MAESTRANZA Y MONTAJES INDUSTRIALES PROFECXA S.P.A. con MUNICIPALIDAD DE HUALAÑE
- Fecha
- 24 de octubre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 519-2025, sentencia de 24 de octubre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección de la empresa constructora contra la Municipalidad de Hualañé: la notificación del decreto que puso término anticipado al contrato de obra se practicó válidamente en el domicilio contractual y por correo electrónico, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece la abogada doña Catherine Andrea Rozas Droguett, en representación convencional de MAESTRANZA Y MONTAJES INDUSTRIALES PROFECXA SPA, RUT N°RUT reservado, del giro Construcción, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, empresario, domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Hualañé, representada legalmente por la alcaldesa doña Carolina Alejandra Muñoz Núñez, chilena, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, por estimar que incurrió en actos que privan y/o perturban en forma ilegal y arbitraria a su representado de las garantías consagradas en el artículo 19 N°3 y N°24, de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, solicitó acoger el recurso y adoptar las providencias que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, especialmente en orden a:
“1.- Que se ordene dejar sin efecto el Decreto Exento N°00793/2025 de fecha 29 de marzo de 2025.
2.- Que se ordene restituir los fondos cobrados por la Ilustre Municipalidad de Hualañé, por concepto de la Póliza de Garantía N°RUT reservado.
3.- Que se retrotraiga el procedimiento a efectos de notificar válidamente a este recurrente el Decreto Exento N°00793/2025 de fecha 29 de marzo de 2025.
4.- Que se condene en costas a la recurrida.
5.- Lo que S.S. ILTMA. estime pertinente conforme a derecho”. (sic).
Por resolución de 12 de mayo de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, quien lo evacuó solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
El 3 de junio pasado, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 12 de septiembre último.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por el recurrente que MAESTRANZA Y MONTAJES INDUSTRIALES PROFECXA SPA es una empresa con vastos años de experiencia en la ejecución de proyectos, tanto del sector público como privado y el eje de sus funciones se centra principalmente en la ejecución de proyectos licitados mediante la plataforma de Mercado Público, siendo un activo proveedor del Estado. De acuerdo con ello, fue seleccionada con fecha 12 de septiembre de 2024, para la adjudicación del proceso licitatorio ID 839186-9-LQ24, denominado “MEJORAMIENTO MULTICANCHA Y PLAZA VILLA SANTA ROSA, COMUNA DE HUALAÑÉ”, que se adjudicó legalmente a través del Decreto Exento N°2354/2024 de igual fecha, cuyo contrato fue suscrito el 27 de septiembre del mismo año, siendo aprobado mediante Decreto Alcaldicio N°3055/2024, de 15 de noviembre de 2024. El monto establecido para la ejecución del proyecto “MEJORAMIENTO MULTICANCHA Y PLAZA VILLA SANTA ROSA, COMUNA DE HUALAÑÉ” fue fijado en un total de $154.070.606.- (ciento cincuenta cuatro millones setenta mil seiscientos seis pesos) compuesto por el valor de la obra civil y valor proforma, que corresponden a precios establecidos en la oferta de esa empresa y un plazo de ejecución de 90 días corridos, contados desde la entrega de terreno, la que habría sido llevada a cabo el día 04 de diciembre de 2024, es decir, la vigencia inicial del contrato correspondía hasta el día 04 de marzo de “2024” (sic).
Expresó que el 04 de marzo del presente año, último día de plazo ejecución del proyecto, al presentase en horas de la mañana para hacer las instalaciones correspondientes de estructuras necesarias en el lugar, se encontraron con que el mandante había hecho cambio de los candados de acceso y se le informó que no podrían hacer ingreso, aun cuando estaban dentro del último día de plazo para efectuar obras en el lugar, por lo que ese mismo día y por no estar el proyecto exento de complicaciones, se ingresó a la oficina de partes una solicitud de aumento de plazos por un total de 70 días corridos, la que fue rechazada por la recurrida el 12 de marzo pasado. Por lo que quedaron a la espera de las resoluciones correspondientes por parte de la recurrida respecto de la Resolución que dictara término del contrato, pero no recibieron ninguna notificación personal o mediante carta certificada, como lo dicta el artículo 46 de la Ley N°19.880 y el numeral 21 de las Bases Administrativas que rigen este proceso licitatorio; agrega que el 15 de abril del presente, se enteraron mediante correo electrónico proveniente de la empresa RENTA NACIONAL, que la Ilustre Municipalidad de Hualañé hizo efectivo el cobro de la póliza N°RUT reservado, expresando como motivo el incumplimiento del contrato.
