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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 514-201527 abr 2015

Protección contra Empresa Nacional de Energía ENEX S

Fecha
27 de abril de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 514-2015, sentencia de 27 de abril de 2015

Resumen

Se rechaza la protección contra ENEX S.A. por no acreditarse la toma de facto ni el desalojo denunciados, tratándose de una materia que debe ventilarse en un juicio diverso.

Texto íntegro

Foja: 145 Ciento Cuarenta y Cinco Talca, veintisiete de abril de dos mil quince.

Visto y considerando:

Primero: Que, a fojas 81, se presenta don nombre reservado, empresario, en representación de la Empresa Comercializadora y Distribuidora nombre reservado E.I.R.L., ambos con domicilio en domicilio reservado; y deduce recurso de protección en contra de la Empresa Nacional de Energía ENEX S.A., representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; fundado en que el 2 de noviembre de 2007, se suscribió entre su representada y Shell Chile Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial, actualmente ENEX S.A. un contrato de franquicia (RBA) el que consistía, básicamente, en que Shell hacia entrega al "retailer" o franquiciado, dos estaciones de servicio y carga de combustible ubicadas en domicilio reservado y en domicilio reservado, en la ciudad de Linares, para que éste último lo operara y explotara, con sus propios trabajadores, en los términos que en el mismo contrato se señalaba; obteniendo, por tal operación y explotación, un porcentaje de las ventas de combustible y, el resto, iba, en beneficio del franquiciante. Parte de los equipos destinados a esta operación, como elevadores de vehículos, sistemas de engrase y lubricación, bienes muebles de oficinas, computadores, impresoras, aparatos telefónicos, cámaras de seguridad, alarmas, etc., eran de propiedad de la recurrente, tal como se deja constancia en el documento anexo N° 3. En la estación de servicio de calle Brasil, se encontraba una "tienda de conveniencia" o "minimarket", también operada por la empresa recurrente, cuyo producto de las ventas iban en su beneficio. Sirviendo, a su vez, como punto de concurrencia de clientes que junto con adquirir los productos de ese minimarket, aprovechaban de cargar combustible. A las actividades comerciales enunciadas, se unía también la venta de lubricantes y filtros de aceite y el servicio de cambio de los mismos, cobrando la recurrida un monto fijo por esa operación. A pesar de pesar de los excelentes resaltados en las ventas, larecurrida, de forma unilateral y aprovechando su calidad de proveedora exclusiva del combustible, comenzó a modificar las condiciones de operación, haciéndolas más gravosas; imponiendo pagos cada vez más altos. Además, la empresa proveedora de combustible, tenía encargada en la zona a doña nombre reservado, quien tenía una actitud agresiva y prepotente co n el recurrente que se fue acentuando durante el tiempo.

Sostiene el recurrente que el día martes 24 de Febrero de 2015, doña nombre reservado, concurrió hasta el establecimiento ubicado en domicilio reservado, quien sin siquiera saludar, en tono prepotente y agresivo, le hizo entrega de un documento exigiendo que debía firmarlo ante notario y luego entregárselo. Al leerlo se pudo percatar que se refería al "término anticipado y de común acuerdo del contrato de franquicia" a partir del día lunes 2 de Marzo del presente, aduciendo “razones de índole comercial", sin ninguna otra especificación; obligando a su representada a restituir, de inmediato, tanto las estaciones de servicio como los equipos entregados en comodato; facultándola, por último, para ingresar a los establecimientos de comercio y tomar posesión material de ellas. Le señaló que no estaba de acuerdo en tal término y que, en cualquier caso, debía primero asesorarse para entender las consecuencias que podía traer la suscripción de un documento en los términos anteriormente señalados. Esta respuesta enfureció aún más a la representante de la recurrida, quien, prácticamente a gritos, le señaló que su empresa tomaría el control de ambas estaciones de servicio a partir del día jueves 26 de Febrero de 2015, haciendo uso -y obviamente, sin ningún tipo de autorización- de los documentos tributarios de la franquiciada hasta el día lunes 2 de marzo, fecha a partir de la cual se haría cargo una empresa de propiedad de la recurrida.

