Protección contra Municipalidad de San Clemente
- Fecha
- 26 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 526-2016, sentencia de 26 de mayo de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de San Clemente por un decreto que calificó como común la enfermedad de la recurrente, al apoyarse en dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social y de la ACHS; sin costas por motivos plausibles para litigar.
Texto íntegro
Foja: 112 Ciento Doce Talca, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis VISTO:
A fojas 22 comparece nombre reservado, funcionaria pública, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Clemente, representada legalmente por el Alcalde nombre reservado y del Secretario Municipal nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, quienes con fecha 31 de julio de 2.015, ejecutaron en su perjuicio un acto arbitrario e ilegal, consistente en privarla en la esencia de un derecho que la Constitución Política de la República le garantiza, al emitir un documento en el que se le atribuyen funciones que le son propias al Ministerio de Salud, aduciendo que se han vulnerado las garantías individuales contenidas en el artículo 19 N° 1,2,3,4 y 24 de la Constitución Política de la República.
Concluye pidiendo tener por deducido recurso de protección a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, ordene a la Municipalidad recurrida dejar sin efecto el Decreto N° 1.923 de 31 de julio de 2.015, declarando su ilegalidad y arbitrariedad y ordenar su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo.
A fojas 79 comparece nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de San Clemente, quien informando sobre el particular, solicita tener por evacuado dicho informe.
A fojas 93 comparece nombre reservado, quien informando sobre el particular, solicita tener por evacuado dicho informe.
A fojas 102 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que nombre reservado, funcionaria pública ha interpuesto recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Clemente, representada legalmente por su Alcalde nombre reservado y en contra del Secretario Municipal nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal, que consiste en la privación esencial de un derecho que la Constitución Política de la República le garantiza, al emitir un documento en el que se le atribuyen funciones que le son propias al Ministerio de Salud.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 31 de julio de 2.015, los recurridos procedieron a suscribir el Decreto N° 1.923 que dispuso la declaración de vacancia del cargo de administrativo en calidad de titular por 44 horas en el departamento de salud de la Municipalidad de San Clemente, y con fecha 04 de febrero de 2.016 emite Decreto N° 0174, con el mismo tenor fundamenta su decisión en la aplicación de la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 48 letra g) de la Ley 19.378, en relación con los artículos 147 letra a) y 148 de la Ley 18.883, esto es declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo, autorizadas por la respectiva institución de salud Previsional (COMPIN).
Afirma que por razones profesionales e interés por el trabajo encomendado y el cariño hacia el equipo de trabajo, le resultaba imposible aceptar las actitudes de desdeño y maltrato que ha venido enfrentando, específicamente producto del acaso psicológico y hostigamiento laboral por parte del superior jerárquico don nombre reservado, jefe de personal del Departamento de Salud de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, quien, a partir del mes de octubre de 2013, en su trato hacia su persona en todo momento insensible y despreciativo, sin el más mínimo respeto hacia su persona, siendo absolutamente vejatorio y prepotente para la posición y calidad de mujer trabajadora, hecho que le obligó a iniciar un complejo tratamiento psicológico y tomar reposo absoluto a partir del 9 de mayo de 2.014 que se mantiene hasta la fecha de interposición del presente recurso.
Indica que la acción ejercida por el Señor nombre reservado le produjo una profunda angustia, vergüenza y cierto temor por cuanto los hechos de los que ha sido víctima son reiterativos e incluyen un sinnúmero de insultos a su honor laboral, lesión a su calidad profesional, humillaciones, desacreditaciones profesionales, amenazas de despido o cambio en las condiciones laborales o del lugar donde ejerce habitualmente las actividades, degradaciones, ridiculizaciones en público, del mismo modo le asigna tareas no convenidas que escapan a sus capacidades, teniendo que asumir responsabilidades propias de la jefatura superior, lo que produce conflictos y quebranta la armonía laboral, sin embargo, ha tenido una disposición de sumisión y respeto a la autoridad que ha devenido en el detrimento de la salud que actualmente enfrento, llegando incluso a enfermarse gravemente.
Añade que tal cuadro clínico es refrendado por un peritaje ordenado por la Comisión Médica Regional - COMPIN, que establece que el reposo por la afección invocada que corresponde a una enfermedad profesional. Contrariamente a lo sostenido por la autoridad recurrida que sostiene que se trata de una enfermedad común.
Agrega que conforme a los hechos anteriormente descritos es posible concluir que la declaración de vacancia decretada por el señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, no se ajusta a derecho y vulnera diversas garantías y principios consagrados por la Constitución Política de la República de Chile y de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile, en materia de Protección de los Derechos Humanos.
Sostiene que la actuación de la Municipalidad atenta contra la dignidad de su persona. Por lo mismo señala que el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo prescribe que; Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona y recoge la interdicción al trato discriminatorio no amparado en razones justificadas que consagra con mayor jerarquía por el inciso tercero del número 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por último expone que la dictación del acto administrativo de la especie resulta del todo perjudicial para la recurrente, además carece de fundamentos por cuanto la evidencia médica establecida en peritajes técnicos por parte de la comisión médica y el médico legista resulta clarificadores de la situación afectiva en la que se encuentra.
