nombre reservado con HOSPITAL DE LINARES
- Fecha
- 17 de junio de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 503-2024, sentencia de 17 de junio de 2024
Resumen
Se rechaza la protección del funcionario que pidió mantenerse en grado 8 y el pago de diferencias: los contratos fueron temporales y para funciones distintas, sin derecho adquirido al nivel, y el acto aparece fundado.
Texto íntegro
Talca, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos es el siguiente:
“FERNANDO SALVO ALCÁNTAR, abogado, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional según se acreditará de don nombre reservado, chileno, mayor de edad, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, a US., I., con respeto digo:
Que, por este acto, en la representación que invisto y en favor de mi representado previamente individualizado, recurro de protección contra HOSPITAL PRESIDENTE CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO DE LINARES, más conocido como HOSPITAL BASE DE LINARES, persona jurídica de Derecho Público, Rol Único Tributario 61.606.917-9, establecimiento auto-gestionado en red, representado por su Director, don nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, administrador público, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo:
LOS HECHOS 1. Mi representado don nombre reservado, ingresó a trabajar para el Servicio de Salud del Maule en noviembre de 2010, en el cargo de Jefe de operaciones y luego como Jefe de Contabilidad y presupuesto en el Hospital de Constitución.
2. Después de eso, postuló al Hospital de Parral, quedando en el cargo de Jefe de Finanzas. En ese cargo se desempeñó como desde el año 2014 al año 2017.
3. Luego, postuló al cargo de nombre reservado en el Hospital de Linares, ganando el concurso, disponiendo la Resolución Exenta N°3023, de 14 de agosto de 20171 lo siguiente: “DESÍGNESE a Dn. nombre reservado, RUT RUT reservado en el cargo de “nombre reservado/a de las Personas” grado 8, 44 hrs., conforme al Llamado a selección de Antecedentes del cargo “nombre reservado” del Hospital de Linares. La persona designada asume a contar del 16 de agosto de 2017 por 3 meses, período en el cual será evaluada su continuidad”
4. Luego, por Resolución Exenta N°3039, del 13 de Noviembre de 2019 se dispuso: “Nómbrase a don nombre reservado, RUT RUT reservado, Ingeniero Comercial, Grado 8°, 44 horas, como “nombre reservado del Hospital de Linares”, a contar del 16 de agosto de 2017 y hasta nueva disposición”
5. Como queda de manifiesto, mi representado llevaba más de 6 años ocupando el cargo de nombre reservado, asimilado al grado 8.
6. Dichas circunstancias son recogidas por la Contraloría General de la República (Contraloría Regional del Maule) en la resolución de folio E442150/20243 al señalar en el acápite de análisis y conclusiones, que: “Según los antecedentes remitidos por el Hospital Regional de Linares y la información contenida en el Sistema de Información y Control del Personal – SIAPER-, el Sr. nombre reservado se ha desempeñado de manera continua en reparticiones dependientes del Servicio de Salud del Maule, desde el 8 de noviembre de 2010, por medio de diversas contratas, asimilado al grado 12 E.U.S., del estamento profesional, hasta el 15 de agosto de 2017, para luego, a contar del 16 de ese mismo mes y, hasta el 31 de diciembre, de 2023, ser contratado asimilado al grado 8 de esa planta, generándose, por ende, en el peticionario, la confianza legítima de que su designación se extendería en los mismos términos por todo el año 2024”
7. Luego, con fecha 29 de noviembre de 2023, se dictó la Resolución Exenta RA N°11058/5443/2023, por el Hospital Base de Linares, cuyo contenido íntegro es el siguiente: “VISTOS Y CONSIDERANDOS: VISTOS: Estos antecedentes Acta de Notificación del 28 de noviembre de 2023, Acta de Reunió del 20 de noviembre 2023, Resolución Exenta N° 4627 de fecha 17 de noviembre de 2023, del Director del Hospital de Linares que pone término a la Encomendación de Funciones de nombre reservado al Sr. nombre reservado: Resolución Exenta N°2190 de fecha 23 de mayo de 2023, del Director del Hospital de Linares, que aprueba destinación del Sr. nombre reservado a la 1 Documento acompañado bajo el numeral 7 del Primer Otrosí. 2 Documento acompañado al numeral 6 del Primer Otrosí. 3 Documento acompañado al numeral 3 del Primer Otrosí. Unidad de Auditoría; Resolución Exenta N° 3023 de fecha 14 de agosto de 2017, del Director del Hospital de Linares, que sanciona concurso Cargo de nombre reservado del Hospital de Linares; D.F.L. N° 29 de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo; DFL N° 18 de 2008, del Ministerio de Salud, que fija la planta del Servicio de Salud del Maule, DFL N° 11 de 2017, Ley 21.516 de 2022, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2023; Ley N°19.880 de 2023, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sobre Bases de Procedimientos Administrativos; Resolución afecta N° 16 de fecha 10.01.2019 del Servicio de Salud Maule que renueva nombramiento titular de Alta Dirección Pública y Resolución N° 221 de fecha 31.03.2022 del Servicio de Salud Maule referido al nombramiento del Director del Hospital de Linares; Resolución N° 6 y 8 de 2019, ambas de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón en materias de personal que se indican, facultades que me confiere el artículo 23° del Decreto Supremo N° 38 de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos Autogestionados en Red, dicto la siguiente:
CONSIDERANDO:
1. Que, don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, de profesión Ingeniero Comercial, contrata, planta profesionales, grado 8° de la E.U.S., desempeñó funciones, sin solución de continuidad, desde el 16 de agosto de 2017 al 31 de mayo de 2023, en la Subdirección de las Personas, y desde 01.06.2023 a la fecha, en la Unidad de Auditoría, perteneciente a este Establecimiento.
2. Que, por Resolución Exenta N°3023, del 14 de agosto de 2017, del Hospital de Linares, se designa a don nombre reservado en el cargo de Profesional con Encomendación de Funciones de nombre reservado, grado 8° escala única de sueldos, con jornada de 44 horas semanales, conforme al llamado a Selección de Antecedentes para el cargo de profesional con encomendación de funciones de “nombre reservado/a de las Personas del Hospital de Linares”, funciones que asume a contar del 16 de agosto de 2017.
3. Que, dado que en D.F.L. N°18/2008, del Ministerio de Salud, que fija la planta de personal del Servicio de Salud Maule, vigente a la fecha del concurso indicado en el punto anterior, no existe la plaza de Subdirector/a de las Personas del Hospital de Linares, el interesado accedió a dicha labor en virtud de una simple encomendación de funciones.
4. Que, conforme con lo expuesto, corresponde hacer presente que la encomendación de funciones no es una institución reconocida por el ordenamiento jurídico como medio para proveer un cargo público, sino que dice relación con una medida de buena administración, necesaria para encargar labores que se estimen imprescindibles para la continuidad del servicio y que no pueden desarrollarse por medio de un cargo público, ya sea porque este no existe en la planta de la repartición o por ser insuficientes los empleos que allí se consultan, tal como se indicó en los dictámenes Nros 21.660, de 2014 y 33.238, de 2019, todos de la Contraloría General de la República.
5. Que, con fecha 23 de mayo del 2023, por Resolución Exenta Nro. 2190, se destina a don nombre reservado, desde la Subdirección de las Personas a la Unidad de Auditoría del Hospital de Linares, para desarrollar labores de profesional de apoyo a Auditor Administrativo- Financiero de la Unidad. Lo anterior conforme al artículo 61, letra e), y al artículo 73 del DFL N° 29, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto Administrativo, aprobado por la Ley °18.834.
6. Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46, inciso tercero, de la Ley N°18.575 y 73 de la ley N°18.834, las destinaciones constituyen una facultad del Jefe Superior del Servicio, cuya única limitación es que los funcionarios sólo pueden ser destinados a desempeñar labores propias del cargo para el cual han sido designados, en un empleo de la misma institución y jerarquía. El mismo pronunciamiento añade que es atribución privativa de la autoridad ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo cómo ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo cómo distribuir y ubicar a los servidores según lo requieran las necesidades de la repartición, con las limitaciones ya mencionadas. Además, debe hacerse presente que el artículo 61, letra e), del Estatuto Administrativo, dispone que son obligaciones de los funcionarios entre otras, cumplir las destinaciones que la autoridad competente disponga en el ejercicio de sus atribuciones.
