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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5128-201723 ene 2018

nombre reservado con CAJA DE COMP. 18 DE SEPTIEMBRE

Fecha
23 de enero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5128-2017, sentencia de 23 de enero de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra las cajas de compensación por el descuento de una deuda de más de diez años: los recurridos actuaron conforme a la ley y la prescripción extintiva debe declararla la justicia civil, no esta sede.

Texto íntegro

Talca, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha 18 de diciembre del año recién pasado se presenta nombre reservado. Abogado, domiciliado en domicilio reservado, en nombre de doña nombre reservado, Asistente de Educación, de su mismo domicilio para estos efectos, recurre de protección en contra de Caja de Compensación “La Araucana”, representada por doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, correspondiente a la sucursal donde ocurrieron los hechos que dan motivo al recurso; y en contra de Caja de Compensación “Dieciocho de Septiembre”, representada legalmente por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado de la ciudad de Linares cual es el domicilio correspondiente a la sucursal en la cual se cometieron los hechos que motivan la presentación, con la finalidad de que este Tribunal adopte las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 n° 16 y n° 24 de la Constitución Política de la República de cuyo legítimo ejercicio se amenaza a su parte a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de las Cajas de Compensación recurridas por los que expone.

Que su representada, en circunstancias de estar laborando como Asistente de Educación en la Escuela Los Leones de Linares, ha sufrido un descuento arbitrario en su liquidación de remuneraciones correspondiente al periodo de Noviembre – Diciembre del año 2017, dicho descuento es por una deuda que dataría del año 2007 y que no fue pagada por su empleador de aquel entonces, habiendo transcurrido un lapso de más de diez años. Dicha deuda pretende y se ha hecho efectiva en la última liquidación de sueldo señalada luego de 10 años desde su exigibilidad y se ha llevado a cabo mediante descuentos por la suma mensual de $58.798 (cincuenta y ocho mil setecientos noventa y ocho pesos), de un sueldo base que es de $280.000 (doscientos ochenta mil pesos).

Indica que la antigua deuda, se contrajo con la Caja de Compensación “18 de Septiembre” hace ya más de diez años que era la época en que su representada era socia de la misma, aunque dejó de serlo hace die año exactamente. Lamentablemente, y ahora, por medio del sistema “intercajas”, es que la Caja de Compensación “La Araucana” la que, arbitrariamente, le está realizando estos importantes descuentos de una remuneración muy baja a fin de hacerse pago de una deuda prescrita.

Manifiesta que, presuntamente amparadas en la Ley de Cajas de Compensación, se pretende cobrar vía descuento por planilla una deuda prescrita y que nunca fue cobrada o notificada por vía legal, esto es: mediante la demanda respectiva.

Señala que la protegida no es - en la actualidad - socia de la Caja de Compensación acreedora (Caja 18 de Septiembre) y se abusa por parte de las recurridas del “cobro intercajas” para que se realicen las retenciones mencionadas sin la menor declaración de voluntad de mi representada a este respecto lo cual, además, configura un delito de apropiación indebida de sus remuneraciones. Califica de una situación absolutamente irregular dicho hecho.

Manifiesta que se habría infringido el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, referido a la libertad contractual y al principio de la “cosificación de los derechos”, en relación a los hechos acontecidos, dando cuenta que el ejercicio de la libertad contractual de su representada ha sido vulnerado pues se le ha vinculado ilegalmente a una caja de compensación a la cual no pertenece hace más de 10 años por lo que no ha sido legal y libremente elegida.

Que el único contrato que existe es uno de tipo laboral con la Municipalidad de Linares como Paradocente el cual siendo ley para los contratantes no puede ser modificado sino por mutuo acuerdo siendo fuente de derechos que han ingresado al patrimonio de ella, como lo son sus remuneraciones y, en virtud del principio de la “cosificación de los derechos”, que se encuentra acuñado en el artículo 583 del Código Civil y, para los fines que interesan al presente recurso, en el inciso primero del numeral cuarto de la Constitución Política de la República.

Que, el proceder de las recurridas, no sólo va en abierta contradicción a la invariabilidad de los términos del contrato laboral sino que, además, priva a la recurrente del legítimo derecho a percibir remuneraciones completas producto de un trabajo honestamente realizado.

