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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 518-20253 nov 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
3 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 518-2025, sentencia de 3 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del funcionario de Carabineros: el control del reposo de su licencia médica está autorizado por la normativa interna y los hechos discutidos deben ventilarse en sede administrativa, sin que revistan entidad para vulnerar derechos fundamentales.

Texto íntegro

Talca, tres de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado, chileno, Cabo 1ro. de Carabineros de Chile, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien interponer recurso de protección en contra del nombre reservado de la 4ta nombre reservado, Mayor nombre reservado, y personal Subordinado bajo su cargo, respecto del Capitán nombre reservado y del Subteniente nombre reservado, todos funcionarios activos de Carabineros de Chile, por actos arbitrarios e ilegales que han vulnerado gravemente mis garantías constitucionales, en especial el derecho a la integridad psíquica (artículo 19 N° 1) y el derecho a la honra (artículo 19 N° 4), solicitando se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al recurrente.

Expone que el día 3 de abril del presente año, el suscrito se comunicó telefónicamente con el nombre reservado de la Unidad, Mayor nombre reservado, con el propósito de solicitar tres (3) días de feriado legal en razón del fallecimiento de un familiar directo, lo que fue negado de forma tajante y carente de empatía. El nombre reservado señaló que no era posible otorgar menos de cinco (5) días de feriado, negando la posibilidad de fraccionar los días, aun cuando ello no se encuentra prohibido expresamente por la normativa institucional, sino que queda sujeto a la razonabilidad y circunstancias del caso. Pese a la situación de duelo del funcionario, se le ordenó reincorporarse de forma inmediata a sus funciones, sin ninguna consideración a su estado emocional y psicológico. Ante la falta de apoyo institucional, se puso en conocimiento de la situación al Capitán nombre reservado, nombre reservado, y al Jefe de Sección, Subteniente nombre reservado, quienes tampoco ofrecieron una solución o contención emocional. Debido al impacto emocional y la presión institucional, el suscrito concurrió a consulta médica, siendo diagnosticado con estrés laboral, y se le otorgó la correspondiente licencia médica. No obstante, lo anterior, en fechas viernes 18, sábado 19 y lunes 21 de abril, se realizaron visitas domiciliarias por parte de personal de la unidad, en distintos horarios, supuestamente en el contexto de control de licencia médica. Dichas visitas fueron percibidas como mecanismos de hostigamiento, dado que dos de los días (18 y 19) no correspondían a días hábiles.

Añade que conforme lo establece la CARTILLA DE INSTRUCCIONES PARA REALIZAR VISITAS DOMICILIARIAS A FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS CON LICENCIA MÉDICA, la cual fue creada bajo la normativa del REGLAMENTO N° 9 DE FERIADOS, PERMISOS, LICENCIAS Y OTROS BENEFICIOS y la DIRECTIVA COMPLEMENTARIA DEL TÍTULO V DEL REGLAMENTO N° 9 DE FERIADOS, PERMISOS, LICENCIAS Y OTROS BENEFICIOS. Aprobada por Orden General N° 1970, de fecha 01.12.2010, publicado en B/O 4356, artículos 65 y 66, en los aspectos a considerar para realizar visitas domiciliarias, en el numeral 1 que a la letra dice “si bien la normativa institucional no señala en forma expresa el horario de las visitas, deben ser realizadas en horarios que no interrumpan el normal funcionamiento del hogar, esto es en días y horarios hábiles”. En donde se realizó el día 19 siendo este un día no hábil (sábado) y en un horario poco acorde.

Indica que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que ampara a toda persona afectada en el legítimo ejercicio de derechos fundamentales frente a actos arbitrarios o ilegales. Ley N° 21.643 (Ley Karín), artículo 1 letra b), que define el acoso laboral como cualquier conducta reiterada que tenga por efecto menoscabar la dignidad o integridad del trabajador. En efecto, dicha norma establece: “Constituye acoso laboral toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por cualquier medio, y que tenga por resultado el menoscabo, maltrato o humillación del trabajador afectado, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Hago presente que concurro sin patrocinio de abogado, en virtud de lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, que permite esa presentación directa.