7. Que, con fecha 17 de noviembre de 2023, por Resolución Exenta Nro. 4627, y con el objeto de regularizar situación administrativa, se pone término a la encomendación de funciones de nombre reservado del Hospital de Linares, a contar del 01 de junio de 2023, a don nombre reservado, 8. Que, el fundamento del término de la encomendación de funciones y consecuente baja de grado asimilado a la planta de profesionales, corresponde a que, el desempeño del cargo de Subdirector (a) de las Personas del Hospital de Linares exige estar a cargo de la gestión y del desarrollo del recurso humano, cuyo rol fundamental es realizar una gestión descentralizada, participativa y motivadora del recurso humano del Establecimiento, dando el soporte requerido por la organización y sus unidades funcionales. Además, exige establecer políticas, directrices y objetivos estratégicos, así como proveer liderazgo y dirección para la gestión de calidad dentro de las materias del recurso humano de la Institución. También debe establecer y monitorizar a los responsables para los más diversos procesos de su gestión. Todas exigencias establecidas en la Norma General Técnica y administrativa N° 17, que aprueba norma de gestión y nombre reservado en Establecimientos Autogestionados en RED; que no fueron alcanzadas de forma óptima por don nombre reservado.
9. Que, el no cumplimiento de estas tareas, motivó la presentación de cartas de disconformidad por parte de Multigremial del establecimiento de fecha 05 de diciembre de 2022 que señala”… nos dirigimos a Ud., como multigremial del Hospital de Linares por los dirigentes de FENATS, Agrupación de Técnicos Paramédicos y FENPRUSS, para manifestar nuestra preocupación por el desempeño del actual nombre reservado, el Sr. nombre reservado”, añade además”… como multigremial queremos manifestar nuestra disconformidad con la gestión realizada por el actual nombre reservado ya que desde que asume el cargo, éste no ha demostrado las competencias para desarrollar de manera eficiente su labor, siendo éste entorpecedor y poco resolutivo en los temas propios de esta subdirección, delegando gran parte de sus responsabilidades y labores en funcionarios que lo secundan, hecho que queda en evidencia cuando el jefe del Departamento de Gestión delas Personas se ausenta por licencia médica produciéndose una serie de desaciertos y malas decisiones producto de la falta de aptitud para el cargo”, de igual manera directiva de apoderadas de Sala Cuna y Jardín Infantil Institucional, con fecha 28 de febrero de 2023, entregó documento que indicaba “Como es de su conocimiento y según las reuniones sostenidas ante el eventual cierre de Sala Cuna y Jardín Infantil PETETE, debido a informe técnico estructural con fecha abril de 2022, y como Directiva del Centro de Padres y Apoderados de dicho recinto, realizamos reclamos formal hacia Don nombre reservado…”, dicho documentos señala además “Que desde la fecha de recibimiento de dicho informe hasta el viernes 24 de febrero de 2023, 7 meses después, recién se da a conocer a los padres y apoderados tal documento y sus implicancias”, “Que si la información se hubiese entregado de forma oportuna, no estaríamos ante el eventual cierre de nuestra sala cuna y jardín infantil petete, con las consecuencias que ello conlleva hacia nuestros hijos y funcionarios del Hospital de Linares” y “Dado los puntos anteriormente mencionados, reiteramos nuestro reclamo formal y solicitamos sanciones correspondientes hacia el nombre reservado, Sr. nombre reservado, por la nula transparencia, escasa información, desconocimiento de su gestión y principal responsable del cierre de la sala cuna y jardín infantil Petete…”
10. Que, se debe hacer presente que la Autoridad está consciente de que, pese a no estar conforme con el desempeño del Profesional, lo que le fue representado en las distintas retroalimentaciones de evaluación realizadas durante el año, este fue calificado en Lista 1 destacado, sin embargo, es un defecto que tienen la mayoría de los Servicios Públicos, pues el 99% de sus funcionarios se encuentran bien calificados y destacados en Lista 1, por lo que no es decisorio, ni representativo estar evaluado de esa forma con el desempeño real del funcionario, práctica que se realiza a fin de no perjudicar al funcionario en la obtención de los bonos asociados a las calificaciones de éstos.
11. Que, por otro lado, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, ha establecido en su dictamen N°44.103, de 2010, que es la superioridad del respectivo Hospital, a quien corresponde disponer la reubicación de su personal, esto es, su destinación a una nueva unidad o función, cuya única limitación es que los funcionarios sólo pueden ser destinados a desempeñar labores propias del cargo para el cual han sido designados, en un empleo de la misma institución y jerarquía. En ese contexto, es necesario manifestar que el recurrente se desempeña como contrata en un empleo del estamento profesionales del servicio, por lo que las funciones de Profesional de la Unidad de Auditoría que se le han asignado son inherentes al cargo que sirve, sin que se advierta alguna irregularidad en la encomendación de tales labores, ya que sigue cumpliendo tareas propias del cargo profesional que ejerce dentro del hospital.
12. Que, atendido el cambio de funciones determinado por la Autoridad corresponde modificarle el grado, el que debe ser asimilado a las nuevas funciones que el profesional don nombre reservado, pasa a desempeñar como Profesional en cargo “Profesional de apoyo a Auditor Administrativo- Financiero” de la Unidad de Auditoría, cuyo objetivo es colaborar y ejecutar las actividades que se establecen en el Plan Anual de Auditorías, en materias administrativas y financiero- contables, asociadas a objetivos gubernamentales, ministeriales e institucionales y posterior seguimiento al cumplimiento de los planes de acción originados de tales auditorías con la finalidad de contribuir a una mejora continua en la Institución. Estableciéndose por ello el grado 12° de la escala única de sueldos (EUS), para su contrato por la anualidad del año 2024, en atención a la importancia de la función que se desempeñará y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo autorizado en el documento Descriptor y perfil del cargo dispuesto por esta autoridad.
13. Que, el artículo 10° de la Ley N°18.834 señala que los empleos a contrata “durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esta fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Añade su inciso cuarto que “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo”. En este contexto normativo la Contraloría General de la República ha manifestado, entre otros, en sus Dictámenes Nros 63.585, de 2010 y 878, de 2011, que los cargo a contrata carecen de un grado específico de la planta, de modo tal que la autoridad, al disponer la designación debe determinar, según la importancia de las funciones, un grado en el escalafón correspondiente.
14. Que, con fecha 20 de noviembre de 2023, se realiza reunión entre Director del Hospital, Asesora Jurídica y don nombre reservado, a fin de informar al afectado que en atención a la destinación a la Unidad de Auditoría y al término de la encomendación de funciones de nombre reservado, corresponde modificar su grado de contratación, de grado 8° a 12°, en virtud de que ya no ejerce la encomendación de funciones de nombre reservado y habida cuenta la importancia de las nuevas funciones a desarrollar.
15. Que, con fecha 28 de noviembre de 2023, Jefa (s) del Departamento de las Personas notifica personalmente a don nombre reservado, de la decisión de la autoridad del establecimiento a efectuar contrato por la anualidad del año 2024 en el grado 12° de la escala única de sueldos, en atención a Acta de Reunión efectuada el 20 de noviembre de 2023, donde se trató la materia indicada.
16. Que, se deja establecido que el afectado, conforme al Art. N° 59 de la Ley 19.880, podrá interponer recurso de reposición dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna.
17. Que, se deja establecido que el afectado que de acuerdo al Art. 160 de la Ley 18.834, los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo. Para este efecto los funcionarios tendrán un plazo de 10 días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, Resolución o actuación que dio lugar al vicio que se reclama.
18. Que, conforme al dictamen E156769/2021, con instrucciones de confianza legítima en las Contratas, corresponde que la autoridad emita respectivo acto administrativo que contenga la decisión formal de renovar el vínculo funcionarial en un grado, inferior. El cual deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse conforme a lo señalado en dicho dictamen.
19. Que, en el ejercicio de las facultades del cargo del cual estoy investido, dicto lo siguiente:
RESUELVO: CONTRÁTASE A: nombre reservado, RUN N° RUT reservado, a contar de 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, y mientras sean necesarios sus servicios, como PROFESIONAL asimilado a grado 12° ESCALA ÚNICA DE SUELDOS, de la Planta de PROFESIONALES, con jornada de 44 horas semanales. Esta persona no deberá rendir caución. Asume sus funciones el 1 de enero de 2024. Impútese el gasto que corresponda al Subtítulo 21-02-001, del presupuesto de SERVICIO DE SALUD MAULE, del año presupuestario vigente”
8. Contra esa decisión, reclamó mi representado para ante la Contraloría General de la República (Contraloría Regional del Maule) en tiempo y forma, de conformidad al artículo 160 de la ley 18.834, la que con fecha 22 de enero de 2024, mediante resolución de folio E442150/2024, dispuso: “I Antecedentes. Don nombre reservado reclama en contra de la decisión del Hospital de Linares de disponer su vinculación a contar del año 2024 en un grado inferior, argumentando para adoptar tal decisión, el dejar sin efecto su designación como nombre reservado, cargo al que habría accedido por concurso.
