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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 513-202025 sep 2020

nombre reservado con INDUSTRIAS VÍNICAS S.A.

Fecha
25 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 513-2020, sentencia de 25 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por extemporáneo, al no acreditarse el hecho de enero que fijaba la fecha cierta para recurrir, y porque las medidas ya fueron dispuestas por la autoridad administrativa especializada.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 513-2020.

“nombre reservado contra Industrias Vínicas S.A., Superintendencia del Medio Ambiente y Ministerio de Salud”.

Talca, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don nombre reservado, periodista, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, correo electrónico correo reservado, presentó Recurso de Protección en contra de la empresa “INDUSTRIAS VÍNICAS S.A.”, representada por don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana; contra la SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, representada por nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana y contra el MINISTERIO DE SALUD, representado por nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, por vulnerar el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, y el derecho que garantiza vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Pide que en definitiva, se resuelva favorablemente a esta parte, condenando en costas a las recurridas, y declarando que los actos y omisiones denunciados son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales señaladas en el cuerpo de la presentación, y, en consecuencia, se ordene restablecer el imperio del derecho, decretando las medidas solicitadas, o aquellas que se estimen adecuadas y pertinentes.

En cuanto a los hechos, sostiene que en la comuna de Teno, habitada por ese recurrente, funciona desde 2.005, en el ex Fundo “El Molino”, sector Los Lagartos, a un costado del río Teno y al oriente del kilómetro 172 de la Ruta 5 Sur, una planta de la empresa “Industrias Vínicas S.A.” dedicada a la producción de ácido tartárico, crémor tártaro y alcohol, la que cuenta con aprobación de funcionamiento a través de las Resoluciones de Calificación Ambiental (o R.C.A.) N° 110/2005, N° 453/2007 y N° 22/2015.

Desde su instalación, la industria ha sido cuestionada por la emisión de olores molestos que afectan la vida cotidiana de las personas, y que no han cesado hasta la actualidad, generando múltiples denuncias formales ante la Seremi de Salud del Maule y la Superintendencia del Medio Ambiente. Los últimos eventos odoríficos fueron percibidos en días circundantes al 25 de enero de 2.020 pasado, cuando la pluma de olor llegó hasta la zona urbana de la comuna, durante la madrugada. Según información obtenida por ese recurrente, al amparo del artículo 7 de la Ley de Prensa, los problemas se relacionarían principalmente con la aplicación de residuos industriales líquidos (en adelante “riles”), no tratados, en una zona de riego de bosques de eucaliptus controlada por la empresa. Luego de señalar los diversos procedimientos relativos a la autorización de funcionamiento de la “Industrias Vínicas S. A.”, como las diversas gestiones de control y fiscalización de la actividad de la recurrida indicada, se arribó a un plan que no ha sido cumplido, impidiendo superar un problema frecuente del cual los organismos recurridos, aun conociendo problemas en el manejo de riles y emisión de olores molestos, no se han hecho cargo con celeridad, afectando a la población cercana e incluso a quienes habitamos en la zona urbana de la comuna.

Invoca incumplimientos ambientales de “Industrias Vínicas” de 9 de mayo de 2.019, a través del Informe Técnico N° 006/2019 de la Municipalidad de Teno, comunicado a la Superintendencia de Medio Ambiente (S. M. A.) dos hechos de gravedad relativos a emisión de olores molestos provenientes de Industrias Vínicas. Además, conforme a una versión proporcionada al encargado de la planta, se constató que, durante el último año, nunca se había activado el “Plan de Contingencia en Caso de Malos Olores” que la empresa disponía para que la comunidad informase eventos molestos por olores.

Posteriormente, el 19 de junio de 2019, durante la preparación de un reportaje audiovisual para el espacio de investigación periodística “Teleteno” editado por el recurrente, visitó predios colindantes al emplazamiento de “Industrias Vínicas S.A.” comprobando la existencia de material descubierto en acopio y escurrimiento de líquidos percolados con potencialidad de afectar las napas subterráneas, acompañando capturas fotográficas de sus hallazgos. Recorriendo el camino de entrada a la industria, al lado derecho se encuentra el bosque de eucaliptus de la empresa, capturando fotográficamente la existencia de mangueras superficiales de riego, en circunstancias de que el Considerando 4.2, b.5), de la R.C.A. N° 110/2005 de “Industrias Vínicas” -el primer permiso obtenido por el titular para trasladar sus procesos de tartrato de calcio y alcohol a Teno-, exigía que toda el agua fuera "conducida por matrices y submatrices 5 soterradas"; hecho que no solo denota un incumplimiento a esta R.C.A., sino que un actuar reincidente, por cuanto “Vínicas” ya fue objeto de un proceso sancionatorio de la Superintendencia del Medio Ambiente (S.M.A.) en la causa administrativa rol F-058-2014 del año 2014.

Estos antecedentes confirman el reprochable desempeño ambiental que ha mantenido la recurrida “Industrias Vínicas” en el último tiempo, incumpliendo los protocolos 6 de manejo de olores comprometidos en la R.C.A. N° 22/2015, y luego ejecutando un riego de bosques distinto a aquel contemplado en la R.C.A. N° 110/2005, todo lo cual genera un escenario idóneo para la existencia permanente y descontrolada de impactos odoríficos.

Señala que los episodios más recientes del año 2.020, y que provocaron una ola de denuncias ciudadanas similar a aquella del año 2.019, forma a esa parte la convicción de que “Vínicas” sigue presentando problemas de riles y que no ha activado los planes de contingencia comprometidos en la R.C.A. N°22/2015. Por tanto, afirma que se debe concluir que la vulneración de los derechos constitucionales por los cuales se recurre de protección a través de este libelo, continúa sucediendo.

En cuanto a las omisiones de la Superintendencia del Medio Ambiente, por cuanto pese a que ésta conoce denuncias formuladas desde comienzos de 2.019 por situaciones irregulares de “Industrias Vínicas S.A.” no ha instruido absolutamente ningún proceso sancionatorio distinto a aquel que inició hace aproximadamente cinco años (F-058-2014) -y que concluyó en 2.017 con la ejecución de un plan de cumplimiento-, dejando en la más absoluta indefensión a los habitantes de Teno que han sido afectados por olores molestos de “Vínicas” durante el último tiempo.

El denunciante estima que, en virtud de los antecedentes con los que ya cuenta la S. M. A., hubiese correspondido abrir un nuevo proceso sancionatorio contra “Vínicas”, formulando cargos o al menos disponiendo Medidas Provisionales, como ha sucedido rápidamente en otros casos.

Ese recurrente y buena parte de la comunidad tenina se preguntan, con justa razón, por qué la S.M.A. tarda tanto tiempo en responder fundadamente a las denuncias formuladas en el caso de “Vínicas”, teniendo en sus manos un vendaval de reclamos ciudadanos e informes emitidos por la Municipalidad de Teno como por la Seremi de Salud del Maule, tardanza que permite que los eventos odoríficos vuelvan a repetirse una y otra vez.

En cuanto a las omisiones del Ministerio de Salud, a través de la Secretaría Regional de Salud de la Región del Maule, señala que frente a toda denuncia que involucre a una empresa que cuente con Resolución de Calificación Ambiental (R.C.A.), como ocurre en el caso de “Industrias Vínicas S.A.”, el organismo competente para ejercer la facultad de sanción administrativa y revisión de las R.C.A. no es otro que la Superintendencia del Medio Ambiente (S. M. A.). Para efectuar dicha tarea y abarcar todas las áreas de nombre reservado, la S. M. A. debe apoyarse necesariamente en el trabajo de otros servicios, ya sea la Dirección General de Aguas (D. G. A.), el Servicio Agrícola y Ganadero (S. A. G.), o, en lo que concierne a este recurso, con la Seremi de Salud de la Región del Maule, dependiente del Ministerio de Salud; entidades que proporcionan los insumos, levantan actas y recopilan medios de prueba utilizados en los procesos sancionatorios de la S. M. A. Si bien la Seremi de Salud del Maule informó durante 2019 la existencia de fiscalizaciones que daban cuenta de un manejo inapropiado de riles por parte de “Industrias Vínicas”, ello ha sido insuficiente, por la multiplicidad de denuncias, el Servicio no ha realizado ningún estudio acabado que permita levantar información científica sobre la fuente e intensidad de olores, a través del empleo de mediciones odoríficas, con equipos tecnológicos y sensores para tal efecto. De hecho, en algunos casos, la Seremi de Salud del Maule ha descartado a Vínicas” como fuente odorante, con la sola observación y mero olfato de un fiscalizador que visita la comuna por el día, y que esboza hipótesis no muy claras sobre el origen del problema. Las acciones cuestionadas de la Seremi de Salud del Maule se han dado respecto de diversas solicitudes de fiscalización que indica y que se solicitaron en el año 2.019 y primeros meses de 2.020, los que describe extensamente.

En cuanto a la situación irregular de “Industrias Vínicas” en relación con el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conforme lo establece el Artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el recurrente sostiene que se hace necesario el informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan previo a la autorización de funcionamiento. Afirma que la Seremi de Vivienda y Bienes Nacionales de la Región del Maule de entonces, nombre reservado, solicitó mediante Ordinario N° 253 de 24 de febrero de 2.005, que la empresa aclarara si el proyecto requería hacer cambio de uso de suelo de agrícola a industrial, “Vínicas” informó en su Adenda 1 que: “El cambio de uso de suelo fue solicitado en la D. I. A. original presentada por la empresa “Inquivid”, de la que la presente es una modificación, e ingresado a tramitación el 13 de enero de 2000 y otorgado por Resolución Exenta N° 63 del 04 de Feb. del 2000” (en verdad se refiere a la R.C.A. N° 64/2000 de “Inquivid”), no acompañando documento alguno que avalase sus dichos.

Luego de una larga e innecesaria explicación sobre el origen del derecho de propiedad de la sociedad ”Vinicas”, afirma que los registros previos encontrados por ese denunciante apuntan a que en 2005, “Vínicas” se hizo cargo de una planta ya existente en el lugar, operada por la empresa “Industrias Químicas de la Vid Limitada”, o “Inquivid”, mediante contrato de compraventa de 22 de enero de 2.003, por la que vendió, cedió y transfirió a la sociedad “Industrias Vínicas S.A.”, la propiedad agrícola denominada Resto Parcela Número 29, proyecto Parcelación El Molino, enrolada bajo el número 75-2013 de la comuna de Teno, y sus correspondientes derechos de aprovechamiento de aguas. Con esta información, accedió a la página web del S. E. A. y al expediente digital de la evaluación del proyecto anterior a Vínicas, denominado “Instalación de una Planta Producción de Tartrato de Calcio Inquivid Ltda.”, del año 2.000, que dio origen a la R.C.A. N° 64/2000. El proceso de obtención de la mencionada R.C.A. por “Inquivid” hace referencia a un documento, el Ordinario N° 0033 del Servicio Agrícola y Ganadero (S. A. G.) de la Región del Maule, de 5 de enero de 2000, que exige a la empresa efectuar un cambio de uso de suelo en dichos terrenos, sin que en el expediente que sustenta la R.C.A. N° 64/2000 de “Inquivid”, el certificado no aparece acompañado. En consecuencia, no es posible verificar con los registros públicos que “Industrias Vínicas S.A.” haya dado cumplimiento a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

En cuanto al derecho, sostiene que “Industrias Vínicas”, por acción, y la Superintendencia del Medio Ambiente y el Ministerio de Salud por omisión, han amenazado, perturbado y privado permanentemente del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, asegurado en el Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, en relación con el derecho a la salud; y vulnerado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, resguardado por el Artículo 19 N° 8 de la misma Constitución, al permitir la reiteración de eventos de olores molestos de “Industrias Vínicas” en la comuna de Teno, y la no sanción de infracciones ambientales a las R. C. A., las que han motivado múltiples denuncias ciudadanas que se arrastran desde al menos un año.