Es así como a partir del día jueves 26 de Febrero, comienzan a llegar, a las estaciones, personal enviado por la empresa Enex; instalando barreras en los accesos y haciendo entrevistas para el reemplazo de los trabajadores que hasta ese momento se desempeñaban en los servicentros. Luego, a partir de las 00:00 hrs, del día lunes 2 de Marzo, concurren personas identificadas como "guardias de seguridad", enviados, según sus propios dichos, por Enex "para tomar el control de las estaciones de servicio”. Junto con ellos ese mismo día, en la mañana, se comunica telefónicamente con el recurrente la señora nombre reservado, quien en tono agresivo y amenazante, le señala que tiene algo muy importante que hablar con él y que se reúnan en la estación de calle Brasil. Allí le hizo entrega de un documento (que era una copia de un original) fechado el 26 de Febrero de 2015, por el cual se comunicaba la decisión unilateral de la recurrida de poner término al contrato de franquicia de fecha 2 de Noviembre de 2007, respecto de las estaciones de servicios ubicados en la comuna de Linares, aduciendo para ello: "mantener una deuda respecto de nuestra representada cercana a los $29.000.000, y que existen débitos rechazados, por causales imputables a su parte". Esta comunicación de término era suscrita por los señores nombre reservado y nombre reservado, en sus calidades de Gerente de Administración y Finanzas y de Gerente de Asuntos Corporativos de Enex S.A.; agregando la representante en Linares, que esos documentos le llegarían por correo certificado. Frente a tal notificación, le manifesté su total desacuerdo; pero la señora nombre reservado, sostuvo enérgicamente que las instrucciones que tenía eran claras, que debía hacer abandono de ambos establecimientos y que si no lo hacía, de todas formas le iban a impedir el ingreso. Le impetró que no lo podían “echar de un momento para otro", no sólo porque no estaba de acuerdo con las causales, sino también porque habían equipos, muebles y productos que eran de su propiedad, así como mercaderías en la "tienda de conveniencia", que estaban expuestas a deterioro en caso de no tener tratamiento adecuado. La señora nombre reservado replicó que ese era su problema y luego le señaló, a los trabajadores que se desempeñaban en el establecimiento de calle Brasil que no siguieran laborando ya que su representada no seguiría con la venta de combustible ni desempeñando ninguna otra actividad en ese recinto; ordenándoles que debían desalojar el inmueble ya que a partir de ese momento comenzaban a operarlos personal de la propia recurrida y, después, replica lo mismo en el servicentro de Avda. León Bustos. Además, procedió a cambiar las chapas de todas las puertas para impedir su ingreso y el de sus trabajadores; estos últimos se dirigieron hasta la Primera Comisaria de Linares a dejar constancia del desalojo del cual habían sido víctimas. Al día siguiente, concurrió nuevamente a sui lugar de trabajo, al igual que los trabajadores, donde se encontraba sólo el personal de Enex, quienes les impidieron el ingreso, señalando que cualquier cosa debía contactarse con la señora nombre reservado; por lo que, los trabajadores pusieron la pertinente constancia ante la Inspección del Trabajo de Linares. Sólo se les permitió retirar algunas de las mercaderías del minimarket, ocasionando importantes pérdidas, ya que muchos de ellos debían permanecer refrigerados; tampoco se les permitió retirar los lubricantes, filtros, aparatos telefónicos, sistema de alarmas, cámaras de seguridad, muebles de oficina, impresoras, computadores, etc., de dominio de quien solicita la protección constitucional.

