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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 521-20254 dic 2025

Protección contra Servicio De Registro Civil e Identificación

Fecha
4 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 521-2025, sentencia de 4 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechazó el recurso de protección contra el Servicio de Registro Civil: al negar el alzamiento de la inhabilidad perpetua para conducir, el organismo se ajustó a la ley, que reserva esa facultad al juez tras doce años.

Texto íntegro

Talca, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERNADO:

PRIMERO: Que Jorge Esteban Ormazábal Navarro, cédula de identidad número RUT reservado, abogado en representación, según se acreditará, de don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, soltero, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, interpone recurso de protección por la vulneración a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2, 3, 4 y 16 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio De Registro Civil e Identificación, Rut N° RUT reservado, representado legalmente, en su calidad de director nacional por don nombre reservado, psicólogo, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, en base a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho que expone:

Que, nombre reservado en sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2013, fue condenado “a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de ocho UTM y la inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de Manejo en estado de Ebriedad con resultado de muerte de nombre reservado, lesiones graves a nombre reservado y daños a los móviles placa patente NA7394 y BHBX12, ilícito previsto y sancionado en el artículo 110 en relación al artículo 196 de la Ley de Tránsito N°18.290, perpetrado en grado consumado con fecha 23 de junio de 2012 en esta jurisdicción.”

Dicha condena fue sustituida por la pena alternativa de libertad vigilada, la que se tuvo por cumplida el 23 de mayo del 2016 por oficio ord.nr.1570 de fecha 25-04-2016 del centro reinserción social Rancagua.

Indica que habiendo cumplido los requisitos señalados en el Decreto Ley 409 de 1932 y por resolución exenta N°312/2018, emitida por don nombre reservado, abogado de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos Región del Maule, se resolvió lo siguiente:

“nombre reservado, Abogado, secretario regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos Región del Maule, RESUELVO: Que la eliminación de antecedentes penales es un beneficio que se concede por la autoridad administrativa, de conformidad a la ley, en la medida que él o la solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N°409, de 1932, y si ha demostrado fehacientemente estar regenerado y readaptado a la vida colectiva.

Que se ha remitido a esta Secretaría Regional Misterial de Justicia y Derechos Humanos, por el C.R.S. Curicó, los antecedentes de nombre reservado, Run N°RUT reservado, para efectos de que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la concesión del beneficio de eliminación de antecedentes.

Que la solicitud antes mencionada, así como sus antecedentes han sido objeto de un estudio acabado, estimándose que nombre reservado, cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N°409.

RESUELVO: CONSIDÉRASE a don nombre reservado, RUN N°RUT reservado, como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos, respecto de la Causa N°8.848/2012 RUC N° 1.200. 632.096-K, del Juzgado de Garantía de Rancagua”.

Sostiene que el artículo 1° del D.L 409 señala “se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado.”.

Como es apreciable dicho artículo no distingue situación alguna, por tanto, resulta aplicable el adagio jurídico “donde el legislador no distingue, no es lícito al intérprete distinguir”, por tanto, se evidencia que los antecedentes penales de nombre reservado, fueron eliminados conforme al procedimiento al que se ha hecho referencia, por tanto, en el certificado de antecedentes éstos ya no figuran, pero si aparecen en la hoja de vida del conductor del recurrente.

Agrega que el 10 de enero de 2025, el actor solicita la eliminación de estos antecedentes, pagando los derechos correspondientes, esto es, $5.600, al amparo del artículo 217 de la Ley de Tránsito que en su inciso 2° señala “Las demás anotaciones en el registro, que también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley.”

Manifiesta que con fecha 3 de abril de 2025, concurre al Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Curicó a consultar por el estado del proceso de dicha eliminación, donde le comunican la negativa de aquello sin mayor argumentación, motivo o justificación y de dicha comunicación se deja constancia en el documento que se acompaña como comprobante de recaudación de ingresos con firma de doña nombre reservado, sello y fecha de 3 de abril de 2025, por cuanto en ese momento entra en conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia. – Argumenta en cuanto al derecho, que la normativa vulnerada sería el artículo 1 del D.L. 409 de 1932, por tanto, la eliminación prontuarial implica que ha surtido todos sus efectos legales los cuales se desprenden del artículo 1° de la normativa mencionada.