Requerido de informe, ese centro de salud manifestó que sus actuaciones se ajustaron a derecho. II Fundamento jurídico. Sobre el particular, y en lo que se refiere a la disminución del grado al que se encontraba asimilado el peticionaria, cabe indicar, en armonía con lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s 85.700 de 2016 y 6.400, de 2018, ambos de este origen, que las continuas renovaciones de las contratas- desde la segunda al menos -, generan en los servidores que se desempeñan sujetos a esa modalidad, la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, de modo que para adoptar una determinación diversa es menester que la autoridad emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalan tal decisión, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta. En el mismo pronunciamiento, esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 85.700, de 2016, manifestó, en lo pertinente, que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior- como aconteció en la especie-, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, tales como una deficiente evaluación o la modificación de funciones, entre otras, que deben encontrarse suficientemente acreditadas. De igual forma, al tenor de las referidas instrucciones, cabe recordar que los actos administrativos que innoven el vínculo funcionarial de una contrata prorrogada, en los términos antes descritos, además de contener una adecuada fundamentación, deben ser notificados al interesado, acorde con las normas previstas en la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Precisado lo anterior, se debe apuntar que los empleos a contrata c arecen de un grado específico, por lo que compete a la superioridad, conforme con los factores indicados en el artículo 10 de la ley N°18.8334- entre los que se encuentra la importancia de la función- decidir el grado de asimilación de este tipo de designaciones. De este modo, si un servidor desarrolla nuevas tareas, la autoridad no solo se encuentra facultada, sino que, obligada a ponderar, en atención a ellas, el nivel remuneratorio que estas conllevan. Análisis y conclusiones. Según los antecedentes remitidos por el Hospital Regional de Linares y la información contenida en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, de esta Entidad de Control -SIAPER-, el señor nombre reservado se ha desempeñado de manera continua en reparticiones dependientes del Servicio de Salud Maule, desde el 8 de noviembre de 2010, por medio de diversas contratas, asimilado al grado 12E.U.S., del estamento profesional, hasta el 15 de agosto de 2017, para luego, a contar del 16 de ese mismo mes y hasta el 31 de diciembre de 2023, ser contratado asimilado al grado 8 de esa planta, generándose, por ende, en el peticionario, la confianza legítima de que su designación se extendería en los mismos términos por todo el año 2024. En este sentido, se debe manifestar que el Hospital Regional de Linares emitió la resolución exenta N°4.627, de 17 de noviembre de 2023, mediante la cual puso término a la encomendación de funciones contenida en su similar N°3.023, de 2017- en virtud de la cual el interesado ejercía labor de nombre reservado de ese recinto hospitalario, lo que implicó una alteración de las actividades que realizaba, circunstancia que, como se mencionó, autoriza a la superioridad para tomar la determinación de disminuir el grado al que se encuentra asimilada la contrata, la que, por tanto, se encuentra ajustada a derecho, en tanto se encuentra debidamente fundada (aplica dictamen N°44.151, de 2017, de este origen). Por lo anterior, no se advierte irregularidad en que el Hospital de Linares, fundado en la modificación de funciones del recurrente, haya dispuesto mediante la resolución exenta RA N° 5.434, de 2023, renovar su vinculación por todo el año 2024 en un grado diferente”
9. Los antecedentes expuestos, son los que, por cierto resumidamente, dan origen a este recurso, por los motivos que se dirán en lo sucesivo.
EL DERECHO SOBRE LA TEMPORALIDAD DE LA ACCIÓN Dispone el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”
Por su parte, el artículo 54 de la ley 19.880, dispone en lo pertinente:
“Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretension ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”
Así al haber optado mi representado por agotar la vía administrativa, ocurriendo ante la Contraloría General de la República, en virtud del artículo 160 de la ley 18.834, reclamo que le fuera rechazado y notificado con fecha 22 de enero de 2024, el recurso se presenta dentro de plazo, al empezar a contarse el plazo de 30 días corridos desde esa fecha, conforme a lo dispuesto en las 2 normas previamente citadas.
ACERCA DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN Señala la Constitución Política de la República, en su artículo 20: “Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” Siguiendo en este punto al profesor nombre reservado, el recurso de protección “Como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema, se trata de una acción cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos pre-existentes, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que impida, amague o moleste el mismo” En dicho sentido y teniendo presentes los hechos relatados, no cabe duda que esta acción Constitucional le asiste a mi representado y resulta jurídicamente procedente.
REFUTACIÓN DE LOS CONSIDERANDOS RESOLUTIVOS 1. Los considerandos 8 y 9 de la resolución recurrida son finalmente los que revelan el motivo de los nuevos términos de la contrata de mi representado y ello radicaría genéricamente en una mala evaluación de mi representado y el reclamo de la Multigremial del Hospital, presentada el 5 de diciembre de 2022, vale decir casi un año completo antes de la decision que se recurre.
2. El problema de dicha circunstancia es que al menos en lo que se refiere al numeral 8°, está llena de frases vagas y genéricas, que no hay manera de comprobar y lo expuesto en el considerando 9° se refiere a una carta de la Multigremial de larga data, que está llena de acusaciones que mi representado no ha tenido oportunidad de refutar en un sumario administrativo, investigación sumaria, ni se ha visto reflejado en sus calificaciones, que son los instrumentos jurídicos idóneos tanto para establecer responsabilidades o para evaluar al funcionario.
3. Posteriormente, en el numeral 10, la recurrida, señala que pese a ello, mi representado fue bien evaluado y calificado en lista 1 el año 2023, solo con el fin de no perjudicarlo en los bonos.
4. Así, la Administración ha quedado desprovista del instrumento jurídico más valioso para afianzar su teoría, que son precisamente las calificaciones.
5. El argumento otorgado por la Administración no puede ser oido, atendido que hay una confesión expresa de que están haciendo mal uso o un uso no idondeo del procedimiento de calificaciones.
6. Si la Administración tiene motivos para calificar al 99% de los funcionarios en lista 1 (según sus dichos) resulta inadmisible decir la califico bien, pero le bajo el grado, porque es un mal funcionario, resultando patente la contradicción y por tanto, la arbitrariedad.
7. Así, si bien la Administración expone en forma los motivos que tuvo para rebajar el grado a mi representado, no tiene manera de acreditar que sus motivos sean efectivos, atendido que no existe sumario administrativo, investigación sumaria y por demás, está calificado en lista 1, por lo que ha quedado desprovisto de alguna de las formas que establece la ley para afianzar sus dichos.
8. Por demás, la carta de la Multigremial, insisto es de diciembre de 2022, casi un año antes de la baja de grado. Si los hechos denunciados eran de tal gravedad debió instruirsele, en su oportunidad, sumario administrativo para que mi representado tuviera la posibilidad de defenderse de dichas acusaciones o haberlo calificado mal, para que también tuviera la posibilidad de impugnar su calificación, pero nada de eso se hizo.
ACERCA DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Es menester hacer presente a US., I., que mi representado está amparado por la doctrina llamada “confianza legítima” Tal doctrina se asentó en los dictámenes N°22.766-2016 y 85.700-2016 de la Contraloría General de la República.
El Poder Judicial, por medio de sus tribunales competentes ha hecho eco de dicha doctrina, para muestra un fallo de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha 14 de febrero de 2017, causa ROL 2106-2017 Civil-Protección, que en su considerando cuarto, señala “(…) De esta manera, al ser renovada durante 10 años la vinculación de funcionaria de las partes, al actor le asistió - al amparo de los principios de juridicidad y seguridad jurídica y los consagrados en los artículos 5°, 8° y 19 N° 26 de la Constitución Política de la Republica- la confianza legítima de que sería recontratado para el año 2017. En efecto, la mencionada confianza legítima se traduce en que no resulta procedente que la administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente. Es deber derivado del principio de la confianza legítima que los órganos de la administración del Estado actúen coherentemente, y en el caso de determinar una decisión distinta a la que ha venido adoptando, dar comunicación de dicho cambio de criterio a través de un acto de carácter positivo debidamente motivado a través del cual este se manifieste, justificado en hechos o circunstancias comprobables4.”