Argumenta el recurrente que nuestros tribunales han señalado, de manera uniforme, que necesariamente deviene en ilegal y arbitraria la actuación de facto del justiciable, que ha decidido por sí, exclusivamente y ha actuado en consecuencia, alterando una situación de hecho, sin previo acuerdo con el recurrente, o en su defecto, sin solicitar la intervención del juez. En definitiva, lo que se pretende erradicar es cualquier actuación de autotutela. En el caso que nos ocupa, por carta de 26 de febrero del año en curso, la recurrida toma la decisión unilateral de poner fin al contrato de franquicia, aludiendo a supuestos incumplimientos; conducta que denota una autotutela, siendo contradictoria con los términos del contrato, en particular, con lo señalado en su cláusula 21, en cuanto al sometimiento "voluntario" a la justicia arbitral para la resolución de cualquier conflicto que se derive del contrato. Agrega que tal autotutela es aún más evidente, cuando la recurrida, a través de su representante en la ciudad de Linares “se toma” ambas estaciones de servicio, cambiando las chapas de ingreso a las oficinas, impidiendo que en su calidad de representante de la recurrente pueda ingresar al lugar en donde se desarrollaba la actividad económica, unido a la presencia de guardias de seguridad, con la misma finalidad, más la expulsión de sus trabajadores, utilización de sus documentos tributarios para seguir operando los establecimientos comerciales, teniendo como corolario el que ni siquiera se les permitió el retiro de los bienes de dominio de quien solicita la protección constitucional y provocando un perjuicio irreparable respecto de las mercaderías de la tienda o minimarket.

Expresa que en la especie resultan gravemente vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N° 3, inciso 4°, en relación con las del N° 2° de la Carta Fundamental; como asimismo la de los números 21 y 24 del citado artículo 19 de la Constitución Política de la República. Respecto de la primera refiere que se trata de la imposibilidad de ser juzgado por comisiones especiales, lo que redunda en una infracción a la igualdad ante la ley. La conducta de poner fin al contrato en forma unilateral y aduciendo incumplimientos respecto de los cuales ni siquiera existe una resolución del órgano competente que así lo señale, es vulneratoria de las garantías mencionadas. Lo que es aún más notorio en el caso de la "toma de facto y desalojo" de los establecimientos comerciales, convirtiendo a quien o quienes han obrado de esa manera en una comisión especial; pues la recurrida se arrogó ose auto atribuyó facultades que no le correspondían "alterando una situación de hecho" existente, sin previa intervención de quien tiene competencia para la resolución de esa clase de conflictos, de acuerdo al contrato. En relación con la segunda, expresa que la vulneración de esta garantía fundamental se presenta desde el momento en que el actuar de la recurrida se traduce en la imposibilidad de seguir desarrollando una actividad económica que no era contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional; primero al adoptar una decisión unilateral, inconsulta e injustificada, sin que, en cualquier caso, existiera una resolución del órgano competente en orden a dar por terminado el contrato por supuestos incumplimientos, que tiene su mayor intensidad al alterar una situación de hecho, hasta ese momento existente, expulsándolos de los servicentros objeto de la franquicia, imposibilitándoles el ingreso y sin siquiera permitir que pudiéran sacar bienes que eran de dominio de quien acciona. Así las cosas, la recurrida de manera unilateral e injustificada, simplemente decidió que no podían seguir desarrollando la actividad económica, sin importarle las perjudiciales consecuencias que ello traía, no sólo para su representada sino también para los trabajadores, quienes de un momento para otro, se vieron privados de su fuente de trabajo. Por último, respecto a la tercera garantía que estima conculcada, el recurrente sostiene que la infracción o vulneración al derecho de propiedad o de dominio se presenta, en primer lugar, porque existe una evidente infracción desde el momento en que al ser desalojados de los establecimientos franquiciados„ no se les permitió retirar ni los bienes muebles que se ubicaban en las oficinas de administración ni los lubricantes, filtros, sistemas de alarmas, cámaras de seguridad, caja fuerte, etc., todos de dominio de la recurrente. En segundo lugar, existe una vulneración al derecho de propiedad que mi representarla tiene al menos en lo que a ella corresponde, respecto del contrato de franquicia del cual se le ha pretendido privar, por la recurrida a través de la actuación ya analizada.