En cuanto al plazo del recurso de protección, la acción cumple a cabalidad el plazo establecido en el Auto Acordado de la materia, ya que el último episodio de malos olores producido en la comuna habitada por el suscrito e imputable a “Vínicas”, se produjo el 26 de enero de 2.020, según consta en la denuncia formulada ante la Seremi de Salud del Maule por el biólogo nombre reservado, con el N° 1139349, y un día antes por este recurrente, con el N° 1139254. Sin perjuicio de ello, resulta aplicable al presente caso la doctrina de los efectos permanentes de los actos contaminantes, la que determina la renovación continua del plazo para recurrir de protección. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis.

Sobre la ilegalidad del actuar de los recurridos, de “Industrias Vínicas S.A.” se sustenta en los incumplimientos ambientales que ha tenido respecto de las siguientes autorizaciones: a.1) Resolución de Calificación Ambiental Nº 110/2005 En el punto 4.1, b.1), sobre “Principales emisiones, residuos y descargas”, subtítulo “Emisiones a la atmósfera”, apartado "Olores", la R.C.A. señala el procedimiento para llevar a cabo su actividad industrial, la que transcribe literalmente.

De la recurrida Superintendencia del Medio Ambiente, se afirma en el Recurso que las omisiones que se le adjudican, evoca la normativa que regula su actuar, lo que permite establecer su estándar de actuación y esfera de atribuciones. La Superintendencia del Medio Ambiente, o S. M. A., es un servicio público que forma parte de la Administración del Estado, la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales de Medio Ambiente, en su Artículo 64, sostiene que Superintendencia del Medio Ambiente tendrá a su cargo la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de nombre reservado y de las medidas que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la ley. El artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, indica que tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, entre otras facultades. El artículo 3 establece las funciones y atribuciones de la S. M. A. entre ellas, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental.

Las normas transcritas atribuyen un deber de fiscalización de la S. M. A. respecto de los proyectos aprobados y vigentes, lo que determina en definitiva que, en el caso materia del presente recurso, le correspondía realizar fiscalizaciones a la empresa “Industrias Vínicas S.A.”, en particular, respecto de las RCA N° 110/2005 y N° 22/2015 de dicho titular, que se indican como incumplidas. Esa omisión en el deber de fiscalización ha derivado en la concreción de eventos de emanaciones de olores molestos y reiterados en sectores que el recurrente visita en la zona, La S. M. A. posee amplias facultades sancionatorias respecto de aquellos sujetos que incumplen la normativa ambiental en los términos establecidos en el Artículo 3, letra o), de su Ley Orgánica.

Las disposiciones habilitan que la S. M. A. inicie de oficio sumarios ambientales en el ejercicio de sus potestades sancionatorias, algunas de las cuales le son privativas, como sucede con las relativas a las infracciones contempladas en el Artículo 25 de su Ley Orgánica.

A juicio del recurrente, sobre la S. M. A. pesa el deber de iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de “Industrias Vínicas S.A.”, por las siguientes razones: i) Respecto de la R.C.A. N° 110/2005, por incumplimiento en la cubierta del acopio de materias primas, por filtración de riles con peligro de afectar la napa subterránea y por el no soterramiento de las tuberías de riego en el área correspondiente a arborización. ii) Respecto de la R.C.A. N° 22/2015, por incumplimiento en la adopción de protocolos de contingencia frente a eventos de malos olores y medidas para impedirlos, sin dar transparencia sobre las mismas a la comunidad. En resumen, teniendo la autoridad, hasta el día de hoy, un abanico de facultades de fiscalización y sanción, no las ha ejercido en la forma y con la intensidad necesaria para evitar que situaciones continúen sucediendo en la comuna de Teno.

Del recurrido Ministerio de Salud le corresponde efectuar labores de vigilancia, como lo establece el D. F. L. N° 1 del 24 de abril de 2.006, en su artículo 4, número 4, indica que le corresponderá formular, fijas y controlar las políticas de salud. “..En consecuencia, tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 4.- Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población..." Sin perjuicio de lo señalado, el Código Sanitario indica en el artículo 3, que le corresponde al Ministerio de Salud Pública atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N° 14 del Artículo 10 de la Constitución Política del Estado, el Código Sanitario y su Ley Orgánica. Por su parte, el Artículo 14 de la Ley 19.937 establece las funciones de la Autoridad Sanitaria y que, en relación a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, se traduce en las siguientes funciones: "2. Ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrará dotado de todas las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás normas legales y reglamentarias sanitario ambientales le confieren. 3. Adoptar las medidas sanitarias que correspondan según su competencia, otorgar autorizaciones sanitarias y elaborar informes en materias sanitarias. Las normas, estándares e instrumentos utilizados en la labor de fiscalización, serán homogéneos para los establecimientos públicos y privados." En razón de la normativa expuesta, las imputaciones que se formulan a la recurrida por sus actuaciones a través de la Seremi de Salud del Maule, versan sobre la omisión del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias de control de las actividades contaminantes y riesgosas para la salud humana y del medio ambiente desarrollado en la zona. Esa institución omitió desplegar actividad fiscalizadora con la intensidad necesaria para aminorar los efectos de la contaminación del aire y los efectos nocivos en la salud de la población. Tampoco desplegó acciones positivas que permitieran evitar el grave daño que podía producir la contaminación sobre la salud de las personas. Las acciones deben ser efectivas y provocar efectos en la vida de las personas, y en este caso las acciones emprendidas por la recurrida no han logrado detener la privación y amenaza de los derechos vulnerados. Concluye que la actuación del Ministerio de Salud se ha apartado tanto de la norma jurídica que regula sectorialmente las emergencias sanitarias, así como de la que orientan directamente a la protección de la salud de las personas, siendo por tanto una omisión ilegal que lesiona el derecho de este recurrente, en lo concerniente a la integridad física y psíquica, como habitante del territorio afectado por malos olores imputables a “Industrias Vínicas”, y por extensión de su grupo familiar. Cita jurisprudencia.

Sobre la vulneración del derecho a la vida y de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, respecto del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, no es baladí que el constituyente lo haya asegurado en el primer lugar dentro del catálogo que comprende el artículo 19, dándole una importancia esencial en el resguardo de la dignidad y goce de los demás atributos de la persona humana. A su vez, el derecho a la vida es asegurado por los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por el Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que se encuentran ratificados por Chile y vigentes. El derecho a la vida tiene un aseguramiento tanto a nivel nacional como internacional. La recurrida “Industrias Vínicas S.A.”, además de las recurridas Superintendencia del Medio Ambiente y Ministerio de Salud por omisión, ejercen permanentemente una acción ilegal de vulneración del derecho a la vida, apartada del ordenamiento jurídico constitucional y ambiental, pues el vertimiento de malos olores al ambiente genera que se ponga en riesgo el desarrollo de la vida misma de los habitantes del sector, incluido el recurrente, generando una preocupación constante de ser objeto de nuevos incidentes odoríficos, ya que soportar tales contaminantes de manera constante y sistemática en el tiempo, trae como consecuencia una afectación grave a la salud e integridad, y especialmente la sanidad ambiental, elemento último indispensable para disfrutar de una adecuada calidad de vida.

La serie de registros que ha mencionado, apuntan a los graves efectos para la salud de las personas de la recurrida “Vínicas”, hechos que deben ser lidiados a diario por los vecinos más próximos a la planta industrial, tales como náuseas, mareos, dolores de estómago y vómitos, con todas las consecuencias psíquicas que ello conlleva en su diario esparcimiento social. Su vida habitual se ve trastocada en horas de alimentación, de visitas familiares y de sueño, generando cuadros de estrés, frente a una situación de lo que no pueden escapar. Por todo lo anterior, considera que la contaminación generada por el titular del proyecto, permitida por la pasividad de los organismos fiscalizadores, amenaza en forma constante los mínimos vitales que comprenden la dignidad de la persona humana dentro del territorio comunal. Esto también se relaciona con el derecho a la integridad física y psíquica, ligada íntimamente con la vida humana, pero que tiene una dimensión de autonomía respecto de aquella. Comprende la facultad del ser humano de asegurar que su cuerpo no sufra detrimentos ni menoscabos, manteniendo toda su integridad corporal. Esto guarda relación directa con el derecho a la salud, que debe ser resguardado por las entidades recurridas, el Ministerio de Salud y la Superintendencia del Medio Ambiente.

El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación es una garantía fundamental asegurado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República. La doctrina entiende que se asegura el derecho a vivir en un medio determinado, que reúne requisitos particulares: debe ser un medio ambiente libre de contaminación. El artículo 19 N° 8 asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. El Artículo 2 m) de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente define el concepto de medio ambiente libre de contaminación como "aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental". Se ha esgrimido por la doctrina predominante en la materia que la extensión del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación comprende el entorno adyacente, que en el caso de autos, la emisión de olores molestos, el no control y acopio adecuado de materias primas y líquidos percolados, la no aplicación correcta del riego sobre áreas de arborización próximas al Río Teno y la omisión de los planes de contingencia comprometidos en sus autorizaciones ambientales, constituyen para una abierta vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación por parte de “Industrias Vínicas S.A.”, vulneración que es permitida, a su vez, por la pasividad de los recurridos organismos Superintendencia del Medio Ambiente y Ministerio de Salud, los cuales no han arbitrado las medidas necesarias para controlar los hechos denunciados, abandonando con ello su obligación de proteger a la población.

En lo que dice relación con las medidas que se solicitan con el objeto de restablecer el imperio del derecho, son las siguientes:

A) Se ordene a la Superintendencia del Medio Ambiente y al Ministerio de Salud, que adopten en el más breve plazo, las medidas preventivas, correctivas y de coordinación de los procedimientos por los que cada uno de estos organismos deba regirse, propendiendo a una reacción oportuna y eficaz para evitar los riesgos para la salud de la población y los daños al medioambiente, las que deberán informarse a esta Corte.

B) En relación con lo anterior, se ordene a estos organismos la realización de un completo estudio e investigación que aborde los impactos ambientales de “Industrias Vínicas S.A.” sobre napas subterráneas, cursos de agua, la integridad física y psíquica de la población, y el medio ambiente en general, estableciendo un monitoreo fijo y permanente de emisión de olores molestos en la comuna de Teno, que aplique las tecnologías y normas que existen sobre la materia, en el más breve plazo, para que éstos, a futuro, ejerzan de mejor manera sus facultades sancionatorias, protegiendo las garantías constitucionales de las personas.

C) Se ordene a la recurrida “Industrias Vínicas S.A.” la paralización de sus labores productivas, en tanto no subsane los problemas de tratamiento de riles, de acopio de materias primas, de escurrimiento de líquidos percolados, de aplicación de riego con efluentes y de emisiones odoríficas de su planta, suscribiendo un compromiso escrito con organizaciones de la sociedad civil de la comuna de Teno y con el Estado de Chile, que la obligue a contener y evitar eficazmente la reiteración de los hechos materia de este libelo, so pena de ver revocados sus permisos ambientales de funcionamiento, dada la reiteración de las faltas.

Segundo: Que “Industrias Vínicas S. A.” evacuó el informe de rigor, y solicitó el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, por resultar inadmisible o, en subsidio, por ser improcedente, todo ello con costas.