Argumenta que el hecho de que en la parte final esté la voz “se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado”, indudablemente habla de todos los efectos tanto legales como administrativos cubriendo expresamente lo que por este recurso se alega y además que tiene el efecto de indultar las penas accesorias a que estuviere condenado, consecuencialmente esto se extiende a las inhabilidades y refuerza lo anterior, el inciso 2° de la norma aludida que se refiere a las inhabilidades como “penas”, por tanto, se deduce claramente que sus efectos comprenden las inhabilidades.

También señala que otro argumento sería que la ley, cuando ha querido excluir el indulto de ciertas inhabilidades de los efectos de la eliminación de los antecedentes penales como se hizo con la modificación del inciso 2° del artículo 1° del DL 409 con Ley 21.418, donde por cierto se limita a señalar sólo dos inhabilidades. – Indica que en el improbable caso de que esta Corte estime lo contrario, lo cierto es que la ley 21.418, viene en modificar también el Decreto Ley Nº645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas y específicamente incorpora el artículo 6 ter, que señala: “artículo 6 ter: La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del decreto ley Nº409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, y a los reglamentos correspondientes, nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las penas de inhabilitación perpetua, las que permanecerán siempre anotadas en la Sección de Inhabilitaciones Perpetuas del Registro Seccional de Inhabilitaciones.".

Estima que todos los hechos y actos jurídicos que involucran el proceso fueron realizados con anterioridad a la modificación a la que se hace referencia, por tanto, no puede serle aplicable a nombre reservado, por el principio de la irretroactividad de la ley penal.

Explica que otra norma vulnerada es el artículo 217 de la Ley de Tránsito que en su inciso 2° señala “Las demás anotaciones en el registro, que también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley.” Dicha norma ha sido vulnerada pues nuevamente la ley no distingue que tipos de anotaciones se borran y cuales no, sólo pide como requisito haber eliminado las anotaciones prontuariales en conformidad a la ley, lo que aquí ha ocurrido conforme se puede verificar por la documentación acompañada.

En cuanto a otras normas o principios vulnerados, señala el derecho fundamental a la rehabilitación y reinserción social, que inspira el Decreto Ley N°409, que encuentra fundamento en el principio del derecho al olvido, entendido como la prerrogativa de todo individuo de liberarse de cargas públicas provenientes de su pasado penal, una vez cumplidos los requisitos legales. La subsistencia de registros constituye una infracción a dicho principio, afectando gravemente los derechos de la personalidad del recurrente, en especial su honra, su vida privada y su posibilidad efectiva de reintegrarse plenamente en la vida laboral y social. También el derecho a la reinserción social de las personas, pues la mantención del registro impide la plena y completa reinserción social del recurrente, pues se mantiene a pesar de los años que han transcurrido incluso desde el cumplimiento total de la pena sustitutiva y la posterior eliminación de antecedentes penales, pero el Servicio Recurrido sigue manteniendo la situación, pese a corresponder la eliminación de tal registro. Otra norma vulnerada sería la irretroactividad de la ley penal, pues todos los hechos, actos jurídicos y administrativos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.418, que vino a incorporar el artículo 6 ter al Decreto Ley Nº645 de 1925 del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas. Que es esta modificación viene específicamente a dejar constancia de forma expresa que las anotaciones de inhabilidades perpetuas, permanecerán siempre anotadas en los respectivos registros, por tanto, no cabe sino concluir que, con anterioridad a esta modificación, los efectos de la eliminación de antecedentes penales de acuerdo al Decreto Ley 409 de 1932 del Ministerio de Justicia se extendía a estas (inhabilidades), lo que resultaba en un claro tratamiento penal más favorable al condenado en estos casos, porque en caso de interpretarse que la anotación es equivale a la pena o inhabilidad, esta vienen en perpetuar sus efectos.