Así fue como supieron de la existencia del Decreto Exento N°00793-2025 de fecha 29 de marzo de 2025, mediante el cual la Ilustre Municipalidad de Hualañé dispuso:
“APRUÉBESE:
Término anticipado de contrato de proyecto MEJORAMIENTO MULTICANCHA Y PLAZA VILLA SANTA ROSA, COMUNA HUALAÑÉ, suscrito con fecha 27 de septiembre de 2024, entre la Ilustre Municipalidad de Hualañé́ y empresa “MAESTRANZA Y MONTAJES INDUSTRIALES PROFECXA SPA, RUT RUT reservado, por incumplimiento grave de las obligaciones del mismo.
INSTRÚYASE:
La liquidación de contrato y páguense los valores adeudados por el Municipio, por los productos y/o partidas que se hubieren ejecutado, y que a la fecha se adeuden, previa deducción de las multas respectivas, conforme a lo dispuesto en Bases de Licitación y en el respectivo contrato.
PROCÉDASE:
A hacer cobro de la garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato, con el fin de deducir cobro de multas y demás responsabilidades imputables a la empresa contratista.
NOTIFÍQUESE:
Al profesional residente, con el fin de paralizar de forma inmediata la ejecución de la obra y desalojar el recinto donde se encuentra emplazado el proyecto.
NOTIFÍQUESE:
A los representantes legales de la empresa, personalmente o remitiéndoles copia íntegra del presente decreto mediante carta certificada, conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley N°19.880.
PUBLÍQUESE:
La presente resolución en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, de acuerdo a lo establecido en artículo 130 del Decreto Supremo 661 de 2024.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE”.
Hace presente la importancia que adquiere la notificación personal o mediante carta certificada del decreto que dispone el término anticipado del contrato, toda vez que existe un plazo fatal de 5 días para interponer descargos a través de un Recurso de Reposición Administrativo, de manera que al no efectuar legalmente la notificación correspondiente a la empresa ni conceder traslado a este proveedor, no fue posible emitir los descargos pertinentes, por lo que el actuar de la Ilustre Municipalidad de Hualañé resulta ilegal y arbitrario.
Aduce que la falta de emplazamiento que correspondía luego de elaborado el decreto, en virtud de la notificación personal o por carta certificada por parte de la recurrida, vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°3, al privarle del ejercicio a defensa e infringiendo el principio relativo a las normas del debido proceso contenido en el artículo 19 N°3 de la Constitución política de la República. Igualmente, la parte recurrida al ejercer dicha conducta actúa como una “comisión especial”, ejerciendo la auto tutela.
En este aspecto, esgrime que la recurrida actuó como comisión especial, atendiendo a la definición del profesor nombre reservado “las que de modo individual o colectivo se arrogan la facultad de tribunales sin serlo, ejerciendo de hecho la jurisdicción que la Constitución reserva a los órganos imparciales e independientes creados con carácter permanente por el legislador”, pues, efectivamente a su representada la deja en la indefensión abusando del derecho.