Las razones para desestimarlo, son los siguientes:

a) El recurrente tomó conocimiento del supuesto acto u omisión ilegal o arbitrario, al menos, en marzo de 2019. Asimismo, no resulta procedente admitir la pretensión del recurrente, en cuanto a que los efectos permanentes del supuesto acto le habilitarían a interponer la acción constitucional al margen del plazo de 30 días que estableció el Auto Acordado que regula la materia.

b) El recurso es improcedente, toda vez que los hechos que le sirven de fundamentación ya se encuentran bajo el imperio del derecho, toda vez que la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) se encuentra conociendo de ellos, e incluso ordenó medidas provisionales.

c) En subsidio de lo anterior, desde el punto del análisis de los antecedentes de fondo, el recurso de protección debe ser rechazado porque, como se desprende de los antecedentes que se acompañan a esta presentación, no es efectivo que “VÍNICAS” sea un agente generador de malos olores, en una intensidad tal que puedan ocasionar los efectos descritos por el Recurrente. De hecho, el Informe de Olfatometría concluyó que fuera de sus instalaciones se percibieron olores de intensidad baja a muy baja.

d) Por lo demás, habiéndose efectuado un análisis de los vientos que corrieron los días 25 y 26 de enero de 2.020, se concluyó que, por la ubicación de “VÍNICAS” y la dirección de los vientos, no es posible que haya sido la causante de los malos olores que se percibieron en la ciudad de Teno.

e) Adicionalmente, los cuestionamientos a la forma en que “Vínicas” cumple sus obligaciones ambientales carecen de fundamento, siendo meras imputaciones erradas e inexactas.

f) Por tanto, este arbitrio constitucional extraordinario resulta, en la especie, improcedente, por no satisfacer ninguno de los presupuestos indispensables para justificar y luego adoptar las medidas cautelares o de resguardo solicitadas por la recurrente.

Refiere latamente las actividades de “Vínicas” que en lo pertinente, afirma que presta servicios a la industria vitivinícola, consistentes en retiro programado de borras líquidas, orujos y vinos, potenciando la economía circular, reutilizando, procesando y obteniendo nuevos productos a través de procesos ambientalmente sustentables. Produce principalmente acido tartárico, crémor tártaro, aceite de pepita de uva, alcohol etílico neutro de origen vínico, aguardiente de origen vínico, brandy y compost vegetal. Cada año realiza altas inversiones para mejorar los estándares de calidad y minimizar el nombre reservado asociados a su actividad.

La actividad se desarrolla bajo el amparo de las siguientes cuatro Resoluciones de Calificación Ambiental (R.C.A.), y adicionalmente, cuenta con una consulta de pertinencia, debidamente tramitada ante la autoridad ambiental competente: (i) R.C.A. 064/2000 “Planta de producción de tartrato de calcio” (ii) R.C.A. 110/2005“Modificación Planta de Producción de Tartrato De Calcio” 4 (iii) R.C.A. 453/2006"Ampliación del Proyecto Modificación del Sistema de Tratamiento de Riles” (iv) R.C.A. 22/2015 “Optimización de Procesos – Industrias Vínicas” (v) RE 8/2019 Consulta de Pertinencia “Nueva Caldera de Biomasa” y que la última resolución aprobada, R.C.A. 22/2015 “Optimización de Procesos – Industrias Vínicas”, el proyecto está en fase de construcción y que las exigencias señaladas en el recurso de protección, son compromisos exigibles solamente en la fase de operación de este proyecto (que aún no se inicia), tal como lo indica la R.C.A.

Luego de hacer lo que llamó una “síntesis del recurso de protección interpuesto”, rechaza cada una de las conductas que se atribuyen a su respecto.

Cree necesario consignar que a la luz de los antecedentes que obran en autos, a diferencia de lo que plantea el recurrente, los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia (Superintendencia del Medio Ambiente y Autoridad Sanitaria), han realizado diversas actuaciones con motivo de los hechos que han sido denunciados.

Sobre los argumentos para establecer la inadmisibilidad e improcedencia del recurso de protección, alega que fue interpuesto de forma extemporánea, ya que debe presentarse dentro del plazo de 30 días corridos desde que se toma conocimiento de la acción u omisión respecto de la cual se recurre. Así lo dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. La propia Recurrente señala en la página 7 de su recurso que, “[a] comienzos de 2019, producto de los malos olores que afectaban a la comuna de Teno, el suscrito concurrió personalmente a las dependencias regionales de la Superintendencia del Medio Ambiente, en la ciudad de Talca, a fin de solicitar por escrito que dicho organismo fiscalizara una posible descarga de riles sin tratar, imputable a Industrias Vínicas S.A., en cauces superficiales de agua; todo lo cual quedó registrado en el Formulario de Denuncias N° 00769, del 6 de marzo de 2019…”. A pesar de ello, dejó pasar varios meses hasta presentar el recurso, pese a que declara que adquirió conocimiento, al menos en marzo de 2019, del supuesto acto arbitrario e ilegal que le atribuye a “Vínicas”. Así, el recurso es extemporáneo. Intentando obviar dicha extemporaneidad, el recurrente sostiene en la página 15 de su recurso que debe aplicarse al caso de marras la “…doctrina de los efectos permanentes de los actos contaminantes, la que determina la renovación continua del plazo para recurrir de protección…”, citando algunos fallos pretéritos. Dicha doctrina, ya superada, es atentatoria del carácter objetivo del plazo a que se refiere el Auto Acordado, el que debe computarse desde la fecha primitiva que el interesado conoció del pretendido acto material arbitrario e ilegal (luego, en su regulación no cabe intervención alguna de las partes, recurrente o recurrido); y en consecuencia, no resulta aceptable que se invoque por el recurrente la ejecución por parte de “Vínicas” de una supuesta “conducta permanente” (acto material), dejándose a su mero arbitrio la fijación de la fecha a contar de la cual debe computarse el plazo para interponer la acción de protección. En efecto, tal manipulación atenta gravemente “contra la debida certeza en la prevención de actuaciones y medidas para solicitar la actuación judicial”. Cita jurisprudencia sobre la materia. Como se deduce del recurso de protección, el recurrente confundió los actos con sus supuestas consecuencias. Aun cuando el recurrente pretende sustentar el recurso en hechos que habrían acaecido el 25 de enero de este año, en realidad se está refiriendo a supuestos efectos de la operación de “Vínicas”, la que se viene desarrollando desde hace décadas en ese sector; y tal como reconoce expresamente en su presentación, con anterioridad denunció eventos de malos olores en marzo de 2.019, con lo que ha quedado en evidencia que tomó conocimiento del supuesto acto ilegal o arbitrario, y de sus supuestos efectos, al menos hace aproximadamente un año atrás. No puede considerarse que con los supuestos eventos de enero de 2.020 en que funda su recurso, se ha renovado la oportunidad para que haya tomado conocimiento del eventual acto u omisión ilegal o arbitrario, pues ello acaeció -a lo menos- en marzo de 2.019, muy por sobre el plazo fatal de 30 días para la presentación del recurso. Por ello, la acción debe rechazarse íntegramente, dada su extemporaneidad.

En subsidio de lo anterior, los hechos que sean anteriores a los 30 días fatales que establece el auto acordado que regula la tramitación del recurso de protección deben excluirse de las materias respecto a las cuales se deberá pronunciar el fallo, circunscribiéndose su conocimiento sólo a los supuestos hechos acaecidos el 25 y 26 de enero de 2020.

El informante y recurrido alega que el recurso debe declararse improcedente porque los hechos ya se encuentran sometidos al imperio del derecho. La S. M. A. ordenó medidas provisionales, conforme a las facultades del artículo 48 de la Ley N° 20.417, Orgánica Constitucional de ella. Mediante Resolución Exenta N° 320 de 18 de febrero de 2.020, ésta ordenó una serie de medidas provisionales, fijándose para el cumplimiento el término de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Las medidas provisionales, según indica la S. M. A. en el considerando 39 de la Resolución, son “(…) necesarias para prevenir o precaver un daño inminente al medio ambiente y a la salud de las personas (…). Por otro lado, más allá de las observaciones que pueda formular esta parte respecto a la idoneidad, fundamento y proporcionalidad de las medidas -según se planteó a la S. M. A. en recurso de reposición formulado el 2 de marzo de 2020, su objeto resulta coherente con el procedimiento en el cual se decretaron, ya que actualmente la S. M. A. se encuentra investigando los hechos denunciados con miras a formular cargos en contra de “Vínicas”, lo cual muy probablemente devendrá en un pronto procedimiento sancionatorio.

De tal forma, existiendo actuaciones administrativas concretas y específicas, que fueron adoptadas por la S. M. A. el mismo día en que se ingresó el recurso de protección de autos, es claro que este caso ya está siendo abordado mediante acciones materiales y jurídicas por el órgano técnico especialmente constituido para conocer de los hechos denunciados por el recurrente. Ello hace improcedente esta acción cautelar. Cita jurisprudencia al efecto, afirmando que el fallo citado, a propósito de la intensificación de las exigencias de la jurisprudencia respecto a la admisibilidad de recursos de protección en materia ambiental, la doctrina sostiene que, en caso de supuestos incumplimientos a una R.C.A. es en la Superintendencia del Medio Ambiente “donde se verifica el necesario resguardo de los derechos” de aquellos que, erróneamente, emplean el recurso de protección como instrumento jurídico primordial -en efecto, califica al recurso de protección como una mera “vía extraordinaria” en materia ambiental”. Cita a los profesores Fermandois y Chubretovich, en “El recurso de protección en asuntos ambientales: criterios para su procedencia postinstitucionalidad ambiental (2010-2015)”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 43, Nº1, pág. 85, ya que sobrepasa el ámbito de aplicación por tratarse de una controversia que está siendo conocida en la sede administrativa que corresponda al carácter eminentemente técnico del asunto”.

Dado que los hechos denunciados en el recurso de protección ya están siendo conocidos por el órgano administrativo competente, el asunto se encuentra sometido al imperio del derecho y necesariamente el recurso de protección fundado en los mismos hechos pierde oportunidad y sentido.

Sobre los argumentos de fondo con los que solicita el rechazo del recurso de protección, de modo subsidiario, no existe mérito alguno para considerar que “Vínicas” sea susceptible de un reproche jurídico en virtud del arbitrio constitucional deducido.

Afirma que “Vínicas” no ha incurrido en ninguna actuación ilegal o arbitraria que haya generado los efectos atribuidos en el recurso, que siendo un mecanismo extraordinario y de emergencia, meramente conservador de garantías constitucionales, cuya afectación sea constatable de manera indubitada al no existir vulneración alguna de ellas, el mismo no puede prosperar, describiendo los requisitos de procedencia de la acción proteccional y que si falla cualquiera de dichos requisitos, la acción debe rechazarse. En el caso, fallan los requisitos indicados, ya que “Vínicas” no genera olores capaces de causar afectación en las garantías constitucionales que sostiene el recurso y voluntariamente encargó a “ESS Consultores”, empresa especializada en la materia, la elaboración de un Monitoreo de Olfatometría de Campo. Ello culminó en el “Informe de monitoreo y seguimiento de emisiones odorantes mediante olfatometria de campo” (en lo sucesivo, el “Informe”), realizado en conformidad a la norma chilena aplicable (NCh 3533/1:2017, que contempla el método de la grilla). En ese informe se presentaron los resultados obtenidos en la campaña de medición olfatométrica realizada en terreno, entre los días 6 y 12 de mayo de 2.019, en las instalaciones de “VÍNICAS” a que se refiere el recurso y otros puntos relevantes de la zona. Las principales conclusiones del Informe, son los siguientes: (i) En zonas externas a la planta, solo durante un 0,85% del tiempo de medición pudieron percibirse eventos de olores asociados a “Vínicas” y un 2,97% del tiempo de medición total se percibieron eventos de olores provenientes de fuentes ajenas a “Vínicas", tales como humo de chimeneas - habitual en sectores rurales, por el uso de leña para calefacción y cocina- y agua estancada de un canal en el punto Capilla Santa Teresa de los Andes, este último con intensidad media. (ii) Las fuentes de olor asociadas a procesos de “Vínicas” son de baja intensidad. Del resultado de los puntos monitoreados, los eventos de olor fueron clasificados con intensidad 1 (muy bajo), en una ocasión intensidad 2 (bajo) y en otra ocasión con una intensidad 3 (intermedia). Aclara que esta última fuente es la cancha de orujo y no se asocia a riles, de ninguna etapa del proceso, como se afirma en el recurso. De lo anterior, se desprende que la intensidad percibida fuera de la planta en general es muy baja.