Concluye solicitando tener por deducido recurso de protección en contra de EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S. A., representada por nombre reservado, y se declare que se acoge el presente recurso de protección, por las conductas ilegales y arbitrarias descritas; que esas actuaciones han vulnerado las garantías protegidas en el artículo 19 N° 3 inciso 4°, en relación con su N° 2° y las de los números 21 y 24, de nuestra Carta Fundamental. Que, en consecuencia, el Tribunal debe impetrar la o las medidas necesarias a objeto de restituir a su representada a la situación anterior en que se encontraba antes de la comisión de los actos que ameritan el presente auxilio judicial. Que, todo lo anterior sin perjuicio de las demás providencias o medidas que este I. Tribunal estime pertinente adoptar para los efectos de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección de aquellas garantías afectadas por los actos en que se sustenta esta acción protectora, ya sea respecto de quien se recurre o ya sea respecta de cualquier otra persona que de cualquier forma o manera amenace, perturbe o vulnere las garullas cuya protección se pretende; y, que se condene a la recurrida al pago de las costas del recurso.

Acompañó copia del contrato de franquicia (RBA) de noviembre de 2007, suscrito entre Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial (actual Enex S.A.) y la recurrente, con sus anexos: copia de correo enviado por Enex S.A., dirigido, entre otros, al representante de la recurrente, felicitándolo por los resultados obtenidos el año 2012, que lo hicieron merecedor de un premio; copia de correo enviado por el Jefe de Calidad de Enex S.A., felicitando al representante de la recurrente, por los resultados obtenidos del año 2013, que también lo hicieron merecedor de un premio; copia de documento que contiene un “Término anticipado de contrato” de franquicia, de 24 de febrero de 2015; que la representante de la recurrida exigió firmar al recurrente, quien se negó; copia de carta dirigida a la recurrente, de 26 de febrero de 2015, suscrita por representantes de la sociedad recurrida, poniendo término en forma unilateral al contrato de franquicia; copia de constancias hechas por los trabajadores de la empresa en la Primera Comisaría de Linares, con motivo del desalojo del cual fueron objeto por parte de la representante de Enex S.A.; y, copia de constancias hechas por los trabajadores ante la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, por iguales razones.

Segundo: Que a fojas 13, se dispuso pedir informe a la recurrida Empresa Nacional de Energía Enex S.A.; quien evacuándolo a fojas 130, representada por el abogado don José Guillermo Rodríguez Henríquez, solicitó el rechazo del recurso, con costas, toda vez que no se sustenta sobre hechos efectivos y en cualquier caso carece de todo fundamento, no configurándose vulneración alguna de garantías constitucionales, ni respecto al recurrente, ni en relación a ninguna otra persona o entidad. Argumenta al efecto que Enex S. A., se dedica a la distribución de combustibles líquidos y lubricantes en el país, a través de múltiples Estaciones de Servicio a lo largo de todo Chile; muchas de las cuales son explotadas y operadas por terceros, con quienes se celebran distintos tipos de "contratos de colaboración empresarial” o "ventas indirectas", como por ejemplo contratos de suministro o de franquicia. Su representada celebró con la recurrente un contrato de franquicia para la explotación y operación de dos Establecimientos de Servicio en la ciudad de Linares; debido a graves incumplimientos de la recurrente al contrato, y ante la propia información proporcionada por su representante, don nombre reservado, respecto a que la empresa se encontraba en una difícil situación económica, es que se acordó tanto el término del contrato como la salida de la recurrente de las estaciones de servicio materia de los mismos. Es totalmente falso que haya existido un desalojo de las estaciones de servicio. El recurrente se retiró voluntariamente de ellas, e incluso despidió a sus trabajadores antes del supuesto desalojo; acordándose las fechas en que su representada tomaría control de ellas, por lo que no ha existido un supuesto "desalojo” “agresivo" y "amenazante" como señala el recurrente, quien ni siquiera cumplió con su palabra respecto a la suscripción de los documentos de salida, y simplemente desapareció de la escena, para luego días más tarde interponer la presente acción de protección. No ha existido un acto de auto tutela ni se han vulnerado las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley ni la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales; menos se ha vulnerado la garantía desarrollar una actividad económica, ni el derecho de propiedad.