De otro lado, aduce que se ha vulnerado el derecho consagrado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución, indicando que hoy en día constituye jurisprudencia asentada que los contratantes tienen un derecho de propiedad sobre los derechos emanados de todo tipo de convenciones, lo que de igual forma aplica a los contratos administrativos. Considera claro que el actuar de la municipalidad, contraviniendo lo establecido en los contratos y sus respectivas bases administrativas, al ejecutar las boletas de garantía, incumple los requisitos que ellos mismos insertaron. A su vez, señala que Maestranza y Montajes Industriales Profecxa SPA, siempre estuvo con la disponibilidad de dar cumplimiento a la ejecución del contrato, sin solicitar aumento en los valores. Ante tal incertidumbre, producto del actuar de la autoridad, estima de toda lógica considerar que constituye una alteración en las relaciones que se han generado entre las partes, a raíz de que las expectativas y derechos emanados del contrato, que afectan la certidumbre y el dominio sobre aquellos derechos producto del acto de contratación administrativa y cuyo resguardo se encuentra en el artículo 19 N°24 de la Constitución política de la República. Al efecto, cita lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa Rol 19.824-2022, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 114.969-2022.
SEGUNDO: Que, los abogados don Richard Domingo Arroyo Cáceres y doña Daniela Jacqueline Aliaga Marambio, informaron en representación de la Municipalidad de Hualañé, señalando que el 28 de junio de 2024, la Municipalidad de Hualañé llamó a Licitación Publica ID. 839186-9-LQ24, denominada “MEJORAMIENTO MULTICANCHA Y PLAZA VILLA SANTA ROSA, COMUNA DE HUALAÑÉ”, aprobando para tales efectos las bases administrativas, anexo complementario y anexos técnicos para la licitación pública, mediante Decreto Alcaldicio N°1671 de la misma fecha. Dicha licitación fue publicada el 02 de julio de 2024 en la plataforma de Mercado Público, canal oficial de comunicación y postulación para los procedimientos concursales de los órganos de la Administración del Estado.
Posteriormente, con fecha 27 de julio de 2024 se realiza la apertura de las ofertas y, ulteriormente, mediante Decreto Alcaldicio Nº2354/2024 de 12 de septiembre de 2024, se adjudicó la referida licitación pública a la empresa MAESTRANZA Y MONTAJES INDUSTRIALES PROFECXA SPA, RUT RUT reservado, para ejecutar el proyecto antes señado, con un plazo de 90 días corridos contados desde la entrega de terreno y por un monto total de $154.070.606.- compuesto por valor pro forma y valor obra civil.
El 27 de septiembre de 2024 se firmó contrato de ejecución de obra y el 04 de diciembre de 2024 se hizo la entrega de terreno, iniciándose las obras al día siguiente, quedando establecido como término de los trabajos el 04 de marzo de 2025. A esa data la obra presentaba un avance físico del 6% respecto del total proyectado, incumpliéndose así el programa de trabajo tipo carta Gantt que fue presentado por el contratista como parte de su oferta y debidamente aceptado por el Municipio.
En este contexto, en la misma fecha de término del contrato, la empresa contratista ingresó en la Oficina de Partes de la Municipalidad de Hualañé una solicitud de prórroga de plazo, requiriendo una extensión de 70 días corridos para la ejecución de las obras, pese a que estaba en pleno conocimiento de lo dispuesto en la cláusula 8.7.2 de las bases administrativas, que establece que dicha solicitud debía presentarse con una antelación mínima de 15 días hábiles al vencimiento del plazo contractual, así lo aceptó mediante Formato N.º2 y con su participación en el proceso licitatorio. En consecuencia, la presentación no cumplió con las exigencias formales establecidas en los instrumentos licitatorios y los argumentos expuestos no fueron acogidos por el Inspector Técnico de Obras, quien mediante correo electrónico denegó tal requerimiento con fecha 12 de marzo del presente.
Expuso que, debido a los considerables incumplimientos por parte de la empresa adjudicada, el 29 de marzo de 2025 se emitió el Decreto Alcaldicio N°793/2025, mediante el cual se puso término anticipado al contrato de ejecución del proyecto “Mejoramiento Multicancha y Plaza Villa Santa Rosa, comuna de Hualañé”; y que, conforme a lo establecido en la parte dispositiva de dicho acto administrativo, con fecha 01 de abril del presente año se remite la carta certificada N°1003718-420961 al domicilio señalado en el contrato de ejecución de obra. Asimismo, se hace llegar copia del decreto y la correspondiente comunicación al representante legal y a los profesionales de la empresa, a través de correo electrónico y se publica la resolución en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública de la plataforma Mercado Publico.