El Ex Contralor General de la República, Jorge Bermúdez, en su libro “Derecho Administrativo General”, señala en el acápite “Principio de protección de la confianza legítima”, contenido en las páginas 110 y 111, que: “Las actuaciones de los poderes públicos suscitan la confianza entre los destinatarios de sus decisiones.“ En este sentido, es razonable entender que las actuaciones precedentes de la Administración pueden generar en los administrados la confianza de que se actuará de igual manera en situaciones semejantes, Como concepto jurídico puede entenderse al principio de protección de la confianza legítima (Vertrauensschutz) como el “amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera, lo seguirá 4 El destacado y subrayado es nuestro.
haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares”
En este sentido doy por reproducido lo expuesto respecto de la refutación de los considerandos resolutivos, los que no tienen manera de ser comprobados por la Administración, por los motivos allí señalados.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADAS CON EL ACTUAR ARBITRARIO O ILEGAL DE LA RECURRIDA El artículo 20 de la Constitución Política de la República, dispone, primeramente, que debe tratarse de la afectación a aquellas garantías expresamente indicadas en el artículo 19 de la misma, en las cuales se encuentra el Nº 2 y 24, garantías que han sido lesionadas por la recurrida con su actuar ilegal y arbitrario.
El artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, dispone que: “La Constitución asegura a todas las personas. 2. La igualdad ante la ley” añadiendo que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
Dicho principio exige tanto al legislador como a toda autoridad dar un trato igualitario a quienes están en una misma hipótesis de hecho como de Derecho, erigiéndose de esa manera en uno de los pilares del Estado de Derecho, lo que está en una intrínseca relación con la proscripción de la arbitrariedad.
Así, en este caso, la ley ha establecido como instrumentos para determinar responsabilidades el sumario administrativo, la investigación sumaria y para evaluar el desempeño funcionario, el proceso calificatorio.
En dicho sentido, para argumentar la recurrida como lo hizo, debió haber procedido con alguno de dichos instrumentos legales para poder sostener sus dichos, lo que no hizo y la calificación del año 2023 de mi representado es buena, lista 1, por lo que, no resulta admisible la argumentación de la recurrida sobre el punto.
Cabe recordar que mi representado accedió a la función y grado por medio de concurso y llevaba más de 6 años en el cargo, por lo que otro funcionario en idéntica situación, habría sido sujeto de sumario administrativo, investigación sumaria o sujeto de una mala calificación, si la Administración quería fundamentar según su línea argumentativa, lo que no hizo.
Todo ello estriba en que se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Por su parte el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales” Lo anterior en estricta relación con el artículo 583 del Código Civil, que dispone: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su usufructo”
Insistiendo en que mi representado fue nombrado en el cargo por concurso público y llevaba más de 6 años asimilado al grado 8, le asiste el derecho de propiedad sobre la contrata, la que había sido incorporada a su patrimonio, así como a las remuneraciones que de ella se derivan y para bajarlo de grado, esgrimiendo un mal desempeño y una carta acusatoria de una Multigremial, debió mediar alguno al menos de los instrumentos ya largamente citados con anterioridad, lo que no ocurrió.
Por otra parte, la baja de grado de 8 a 12, le significan $1.000.000.- (un millón de pesos) menos en su remuneración aproximadamente a mi representado, lo que deja de manifiesto que se vulnera su derecho de propiedad, con el actuar ilegal y arbitrario del Hospital Base de Linares. Por todo lo razonado en los acápites precedentes es que este recurso debe prosperar.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 20 y 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile y el auto acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, y demas normas sustantivas y procesales que resulten pertinentes, RUEGO A US., I., tener por interpuesto, recurso de protección contra el HOSPITAL PRESIDENTE CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO DE LINARES, más conocido como HOSPITAL BASE DE LINARES, representado por su Director, don nombre reservado, ambos ya individualizados, darle tramitación legal y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando:
1. Que, la Resolución Exenta RA N°11058/5434/2023 resulta ilegal y/o arbitraria, ordenar dejarla sin efecto y en su mérito:
2. Disponer que se renueve la contrata a mi representado a contar del 01 de enero de 2024 en los mismos términos que se hizo para el año 2023 y anteriores, vale decir en calidad de nombre reservado del Hospital Base de Linares, en grado 8 de la E.U.S de la planta profesionales del Hospital Base de Linares con las 44 horas que ya ostentaba.
3. En subsidio de lo pedido en el numeral 2, se ordene renovar la contrata a contar del 01 de enero de 2024, a lo menos, conservando el grado 8 de la E.U.S. de la planta profesionales del Hospital Base de Linares, con las 44 horas que ya ostentaba.
4. Que, en la hipótesis del numeral 1 o 2, se ordene pagar las diferencias de remuneraciones que se generen entre el 01 de enero de 2024 y la fecha en que se le restituya el grado solicitado.
5. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas o forma distintas o adicionales que US., I., estime pertinentes para el restablecimiento del Derecho.
6. Que, se condene a la recurrida a las costas del recurso.
Al primer otrosí acompaño:
1. Resolución exenta RA N°11058/5434/2023, de 29 de noviembre de 2023, dictada por el Hospital Base de Linares.
2. Acta de notificación de fecha 30 de noviembre de 2023.
3. Copia de resolución de la Contraloría General de la República, que rola a folio E442150/2024, de fecha 22 de enero de 2024.
4. Copia de carta dirigida por la Multigremial Hospital de Linares, al Director de Hospital, de fecha 05 de diciembre de 2022.
5. Copia de Memo N°45, de fecha 26 de diciembre de 2022, del Director del Hospital de Linares a la Multigremial del Hospital de Linares.
6. Copia de Resolución exenta N°3039, de fecha 13 de noviembre de 2019, del Hospital de Linares.
7. Copia de Resolución exenta N°3023, de 14 de agosto de 2017, del Hospital Base de Linares.
8. Copia de Escritura Pública en que consta mandato judicial otorgado ante la Notaria Público de Linares doña nombre reservado, suplente del Titular don nombre reservado, de fecha 16 de febrero de 2024, anotada bajo el número de repertorio 589-2024, de la señalada notaría.
Segundo: Que el informe de la recurrida señala lo siguiente:
“CLAUDIA ESPINOZA GARRIDO, abogada, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, en representación convencional, según se acreditará, por el recurrido HOSPITAL PRESIDENTE CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO, DE LINARES, representado por su DIRECTOR SR. nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, administrador público, todos domiciliados en domicilio reservado, en autos sobre Recurso de Protección, Rol Corte Nº 503-2024, caratulados “nombre reservado CON HOSPITAL DE LINARES”, a SS. Iltma., respetuosamente digo:
Que dando cumplimiento a lo ordenado por SS. Iltma. Y en la representación que comparezco, vengo en informar recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra del Hospital de Linares, solicitando a DS. Iltma. se sirva rechazarlo en todas sus partes por no existir actos ilegales o arbitrarios por parte del Hospital de Linares, que vulneren derechos constitucionales, con costas, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
I.-ANTECEDENTES DEL RECURSO:
Que, el recurrente, interpone recurso de protección en contra del Hospital de Linares, denunciando que la Resolución Exenta RA N°11058/5443/2023,de fecha 29 de noviembre de 2023, que contrata a don nombre reservado, RUN N° RUT reservado, a contar de 01 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, y mientras sean necesarios sus servicios, como PROFESIONAL asimilado a grado 12° ESCALA ÚNICA DE SUELDOS, de la Planta de PROFESIONALES, con jornada de 44 horas semanales, constituye un acto ilegal y arbitrario, que afectaría la confianza legítima que le asiste y que vulneraría sus derechos constitucionales del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
II.- HECHOS:
Que, don nombre reservado, de profesión ingeniero comercial, grado 12°, contrata, planta profesional del Hospital de Linares, desempeñó funciones, desde el 16 de agosto del año 2017 al 31 de mayo de 2023, en la Subdirección de las Personas, y desde 01 de junio de 2023 a la fecha, en el Departamento de Auditoría del Hospital de Linares.
Que, con fecha 14 de agosto de 2017, por Resolución Exenta Nro. 3023, del Hospital de Linares, se designa a don nombre reservado, en el cargo de profesional con Encomendación de Funciones como nombre reservado, grado 8°, Escala Única de Sueldos, con jornada de 44 horas semanales, conforme al llamado a Selección de Antecedentes para el cargo de profesional con encomendación de funciones de “nombre reservado/a de las Personas del Hospital de Linares”, funciones que asume a contar del 16 de agosto de 2017.
Que, con fecha 23 de mayo del 2023, por Resolución Exenta Nro. 2190, se destina a contar del 01 de junio de 2023, don nombre reservado, a la Unidad de Auditoría del Hospital de Linares, para desarrollar labores en cargo profesional de apoyo como Auditor Administrativo-Financiero.
