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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 520-20199 abr 2019

Protección contra CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA

Fecha
9 de abril de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 520-2019, sentencia de 9 de abril de 2019

Resumen

Se acoge la protección contra la Caja de Compensación La Araucana: debe abstenerse de cobrar el crédito por descuentos en la remuneración y restituir lo retenido con reajuste, por no acreditarse la procedencia del descuento ni el cese de las retenciones.

Texto íntegro

Talca, nueve de abril de dos mil diecinueve.

Visto:

PRIMERO: Comparece doña nombre reservado, administrativa, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo una acción de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA, representada por su Gerente General don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, aduciendo que los actos arbitrarios e ilegales de esta recurrida han vulnerado sus garantías constitucionales del derecho de propiedad, consagrado en el N° 24 artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, reconocidos por el numeral 3 del mismo artículo constitucional.

Fundamenta su acción cautelar señalando que en el año 2011 doña nombre reservado solicitó un préstamo a la recurrida, cuando se encontraba trabajando en una empresa de transportes.

Agrega que en enl año 2012 fue desvinculada de su trabajo, y posteriormente comenzó a trabajar con otro empleador, hasta el año 2015. Refiere además que posteriormente se dedicó al cuidado de su hijo, y que en noviembre de 2018 se reintegró a la vida laboral hasta el día de hoy.

Señala que en enero de 2018 se da cuenta de que su empleador actual había realizado un descuento de su remuneración por la suma de $ 71.356, por concepto de una deuda en favor de la Caja de Compensación la Araucana.

Manifiesta que concurre a la Caja de Compensación antes indicada, “y me entregan el detalle de la deuda que data del año 2011, pero a pesar de que trabajé por varios años, nunca se procedió a efectuar los descuentos en mis remuneraciones”.

Sostiene la recurrente que se ha visto afectado su derecho de propiedad, pues la Caja de Compensación recurrida descontó de sus remuneraciones, de manera arbitraria e ilegal, cobrándole “un pagaré por una obligación prescrita, ya sea por la acción cambiaria del pagaré como por la prescripción de las deudas previsionales”, pues “de ninguna manera se pueden transformar tales obligaciones en imprescriptibles”.

Señala además que “el descuento de las remuneraciones de la recurrente que pretende efectuar la Caja de Compensación que será efectuado por el empleador Chilena Consolidada S.A. para hacerse pago de las cuotas pendientes de un crédito que se encontraba en mora hace mas de 11 años resulta ilegal”.

Finaliza solicitando se acoja su acción constitucional, con costas, ordenándose que no se practiquen más descuentos de sus remuneraciones por parte de la Caja de Compensación La Araucana, por tratarse de deudas prescritas; que se ordene a su empleador Empresa Escuela de Conductores Móvil Club SpA, que suspenda el descuento que la referida Caja de Compensación pretende continuar realizando en sus remuneraciones; y que se ordene a la misma Caja de Compensación el reintegro íntegro del monto de $ 71.356 que fue descontado de sus remuneraciones de manera arbitraria e ilegal.

En parte de prueba, la recurrente acompaña copia de liquidación de sueldo, certificado de carga financiera emitido por la Caja de Compensación La Araucana y certificado de cotizaciones previsionales.

SEGUNDO: Que compareció en estos autos doña nombre reservado, Abogada, en representación de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, haciendo presente los antecedentes de hecho y de derecho que a su juicio deben conducir al rechazo de la acción constitucional impetrada en estos antecedentes.

Primeramente, luego de referirse a la naturaleza de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 18.833, la compareciente menciona los distintos regímenes de beneficios que administran estas instituciones de seguridad social, entre los que se cuenta el de Crédito Social.

Mas adelante, señala en su informe que el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 18.833, prescribe que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales”; y cita una disposición en el mismo sentido contenida en el artículo 11 inciso primero del Decreto Supremo N° 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y menciona asimismo el artículo 22 inciso 1° de laLey N° 17.322.

Respecto del caso de la recurrente, señala el 12 de enero de 2011, se le otorgó a la afiliada Sra. nombre reservado , el crédito social Folio N° 271-000059465, por la suma de $ 1.354.405, pactado en 24 cuotas mensuales de $ 71.356 cada una.