Señala que el 2 de abril de 2025, por solicitud de la empresa constructora, se realizó una reunión en el marco de la Ley N°20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante autoridades y funcionarios públicos; en dicha instancia participó el representante legal de la empresa contratista acompañado de profesionales de ésta y funcionarios de la Municipalidad de Hualañé. Durante la reunión, se reiteró la información relativa al término del contrato y se hizo entrega del acto administrativo que lo formaliza, dando cumplimiento efectivo a la notificación del Decreto Alcaldicio correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, durante la tarde del mismo día, un camión de la empresa se presentó en calle de acceso con parte de estructuras, sin poder efectuar la descarga debido a la terminación anticipada del contrato, formalizada con 29 de marzo de 2025.
En cuanto al actuar ilegal y arbitrario que se le atribuye, luego de reseñar los argumentos del recurso y lo resuelto en el Decreto Alcaldicio N°793/2025 de 29 de marzo de 2025, señala que la empresa Profexca Spa., tenía conocimiento de los incumplimientos contractuales en los que incurrió, los que quedaron debidamente consignados en el respectivo libro de obras e informados mediante correo electrónico por el Inspector Técnico de Obra. Además, el acto administrativo que puso término anticipado al contrato de obra fue notificado mediante carta certificada N°1003718-420961, el 1 de abril del presente año, enviada a la dirección señalada en el contrato suscrito por las partes. Asimismo, el Inspector Técnico de Obra remitió dicha información por correo electrónico al representante legal de la empresa, a los profesionales del proyecto y, adicionalmente, se publicó en la plataforma de Mercado Público.
Precisa que el acto administrativo que pone termino anticipado al contrato establece: “NOTIFÍQUESE:A los representantes legales de la empresa, personalmente o remitiéndoles copia íntegra del presente decreto mediante carta certificada, conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley N°19.880” Dicha instrucción fue cabalmente cumplida, efectuándose tanto la notificación por carta certificada como la notificación personal, esta última realizada en el contexto de una reunión registrada conforme a la Ley N°20.730, sobre Lobby, con fecha 02 de abril del 2025. En consecuencia, existiendo una notificación conforme a lo establecido en el propio acto administrativo y en lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley N°19.880, no existe tal vulneración que alega la recurrente y que justifique la procedencia de la acción constitucional de protección.
A mayor abundamiento, en resguardo de los principios de transparencia y publicidad que rigen la actuación de la Administración, la empresa recurrente también fue notificada del acto por medios adicionales, tales como el envío del Decreto Alcaldicio por correo electrónico por parte del Inspector Técnico de Obra y la publicación correspondiente a través del Sistema de Información de Mercado Público. En ese sentido, se debe tener presente que de conformidad con el artículo 1° de la Ley N°19.886, y su reglamentación se establece: “(…) los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones(...)” llevando aplicación supletoria, “(...) las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado”.
De este modo, la normativa especial que regula los contratos celebrados por los órganos de la Administración del Estado, entre ellos las Municipalidades, está contenida principalmente en la Ley N°19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, su reglamento contenido en el Decreto Supremo N°661 de 2024 del Ministerio de Hacienda y, supletoriamente, en la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Conforme a este marco normativo, la publicidad y la notificación de los actos administrativos dictados en el contexto de procedimientos de contratación pública se encuentran debidamente reguladas, como lo establece el artículo 21 de la Ley Nº19.886 que dispone: “(…), los organismos del Estado deberán publicar en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado establecido por el Capítulo IV todos los antecedentes de los procedimientos de contratación y de la ejecución que lleven a cabo que, de acuerdo con esta ley, con el reglamento, o con las instrucciones obligatorias emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública (…)”. También transcribe los artículos 9, inciso segundo, del DS N°661, de 2024 y 140 de ese reglamento.