Que, con fecha 17 de noviembre de 2023, por Resolución Exenta Nro. 4627, del Hospital de Linares, y con el objeto de regularizar su situación administrativa, se pone término a la Encomendación de funciones de nombre reservado del Hospital de Linares, de don nombre reservado, a contar del 01 de junio del 2023.
Que, con fecha 20 de noviembre de 2023, se realiza reunión entre Director del Hospital, Asesora Jurídica y don nombre reservado, a fin de informar al afectado que en atención a la destinación a la Unidad de Auditoría y al término de la encomendación de funciones de nombre reservado, corresponde modificar su grado de contratación, de grado 8° a 12° de la Escala Única de Sueldos E.U.S., habida cuenta la importancia de las nuevas funciones a desarrollar.
Que, con fecha 20 de noviembre de 2023, Jefa (S) del Departamento de las Personas, notifica personalmente de “Acta de Reunión”, a don nombre reservado, relativo a la decisión de la autoridad del establecimiento a efectuar contrato por la anualidad del año 2024, en el grado 12° de la Escala Única de Sueldos (EUS) del Hospital de Linares.
Que, que con fecha 29 de noviembre de 2023, se dicta la Resolución Exenta RA N°11058/5443/2023, del Hospital de Linares, que contrata a don nombre reservado, a contar de 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, y mientras sean necesarios sus servicios, como PROFESIONAL asimilado a grado 12° ESCALA ÚNICA DE SUELDOS, de la Planta de PROFESIONALES, con jornada de 44 horas semanales, la cual es notificada personalmente al funcionario con 30 de noviembre de 2023.
Que, con fecha 22 de noviembre de 2023, el recurrente interpuso reclamo ante la Contraloría Regional del Maule, en contra de la decisión de Hospital de Linares de disponer su vinculación a contar del año 2024 en un grado inferior, consecuencia de dejar sin efecto su designación como nombre reservado. Requerido informe a este establecimiento se manifestó que todas las actuaciones se ajustaron a derecho. Analizados los antecedentes remitidos y la información contenida en el Sistema de Información y Control del personal de la Administración del Estado-SIAPER- por el SR. Contralor Regional del Maule, dictaminó por Resolución Folio E442150 de fecha 22 de enero de 2023, su rechazo por encontrase ajustado a derecho la determinación de la autoridad de disminuir el grado al que se encontraba asimilada la contrata del funcionario.
III.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION Acto formal, real y efectivamente fundado Que, los fundamentos del acto administrativo recurrido, Resolución Exenta RA N°11058/5443/2023, de fecha 29 de noviembre de 2023, del Hospital de Linares, corresponden a un proceso de evaluación del desempeño del recurrente que resultó deficiente y que motivo el término de su encomendación de funciones como nombre reservado del Hospital de Linares. Posteriormente, el funcionario es destinado al Departamento de Auditoria para desempeñarse como “Profesional de Apoyo a Auditor Administrativo-Financiero”.
Que, esta alteración de actividades que realizaba el recurrente, consecuencia de una deficiente evaluación en su desempeño, determinó su destinación a otra Unidad con la debida disminución del grado al que se encontraba asimilada la contrata del funcionario, atendida la importancia de las nuevas funciones asignadas.
Que, la función de Subdirector (a) de las Personas del Hospital de Linares, exige estar a cargo de la gestión y del desarrollo del recurso humano, cuyo rol fundamental es realizar una gestión descentralizada, participativa y motivadora de los funcionarios del Establecimiento, dando el soporte requerido por la organización y sus unidades funcionales. Además, exige establecer políticas, directrices y objetivos estratégicos, así como proveer liderazgo y dirección para la gestión de calidad dentro de las materias del recurso humano de la Institución. También debe establecer y monitorizar a los responsables para los más diversos procesos de su gestión. Todas exigencias establecidas en la Norma General Técnica y Administrativa N°17 de 2006, del Ministerio de Salud, que aprueba Norma de Gestión y nombre reservado en Establecimientos Autogestionados en RED; las cuales no fueron alcanzadas de forma óptima por el recurrente.
Que, el no cumplimiento de estas tareas, motivo la presentación de cartas de disconformidad por parte de Multigremial del Establecimiento de fecha 05 de diciembre de 2022, que señala “…nos dirigimos a Ud. como Multigremial del Hospital de Linares presentada por los dirigentes de FENATS, Agrupación de Técnicos Paramédicos y FENPRUSS, para manifestar nuestra preocupación por el desempeño del actual nombre reservado, el Sr. nombre reservado.”, añade además “…como Multigremial queremos manifestar nuestra disconformidad con la gestión realizada por el actual nombre reservado ya que desde que asume el cargo, éste no ha demostrado las competencias para desarrollar de manera eficiente su labor, siendo éste entorpecedor y poco resolutivo en los temas propios de esa subdirección, delegando gran parte de sus responsabilidades y labores en funcionarios que lo secundan, hecho que queda en evidencia cuando el Jefe del Departamento de Gestión de las Personas se ausenta por licencia médica produciéndose una serie de desaciertos y malas decisiones producto de la falta de aptitud para el cargo”.
De igual manera, Directiva de apoderadas de Sala Cuna y Jardín Infantil Institucional, con fecha 28 de febrero de 2023, entregó documento que indicaba “Como es de su conocimiento y según las reuniones sostenidas ante el eventual cierre de Sala Cuna y Jardín Infantil PETETE, debido a Informe Técnico Estructural con fecha abril de 2022, y como Directiva del Centro de Padres y Apoderados de dicho recinto, realizamos reclamos formal hacia Don nombre reservado…”, dicho documentos señala además “Que desde la fecha de recibimiento de dicho informe hasta el viernes 24 de febrero de 2023, 7 meses después, recién se da a conocer a los padres y apoderados tal documentos y sus implicancias”, “Que si la información se hubiese entregado de forma oportuna, no estaríamos ante el eventual cierre de nuestra sala cuna y jardín infantil petete, con las consecuencias que ello conlleva hacia nuestros hijos y funcionarios del Hospital de Linares” y “Dado los puntos anteriormente mencionados, reiteramos nuestro reclamo formal y solicitamos sanciones correspondientes hacia el nombre reservado, Sr. nombre reservado, por la nula transparencia, escasa información, desconocimiento de su gestión y principal responsable del cierre de la sala cuna y Jardín Infantil Petete…”.
Que, ponderados estos antecedentes con fecha 23 de mayo del 2023, se dicta Resolución Exenta Nro. 2190, que destina a don nombre reservado, desde la Subdirección de las Personas a la Unidad de Auditoría del Hospital de Linares, para desarrollar labores de Profesional de apoyo a Auditor Administrativo-Financiero, a contar del 01 de junio de 2023, cuyas funciones corresponden a colaborar y ejecutar las actividades que se establecen en el Plan Anual de Auditorías, en materias administrativas y financiero-contables, asociadas a objetivos Gubernamentales, Ministeriales e Institucionales, y posterior seguimiento al cumplimiento de los planes de acción originados de tales auditorías con la finalidad de contribuir a una mejora continua en la Institución.
Que, atendida la importancia de estas nuevas funciones que desempeñará y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo autorizado en el documento Descriptor y Perfil del cargo dispuesto por la autoridad, se determinó contratar por la anualidad del año 2024 en grado 12° de la Escala Única de Sueldos (EUS), a don nombre reservado.
Que, se debe precisar que los empleos a contrata regulados en el artículo 3 y 10° de La ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, “durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Añade su inciso cuarto, que “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo”. En este contexto normativo la Contraloría General de la República ha manifestado, entre otros, en sus dictámenes Nros 63.585, de 2010 y 878, de 2011, que los cargos a contrata carecen de un grado específico de la planta, de modo tal que la autoridad, al disponer la designación debe determinar, según la importancia de las funciones, un grado en el escalafón correspondiente.
Que, de igual manera se debe hacer presente que la Autoridad está consciente de que, pese a no estar conforme con el desempeño del Profesional, lo que le fue representado en las distintas retroalimentaciones de evaluación realizadas durante el año, este fue calificado en Lista 1 Destacado, sin embargo, es un defecto que tienen la mayoría de los Servicios Públicos, pues el 99% de sus funcionarios se encuentran bien calificados y destacados en Lista 1, por lo que no es decisorio, ni representativo estar evaluado de esa forma con el desempeño real del funcionario, práctica que se realiza a fin de no perjudicar al funcionario en la obtención de los bonos asociados a las calificaciones de éstos. De la revisión de la Resolución Exenta RA N°11058/5443/2023, se observa que formalmente se encuentra fundada, ya que ella, en sus Considerandos hace mención tanto a lo expuesto por el recurrente, como de todos los antecedentes que se han considerado al dictarla.