Añade que el Reglamento N° 7 de Carabineros de Chile, artículo 30 letra h), que establece la obligación de asistencia y preocupación humanitaria hacia el personal enfermo, deber que fue ignorado. Reglamento N° 9 sobre Licencias Médicas y Visitas Domiciliarias, que dispone que dichas visitas deben realizarse solo en días y horarios hábiles. Principio de probidad administrativa (artículo 8° de la Constitución) y principio de legalidad y el Principio de proporcionalidad, aplicable en toda fiscalización o supervisión funcionaría, evitando abusos de poder.

Señala como derechos fundamentales vulnerados el Derecho a la integridad psíquica (Art. 19 N° 1), fundado en el trato insensible, la negación arbitraria de feriado por duelo y la presión institucional mediante visitas fuera de normativa vulneran este derecho. El Derecho a la honra (Art. 1 9 N° 4), al tratarse al recurrente como sospechoso de mala fe en el uso de su licencia, se menoscaba su reputación y dignidad personal y profesional.

Pide, tener por interpuesto recurso de protección en favor del recurrente; y ordenar cesación inmediata de actos de hostigamiento y acoso institucional.

SEGUNDO: Que, a folio 6, informa el Capitán nombre reservado, señalando que los hechos narrados en el recurso de protección del Sr. nombre reservado en su título II “Hechos”, numeral 1 y 2 son como se detallan y el suscrito fue testigo de ellos en su condición y cargo de nombre reservado de la Unidad Policial, recibiendo la orden directa del Sr. nombre reservado, en su oficina, que el Cabo 1ro. nombre reservado se presentara a trabajar ese mismo día 3 de abril a primera hora, ya que no se autorizó su petición de feriado por el duelo que estaba viviendo, orden que se transmitió directamente vía telefónica al Cabo 1ro. nombre reservado, por parte del suscrito. En relación a lo indicado en su numeral 5, del Recurso de Protección, el suscrito no tiene conocimiento de lo narrado, ya que no fue disposición propia la orden de ir al domicilio domicilio reservadoo. nombre reservado para efectuarle visita los días 18, 19 y 21 de abril, desconociendo su origen. No obstante lo anterior, el suscrito el día viernes 18 se encontraba libre, no trabajando esa jornada, el día sábado 19 realizó servicio en la localidad de Lontué y nombre reservado por celebración de hinchas de un equipo de futbol, que duró de las 14:30 horas a las 23:30 horas aprox., no recibiendo orden ni ordenando visita al domicilio domicilio reservadoo. nombre reservado y el día lunes 21 de abril el suscrito no se presentó a trabajar por mantener licencia médica de facultativo. Por ende, se desconoce todo tipo de antecedentes relacionado con el citado numeral 5 del recurso presentado.

En cuanto a la negativa de feriado, expone que es una facultad exclusiva y excluyente del Sr. nombre reservado de la 4ta. nombre reservado, Mayor Sr. nombre reservado, no teniendo injerencia el suscrito en esas decisiones o autorizaciones. Es cuanto se informa a esa Ilustrísima Corte de Apelaciones.

TERCERO: Que, a folio 8, informa el Subteniente de Carabineros nombre reservado, quien, en lo sustancial señala que fue informado por la oficina de operaciones que el Cabo nombre reservado estaba con licencia médica y el señor nombre reservado le ordenó, el 19 de abril, realizar “Visita Domiciliaria a Personal Enfermo” en horas de la tarde, entre los que estaba el recurrente y que ese día fue el único que le correspondió visitar al cabo nombre reservado.

CUARTO: Que comparece nombre reservado, Mayor de Carabineros, en su calidad de nombre reservado de la 4ta. nombre reservado de Carabineros de la Prefectura Curicó N° 13, quien evacua el Informe requerido.