De esta forma, estima que la notificación realizada a través del correo electrónico registrado por la propia empresa, efectuada el 01 de abril del presente, se ajustó estrictamente a lo dispuesto en el Reglamento, dando cumplimiento cabal a las exigencias legales y reglamentarias.
Reitera que esta notificación no fue un mecanismo único ni aislado, puesto que se suma la notificación personal efectuada en reunión formal conforme a la Ley del Lobby, el envío de copia del acto por carta certificada en cumplimiento del artículo 46 de la Ley N°19.880 y la publicación del Decreto en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado. En consecuencia, la empresa recurrente no solo tuvo acceso oportuno al contenido del acto, sino que también pudo ejercer los recursos administrativos pertinentes, como lo es el recurso de reposición, dentro de plazo. Por ende, pretender desconocer la legalidad de la notificación, cuando esta se efectuó por diversas vías legalmente habilitadas y en conformidad con la normativa especial aplicable, desnaturaliza los fines de la acción de protección, cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho frente a actos arbitrarios o ilegales que afecten derechos fundamentales, lo que no concurre en la especie.
Aduce que la alegación de la parte recurrente en cuanto a que la Ilustre Municipalidad actuó como una "comisión especial" carece absolutamente de fundamento jurídico y conceptual, por cuanto en el ejercicio del procedimiento que concluyó con el término anticipado del contrato, la Municipalidad actuó en el marco de sus atribuciones legales, conforme al principio de autotutela administrativa y a lo dispuesto por la Ley N°19.886, su reglamento y las Bases Administrativas que rigen los procesos licitatorios, sin haber delegado facultades ni constituido órgano colegiado alguno que pudiera ser asimilado a una comisión especial.
Indica que en conformidad al artículo 6 de la Constitución Política de la República y al artículo 3 de la Ley N°18.575, los órganos de la Administración del Estado, entre ellos las Municipalidades, ejercen sus competencias de conformidad con la Constitución y las leyes, y dentro del ámbito de atribuciones que les han sido expresamente conferidas. En ese contexto, las municipalidades son órganos con personalidad jurídica y patrimonio propio, regidas principalmente por la Ley Nº18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Sostuvo que, en definitiva, la Municipalidad actuó en su calidad de órgano regular de la Administración del Estado, ejerciendo potestades contractuales y disciplinarias en el marco de un vínculo jurídico previamente establecido, y no como un ente excepcional o transitorio carente de base legal.
De otro lado, señala que el artículo 10 de la ley N°19.886 prevé en su inciso quinto y en lo pertinente, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el Decreto N°661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, reglamento aplicable a la contratación de que se trata, prescribe, en su artículo 41 N°12 que las bases deberán contener, en lenguaje preciso y directo, la determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del proveedor y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación; y el artículo 130 establece el término anticipado de los contratos de ley de compras, reproduciendo sus numeres 3, 5 y 7. En este aspecto, también cita el artículo 135.
De tales normas se desprende que uno de los principios aplicables a los procesos de contratación administrativa es el de estricta sujeción a las bases, que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico de los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren. (Dictámenes N°46.126, de 2006 y Nº21499 del año 2013 Contraloría General de la Republica).
En este sentido, las bases de licitación de la propuesta publica establecían en su punto 21:
“La I. Municipalidad de Hualañé podrá poner término administrativamente y en forma anticipada del contrato en los siguientes casos:
d) Si el contratista no diere cumplimiento al programa de trabajo, no cumpliere con lo establecido en las presentes Bases, no iniciare oportunamente la obra o incurriere en paralizaciones que a juicio del municipio pongan en riesgo el término de la obra dentro de los plazos acordados;
e) Si el contratista no acatase de forma reiterada las órdenes e instrucciones de la I.T.O”.
Por su parte, el contrato celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Hualañé y la empresa contratista reproduce en su cláusula décimo sexta las mismas causales de término anticipado, reflejando así la plena concordancia entre ambos instrumentos.