Explica que con fecha 2 de noviembre de 2007, la recurrente y su representada, celebraron un contrato de franquicia (RBA) consistente en que el “Retailer” operaría dos estaciones de servicio Shell, ubicadas en la ciudad de Linares, específicamente en domicilio reservado y en domicilio reservado, a cambio de una comisión por el volumen de combustible vendido en representación de su representada. En este tipo de contratos, el Retailer, vende en el establecimiento franquiciado, combustibles por cuenta de mi representada, bajo la modalidad de consignación; es decir, su representada deposita combustibles de su propiedad en los estanques de la estación de servicio, los que son vendidos al público por el franquiciado en nombre y en representación de Enex; las facturas y boletas de compraventa del combustible son emitidas en nombre y representación de Enex y, conforme a la normativa tributaria vigente, estos documentos llevan la leyenda “Venta por Cuenta del Mandante Empresa Nacional de Energía Enex S.A.". Por su parte, el Retailer debe informar diariamente, a través de los sistemas informáticos de la empresa, de las ventas realizadas y emitir el documento denominado "Liquidación-factura" por cada Establecimiento de Servicio. En dicho documento debe constar el producto vendido por cuenta de su representada, el volumen, precio unitario y valor total, todo más el correspondiente impuesto al valor agregado (IVA) que corresponda. En la “liquidación-factura" se detalla y se descuenta la comisión que corresponda al franquiciado y la suma final a entregar a mi representada por la venta de sus productos. El franquiciado debe depositar los ingresos recibidos por la venta de combustibles de Enex en una cuenta bancaria. Desde dicha cuenta bancaria Enex debita diariamente el producto de la venta de sus combustibles, previa deducción de la suma que se paga por comisión al franquiciado. Para tales efectos, éste otorga un mandato irrevocable a Enex y de esta forma esta última se hace de los fondos de su propiedad producto de la venta de sus combustibles.

En cuanto al incumplimiento del contrato, sostiene que a comienzos de este año, el Retailer, a través de su representante, don nombre reservado, comenzó a manifestar problemas para seguir operando las Estaciones de Servicio objeto del contrato de franquicia, incumpliendo éste al no depositar los fondos producto de la venta de combustible de Enex, razón que motivó a ambas partes a ponerle término al contrato. En concreto, el Retailer mantiene hasta el día de hoy una deuda con Enex de aproximadamente $29.000.000. El acceso inmediato de Enex a los fondos de su propiedad es un elemento vital del contrato, razón por la cual el no acceso a dichos fondos está contemplado expresamente como una causal de terminación del mismo. Asimismo, al no poder acceder a los fondos resultantes de la venta de su combustible, Enex tomó la decisión de no despachar más combustible a las estaciones. Las partes sostuvieron diversas conversaciones para ponerle término al contrato de común acuerdo y para que don nombre reservado entregara voluntariamente las estaciones de servicio, quien efectiva y pacíficamente accedió a ello, acordándose previamente el 25 de febrero de 2015 como la fecha en que Enex comenzaría a hacerse cargo de las referidas estaciones, para que el 2 de marzo llegase un nuevo operador.

Agrega el recurrido que el 25 de febrero de 2015, arribó un equipo de trabajo de Enex para comenzar a hacer la entrega y traspaso de las estaciones de servicio, estando el señor nombre reservado en la estación de servicio ubicada en domicilio reservado. Los trabajadores ya estaban informados a grandes rasgos de la situación, pero erróneamente pensaban que Enex les pagaría algunas sumas, ya que al parecer eso era lo que el señor nombre reservado les había informado. El señor nombre reservado y un acompañante se retiraron de la estación de servicio en la mañana y volvieron pasadas las 15 horas, momento en el cual pide reunirse con sus trabajadores, a quienes les señaló que les pagaría cualquier monto pendiente a fin de mes. Esta conversación con sus trabajadores la sostiene en ambas estaciones de servicio. El recurrente omite su recurso indicar que el 26 de febrero procedió incluso a entregar cartas de despido a cada uno de sus trabajadores, por la causal contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, por la "conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato", es decir, la finalización de su relación con Enex. Así consta de las propias constancias que dejaron los trabajadores del Retailer ante Carabineros y la Inspección Provincial del Trabajo de Linares. Esto demuestra que el recurrente aceptó tanto el término del contrato con Enex, como la inexistencia de un despojo violento, a tal punto que ya había despedido a sus trabajadores con anterioridad al 2 de marzo de 2015, fecha del supuesto “desalojo”. El 25 de febrero de 2015 el señor nombre reservado se llevó los documentos que había acordado suscribir, y simplemente hizo abandono de las estaciones ese día, retirando algunos bienes de su propiedad los días siguientes. El 2 de marzo, personal de su representada tomó control definitivo de las estaciones de servicio con personal de reemplazo, tal como había sido acordado con el recurrente, pero ahora en su total ausencia, y sin que haya suscrito las constancias a las cuales se había comprometido. Ante la ausencia del recurrente y la falta de suscripción de los documentos de cierre, Enex, en uso de las facultades que el mismo contrato le otorga, puso término al contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del recurrente.

