Tribunal e inscrito en el Servicio de Registro Civil, procedió a presentar una solicitud de posesión efectiva intestada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, en la Oficina de San Clemente, bajo el N° NUM011, con fecha 13 de abril de 2022, en donde consta que se solicita rectificar la inscripción N° NUM005 del año 2019, cuyo N° de solicitud corresponde al NUM012 de fecha 8 de Julio de 2019, en donde aparecen como herederos los hermanos del causante, los cuales se pretende eliminar y agregar a la verdadera heredera que lo es su hija MYRIAM. El 20 de Abril de 2022, se emitió una Resolución por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, en donde rechaza la rectificación N° NUM013, manifestando que es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley N° 19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva, en relación con el artículo 41 y siguientes del Reglamento de Posesiones Efectivas, contenido en el Decreto N° 237 del 2004, del Ministerio de Justicia, facultan para rectificar cuando existen errores manifiestos en una posesión efectiva. En el caso en comento, la solicitud N° NUM012 de Talca de 2019, publicado el 01 de agosto de 2019 e inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas con el N° NUM005-2019 y al momento de su resolución, el Servicio no tuvo conocimiento del reconocimiento que determina la filiación judicial de MYRIAM, RUN NUM006, la que fue subinscrita con fecha 08 de noviembre de 2021. Dentro de la misma resolución, manifiesta que es preciso señalar que de acuerdo al artículo 8° de la Ley 19.903, sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia; una vez inscrita una resolución que se pronuncie sobre una solicitud sólo podrá ser modificada en virtud de una resolución judicial; informándome que, solo a través de una resolución judicial, que ordene expresamente la inclusión en la posesión efectiva de la persona solicitada agregar y modificar el orden de sucesión, podrán acceder a su solicitud.

Estima que el rechazo a la solicitud de posesión efectiva de la herencia N° NUM005, constituye un accionar ilegal y arbitrario, que derechamente priva a MYRIAM del legítimo ejercicio del derecho y garantía que le establece el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política, es decir, de la Igualdad ante la Ley.

Al efecto, baste, por ahora, agregar, que el artículo 33 del Código Civil dispone que: “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de esta Código. Le ley considera iguales a todos los hijos”.

Argumenta que el accionar de la Directora Regional del Registro Civil, priva también, ilegal y arbitrariamente, a la hija no matrimonial del legítimo ejercicio del derecho y garantía que le establece el N°24° del artículo de la Constitución Política, es decir, del Derecho de Propiedad en sus diversas especies, toda vez que negándoles su estado civil de hija, se niega también su calidad de legitimaria en la herencia de su padre, privándola del derecho real de herencia que adquirió por sucesión por causa de muerte por y desde el solo hecho del fallecimiento de su padre.- Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Directora Regional del Maule del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, deje sin efecto la Resolución que Rechaza la Rectificación N° NUM013 de fecha 20 de Abril de 2022, emanada de la recurrida, mediante la que rechaza la solicitud e rectificación de posesión efectiva de la herencia N° NUM005 del año 2019, y que se disponga por ella la continuación regular del trámite de la misma solicitud.

Segundo: Que informado la Directora Regional del Maule del Servicio de Registro Civil e Identificación, al tenor del recurso deducido en su contra, en lo medular señala que revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas al 31 de mayo del presente año, este da cuenta que el 8 de julio de 2019 se presentó en la oficina Talca la solicitud N° NUM012 de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante nombre reservado, la que fue concedida mediante Resolución Exenta N° NUM014 de 31 de julio de 2019, emitida por la recurrida, en la cual se concedió la posesión efectiva a los hermanos del causante nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Agrega que el 13 de julio de 2022 se ingresó la solicitud de rectificación N° NUM011 en la oficina de San Clemente, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N° NUM013 de 20 de abril del año en curso, fundando su rechazo en el artículo 10 de la Ley N° 19.903, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva, en relación con los artículos 41 y siguientes del Reglamento de Posesiones Efectivas, contenida en el Decreto N° 237 de 2004 del Ministerio de Justicia, facultan para rectificar cuando existen errores manifiestos en una posesión efectiva.

Indica que el Servicio de Registro Civil e Identificación no tuvo conocimiento del reconocimiento que determina la filiación judicial de MYRIAM, la que fue subinscrita el 8 de noviembre de 2021. Hace presente que el artículo 8” de la Ley N° 19.903, indica que una vez inscrita una resolución que se pronuncie sobre una solicitud sólo podrá ser modificada en virtud de una resolución judicial en que se ordene expresamente la inclusión en la posesión efectiva de la persona solicitada agregar y modificar el orden de sucesión.

Refiere que la calidad de hija del causante invocada por MYRIAM, como su única heredera, lo es en virtud de sentencia definitiva de 29 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Familia de Talca.