En consecuencia, carece de sustento la alegación formulada por la parte recurrente, en cuanto a que el término anticipado del contrato contraviene lo establecido en el contrato y sus respectivas bases de licitación. Por el contrario, tanto la decisión adoptada por la Municipalidad como el procedimiento seguido se ajustaron estrictamente a lo dispuesto en las bases de licitación y en el contrato, los cuales fueron aceptados expresamente por el oferente al momento de postular al proceso licitatorio, mediante la suscripción del Formato N.º2 y ratificados posteriormente con la firma del contrato respectivo.
Destaca que la nombre reservado implica no solo la adhesión formal a sus disposiciones, sino también el reconocimiento de la autoridad del mandante para hacerlas valer en caso de incumplimiento. Así, habiéndose constatado conductas que encuadran en las causales previamente definidas, como la inobservancia del programa de trabajo, el incumplimiento reiterado de instrucciones de la I.T.O. o paralizaciones injustificadas, la decisión de poner término anticipado al contrato resulta plenamente fundada y legítima.
Esgrime que no se configura la infracción al derecho de propiedad que se alega respecto de derechos emanados de contratos administrativos, puesto que, si bien el articulo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, reconoce el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, este no es absoluto, puesto que debe excluirse del concepto de bien incorporal las meras expectativas de encontrarse en una determinada situación jurídica.
En efecto, el derecho de propiedad no ampara aquellas situaciones jurídicas eventuales o en formación, que dependen del cumplimiento de requisitos legales o contractuales aún no verificados. Así lo sostiene el profesor Peñailillo, quien señala que las expectativas no son susceptibles de tutela jurisdiccional directa en cuanto no constituyen un derecho adquirido, al no haberse aún incorporado válidamente al patrimonio del titular. Agrega que, en materia de contratos administrativos, los créditos a favor del contratista, como el derecho al pago por avances de obra, se perfeccionan únicamente cuando se han cumplido las condiciones previstas en las bases de licitación, el contrato y los actos administrativos que regulan su ejecución. Por consiguiente, mientras no se acredite el cumplimiento de dichos requisitos, no existe un derecho de propiedad tutelable, sino tan solo una expectativa jurídica sujeta a evaluación técnica y administrativa, carente de protección constitucional.
En este contexto, hace presente que la acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten el ejercicio legítimo de derechos fundamentales actualmente vigentes y consolidados. Esta acción no procede respecto de derechos inciertos, eventuales, futuros o condicionados, como ocurre con las simples expectativas, como se ha sostenido en forma reiterada por la Excma. Corte Suprema, citando al efecto la causa Rol N°150.395-2020.
Señala que lo que pretende la recurrente en su primera solicitud es obtener, por una vía que no es la adecuada, la invalidación de un acto administrativo, en este caso, un decreto alcaldicio que cumple con todos los requisitos de existencia y validez exigidos por el ordenamiento jurídico. A ello se suma una evidente incongruencia interna en sus planteamientos, pues en su tercer petitorio solicita retrotraer el procedimiento al momento de la notificación, lo que contradice abiertamente su pretensión de invalidar el acto en su origen. Esta inconsistencia evidencia no solo la improcedencia del recurso, sino también la falta de claridad y coherencia jurídica de las pretensiones de la parte recurrente, siendo evidente que el recurso de protección no es la vía idónea para perseguir tales fines que establece en su petitorio.
Hace presente que la acción entablada por la recurrente fue interpuesta el 2 de mayo del presente año, habiendo tomado conocimiento del acto administrativo con anterioridad a lo señalado en su presentación. Tal como se ha expuesto en el presente informe, la recurrente fue debidamente notificada de la resolución que puso término anticipado al contrato el día 1 de abril, mediante correo electrónico; el 2 de abril, en forma personal; y el mismo 1 de abril, por carta certificada, notificación esta última que se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Por último, reitera lo ya dicho respecto de la falta de afectación o siquiera amenaza de la garantía establecida en artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
CUARTO: Que, en cuanto a la primera exigencia del recurso de protección, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.
Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.
QUINTO: Que, a fin de determinar si concurren las exigencias señaladas en la motivación que antecede, han de contextualizarse los hechos, junto con la reglamentación y legislación aplicable.
