nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 6 de julio de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 517-2017, sentencia de 6 de julio de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la sanción de suspensión, porque al momento de la conducta sancionada aún no estaba ejecutoriada la resolución que la prohibía, vulnerándose el derecho a un procedimiento racional y justo.
Texto íntegro
Talca, seis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que nombre reservado, estudiante, en villa San Martín, domicilio reservado de nombre reservado, presenta recurso de protección en contra del nombre reservado de Loncomilla, representado legalmente por su superintendente, don Felipe Alfonso Sepúlveda Saavedra; y contra de la Segunda Compañía del nombre reservado de la misma comuna, dependiente del nombre reservado, representada por don nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado del nombre indicado, por los actos arbitrarios cometidos en su contra por el organismo disciplinario denominado consejo de disciplina de la Segunda Compañía con fecha 13 de enero de 2017 y por el organismo disciplinario del nombre reservado denominado Consejo Superior de Disciplina en virtud de los siguientes hechos y argumentos de derecho.
Señala al efecto:
1) Que desde el 12 de septiembre de 2013 es voluntario activo de la Segunda Compañía, ostentando a la fecha el cargo de Ayudante del Inspector de Capacitación en la Comandancia, gestionando múltiples cursos de capacitación y especialización de los voluntarios.
2) Que el 23 de octubre de 2016 el Capitán de la Segunda Compañía en ese momento, don nombre reservado, en ordinario 44 expone supuestos antecedentes de hechos que revisten, a criterio de él, un FALTA GRAVE al Reglamento de Disciplina de la Segunda Compañía en base al TÍTULO IV, artículo 22, letra a), j, Título VIII, artículo 39 N°1, enviando los antecedentes al Consejo de Disciplina de la Segundo Compañía, presidido por don nombre reservado, exposición de los hechos en que se hace alusión a una supuesta falta de respeto en que se dijo que había incurrido como voluntario al no informar una capacitación en el nombre reservado de la comuna de Retiro, en circunstancias que expresa que no está dentro de sus obligaciones como voluntario entregar tales informaciones personalmente, sino que se canalizan a través de la Comandancia de la institución.
3) Que mediante Resolución de 11 de diciembre de 2016 el Consejo de Disciplina de la Segunda Compañía determinó que por incidir los hechos en una falta grave a la disciplina lo sancionó de toda actividad bomberil por un lapso de sesenta días a contar de la fecha de notificación de dicha resolución; que en contra de esa Resolución interpuso recurso de apelación al Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, aduciendo la arbitrariedad de la sanción indicada; que el 06 de enero de 2017 el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado ratificó la sanción apelada.
4) Que en forma paralela el 21 de diciembre de 2016 el Capitán de la Segunda Compañía, don nombre reservado, informó al Consejo de Disciplina de la Segunda Compañía una nueva falta en que habría incurrido el recurrente el 19 de diciembre de dicho año, por haber hecho ingreso al Cuartel de Bomberos estando vigente una sanción de suspensión, determinando el Consejo de Disciplina de la Segunda Compañía de nombre reservado el 13 de enero de 2017, que le fue notificada el 16 de dicho mes y año que por reincidir con una falta de mayor gravedad a la normativa bomberil vigente, le aplica la sanción de suspensión de toda actividad bomberil por un lapso de noventa días, resolución que constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra de las garantías de los Números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República- 5) Añade que el ingreso al cuartel no corresponde a una actividad propia de un voluntario bomberil, sino que como personal rentado del nombre reservado, cual fue consultar acerca del pago de honorarios de prestación de servicio como operador radial de la institución.
Afirma que hay una manifiesta falta de proporcionalidad entre la falta imputada y la sanción impuesta, lo que transforma en arbitraria ls antedicha resolución sancionatoria.
Asevera que la conformación del Consejo de Disciplina de la Segunda Compañía de Bomberos de Sn Javier es contrario, a dispuesto en el inciso segundo del artículo 553 del Código Civil, modificado en la forma actual por la ley 20.500, norma que tiene por finalidad aplicar el debido proceso.
Señala que el artículo 71 del Reglamento de la Segunda Compañía en su inciso segundo prescribe que la citación al Consejo de Disciplina la realizará el Secretario de la Compañía, lo que importa un vicio de nulidad de la comunicación efectuada al recurrente al haber sido efectuada por el Presidente del Consejo de Disciplina, don nombre reservado, citación que, además, deben realizarse por carta certificada, lo que no se cumplió.