Arguye que, lo referido, trae como consecuencia que, en el caso del recurrente, la aplicación de esta nueva normativa introducida por la ley 21.418, resulta en una aplicación retroactiva de la ley penal, en perjuicio del condenado lo cual está constitucionalmente prohibido. Que el artículo 19 N°3 inciso sexto (así) de la Constitución Política de la República establece expresamente: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que sancione esté expresamente descrita en ella; ni aplicarse retroactivamente, salvo que su aplicación favorezca al afectado.” Este mismo principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa se encuentra recogido en instrumentos internacionales ratificados por Chile, tales como: a. Artículo 9 N°3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San nombre reservado Rica): "La ley posterior que establezca una pena más grave no será aplicable." b. Artículo 15 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Si, con posterioridad a la comisión de un delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." En cuanto a la vulneración de las garantías por el acto recurrido: El acto recurrido vulnera la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por cuando si los antecedentes fueron eliminados del Registro Penal conforma al D.L. 409 resulta ilegal y arbitrario mantenerlos en registros secundarios como lo es la hoja de vida, pues se incurre en un trato desigual e injustificado frente a otras personas rehabilitadas conforme a la Ley. Así mismo vulnera el Artículo 19 N.º 3: Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, que garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al desconocer: a. El principio de legalidad y debido proceso, ya que el Servicio de Registro Civil se niega a eliminar registros basándose en normas posteriores (Ley N° 21.418 de 2022) que no eran aplicables al momento en que el recurrente obtuvo la eliminación de sus antecedentes en 2018. El principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, contenido en el mismo artículo 19 N°3 inciso sexto, al pretender aplicar retroactivamente una norma que agrava la situación jurídica del recurrente, contrariando expresamente la prohibición constitucional de retroactividad en perjuicio del afectado. En consecuencia, el actuar del Servicio de Registro Civil priva ilegítimamente al recurrente del acceso efectivo a su condición de rehabilitado, afectando su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Otra garantía vulnerada es el la del Artículo 19 N. º4: Derecho a la vida privada y a la honra, ya que garantiza a todas las personas el respeto y protección de su vida privada y su honra. a. En el presente caso, la mantención de las anotaciones relativas a inhabilidades en la Hoja de Vida del Conductor del recurrente, a pesar de haber eliminado sus antecedentes penales conforme al Decreto Ley N°409, constituye una afectación directa e ilegítima de estos derechos fundamentales, por las siguientes razones: b. Exposición pública indebida de antecedentes penales eliminados. Al persistir registros visibles en bases de datos oficiales, el recurrente es permanentemente vinculado a hechos delictivos ya jurídicamente extinguidos, lo que implica una intromisión injustificada en su vida privada y una exposición pública que atenta contra su dignidad personal. c. Estigmatización y afectación de la honra. La existencia de estas anotaciones genera un estigma social que afecta la percepción pública del recurrente, perjudicando su imagen y reputación ante terceros, especialmente ante potenciales empleadores u organismos públicos, impidiéndole superar su pasado penal. Por lo tanto, la negativa del Servicio de Registro Civil a eliminar las anotaciones vulnera gravemente el derecho del recurrente a su vida privada y a su honra, prolongando ilegítimamente los efectos de una condena ya extinguida. Finalmente vulnera la garantía del artículo 19 N°16 la libertad para el trabajo y su protección, pues la exhibición de estos antecedes que ya han sido eliminados afecta directamente el acceso a algún trabajo lo que afecta e impide la efectiva reinserción del penado a la sociedad, obstaculizando sus posibilidades laborales.

Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso y se declara que el acto recurrido es ilegal y/o arbitrario, ordenar que el Servicio de Registro Civil e Identificación proceda a eliminar (destrucción) de manera inmediata toda anotación relativa a la condena recaída en su contra mediante sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua en causa RIT 8848-2012, extinguida de don nombre reservado en su Hoja de Vida del Conductor y de cualquier otro registro público o privado que mantenga, cualquier otra medida de protección que SSI., estime para reestablecer el imperio del derecho y condenar en costas al recurrido.