El artículo 19 número 16 de la Constitución Política de la República, referido a la libertad de trabajo y a su protección ha sido igualmente vulnerado.

Expone que su representada se encuentra desafiliada - desde hace 10 años - de la caja de compensación acreedora (Caja 18 de Septiembre) aun cuando los descuentos se están efectuando por la Caja de Compensación La Araucana medio del sistema “intercajas”, por lo cual no procede el descuento por planilla realizado vía Municipalidad de Linares por su Departamento de Educación dependiente de la Dirección Comunal de Educación, afectando con ello lo establecido de esa manera en el inciso primero y segundo del artículo 19 numeral 16 de la Constitución Política de la República que ampara el derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Manifiesta que la privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos constitucionales antes señalados ha sido consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la recurrida.

Respecto del ejercicio abusivo de parte de las recurridas y de las facultades que establece la Ley de las Cajas de Compensación, señala que la doctrina y la jurisprudencia adoptadas universalmente, es que este poder extemporáneo y sorpresivo de las cajas de compensación no aparece fundamentado en racionalidad y fundamento alguno, pues ni tan siquiera ha informado ni ha acreditado – frente a la protegida – los antecedentes judiciales formales que puedan sostener un descuento de una deuda de hace más de 10 años.

Expone que ni siquiera contractualmente este descuento abusivo a la modesta remuneración de su representada, adolece de una falta de razonabilidad y verosimilitud y, por tanto, la decisión adoptada no puede ser declarada sino como arbitraria y, por tanto, no la habilita para ejercer la facultad excepcional establecida en la Ley de Cajas de Compensación. Por lo que debiera este Tribunal adoptar las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho.

Tanto el derecho de propiedad (artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República) como el derecho a la protección de la libertad de trabajo (artículo 19 número 16 de la Constitución política de la República) se encuentran incluidos dentro del catálogo de derechos amparables por la vía del presente recurso, por lo cual éste resulta plenamente procedente.

Acompaña a su petición 1.- Liquidación de sueldo de su representada, correspondiente al periodo trabajado entre el mes de Noviembre – Diciembre del año 2017, por medio de lo cual se da cuenta de esta descuento furtivo, que fue notificado por medio de la entrega de la misma liquidación de sueldo, con fecha 28 de Noviembre de 2017. 2.- Certificado de deuda contraída con la Caja de Compensación “18 de Septiembre”, que da cuenta que la deuda data del 6 de Junio del año 2007. 3.- Mandato Judicial de fecha 14 de Diciembre del presente año, otorgado ante Notario Público Interino de la ciudad de Linares don nombre reservado, por medio del cual doña nombre reservado le otorga patrocinio y poder para representarla en el presente recurso, con todas y cada una de las facultades indicadas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en ambos incisos.

Es por las razones antes expuestas y de lo dispuesto en el artículo 19, numerales 16 y 24, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales que solicita tener por interpuesto Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de las recurridas Caja de Compensación “La Araucana” y Caja de Compensación “18 de Septiembre”, representada por las personas que se indicó como consecuencia del acto ilegal y arbitrario cometido por las recurridas, en definitiva se acoja y se ordene adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y, en consecuencia: 1.- Se ordene devolver todas y cada una de las remuneraciones descontadas de las liquidaciones de sueldo de su protegida.

2.- Se ordene que, en lo sucesivo, no se realicen más descuentos a las remuneraciones de su mandante, por este concepto, vía Municipalidad de Linares u otros organismos públicos o privados, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Don nombre reservado, abogado, en representación convencional de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE, ambos con domicilio en domicilio reservado, evacua el informe solicitado a su mandante señalado que los antecedentes de autos conducen en al rechazo del recurso de protección, y pone de relieve el hecho que la recurrente ha fijado como domicilio aquel correspondiente a la oficina de su abogado, omitiendo informar su verdadero domicilio –esto es su residencia, con ánimo de permanecer en ella- manteniendo a esa acreedora en desconocimiento de su domicilio actual. Indica que la actitud de la deudora, ha impedido que lleguen a puerto las gestiones de cobro que han sido intentadas por esa Caja en su oportunidad, respecto del crédito que la recurrente solicitó a esa C.C.A.F. y permanece moroso. Arguye de forma categórica que el crédito haya sido pagado por un empleador anterior de la deudora; alegación que al parecer asume invocada con el único ánimo de disimular la responsabilidad que a la señora nombre reservado le cabe en la mora actual de la operación.