Por lo anterior no puede existir un reproche en cuanto a la falta de fundamento en dicha resolución.
Además, se debe tener presente que la resolución es real y efectivamente fundada, esto quiere decir, que no existe cuestionamiento a los motivos dados en los considerandos. Así resulta que efectivamente el recurrente fue evaluado, y el resultado de esta evaluación es conocido por todos los involucrados. Podrá el recurrente no compartir el resultado de la evaluación, lo que es esperable, pero el hecho de que fue evaluado por quienes correspondía y que el resultado de la evaluación no le favorece es un hecho innegable y por todos conocidos.
Por lo anterior, no puede existir un reproche por falta de una real y efectiva evaluación, ya que ella sí existió.
En conclusión, la Resolución Exenta RA N°11058/5443/2023, del Hospital de Linares, al tratarse de un acto administrativo formal, real y efectivamente fundado, su dictación no puede ser cataloga de un acto ilegal y/o arbitrario.
IV.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE PROTECCIÓN: POR NO SER ÉSTA LA VÍA IDÓNEA PARA LOS FINES PERSEGUIDOS POR EL ACTOR.
Que, el Recurso de Protección es una acción destinada a proteger derechos que son vulnerados, amenazados o perturbados de conformidad al artículo 20 de nuestra carta fundamental, sin embargo, esta no debe convertirse en una fuente de uso y abuso, sobre todo cuando la ley contempla un tipo de procedimiento especial para el caso específico.
En efecto de acuerdo a la ley, en especial lo dispuesto en el artículo 160° del DFL N°29 de 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que “Los funcionarios públicos tendrán derecho para reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.
Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior.
La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de Servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.”
Sin perjuicio de lo anterior, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Que, como se desprende de lo señalado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario - producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Que, en la especie, en la situación jurídica y de hecho presentado por el recurrente no existe ilegalidad o arbitrariedad POR PARTE DEL HOSPITAL DE LINARES QUE AMENACE su derecho de igualdad y propiedad reclamados como vulnerados, ya que los empleos a contrata, que son esencialmente transitorios, carecen de un grado especifico, por lo que compete a la superioridad, decidir el grado de asimilación de este tipo de designaciones. De este modo si un funcionario desarrolla nuevas tareas, la autoridad no solo se encuentra facultada, sino que obligada a ponderar, en atención a ellas, el nivel remuneratorio que estas conllevan.
Que, en el caso de autos, el recurrente como servidor público, recurrió correctamente ante la Contraloría Regional del Maule, ya que éste es el órgano encargado de resolver la legalidad de los actos de Administración del Estado, y tal como lo señala en su recurso don nombre reservado, interpuso reclamo de conformidad el artículo 160° del Estatuto Administrativo, en contra de la decisión del Director del Hospital de Linares de disponer su vinculación a contar del año 2024, en un grado inferior, debido a la alteración de sus funciones y término de su designación como nombre reservado.
Que, el Contralor Regional del Maule dictaminó mediante Resolución Folio E442150 de fecha 22 de enero de 2023, “…que según los antecedentes remitidos por este Hospital y la información contenida en el Sistema de Información y Control del Estado SIAPER, el señor nombre reservado se ha desempeñado de manera continua en reparticiones dependientes del Servicio de Salud Maule, desde el 8 de noviembre de 2010, por medio de diversas contratas, asimilado al grado 12 E.U.S., del estamento profesional, hasta el 15 de agosto de 2017, para luego, a contar del 16 de ese mismo mes y, hasta el 31 de diciembre, de 2023, ser contratado asimilado al grado 8 de esa planta, generándose, por ende, en el peticionario, la confianza legítima de que su designación se extendería en los mismos términos por todo el año 2024. En este sentido, se debe manifestar que el Hospital Regional de Linares emitió la resolución exenta N° 4.627, de 17 de noviembre de 2023, mediante la cual puso término a la encomendación de funciones contenida en su similar Nº 3.023, de 2017 -en virtud de la cual el interesado ejercía labor de nombre reservado de ese recinto hospitalario, lo que implicó una alteración de las actividades que realizaba, circunstancia que, como se mencionó, autoriza a la superioridad para tomar la determinación de disminuir el grado al que se encuentra asimilada la contrata, la que, por tanto, se encuentra ajustada a derecho, en tanto se encuentra debidamente fundada (aplica dictamen Nº 44.151, de 2017, de este mismo origen). Se concluye por lo anterior, por el órgano Contralor en que no se advierte irregularidad en que el Hospital de Linares, fundado en la modificación de funciones del recurrente, haya dispuesto mediante la resolución exenta RA N° 5.434, de 2023, renovar su vinculación por todo el año 2024 en un grado diferente.”
V.- FACULTADES DEL SEÑOR DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO:
Que, la Ley N°19.937, del año 2004, del Ministerio de Salud, modificó el Decreto Ley N° 2763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana, introduciendo en dicho decreto el título IV referente “De los Establecimientos de Autogestión en Red”. El artículo décimo quinto transitorio de la Ley N° 19937 estableció que los Establecimiento que señala tendrán la calidad de “Establecimientos de Autogestión en Red”, entre los que se encuentra el Hospital de Linares, cuando hayan cumplido los requisitos para ello. El artículo 1° de la Ley 20.319, de 2008, modificó el inciso final del artículo quinto transitorio de la Ley 19937 estableciendo que los establecimientos señalados que no han sido calificados como “Establecimientos de Autogestión en Red” al 31 de Enero de 2010, pasarán a tener dicha calidad a contar de esa fecha, por el sólo Ministerio de la ley, y se encuentran regidos por el título IV referente “De los Establecimientos de Autogestión en Red”. El Decreto con fuerza de Ley Nro. 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley 2763 de 1979 y de las leyes 18933 y 18469, en su título IV regula a “Los Establecimientos de Autogestión en Red”, artículos 31 a 44.
En razón de lo expuesto se concluye que el Hospital de Linares tiene la calidad de “Establecimientos de Autogestión en Red”, a contar del 01 de Febrero del año 2010, por el sólo ministerio de la ley, y como tal es regido por las disposiciones del título IV, del Decreto con fuerza de Ley Nro. 1 del año 2005, DEL Ministerio de Salud.
Que, el artículo 31 del DFL Nro. de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que los establecimientos de salud, dependientes de los Servicios de Salud, que tienen mayor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, obtiene la calidad de “Establecimiento de Autogestión en Red”, en dicha calidad son órganos funcionalmente desconcentrados del Servicio de Salud, y en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencias, no comprometen sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios.
El artículo 32 del DFL Nro. de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que el Establecimiento estará a cargo de un Director; mientras que artículo 35 señala que la administración superior y control del establecimiento corresponderán al Director. El artículo 36 señala que “En el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente establecimiento, y en especial tendrá las siguientes atribuciones:… c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas correspondientes, conforme al presente libro, el Código Sanitario y las demás normativas vigentes;… f) Ejercer las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados, permisos, licencias médicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa y demás que establezca el reglamento. Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio.
Que, el Decreto con Fuerza de Ley Nro. 29, del 2004, del Ministerio de Hacienda, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3°, señala que se debe entender, para efectos de esta ley, por empleo a contrata, esto “es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. El artículo 10 dispone que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos…”.
Que, la autoridad administrativa en el caso del Hospital de Linares, es su Director, quien se encuentra facultado para renovar las contratas hasta el 31 de Diciembre de cada año; o bien, por un tiempo menor y mientras sean necesarios los servicios; como también no renovar la contrata.
Al respecto, la expectativa del recurrente de que su contratación se mantendría sin modificaciones, es decir, en los mismos términos hasta que cesara su trabajo en la Administración, no se condice con lo establecido por la Contraloría General de la República en dictamen N° E156769 de fecha 17 de noviembre de 2021, que actualiza y complementa las instrucciones y criterios fijados en dictámenes N°s 85.700 de 2016 y 6.400, de 02 de marzo de 2018, de la forma siguiente;
1.-En cuanto a las atribuciones de las autoridades en materia de no renovación, renovación en condiciones diversas y término anticipado, los pronunciamientos relativos a la confianza legítima “(…) no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas – u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación…”.