SEGUNDO: Se informa recurso por el Servicio de Registro Civil y señala lo siguiente: 1.- Revisada la base de datos del registro general de condenas se ha establecido que, a la fecha de hoy, don nombre reservado, no registra anotaciones penales en su prontuario penal. Asimismo, no registra anotaciones en el sistema de responsabilidad penal adolescente. 2.- Asimismo, cabe hacer presente que el recurrente de autos no registra orden de aprehensión vigente y no figura en el registro de prófugos de justicia. 3.- En lo que se refiere a la eliminación de la notación del registro nacional de conductores del recurrente, don nombre reservado, derivada de la causa penal del Juzgado de Garantía de Rancagua, eliminada del prontuario penal conforme al Decreto Ley N° 409 que establece normas relativas a reos, resolución exenta N°312/ 2018 de 23 de mayo de 2018. Es menester señalar que la Contraloría General de la República, mediante dictamen N°076837N12 de 12 de diciembre de 2012, se pronuncia respecto a la cancelación de licencia de conductor y a la inhabilitación perpetua para conducir, en cuanto a su eliminación del registro nacional de conductores de vehículos motorizados, en el sentido de que el inciso cuarto del artículo 208 de la ley de tránsito, incorporado el artículo 1°, N°11, letra c), de la ley N°20.580: “previene que, en lo que interesa, que en aquello supuesto en que, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 196, se hubiese cancelado la licencia de conducir. el juez, transcurrido doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permiten estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados para el infractor”. Es así que del dictamen señalado, se desprende que este servicio, cuya finalidad es netamente registral, conforme a lo que prescribe la ley N°19.447 Orgánica del servicio registro nombre reservado, carece de funciones jurisdiccionales en cuanto a determinar si una sanción como la inhabilitación perpetua, puede quedar sin efecto, por cuanto el artículo 208, inciso cuarto, de la ley de tránsito, es el juez competente que en esta facultad para determinar si se deja sin efecto la medida de suspensión perpetua de licencia de conducir. En consecuencia, este servicio no tiene la prerrogativa ni las facultades para dejar sin efecto la anotación en la hoja de vida del conductor en comento, atendida la ya referida facultad registral de este servicio, en este caso en particular, respecto de las resoluciones judiciales que ordenan las anotaciones en los diversos registros que tiene a cargo este servicio. 4.- No obstante, lo anterior, resulta necesario señalar que los incisos 2° y 3° del artículo 217 del DFL N°1 (Ley de Tránsito) del año 2009, prescribe lo siguiente: “Las demás anotaciones en el registro, que también figuren en el registro general de condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley. La eliminación se solicitará directamente al servicio, el que la practicará previo pago de un derecho cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del ministerio de justicia. 5.- En consecuencia, el recurrente puede obtener el beneficio de la eliminación de las notaciones en la hoja de vida del conductor, una vez eliminadas las anotaciones penales que constan en el registro general de condenas, cuestión que ya ocurrió como consta del mérito de autos, pero, además, pagando de los derechos correspondientes. Es así que, para proceder a la eliminación de la anotación de su hoja de vida, el recurrente puede acercarse a cualquier oficina de atención de público del servicio, a lo largo del país, y solicitar la eliminación de la anotación del registro nacional de conductores. 6.- En virtud de todo lo anterior, este servicio no ha incurrido ningún acto ilegal arbitrario, ya que la eliminación de los antecedentes de la hoja de vida del conductor se fundamenta en los preceptos e instituciones legales ya explicadas claramente los numerales anteriores. 7.- En cuanto al fundamento del recurso en comento, basado en el presunto hecho que la decisión de la administración afecta el derecho o garantía constitucional del artículo 19 número 2,3,4 y 16, es importante tener presente que el servicio no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene, como ya hemos señalado, una normativa que señala claramente los requisitos para omitir antecedentes penales y antecedentes de la hoja de vida del conductor, por lo que no resultaría procedente para este servicio hacer distinciones de ninguna especie. Las normas jurídicas son iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para aquellos que se encuentren en situaciones diferentes. En virtud de lo expuesto, no ha existido una actuación ilegal y/o arbitraria por parte de este servicio, ya que se ha actuado con estricta sujeción a la normativa legal vigente.

TERCERO: Que, el conflicto sometido a resolución por esta Corte, dice relación con determinar si la acción del Registro Civil, consistente en no eliminar desde la hoja de vida de conductor del reclamante, la sanción de inhabilitación perpetua para manejar vehículos de tracción mecánica, es ilegal o arbitraria, debido a que por Resolución Exenta N°312/2018, del Seremi respectivo, se eliminó desde sus antecedentes penales, la anotación de condena derivada de la causa Rol N°8.848/2012 del Juzgado de Garantía de Rancagua, en que se le condenó por manejar en estado de ebriedad, causando muerte, lesiones y daños, a una pena restrictiva de libertad y a la de inhabilitación antes señalada CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.

QUINTO: Que, para resolver el conflicto sometido a decisión de esta Corte, es necesario establecer algunos hechos de la causa y la normativa aplicable al efecto:

Los hechos: Que el 23 de junio de 2012, don nombre reservado cometió el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, lesiones graves y daños, siendo condenado el 13 de marzo de 2013, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, entre otras penas accesorias. Dicha condena fue sustituida por libertad vigilada, la que se tuvo por cumplida el 23 de mayo de 2016, según Certificado N°58, del Centro de Reinserción Social de Rancagua, de fecha 25 de abril de 2016.