Agrega que la recurrente pagó las cuotas N° 1 a 17, a través de descuentos en su liquidación de remuneraciones por su empleador Transportes Sánchez Herranz Limitada, para posteriormente no recibir mas pagos por dicho concepto, pasando a figurar como morosa.

Menciona que en el mes de enero de 2019 fue posible ubicar a la recurrente por encontrarse trabajando en una empresa afiliada a esa Caja de Compensación, remitiéndose la respetiva planilla para proceder al descuento a partir del mes de enero de 2019.

Sostiene que su representada “en todo momento ha obrado conforme a derecho y además salvaguardando la garantía constitucional contenmplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, relativa al derecho de propiedad, por cuanto en este caso no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio de la deudora ni expropiación alguna, de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un credito social actualmente exigible”.

Señala adicionalmente, que “no obstante lo informado precedentemente, y sin reconocer los fundamentos que esgrime la recurrente en el presente recurso de protección, hemos dispuesto efectuar las gestiones pertinentes para proceder al cese del descuento de las cuotas del crédito social. Asimismo, se restituirá al deudor la suma que le ha sido descontada de sus remuneraciones y que hayan sido remesadas a esta Caja de Compensación. Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de que el empleador efectuase con posterioridad un nuevo descuento sobre sus remuneraciones y este sea remesado, la Sra. nombre reservado puede acercarse a cualquiera de n uestra sucursales a solicitar la restitución de tal suma de dinero”.

Por último, solicita “rechazar por falta de oportunidad el recurso de protección incoado, sin costas”.

TERCERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, sea en el grado de privación, perturbación o amenaza, determinadas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

CUARTO: Que del tenor del recurso de protección de autos, y del informe presentado por las instituciones recurridas, se puede constatar que todas las partes están de acuerdo en que son efectivos los siguientes hechos: A).- Que con fecha 12 de enero de 2011, la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA otorgó a doña nombre reservado el crédito social Folio N° 271-000059465, por un monto nominal de $ 1.354.405, pagadero en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $ 71.356 cada una. B).- Que la recurrente pagó las cuotas N° 1 a 17, mediante el descuento de sus remuneraciones en la empresa Transportes Sánchez Herranz Limitada, las que fueron enteradas por esta en la Caja de Compensación la Araucana. C).- Que durante el mes de enero de 2019, la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA procedió a requerir al actual empleador de la recurrente, Escuela de Conductores Móvil Club SpA, afiliada a dicha entidad de seguridad social, que retuviera de las remuneraciones de aquélla la cantidad correspondiente a las cuotas del crédito social en referencia, ascendentes a $ 71.356; y que dicho empleador procedió a descontar, retener y enterar dicha cantidad, en la forma solicitada por la referida Caja de Compensación, de la remuneración de la actora correspondiente al mes de enero de 2019.

QUINTO: Que sin perjuicio de que la Institución recurrida ha manifestado, en su informe presentado en autos, su disposición para hacer cesar la retención de remuneraciones que motiva el recurso y restituir las sumas que ya hubiesen sido retenidas, resulta necesario fundamentar brevemente el carácter arbitrario o ilegal que presenta la actuación de la entidad recurrida, por cuanto ello es un requisito de procedencia de la acción constitucional de protección. Al respecto, la Jurisprudencia ha estimado - en una situación semejante - que “… la conducta de las recurridas (ambas cajas) aparece como arbitraria, toda vez que ha sido asentado fehacientemente que la obligación de tracto sucesivo se encuentra impaga desde la cuota Nº19, vencida en septiembre de 2009, esto es, 82 meses antes del inicio de los descuentos controvertidos, sin que en el tiempo intermedio la recurrida haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental”. El razonamiento recién transcrito - cambiando los números, fechas y meses - es plenamente aplicable al caso sub-lite, y resulta una adecuada fundamentación del carácter arbitrario de la actuación de la Caja de Compensación recurrida.