2.- Los pronunciamientos sobre confianza legítima “(…) solo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado Cuando se haya generado en el funcionario la expectativa legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas en este numeral deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse conforme a lo señalado en el acápite siguiente.” Es decir, en caso de generarse la confianza legítima, el contrato del funcionario no deviene en indefinido, sino que únicamente debe notificársele la decisión fundada de no renovación o modificación de las circunstancias de su contratación. Sostener lo contrario sería ir en contra del tenor expreso del artículo 10 de la Ley N° 18.834 e incluso del artículo 63, N° 4 de la Constitución Política de la República, al sostener que solo son materias de ley las cuestiones básicas relativas al régimen jurídico laboral.
3.- Las notificaciones “deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo”, lo que se ha cumplido por parte de este establecimiento, ya que tal como señala el mismo actor, el acto recurrido le fue notificado personalmente el 30 de noviembre de 2023.
En consecuencia, los dictámenes señalados no limitan las potestades que tienen las superioridades para incorporar al organismo funcionarios a contrata -o bajo otra figura de designación semejante-, determinar su grado remuneratorio y, en general, ejercer todas las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia, en especial, respecto del cargo de jefatura. En tal sentido fue interpretado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago: CUARTO: “(…) el reconocimiento de este principio no es óbice o no constituye una limitación para la autoridad administrativa siempre que el acto administrativo de rigor no se sustente sólo en el carácter precario o transitorio de dicha contratación consagrada en el artículo 3 letra c) del Estatuto Administrativo, pues si así fuere se tornaría ilegal y arbitrario ese proceder.
Según se mencionó en los párrafos anteriores, se cumplieron por la recurrida todas y cada una de las situaciones previstas por la Contraloría General de la República, puesto que emitido el acto administrativo, Resolución Exenta RA N°11058/5443/2023, de fecha 29 de noviembre de 2023, fue debidamente fundamentado y notificado al funcionario dentro de plazo, el día 30 de noviembre de 2023.
Que, en virtud de todo lo expuesto, no cabe duda que en el Director del Hospital recae la facultad legal de dictar el acto administrativo recurrido.
Que, en relación a lo referido por el recurrente sobre confianza legítima, la Contraloría General de la República en su Dictamen N° E156769 de fecha 17 de noviembre de 2021, actualiza y complementa las instrucciones y criterios fijados en los Dictámenes N°s 85.700 de 2016 y 6.400, de 2018, para el personal a contrata, su renovación, y atribuciones de la autoridad.
Cabe destacar que los citados pronunciamientos no afectan las facultades que tienen las autoridades competentes en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquellas en que rija la cláusula antes referida u otra similar, de conformidad con las disposiciones legales respectivas, lo que ha sido consignado de manera expresa por la jurisprudencia vigente sobre la materia, según aparece de los dictámenes Nos 12.421, 28.530 y 33.999, todos de 2017, de la Contraloría General de la República. El mismo razonamiento es aplicable a las renovaciones dispuestas en términos diferentes, por ejemplo, rebajando el grado asimilado de la contrata o reduciendo las horas asignadas en la designación anterior. En efecto, los aludidos pronunciamientos solo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado. En consecuencia, de forma alguna puede entenderse que los dictámenes de que se trata limitan las potestades que tienen las superioridades para incorporar al organismo funcionarios a contrata -o bajo otra figura de designación semejante-, determinar su grado remuneratorio y, en general, ejercer todas las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia.
Que, el Dictamen N° E156769 de fecha 17 de noviembre de 2021, señala que “el deber de renovar una contrata en el evento que no se emita y comunique el acto fundado, deriva de una actuación previa por parte de la Administración en orden a requerir reiteradamente los servicios de una persona, por un periodo tal que hace suponer que dicha conducta seguirá repitiéndose.”… “Lo importante para este fin es que de manera constante y reiterada un organismo de la Administración del Estado haya requerido los servicios personales de un funcionario a través de designaciones a contrata, lo que hace suponer que, salvo que medie una razón plausible, la última designación a contrata que el interesado sirvió será renovada, ya sea solo por una contrata anual o por varias parciales que abarquen toda la anualidad siguiente, en el mismo grado y estamento de asimilación.”. Esto es lo que se conoce como confianza legítima.
Que, sin perjuicio de lo expuesto el mismo Dictamen se encarga de regular el acto administrativo que determina la no renovación de una contrata, su renovación en condiciones distintas o le pone término anticipado, aclarando que:
1.- Debe tratarse de un acto administrativo. En este sentido el dictamen dispone que “corresponde que la autoridad emita el respectivo acto administrativo que contenga la decisión formal de no renovar el vínculo funcionarial, de hacerlo por un lapso inferior a un año o en un grado, estamento de asimilación o carga horaria inferior, o de prescindir anticipadamente de los servicios del empleado, cuando sea el caso.”. El dictamen señala que no es importante el tipo de acto administrativo, importando el fondo. Que en el caso del Hospital de Linares la costumbre es la dictación de una Resolución Exenta.
2.-Debe tratarse de un acto administrativo motivado.
El dictamen señala que “los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas.”. Agrega que “podrá servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentre suficientemente acreditado mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión -como por ejemplo estudios o informes-, entre otros: Una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular sobre hechos o periodos no comprendidos en la calificación.”.
3.- El acto administrativo debe dictar antes de cierto plazo. En cuanto al plazo para dictar el acto administrativo el dictamen regula de igual forma tanto la dictación del acto que decide no prorrogar o renovar la contrata, el que decide hacerlo por un plazo menor a un año o en un grado o estamento de asimilación inferior o reduce la carga horaria. En este sentido el dictamen a expuesto que “Pues bien, como se aprecia de las normas citadas, la facultad de prorrogar una contrata debe ser ejercida con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de esa designación, lo que de conformidad con el nuevo criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, se traduce también en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo, o su renovación en condiciones diferentes, a través de la dictación del respectivo acto administrativo, en aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima. En este sentido, cuando se haya generado en el funcionario la expectativa legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas en este numeral deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse conforme a lo señalado en el acápite siguiente.”.
4.- El acto administrativo debe ser notificado al afectado. El dictamen hace recordar que el inciso primero del artículo 45 de la ley N° 19.880, prevé que los actos administrativos de contenido individual, deben ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro; mientras que el inciso segundo prescribe que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. El artículo 46, inciso primero, del mismo cuerpo legal dispone como regla general, para la notificación, es la remisión por carta certificada de los actos de efectos individuales, al domicilio del interesado. Su inciso tercero, admite la notificación de modo personal de la manera que allí indica, mientras que su inciso cuarto permite que las notificaciones sean hechas en la oficina o Administración, especificando el mecanismo para ello. Finalmente, el artículo 47 prevé la notificación tácita del acto.
5.- Registro. El dictamen señala que los actos administrativos que disponen una contrata por un plazo inferior a un año o en un grado o estamento inferior o con una carga horaria distinta, deben ser sometidos a Registro, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11° de la resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de las materias de personal que se indican.
En armonía con lo anterior, de acuerdo con el artículo 12°, Nos 8, 27 y 30, de esa resolución, se encuentran exentos de toma de razón los actos administrativos relativos a designaciones a contrata, términos anticipados de las mismas y a la decisión de no renovar o prorrogarlas, en aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima, debiendo ser sometidos a registro ante esa Entidad de Control, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la fecha de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del citado precepto.
VI.- FALTA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Que, el recurrente acusa que se vulneraron sus garantías consagradas en el artículo 19 Nro. 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
El artículo 20° de la Constitución consagra el derecho de todas las personas a ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre cuando se ve vulnerado sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19°, entre las que se encuentra: Nro. 2 “la igualdad ante la ley”, y Nro. 24 “derecho de propiedad”.
Igualdad ante la Ley:
Que, respecto a la garantía de igualdad ante la ley, el recurrente, luego de exponer en que consiste este derecho; expone sus criterios para resolver que se estaría frente a un trato desigual, debido a que la ley ha establecido como instrumentos para determinar responsabilidades, el sumario administrativo, la investigación sumaria y para evaluar el desempeño funcionario, el proceso calificatorio. En dicho sentido, argumenta que la recurrida, debió haber procedido con alguno de dichos instrumentos legales para poder sostener sus dichos, lo que no hizo y que la calificación del año 2023 de su representado es buena, lista 1, por lo que, no resulta admisible la argumentación de la recurrida sobre el punto.