El 28 de mayo de 2018, mediante Resolución Exenta N°312/2018 de la Secretaria Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos, de la Región del Maule, se ordenó la eliminación de sus antecedentes conforme al Decreto Ley N°409.

La normativa: Ha de tenerse en consideración, en especial, el Decreto Ley N°645 de 1925, sobre Registro General de Condenas y el Registro Seccional de Inhabilidades; el Decreto Ley N°409 de 1932, que establece Normas Relativas Reos, ambos decretos modificados por la Ley N°21.418, de 27 de enero de 2022, que Especifica y Refuerza las Penas Principales y Accesorias contempladas en el artículo 372 del Código Penal y Modifica Cuerpos Legales que Indica; Decreto 64 de 1960, que reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones, y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes; y Ley de Tránsito N°18.290.

SEXTO: Que, el artículo 1° del DL 645, crea el Registro General de Condenas sobre la base del prontuario, tarjeta índice e impresión digital, anexo a la Inspección de Identificación de Santiago y bajo la dependencia del jefe de este servicio. Y señala el artículo 3°, que en el prontuario respectivo se inscribirán todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos. Luego, el artículo 1° del Decreto 64 de 1960, establece que el Prontuario Penal es un documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra. Este debe llevar las siguientes menciones: - Individualización jurídica de la persona, - Individualización dactiloscópica, - Fotografía, - Anotaciones judiciales. - Que, el Registro Civil, de acuerdo con la normativa vigente, está facultado para borrar definitivamente alguna de las anotaciones que contiene el prontuario de una persona y para ello el solicitante debe cumplir con alguna de las causales de eliminación contempladas en el artículo 8º, del decreto supremo Nº64, de 1960, del Ministerio de Justicia.

Que, en la especie, como consecuencia de la Resolución Exenta N°312/2018, de 23 de mayo del año 2018, de la Seremi de Justicia y Derechos Humanos de la Región del Maule, el recurrente obtuvo la eliminación de los antecedentes penales desde su prontuario, cuestión que se verificó por el Registro Civil y que daría cuenta su certificado de antecedentes, tal y como lo señala el recurrente en su libelo.

SÉPTIMO: Que, en cuanto al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, este es un registro a cargo del Servicio de Registro Civil, “cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes”, según dispone el artículo 210 del citado DFL 1 de 2009, que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley de Tránsito.

En dicho Registro deben anotarse las sentencias ejecutoriadas por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificada en la misma ley, sea que tengan o no licencia para conducir; anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor; entre otras, según lo dispone el artículo 211 del mismo DFL reseñado.

OCTAVO: Que, respecto de la Hoja de Vida del Conductor, este es un documento oficial o también llamado “Certificado”, que resume el historial de tránsito de una persona y es obtenido desde el Registro Nacional de Conductores, y en su contenido se pueden verificar las anotaciones que dispone el artículo 211 del DFL 1 de 2009, como son las infracciones de tránsito graves y gravísimas cometidas por un conductor, anotaciones por desacato a la Ley de Tránsito, registro de conductas penales relacionadas con la conducción y la información sobre casos o sentencias pendientes en Juzgados de Policía Local.

NOVENO: Que, como se indicó, el recurrente fue condenado, además de una pena restrictiva de liberad, a la pena de inhabilitación perpetua para conducir vehículo de tracción mecánica, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 inciso 1° de la Ley de Tránsito, modificada por la ley N°20.580 de marzo de 2012, conlleva “la medida de cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla”. (el ennegrecido es nuestro) - Pues bien, quien se encuentre afecto a dicha medida, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la Ley de Tránsito, y pretenda su alzamiento -cual es el caso del recurrente-, debe estarse a lo dispuesto en el inciso final del mencionado artículo 208 que establece “que transcurrido doce años desde que se canceló la licencia”, el juez podrá alzarla, cuando “nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor”.- DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo señalado, el recurrente no puede solicitar la eliminación, desde el Registro Nacional de Conductores y de su Hoja de Vida de conductor, de la anotación de la inhabilidad perpetua que le afecta, por cuanto, como consecuencia de dicha inhabilidad que le fue impuesta, se le ha cancelado su licencia de conducir y solo un Juez, y no el Registro Civil, puede alzarla si considera que se reúnen los antecedentes y requisitos que establece la misma norma. - DÉCIMO PRIMERO: Que, la aplicación el artículo 208 de la Ley de Tránsito al caso en estudio, responde a una interpretación coherente que debe hacerse de las normas que rigen la materia y las modificaciones que se han introducido al efecto y que, en este caso, le son plenamente aplicables al recurrente.