Para decirlo claro: la recurrente solicitó un crédito a esta Caja y omitió pagarlo en el tiempo que comprometió. Luego, muy a pesar de la recurrente, fue detectada su afiliación a la C.C.A.F. La Araucana, posibilitándose la recaudación del crédito que adeuda a esa Caja, y permanece moroso.

Manifiesta que en su condición de dependiente de la empresa PROMOCIONES FINANCIERAS LIMITADA, RUT RUT reservado, la recurrente señora nombre reservado, solicitó a esa C.C.A.F. un crédito por $1.229.722 (un millón doscientos veintinueve mil setecientos veintidós pesos), pagadero en 30 cuotas de $58.798. Dicha operación fue registrada bajo el folio 750002486; y la deudora ha pagado únicamente 09 cuotas, encontrándose morosas las 21 restantes.

Que el pago parcial del crédito se ha realizado mediante el mecanismo establecido en el artículo 22 de la ley 18.833, esto es, mediante la deducción del valor de la cuota por el empleador del trabajador, y su posterior remesa a la C.C.A.F. acreedora y respecto de las cuotas impagas no ha operado modo de extinguir alguno, por lo que las obligaciones provenientes del contrato de crédito permanecen absolutamente vigentes. En ese sentido, descarta categóricamente la idea repetida una y otra vez por la recurrente en orden a que la deuda se encontraría extinguida por “prescripción”: al respecto, recuerda a la recurrente que el legislador común ha establecido determinados requisitos copulativos, cuya concurrencia determinará en su caso, la prescripción de la obligación. A saber: el transcurso de un determinado lapso de tiempo, y la declaración judicial de prescripción de la obligación conforme los artículos 2492 y 2493 del Código Civil.

Señala que no existe ni ha existido acción judicial alguna planteada por la actora en contra de esta C.C.A.F., que haya tenido por objeto instar a que se declare la prescripción de sus deuda. Así las cosas, no puede, sin infracción de ley, estimarse que el crédito otorgado a la recurrente se encuentre “prescrito”, en tanto al no existir una declaración judicial en tal sentido –previa discusión de los antecedentes de hecho que se hace necesario revisar en esos casos- no ha operado el modo de extinguir referido. Estima que yerra notoriamente la recurrente al afirmar en su recurso de protección, que el crédito que adeudado a esta Caja corresponde a una “deuda prescrita”.

Hace presente a la protegida, el régimen legal del crédito social; con el objeto que pueda apreciar la plena legalidad en el proceder de su representada. En este sentido, el inciso primero del artículo 1º de la Ley 18.833 estipula que “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.” A su vez, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone como obligación de cargo del empleador: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones se seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.” A su turno, el artículo 22 de la ley 18.833 establece lo que sigue en relación a la forma de pago y naturaleza jurídica de las cuotas de crédito social: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

En el mismo sentido, precisa tener en consideración el mandato que la deudora y recurrente otorgó a esa C.C.A.F. - contenido en la cláusula 10 del pagaré- en que aquella “otorga mandato y faculta a su actual empleador y a sus futuros empleadores, para descontar de sus remuneraciones el monto de las cuotas convenidas para el servicio de la deuda…”

Estima que el cobro de las cuotas del crédito efectuado mediante el mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley 18.833, de una obligación vigente, no es sino la forma en que puede y debe pagarse lo adeudado por la recurrente a esa C.C.A.F.; de conformidad a la normativa que regula la materia y a lo pactado por las partes.

Qué, el sistema INTERCAJAS por medio del que se efectúa el cobro del crédito otorgado a la señora nombre reservado, Cajas de Chile A.G., ha implementado un sistema integrado de recaudación de deudas de afiliados a alguna de las entidades, que permite que dichas deudas puedan ser recaudadas por la Caja en que el trabajador se encuentre actualmente afiliado. El sistema pretende incentivar un ordenamiento financiero de las personas y evitar su sobreendeudamiento, para lo cual las Instituciones adscritas al proyecto han concordado en que sea la Caja de la última afiliación, la que recaude las deudas contraídas con anterioridad, la cual podrá ofrecer, a dichos afiliados, alternativas de financiamiento en la medida que éstos así lo requieran. En consecuencia, el sistema INTERCAJAS se limita a dar aplicación a la normativa que regula la forma de pago del crédito social aludida en los párrafos anteriores, posibilitando –con estricto apego a derecho- la recaudación de las cuotas correspondientes a operaciones de crédito cuyos deudores se encuentran afiliados a una Caja distinta a la Caja acreedora. Y su aplicación ha sido validada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la Dirección del Trabajo, y la jurisprudencia situación que sólo puede brindar certeza a la aplicación de la referida plataforma. Indicando que naturalmente, se excluyen del sistema las deudas extinguidas de conformidad a la legislación común; cuyo no es el caso de la deuda que mantiene la señora nombre reservado con su mandante.

Aduce, en el mismo sentido, y de acuerdo a la normativa que regula la materia, la plataforma INTERCAJAS se limita a recaudar el valor nominal de las cuotas pactadas, sin que se cobre mediante el citado mecanismo los recargos provenientes de la mora; que en el caso de la señora nombre reservado hacen elevar considerablemente el saldo adeudado. Luego, recaudada la última cuota del crédito mediante la plataforma aludida, se registrará como pagado el crédito y se extinguirá la obligación de la deudora para con esta Caja.

Por su parte, hace presente que en caso que el valor de la cuota supere actualmente el 25% de la renta actual de la recurrente, puede acercarse a cualquiera de sus oficinas a efectos de solicitar la reprogramación de la deuda (acompañando la documentación que de cuenta de aquello), y de esa forma, ajustar el valor de la cuota a su situación financiera actual.

Estima sin argumento la particular visión de la recurrente relativa a un actuar “ilegal” o “arbitrario” de las C.C.A.F. recurridas, al haberse esclarecido la situación crediticia de la señora nombre reservado.

Arguye que descartarse la existencia de cualquier vulneración, perturbación o amenaza de la garantía constitucional consagrada en el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución –precepto que protege la libertad de trabajo y su protección- y con mayor razón, la idea expuesta en el recurso referente a la existencia de un delito de apropiación indebida; añadida seguramente sin la reflexión necesaria.

Finalmente, hace presente que la jurisprudencia ha resuelto ya en reiteradas oportunidades la plena legalidad del proceder cuestionado por la recurrente. Citando al efecto abundante jurisprudencia por medio del cual se rechazó recursos de protección análogos al de autos, recogiéndose precisamente lo que se expone en su informe.

Acompaña una copia de la solicitud de crédito y pagaré suscritos por la recurrente.

Finaliza el informe requerido, solicitando tenerlo por evacuado y solicita su rechazo y que se le tenga por parte.

TERCERO: Qué, don nombre reservado, abogado por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, evacua informe solicitado respecto al Recurso de Protección interpuesto por doña nombre reservado, pidiendo su más absoluto rechazo.

Funda el referido informe en que la recurrente expresa que su representada ha actuado en forma arbitraria y contraria al espíritu Bona Fides, propio de todo vínculo contractual, al descontar cuotas de un crédito social en la que figura en calidad titular de dicha operación de crédito de dinero. Indicando que la misma no figura en los registros de La Araucana C.C.A.F. con un crédito social cuyo estado sea vigente o moroso, sino que única y exclusivamente, esa entidad ha procedido a efectuar el descuento por el cual recurre la Srta. nombre reservado, en razón de la operación de crédito N° 750002486, remesando estos fondos a su acreedor, la Caja 18 de Septiembre, en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar – Cajas de Chile A.G., cuyo origen y finalidad explica más adente Señala que el inciso primero del artículo 1° de la Ley 18.833, Que establece un Nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, dispone que : “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil”. A su turno, la Superintendencia de Seguridad Social, Organismo Fiscalizador de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, indica a través del Dictamen N° 029526, de fecha 09 de mayo de 2012, que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores, al establecer que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones se seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”. Por tanto, el empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la Caja de Compensación acreedora, las sumas de dinero que su trabajador adeude por concepto de crédito social, conforme al citado artículo 58 del Código del Trabajo y al artículo 22 de la ley N° 18.833, el cual establece que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”. De las disposiciones legales antes transcritas, infiere que el empleador se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, las cantidades que estos hayan percibido por concepto de crédito social con el fin de remitirlas a la Caja respectiva, deducciones que deberán regirse por las normas aplicables a los descuentos de las cotizaciones previsionales. En consecuencia, este descuento al cual alude la recurrente no es arbitrario ni ilegal, estima y da por sabido por quienes solicitan créditos sociales a las Cajas de Compensación, que éstas están facultadas para solicitar el descuento de lo adeudado por prestaciones de crédito social a la entidad empleadora del trabajador afiliado a la Caja, conforme lo señala la Ley que Establece el Nuevo Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar N° 18.833, mismo criterio al cual se adhiere la jurisprudencia administrativa, conforme Dictamen N° 4527 / 093 / del año 2011, emitido por la Dirección del Trabajo, en cuya conclusión N° 1, valida el descuento a través del mencionado Proyecto - Intercajas, al disponer que: “No resulta jurídicamente necesario que el actual empleador de un trabajador deudor de crédito social a una Caja de Compensación de Asignación Familiar se encuentre afiliado a esta, ni que haya acordado con ella efectuar los descuentos por dicho crédito, siendo suficiente para realizarlos que se hayan formalizado con un anterior empleador, afiliado a la respectiva Caja acreedora”.

Hace presente que, si bien su representada Caja no es la entidad acreedora de la Srta. nombre reservado, solicita los descuentos que corresponden al período en que la recurrente está afiliada a La Araucana C.C.A.F., respecto de un crédito que mantiene vigente con la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre. Que el descuento antes mencionado, como se señaló, se materializaba en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar – Cajas de Chile A.G.”, respecto el cual la informante Caja de Compensación de Asignación Familiar suscribió con su Asociación Gremial, integrada por las Cajas 18 de Septiembre, Gabriela Mistral y Los Andes, un contrato y mandato recíproco denominado “Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar – Cajas de Chile A.G.”, al cual ha hecho referencia, el que tiene por objetivo la conservación del fondo social, la coordinación, y estandarización de procesos y el suministro de información entre las distintas entidades otorgantes de crédito social y evitar el sobreendeudamiento de toda la población afiliada a las Cajas.

Manifiesta que en cumplimiento del referido mandato, su representada, actuando en calidad de mandataria de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, comunicó al empleador de la recurrente la existencia de su crédito social impago, solicitando que se le efectuaran los descuentos respectivos de sus remuneraciones y la remesa de los fondos a esta entidad, para que finalmente fueran enviados a la Caja 18 de Septiembre para pagar su respectivo crédito. Este acto no tiene el carácter de ilegal o arbitrario, en atención que se realiza en virtud del ejercicio de una facultad legal.

Asimismo, destaca que nuestra legislación impone un mandato legal a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que consiste en informar al empleador del deudor de un crédito social impago, para que proceda a la retención de la cuota de su crédito adeudado, con la finalidad de remitirlo a la Caja de Compensación acreedora, en este caso a la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre.

Arguye que de conformidad a lo establecido artículo 1.546 del Código Civil, al señalar que: “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”, por lo que la recurrente que celebró un contrato del cual emanan obligaciones, le puede ser cobrada la deuda respecto de su persona, como en Derecho corresponde, en consecuencia, malamente este descuento puede perturbar, privar o amenazar Derechos y Garantías Constitucionales del actor, si en todo momento, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana ha actuado conforme a Derecho.

En cuanto al hecho que su caja poderdante por medio del Sistema “Intercajas”, es la que arbitrariamente está realizando importantes descuentos de una remuneración muy baja a fin de hacerse del pago de una deuda prescrita”, indica que no es efectiva, pues como sabemos, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y luego para que esta surta pleno efecto, debe ser declarada en virtud de una resolución judicial, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido. Manifiesta que la jurisprudencia está conteste en que la prescripción extintiva debe ser resuelta en un proceso de lato conocimiento que excede el propósito y alcance con el que el Constituyente ha dotado al recurso de protección.