Explica que el recurrente es funcionario que pertenece a la 4ta. nombre reservado, a su vez dependiente de la Prefectura Curicó N° 13 y con fecha 03 de abril del 2025, conforme a planificación de servicio diario el Cabo 1ro. nombre reservado, se encontraba dispuesto para desarrollar el servicio de FISCALIZACIÓN DE ARMAS, cuyo servicio está comprendido entre las 07:40 a 18:00 horas. Así las cosas, el nombre reservado que suscribe, recibe a las 06.36 hrs. del día 03 de abril, un mensaje de Whatsapp por parte del recurrente, que señala textualmente: “Buenos días mi mayor disculpe que lo que lo moleste lo que pasa es que quería pedir 3 días de vacaciones ya que falleció un tío hermano de mi madre y queeemls estar como familia acompañándolo”. La respuesta otorgada, a las 07:18 del mismo día, fue la siguiente: Buen día, ¿de qué servicio estás? No hubo respuesta. Transcurrida 1 hora, el citado Cabo 1ro., el cual ya se encontraba faltando a su servicio, efectuó un llamado telefónico a las 08:18 horas, para comunicar y a su vez solicitar 03 días de feriado. Al ser consultado ¿dónde se encontraba?, éste manifestó que iba viajando, no aportando mayores antecedentes, más que reiterar que había fallecido un familiar (tío hermano de su madre). Se le instruye que no es posible fraccionar su feriado a 03 días, situación que ofuscó al recurrente enfatizando, entre otras cosas, que era “su derecho”; no entendiendo o no queriendo entender las instrucciones referentes al correcto uso de los permisos y feriados. Señala que el recurrente debió haber solicitado 03 días administrativos por asuntos particulares, entendiéndose que con el tiempo de permanencia en la institución (15 años), debería conocer perfectamente el correcto uso de los días administrativos. Menciona que es el mismo Cabo 1ro. quien en su reclamo expone que el nombre reservado que suscribe, informa que no puede parcializar en 3 días el feriado; no obstante, queda abierta inmediatamente la posibilidad de la primera opción, que consistía en solicitar 05 días de feriado pendiente que mantiene desde el año 2024, tal como lo señala el PNL Sin embargo, si no se hubiera alterado, se le hubiera permitido salir con 03 días administrativos por asuntos particulares, que era su segunda opción permitida y que aplicaba en este caso. No obstante, el recurrente no opta por ninguna de las vías de solución antes descritas y, de manera ofuscada, expresó su malestar. Posteriormente, el recurrente manifiesta: no se preocupe mi mayor, cortando el teléfono, para luego justificar su inasistencia con una licencia médica electrónica Nro. RUT reservado, emitida por el facultativo médico nombre reservado, razón social, I. Municipalidad de Penco Departamento de Salud, Región del nombre reservado, por la cantidad de 12 días y, finalizada ésta, extiende una nueva licencia médica electrónica Nro. 3 RUT reservado, emitida por el mismo facultativo médico nombre reservado, razón social I. Municipalidad de Penco Departamento de salud, Región del nombre reservado, por la cantidad de 13 días. Así las cosas, es importante dejar en claro que, en la institución de Carabineros de Chile, existe el “conducto regular” que es un procedimiento formal para la transmisión de órdenes, solicitudes, informes y otros asuntos entre los diferentes niveles jerárquicos de la institución. Se rige por el Reglamento de Disciplina de Carabineros y asegura que la comunicación se realice a través de la cadena de mando establecida. Es por ello, que el Cabo 1ro. nombre reservado, que se encontraba de Servicio Fiscalización de Armas, se debió presentar el día 03 de abril del 2025 a las 07:40 horas, en dependencia de la 4ta. nombre reservado, para iniciar su servicio a las 08:00 horas, lugar en el cual debió informar a su jefe de sección para canalizar su solicitud por medio de los conductos regulares que rigen a todos los integrantes de la Institución de Carabineros, con la finalidad de exponer su situación familiar que le afectaba para ser atendido y, del mismo modo, recibir respuesta a su requerimiento, situación que no ocurrió en este caso. Sin embargo, opta por saltar el conducto regular y decide enviar un mensaje de WhatsApp, que corresponde a un canal informal, directo al teléfono particular del Sr. nombre reservado y, en ningún momento, se le ordenó que se reincorporara a su servicio, puesto que ya estaba inasistente, más bien, se destaca la falta de formalidad que utilizó para plantear su problema familiar. Pese al quebrantamiento del conducto regular y la falta de formalidad, el nombre reservado buscó la decisión más correcta de no fraccionar el feriado del recurrente o que utilizara los días administrativos, para evitar cuestionamientos por parte de estamentos superiores. Del mismo modo, poder justificar el motivo del porqué no se efectuó su Servicio de Fiscalización de Armas el día 03 de abril del 2025, (el cual busca dar cabal cumplimiento al plan basado en un enfoque de seguridad pública y busca aumentar la cobertura de la fiscalización del 5% al 10%, incorporando criterios de riesgo para focalizar los esfuerzos, además de aumentar la capacidad de control sobre las armas inscritas y reducir el poder de fuego de las bandas criminales). Sin embargo, el funcionario deja entrever una falta de empatía de parte del nombre reservado que suscribe, lo que se encuentra alejado de la verdad, dado que, sí se le dio la posibilidad de recibir 5 días de feriado. Por ende, llama profundamente la atención que no permitiera escuchar las opciones y que luego tilde la situación como una falta de empatía, puesto que su dolor nunca estuvo en discusión y, es más, se le otorgaron 02 días más de los solicitados. Quien suscribe sólo buscaba evitar cuestionamientos o reproches administrativos por control jerárquico a la administración de los servicios y feriados del personal de la 4ta. nombre reservado; no obstante, esta falta de entendimiento y comunicación sólo generó efectos no deseados y una mala interpretación del actuar del mando de unidad.