En primer término y de conformidad con lo expuesto en el libelo, informes evacuados en la presente causa y documentos aportados, es posible tener por establecidos los hechos siguientes:
1.- La empresa MAESTRANZA Y MONTAJES INDUSTRIALES PROFECXA SPA, RUT N°RUT reservadofue seleccionada para la adjudicación del proceso licitatorio ID 839186-9-LQ24, denominado “MEJORAMIENTO MULTICANCHA Y PLAZA VILLA SANTA ROSA, COMUNA DE HUALAÑÉ”, mediante el Decreto Exento N°2354/2024 de 12 de septiembre de 2024. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2024, se suscribió el contrato respectivo, que fue aprobado por Decreto Alcaldicio N°3055/2024 de 15 de noviembre de 2024.
Consta en el referido contrato de 27 de septiembre de 2024, que la empresa MAESTRANZA Y MONTAJES INDUSTRIALES PROFECXA SPA, RUT N°RUT reservado, compareció representada por don nombre reservado, quien fijó como domicilio domicilio reservado, Región Metropolitana. Además, en su cláusula sexta se estableció que el plazo para la completa ejecución de las obras es de 90 días corridos, que comenzaría a regir al día siguiente de la entrega del terreno; pudiendo el contratista requerir a la Unidad Técnica la disminución, aumento o paralización del plazo por causas debidamente justificadas, de conformidad a lo señalado en el punto 8.7.2 de las Bases de Licitación. En la cláusula décimo séptima, se estableció por las partes que la resolución del Municipio de poner término anticipado al contrato se hará por carta certificada al contratista.
Mediante Formato N°2 denominado “Declaración de nombre reservado, de fecha 22 de julio de 2024, la empresa recurrente declaró conocer y aceptar las condiciones establecidas en las bases administrativas generales y en su anexo complementario.
2.- Consta de Acta de entrega de terreno de 4 de diciembre de 2024, que la empresa recurrente declaró recibir el terreno con esa fecha y que el día 5 de diciembre de 2024 se daría inicio a las obras.
3.- Por Decreto Exento Nº00793/2025, de 29 de marzo de 2025, la Municipalidad de Hualañé puso término anticipado contrato de ejecución de obra proyecto "MEJORAMIENTO MULTICANCHA Y PLAZA VILLA SANTA ROSA, COMUNA HUALAÑÉ".
4.- Que con fecha de 1 abril de 2025, se envió carta certificada N°1003718420961 a nombre reservado (representante legal de la actora), al domicilio ubicado en domicilio reservado.
A su vez, mediante correo electrónico de 1 de abril de 2025, dirigido a don nombre reservado, en su calidad de representante legal de la empresa MAESTRANZA Y MONTAJES INDUSTRIALES PROFECXA SPA, RUT N°RUT reservado, se le comunicó el término de contrato de ejecución de la antes referida obra, por don nombre reservado, profesional apoyo ITO DOM de la Municipalidad de Hualañé y se adjuntó el Decreto de Término anticipado. Dicho correo se dirigió a correo reservado, correo reservado, correo reservado y correo reservado.
En planilla de registro de reuniones de la Municipalidad de Hualañé, se dejó constancia que el 2 de abril de 2025, entre las 16.43 y 17.00 horas, se realizó una reunión en dicho municipio, bajo el tema: “Término de contrato”, a la que asistió nombre reservado en representación del Municipio de Hualañé y don nombre reservado, en representación de la empresa PROFECXA junto a los profesionales de dicha empresa don nombre reservado y don nombre reservado, además de otros funcionarios del municipio, todos los cuales firmaron dicha planilla.
5.- En las bases de licitación, se estableció en el punto 8.7.2. que “El contratista podrá requerir a la Unidad Técnica la disminución, aumento o paralización del plazo por causas debidamente justificadas. Para lo anterior deberá hacer ingreso de la solicitud a través de la oficina de partes municipal. La solicitud debe ser remitida con una antelación de a lo menos 15 días hábiles a la fecha de término del plazo y ser ingresado a oficina de partes o enviado al correo electrónico correo reservado.”.