Sin perjuicio de que la S. M. A. y el MINSAL podrán responder las imputaciones que el recurrente formula en su contra, sostiene que es importante tener presente que la SEREMI de Salud de la Región del Maule ha fiscalizado e iniciado sumarios sanitarios a otras industrias por eventos de contaminación en predios cercanos al Río Teno que estarían generando afectaciones en materia de olores y de calidad de aguas. A su vez, durante los últimos meses, las instalaciones de “Vínicas” han sido fiscalizadas por funcionarios de dicha SEREMI y de la S. M. A. con motivo de denuncias de vecinos por olores molestos y descargas de riles al río Teno, que supuestamente provenían de sus instalaciones. Al término de tales visitas, se han levantado actas de fiscalización que en lo pertinente consignan: 1) Acta de Inspección ambiental SMA, del día 19 de junio 2019 En el numeral 8 de los “Hechos Constatados y/o Actividades Realizadas”, se lee lo siguiente: “Se indica que desde fines del año 2011, no se vierten riles tratados al curso del rio Teno. En la cancha de orujo: •Dicho sector corresponde a una pila (denominada parva) de orujo de unos 20 mts. de alto y una superficie aprox. de 1 Hectárea. • La pila estaba tapada con malla rashell y se localiza sobre piso de cemento. Poseía muro perimetral (sistema de contención de lixiviados) los cuales se retiran con bombas hacia la planta de tratamiento. Planta de tratamiento de Riles •Todo el ril generado en la unidad fiscalizable es tratado en la planta de tratamiento. Plantación de eucaliptus. •Existen 8 sectores de riego, el cual es efectuado mediante microaspersión, observando líneas de riego (mangueras fijas) en toda la plantación. • No se detectó olor molesto en la plantación ni riles formando charcos. •El sistema de riego posee matriz principal y laterales subterráneas. Tubería de descarga de riles tratados al Río Teno. •Al momento de la inspección no se constató vertido de riles por la tubería y no existía evidencia de haber sido utilizada. •Cabe mencionar que la tubería comienza al costado sur de la planta de tratamiento de riles. En dicho punto existen cámaras, las cuales no presentaban riles en su interior y se evidenciaba que no han sido utilizadas, ya que se encontraban secas y con presencia de polvo.” 2) Acta N°45748, del 22 de agosto del 2.019, que en lo particular, aseveró lo siguiente: “En atención a denuncias de la comunidad de Teno por emisión de olores en distintos puntos de la comuna de Teno se fiscaliza la instalación constatando que: • Se visita punto de descarga de RIL constatando que no existe disposición de estos al curso del Río Teno.” 3) Acta N° 49767, de 5 de diciembre de 2019, donde se consigna lo siguiente: Fiscalización al sitio de disposición final de residuos sólidos no peligrosos y elaboración de compost. Se constata cumplimiento a lo establecido en resolución N° 1330 del 18-05-2006 emitida por este Seremi de Salud. Al momento de la fiscalización y recorrido por las instalaciones se observa que la zona de elaboración de compost y posterior almacenamiento de producto terminado no presenta problemas de tipo sanitario como focos de insalubridad o generación de olores o insectos de interés sanitario. Se constata el inicio de los trabajos tendientes a implementar 2 nuevos digestores para el tratamiento de residuos industriales líquidos. Al respecto se notifica para que el titular tramite ante esa Seremi de Salud el permiso ambiental sectorial N° 139 indicado en la R.C.A. correspondiente. 4) Acta N°51906, del 20 de enero de 2.020, donde se consigna lo siguiente: Fiscalización en atención a denuncia ciudadana por contaminación del río Teno en sector denominado bocatoma, se constata lo siguiente: •Se verifica que la zona de punto de descarga de RIL no ha sido utilizada en el último tiempo ya que el ducto en su interior permanece seco. •No se observan evidencias de limpieza o remoción de material o vegetación en los alrededores de este punto de descarga (georeferenciando el punto de descarga) •El punto de descarga se ubica en la ribera norte de una obra que encausa una parte del Río Teno hacia el canal denominado el Comallino no observando por un tramo de aproximadamente 2 km. presencia de algún elemento que pueda suponer contaminación de algún tipo. 5) Acta N°51911 del 28 de enero de 2.020, donde se consigna lo siguiente: Fiscalización por denuncia sobre emisión de olores que afectan a la ciudad de Teno y algunos sectores de la comuna, se constata: •En punto de descarga a Río Teno no se aprecia descarga de residuos industriales 19 • Al interior de la planta se perciben olores propios del proceso especialmente en sector cercano a la piscina de lixiviados N°5. Estos olores se circunscriben al interior de la planta. •En los alrededores de la planta no se perciben malos olores asociados a esta empresa.

Finalmente, se demuestra que estas afirmaciones emitidas por el demandante son totalmente erróneas, dado que debe cumplir estos compromisos en la fase de operación de la R.C.A. N° 22/2015, fase que aún no se inicia.”

Estos antecedentes ya eran conocidos por el recurrente, quien a propósito de una solicitud de transparencia, recibió el Oficio Ord. N° 168 de 17 de febrero de 2.020 de la Seremi de Salud de la Región del Maule, que acompañó al recurso. En él se indica que el 20 de enero de 2.020 la autoridad tomó tres muestras (aguas arriba y aguas abajo del punto de descarga de Vínicas), resultando conforme las tres mediciones realizadas.

De acuerdo con estos antecedentes, es evidente que las aprehensiones del recurrente, en orden a que “Vínicas” estaría descargando riles que afectarían el Río Teno, contribuyendo a episodios de malos olores en las zonas pobladas, son absolutamente infundadas, ya que no realiza descarga de Riles en dicho cauce, tal como fue constado por la autoridad sanitaria.

Asimismo, también ha quedado en evidencia, de acuerdo con el Informe de Olfatometría, que fuera del recinto de “Vínicas” se perciben olores en una intensidad calificable de bajo a muy bajo.

Finalmente, señala que según se deduce de la Resolución Exenta N° 320/2020, de la S. M. A., no existe cuestionamiento respecto a una eventual generación de malos olores por efecto del riego de la plantación de eucaliptus con los riles tratados, no existe ninguna observación ni medida en tal sentido.

Alega que “Vínicas” no es el causante de los supuestos eventos de olores que se señalan en el recurso de protección.

Argumenta que resulta de la mayor importancia revisar con detención los hechos que fundan el recurso de protección, ya que, contrastados con la información técnica disponible, permite concluir de manera categórica que “Vínicas” no fue ni pudo ser el causante de los malos olores que se habrían percibido en zonas habitadas los días 25 y 26 de enero de 2.020. Frente a dicha imputación del Recurrente, aclara que no es posible que el causante del episodio denunciado haya sido “Vínicas”, ya que desde ésta hasta la Plaza de Teno hay 7,95 km, en dirección NW, lo que implica que los olores que se percibieron en Teno en las fechas antes señaladas, en ningún caso podrían haber provenido de las instalaciones de nuestra representada. Por tanto, son otros los agentes causantes de los malos olores que se perciben en Teno.

Sostiene que independiente de la ponderación que se haga acerca del nivel de cumplimiento de las obligaciones ambientales de mi representada, no se configura un nexo causal entre el proceder de “Vínicas” y el eventual amago de las garantías constitucionales del recurrente. Por un lado, los vientos no dirigen los olores hacia zonas pobladas y por el otro, aún en el caso que ello ocurriera, los olores perceptibles en puntos externos a la planta son de baja o muy baja intensidad.

Afirma que es menester destacar que el recurso de protección es un remedio extraordinario para restituir el imperio del derecho ante situaciones indubitadas. De tal forma, y siendo un hecho que los antecedentes técnicos y ambientales tienden a descartar que haya sido “Vínicas” el origen de episodios de malos olores en las zonas pobladas, debiendo ser otros los agentes causantes (según se desprende del propio reportaje acompañado por el recurrente), no es posible acoger la presente acción constitucional de protección, por cuanto no existe certeza respecto a la responsabilidad del supuesto actuar ilegal o arbitrario que acusa el recurrente. “Vínicas” ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en las R.C.A. que rigen su actividad y que la R.C.A. N° 22/2015 dio calificación ambiental favorable al proyecto denominado “Optimización de Procesos – Industrias Vínicas”, proyecto que consiste en lo siguiente: en la construcción de un tercer y cuarto Biodigestor, este último para ser utilizado en caso de emergencia y 30 hectáreas de bosque de eucaliptus para riego, proyecto se encuentra en fase de construcción. Ello se puede corroborar con la información remitida por “Vínicas” a la S. M. A. el 12 de agosto de 2.019, denominada “Comprobante de remisión de antecedentes respecto de las condiciones, compromisos y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.

De acuerdo con ello, desde ya descarta el supuesto incumplimiento que plantea el recurrente, toda vez que el “Plan de contingencia de malos olores” (“el Plan”), según se comprometió en el Anexo 12 de la Adenda N° 1, fue comprometido para la fase de puesta en marcha y de operación, lo que aún no se verifica. El referido Plan considera las medidas tendientes a minimizar molestias por eventuales situaciones de olores molestos provocados por el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Riles, y apuntan a optimizar el sistema de biodigestión de los riles, generando un efluente más digerido y por ende con menos olor. Con los riles ya tratados, se reducirá de manera importante la eventualidad y potencialidad de generar de malos olores.

Dicho Plan está diseñado para responder a los vecinos de la planta de “Vínicas” ubicada en la comuna de Teno, frente a eventuales emanaciones de olores molestos que los pudiera afectar, además de los grupos de interés que manifestaron su preocupación por olores en la PAC realizada en el marco de tramitación ambiental ya señalada.

Hace hincapié en que la exigencia a “Vínicas” en orden a mantener dicho Plan operativo, conforme a términos de la citada R.C.A., se aplica solamente a partir de la puesta en marcha y operación del proyecto. Al encontrarse el proyecto en fase de construcción, no son correctas las afirmaciones del recurrente en orden a denunciar un supuesto incumplimiento de nuestra representada a tales compromisos.

Por otro lado, cuenta una planta de tratamiento exclusiva para los residuos industriales líquidos generados en el proceso productivo, por lo que las aguas residuales tratadas y lodos obtenidos en la planta de tratamiento son inocuas, no contienen coliformes fecales ni emiten malos olores. En relación con los lodos, éstos cumplen las exigencias contenidas en el D.S. N°3/2012, “Reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas”, pues al ser procesado en los biodigestores, el lodo sale estabilizado y sin olor.

Por otro lado, tampoco es efectivo que “Vínicas” se encuentre incumpliendo su obligación de mantener cubierta la cancha de orujo (que es la materia respecto de la cual exhibió imágenes fotográficas); ya que dicha cancha se encuentra permanentemente cubierta, y las acotadas secciones que no están puntualmente bajo lonas son sólo aquellas zonas donde se estén realizando tareas de retiro y volteo de orujo.