Concluye pidiendo tener por deducido recurso de protección a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, ordene a la Municipalidad recurrida dejar sin efecto el Decreto N° 1.923 de 31 de julio de 2.015, declarando su ilegalidad y arbitrariedad y ordenar su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo.
Segundo: Que a fojas 79 comparece nombre reservado, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Clemente, quien informando al tenor del recurso deducido en su contra señala que el recurso de protección presentado por la señora nombre reservado y que es objeto de la presente tramitación, se interpone en contra del Alcalde y Secretario titulares de la Municipalidad de San Clemente, siendo cuando el Decreto Alcaldicio N° 174 de 4 de febrero de 2.015 que se pretende impugnar y respecto del cual se han suspendido sus efectos por orden de esta Corte, ha sido dictado por el alcalde subrogante don Miguel Gajardo Vilches y por el secretario municipal subrogante don nombre reservado, por lo cual la máxima autoridad entiende que dicha acción constitucional de carácter cautelar debiera ser entablada en contra de los emisores de tal acto administrativo, sin embargo y con la finalidad de dar curso progresivo a la presente tramitación, se evacuará el informe requerido.
Añade que resulta imperioso efectuar una revisión previa de los antecedentes alegados y acompañados por la recurrente, toda vez que de su simple lectura se aprecia una evidente confusión entre el acto administrativo que dio origen al recurso de protección Sostiene que la máxima autoridad comunal en el ejercicio de las facultades legales que posee en virtud de las normas entregadas por el ordenamiento jurídico, ha instruido a las Unidades de Recursos Humanos de todos los estamentos pertenecientes al máximo ente comunal efectuar una revisión pormenorizada de los funcionarios que perteneciendo a cualquiera de sus dotaciones, tenga inasistencias permanentes a sus puestos de trabajo. Es en ese ejercicio, que la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Salud, desde febrero de 2.015 se encuentra en el estudio y análisis de las ausencias presentadas a su lugar de trabajo, por la señora nombre reservado, según se detalla en informe evacuado por la autoridad, en recurso de protección N° 2.187-2.015 (ordinario N° 1.142 de 25/08/2015), y en el cual se ha resuelto que se debe dejar sin efecto su cesación de funciones, mientras no exista un pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social.
Señala que se ha dado cumplimiento irrestricto a lo resuelto por esta Corte, en sentencia de 3 de noviembre de 2015 (causa Rol N° 2.187-2.015), dejando sin efecto Decreto Alcaldicio N° 1.923 de 31 de julio de 2.015, sobre cese de funciones de la señora nombre reservado. 2.015 Añade que, de esta manera, junto con reincorporar a la señora nombre reservado a su puesto de trabajo, se requiere información sobre su reclamación a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, con la finalidad de tener certeza sobre el tipo de licencias médicas presentadas en forma constante por la recurrente, y así también dar cumplimiento a la sentencia aludida.
Invoca que con fecha 18 de noviembre de 2.015 se dicta el ordinario N° 1.560 dirigido a SUSESO, a través del cual se requiere información sobre el estado en que se encuentra el reclamo formulado por la recurrente, utilizando para ello los procedimientos de transparencia pasiva, instaurados por la ley N° 20.285. En ese sentido se produce la respuesta de dicho ente público a través de ordinario N° 80.881 de 28 de diciembre el que concluye: “los profesionales médicos de este organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección de salud que presentó la trabajadora es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley 16.714 ,entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó el reposo. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia declara como de origen común la afección de salud que presentó doña nombre reservado, por tanto no resulta procedente en este caso otorgar fa cobertura de la ley N° 16.744". En el mismo tenor se manifiesta la SUSESO, quien concluye que la afección que presenta la señora nombre reservado no es de origen laboral. Por lo tanto, no cabe sino concluir, que las licencias médicas presentadas por la recurrente, son por enfermedad común.
Señala que resulta improcedente la alegación de la recurrente en cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Alcaldicio N° 174 de 4 de febrero de 2015. No es ilegal, ya que el alcalde ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, ejecutando una potestad pública en conformidad con la ley y tampoco es arbitrario, ya que la arbitrariedad se da ante "una ausencia de razones en un accionar determinado; es un simple, porque si"; por eso la tendencia a hacerla sinónimo de falta de fundamento, de mero capricho o voluntad.
Invoca que en cuanto a la alegación referida a la situación de "tortura" que habría sufrido la señora nombre reservado de parte de su jefatura directa, cabe mencionar que en recurso anterior (Rol N° 2.187-2.015), calificaba las mismas actuaciones como de hostigamiento laboral, sin lograr acreditar en sede administrativa ni en sede judicial, la veracidad de tales acusaciones de gran envergadura.
Menciona que las acusaciones versadas por la recurrente en contra de la jefatura directa, cabe señalar que fueron debidamente investigadas al interior del municipio, a través de un procedimiento disciplinario ordenado por Decreto Exento N° 3.379 de 5 de agosto de 2.014, el cual determinó que las conductas mencionadas no eran constitutivas de hostigamiento laboral, o al menos ello no fue comprobado en sede administrativa Por último dice que por lo expresado con anterioridad no cabe más que rechazar el recurso de protección, ya que el actuar del municipio se encuadra dentro de la ley, ha sido debidamente notificado y no ha sido arbitrario, siendo improcedente la alegación de la señora nombre reservado.
Tercero: Que a fojas 93 comparece nombre reservado, en su calidad de Secretario Municipal de la Municipalidad de San Clemente, quien informando sobre el particular, señala que el secretario municipal subrogante, que suscribe el Decreto Alcaldicio impugnado, lo hace sólo en calidad de ministro de fe, respecto de una manifestación que por mandato legal le corresponde al señor alcalde de la comuna, cual es declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible.
Hace presente que es que la participación del secretario subrogante en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 174 de 4 de febrero de 2.016, no guarda relación con su contenido de fondo, cual es el ejercicio de una potestad radicada exclusivamente en el alcalde que es declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible, sino más bien, con certificar dicha actuación municipal conforme a la ley.
Por último añade que para dar cumplimiento a lo ordenado, en cuanto al fondo de la situación planteada y alegada por la recurrente, informa a este Tribunal de Alzada, que se remite a todos los argumentos aducidos en ordinario N° 466 de 8 de marzo del presente año del señor Alcalde, los cuales por razones de economía procesal da por reproducidos.
Cuarto: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada se observa que por Decreto Afecto Nº 1923 de 31 de julio de 2015 de la Municipalidad de San Clemente se declaró vacante el cargo desempeñado por la recurrente nombre reservado, correspondiente a administrativo por 44 horas por aplicación de la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 48 letra g) de la Ley Nº 18.8883, esto es, declaración de salud incompatible con el desempeño de cargo, por registrar 196 días de licencias médicas por enfermedad común.
Respecto de dicho Decreto la afectada nombre reservado interpuso recurso de protección, Rol Corte Nº 2.187-2015 en contra del Alcalde y el Secretario Municipal de la Municipalidad de San Clemente, acción cautelar que resultó exitosa, toda vez que mediante sentencia de 3 de noviembre de 2015 esta Corte de Apelaciones acogió dicho recurso sólo en cuanto se ordenó al Alcalde recurrido a dejar sin efecto el Decreto Afecto Nº 1923 de 31 de julio de 2015, mientras la Superintendencia de Seguridad Social no se pronuncie sobre las reclamaciones presentadas ante ese organismo por la misma recurrente.
A su vez, por Decreto Alcaldicio Nº 2.406 de 9 de noviembre de 2015 se dejó sin efecto el Decreto Afecto Nº 2.187-2015.
En estas circunstancias la acción de protección en contra del aludido decreto afecto no puede prosperar, por no encontrarse vigente en la actualidad.
Quinto: Que a su vez, del examen del Decreto Alcaldicio N° 174 de 4 de febrero de 2.016, emanado de la misma Municipalidad recurrida se declaró vacante el cargo desempeñado por la recurrente nombre reservado, correspondiente a administrativo por 44 horas por aplicación de la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 48 letra g) de la Ley Nº 18.8883, esto es, declaración de salud incompatible con el desempeño de cargo, por registrar 196 días de licencias médicas por enfermedad común.
Esta decisión administrativa se adoptó tomando en consideración el Ordinario Nº 1560 de 18 de noviembre de 2015 mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social declaró como de origen común la afección de salud de la recurrida, por lo que no resulta procedente que se le otorgue la cobertura prevista en la Ley Nº 16.744.
A su vez, la Asociación Chilena de Seguridad a través de informe de 1 de diciembre de 2015, en concordancia con la decisión de la Superintendencia del ramo, señaló que la paciente nombre reservado fue derivada para continuar su tratamiento a través de su sistema común de salud.
Sexto: Que de lo antes razonado se desprende que la actuación del ente edilicio recurrido y, en especial de los recurridos nombre reservado y nombre reservado, en sus calidades de Alcalde y Secretario Municipal, respectivamente, de la Municipalidad de San Clemente al dictar el Decreto Afecto 174 de 4 de febrero de 2015 no ha sido ni ilegal ni arbitraria, toda vez que se han apoyado en antecedentes idóneos proveniente de instituciones públicas competentes para dictaminar sobre la materia relacionada con la situación de salud de la recurrente.
Séptimo: Que atento a lo antes esgrimido no se divisa que a través del actuar de sendos recurridos se hubiese vulnerado alguna de las garantías individuales de que da cuenta la recurrente, que haya perturbado, amenazado o privado de un derecho indubitado de ésta última, razón por la cual la acción de protección que sobre el particular se ha impetrado debe ser rechazada.
Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 22 por nombre reservado en contra de . la Municipalidad de San Clemente, representada legalmente por el Alcalde nombre reservado y del Secretario Municipal nombre reservado, No se condena a costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 526 - 2016.- CIVIL Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Pronunciado por la Primera Sala, integrada por su Presidente Ministro don Carlos Carrillo González, Ministro don Moisés Muñoz Concha y Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, quién no firma por encontrarse ausente.
nombre reservado
Secretario En Talca, a veintiséis de mayo dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.