Destaca además que se asumió el fallecimiento del familiar del funcionario como un asunto lacerante, para este caso, consistente en el fallecimiento del tío hermano de su madre, pese a que la Institución no mantiene habilitado dicho permiso por un tema de línea consanguínea. Así las cosas, este mando no se opuso a otorgar la franquicia o beneficio considerando el dolor que mantenía el citado PNI. Los permisos autorizados institucionalmente dicen relación con el fallecimiento de un familiar directo (Hermano /Madre/Padre: 4 días); (Muerte de Hijo: 10 días) o (Muerte Hijo en Gestación: 7 días), como se demostrará más adelante. Como dato adicional, efectuado un monitoreo en la plataforma institucional el día 03 de abril del 2025 en el sistema institucional de Carabineros de Chile, http://ferper.carabineros.cl/validador/fichaUsuario/ficha, se corrobora que el citado Cabo 1ro. nombre reservado, mantiene en la actualidad mantiene la disponibilidad de feriados o permisos que señala.

Entregados estos datos, se desconoce cuál fue la motivación del citado Cabo 1ro para no haber optado por los 05 días de feriado restantes del año 2024, o bien, por los 03 días administrativos de los 05 días administrativos año 2025, para asuntos particulares o casos especiales. Ante lo narrado en el presente informe, se establece que el nombre reservado infrascrito, ordenó que se presentara el Cabo 1ro. nombre reservado, inmediatamente con la finalidad de ser recibido en audiencia para atender su requerimiento de índole particular que le afectaba, y adoptar los cursos de acción que el caso ameritaba de acuerdo a la potestad inherente el cargo que ostenta, en ningún momento y de ninguna forma se ordenó que se reincorporarse de forma inmediata para el desarrollo del servicio debidamente planificado y ordenado, despejando la tergiversación de la orden dispuesta al Sr. nombre reservado, Capitán nombre reservado, puesto que el citado Cabo 1ro. nombre reservado, ya se encontraba faltando a su servicio habitual, tampoco realizó actos ilegales y arbitrarios dentro de la relación jerárquica y mucho menos un acoso laboral conforme lo establece el artículo 1 letra b) de la ley 21.643, que define el acoso laboral como cualquier conducta reiterada que tenga por efecto menoscabar la dignidad o integridad del trabajador, como lo establece la norma que señala: “constituye acoso laboral toda conducta que constituye agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por cualquier medio, y que tenga por resultado el menoscabo, maltrato o humillación del trabajo afectado, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Más allá que el recurrente quiera dar un matiz de agravio y falta de empatía de parte de este nombre reservado, lo aquí en verdad ocurrió fue un acto de insubordinación y transgresión al régimen disciplinario, el cual que trata de justificar o eludir al no obedecer las órdenes de presentarse a un servicio debidamente planificado y ordenado.