Lo anterior se condice con la naturaleza misma de la actividad ahí realizada, siendo evidente que, en aquellos lugares donde se estén realizando trabajos no se puede tener cerrado, tal como aduce el recurrente.

Por último, tampoco es efectivo que “Vínicas” se encuentre incumpliendo su obligación de mantener soterrado el sistema de riego de riles en la plantación de eucaliptus.

El recurrente acusó que “recorriendo el camino de entrada a la industria, en cuyo lado derecho se encuentra el antes mencionado bosque de eucaliptus de la empresa, se capturó fotográficamente la existencia de mangueras superficiales de riego, en circunstancias de que el Considerando 4.2, b.5), de la R.C.A. N° 110/2005 de “Industrias Vínicas” -el primer permiso obtenido por el titular para trasladar sus procesos de tartrato de calcio y alcohol a Teno-, exigía que toda el agua fuera "conducida por matrices y submatrices soterradas;…" (páginas 4 y 5 del recurso). Ello queda desvirtuado en el acta de fiscalización de la S. M. A. que antecedió a la Resolución Exenta N° 320/2020, la que, en la página 23 constató que el sistema de riego posee matriz principal y laterales subterráneas (las cuales fueron georreferenciadas). Así, lo que muestra el recurrente en la fotografía inserta en la página 5 de su presentación, son los regantes, esto es, líneas donde se instalan los microaspersores de riego. No son matrices ni submatrices de conducción de agua, como erradamente lo asevera el Recurrente. En concordancia con lo que aclaramos, en el acta de la S.M.A. (hoja 5/8) se constata: “existen 8 sectores de riego, el cual es efectuado mediante microaspersión, observando líneas de riego en toda la plantación”.

En cuanto a la imposibilidad de que “Vínicas” haya vertido riles al río Teno, como señaló, en diversas fiscalizaciones hechas en tiempo reciente a las instalaciones de “Vínicas”, se ha comprobado la imposibilidad de que ésta pudiera haber vertido riles al Río Teno. Destaca que no efectúa descarga de riles al Río Teno desde hace ya varios años, según fue constatado en el Acta de Inspección Ambiental de la S.M.A. de 19 de junio de 2019, además del Acta de la Seremi de Salud de la Región del Maule N° 4578 de 22 de agosto del mismo año. Este último servicio volvió a constatar este hecho, según dejó registro en las Actas N° 51.906 y 51.911, ambas de enero de 2020. A mayor abundamiento, según el Ord. N° 168 de la Seremi de Salud del Maule, de 17 de febrero de 2020, que el recurrente acompañó en su recurso, se consignó claramente que en lo que concierne a “Vinicas”, no se advirtió problema alguno en el Río Teno.

Sin perjuicio de tales evidencias, que bastan para desestimar las imputaciones del recurrente, los procesos que se desarrollan en la planta, han cumplido con las exigencias ambientales.

Sobre el plan de manejo de riles, “Vínicas” ha cumplido el plan aprobado por las R.C.A. antes señaladas, describiendo los aspectos del tratamiento de riles que realiza en las instalaciones. Con ello da cumplimiento al D.S. N°3/2012, “Reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas”.

En cuanto al manejo de lixiviados, cancha de compostaje y sector de lodos, de acuerdo con lo aprobado por la S. M.A. a través del Programa de Cumplimiento presentado por “Vínicas”, aprobado el 19 de noviembre de 2014, mediante Res. Ex. N°6/ROL N° F-058-2014 de la S.M.A., en relación al manejo de los lixiviados de la cancha de compostaje y sector de lodos), constató el cumplimiento, en el sistema de canaleta de transferencia con el objetivo de recoger el lixiviado y enviarlo a la planta de tratamiento de riles, que la acumulación de lixiviados se realiza en una cancha debidamente impermeabilizada, a través de membranas y arcilla compactada, que los lixiviados son conducidos mediante motobombas al sistema de canaleta de transferencia de la cancha de compostaje, para luego ser enviados a la planta de tratamiento de riles mediante bombeo por tubería.

Luego de la luenga explicación anterior, indica el diagrama del proceso productivo, de manera igualmente lata e inserta un registro fotográfico secuencial, con los que pretende demostrar el adecuado funcionamiento del sistema utilizado para la transferencia de lixiviados.

Sobre el Monitoreo permanente de aguas, pozos, humedad y otras condiciones del suelo, los detalla y resume en la tabla que trascribe, haciendo mención al D.S. 90 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la “Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales”.

En cuanto al predio en que “Vínicas” desarrolla sus actividades, afirma que obtuvo la autorización de cambio de uso de suelo, por medio de la Resolución Exenta N°63 de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región del Maule, de 4 de febrero de 2000.

Sostiene que es claro que el inmueble en que “Vínicas” desarrolla su operación industrial, obtuvo oportunamente todas las autorizaciones regulatorias necesarias.

En subsidio, alega la improcedencia de ciertas peticiones concretas planteadas en el recurso. El recurrente plantea las siguientes peticiones: 2. Ordenar a la S.M.A. y a MINSAL “la realización de un completo estudio e investigación que aborde los impactos ambientales de Industrias Vínicas S.A. sobre napas subterráneas, cursos de agua, la integridad física y psíquica de la población y el medio ambiente en general, estableciendo un monitoreo fijo y permanente de la emisión de olores molestos en la comuna de Teno…”. 3. Ordenar a “Vínicas” la paralización de sus labores productivas, en tanto no subsane los problemas de tratamiento de riles, de acopio de materias primas, de escurrimiento de líquidos percolados, de aplicación de riego con efluentes y de emisiones odoríferas de su planta (…) so pena de ver revocados sus permisos ambientales de funcionamiento, dada la reiteración de las faltas.”

En el improbable evento de que se desestimen sus argumentos anteriores, las peticiones del recurso exceden con creces el marco natural de la acción de protección, que es de naturaleza cautelar y de tramitación “sumaria”. Se trata de peticiones que deben ser conocidas por la autoridad competente, por tratarse de medidas excepcionalísimas, de indudable interpretación restrictiva y que requieren de un procedimiento -administrativo o 37 judicial- de lato conocimiento que dé estricta observancia a la garantía constitucional del debido proceso. En concreto, en lo referente al requerimiento consistente en la “realización de un completo estudio”, dirigido a establecer los impactos ambientales del proyecto, ello a todas luces es improcedente, ya que “Vínicas” cuenta con amparo ambiental, según las R.C.A. que regulan su operación, donde se identificó, evaluó y aprobó la actividad que desarrolla, de modo que ordenar un nuevo estudio por esta vía conlleva desconocer toda la institucionalidad ambiental diseñada al efecto y se traduciría, además, en una alteración a las R.C.A. de esa recurrida, por una vía distinta a la prevista por el legislador. Todo lo cual excede del ámbito de la presente acción cautelar constitucional. A su vez, tratándose de la petición de “paralización de labores productivas” so pena de revocar lo permisos ambientales de funcionamiento, insiste que se trata de un asunto que ya se encuentra sometido al conocimiento de la S.M.A. quien ha decretado medidas provisionales. En el procedimiento administrativo sancionatorio, conforme al artículo 35 de la L. O. S. M. A., ésta es la que tiene la potestad exclusiva y excluyente de conocer sobre el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental y de aplicar las sanciones correspondientes. Dada la relevancia de la sanción solicitada, el legislador ha previsto expresamente un procedimiento administrativo, de carácter lato, con el fin de resguardar todas las garantías del administrado, especialmente la garantía del debido proceso, en los artículos 47 y siguientes de la L. O. S. M. A. La imposición de sanciones exige un procedimiento previo de formulación de cargos y de investigación, garantizando la debida intervención y participación del denunciado.

Finalmente, concluye que el recurso o acción constitucional de protección deducido debe ser declarado inadmisible en razón que su interposición se ha efectuado de forma extemporánea, que la acción intentada por el recurrente debe ser declarada improcedente, toda vez que los hechos que le sirven de fundamentación ya se encuentran bajo el imperio del derecho, toda vez que están siendo conocidos por la S.M.A. En subsidio de lo anterior, el recurso de protección debe ser rechazado ya que, tanto éste, como los antecedentes aparejados al mismo y aquellos expuestos en este informe, permiten inferir que lo expuesto por el recurrente carece de base suficiente y antecedentes concretos para acreditar las aseveraciones, conjeturas y juicios generales que formula. Dado ello, el arbitrio constitucional extraordinario resulta improcedente, por no satisfacer ninguno de los presupuestos indispensables para justificar y luego adoptar las medidas cautelares o de resguardo solicitadas por la recurrente.

A aquel extenso informe, se acompañaron los documentos siguientes:

A) Copia de las R.C.A. que regulan la actividad del proyecto: (i) R.C.A. 064/2000 “Planta de producción de tartrato de calcio” (ii) R.C.A. 110/2005“Modificación Planta de Producción de Tartrato De Calcio” (iii) R.C.A. 453/2006 "Ampliación del Proyecto Modificación del Sistema de Tratamiento de Riles” (iv) R.C.A. 22/2015 “Optimización de Procesos – Industrias Vínicas”.

B) Notificación de “Vínicas” a la S.M.A. que acredita que el proyecto se encuentra en fase de construcción.

C) Copia del “Informe de monitoreo y seguimiento de emisiones odorantes mediante olfatometria de campo”, elaborado por “ESS Consultores”.

D) Copia actas de fiscalización a las instalaciones de “Vínicas”: (i) Acta de Fiscalización N° 49.767, emitida por la Seremi de Salud de la Región del Maule, de 5 de diciembre de 2019. 40 (ii) Acta de Fiscalización N° 51.906, emitida por la Seremi de Salud de la Región del Maule, de 20 de enero de 2020. (iii) Acta de Fiscalización N° 51.911, emitida por la Seremi de Salud de la Región del Maule, de 28 de enero de 2020. (iv) Acta de Inspección Ambiental, emitida por la Superintendencia de Medio Ambiente, de 19 de junio de 2019.

E) Copia de la Resolución Exenta N°63 de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región del Maule, dictada el 4 de febrero de 2000.

F) 13 Certificados de Autocontrol ingresados a la Superintendencia del Medio Ambiente, correspondientes a los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2019, y al mes de enero de 2020.

G) Copia de la escritura pública de 22 de enero de 2.003, por la que “Vínicas” compró a “Industrias Químicas de la Vid Limitada”, el predio denominado Resto Parcela N°29 P.P. El Molino, rol de avalúo 75-103, comuna de Teno.

H) Formulario de Denuncias N° 00769 de la S.M.A. del Maule de 6 de marzo de 2019, y Oficio N° 78/2019 de la S.M.A. del Maule, de 4 de abril de 2.019.

I) Memorándum N° 077/2019 de la Directora de Obras Municipales de Teno a la Alcaldesa de Teno, que acompaña Informe Técnico N° 006/2019 de la Oficina de Medio Ambiente de la Municipalidad de Teno, de mayo de 2019.

J) Ordinario N° 44 de la Oficina Provincial de Curicó de la Seremi de Salud del Maule a la Seremi de Medio Ambiente del Maule, de 4 de junio de 2.019.

K) Respuesta a solicitud de fiscalización N° 1043362 de la Seremi de Salud del Maule, de 8 de agosto de 2019.

L) Ordinario A 111 N° 4846 de la Subsecretaría de Salud Pública al Presidente de la Cámara de Diputados de Chile, de 30 de octubre de 2019, que acompaña Ordinario N° 001597 de Seremi de Salud del Maule a Ministro de Salud, de 16 de septiembre de 2.019.

