Protección contra Servicio de Impuestos Internos
- Fecha
- 24 de junio de 2013
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 512-2013, sentencia de 24 de junio de 2013
Resumen
Se rechaza la protección contra el SII: las resoluciones se amparan en la norma legal que las justifica, no son arbitrarias ni ilegales y no se vulneran los derechos invocados.
Texto íntegro
Foja: 80 Ochenta Talca, veinticuatro de junio de dos mil trece.
VISTO:
Es recurrente don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien lo hace a favor de don nombre reservado, las empresas Sociedad Maderera nombre reservado Limitada y Sociedad Maderera SOMACOR Limitada, de don nombre reservado y de don nombre reservado.
Es recurrido el Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director (S) don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, a fs. 37, don nombre reservado, por las personas naturales y jurídicas que indica, recurre de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, por violación al artículo 19 N° 2, 3, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, relacionado con la aplicación de las disposiciones del artículo 53 inciso quinto del Código Tributario a los reclamos de los contribuyentes por los cuales recurre, por haberse anulado las sentencias de los tribunales tributarios, dictadas por jueces legalmente inhabilitados.
Expresa que los contribuyentes reclamaron las liquidaciones que, para cada caso, pormenoriza, quienes estuvieron impedidos de pagar en los periodos que señala. Concluye que la delegación de funciones que motivó la nulidad de los juicios, hace recaer la responsabilidad en el Servicio respecto de la demora que tuvieron los procesos, ante lo cual debe darse aplicación a la norma antes citada, lo que fue solicitado, pero se les denegó por las razones que transcribe.
Indica, sobre el particular, que los contribuyentes ejercieron el derecho a reclamar en contra de las liquidaciones ante el tribunal que se suponía legalmente constituido; pero los procesos fueron anulados y no es imputable a ellos la demora o atraso, motivo por el cual no cabe el reajuste ni los intereses penales y así debe ser declarado por el Director Regional, quien estando facultado para hacerlo y debiendo haberlo hecho, lo denegó.
Sostiene que al pedirse la aplicación de dicha norma, los juicios ya estaban concluidos y se asila en la jurisprudencia que cita para que se acceda a lo solicitado.
Basado en el citado precepto legal -artículo 53 inciso quinto del Código Tributario- que contempla un derecho del contribuyente que debe ser declarado por el Director Regional del Servicio, respecto del tiempo que va desde las reclamaciones hasta la reanudación por juez legal de los juicios, en el cual los tributos no son exigibles, aduce que se afecta el derecho de propiedad; además, la denegación constituye un acto u omisión ilegal, arbitrario y caprichoso, de acuerdo a los conceptos que refiere, por lo que pide que se acoja este recurso y se ordene aplicar el referido derecho a favor de los contribuyentes, declarando que no procede aplicar el reajuste e intereses penales a los impuestos aludidos, por el período también descrito en su libelo.
Acompaña los documentos que para cada uno de los contribuyentes indica en el primer otrosí de su libelo y que dicen relación con sus pretensiones.
2°) Que, a fs. 52, doña nombre reservado, Director Regional (S) de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, junto con hacer referencia a los antecedentes de cada uno de los contribuyentes, informa que el recurso es improcedente, pues aparece como consecuencia del resultado de una respuesta negativa emitida por esa Dirección, mediante ordinarios N° 26, 27, 28, 29 y 30, todos de 6 de marzo de 2013, a las solicitudes presentadas por los contribuyentes mediante formularios N° 2117 de 3 de diciembre de 2012, en las que piden dejar sin efecto los reajustes e intereses penales por los períodos que duró la tramitación de los reclamos tributarios ante el juez incompetente; el rechazo de las solicitudes se basa en la interpretación de la norma correspondiente, al considerar que el atraso en el pago de los impuestos adeudados ha sido consecuencia de una opción ejercida y solicitada por los contribuyentes, durante la tramitación de los respectivos reclamos tributarios, lo que no constituye acto u omisión ilegal, arbitrario ni caprichoso.
Agrega que el recurso es extemporáneo, porque el presupuesto del reclamo adolece de un vicio fundamental, ya que el conocimiento del agravio no se da con la fecha de los referidos ordinarios, sino, desde que se dictaron las sentencias de la Corte de Apelaciones que confirmaron no dar lugar al reclamo de las liquidaciones, de 5 y 25 de octubre de 2012. Los giros son consecuencia directa de estos actos procesales, fueron emitidos de conformidad con las sentencias y las liquidaciones que fueron confirmadas por ellas. No es factible, después de transcurrido meses desde la dictación de las mismas, que se pretenda impugnar el cobro de intereses penales y reajustes en relación con liquidaciones firmes. El plazo debe contarse desde esas fechas por lo que el recurso es extemporáneo. Se puede llegar a pensar que el recurrente, con su solicitud, está creándose un nuevo plazo artificioso para recurrir. Además, el recurso de protección no es un sustituto procesal de acciones y procedimientos ordinarios existentes en la legislación, para dirimir conflictos como el que se ha propuesto, sino que sólo opera de manera extraordinaria, por lo que esta vía cautelar no es idónea para que el contribuyente haga valer sus derechos.
Hace presente, asimismo, que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal de su parte, toda vez que la decisión contiene las razones atinentes a los casos, los contribuyentes fueron oportunamente informados sobre las sumas a pagar, nunca estuvieron impedidos de hacerlo a pesar de los reclamos, nunca se alzaron en sede jurisdiccional en contra de los cobros de reajustes e intereses penales, no solicitaron a la Corte que resolviera sobre la improcedencia de dicho cobro. Una vez reclamadas las liquidaciones y estando trabada la litis, el Servicio ha cesado en sus facultades administrativas, haciéndose imposible la suscripción de una reliquidación de impuestos por la misma causa, y de un nuevo cálculo de intereses, multas y reajustes, siendo competencia de los tribunales de justicia en sus diversas instancias, determinar la procedencia o improcedencia de la aplicación de ellos. Ha sido la propia falta de diligencia de los contribuyentes la causa del perjuicio patrimonial que de forma extemporánea se busca resarcir por la vía administrativa, forzando la interpretación del artículo 53 inciso quinto del Código Tributario. La Dirección procedió a cumplir los mandatos judiciales mediante la emisión de los giros respectivos, no pudiendo pronunciarse sobre las solicitudes de los contribuyentes, pues no le compete modificar un fallo firme.
Señala la recurrida que no hay afectación de ninguna de las garantías invocadas como vulneradas. El Servicio no ha actuado en forma discriminatoria, ni como comisión especial, ni juzgando a la recurrente, sino cumpliendo una sentencia. El contribuyente no es dueño de los intereses penales, multas y reajustes cuya eliminación solicita, declaración que deberá ser resuelta en un procedimiento de lato conocimiento. Tampoco tendría un derecho cierto sobre la rebaja pedida, por cuanto su procedencia sólo puede tener lugar si se cumplen ciertos y determinados requisitos legales que deben ser analizados y resueltos en un procedimiento de carácter declarativo. Sólo tiene una mera expectativa dentro el derecho de petición ante la autoridad, lo que no significa que deba respondérsele positivamente, especialmente si el hacerlo vulneraría la Constitución y la Ley. Los actos que se impugnan, es decir, los ordinarios ya señalados, no pueden de manera alguna afectar el derecho de propiedad en los términos señalados por la recurrente.
Antes de concluir, se refiere a otras consideraciones, como la función que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos y lo que hizo en relación con los contribuyentes de autos.
3°) Que la presente acción constitucional impugna los ordinarios N° 26, 27, 28, 29 y 30, de 6 de marzo de 2013, del Director Regional (S) de la VII Dirección Regional Talca, del Servicio de Impuestos Internos y fue interpuesta el 6 de abril último, por lo que, atento a lo prevenido en el correspondiente Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, no es extemporánea.
4°) Que por medio de dichos actos administrativos se desechan las solicitudes presentadas por los contribuyentes a favor de los cuales se recurre, en cuanto a dar aplicación a lo prevenido por el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario.
Cada uno de esos oficios -que rolan a fs. 9, 28, 16, 22 y 36, respectivamente- se basa en los motivos que pueden sintetizarse del modo siguiente:
a). Para que no proceda el pago de reajustes e intereses penales, el retardo en el pago debe ser por causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería. Desde que se determinaron los montos adeudados mediante las liquidaciones, el contribuyente ha contado con la información necesaria para efectuar el pago.
b). La interposición del reclamo tributario originario, no constituye impedimento alguno para efectuar el pago de las sumas adeudadas, por lo que el retardo en el pago ha sido el resultado del ejercicio de una opción voluntaria del contribuyente al esperar el resultado jurisdiccional, asumiendo el riesgo.
c). La Contraloría ha señalado que la autoridad requerida carece de atribuciones para condonar, rebajar o disminuir la suma a la que fue condenado restituir el afectado, por cuanto su obligación emana de una obligación judicial. Luego, no puede aplicar una rebaja no solicitada y dispuesta en fallo judicial.
d). De acuerdo con las reglas del procedimiento administrativo, al haber quedado ejecutoriado el fallo judicial, esa repartición procedió a cumplirlo.
5°) Que de lo expuesto en los apartados que preceden resulta claro que la solicitud dirigida por los contribuyentes se sustenta en el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, y que inciden en juicios tributarios que cuentan con sentencias firmes o ejecutoriadas, como consecuencia de las cuales se cobran reajustes e intereses penales. Las causas son aquellas individualizadas a fs. 71, que se hallan en custodia y se han traído a la vista para resolver.
6°) Que los ordinarios N° 26, 27, 28, 29 y 30 objetos del presente recurso, contienen las razones atinentes al rechazo que dictaminan y se amparan en la norma legal que los justifica, de modo que no son arbitrarios ni ilegales, lo que basta para desechar la acción actual.
7°) Que, con todo -y a mayor abundamiento- no se advierte un proceder desigual respecto de otros contribuyentes, ni se observa que se haya erigido, el Directo Regional (S), en comisión especial que, fuera de sus atribuciones, ejerza jurisdicción; tampoco surge, de los elementos de convicción habidos en autos, que lo obrado sea discriminatorio para el ámbito económico de los mismo contribuyentes o que la mera pretensión de ellos, para ser liberados de aquellos pagos, se haya convertido en afectación a sus derechos de propiedad, en virtud de lo cual ninguno de los derechos invocados aparece vulnerado en grado de amenaza, perturbación o privación.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Pronunciada por el Presidente de la Primera Sala don Hernán González García, Ministro don Vicente Fodich Castillo y Abogado Integrante don Juan Carlos Álvarez Valderrama.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase los expedientes a la vista y archívese.
Rol N° 512-2013 civil PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO Y ABOGADO INTEGRANTE DON JUAN CARLOS ÁLVAREZ VALDERRAMA.
nombre reservado
SECRETARIO