Estima el recurrente que el recurso de protección debe ser rechazado, por cuanto Enex no ha cometido ningún acto ilegal, ni arbitrario que denote auto tutela; argumentando como primera cuestión, que es necesario analizar si el acto denunciado es ilegal o arbitrario, requisito esencial y previo que debe darse por establecido antes de entrar a determinar si ha existido o no violación de alguna garantía constitucional de las protegidas por el presente recurso; y en el presente caso, el hecho en que se sustenta el recurso no es efectivo, pues su representada tomó control de las estaciones de servicio de forma pacífica y coordinada con el recurrente. La única descoordinación que aparentemente se produjo fue que los trabajadores del recurrente no fueron informados correctamente del término del contrato entre Enex y éste, pero aquello es su responsabilidad, quien los despidió para 30 días más en lugar de hacerse cargo de la falta de aviso previo. Al tomar control pacíficamente y con acuerdo del recurrente de las estaciones de servicio, no ha existido vulneración constitucional alguna, no hubo ilegalidad ni arbitrariedad alguna. En muchas oportunidades Enex toma control de estaciones de servicios con operadores que por múltiples razones no pueden o no quieren seguir funcionando u operando dichas estaciones, y eso no tiene nada de ilegítimo ni menos inconstitucional. Tampoco al ponerle término al contrato, Enex ha cometido ningún acto ilegal o arbitrario, ni mucho menos un acto de auto tutela. Por lo demás, la cláusula 16.2. del contrato celebrado entre las partes en noviembre del 2007, dispone que su representada podrá ponerle término de inmediato cursando una "Tarjeta Roja", si se dan diversas hipótesis, siendo aplicables a la especie, las contenidas en el artículo 16.2.1., 16.2.2., 16.2.35 y 16.2.36; los cuales reproduce en su libelo. Agrega que no obstante ello, su parte intentó en primer momento llegar a un acuerdo y pactó con el operador una salida pacífica, quien se negó a suscribir los documentos que daban cuenta del acuerdo alcanzado. De esta forma, no es cierto que su representada ocupó la fuerza y prácticamente desalojó al Retailer de las Estaciones de Servicio, sino que lo que realmente ocurrió es que éste se retiró voluntariamente, habiéndose pactado previamente con él su retiro, a raíz de que el mismo adujera serios problemas económicos que le hacían imposible cumplir con las obligaciones que le imponía el contrato.

Hace presente que todas las constancias a las que hace alusión el recurrente corresponden a las efectuadas por sus trabajadores, únicamente para efectos laborales, respecto de los cuales, el recurrente, aparentemente, no habría cumplido con sus obligaciones. Añade que la posesión material de los establecimientos la detenta Enex y, en uso de ella, se hizo cargo de los mismos, en razón de que ya no había nadie en su administración, puesto que el Retailer ya se había retirado de las estaciones.