Asimismo, relata que en la citación no se cumpliría con el emplazamiento mínimo de 08 días de antelación, entendiéndose notificada par todos los efectos dentro de tercero día desde la fecha de su envío, conforme lo preceptúa el citado artículo 71 de dicho reglamento, ya que la citación se envió el 04 de enero de 2017 para comparecer el 13 de enero del presente año.
Finalmente, añade que lo más relevante es que la sanción decretada el 11 de diciembre de 2016, notificada al recurrente el 13 del mismo mes y año, al 19 de diciembre no se hallaba ejecutoriada, pues el artículo 72 inciso primero del Reglamento no se encontraba firme o ejecutoriada, ya que tal norma contempla el recuro de apelación en el plazo de diez días a contar de la notificación de la sanción, por lo que ésta no estaba afinada y, consecuencialmente, no le afectaba la inhabilidad de asistir al cuartel general.
Sostiene que se le ha privado o perturbado arbitrariamente en su derecho de igualdad ante la ley, como asimismo la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrada en el artículo 19 N°3° inciso primero, quinto y sexto de nuestra Carta Fundamental, sin que, tampoco, la aludida resolución contenga fundamentos.
Concluye solicitando que esta Corte acoja el presente recurso y deje sin efecto la resolución de 13 de enero de 2017, por la que lo suspende por el término de 90 días, considerándosele durante todo el lapso de afección de sus derechos como voluntario y asistente a todos los actos del servicio que hayan medido entre dichas resoluciones y el periodo que dure el proceso de este recurso, con costas de éste.
2°) Que la recurrida el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado de Loncomilla, representado por du Presidente, don nombre reservado, expresa lo siguiente:
Asevera que dicho Consejo, en lo pertinente conforme lo establece el artículo 65, letra a), conociendo de una apelación deducida en contra de las resoluciones dictadas por los Consejos de Disciplina, puede confirmar, revocar, confirmar con declaración y casar de oficio.
Termina solicitando se rehace el presente recurso de protección, con expresa condena en costas.
3°) Que a su turno, el Presidente del Consejo de Disciplina de la Segunda Compañía de nombre reservado, don nombre reservado quien, en lo que interesa, expresa que el recurrente ingresó al Cuartel el 19 de diciembre de 2016 aproximadamente a las 00:50 a 01:10, hecho corroborado al revisar el respaldo de la respectiva acción en circunstancias que se encontraba suspendido por el período de 60 días, contraviniendo, así, las disposiciones reglamentarias de la Segunda Compañía, fijándose la audiencia de cargo y de descargo para el día 13 de enero de 2017, a las 21:00 y a las 22:00 horas, respectivamente, a la que no compareció el recurrente por cuanto el 12 de dicho mes solicita el cambio de día de la citación aduciendo encontrarse vacaciones fuera de la ciudad, llevándose a cabo la audiencia, a la que fue citado conforme a las exigencias reglamentarias, audiencia en la que el Consejo de Disciplina de la Segunda Compañía de nombre reservado acordó, por unanimidad de sus miembros, sancionar al recurrente por el lapso de 90 días, a continuación del castigo actual, sanción que le fue notificada personalmente por el Presidente del Consejo, sin perjuicio de enviarle copia de dicha resolución por carta certificada al domicilio registrado en la Compañía.
Afirma que la actuación del Consejo de Disciplina, en la especie, importa otorgar la garantía de un procedimiento racional y justo, con respeto a los derechos que la Constitución, las Leyes y los Estatutos confieren a sus asociados.
Concluye solicitando que esta Corte rechace, en todas sus partes, el recurso de protección deducido, por lo temerario de su acción, con expresa condenación en costas.
4°) Que por su parte, el Director de la Segunda Compañía de nombre reservado, don nombre reservado evacúa informe sosteniendo que el recurso que informa basado en los antecedentes invocados por el recurrente distan de la realidad acerca de la forma en que ocurrieron los hechos y que el Consejo de Disciplina de la Segunda Compañía conoció del asunto denunciado en dos oportunidades durante 2016, observándose siempre el debido proceso establecido previamente en el Estatuto y en el Reglamento de la Segunda Compañía quien, en lo fundamental, reproduce lo informado anteriormente por el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado y el Consejo de Disciplina de dicha Segunda Compañía, añadiendo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el Consejo de Disciplina actúa como jurado y en contra de sus fallos sólo procede el recurso de apelación establecido en el Reglamento General, ante el Consejo Superior de Disciplina dentro del plazo fatal de 10 días contado desde la notificación por medio de cédula que contenga copia íntegra de la Resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Sostiene que la Resolución de 13 de enero de 2017, en ningún momento, fue objeto de apelación al Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado de Loncomilla, como lo establece el Estatuto Reglamentario de la Compañía y el Estatuto del nombre reservado, agregando que la Segunda Compañía de nombre reservado es una persona jurídica regulada por su propio Estatuto y Reglamento de Compañía y, en lo no regulado por éstos, lo es por lo establecido en el Código Civil.