En el punto 21, se regula el “TÉRMINO ANTICIPADO DEL CONTRATO”, lo que se establece de la misma forma en la cláusula décimo sexta del contrato de 27 de septiembre de 2024.
SEXTO: Que, conforme a lo expuesto en el recurso, lo que se cuestiona es la falta de notificación válida del Decreto Exento Nº00793/2025, de 29 de marzo de 2025, mediante el cual el Municipio de Hualañé puso término anticipado al contrato de ejecución de obra proyecto "MEJORAMIENTO MULTICANCHA Y PLAZA VILLA SANTA ROSA, COMUNA HUALAÑÉ", impidiéndole con ello el poder ejercer las acciones administrativas correspondientes.
Así, para la resolución de la controversia, ha de tenerse en consideración lo establecido en el punto 21 de las Bases de Administrativas de licitación, que dispone:
“21. TÉRMINO ANTICIPADO DEL CONTRATO La I. Municipalidad de Hualañé podrá poner término administrativamente y en forma anticipada del contrato en los siguientes casos:…”
“…Producida cualquier de las situaciones señaladas, la resolución del municipio de poner término anticipado al contrato por carta certificada al contratista”.
En el mismo sentido y en lo que interesa al recurso, rige lo acordado por las partes en el acuerdo décimo séptimo del contrato de 27 de septiembre de 2024, que señala:
DÉCIMO SÉPTIMO: “Producida cualquiera de las situaciones señaladas en la cláusula anterior, la resolución del Municipio de poner término anticipado al contrato, se hará por carta certificada al contratista…”.
Por último, también ha de tenerse en consideración lo prevenido en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880, en cuanto dispone:
Artículo 46. “Procedimiento. Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos en base a la información contenida en un registro único dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre el cual se configurarán domicilios digitales únicos, cuyas características y operatividad será regulada mediante reglamento dictado conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Dichas notificaciones tendrán el carácter de personal”.
SÉPTIMO: Que, en el contexto legal y fáctico establecido en los fundamentos que preceden, se advierte que el municipio dio estricto cumplimiento a lo prevenido en las Bases de Licitación y en el contrato de ejecución de obra proyecto "MEJORAMIENTO MULTICANCHA Y PLAZA VILLA SANTA ROSA, COMUNA HUALAÑÉ", al notificarle el término anticipado de dicha convención mediante Carta Certificada de 1 de abril de 2025, por Correos de Chile, dirigida a su representante legal don nombre reservado, al domicilio fijado en dicho contrato, ubicado en domicilio reservado.
Además, también se cumplió con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N°19.880, al realizar la misma notificación mediante los correos electrónicos registrados por la empresa recurrente.
Por último, sin perjuicio de las notificaciones antes referidas, también se puso en conocimiento de la actora el término del contrato antes referido, en reunión sostenida con el municipio el día 12 de abril pasado.
De esta forma, se ha acreditado por la parte recurrida haber notificado válidamente el Decreto Exento N°00793/2025, de 29 de marzo de 2025, de la Municipalidad de Hualañé, que puso término anticipado al contrato de ejecución de obra proyecto "MEJORAMIENTO MULTICANCHA Y PLAZA VILLA SANTA ROSA, COMUNA HUALAÑÉ", sin que haya incurrido en infracción alguna a las normas aplicables al caso respecto de su notificación.
OCTAVO: Que, en armonía con lo antes razonado, cabe concluir que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación atribuida a la recurrida, que deba y pueda ser subsanada mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, por lo que la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, la acción constitucional deducida por la abogada doña Catherine Andrea Rozas Droguett, en representación convencional de MAESTRANZA Y MONTAJES INDUSTRIALES PROFECXA SPA, RUT N°RUT reservado, en contra de la Municipalidad de Hualañé, representada legalmente por su alcaldesa doña Carolina Alejandra Muñoz Núñez.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°519-2025/ Protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en visita en conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el abogado integrante don Diego Palomo Vélez, por estar ausente.