LL) Acta de fiscalización N° 51904 de la Seremi de Salud del Maule, de 18 de enero de 2.020, en bocatoma del Río Teno.

M) Respuesta a solicitud de fiscalización N° 1139254 de la Seremi de Salud del Maule, de 25 de enero de 2020.

N) Respuesta a solicitud de fiscalización N° 1139349 de la Seremi de Salud del Maule, de 26 de enero de 2020.

Ñ)Ordinario N° 11092 de la Dirección Regional de Pesca y Acuicultura de la Región del Maule al requirente nombre reservado, de 3 de febrero de 2.020.

O) Ordinario N° 00168 de la Seremi de Salud del Maule, de 17 de febrero de 2.020, que responde la solicitud de información por Ley de Transparencia del suscrito con el folio N° AO047T0000956.

P) Nota informativa titulada "SMA ordena medidas provisionales contra la empresa Aconcagua Foods", de 4 de febrero de 2.020.

Q) Nota informativa titulada “¿Qué se pueden hacer las personas y empresas ante malos olores?” del Diario La Segunda, de 30 de mayo de 2.012.

R) Resolución de Calificación Ambiental N° 110/2005 de “Industrias Vínicas”.

S) Resolución de Calificación Ambiental N°22/2015 de “Industrias Vínicas”.

T) Plan de Contingencia de Olores, Anexo 12 de la Adenda 1 de la R.C.A. N°22/2015 de “Industrias Vínicas”.

U) Actualización Plan de Contingencia en Caso de Malos Olores, Anexo 22 de la Adenda 2 de la R.C.A. N°22/2015 de “Industrias Vínicas”.

Tercero: Que bajo el Folio 22 de este archivo computacional, rola el informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, y por el que solicitó el rechazo de la presente acción, con costas.

Funda sus alegaciones en que las omisiones imputadas a ella, no son efectivas, ya que ha actuado debida y oportunamente, desplegando múltiples actividades de fiscalización frente a los hechos que le fueron denunciados respecto a la operación de la planta industrial de “Industrias Vínicas S.A.”

Aún más, a partir del análisis de riesgos efectuado por esa SMA, sobre los resultados de estas fiscalizaciones efectuadas, el 18 de febrero de 2020 ordenó medidas preprocedimentales a “Industrias Vínicas S.A.”, las que tienen directa relación con los hechos objeto de este recurso de protección. Las 9 medidas ordenadas a la empresa se dispusieron por el plazo de 15 días hábiles, que a esa fecha aún se encontraba vigente. Los resultados de las fiscalizaciones realizadas por esa S. M. A. están actualmente siendo analizados con el objeto de determinar posibles infracciones por parte del titular. Si en virtud de los antecedentes del procedimiento de fiscalización, decide iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de “Industrias Vínicas”, las medidas provisionales pre-procedimentales ordenadas podrían ser confirmadas o modificadas en la formulación de cargos, para lo cual cuenta con el plazo de 15 días hábiles a partir del inicio de la vigencia de las medidas.

De esta forma, no es efectivo que haya incurrido en una omisión en el ejercicio de sus atribuciones respecto a “Industrias Vínicas”. Esa Superintendencia ha hecho ejercicio de las facultades otorgadas por su propia Ley Orgánica frente a las denuncias presentadas contra la instalación operada por “Industrias Vínicas S.A.”, fiscalizando los instrumentos de su competencia, e incluso decretando medidas provisionales pre procedimentales en su contra. En el apartado N° 2 del presente informe, se detallan las acciones realizadas por esa parte, dentro del marco de sus competencias.

2. La S. M. A. ha actuado conforme a derecho, y en cuanto a los antecedentes de “Industrias Vínicas” es titular de la Unidad Fiscalizable “Industrias Vínicas”, ubicada en Sector Los Lagartos, Parcela 29, El Molino, comuna de Teno (aprox. a 6 Km de la Ruta 5, por la Ruta J-415). El proyecto comprende con una planta industrial procesadora de tartrato de calcio a partir de orujo y borra (productos generados por las empresas vitivinícolas) y una planta de tratamiento de riles, instalaciones que se ubican dentro del mismo predio, de una superficie de 42 hectáreas. En el extremo norte de la planta hay una plantación de eucaliptus donde se realiza riego con riles tratados. La población más cercana, se ubica aproximadamente a 1 km de la unidad fiscalizable, mientras que Teno se ubica a unos 7 km de la misma.

El proyecto cuenta con cinco Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) que se enumera y que corresponden a los instrumentos de competencia de esta Superintendencia. Se trata de la R.C.A. N° 64/2000 Planta de Producción de Tartrato de Calcio de “Inquivid Ltda.”; la R.C.A. N°121/2001, Sistema de Depuración de Residuos Industriales Líquidos de “Industrias Vínicas”; R.C.A. N°110/2005, Modificación Planta de Producción de Tartrato de Calcio; R.C.A. N° 453/2006 sobre Ampliación del Proyecto Modificación del Sistema de Tratamiento de riles, “Industrias Vínicas S.A; R.C.A. N° 22/2015 sobre optimización Planta Vínicas.

En lo relativo a las actividades realizadas por la S.M.A. describe las actividades realizadas por esa institución, y afirma que no ha incurrido en omisión ilegal o arbitraria que haya afectado las garantías fundamentales señaladas por la recurrente.

Para ello, informa acerca de las acciones de fiscalización realizadas en el marco de sus competencias, sus resultados, y de las medidas provisionales ordenadas a la empresa, que le permite acreditar que no ha incurrido en una omisión imputable que haya significado la afectación de garantías fundamentales.

Con anterioridad a los hechos que son materia del presente recurso, ya había realizado acciones de fiscalización e instruyó un procedimiento sancionatorio en contra de “Industrias Vínicas S.A.”, a través de la Res. Ex. N°1/ROL F-058-2014, de 6 de agosto de 2014, formuló cargos a “Industrias Vínica S.A.” por incumplimiento a las R.C.A. N°453/2006 y N°110/2005, en consideración a los siguientes hechos constitutivos de infracción: a) Aguas de riego con superación de parámetros establecidos en la Tabla 1 de la NCh 1333 Of. 78; b) Realizar el manejo de lixiviados de manera distinta a las indicadas en las R.C.A. En ejercicio de la Ley Orgánica de la Superintendencia (“LOSMA”), el titular presentó un Programa de Cumplimiento que fue aprobado a través de la Res. Ex. N° 6/ROL F-058-2014, de 19 de noviembre de 2014, y cuya ejecución satisfactoria fue declarada mediante la Res. Exenta N° 1037, de 12 de septiembre de 2011.

Respecto del objeto del recurso de protección interpuesto en su contra, durante 2019 recibió cinco denuncias en contra de la empresa “Industrias Vínica S.A.”, principalmente con motivo de la generación de olores por parte de la empresa desarrollando un cuadro que muestra un resumen de las denuncias presentadas ante esa Superintendencia en contra de “Industrias Vínicas”, que desarrolla y. correspondientes al año 2.019 A partir de esos hechos denunciados, la S. M. A. compareció a “Industrias Vínicas” el día 19 de junio de 2019, con el objeto de llevar a cabo una actividad de fiscalización ambiental. En atención a los hechos denunciados, las materias relevantes objeto de la inspección consideraron, entre otras, el manejo de materias primas y lixiviados, el manejo de residuos industriales líquidos y lodos, el manejo de olores y la calidad y disposición del efluente.

Por medio del acta de dicha actividad de la inspección de 19 de junio de 2.019, la S.M.A. requirió antecedentes al titular con el objeto de fiscalizar el debido cumplimiento a las R.C.A. que aprueban los proyectos del titular, y a modo de resumen, requirió al titular la remisión de un layout de las zonas de riego y la densidad de la plantación; el caudal de riles generados; antecedentes sobre la posible aplicación de un plan de contingencia para el control de olores molestos; la cantidad y calidad de los lodos generados, su lugar de destino y autorización sanitaria, los sitios de disposición final y del sistema de transporte utilizado; los antecedentes asociados al sistema de compostaje, como cantidades producidas, materias primas utilizadas y porcentajes de humedad; y los antecedentes de plan de control de vectores y sectores de aplicación. El titular dio respuesta a dicho requerimiento por medio de presentación de 12 de julio de 2019. Adicionalmente, se realizaron monitoreos de riles por parte del “Laboratorio Ambiental SGS Chile Ltda.”, que realizó monitoreo el 30 de julio de 2.019 y remitió los resultados de dicha actividad a la S. M. A. por medio de informes de fechas 18 y 19 de agosto de 2019.

Para la elaboración del informe de fiscalización ambiental, requirió a “Industrias Vínicas” por medio de la Resolución Exenta RDM N°53 de 17 de octubre de 2019, nuevos antecedentes para su análisis, según las denuncias. La respuesta fue presentada por la empresa el 8 de noviembre de 2019.

Los antecedentes, análisis y los resultados de las actividades de fiscalización realizadas por la S.M.A. a “Industrias Vínicas” constan en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-1062-VII-RCA, de diciembre de 2019, que dio cuenta de diversos hallazgos asociados a las materias objeto de este recurso de protección.

Sobre el manejo de residuos industriales líquidos y olores, según el estudio de olfatometría de campo (ESS Consultores), las piscinas 4 y 5 serían las dos fuentes de mayor intensidad de olor y molestia. Si bien se registraron notas provenientes de estas fuentes en una oportunidad, “se comprobó que en determinadas circunstancias pueden alcanzar a zonas habitadas”. Además, según informe técnico N°06/2019 de la Ilustre Municipalidad de Teno, “se percibe olor molesto intenso, a fermentación propia de la actividad […]” y en la inspección realizada el 19 de junio de 2019 también se detectó olor asociado a los procesos de la empresa, en nivel medio a fuerte, en la planta de tratamiento de riles y alrededor de ella. Sobre la calidad y disposición del efluente, según monitoreo de riles de 30 de julio de 2019, en la piscina con tratamiento final de riles o laguna de oxigenación, se superaron los parámetros cloruro, conductividad específica, sólidos disueltos totales y sulfato, respecto a la Norma Chilena N°1.333/78, por lo que se puede sostener que el tratamiento realizado a los riles para ser utilizados en riego, no es efectivo. Actualmente, los resultados del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-1062- VII-RCA se encuentran siendo analizados con el objeto de determinar posibles infracciones de competencia de la SMA, por parte de “Industrias Vínicas S.A.”. En virtud de los hechos constatados en las actividades de fiscalización anteriores, mediante el Memorándum N°1018, de 6 de enero de 2020, la Jefa de la Oficina de la Región del Maule de la S.M.A., solicitó al Superintendente la adopción de medidas provisionales pre-procedimentales, para abordar adecuadamente el riesgo al medio ambiente y a la salud de las personas generando por la deficiente operación de la planta de producción y planta de tratamiento de riles del proyecto “Industrias Vínicas”.

Atendido lo anterior, y sin perjuicio de que la efectividad de los incumplimientos son una materia que corresponde determinar en el procedimiento sancionatorio que se decida instruir posteriormente, debido a que los hechos anteriormente indicados revelan una situación de riesgo ambiental, el 18 de febrero de 2.020, dictó la Resolución Exenta N°320 que ordenó medidas pre procedimentales a “Industrias Vínicas S.A.”, las que tienen directa relación con los hechos objeto de este recurso de protección.

