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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 535-20257 oct 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
7 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 535-2025, sentencia de 7 de octubre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditó que los mensajes ofensivos fueran efectivamente publicados por la recurrida y, además, los enviados por mensajería privada de Facebook carecen de la publicidad alegada.

Texto íntegro

C.A. de Talca Talca, siete de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos y considerando:

Primero: Que, a folio 1, compareció nombre reservado, argentina, labores de casa, quien interpuso recurso de protección de garantías constitucionales, en contra de nombre reservado, chilena, empleada de casa particular, solicitando desde ya, se le ordene a eliminar de toda red social que administre cualquier publicación que se refiera de manera ofensiva a su persona.

Expone que el 30 de mayo del año en curso, se enteró por sus hijos Agustín y Luna, que la ex empleada de la casa de sus padres, a quien conoce desde hace al menos 17 años a la fecha, doña nombre reservado, se encontraba subiendo mensajes dirigidos a su persona a través de su cuenta de Facebook donde se denomina “nombre reservado” y se identifica como “Creador Digital”. En dichos mensajes, la denosta como persona, madre y mujer, refiriéndose en términos despectivos e insultantes como el que indica a través de captura de pantalla que inserta.

Refiere que hace un tiempo se dio cuenta que nombre reservado había cambiado su actitud hacia ella y que sólo buscaba generar discordia entre su persona y sus familiares y amigos, la bloqueó de la función telefónica WhatsApp y dejó de seguirla en redes sociales, por lo que carecía de la información que le suministraron sus hijos.

Señala que, al principio, no les dio importancia a sus dichos, pero estos han escalado e ido subiendo de tono, más aún cuando sube una captura de pantalla del mensaje enviado a su teléfono (que no recibió por el bloqueo referido) y que en sus palabras mantiene un tono amenazador queriendo infligir miedo a su persona.

Agrega que lo anterior, la perturba más, si es madre de Matilda de actuales 15 años quien tiene síndrome de down y mantiene redes sociales, pudiendo llegar a su conocimiento estos insultos y faltas de respeto.

Hace presente que desconoce el motivo de su animadversión hacia a su persona y más aún, no se hace cargo de sus dichos por ser falsos e inexactos, por lo que requiere se le ordene bajar las publicaciones ofensivas hacia ella, puesto que las mismas no son propias de la convivencia que debe ser aceptada en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro. La supuesta “franqueza” que dice caracterizarla no puede en caso alguno, conculcar los derechos que le asisten, ni le da un poder para ser un juez que se posicione sobre el bien y el mal que dice detentar.

Añade que, a raíz de esta publicación injuriosa, que se ha viralizado en las redes sociales, máxime del descrédito, se ha generado una clara afectación a su honra, con efectos que se expanden a su ámbito social, familiar, vecinal y laboral inclusive, puesto que es una madre emprendedora que busca proteger su prestigio, el que ha sido construido mediante esfuerzo y sacrificio.

Argumenta que, en el ámbito de la protección legal es menester señalar que la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”.

En relación a las garantías constitucionales conculcadas, sostiene que los actos arbitrarios de la recurrida, conculcan la garantía constitucional del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de 1980, y también se vulnera la garantía del artículo 19 N°1 de la Carta Política de 1980, ya que el daño grave a su imagen en la forma relatada ha tenido incidencia clara y directa en su estado anímico, pues se siente con temor de salir a la vía pública puesto que puede ser abordada por personas que inclusive no conoce a razón de los dichos falsos de la recurrida o perder clientes afectándose el curso normal de la vida que todo ser humano debe tener.

Destaca que, en el presente caso, se genera un conflicto entre dos derechos consagrados constitucionalmente: el derecho a la honra (artículo 19 número 4) y el derecho a la libertad de expresión (artículo 19 número 12). En consecuencia, se está ante una tensión ya conocida en el derecho constitucional e internacional entre honra y libertad de expresión. En cuanto a los casos en que el conflicto se da entre la libertad de expresión y las funas, la tendencia jurisprudencial se ha inclinado a una protección de la honra por sobre el derecho a la libertad de expresión. En estos casos, el criterio no puede ser tomado ex ante y debe resolverse a la luz de la ponderación de los elementos de cada caso. De esta forma, el conflicto debe ser resuelto bajo un esquema de restricción de derechos y mediante un adecuado juicio de ponderación. En este sentido, el test de ponderación debe considerar si la medida de restricción a la libertad de expresión para proteger la honra o vida privada del sujeto es necesaria en una sociedad democrática. Se debe ponderar el interés público que existe en conocer una denuncia; de ahí que resulte necesario considerar los sujetos involucrados (por ejemplo, si la persona denunciada es un funcionario público o no) y la naturaleza de los hechos denunciados (actos ilegales o abusivos en el marco de una función pública o la gravedad de los mismos). Asimismo, es pertinente considerar la idoneidad y proporcionalidad de la medida que se adopta para proteger la honra o la vida privada en desmedro de la libertad de expresión.

Alude luego a jurisprudencia, la que transcribe y solicita se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida que elimine dentro de tercero día, desde todo perfil de red social que administre, las publicaciones ofensivas que ha redactado en contra de su persona, bajo apercibimiento del art. 240 del Código de Procedimiento Civil; y además, se abstenga de perseverar en su conducta ilegal y arbitraria, y a objeto no vuelva en el futuro a subir nuevamente la información objeto de este recurso, todo con costas.

Adjunta a su recurso copia de otras publicaciones que ha subido la recurrida; copia de sentencia de recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso de Corte 1468-2023; copia de certificado de nacimiento de su hija nombre reservado; y, copia de certificado de discapacidad de mi hija nombre reservado

Segundo: Que, a folio 19, informa nombre reservado, quien alega que la acción de protección deducida por la recurrente carece manifiestamente de fundamento, al basarse en antecedentes del todo inexactos.

Refiere que, lejos de advertir cualquier atisbo de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de su parte, lo cierto es que no ha incurrido en ninguno de las conductas que se atribuyen por la recurrente, siendo víctima de acoso laboral y hostigamientos por parte de su empleador y de doña nombre reservado, además de una serie de incumplimientos graves a su contrato de trabajo, al que se le puso fin el 30 de abril de 2025.

Sostiene que la recurrente omite o tergiversa determinados antecedentes para intentar, infructuosamente, calificar la solicitud de antecedentes de esta parte como arbitraria e ilegal.

En primer lugar, aclara el contexto en el que suceden los hechos relatados. Ella trabajaba para los padres de la recurrente como empleada de casa particular, contrato de trabajo al que se le puso término por causa del 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, por desahucio. Sin embargo, la verdadera razón tras el término de su relación laboral fue el acoso laboral, persecución, hostigamientos e insinuaciones impropias de los que estaba siendo víctima de parte de su empleadora doña nombre reservado, madre de la recurrente, de parte de su padre don nombre reservado y de la propia nombre reservado. En un inicio, se trató de comentarios inapropiados sobre su cuerpo por una operación que se realizó, lo que la afectó profundamente. Dolida como estaba, se fue alejando, ya que sentía que la relación de confianza se había quebrado, y por eso se mostraba más fría y distante de ellos.

Señala que luego, vino la persecución en las redes sociales, cada publicación que realizaba en su perfil era malinterpretada, provocando continuas acusaciones de parte de doña nombre reservado. Sin embargo, era falso. Suele publicar bastante en Facebook y sobre muchos temas distintos, pero nunca fue su intención atacar a nadie, menos a ellos.

Finalmente, y a raíz de estas acusaciones, es que ponen término a su contrato de trabajo. Le constaba que la recurrente había dado inicio a esta desagradable situación y que había motivado su despido con invenciones, ya que había tenido oportunidad de hablar de esto por WhatsApp, involucrando no sólo a sus padres en esto, sino también a sus hijos.

Menciona que el 30 de abril de 2025 recibió el aviso de término de la relación laboral. Llena de angustia e impotencia por lo sucedido, le escribió un mensaje a través de mensaje de texto a doña nombre reservado, que es esencialmente un chat privado, y que corresponde al que acompaña en su recurso. Lo que hace es esencialmente expresar su frustración, ya que por culpa de ella había perdido su fuente de trabajo, pero jamás se le amenaza o intimida de alguna manera, lo que se desprende de la simple lectura del mensaje en cuestión.

Reitera que dicho mensaje fue enviado por mensaje de texto a doña nombre reservado, que es el equivalente a escribir a un chat personal, así que malamente podría haberse hecho viral o denigrado su persona en las redes sociales como bien sostiene.

Agrega que ese mismo día 30 de abril de 2025, tras haber escrito el mensaje a la recurrente, realizó una publicación en Facebook complementando el mensaje que le había enviado, pero lo borró inmediatamente, consciente de que no era correcto.

Expone que la recurrente sostiene que habría más mensajes que corroboran los hechos que fundan su recurso, pero eso es falso y tampoco los acompañó a su demanda-sic-, por lo que ésta carecería de todo sustento fáctico y legal.

Añade, además, que no ha tenido contacto con doña nombre reservado ni su familia de que se terminó la relación laboral.

Argumenta que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que la procedencia del recurso de protección está circunscrita a una actuación u omisión susceptible de ser calificada como arbitraria o ilegal, que vulnere garantías constitucionales, de modo que el derecho indubitado pueda ser protegido por esta acción de urgencia. El mismo constituye jurídicamente, como lo ha reiterado la Excma. Corte Suprema, una acción de naturaleza cautelar, y en ese sentido, es exclusivamente la vía para la adopción de medidas de resguardo, en caso de configurarse una ilegalidad o arbitrariedad.

Concluye que los antecedentes y argumentos expuestos dejan claro que no existiría ninguna actuación u omisión arbitraria o ilegal de su parte, de manera que el recurso de protección interpuesto no puede prosperar. Atendida la manifiesta debilidad de los argumentos en los que se sustenta, el mismo merece ser rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Adjunta a su informe Contrato de trabajo suscrito por doña nombre reservado, en su calidad de empleadora, y doña nombre reservado, en calidad de trabajadora, de 1 de mayo de 2011; aviso de término de contrato de trabajo, de 30 de abril de 2025; finiquito de contrato de trabajo, de 30 de abril de 2025; mensaje de texto enviado por doña nombre reservado a doña nombre reservado el 30 de abril de 2025, en donde consta que fue enviado al chat privado de la recurrente, indicándose en el encabezado “miércoles, 30 de abr. – 15:54. Chat RCS con nombre reservado. Ahora el chat está encriptado de extremo a extremo.”; captura de pantalla de conversación de WhatsApp mantenida entre doña nombre reservado a doña nombre reservado de 28 de abril de 2025, en donde consta que existiría un acoso y persecución constante de las redes sociales de la recurrida, acusándole de estar hablando mal de su empleador a través de publicaciones cuya captura de pantalla acompaña; captura de pantalla de conversación de WhatsApp mantenida entre doña nombre reservado a doña nombre reservado, en donde consta que existiría un persecución y hostigamientos de parte de su empleadora, madre de doña nombre reservado; captura de pantalla de conversación de WhatsApp mantenida entre doña nombre reservado a don nombre reservado de 11 de marzo de 2025, en donde constan insinuaciones impropias de carácter sexual, padre de doña nombre reservado; acta de comparendo de conciliación correspondiente al reclamo N°702/2025/869 de la Inspección del Trabajo de Curicó, de fecha 1 de julio de 2024, en donde consta la declaración de la reclamante doña nombre reservado, quien expresa lo siguiente: “Fui desvinculada por desahucio. La razón porque me despidieron porque la hija de mi jefa se metió a mis redes sociales y WhatsApp y envió imágenes de esta a su madre para indicar que yo estaba descontenta en el trabajo. Sufrí acoso laboral y daño a la salud por esta situación y acoso sexual de parte del marido de mi empleadora. Firmé finiquito con reserva de derechos”.

Tercero: Que el arbitrio constitucional en análisis, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, de carácter extraordinario, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

Cuarto: Que la recurrente funda su recurso en que atribuye las siguientes publicaciones., que estima serían en su contra y efectuada por la recurrida en redes sociales:

“nombre reservado. Yo no vine a este mundo a arrastrarme como víbora, eso se lo dejamos a las personas que no tiene nada que ofrecer más que su hipocresía, falsedad –un dibujo de al parecer una serpiente- Vine a este mundo a caminar y a cumplir mis objetivos. Ustedes creen que si se hunde el barco yo voy a saltar? No Señor! Me hundo hasta que esa víbora mueran ahogadas. Desde hoy que se cuidé la que anda con calumnias, ya que se ganó una enemiga que no descansará hasta escupir su asquerosa tumba, seré tu peor pesadilla esté lejos o cerca, No descansaré hasta saber quién es, se metió con la persona equivocada”.

Luego, sobre un fondo negro, sin fecha ni nombre, que señala:

“No le aguanto mierda a mi familia imagínate a un particular.”

Continúa con un texto que indica:

“nombre reservado. 22h. todos los mensajes. Autor nombre reservado. nombre reservado. En este mundo hay cada personaje, no tiene vida propia y ven la tuya que es seguro es más interesante. nombre reservado. Es que el problema ya no puedo publicar en redes sociales, no son ni mi familia ya es mucho en meterse, Cuando me operé me jodieron día tras día jodían más quew las tiendas comerciales la cagan, Te juro que si es la persona que creó esa persona tiene mucho que perder yo no le debo lealtad a una persona mala clase así que si el barco se hunde nos hundimos todos. Y vaya que esta persona está cagada. nombre reservado. nombre reservado. Me imagino.”

Dichas transcripciones, apreciadas en forma legal, no pueden ser atribuidas a la recurrida, quien lasa niega, y en ellas tampoco se aprecia el nombre de ésta, la red social en que se efectuaron ni su fecha.

Quinto: Que, por su parte, como ha reconocido la recurrida, ésta le envió, vía mensajería de la red social Facebook, el siguiente mensaje:

“nombre reservado. nombre reservado te deseo que la vida te trate como tú tratas a las personas Eres una mala hija, madre, un ser humano que no merece pisar siquiera una iglesia por tu asquerosa alma de ser negro sin luz. La vida te ha dado varias palizas y aun así no aprendes que la vejez sea tu peor pesadilla. Gracias adios me haz hecho un favor no te sientas feliz que tu felicidad tiene piernas cortas. Ojalá nunca en la vida toparme contigo otra vez no mereces la piedad de nadie menos tener gente honesta como yo a tu alrededor, mereces gente que tenga el alma podrida como la tuya.”

Es un hecho público y notorio, para los usuarios de la red social Facebook, que los mensajes enviados a un usuario concreto no son vivibles para otros, por lo que no existe la publicidad que alega la recurrente se habría utilizado para vulnerar garantías constitucionales Que le reconoce el artículo 19 N°s, 1 y 4 de la Constitución Política de la República.

Sexto: Que, por no haberse acreditado que el acto que se atribuye a la recurrida, fue efectuado efectivamente por aquella, lleva a concluir que no existe derecho indubitado que requiera de una protección urgente mediante la acción cautelar en estudio, por lo que esta Corte se encuentra impedida de decretar medida cautelar alguna en el asunto controvertido, lo que lleva al rechazo de la presente acción.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.

Regístrese y archívese.

Redactado por la ministra Blanca Rojas Arancibia.

Rol 535-2025/Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Leonardo Mazzei Parodi, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no encontrarse integrando Sala.