Finalmente aduce que el recurso de protección, conforme ha sido establecido por la doctrina y jurisprudencia, es una herramienta que tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho ante un acto arbitrario e ilegal que prive, perturbe o amenace una Garantía Constitucional, contexto fáctico que en este caso no se ha dado en absoluto, puesto que en todo momento mi representada ha actuado conforme a las atribuciones de las que legal y legítimamente se encuentra investida, sin que se haya atribuido, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia.

Estima, en consecuencia, que los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a la privación, perturbación, y amenaza de sus derechos consagrados en la Constitución Política de República de Chile, no pueden tener cabida, pues las Cajas de Compensación por expreso mandato legal están investidas para informar a las entidades afiliadas a descontar aquello que se adeuda por prestaciones de crédito social, razonando que su representada no ha vulnerado Garantía Constitucional alguna, puesto que en todo momento ha actuado conforme a Derecho, y siempre ha desempeñado un actuar dentro del ámbito de sus atribuciones legales, no existiendo de su parte una actuación arbitraria e ilegal.

Acompaña a su informe 1) Copia simple del dictamen N° 4527 / 093 / del año 2011, emitido por la Dirección del Trabajo, antes mencionado; 2) Copia simple del dictamen N° 048473, de fecha 01 de agosto de 2012, emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, en el cual claramente señala que corresponde a los tribunales de justicia declarar la prescripción del crédito, de modo que mientras ello no ocurra, la deuda se mantiene vigente y puede ser cobrada por la institución acreedora. En este caso en particular, La Araucana C.C.A.F. actúa como mera mandataria de la Caja 18 de Septiembre, entidad acreedora del recurrente de autos; 3) Copia simple del Oficio N° 67.989 de fecha 13 de diciembre del 2016 emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el cual se valida el cobro mediante el Sistema Intercajas.

Pide tener por evacuado el informe solicitado y rechazar en su totalidad el recurso de protección presentado por la recurrente Srta. nombre reservado, con costas.

CUARTO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

QUINTO: Que en la especie, la actuación que se indica como arbitraria e ilegal es aquella consistente en el acto por el cual las recurridas pretenden cobrar vía descuento por planilla una deuda prescrita y que nunca fue cobrada o notificada por vía legal.

SEXTO: Que, una vez acotado el ámbito de aplicación del recurso de protección de garantías constitucionales , debe el tribunal que conoce de tal arbitrio, establecer la existencia de la acción u omisión que lo motiva; identificar a la persona u órgano responsable de aquélla o ésta, y si existe privación, perturbación o amenaza de algún derecho, en términos tales que justifiquen la adopción de medidas que tiendan a la debida protección de el o los afectados y, por supuesto, que la acción u omisión sea ilegal o arbitraria, en los términos ya expresados.

SEPTIMO: Que, atendido lo indicado precedentemente, y de los antecedentes allegados a estos autos, relación de los hechos y normas legales, se advierte que no ha existido de parte de los recurridos, transgresión alguna de las garantías constitucionales que el reclamante estima conculcadas, por haberse hecho de un procedimiento legal que permite actuar como lo hicieron las recurridas, conforme a los artículos 1 y 22 de la Ley 18.833 y artículo 58 del Código del Trabajo. Y la acción interpuesta no resulta ser la vía idónea para la alegación pretendida por la recurrente, no tratándose la prescripción extintiva en que fundamenta su alegación de un derecho indubitado ni que pueda ser declarada en esta sede, resulta ser que los hechos por los cuales se recurre, son materia de competencia de los tribunales civiles, y corresponde pronunciarse a dicha judicatura, no siendo la presente la sede idónea para la declaración de prescripción de acciones que pretende la actora, por lo que el recurso debe ser necesariamente rechazado.

OCTAVO: A mayor abundamiento y, conforme lo argumentado previamente no existiendo, en consecuencia, un acto arbitrario o ilegal, no se han podido afectar las garantías constitucionales que señala el recurrente, lo que lleva a desestimar la presente acción de protección.

Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de recurso de protección, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en nombre de doña nombre reservado, en contra de Caja de Compensación “La Araucana”, y en contra de Caja de Compensación “Dieciocho de Septiembre”.

Se alza la orden de no innovar decretada el 22 de Diciembre de 2017 Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Héctor Bobadilla Toledo.

Rol N°5128-2.017/Civil.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Héctor Bobadilla Toledo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.