Recordemos que la ley 20.580, conocida como Ley de Tolerancia Cero, que modifica el artículo 208 de la Ley de Tránsito, fue publicada el 15 de marzo de 2012, y tuvo como objetivo reducir la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol y otras sustancias al aumentar significativamente las sanciones. Para ello, se disminuyeron los límites de alcohol permitidos en la sangre para conducir, se incrementaron las penas y suspensiones de licencia, y se incorporaron herramientas para una fiscalización más eficiente.

Luego, habiendo ocurrido los hechos por los cuales se condenó al recurrente el 23 de junio del año 2012 y dictado sentencia el año 2013, le son plenamente aplicables las modificaciones de dicha ley y, por tanto, la exigencia de lo dispuesto en el ya analizado artículo 208, debe cumplirse como medida de resguardo para la sociedad, correspondiendo, como se dijo, a un tribunal y no a un ente administrativo la eliminación de la anotación desde el registro de conductores y hoja de vida.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 217 de la Ley de Tránsito en el que se escuda el recurrente para exigir que se borre la inhabilidad desde su hoja de vida de conductor, establece que se pueden eliminar del Registro de Conductores las condenas por infracciones gravísimas o graves, estableciendo para ello un tiempo determinado. Y luego señala que las demás anotaciones en este registro, que también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad a la ley. - Que no obstante lo anterior, es de toda lógica que tal beneficio no puede ser aplicado para el caso de una pena de inhabilidad perpetua, pues éstas son sanciones que duran toda la vida del condenado, en atención a su carácter de graves, por tanto, dichas anotaciones deben permanecer en el registro y no se pueden borrar, razón por la cual, no le es aplicable al recurrente la disposición del artículo 217 antes descrita, existiendo una salvedad al efecto, que se le conceda algún beneficio extraordinario o que exista normativa especial.

Que, en dicho sentido, hemos de señalar que en la misma Ley de Tránsito nos encontramos con normativa especial, introducida por la ley 20.580 -Tolerancia Cero-, y que es el artículo 208, el que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 1 inciso 1 del DL 409.- Como se señaló en el motivo noveno de esta sentencia, el artículo 208 tantas veces mencionado, permite que el condenado, una vez transcurrido doce años desde que se le haya cancelado la licencia, requiera del juez el alzamiento de dicha medida, lo que podrá acoger aquel, si considera que existen nuevos antecedentes que permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. - DÉCIMO TERCERO: Que, la interpretación así de las normas en ningún caso implica desatender, impedir u obstaculizar la efectiva reinserción del penado a la sociedad y vulnerar así el espíritu de la Ley N!°18.216, pues, como se ha señalado, no hay imposibilidad absoluta de obtener la eliminación de la sanción en cuestión -inhabilidad de conducción de vehículos de tracción mecánica- y borrarla desde el registro de Conductores y de la Hoja de Vida, sino que los requisitos para ello, han sido modificados, estableciendo tiempos y condiciones acordes a los objetivos a cumplir a raíz de la ley de Tolerancia Cero, con ocasión del objetivo buscado por ésta y que, acorde a las fechas de comisión de los hechos y la publicación de dicha ha norma, le es plenamente aplicable al recurrente.- DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la conducta del Servicio de Registro Civil e Identificación se ha adecuado a los términos claramente expresados por el legislador, no pudiendo arrogarse facultades que le están entregadas expresamente a un Juez de la República, ergo, dicha institución, no ha incurrido en un acto ilegal ni arbitrario que vulnere las garantías señaladas como conculcadas por el recurrente, pues concluir lo contrario importaría desconocer el tenor literal de las modificaciones legales en el marco de una política criminal avanzada, debiendo por tanto rechazarse el presente arbitrario.- Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, por no haberse solicitado, el recurso deducido por Jorge Esteban Ormazábal Navarro, abogado, en representación de nombre reservado, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. - Regístrese y comuníquese.

Redacción de la ministra (I) Carla Valladares Perroni. - Rol N°521-2025/Protección. – Se deja constancia que no firma la ministra interina Carla Valladares Perroni, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido el interinato.