Que, en la especie, la situación jurídica y de hecho presentado por el recurrente no existe ilegalidad o arbitrariedad por parte del Hospital de Linares que AMENACE su derecho de igualdad ante la ley, ya que el actor sabe cómo funcionario público que es, las facultades legales del Director, y las decisiones administrativas que deben ser adoptadas para el mejor funcionamiento de la red asistencial, por tanto, no es efectivo, que sea haya afectado el derecho a la igualdad del recurrente, mediante dictación de la resolución exenta recurrida, la cual es un acto administrativo real y efectivamente fundado, y el fundamento fue el resultado de una evaluación de su desempeño que tuvo como efecto el término de su encomendación de funciones como nombre reservado por Resolución Exenta N° 4627 de fecha 17 de noviembre de 2023 y la alteración de sus funciones mediante su Destinación aprobada por Resolución Exenta N° 2190 de fecha 23 de mayo del 2023, del Hospital de Linares, al Departamento de Auditoria como profesional de apoyo.
Qué, expuesto lo anterior cabe razonar que no existió la vulneración a la garantía de igualdad ante la ley.
Derecho de Propiedad Que, don nombre reservado, denuncia que la resolución recurrida vulneró su derecho de propiedad, insistiendo en que su representado fue nombrado en el cargo por concurso público y que llevaba más de 6 años asimilado al grado 8°, por lo cual le asiste el derecho de propiedad sobre la contrata, la que había sido incorporada a su patrimonio, así como a las remuneraciones que de ella se derivaban, señala que para bajarlo de grado, la recurrida esgrimió un mal desempeño y una carta acusatoria de una Multigremial, y que no medio alguno de los instrumentos citados, lo que en su criterio dejaría de manifiesto que se vulnera su derecho de propiedad, con el actuar ilegal y arbitrario del Hospital de Linares.
Que, en cuanto a la vulneración o amenaza del derecho constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, hacer presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, como por las diversas Cortes de Apelaciones del país, que señalan que el cargo del funcionario público no puede ser considerado como un derecho de propiedad, es así que la Exma. Corte Suprema ha señalado que no existe propiedad sobre empleo público sino que lo que existe es derecho a la función pública. Dicha posición fue sostenida en fallo del 10 de agosto de 2000, en causa Rol 2369-2000, en que se estableció que la garantía del Nº 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República no contempla una supuesta “propiedad del empleo”. El derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca la permanencia en esas funciones o empleos; ya que no otorga inamovilidad absoluta o perpetua, siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme la enumeración que hace el artículo 20° de la Carta Fundamental.
En el mismo sentido ha resuelto la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 12 de mayo de 2006, en causa Rol 592-2006, que señala expresamente que la ley no consagra un derecho de propiedad sobre el cargo o empleo, con las características propias del dominio, sino sólo el de estabilidad, según lo dispone el artículo 83° de la Ley Nº 18.834 (actual artículo 89) que se mantendrá mientras no opere una causal legal de cesación de funciones, o el vencimiento del período para el cual fue designado el funcionario. En efecto, el artículo 83° del Estatuto Administrativo contempla que todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo, salvo los cargos de exclusiva confianza.
Que, de conformidad con lo expuesto, SS ILTMA. puede establecerse que no se ha vulnerado esta garantía ya que el recurrente no era propietario del cargo de nombre reservado por cuanto mantenía una encomendación de funciones, la cual al ser mal evaluado y poner término a esta, se le alteraron sus funciones con la correspondiente disminución en su grado debido a la importancia de las funciones.
Finalmente, reiteramos que el Director del Hospital de Linares, no ha incurrido en ningún acto arbitrario e ilegal, con la dictación de la Resolución Exenta RA N°11058/5443/2023, de fecha 29 de noviembre de 2023, que afecte o amenace los derechos del artículo 19 N° 2, y N° 24 de la Constitución Política de la República.
VII.- Respecto de las costas:
Frente a la inexistencia de actos vulneratorios, es improcedente que se condene a este hospital a pagar las costas del recurso, toda vez que debe ser desestimado en todas sus partes. Asimismo, la pretensión de condena en costas no puede prosperar, por cuanto mi representado cuenta con privilegio de pobreza; y aún en el evento que no lo tuviera, resulta que el Hospital de Linares en caso alguno podrá ser condenado en esta causa, dado lo latamente expuesto en esta informe, y, en todo caso, nuestra parte cuenta en este juicio con motivos más que plausibles para litigar.
CONCLUSIÓN.
Atendido a los antecedentes y consideraciones expuestas, y teniendo presente las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, así como las atribuciones que mantiene nuestro representado, el recurrido, Hospital de Linares, se solicita a SS ILTMA desestime en todas sus partes el recurso deducido en estos autos, con costas.
POR TANTO RUEGO A S.S. ILUSTRISIMA, se sirva tener por informada la acción constitucional de protección interpuesta en contra del HOSPITAL PRESIDENTE CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO DE LINARES, representado legalmente por su Director, don nombre reservado, solicitando su más absoluto rechazo, con expresa condenación en costas.
Al segundo otrosí acompañó:
1. Copia digitalizada de la Resolución Exenta N° 3023 de fecha 14 de agosto de 2017, del Hospital de Linares.
2. Copia digitalizada de las Resolución Exenta N° 2190 de fecha 23 de mayo del 2023, del Hospital de Linares.
3. Copia digitalizada de las Resolución Exenta N° 4627 de 17 de noviembre de 2023, del Hospital de Linares 4. Copia digitalizada de la Resolución Exenta RA N°11058/5443/2023, de fecha 29 de noviembre de 2023, del Hospital de Linares.
5. Copia digitalizada de carta de Multigremial del Hospital de Linares de fecha 05 de diciembre de 2022.- 6. Copia digitalizada de carta de Directiva de apoderadas de Sala Cuna y Jardín Infantil Institucional “PETETE”, de fecha 28 de febrero de 2023.- 7. Dictamen N° E156769 de fecha 17 de noviembre de 2021, de la Contraloría General de la República.
8. Resolución Folio E442150 de fecha 22 de enero de 2023, de la Contraloría Regional del Maule.
9. Resolución Afecta Nº 41 de fecha 25 de enero de 2016 del Servicio de Salud Maule, sobre nombramiento de Director del Hospital de Linares;
10. Resolución Exenta RA 433/16/2019 de fecha 10 de enero de 2019 del Servicio de Salud Maule, que renueva nombramiento del Director del Hospital de Linares;
11. Resolución Exenta RA 433/221/2022 de fecha 31 de marzo de 2022 del Servicio de Salud Maule, que renueva nombramiento del Director del Hospital de Linares, por un nuevo periodo Tercero: Que requerido informe a la Contraloría General de la República, se abstuvo de manifestarse por hallarse la cuestión en sede judicial.
Cuarto: Que la acción constitucional de protección procede cuando un acto u omisión vulnera alguno de los derechos mencionados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, sea en grado de amenaza, perturbación o privación, de modo que debe existir un derecho indubitado, no controvertido, que requiere de amparo inmediato o urgente.
Quinto: Que, en este caso, se denuncia a la Dirección del Hospital de Linares por no haber mantenido al actor en el grado 8 y se solicita que se enmiende esa situación mediante la invalidación del acto que refiere, y se le renueve la contrata en ese nivel del servicio, pagándole la diferencia de remuneraciones por el tiempo en que estuvo en grado 12.
Sexto: Que los antecedentes reunidos en autos, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten tener por establecido, en lo que interesa consignar para los fines de la resolución del presente caso, que el funcionario por el cual se recurre estuvo contratado en un cargo grado 12, luego se le encomendó una función directiva grado 8 y, más adelante, se le contrató nuevamente bajo el grado 12.
Séptimo: Que cada uno de los contratos indicados en el apartado anterior, obedece a las circunstancias específicas para las cuales se le contrató, siendo evidente que el contrato grado 8 corresponde al desempeño de una subdirección, función distinta a las contrataciones grado 12. Siendo vínculos temporales, es decir, para períodos determinados, la autoridad facultada para contratar tiene, también, la prerrogativa de hacerlo para un nuevo lapso o no, de manera que no es ilegal lo obrado en este caso, al contratar al actor, para el período siguiente al del vencimiento de esa jefatura, en un cargo inferior, porque las funciones y las retribuciones no son las mismas, y no existe el derecho adquirido respecto del nivel de la labor concluida. Debe tenerse en cuenta, ante todo, lo prevenido por el artículo 10 de la Ley 18.834.
Y como lo resuelto se halla debidamente fundamentado, según se lee en la resolución administrativa objeto de reproche a través de esta vía, tampoco es un comportamiento arbitrario que deba corregirse.
Octavo: Que, consecuentemente, no concurren en este caso los requisitos para acceder a lo impetrado en el arbitrio que dio inicio a este cuaderno.
Noveno: Que, por lo mismo, no es necesario analizar los derechos invocados en el libelo pretensor.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.
Redacción del ministro Hernán González García.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 503-2024/Protección.