Que en cuanto a la ilegalidad de la conducta de la recurrida, cabe señalar que el legislador ha distinguido entre existencia de una obligación y la exigibilidad de la misma, admitiendo que prescribe la acción destinada al cobro de ella, aspecto que no afecta la obligación misma, la cual adquiere el carácter de natural. En estas circunstancias, la acción de cobro de la Caja de Compensación recurrida, ejecutada luego de transcurridos todos los plazos de prescripción extintiva de las acciones cambiarias, ejecutivas y ordinarias, y sin que exista antecedente alguno de que dichos plazos hayan sido interrumpidos, implica hacer efectivos procedimientos de cobro de una obligación prescrita sin que exista título ejecutivo vigente ni obligación civil apta para exigir su cumplimiento forzado. Dichos procedimientos, en virtud de efectuarse a través de un tercero, como es el empleador, dejan en la indefensión al supuesto deudor, por cuanto este no puede impedir que antes de recibir su remuneración, parte de esta sea retenida y destinada al pago de una obligación cuyo pago no podría ser exigido a través de los Tribunales de Justicia, privándole además de la posibilidad de oponer la correspondiente excepción de prescripción extintiva.

SEXTO: Que a continuación resulta necesario ponderar si la actuación de la Institución de Seguridad Social recurrida afecta el legítimo ejercicio por parte de la recurrente doña nombre reservado del derecho de propiedad reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

A juicio de este Tribunal, resulta evidente que la Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrida al ordenar la retención indebida de parte de las remuneraciones de la recurrente afectaron el derecho de propiedad de ésta sobre sus emolumentos laborales. En efecto, constituye un elemento esencial del Contrato de Trabajo la obligación del empleador de pagar una remuneración al trabajador por sus servicios. Así lo establece el Artículo 7° del Código del Trabajo: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Por su parte, el artículo 54 bis del mismo cuerpo de leyes establece que “las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador”. De esta manera, la conducta atribuída y reconocida por la Institución recurrida, implica privar a la recurrente de su derecho de dominio sobre aquella parte de su remuneración que fue objeto de retención, circunstancia que permite tener por acreditada la existencia de una violación de la garantía constitucional en referencia.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la garantía constitucional del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a la igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos, cabe señalar que la recurrente no explica la forma en que la actuación de la Caja de Compensación habría vulnerado esta prerrogativa constitucional.

Atendido lo anterior y el mérito de los antecedentes, esta Corte estima que no se ha acreditado que el actuar de la recurrida haya afectado esta garantía constitucional.

OCTAVO: Que este I. Tribunal se encuentra en condiciones de adoptar las medidas para reparar el perjuicio ya inferido a la recurrente y evitar se le continúe afectando en su garantía constitucional amagada, en la forma que se señalará en la parte resolutiva.

NOVENO: Que aunque la entidad recurrida manifiesta su disposición a hacer cesar las retenciones de remuneraciones a la actora y a restituirle las cantidades ya retenidas, no ha acreditado en forma alguna haber cumplido tales propósitos, motivo por el cual esta Corte estima que el agravio sufrido por la recurrente permanece y resulta necesario por tanto adoptar las medidas para asegurar que se le ponga término al mismo.

Adicionalmente, la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA solicita en la parte petitoria de su informe que se rechace el recurso de protección en referencia, lo que no se condice con su disposición a atender las solicitudes formuladas en el mismo.

Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección y demás normas pertinentes a aplicar, SE RESUELVE:

I.- Que SE ACOGE el recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto por doña nombre reservado en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, ambas ya individualizadas, y por consiguiente, se ordena a la recurrida abstenerse de ejecutar o instruir todo cobro mediante descuento en la remuneración de la recurrente, fundado en el crédito señalado en la parte expositiva de esta sentencia.

II.- Que SE ORDENA a la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA proceder a la devolución a la actora de los dineros descontados de su remuneración con motivo del mismo crédito durante el mes de enero de 2019, o que lo hubieren sido en meses posteriores, restitución que deberá efectuarse con un reajuste igual a la variación de la Unidad de Fomento entre la fecha de la retención y la fecha de la devolución, dentro del plazo de 30 días contados desde que la sentencia que resuelva el presente recurso quede ejecutoriada.

III.- Que SE CONDENA en costas a la parte recurrida.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler Rol Corte N° 520-2019 /Protección