Así, ordenó a “Industrias Vínicas S.A.” la adopción de nueve medidas provisionales pre-procedimentales, contempladas en las letras a) y f) del artículo 48 de la LOSMA, por un plazo de 15 días hábiles, a saber: 1) Presentar un cronograma de ejecución de todas las acciones que permitan tener operativas la planta de producción y la planta de tratamiento de riles, como fue establecido en las R.C.A. aplicables a los proyectos, de tal manera de no generar focos de olores molestos. 2) Tapar o cubrir completamente la cancha de orujos y patio de borras, con implementos y/o material adecuado que mitiguen la generación de olores. 3) Cubrir el sector donde se realizan las actividades de remoción y/o volteos de orujos, para que no se generen eventos de olor. 4) Enviar diariamente a la planta de tratamiento de riles, todos los lixiviados generados en la cancha de orujo, patio de borras, sector de lodos y compostaje, a modo de evitar el almacenamiento prolongado de lixiviados en los pretiles de contención. 5) Retiro inmediato de las 26 pilas de compost terminado ubicadas en una superficie de 8 hectáreas, indicando su destino final y autorizaciones respectivas, si lo ameritan, iniciándose dicho retiro por las pilas que presenten mayor problema de olores. 6) Realizar un control diario de la humedad del compost generado según NCh 2880/2004, para evitar la superación de dicho parámetro, ya que podría constituir una fuente potencial de olores. 7) Realizar sellado o encapsulamiento de todas las piscinas de la planta de tratamiento de riles. 8) Realizar monitoreo semanal del efluente a través de una ETFA, restringiendo el riego en plantaciones de Eucaliptus, cuando los resultados indiquen que se supera algún parámetro de la Norma Chilena N°1.333/78, procediendo a su devolución a la laguna de oxigenación. 9) Realizar un seguimiento de las quejas o denuncias por percepción de olores de parte de la comunidad.

De acuerdo a lo que se indicó en la Res. Ex. N°320/2020, dichas medidas tienen por objeto brindar seguridad y control a los problemas que presenta el proyecto y que son los mismos ventilados en autos.

Refiere que el 2 de marzo de 2020, “Industrias Vínicas S.A.” presentó un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N°320/2020, que se encuentra pendiente, ya que los antecedentes acompañados al mismo están siendo analizados por la S.M.A.

Atendidas las medidas dictadas, no es correcto lo sostenido por la recurrente, al indicar que la S.M.A. habría incurrido en la omisión de ordenar medidas provisionales para evitar la continuación de los problemas de olores.

Agrega que en virtud de los resultados de las investigaciones realizadas, esa S.M.A. decide iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de “Industrias Vínicas” dentro de los 15 días de vigencia de las medidas provisionales pre-procedimentales ordenadas, las que podrán ser confirmadas o modificadas en la formulación de cargos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 19.880.

El informante concluye que ejerció las facultades otorgadas por su propia Ley Orgánica, frente a las denuncias presentadas contra la instalación operada por “Industrias Vínicas S.A.”, que fiscalizó los instrumentos de su competencia, en consideración al análisis del riesgo ocasionado sobre el medio ambiente y a la salud de las personas y decretó medidas provisionales pre procedimentales en su contra. Por ello, mal puede hablarse de un actuar omisivo y menos que a través de este se hayan vulnerado derechos fundamentales.

Alega que los hechos objeto del presente recurso de protección se encuentran sometidos al imperio del derecho, teniendo en cuenta que (i) ha fiscalizado los instrumentos de su competencia; (ii) ha decretado medidas provisionales pre procedimentales en contra de Industrias Vínicas S.A.; y (iii) actualmente se encuentra realizando el análisis técnico necesario con el objeto de constatar posibles infracciones por parte del titular.

Sostiene que la presente acción cautelar no es la vía idónea para determinar si estamos o no frente a infracciones a las R. C. A. de la empresa, que es una materia de lato análisis técnico, ya que el presente recurso no es declarativo ni constitutivo de derechos, y la privación, perturbación o amenaza, debe afectar garantías constitucionales del recurrente basadas en hechos que no admiten discusión (indubitados).

Sin perjuicio que en este caso no existen derechos indubitados, las hipótesis de riesgo al medio ambiente y a la salud de las personas se encuentran debidamente gestionadas por medio de la dictación de medidas provisionales pre-procedimentales que precisamente tienen por objeto brindar seguridad y control a los problemas que presenta el proyecto y que son las mismas materias ventilados en autos, vinculadas con la emanación de olores y la deficiente gestión de riles constatada por ella. En consecuencia, las materias objeto del presente recurso se encuentran sometidas al imperio del derecho y el resguardo de garantías que se solicita está siendo otorgado por esa Superintendencia.

La informante concluyó que no existe ninguna omisión de su parte, ni menos que su actuar haya significado la vulneración de garantías fundamentales.

Cuarto: Que el Ministerio de Salud evacuó el informe de estilo respecto del Recurso, solicitando el rechazo total e íntegro de la acción de protección interpuesta, con expresa condena en costas.

Luego de explayarse en términos generales sobre la acción de protección, sostiene que el recurrente alega que las fiscalizaciones por parte de la Seremi de Salud han sido insuficientes, según los basamentos del Recurso.

Alega que el Recurso debe estimarse como improcedente, por no ser ésta la vía idónea para los fines perseguidos por el actor. La acción de protección, es una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de aplicación de la acción de protección se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, impidiéndose que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas las peticiones de los actores, las que describe literalmente. Todas las peticiones son una muestra clara de que lo solicitado a través de la presente acción, no reúnen las condiciones para ser consideradas como derechos o situaciones preconstituidas o indubitadas, sino que, por el contrario, se encuentran en la categoría de meras expectativas a considerar por la autoridad en el ámbito de sus competencias y de conformidad a los instrumentos de gestión ambiental, así como de las medidas de carácter sanitario que exija el caso. El asunto de autos resulta ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, toda vez que pretende una solución que está lejos de ser lograda por medio de este procedimiento de urgencia. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que fue el legislador quien estableció mecanismos o instancias de participación especiales en el desarrollo de instrumentos de gestión ambiental que pueden contener medidas; y tratándose de la impugnación de los actos administrativos que contengan instrumentos de gestión ambiental o decrete medidas sanitarias, los cuales no han sido ejercidos por los actores. Por tanto, lo que se presenta en el recurso excede las materias que deben ser conocidas por este Recurso, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial correspondiente, ante el cual podrían hacerse las alegaciones respectivas, condiciones en la que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el Nº 2 del auto acordado sobre tramitación y fallos del Recurso de Protección. En definitiva, dada la naturaleza cautelar autónoma de la acción y el tenor de las peticiones que solicita el recurrente, la acción intentada rebasa y excede el procedimiento breve y concentrado de la acción de protección.

Sobre las atribuciones y competencias del Ministerio de Salud, la Subsecretaria de Salud Pública y las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud, precisa que de conformidad al D. F. L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, a este organismo le corresponde formular, fijar y controlar las políticas de salud, y entre otras de sus funciones en lo relativo al presente caso se pueden mencionar: “1) Ejercer la rectoría del sector salud: a- La definición de objetivos sanitarios nacionales; b- la coordinación sectorial e intersectorial para el logro de los objetivos sanitarios; c- La Dirección y orientación de todas las actividades del Estado relativas a la provisión de acciones de salud, de acuerdo con las políticas fijadas. 2) Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas. 3) Velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud (fiscalización). 4) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población“. Conforme al Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, en el Decreto Nº 136 de 2005, y de conformidad al artículo noveno, “el Ministerio de Salud deberá efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función deberá estudiar, analizar y mantener actualizada la información sobre la materia, sus determinantes y tendencias; mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control. Además, en casos de amenaza de alguna epidemia o de aumento notable de alguna enfermedad o de emergencias que impliquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá adoptar medidas, disponer alertas y declarar emergencias sanitarias para su enfrentamiento, pudiendo, de acuerdo con las 6 normas del Código Sanitario, dictarse un decreto supremo bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, destinado a dar facultades extraordinarias a las autoridades sanitarias señaladas en el artículo 5° de ese código o a los jefes superiores de los Servicios de Salud para evitar la propagación del mal y enfrentar la emergencia. Asimismo, le corresponderá efectuar los estudios y tomar las previsiones para el enfrentamiento de condiciones emergentes que afecten la salud del conjunto de la población o de ciertos grupos de personas, llevar a cabo si correspondiere las campañas sanitarias que se requieran para controlar riesgos y elaborar todos los planes y programas que aparezcan necesarios de estos datos”.

En cuanto a la Subsecretaría de Salud Pública, el D. F. L. Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, el artículo noveno establece que el Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministerio de Salud en primer orden, y tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. “El Subsecretario de Salud Pública será el superior jerárquico de las Secretarías Regionales Ministeriales, en las materias de su competencia, y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda. Además, como colaborador del Ministro, coordinará las mencionadas Secretarías Regionales”. De acuerdo al artículo 27 del citado reglamento, al Subsecretario de Salud Pública le corresponde: a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas; b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas la letra a) y c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. Del mismo modo, las letras j) y k) establecen que será el superior jerárquico de las Secretarías Regionales Ministeriales, en las materias de su competencia, y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda del Ministerio y encargarse de la coordinación y colaboración entre esas dependencias y las de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, así como también realiza la coordinación de las Secretarías Regionales Ministeriales en las materias de su competencia.

En cuanto a la Seremi de Salud, como órgano desconcentrado, le corresponde: 1) Velar por el cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud fijados por la autoridad. Asimismo, adecuar los planes y programas a la realidad de la respectiva región, dentro del marco fijado para ello por las autoridades nacionales; 2) Ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrará dotado de todas las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás normas legales y reglamentarias sanitario ambientales le confieren, de conformidad con lo previsto en el artículo 13; 3) Adoptar las medidas sanitarias que correspondan según su competencia, otorgar autorizaciones sanitarias y elaborar informes en materias sanitarias. Las normas, estándares e instrumentos utilizados en la labor de fiscalización, serán homogéneos para los establecimientos públicos y privados; 4) Velar por la debida ejecución de las acciones de salud pública por parte de las entidades que integran la Red Asistencial de cada Servicio de Salud y, en su caso, ejecutarlas directamente, o mediante la celebración de convenios con las personas o entidades que correspondan. En el ejercicio de estas funciones, coordinará aquellas acciones de promoción y prevención cuya ejecución recaiga en los Servicios de Salud; 5) Mantener actualizado el diagnóstico epidemiológico regional y realizar la vigilancia permanente del impacto de las estrategias y acciones implementadas. Es respecto de este último que pasaremos a desarrollar, aquellas acciones, medidas y actividades tendientes a dar respuesta a los hechos denunciados, que dejan fuera la idea de que han existido omisiones ilegales por parte de este Ministerio.

En cuanto a las acciones desplegadas por la Seremi de Salud de la Región del Maule, señala que se llevaron a efecto las siguientes:

1.-) Fiscalización constatada en Acta N°41659. El 4 de enero de 2.019, el fiscalizador Víctor González de la Seremi de Salud del Maule, se constituyó en visita de inspección en “Industrias Vínicas”, en atención a denuncias de emisión de mal olor generado por la planta. En dicha ocasión se constató que: - En el recorrido por la empresa se perciben olores normales a los generados en el proceso productivo estándar de la planta. - En algunas zonas (piscinas de acumulación N°4 y 5) se perciben olores un poco más intensos a los del resto de las instalaciones. Estos olores se circunscriben al interior de las instalaciones. - Se notifica a la empresa para que realice acciones tendientes a mitigar los efectos negativos que este almacenamiento puede ocasionar.