Precisa que el recurso de protección debió ser dirigido en contra del Presidente del Consejo de Disciplina de la Segunda Compañía, órgano que observó lo previsto en el Estatuto y Reglamento vigentes, agregando respecto de la sanción aplicada por el Consejo de Disciplina al recurrente la sanción de suspensión por 90 días, quien infringió la obligación de cumplir la sanción anterior en orden a no poder concurrir a los actos de servicio ni al cuartel, quedándole prohibido el ingreso a los Cuarteles como tampoco puede ser elegido o designado para cargo alguno durante la suspensión en la eventualidad de estar designado para un cargo de Compañía, Comandancia o Cuerpo, ello conforme a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Segunda Compañía de nombre reservado.
En cuanto a la razón dada por el recurrente para ingresar al Cuartel mientras se encontraba suspendido durante 60 días, refiere el informante que existen antecedentes que desvirtúan lo aseverado por éste, como lo es su carta de renuncia a su trabajo de operador radial del nombre reservado, de 28 de noviembre de 2016, además de finiquito de contrato de trabajo entre el nombre reservado y el recurrente, de 30 de noviembre de dicho año, añadiendo que durante el tiempo que el recurrente mantenía la sanción de suspensión por 60 días y, en especial, mientras ocurría la Emergencia Forestal en la comuna, jamás dio autorización para que éste prestara servicios en tal emergencia.
5°) Que habiéndose sustanciado en esta Corte el presente recurso de protección en referencia, se procedió a su vista, quedando su fallo en acuerdo.
6°) Que los hechos que no resultan controvertidos, sino tácitamente reconocidos por los informantes de la presente acción constitucional los siguientes:
a) Que la sanción impuesta al recurrente en orden a la suspensión de toda actividad bomberil durante 90 días lo fue mediante Resolución de 13 de enero de 2017 por haber incurrido en reincidencia de una sanción grave al ingresar al cuartel policial el 19 de diciembre de 2016.
b) Que dicha sanción no fue apelada para ante el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado de Loncomilla.
c) Que por Resolución de 06 de enero de 2017 del Consejo Superior de Disciplina Segunda Compañía de nombre reservado se acordó, por la unanimidad de sus miembros mantener la sanción de suspensión del recurrente, disponiéndose la anotación en su hoja de vida.
d) Así, por lo demás, consta de copia de dicha Resolución, que en copia se tiene a la vista.
7°) Que, como puede apreciarse, a la época en que ingreso al cuartel de bomberos el recurrente, no se encontraba ejecutoriada la Resolución que se lo prohibía, esto es, el 19 de diciembre de 2016 no era, aún ejecutable la sanción aplicada por el Consejo de Disciplina de la Segunda Compañía de nombre reservado.
8°) Que en estas condiciones el recurrente no pudo ser legítimamente sancionado el 13 de enero de 2017 por una conducta atípica en razón a lo expresado en el fundamento que antecede.
9°) Que así las cosas sólo cabe acoger la presente acción de protección de garantías constitucionales, en especial, la del derecho a la igualdad y el derecho a ser juzgado por una sentencia precedida de en un procedimiento legalmente tramitado en que se respete el derecho a que éste sea racional y justo violentándose, de este modo, la disposición aplicable a la potestad disciplinaria que corresponde a una sanción sobre sus asociados, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 553 del Código Civil.
Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el deducido por don nombre reservado, debiendo el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado de Loncomilla, así como respecto de todos los recurridos, dejándose sin efecto la Resolución de 13 de enero del año en curso que lo suspendió por 90 días, debiendo considerársele durante todo el tiempo de afección de sus derechos, como Voluntario asistente a todos los actos del servicio que hayan mediado entre las dos resoluciones sancionatorias ya individualizadas y hasta que esta sentencia quede ejecutoriada.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Presidente de la Segunda Sala, Ministro don Eduardo Meins Olivares.
Rol N°517-2017-Civil.
No firma el Ministro don Eduardo Meins Olivares por encontrarse con feriado legal.