Añade que el recurrente infringió injustificadamente el conducto regular para expresar su solicitud de índole familiar por los canales formales. No acató las órdenes e instrucciones de no parcializar el feriado, aun cuando se le otorga la posibilidad de salir con 05 días de feriado. Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio, dado que se encontraba faltando a él. La inasistencia a los servicios ordenados, si ésta no alcanza a constituir delito de deserción, o la falta de puntualidad para asistir a los mismos. Realizar denuncia expresada en acusaciones falsas, tendenciosas o exageradas contra cualquier miembro de Carabineros. Para mayor abundamiento es trascendental señalar que la institución de Carabineros se encuentra regulada además por el Código de Justicia Militar; y transcribe su artículo 6. En ese mismo orden de ideas, inclusive bien se podría estar frente de un delito militar, cometido por el Cabo 1ro. nombre reservado, consagrado y estipulado en el Título Vil, Delitos de Insubordinación; transcribiendo el artículo 334, 343 y 433.

El recurrido, dentro de los argumentos expuestos referente al Recurso de Protección presentado por el Cabo 1ro. nombre reservado, se permite aclarar los siguientes puntos de los hechos:

Que, en ningún momento se le negó el feriado al citado PNI, muy por el contrario, este mando ofreció otorgar los cinco días de feriado, con el único fin de que el Cabo 1ro. nombre reservado resolviera sus asuntos pendientes con mayor tranquilidad y de acuerdo con la legalidad vigente; no obstante, al mando no le fue permitido entregar mayor información respecto de las opciones que tenía el funcionario a su haber, consistentes en 03 de 05 días administrativos, ofuscándose y cortando la llamada.

Que, el recurrente es inexacto al expresar que, como Mando, se le ordenó reincorporarse de forma inmediata a sus funciones, dado que lo que se ordenó fue que se presentara para ser recibido en audiencia y atender su requerimiento de índole particular que le afectaba, en ningún momento y de ninguna forma que se reincorporarse de forma inmediata para el desarrollo del servicio, despejando la tergiversación de la orden dispuesta al Sr. nombre reservado, puesto que ya se encontraba faltando a su servicio habitual.

Señala que dado el Control Jerárquico permanente, que realiza este nombre reservado a los servicios diarios dispuestos, requirió de explicaciones verbales por falta de control al Capitán nombre reservado y consultar a su vez ¿el por qué? estaba faltando el Cabo 1ro. nombre reservado, si no estaba autorizado en el sistema de Feriados y permisos, con la finalidad de que se interiorizara e involucrara respecto del personal bajo su mando en control de línea de los nombre reservado Diarios, asuntos que son inherentes a los deberes del cargo que ostenta, instancia donde se le reconvino, el motivo por el cual siendo más de las 08:00 horas, aún no informaba a este nombre reservado, la situación familiar que afectaba al Cabo 1ro. nombre reservado, tomando conocimiento este Mando por una vía informal y no por la vía Administrativa, ordenando a su vez que presentara al Cabo 1ro. nombre reservado, inmediatamente para ser recibido en audiencia y atender su requerimiento de índole particular que le afectaba. Posteriormente de ello, siendo las 08:18 horas, el suscrito recibe una vía llamada telefónica del citado Cabo 1ro. nombre reservado, donde comunica situación familiar que afectaba e informa que iba viajando por lo que fue imposible ser recibido en audiencia y este Mando, aun así comprendió el dolor de una perdida familiar, aunque, instancia que instruyó que no podía acceder la petición de fraccionar su feriado en 03 días.

Que esa situación de controversia se hubiera evitado si el citado recurrente se hubiera presentado en la unidad, expuesto su problema familiar a su jefe de sección y éste canalizara por los conductos regulares al mando de unidad, es decir, al nombre reservado que suscribe, para ser recibido en audiencia donde expusiera su situación familiar y, del mismo modo, ser autorizado con 03 días administrativos o, en su efecto, 05 días de feriado, como hacen todos los Carabineros subalternos que lo han requerido, utilizando las formalidades militares que rigen en la institución de Carabineros. De haber ocurrido los hechos como se exponen, no se estaría recurriendo a esa ilustrísima Corte de Apelaciones para resolver esta controversia de índole administrativo. Destaca que la institución de Carabineros se rige por su Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y transcribe sus artículos 1° y 2°.

Que, respecto a ese punto, precisa que ese Mando en ningún momento cuestiono que el citado PNI, presentara dicha licencia Médica, ni mucho menos tomó contacto con el funcionario para cuestionar su decisión.