2.-) Fiscalización constatada en Acta N°45748. El 22 de agosto de 2.019, el fiscalizador Víctor González, de la Seremi de Salud del Maule, se constituyó en visita de inspección en “Industrias Vínicas” en atención a las denuncias de la comunidad por emisión de malos olores en distintos puntos de la comuna de Teno. En dicha fiscalización a Industrias Vínicas se constató que: - La planta se encuentra en operaciones en forma normal, de acuerdo a las labores propias de la época del año. - Se concentran olores por sobre lo normal en las piscinas de lixiviado N°4 y 5. Estos olores concuerdan con olores percibidos fuera de la planta en rondas de fiscalización nocturnas realizadas en las inmediaciones de la planta, esto es Ventana del Bajo, San Pedro y sus alrededores. - Se visita el punto de descarga de RIL constatando que no existe deposición de estos al río Teno.

3.- Fiscalización constatada en Acta N°49767. El 5 de diciembre de 2.019, los fiscalizadores Víctor González y nombre reservado, de la Seremi de Salud del Maule, se constituyeron en visita de inspección en “Industrias Vínicas”. Se fiscalizó el sitio de disposición final de residuos sólidos no peligrosos y elaboración de compost. Se constató el cumplimiento de lo establecido en la Resolución N°1330 de 18 de mayo de 2.006, de la Seremi de Salud del Maule. Se observa que la forma de elaboración de compost y posterior almacenamiento del producto terminado no presentó problemas de tipo sanitario, como focos de insalubridad o emanación de olores.

4.-) Fiscalización constatada en Acta N°51906. El 20 de enero de 2.020, el fiscalizador Víctor González de la Seremi de Salud del Maule, se constituyó en visita de inspección en “Industrias Vínicas”, en atención a denuncia ciudadana por contaminación del Río Teno en sector denominado Bocatoma. En dicha ocasión se constató que: - Se verifica que la toma de pinto descargas de RIL no ha sido utilizada en el último tiempo, ya que el ducto en su interior permanece seco. - No se observa evidencia de limpieza o remoción de vegetación en los alrededores de este punto de descarga. - El punto de descarga se ubica en la ribera norte de una obra que encausa una parte del Río Teno hacia el canal denominado El Comillino, no observando por un transcurso de aproximadamente 2 km. presencia de algún elemento que pueda suponer contaminación de algún tipo.

5.-) Fiscalización constatada en Acta N°51906. El 28 de enero de 2020, el fiscalizador Víctor González de la Seremi de Salud del Maule, se constituyó en visita de inspección en “Industrias Vínicas”, por denuncias sobre emisión de olores que afectan la comuna de Teno. En la fiscalización se constata: - Que en el pinto de descarga a Río Teno no se aprecia descarga de residuos industriales líquidos. - Al interior de la planta se perciben olores propios de procesos, especialmente en el sector cercano a la piscina de lixiviados N°5. Estos olores se circunscriben al interior de la planta. - En los alrededores de la planta no se perciben malos olores asociados a esta empresa.

Sobre la improcedencia de la acción de protección y la falta de sus presupuestos de procedencia por la no concurrencia de una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria por parte del Ministerio de Salud. Se realizaron una serie de acciones por la institución en dicho ámbito de competencia a través de la SEREMI de Salud de la Región del Maule. En ese sentido, no ha existido de su parte ninguna conducta arbitraria o ilegal pues ha adoptado todas las medidas sanitarias que de acuerdo a sus competencias estaban a su alcance para la protección de la población, realizando las acciones que la normativa so permite, entre ellas, las actas de fiscalización realizadas en “Industrias Vínicas”, así como los diferentes lugares en que se reclaman malos olores, siendo el Ministerio de Salud, el único competente para fiscalizar tanto a los privados como a los organismos del Estado, en el cumplimiento de la normativa vigente. En ese sentido, la Seremi de Salud del Maule no tienen acciones ni omisiones en el cumplimiento de las funciones que le compete a la Autoridad Sanitaria Regional, y por ende, ausencia de arbitrariedad e ilegalidad en el actuar institucional. Ello se comprueba bajo la idea de que como Institución se han adoptado cada una de las medidas sanitarias que, de acuerdo a las competencias, atribuciones y facultades legales se deben realizar para dar protección a la salud de la población, fiscalizando cada vez que se realiza una denuncia, constatando en las últimas instancias que los malos olores no provienen de la empresa “Industrias Vínicas”, por lo que no existe ninguna omisión en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a la materia de autos.

En cuanto a la no concurrencia de una afectación del legítimo ejercicio referido a derechos garantizados en la misma Constitución y que se indican en su artículo 20, sostiene que la acción de protección debe ser rechazada, también por el hecho de no acreditarse ni verificarse en la especie el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución. Pues, cabe evidenciar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, son contestes en el hecho de reconocer que la protección de este derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, dice relación con actos positivos que amenacen, amaguen o ataquen directamente la vida de una persona que configuren un detrimento o imposibilidad de la continuación de la vida o integridad física del afectado. En este caso, la amenaza que se cierne sobre la integridad física o psíquica de los habitantes de la comuna de Teno no puede ser atribuible o imputable al Ministerio de Salud, mucho menos considerando que quedó demostrado en el informe, que la autoridad sanitaria ha desplegado todas las acciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de la normativa sanitaria así como para proteger eficazmente la salud de la población.

En cuanto al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, sostiene que se demostró como en forma periódica la Autoridad Sanitaria dispuso de las acciones tendientes a resguardar el cumplimiento de la normativa sectorial sobre la cual tiene atribuciones, así como a realizar la fiscalización imprescindible para descartar efectos perniciosos en la población que pudiese verse afectada a consecuencia de la emanación de malos olores. Cuando se presentaron a lo largo de su informe, las normativas que implicarían atribuir al Ministerio de Salud una conducta omisiva que lesionara este derecho fundamental, solo se vino a ratificar lo que en su oportunidad se realizó y aquello que hasta esta fecha la Autoridad Sanitaria ha desarrollado para garantizar daños a la salud de la población y su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Al informe precedente, la recurrida acompañó los siguientes documentos:

1.- Acta de inspección N°41659.

2.- Acta de inspección N°45748.

3.- Acta de inspección N°49767.

4.- Acta de inspección N°51906.

5.- Acta de inspección N°51911.

Quinto: Que en parecer de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Sexto: Que las alegaciones de la recurrente dice relación con las actuaciones de “Industrias Vínicas” y de las demás recurridas frente a episodios y procesos de tratamientos de aguas servidas por parte de aquella, sin que los demás recurridos hayan efectuado las fiscalizaciones y controles a los que encuentran obligados, los que afectarían a los recurrentes en la garantía constitucional de vivir en un medio libre de contaminación y en que las instituciones recurridas no habrían actuado con la diligencia que deben asumir frente a sus respectivas normativas legales y en cumplimiento de los fines sociales que son de su cargo, disponiendo de las facultades y obligaciones legales sobre la materia.

Séptimo: Que el presente arbitrio constitucional es una herramienta procesal de urgencia que permite poner rápido atajo a los actos que afecten garantías fundamentales, de manera de evitar un estado de afectación del ordenamiento jurídico y en que se requiere la adopción de medidas eficaces y rápidas, sin perjuicio de la debida controversia en juicios de lato conocimiento o al menos, en que se disponga de procedimientos que permitan la discusión, prueba y fallo del asunto debatido, de conformidad con las reglas del debido proceso.

Al tenor del Recurso, el proceso de afectación que sufriría la zona señalada por el recurrente, no nace de la actividad de las instituciones públicas contra las que se recurre por esta acción constitucional, sino que por el actuar –al decir del recurrente-, inadecuado en términos del proceso industrial del tratamiento de los diversos productos que emplea “Industrias Vínicas”, sea para su elaboración, manejo, uso y destino final, incluido los desechos que se generan en aquellas actividades, sin que haya cumplido a satisfacción con el procesamiento de los residuos y con ello, evitar la contaminación reclamada por el recurrente.

Reprocha esa parte la incorrecta fiscalización y adopción de medidas por las instituciones estatales recurridas, cuestión que no se aviene con la actividad fiscalizadora y sancionatoria que han llevado adelante por éstas, sea en la etapa de fiscalización, control, y en su caso, de sanción por el inadecuado funcionamiento de la planta respectiva, sin que sea pertinente la exigencia de otro tipo de actuaciones, ya que han hecho uso de las facultades que los respectivos cuerpos legales les confieren en la presente materia, asumiendo el cumplimiento de sus atribuciones para la superación del evento que reclama el demandante de protección.

Ya la situación se encuentra bajo el control de la juridicidad por medio de las instituciones administrativas, perdiendo en consecuencia la urgencia que justifica el proceder de esta Corte, la que por lo demás, carece de los conocimientos sobre la materia, y que debe quedar en poder de los entes estatales especializados en el rubro, los que ya han adoptado las medidas que se han estimados necesarias para la superación del proceso de contaminación que acusa el recurrente, al tenor de sus informes.

Por lo anterior, el presente Recurso debe ser rechazado respecto de aquellas.

Octavo: Que en cuanto a la recurrida “Industrias Vínicas”, se debe precisar que su actividad industrial ha sido objeto de permanentes y constantes fiscalizaciones, determinándose por los órganos encargados de controlarla, la existencia de diversas irregularidades, no cuantificables en este procedimiento, según da cuenta la documental que sobre la materia acompañaron las instituciones estatales, que datan del año 2.019, según se lee en ella.

No obstante lo anterior, la existencia del evento que el recurrente dató el fijó el 25 de enero de 2.020, cuando la pluma de olor habría llegado a la zona urbana de la comuna, no se aportaron antecedentes que permitieran determinar la existencia de aquel evento, tratándose sólo de una afirmación de la demandante de protección, sin que tenga correlato en los demás antecedentes de este procedimiento.

Cabe señalar que aquel episodio de 25 de enero pasado, que permite fijar fecha cierta para contar el plazo para la interposición del Recurso, al tenor del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de este procedimiento, no fue debidamente acreditado, razón por la que procede el rechazo del mismo por ese motivo; y, que las demás infracciones a las Resoluciones de Calificación Ambiental (R.C.A.), así como los procesos fiscalizadores, se encuentran fuera del plazo para recurrir de protección. Aquel evento que se reclaman como afectación de los derechos en que se funda el Recurso, que habría ocurrido en enero de este año no puede tenerse como existente; y, las R. C. A. fueron dictadas con mucha anterioridad a esa época, así como los procesos administrativos sancionadores de la conducta de esa “Industria”, se corresponden al año 2.019.

Aquello hace extemporáneo el Recurso, como las alegaciones sobre infracciones a la normativa ambiental ocurridas con anterioridad al mes de enero de 2.020, por lo que no es procedente actuar conforme con esos antecedentes, que como ya se dijera, se encuentran bajo la investigación de los entes especializados y encargados de la normativa ambiental y ante la que el recurrente podrá hacer valer los derechos que crea corresponderle por la afectación de garantías constitucionales que estima se han afectado en su perjuicio.

Noveno: Que si bien el presente Recurso tiene existencia jurídica propia y no puede sostenerse que se trata de una que tenga el carácter de subsidiaria, pudiendo recurrirse al mismo, en tanto se cumpla con los requisitos que establece el artículo 20 de la Carta Magna, la adopción de medidas ya se encuentran dispuestas por la autoridad administrativa especializada en la materia, por lo que la actuación de esta Corte en la aplicación de determinadas y precisas acciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales reclamados por el recurrente, que requieran de urgencia en su ejecución, no aparecen como necesarias, ante la actividad de los demás órganos estatales y que aparecen como recurridos en la presente acción constitucional.

Por esas consideraciones, y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por nombre reservado contra “Industrias Vínicas S.A.”, Superintendencia del Medio Ambiente y Ministerio de Salud.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro Carrillo González.

Rol I. C. 513-2020/Protección.

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