Refiere el recurrido que no existe privación, perturbación o amenaza de las garantías fundamentales indicadas por la recurrente, las que se encuentran indemnes y libres de toda amenaza, perjuicio o agravio. En cuanto a la primera, expresa que éste no explica cuál es la relación entre ambas ni por qué se afectaría la igualdad ante la ley; en lo que a la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales se refiere, ésta en ningún caso ha sido vulnerada; pues se habría producido con la conducta de poner fin al contrato en forma unilateral y aduciendo incumplimientos respecto de los cuales ni siquiera existe une resolución del órgano competente, sin embargo, aquello en caso alguno cumple el estándar de ser calificado como un juzgamiento por una comisión especial y se trata de un conflicto meramente contractual. Por lo demás, su parte tenía el derecho de ponerle fin el contrato por darse los supuestos contemplados en los artículos ya citados de la cláusula 16.2 del contrato de franquicia suscrito. Así las cosas, Enex ejerció un derecho que el contrato le otorga, ejercicio legítimo que no puede ser considerado, como un acto de auto tutela, y consiguientemente una infracción al numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En relación con la segunda garantía invocada, reitera que el hecho de que la recurrente no haya podido seguir operando las Estaciones de Servicio, se debe a que el contrato de franquicia se había terminado, por haberse configurado más de una de las causales de término que éste contempla, cuales son, las del artículo 16.2.1, 16.2.2, 16.2.35 y 16.2.36 del mismo; sin perjuicio de que antes de invocar el término unilateral del contrato, su parte acordó con la recurrente ponerle fin de mutuo acuerdo, pacto que ahora repentinamente desconoce, pese a que la realidad fáctica demuestra que ya lo tenía más que asumido.

Respecto al derecho de propiedad, alegado por el recurrente, refiere que al no haber desalojo, sino haber hecho legítimo uso de un derecho consagrado en el contrato de franquicia, la recurrida no realizó ninguna actuación que pudiera haber causado un menoscabo a esta garantía; ya que aun cuando es discutible si algún derecho de propiedad tuviera la recurrente, éste no recaería ni sobre las estaciones de servicio ni sobre el contrato mismo, sino que sobre los derechos personales que emanan de éste. Los derechos personales, como efectos del contrato, sólo pueden ser objeto de propiedad en la medida que el contrato se encuentre vigente. Luego, sí el contrato es legítimamente terminado, como ocurre en la especie, los efectos de éste se dejan de producir, o en otras palabras, tanto los derechos como las obligaciones que de él emanan se extinguen. En consecuencia, si se extingue el objeto sobre el cual recae el supuesto derecho de propiedad, difícilmente se puede alegar una afectación a ese derecho.

Respecto a eventuales artículos de propiedad del recurrente, éste mismo reconoce que pudo sacar algunos bienes, pero que quedarían otros de su propiedad. Sin perjuicio que resulta extraño que haya podido sacar algunos bienes y otros no, cabe señalar que el recurrente no ha solicitado ni formal ni informalmente la devolución de ningún artículo o mercancía que pudiese pertenecerle, ya que simplemente dejó de relacionarse con su representada.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, los hechos que fundarían la presente acción cautelar, hechos que niega totalmente, serían en el mejor de los casos materia de un juicio de lato conocimiento, no siendo la acción de protección la vía idónea para resolver el presente conflicto.

Concluye solicitando se rechace, con costas, el el recurso de protección interpuesto, en atención a que no son efectivos los hechos relatados por el recurrente, no se ha cometido acción u omisión arbitraria o ilegal alguna, y, no se han verificado infracciones a las garantías constitucionales indicadas.

Tercero: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo, corresponde al tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales de la recurrente.

Cuarto: Que de los antecedentes allegados al recurso, especialmente de la carta suscrita por los Gerentes de Administración y Finanzas y de Asuntos Corporativos, de la Empresa Nacional de Energía Enex S. A., de fecha 26 de febrero de 2015, consta que con esa fecha, la citada empresa comunica al recurrente la terminación inmediata del Contrato de Franquicia suscrito por ambos, el 2 de noviembre de 2007, respecto de las Estaciones de Servicio, ubicadas en domicilio reservado y domicilio reservado de Linares, fundada en que la Empresa Comercializadora y Distribuidora nombre reservado E.I.R.L., mantiene una deuda con Enex S. A., cercana a los $29.000.000; todo ello en virtud de los artículos 16.2.1, 16.2.2, 16.2.35 y 16.2.36 del contrato de franquicia.