Que, respecto a lo que establece el Reglamento N° 7 de Carabineros de Chile, artículo 30 letra h), del recurrente alude que establece la obligación de asistencia y preocupación humanitaria hacia el personal enfermo, deber que fue ignorado, no obstante, Reglamento de Servicio para Jefes y Oficiales de Orden y Seguridad de Carabineros, N° 7, plasma los deberes y atribuciones de los SUBCOMISARIOS ADMINISTRATIVOS. Y transcribe los artículos 30 h), 33 N° 5 y 7. Con todo lo anterior, le llama la atención la aseveración del recurrente de señalar "que fue ignorado”, siendo que en 03 oportunidades concurrieron a su domicilio para efectuar VISITA DE PERSONAL ENFERMO, en específico, los días 18, 19 y 21 de abril. Que el recurrente señala el Reglamento N° 9 sobre Licencias Médicas y Visitas Domiciliarias, que dispone que dichas visitas deben realizarse sólo en días y horarios hábiles. Sin embargo, conforme lo establece la Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, permisos, licencias médicas y otros beneficios Nro, 9, su Art. 58 a), que transcribe.

Que, respecto a ese punto, el Cabo 1ro. nombre reservado, alude a la Cartilla de Instrucciones para realizar visitas domiciliarias a funcionarías y funcionarios con licencia médica, se refleja en la Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, permisos, licencias médicas y otros beneficios Nro, 9, su Art. 58, conforme al punto anterior letra a), entendiéndose que dicha cartilla no está por sobre el reglamento que norma esta materia.

Que, respecto a la Orden General Nro. 1970, de fecha 01.12.2010, publicada en Boletín Oficial 4356, y sus Artículos 65 y 66, en los aspectos a considerar para realizar visitas domiciliarias, en el numeral 1 que a la letra dice “si bien la normativa institucional no señala en forma expresa el horario de las visitas, deben ser realizadas en horarios que no interrumpan el normal funcionamiento del hogar, esto es en días y horarios hábiles”, el citado recurrente señala que la visita se realizó el día 19 siendo este un día no hábil (sábado) y en un horario poco acorde. Ante eso, señalar que respecto a la normativa que el citado Cabo 1ro, se contradice en todas sus partes en lo que el Art. 58 establece, en tanto cita textualmente los Artículos 65 y 66 que el PNI señala, los que transcribe. En estas circunstancias, el citado PNI falta a la verdad, en vista que después de la primera licencia médica que presenta por 12 días, jamás se le realizó visita de personal enfermo; sin embargo, después de la segunda licencia médica por 21 días a contar del 15.04.2025, se le realizaron tres visitas de personal enfermo, donde el citado Cabo 1ro. no presentó inconvenientes o solicitudes al mando de Unidad.

Respecto a los Fundamentos del punto Nro. III, expone:

1.- Que, transcribe el Art. 20 de la Constitución, y alega que según ese numeral y lo que el mando de unidad aclara en los textos anteriores respecto de las responsabilidades, se ve reflejado que en ningún momento se vulneró los derechos del citado funcionario.

2.- Que, respecto a la Ley 21.643 Art. 1 letra b), el acoso laboral, se establece como “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. En ese contexto, ese Mando se permite representar que en ningún momento se hostigó al PNI; más bien, lo acontecido se vincula a lo que el marco de Visitas de Personal Enfermo establece en el Artículo 30, donde el nombre reservado Administrativo, en las Unidades que la Dirección General determine, habrá un nombre reservado Administrativo del grado de Capitán de Orden y Seguridad, quien seguirá en antigüedad al nombre reservado y Sus deberes y atribuciones serán las señaladas en letra h) y que a la letra cita: Visitar regularmente al personal hospitalizado o enfermo en sus domicilios por períodos prolongados, comprobando si se le prodigan las atenciones que su estado requiere, informando al nombre reservado sobre el particular.

3.- En efecto, dicha norma establece; “Constituye acoso laboral toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por cualquier medio, y que tenga por resultado el menoscabo, maltrato o humillación del trabajador afectado, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. En vista de lo expuesto en el presente Rol N° 518-2025, queda establecido que los hechos no son constitutivos de “hostigamientos en sus días de reposo”, en ningún caso.

