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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 528-201626 may 2016

Protección contra Ministra señora Olga Morales Medina

Fecha
26 de mayo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 528-2016, sentencia de 26 de mayo de 2016

Resumen

Se acoge la protección contra la multa de la Inspección del Trabajo, pues el órgano fiscalizador carece de competencia para interpretar cláusulas contractuales e imponer multas cuando el supuesto infraccional es discutible.

Texto íntegro

Foja: 61 Sesenta y Uno Talca, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

1°) Que a fojas 24 de autos comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la empresa ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LIMITADA, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana. Funda su acción en la vulneración a las garantías constitucionales del artículo 19 número 2°, inciso segundo, 3°, 16° y 24°, en relación con los artículos 1°, 6° y 7°, todos de la Constitución Política de la República.

Con fecha 29 de enero de 2016, se envió por carta certificada la resolución de multa N°1807/16/4 producto de la fiscalización realizada por don nombre reservado el día 18 de enero de 2016, al local ubicado en Ruta 5 Sur, kilómetro 275,2 de la comuna de San Javier, VI Región. En dicha resolución se condenó a la empresa Administradora de ventas al detalle limitada, al pago de una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales que a la fecha de la resolución equivalen a la suma de $1.798.200, por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora doña nombre reservado, RUT RUT reservado, al alterar unilateral y discrecionalmente el horario de trabajo, al asignarle el turno comprendido entre las 00:00 a 08:00 horas siendo que la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, correspondiente al 01 de septiembre de 2013, solo se le ha asignado los turnos de 08:00 a 16:00 horas y de 16:00 a 24:00 horas Lo cual constituye una cláusula tácita incorporada al respectivo contrato de trabajo.

En tal sentido señala que en virtud de esta declaración jurídica que efectúa el fiscalizador, para la cual no tiene competencia, se establece la existencia de una cláusula tácita y que se ha producido un incumplimiento al contrato de trabajo.

Además señala que se han vulnerado sus derechos fundamentales, consagrado en el artículo 19 N° 2 inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile, específicamente el Derecho a la no discriminación arbitraria, al no respetar las fronteras de su competencia han vulnerado la isonomía legal y han distorsionado el ordenamiento jurídico nacional, sometiéndose a parámetros subjetivos, particulares y caprichosos, cualidades contrarias a los atributos naturales de la ley.

Asimismo señala que se han vulnerado sus derechos fundamentales, consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es el Derecho a la Libertad de trabajo y su protección, puesto que la resolución impugnada ha desconocido la cláusula tercera del contrato de trabajo y ha declarado unilateralmente su incumplimiento en circunstancias que la empresa no ha consentido.

Finalmente indica que se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es el Derecho de Propiedad, en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, estableciendo la existencia de una infracción a las normas laborales y la obligación de pagar una multa, privando de su patrimonio con una sanción arbitraria o ilegal.

2°) Que a fojas 46 de autos comparece doña nombre reservado, abogada, informando el presente recurso, solicitando que el mismo sea desestimado por la Ilustrísima Corte, en atención que con fecha 05 de enero de 2016, se requirió la fiscalización a la empresa recurrente por parte de trabajadores de la misma, según consta en carátula de informe de fiscalización que se acompañó en autos. Consta que se realizó visita inspectiva originada por denuncia recibida, con el fin de verificar el cumplimiento del artículo 12: “Alterar la distribución de la jornada convenida hasta en 60 minutos sin cumplir los requisitos legales”.

En la revisión documental se constató que la trabajadora denunciante inició la prestación de servicios el 01 de septiembre de 2013 y que en su contrato de trabajo tiene pactado los siguientes turnos: Formato A: 1.- desde 08:00 a 16:00, 2.- desde 16:00 a 24:00, 3.- desde 00:00 a 08:00, Formato B: 1.- desde 07:00 a 15:00, 2.- desde 15:00 a 23:00, 3.- desde 23:00 a 07:00.

Se verificó igualmente que desde el comienzo de la relación laboral a la fecha, a la dependiente solo se le había asignado los turnos 1 y 2 del formato A. Por tanto, una vez determinado que no existe invocación de la facultad prevista en el artículo 12, se da curso a una nueva fiscalización.

En virtud de los hechos constatados por parte del fiscalizador, se estimó que existía “incumplimiento al contrato de trabajo” detectándose infracción al artículo 5 inciso 3°, y artículos 7, 10 y 506 del Código del Trabajo, por tanto se cursó multa administrativa N°1807/16/4.

Así, en virtud de los hechos constatados se estimó que existía “incumplimiento al contrato de trabajo “, toda vez que la jornada de trabajo pactada tácitamente entre las partes correspondía a los turnos 1 y 2 del formato A.

3°) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, es menester que se demuestre la existencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que condujeren a la privación, perturbación o amenaza de un legítimo ejercicio de un derecho o garantía de las consultadas en el artículo 19 del mismo texto constitucional. Luego, resulta indispensable, que exista una privación, una perturbación o una amenaza ilegítima o arbitraria. La amenaza es el peligro inminente de un mal futuro. La perturbación, por su parte, es el trastorno del orden y concierto de las cosas, o sea, la alteración de una situación dada cuyo goce satisface y finalmente, la privación es quitar, cercenar, despojar o impedir en forma total o parcial, el legítimo ejercicio de un derecho amparado por la Constitución.

4) Que, el recurso de protección ha sido concebido como un medio expedito y ágil para lograr la finalidad que le atribuyó el constituyente; es una innovación en nuestra legislación positiva, pues permite al Tribunal a cargo de su conocimiento y decisión adoptar una resolución igualmente expedita y pronta frente a una controversia que pudieren importar la consumación de un acto arbitrario o ilegal que conculcare alguna de las garantías o derechos establecidos en nuestra norma fundamental.

5) Que, el artículo 2 del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud -especialmente en lo que al presente recurso interesa- ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.

6) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre en situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas que le compete sancionar.

7) Que, en la especie, la Inspección Provincial del Trabajo de San Javier, procedió a través de la resolución N°1807/16/4 de 24, a sancionar a la empresa recurrente, por “no dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora doña nombre reservado, Rut. RUT reservado, al alterar unilateralmente y discrecionalmente el horario de trabajo, al asignarle el turno comprendido entre las 00.00 a 08.00 horas, siendo que la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, correspondiente al 01 de septiembre del año 2013, solo se le ha asignado los turnos 08.00 a 16.00 horas y de 16.00 a 24.00 horas, lo cual constituye una clausula tacita incorporada al respectivo contrato”.

8°) Que como puede advertirse de lo expuesto en los motivos precedentes, la Inspección Provincial del Trabajo de San Javier procedió a interpretar por sí las cláusulas contractuales relativas a la relación laboral existente entre la empresa recurrente y el trabajador que se menciona en la resolución impugnada, determinando que en este caso existiría incorporada una cláusula tácita al respectivo contrato, arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.

9°) Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos, incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.

10°) Que, por otra parte, la Dirección Provincial del Trabajo, al aplicar la multa administrativa en los términos señalados en los fundamentos anteriores, también vulneró la garantía constitucional que la recurrente tiene y que es aquella establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que la multa impuesta bajo estas condiciones afecta ilegítimamente el derecho de propiedad que ejerce la recurrente sobre su patrimonio, y hasta el monto equivalente a 40 Unidades Tributarias Mensuales 11°) Que, finalmente, en derecho público, los órganos no tienen más facultades que la que la ley les señala expresamente. En este orden de cosas, si bien la ley otorga al recurrido una potestad fiscalizadora, ello no puede devenir en una facultad para interpretar cláusulas contractuales expresas, pues de admitir dicha posibilidad, no podría efectuarse diferencias entre el actuar de la Inspección del Trabajo y un Tribunal de Justicia. Dicho de otro modo, la Inspección no puede aplicar multas por faltas cuando el supuesto para su aplicación se encuentre discutido o sea discutible.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo señalado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con lo el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, se declara que se ACOGE el recurso de protección, Sin Costas.

Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Olga Morales Medina, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo en consideración lo siguiente:

Que si bien nuestra Carta Fundamental en su artículo 20 previene que esta acción constitucional es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado ante la autoridad o tribunales correspondientes, no cabe duda que nuestra legislación laboral dispone de dos medios de impugnación idóneos de la misma.

Es así que el artículo 512 del Código del Trabajo, dispone la reclamación de multa en sede judicial, lo que significa que conocerá de ella un juez laboral especializado, mediante el procedimiento que corresponda, lo que excede el ámbito del recurso que se conoce. Asimismo, lo resuelto, por esta vía, puede significar la afectación de los derechos de un tercero, vale decir del trabajador, sin que intervenga quien es el llamado para resolver los conflictos de naturaleza laboral. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener presente que el recurso de protección tiene por objeto solucionar situaciones de emergencia, en vista a un derecho indubitado cuyo no es el caso.

Redacción del Abogado Integrante don Ricardo Alfonso Herrera Castillo y del voto de minoría su autora.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol 528-2016 PRONUNCIADA POR LA PRIMERA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, FISCAL JUDICIAL, DON nombre reservado Y EL ABOGADO INTEGRANTE DON RICARDO HERRERA CASTILLO, quien no firma por encontrarse ausente.

Talca, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario de hoy la resolución precedente.