Recalca que la corrección de oficio por parte de ese Servicio sólo procede cuando existen errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones y en el caso puntual, sostiene que no se ha incurrido en ningún tipo de error manifiesto al momento de conceder la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante nombre reservado, concedida el 31 de julio de 2019, por lo que no fue posible acceder a la rectificación solicitada, ya que al momento de conceder la posesión efectiva, MYRIAM carecía de vínculo filiativo con el causante.

Estima que no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que actuó dentro del ámbito jurídico y de las competencias que le otorga la Ley N° 19.903 y su Reglamento. Finaliza diciendo que el recurso de protección es una instituto de carácter procesal constitucional, rápido, sumario y breve, cuyo objeto no es solucionar situaciones jurídicas no resueltas y de lato conocimiento, y por tanto, a su juicio, escapa a la finalidad y naturaleza de la acción interpuesta.

Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.

Quinto: Que en la situación de autos, conforme a los antecedentes allegados por las partes y por lo expuesto por éstas, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana critica, son suficientes para tener por acreditado los siguientes hechos, respecto de los cuales no existe discrepancia: 1.-nombre reservado el día 8 de Julio de 2019, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina de Talca, para sí y para sus hermanos nombre reservado, y para nombre reservado, la dación de la posesión efectiva de la herencia intestada de su hermano nombre reservado. 2.-El Servicio de Registro Civil e Identificación concedió la posesión mediante Resolución Exenta N° NUM014 de 31 de julio de 2019, la que se inscribió bajo el N° NUM005, correspondiente al año 2019, del mismo Servicio. 3.-Mediante sentencia definitiva ejecutoriada pronunciada en la causa RIT P-8NUM011-2017 del Tribunal de Familia de Talca con fecha 29 de junio de 2021, se acogió demanda de reclamación de filiación no matrimonial post mortem, interpuesta por nombre reservado, declarándose que don nombre reservado, fallecido el 30 de mayo de 2019, es el padre biológico de MYRIAM, cuyo nacimiento se encuentra inscrito bajo el N° NUM010 del año 2005.

Sexto: Que en la situación antes descrita, la recurrente solicitó el 13 de abril de 2022 la rectificación de la posesión efectiva intestada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, en la Oficina de San Clemente, bajo el N° NUM011, con el propósito que se rectificara la inscripción N° NUM005 del año 2019, en donde aparecen como herederos los hermanos del causante, los cuales se pretende eliminar y, en su lugar, incluir únicamente a su hija MYRIAM.

Esta petición fue desestimada el 20 de Abril de 2022 por el Servicio de Registro Civil e Identificación, negativa que la recurrente ha sostenido que tiene el carácter de ilegal y arbitraria.

Sobre el particular, es importante consignar que sobre la materia de que se trata, tiene aplicación la Ley N° 19.903, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva y su Reglamento, contenida en el Decreto N° 237 de 2004 del Ministerio de Justicia.

En este contexto, el artículo 10 del cuerpo legal mencionado permite al Servicio de Registro Civil corregir de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes de posesión efectiva, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Además, dicho servicio está facultado para corregir los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o a petición de parte.

Como se puede observar, la posibilidad de modificar una solicitud por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación es muy restringida, limitada sólo a las situaciones que la norma describe.

Séptimo: Que de todo lo antes colacionado se desprende que el Servicio de Registro Civil e Identificación, al acceder en el año 2019 a la concesión de la posesión efectiva a favor de nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, en su calidades de hermanos del causante nombre reservado, lo hizo con los únicos antecedentes que a esa fecha se conocía de los herederos con derechos a suceder, toda vez que la filiación de MYRIAM, como hija única del mismo causante fue consecuencia de una declaración judicial con fecha posterior, esto es, en virtud de sentencia definitiva de 29 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Familia de Talca.

En tal situación, no es posible que al servicio público recurrido se le reproche por no haber hecho uso de prerrogativas, que en el caso particular eran improcedentes, más aún cuando no se trata errores que sean enmendables por la vía administrativa.

Lo precedentemente esgrimido tiene, además, respaldo normativo en el artículo 8° de la Ley N° 19.903, en orden a que una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud de posesión efectiva, no puede ser modificada, sino en virtud de resolución judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el aludido artículo 10, que como se ha consignado, no resulta aplicable al caso de que se trata.

Así entonces, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a rectificar la posesión efectiva del causante mencionado, de fecha 20 de Abril de 2022, no constituye un acto ilegal ni tampoco arbitrario, toda vez que se sustenta en razones legales, más aún cuando la competencia para actuar en tal sentido es de carácter restringido.

Octavo: Que atento a todo lo antes reflexionado, en la especie no concurren los presupuestos contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, por consiguiente, la acción de protección debe ser desestimada, sin perjuicio de los restantes derechos que la recurrente puede ejercer a través de los procedimientos judiciales ordinarios que la ley prevé.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de su hija MYRIAM, en contra de la Directora Regional del Maule del Servicio de Registro Civil e Identificación nombre reservado.

Lo antes resuelto es sin perjuicio de los restantes derechos que la recurrente puede ejercer a través de los procedimientos judiciales ordinarios que la ley prevé.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 5.363-2022.- Protección.

Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.