4.- Reglamento N° 7 de Carabineros de Chile, artículo 30 letras h), que establece la obligación de asistencia y preocupación humanitaria hacia el personal enfermo, deber que fue ignorado. En ese acto se puede inferir que el citado Cabo 1ro. falta a la verdad, ya que, como se mencionó anteriormente, este Mando después del día 15.04.2025, procedió a realizar 03 visitas de Personal Enfermo los días 18, 19 y 21 de abril, visitas en las cuales y tal como obra en los formularios de visitas, el funcionario jamás señaló que mantenía problemas psicológicos o de hostigamientos a su persona.

5.- Reglamento N° 9 sobre Licencias Médicas y Visitas Domiciliarias, que dispone que dichas visitas deben realizarse sólo en días y horarios hábiles. Esa cita está totalmente alejada de la realidad que es establecida en el Artículo 58, a fin de supervisar que el otorgamiento de las licencias médicas se efectúe dentro del contexto del diagnóstico, su respectivo pronóstico y criterio técnico, la Contraloría Médica deberá cumplir las siguientes, letra a) Efectuar un control selectivo en terreno, visitando al personal en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario o solicitar su fiscalización por otra autoridad institucional.

6.- Principio de probidad administrativa (artículo 8o de la Constitución) y principio de legalidad. El Artículo 8 de la Constitución Política de Chile establece que el ejercicio de las funciones públicas exige a sus titulares el cumplimiento estricto del principio de probidad en todas sus actuaciones. Además, declara públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; sin embargo, el PNI no establece en este enunciado las razones del principio de probidad quebrantado por este Mando.

7.- Principio de proporcionalidad, aplicable en toda fiscalización o supervisión funcionaria, evitando abusos de poder. Ese principio en la Ley Constitucional es un criterio que exige que las restricciones a los derechos fundamentales, o la intervención del Estado en la vida de las personas sea necesaria, adecuada y equilibrada, para proteger el interés público que se pretende alcanzar. En esencia, implica que las medidas tomadas por el Estado deben ser las menos gravosas posibles para los derechos afectados y que la intensidad de la intervención sea proporcional a la gravedad del objetivo perseguido. En ese acápite, es dable señalar que en ningún momento este Mando de Unidad, ha Sancionado o Reprendido al Citado PNI, a pesar de que la falta Administrativa cometida por éste se encuentra estipulada en el Art, 12 del Reglamento de Disciplina Nro. 11, dado que el Cabo 1ro. nombre reservado, ha quebrantado los conductos regulares establecidos en el Art. 57 del Reglamento de disciplina Nro. 11,1o que en esta ocasión se da al no dar cuenta a su jefe de sección, posteriormente al nombre reservado y por último al nombre reservado de la Unidad, siempre que los mandos anteriores hubieran negado dicho conducto o se encontrare fuera del rango de sus atribuciones.

En cuanto a las garantías constitucionales amenazadas, acota que el recurrente sostiene que el acto reprochado provocaría conculcación a su derecho fundamental del articulo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, el que señala: “La Constitución asegura a todas las personas: N° 1: Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (,,,) y N° 4, derecho al respeto y a la honra”. En atención a lo anterior, y de los antecedentes que obran en el proceso que afecta al Recurrente, no es posible advertir como se habría vulnerado su derecho a la vida y la integridad física y psíquica, toda vez que el mismo funcionario hace mención de la norma reglamentaria Nro. 7 artículo 30 letra h) señalando de que nadie de la Unidad mostró preocupación efectiva por su estado de salud, siendo esto contradictorio al constatar que en tres oportunidades fue visitado por Oficiales de la unidad. No obstante a ello, se dio cumplimiento al Art. Nro. 67 y 68, de la Directiva Complementaria de Feriados, Licencias y otros Beneficios Nro. 9.