Asimismo, de las copias de las constancias incorporadas por el recurrente, se desprende que el día 2 de marzo de 2015, tanto los trabajadores que prestaban sus servicios en la estación de servicio Shell, ubicada en domicilio reservado, comparecieron a Carabineros de la Primera Comisaría de Linares, señalando que ese día, a las 17:00 horas aproximadamente los primeros y a las 17:10 horas, los segundos, fueron reunidos por la Jefa de Zona de la Empresa Enex S.A. doña nombre reservado, quien les manifestó que no trabajaran más, porque la empresa Copermi E.I..R.L., había terminado sus servicios para Enex y que ésta tomaba posesión de las estaciones de servicio a contar de ese momento. De igual manera, los aludidos trabajadores concurrieron a la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, con fecha 3 de marzo de 2015, dejando constancia que prestaban servicios en las estaciones de servicio indicadas, cuyo representante legal es don nombre reservado, siendo notificados de término de contrato a contar del 27 de marzo de 2015, y que el día 2 de dicho mes, alrededor de las 17:00 horas, se presentó en su lugar de trabajo la Jefa de Zona de la Empresa Enex S.A., señora nombre reservado, quien les informó que a contar de ese minuto se hacían cargo de la estación de servicio, motivo por el cual debían abandonar sus labores; agregando que dejan la constancia para no ser acusados de inasistencia o abandono del trabajo.

Quinto: Que, a su vez, el contrato de franquicia (RBA) suscrito por Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial y Empresa Comercializadora y Distribuidora nombre reservado E.I.R.L., en su cláusula 16, se refiere al incumplimiento y terminación del contrato; estableciendo en el punto 16.2 que Shell podrá ´poner término al contrato de inmediato, basado en lo siguiente: 16.2.1, si el Retailer o su representante, en cualquier forma posible, no respeta, los procedimientos referidos al manejo de dinero y operaciones bancarias detalladas en el presente contrato y en los manuales; 16.2.2, si el Retailer cayera en insolvencia; si cesare en el pago de cualquiera obligación que hubiera contraído para con Shell; 16.2.35, si el Retailer mantuviera una deuda con Shell por una suma igual o superior a $1.000.000 y no saldara tal deuda cuando se hiciere exigible; y 16.2.36, si un débito directo a favor de Shell no fuera realizado por cualquier causa o motivo, cuya responsabilidad recayese o fuera imputable al Retailer.

Sexto: Que no existen antecedentes bastantes, que formen convicción suficiente, para estimar que en el presente caso, exista un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de sus derechos que estima vulnerado; puesto que no se probó de manera alguna que el recurrido haya procedido a una “toma de facto y desalojo” de los establecimientos comerciales de que se trata y menos aún que se le haya impedido el retiro de sus bienes propios; por cuanto las constancias dejadas al efecto por los trabajadores de la empresa recurrente, tanto en Carabineros como en la Inspección Provincial del Trabajo, destinadas según ellos a evitar ser acusados de inasistencia o abandono de sus trabajos, sólo se limitan a consignar que la representante de Enex S.A., los reunió en su lugar de trabajo y les informó que a partir de ese momento la recurrente dejaba de operar las estaciones de servicio; sin que exista denuncia alguna por parte de ésta que dé cuenta de la situación referida en el presente recurso; de manera que no cabe sino concluir que lo planteado por esta vía, requiere ser ventilado en un juicio diverso, donde las partes puedan hacer valer sus argumentos y producir las pruebas que estimen pertinentes.

Séptimo: Que atendido lo antes expuesto, el presente recurso debe ser desestimado, por no ser la cuestión planteada una materia que pueda resolverse en un procedimiento cautelar.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 81, por don nombre reservado en contra de la Empresa Nacional de Energía ENEX S.A.

No se condena en costas al recurrente, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Redacción del Ministro Interino, don Wilfredo Urrutia Gaete.

Regístrese, y archívese en su oportunidad.

Rol N° 514-2015 Civil.

PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO, MINISTRO (I) DON WILFREDO URRUTIA GAETE Y ABOGADO INTEGRANTE DON HERNÁN FUENTES ACEVEDO, QUIEN NO FIRMA NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.

nombre reservado

SECRETARIO TALCA, A VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.