Hace presente en esos últimos acápites, el citado Cabo 1ro., interpuso Reclamo ante ese Mando, reclamo al que se le dio su debida tramitación por los Mandos Superiores de la Prefectura Curicó, denotando nuevamente que al citado funcionario jamás se le han restringido sus derechos, dejando entrever que después de esta acción hostil de su parte, continuó realizando servicios en la unidad conforme a su rol y sin agravios ni mayores recargas laborales. Así las cosas, no se aprecian actos que atenten contra el respeto y protección de la honra en cuanto a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho contemplado en el artículo N° 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Señala que la institución de Carabineros de Chile se rige por La Ley Orgánica de Carabineros de Chile (Ley 18.961) establece la estructura, funciones y competencias de la institución, así como los principios generales que la rigen, en concordancia con las normativas Reglamentarias, los que regulan diversos aspectos, como feriados, licencias, permisos, traslados, disciplina y administración, reglamentos internos que establecen las normas que rigen la Institución, como por mencionar algunos, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros del Reglamento N° 9. En cuanto al Reglamento de Disciplina (Reglamento N° 11) define el régimen disciplinario de Carabineros, estableciendo las faltas y las sanciones aplicables. En virtud de lo anterior, Carabineros de Chile, opera bajo un conjunto de Normas y reglamentos para su funcionamiento. Para mayor abundamiento, Ley 18.961 obliga en su Artículo 44 bis.- al personal de Carabineros de Chile, el deber de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaría intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos. Del mismo modo, el Artículo 44 quáter.- El personal de Carabineros de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.

Finalmente y tomando en cuenta todo lo precedentemente narrado, se concluye que no existen antecedentes ni argumentos, ni mucho menos elementos de juicio que permitan acreditar y admitir el presente Recurso de Protección, por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones tenerlo por informado y, en definitiva, rechazarlo, en atención que en los hechos descritos, Carabineros de Chile, y en particular el nombre reservado, no ha vulnerado derecho alguno, actuando de acuerdo a la legalidad vigente y a sus deberes inherentes del cargo. Solicita tener por evacuado el informe requerido en estos autos.

QUINTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

En el caso concreto, se alega la vulneración de los derechos a la vida, integridad física y psíquica; el derecho a la honra, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Constitucional.

SEXTO: Que lo discutido en esta acción constitucional es la afectación del derecho a la vida, la integridad psíquica y física; y el derecho a la honra. Por ende no comprende la presente acción las materias discutidas en sede administrativa, las que son propias de dicha sede.

En tal sentido, alega la recurrente que ha sido objeto de acoso laboral por parte de los recurridos, a raíz de que presentó licencia médica y no se presentó a trabajar ante la poca empatía de su superioridad a propósito de vacaciones solicitadas por la muerte de un familiar.

De los propios hechos relatados por el recurrente se infiere que éste, al tomar conocimiento del fallecimiento de un familiar, solicitó vacaciones por 5 días y la respuesta fue que debían ser por 7 días, optando por presentar licencia médica. Luego agrega que fue controlado en su reposo fuera de días hábiles en tres ocasiones, lo que sería fundado sólo en el hecho de querer hostigarlo por la licencia presentada.

En este sentido, la situación de controlar el reposo ante una licencia médica no constituye ninguna infracción ni vulneración de derechos fundamentales, toda vez que ello está autorizado por la normativa interna. Además el que sea controlado fuera de los días hábiles, es (o fue) materia de un procedimiento administrativo, por cuanto debe indagarse, discutirse y rendirse la prueba pertinente, es decir, producirse un proceso administrativo con todas las etapas y de ello surgir la absolución o condena por lo mismo, lo que claramente escapa al ámbito de esta acción constitucional.

En efecto, la situación de haber sido controlado no puede ser objeto de reproche, menos en los tiempos actuales, y si ello fue con infracción de normas administrativas, es materia de fondo por las razones expresadas en el párrafo anterior.

No puede haber tampoco afectación los derechos fundamentales reseñados por cuanto, además, la labor funcionaria del recurrente le impone deberes especiales, propio de una institución uniformada y jerárquica, con sistema de jefaturas, con conductos regulares y el propio recurrente da cuenta, de facto, que se los saltó, por lo que los supuestos actos de acoso, además de ser materia del tribunal de fondo, al ser hechos discutidos, y no tienen la entidad necesaria para vulnerar derechos.

Por todas estas consideraciones, deberá rechazarse la presente acción constitucional, con expresa condena en costas Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección de lo principal de folio 1, con costas.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 518-2025 Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra doña Blanca Rojas Arancibia, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado.